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JEP - Resolución SAI AOI DAI XBM 005 2024 29 julio 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI DAI XBM 005 2024 29 julio 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-DAI-XBM-005-2024 Bogotá D.C., 29 de julio de 2024

Expediente Legali: 1500483-42.2023.0.00.0001

Solicitante: Jorge Augusto BERNAL ROMERO Documento de identificación: 3.129.110

Rad. Proceso penal 1: JR-3607 Rad. proceso penal 2: 11-001-07-04-000-1997-03644-00 Rad. proceso penal 3: 25-000-31-07-001-2002-00011-00

Asunto: Concede amnistía de iure, declara la no amnistiabilidad y remite por competencia a la SRVR Fecha de reparto: 14 de abril de 2023

I. ASUNTO POR RESOLVER Procede el despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP o Jurisdicción), a proferir decisión mediante la cual concede amnistía de iure con relación al radicado penal No. JR-3607 por la conducta de rebelión, así como definir la amnistiabilidad y posible remisión por competencia a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (en adelante Sala de Reconocimiento o SRVR) de los radicados penales No. 11-001-07-04-0001997-03644-00 y No. 25-000-31-07-001-2002-00011-00, en los que fue condenado

el señor Jorge Augusto BERNAL ROMERO identificado con la cédula de ciudadanía No. 3.129.110, ambos por la conducta de secuestro extorsivo.

II. IDENTIFICACIÓN, INDIVIDUALIZACIÓN Y ESTADO DE

LIBERTAD

1. Se trata del señor Jorge Augusto BERNAL ROMERO identificado con

cédula de ciudadanía No. 3.129.110 conocido dentro de las FARC-EP con el alias de “Robinson”, quien nació el 29 de octubre de 1969 en Fusagasugá (Cundinamarca), hijo de Jorge Humberto y María Rosaura. Le fue concedido el beneficio de libertad condicionada mediante auto interlocutorio No. 0397 de 22 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0F07B4 ogidóc le y 1000.00.0.3202.24-3840051 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO de mayo de 2017 por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá)1.

III. ANTECEDENTES

2. Para mayor claridad metodológica, este acápite desarrollará en dos partes.

En la primera se hará referencia a los hechos y actuaciones principales dentro de

los radicados penales (i) JR-3607, (ii) No. 11-001-07-04-000-1997-03644-00 y (iii) No. 25-000-31-07-001-2002-00011-00. En la segunda parte, el despacho se referiría a las actuaciones en la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). 3.1. Proceso penal No. JR-3607: Rebelión 3.1.1. Hechos del caso

3. En sentencia proferida por parte del Juzgado Regional de Santafé de Bogotá del 2 de septiembre de 1996, se narraron los siguientes hechos: (…) por información confidencial se estableció que en la Inspección de Chimbe, compresión Municipal de Albán (Cund), se advertía en forma reiterada la presencia de una célula subversiva al mando del sujeto N.N.

ALIAS ROBINSON cuya misión era adoctrinar y reclutar la población civil con fines subversivos. Adelantadas algunas labores de inteligencia por Unidades de la SIPOL-decun, se logró aprehender al sujeto JORGE AUGUSTO BERNAL ROMERO (…) quien manifestó pertenecer al frente XXII DE LAS FARC, hallando en su poder una pistola marcha Smith & Wesson, calibre 9 mm, con un proveedor y 9 cartuchos y dos (2) cartuchos dum – dum de la misma2. 3.1.2. Actuaciones procesales relevantes en la Jurisdicción Ordinaria

4. El 13 de diciembre de 1995, la Fiscalía procedió a calificar el mérito de instrucción en contra del señor BERNAL ROMERO. En dicho documento profirió resolución de acusación en su contra como presunto coautor del ilícito

de rebelión3.

5. El Juzgado Regional de Santafé de Bogotá, el día 2 de septiembre de 1996 profirió sentencia en contra del señor BERNAL ROMERO. La autoridad judicial lo condenó como coautor responsable del delito de rebelión imponiéndole una pena de prisión de setenta y dos (72) meses, multa de ciento diez (110) S.M.L.M.V 1 Expediente Legali 1500483-42.2023.0.00.0001 Anexo fl. 176 Cuaderno 1 Tomo 1 fl. 152 2 Expediente Legali 1500483-42.2023.0.00.0001 Anexo fl 176. Anexo 8.3 cuaderno Juzgado Regional fl. 46 3 Expediente Legali 1500483-42.2023.0.00.0001 Anexo fl 176. Anexo 8.3 cuaderno original Fiscalía fl. 296 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0F07B4 ogidóc le y 1000.00.0.3202.24-3840051 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO y a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal 4.

6. Mediante providencia del 21 de abril de 1997, el Tribunal Nacional de

Santafé de Bogotá confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Regional de Santafé de Bogotá5. 3.2. Proceso penal No. 11-001-07-04-000-1997-03644-00: Secuestro extorsivo agravado en contra del señor Gamaliel Andrade Soto 3.2.1. Hechos del caso

7. El 14 de noviembre de 1994, cuando el señor Gamaliel Andrade Soto regresaba en su vehículo de su finca denominada “El Porvenir”, situada en la vereda Guayacundo de la compresión territorial del municipio de Sasaima

(Cundinamarca), acompañado de su suegro Alfredo Yucuma y el mayordomo Tarcisio Castro, fue interceptado a la altura de la vereda El Entable por un grupo compuesto por diez individuos fuertemente armados, quienes esposaron y vendaron con una toalla al señor Andrade Soto, ubicándolo en la silla trasera, para posteriormente tomar el control del automotor y partir con rumbo desconocido.

8. Pasados algunos días se comunicaron con la familia del secuestrado y por su liberación exigían la suma de ochocientos millones de pesos. El 5 de diciembre de 1994, se logró dar con el paradero del plagiado que tenían amarrado en una finca, siendo capturados los sujetos encargados de custodiar y preparar los alimentos de la víctima. Por dichos hechos, fueron vinculadas varias personas, entre ellos, el señor BERNAL ROMERO6. 3.2.2. Actuaciones procesales relevantes en la Jurisdicción Ordinaria

9. El 16 de septiembre de 1996, la Fiscalía procedió a calificar el mérito de

instrucción en contra del señor BERNAL ROMERO. En dicho documento profirió resolución de acusación en su contra como presunto coautor del ilícito de secuestro extorsivo agravado7.

10. El 30 de marzo de 1998, el Juzgado Regional de Santafé de Bogotá profirió sentencia en contra del señor BERNAL ROMERO. La autoridad judicial lo condenó como coautor responsable del delito de secuestro extorsivo agravado 4 Expediente Legali 1500483-42.2023.0.00.0001 Anexo fl 176. Anexo 8.3 cuaderno Juzgado Regional fl. 65 5 Expediente Legali 1500483-42.2023.0.00.0001 Anexo fl 176. Anexo 8.3 cuaderno Tribunal Consulta fl. 10 6 Expediente Legali 1500483-42.2023.0.00.0001 Anexo fl. 176 Cuaderno 4 RAD JR fl. 221 7 Expediente Legali 1500483-42.2023.0.00.0001 Anexo fl. 176 Cuaderno 3 RAD JR fl. 577 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0F07B4 ogidóc le y 1000.00.0.3202.24-3840051 osecorp le emrofni

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

imponiéndole una pena de prisión de treinta y seis (36) años, multa de ciento veinte (120) S.M.L.M.V8.

11. Mediante providencia del 11 de febrero de 1999, el Tribunal Nacional de Santafé de Bogotá confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Regional de

Santafé de Bogotá9. 3.3. Proceso penal No. 25-000-31-07-001-2002-00011-00: Secuestro extorsivo en contra de los señores Juan Guillermo Mejía Soto y Rafael Antonio Moreno Garzón 3.3.1. Hechos del caso

12. El 21 de enero de 1995, el señor Juan Guillermo Mejía Soto, médico veterinario que se encontraba en su granja avícola ubicada en inspección de Santa Inés, jurisdicción del municipio de Sasaima (Cundinamarca), fue abordado por un sujeto uniformado portando armas como fusiles previniéndole que se trataba de una requisa por lo que lo sacó de la oficina en la que estaba.

13. Estando afuera, llegaron otros 4 sujetos más, vestidos con prendas militares y dos personas de civil, los cuales procedieron a requisar a los moradores de la finca llevándose dos escopetas, la persona que daba las órdenes dijo que se detenía al doctor Juan Guillermo Mejía, lo que en efecto sucedió y le entregó a otro veterinario un papel con claves para que se las diera al padre del plagiado, con el objeto de iniciar las negociaciones10.

14. El 30 de octubre de 1993, el señor Rafel Antonio Moreno Garzón en

compañía del señor Daniel Moreno Garzón, se transportaban en una camioneta rumbo a la finca de la familia ubicada en la vereda El Chircal del municipio de Bojacá (Cundinamarca), cuando fue interceptado por cinco personas que portaban armas de fuego y radios de comunicación al parecer por miembros de un Frente de las FARC-EP, quienes preguntaron por el señor Moreno Garzón. Una vez lo identificaron lo ataron de manos, marchándose en el vehículo de su propiedad, prometiendo volver, lo que efectivamente ocurrió tres horas después sin el plagiado. Una vez retornaron le hicieron entrega al señor Daniel Moreno Garzón de las llaves del vehículo y una nota dirigida a la familia Moreno con instrucciones para la liberación de la víctima señalando la exigencia de trescientos millones de pesos por su liberación11. 8 Expediente Legali 1500483-42.2023.0.00.0001 Anexo fl. 176 Cuaderno 4 RAD JR fl. 271 9 Expediente Legali 1500483-42.2023.0.00.0001 Anexo fl. 176 Cuaderno Apelación RAD. JR 3644 10 Expediente Legali 1500483-42.2023.0.00.0001 Anexo fl. 176 Cuaderno 12 Tomo 1 fl. 41 11 Expediente Legali 1500483-42.2023.0.00.0001 Anexo fl. 176 Cuaderno 12 Tomo 1 fl. 42 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP

LAICEPSE

NOICCIDSIRUJ

rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0F07B4 ogidóc le y 1000.00.0.3202.24-3840051 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO 3.3.2. Actuaciones procesales relevantes en la Jurisdicción Ordinaria

15. El 6 de octubre de 1998, la Fiscalía procedió a calificar el mérito de instrucción en contra del señor BERNAL ROMERO. En dicho documento profirió resolución de acusación en su contra como presunto coautor del ilícito de secuestro extorsivo agravado en concurso con porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas militares12.

16. El 8 de octubre de 2002, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca profirió sentencia en contra del señor BERNAL ROMERO. La autoridad judicial lo condenó como coautor responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso con porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas militares imponiéndole una pena de prisión de veintinueve (29) años, multa de ciento sesenta (160) S.M.L.M.V y la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas durante un término de diez (10) años13.

17. Mediante providencia del 22 de mayo de 2017, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá), concedió al señor

BERNAL ROMERO el beneficio de amnistía de iure por la conducta de porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas dentro del proceso bajo radicado No. 25-000-31-07-001-2002-00011-00. Adicional a ello, concedió el mismo beneficio por la conducta de porte ilegal de armas de defensa personal dentro del proceso penal con radicado No. 11-001-31-04-030-2002-00041-00. En el mismo fallo concedió al señor BERNAL ROMERO el beneficio de libertad condicionada en el marco de la Ley 1820 de 201614. 3.3. Actuaciones en la Jurisdicción Especial para la Paz

18. Mediante resolución SAI-AOI-AS-XBM-048-2023 de fecha 9 de mayo de 2023, el despacho profirió resolución por medio de la cual amplió información en el asunto del señor BERNAL ROMERO. En dicha disposición, entre otras, se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA), para que, obtuviera copia integral y digital de cada uno de los expedientes por los cuales fue condenado el señor BERNAL ROMERO, los cuales se relacionan a continuación: • Secuestro extorsivo, con fecha de decisión el 30 de marzo de 1998, cuya autoridad

fue el Juzgado 1 Regional de Bogotá D.C. El número de proceso NO registra. Esta sentencia condenatoria se encuentra vigente. 12 Expediente Legali 1500483-42.2023.0.00.0001 Anexo fl. 176 Cuaderno 2 Tomo 2 fl. 38

13 Expediente Legali 1500483-42.2023.0.00.0001 Anexo fl. 176 Cuaderno 2 Tomo 2 fl. 92 14 Expediente Legali 1500483-42.2023.0.00.0001 Anexo fl. 176 Cuaderno 1 Tomo 1 fl. 176 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0F07B4 ogidóc le y 1000.00.0.3202.24-3840051 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO • Homicidio y porte ilegal de armas, la sentencia se dio el 20 de septiembre del 2004 y por medio de la cual se le dieron 14 años de prisión, la autoridad fue el Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá D.C. El número del proceso es 4102, y la sentencia condenatoria se encuentra vigente.

  • Rebelión, cuya autoridad fue el Juzgado Regional de Bogotá D.C, el cual lo condenó a 72 meses de prisión, proceso número 3607. • Secuestro extorsivo agravado, con número de proceso 3644, por el Juzgado 4

Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C, la sentencia se dio el 30 de marzo de 1998 y lo condenó a 36 años de prisión. El Juzgado 4 de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de Valledupar, proceso 09-022340 el 24 de octubre de 2010 acumuló penas del Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado, Sentencia definitiva de 40 años de prisión.

19. Adicionalmente, se comisionó a la UIA para que informara a esta instancia judicial si existen registros o noticias criminales que vinculen al señor BERNAL ROMERO por conductas punibles cometidas con posterioridad al 1º de diciembre de 2016; en caso afirmativo, debía allegar copia de estos procesos. Por otra parte, se requirió identificar dentro de los expedientes, a los que se encuentra vinculado el señor BERNAL ROMERO, las víctimas de las conductas punibles y suministrar sus datos de ubicación. Por último, ubicar y contactar al señor BERNAL ROMERO a través de una búsqueda selectiva en bases de datos, sistemas públicos de información y demás que considere pertinentes para lograr su comparecencia en el presente asunto.

20. Dentro de la misma decisión, se dispuso oficiar a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas., para que informara a este despacho, si el delito por secuestro extorsivo agravado, con número de proceso 3644, al cual se encuentra vinculado el señor BERNAL ROMERO, se encontraba incluido en el Macro Caso

01.

21. Obran dentro del expediente judicial Legali del señor BERNAL ROMERO dos informes parciales de la UIA, en las que dan cuenta de las labores adelantadas, a saber, informe incorporado el 28 de junio y 20 de septiembre de

2023. Dentro del último informe, la UIA manifestó que “se continuarán con las actividades de obtención de información de los expedientes 3644 y 3607, así como la ubicación y contacto de las víctimas para cumplir a cabalidad con las actividades ordenadas”15.

22. Con relación a la representación judicial del señor BERNAL ROMERO, fue documentado memorial remitido por parte del abogado adscrito al SAAD 15 Expediente Legali 0000140-23.2023.0.00.0001 fl. 134 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0F07B4 ogidóc le y 1000.00.0.3202.24-3840051 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Leonardo Yepes Moreno en el que informó al despacho que actuaba como su apoderado.

23. Mediante informe al despacho de fecha 26 de julio de 202316 e informe al despacho de fecha 20 de septiembre de 202317, la Secretaría Judicial de la SAI, puso en conocimiento de estas diligencias los informes de la UIA y el expediente judicial del señor BERNAL ROMERO.

24. Mediante resolución SAI-AOI-T-XBM-374-2023 de 27 de octubre de 2023, el despacho profirió decisión por medio de la cual, entre otras, dispuso conceder

a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA), un nuevo término de veinte (20) días a efectos de dar cumplimiento integral a la comisión realizada mediante la resolución SAI-AOI-AS-XBM-048-2023 de fecha 9 de mayo de 2023 dentro del asunto del señor BERNAL ROMERO.

25. El 20 de diciembre de 2023, la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) presentó informe parcial producto de la comisión realizada mediante la resolución SAI-AOI-AS-XBM-048-2023 de fecha 9 de mayo de 2023.

26. En informe al despacho del 26 de diciembre de 2023, la Secretaría Judicial de la SAI puso el expediente judicial en conocimiento del despacho para proveer.

27. Mediante resolución SAI-AOI-T-XBM-080-2024 del 22 de marzo de 2024, el despacho concedió a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA), un nuevo término de quince (15) días a efectos de dar cumplimiento integral a la comisión realizada mediante la resolución SAI-AOI-AS-XBM-048-2023 de fecha 9 de mayo de 2023 dentro del asunto del señor BERNAL ROMERO.

28. El 25 de abril de 2024, la Secretaría Judicial de la SAI puso el expediente judicial en conocimiento del despacho relacionando el informe final de la Unidad de Investigación y Acusación (UIA).

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

29. El despacho procederá resolver la situación jurídica del señor BERNAL ROMERO en cuanto a su competencia en la SAI con relación a los radicados

penales (i) JR-3607, (ii) No. 11-001-07-04-000-1997-03644-00 y (iii) No. 25-000-3107-001-2002-00011-00, en el marco de los cuales fue condenado por la conducta de rebelión y secuestro extorsivo agravado. En ese sentido se hará referencia en primer lugar: (a) El beneficio de amnistía de iure con relación al radicado en el cual fue condenado el compareciente por la conducta de rebelión y con posterioridad: (b) El precedente de la Sección de Apelación (SA) en lo que 16 Expediente Legali 0000140-23.2023.0.00.0001 fl. 129 17 Expediente Legali 0000140-23.2023.0.00.0001 fl. 137 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0F07B4 ogidóc le y 1000.00.0.3202.24-3840051 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO respecta al carácter evidentemente no amnistiable de los casos que conoce la SAI. Finalmente, se analizará el caso bajo estudio de acuerdo con los requisitos temporal, personal y material y particularmente, se verificará si la conducta es evidentemente no amnistiable, de conformidad con los criterios excluyentes

incluidos en el artículo 23 de la Ley 1820 de 2016.

30. Dicho lo anterior, el despacho realizará el estudio de la procedencia del beneficio de amnistía de iure en relación con el proceso bajo radicado penal No.

JR-3607 respecto del señor BERNAL ROMERO.

A. Análisis de la amnistía de iure en el caso del señor BERNAL ROMERO 4.1 Competencia de la SAI para conocer de amnistías de iure

31. Una de las principales disposiciones de la Ley 1820 de 2016 se relaciona con la concesión de amnistías a exintegrantes o excolaboradores de la guerrilla de las FARC-EP por delitos políticos y conexos. Por un lado, dicha norma estableció el otorgamiento de amnistías de iure por delitos políticos (art. 15) o por delitos conexos taxativos (art. 16). Por el otro lado, creó amnistías judiciales otorgadas por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la JEP para “los casos que no

[fueran] objeto de una amnistía de iure” (art. 21).

32. Al respecto, en Sentencia Interpretativa 02 de 2019, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz indicó que, en sus trámites, una vez se haya descartado una manifiesta incompetencia de la JEP en el asunto, a partir de la información allegada, la SAI debe conceder la amnistía de iure cuando sea procedente18.

33. Como lo ha establecido el órgano de cierre de la JEP, “[l]a amnistía de iure, a diferencia de la amnistía de sala, supone un ejercicio de mayor simplicidad al momento del ejercicio de adecuación pues su otorgamiento no supone un grado de controversia

amplio”19. Lo anterior, corresponde con el “deber de decidir de manera expedita sobre su procedencia”20.

34. A partir del anterior precedente judicial, es posible sostener que la SAI tiene competencia para conocer las solicitudes de amnistía de iure. 4.2 Análisis del caso en concreto en relación la admisibilidad de la amnistía de iure, requisitos y verificación de su cumplimiento

35. Una vez se procedió al análisis de las piezas procesales de la causa penal bajo radicado No. JR-3607 con las que cuenta el despacho, se encuentra que el 18 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia SENIT 2 del 9 de octubre de 2019, párrafo 133. 19 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-081 de 2018, párr. 23. 20 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-081 de 2018, párr. 25. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0F07B4 ogidóc le y 1000.00.0.3202.24-3840051 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO señor BERNAL ROMERO fue condenado por la conducta de rebelión por parte

del Juzgado Regional de Santafé de Bogotá. Así las cosas, de conformidad con el artículo 45 de la Ley 1922 de 2018, esta Sala tiene competencia para pronunciarse frente al estudio de procedencia del beneficio de amnistía de iure. Adicional a ello, no existe pieza procesal que permita entrever que el compareciente ha recibido algún beneficio transicional en el marco del referido proceso.

36. Por lo anterior, en primer lugar, este despacho avocará conocimiento del trámite de amnistía de iure, en lo que respecta a la causa penal bajo radicado No.

JR-3607 adelantado en contra del señor BERNAL ROMERO por el delito de rebelión. Lo anterior con el fin de determinar si se cumplen los presupuestos contemplados en los artículos 3, 15, 16, 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 referentes a los ámbitos de aplicación temporal, personal y material para conceder dicho beneficio. 4.2.1 Requisitos de la amnistía de iure y verificación de su cumplimiento en el caso examinado

A. Requisito temporal

37. De acuerdo con el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP administra “justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016”21 (subrayado fuera de texto).

Es decir, el límite temporal de la JEP y, por consiguiente, de la Sala de Amnistía o Indulto, es el 1° de diciembre de 2016.

38. Frente al requisito temporal, a partir de lo establecido dentro del fallo

condenatorio, la captura del señor BERNAL ROMERO fue efectuada en el año 199622, luego de algunas labores de inteligencia por parte de la Policía Nacional, por lo que se cumple con el factor temporal como requisito para la concesión del beneficio de amnistía de iure.

B. Requisito personal

39. Los artículos 17 y 22 establecen los supuestos que debe acreditar la persona para que le sea concedido algún beneficio en el marco de la Ley 1820 de 2016.

Estas exigencias son las siguientes:

1. Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP, o

2. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo 21 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 5°. 22 Expediente Legali 1500483-42.2023.0.00.0001 Anexo fl 176. Anexo 8.3 cuaderno Juzgado Regional fl. 46 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0F07B4 ogidóc le y 1000.00.0.3202.24-3840051 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Final de Paz con el Gobierno Nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización

expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica, aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP, o

3. Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley, o

4. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP.

40. A partir de lo enunciado, es posible sostener que el factor personal es un elemento esencial para definir la competencia de la sala respecto de solicitudes que se le presenten para su conocimiento. En otras palabras, es indispensable establecer la pertenencia o colaboración de un solicitante a las FARC-EP para que el despacho conceda alguno de los beneficios de la Ley 1820 de 2016. Por tal razón, quien solicita la concesión algún beneficio transicional provisional o definitivo, deberá acreditar que se encuentra en alguno de los supuestos del artículo 22 de la Ley 1820, que coinciden con el artículo 17 de la misma Ley.

41. De acuerdo con el numeral 2° del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016, cumplen con el factor personal aquellas personas que tras la entrada en vigencia del Acuerdo de Paz estuvieran incluidos en los listados entregados por los

representantes designados de las FARC-EP y que serán verificados por la autoridad que se estableciera para tal fin, la cual en este caso es la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP)23. En esta medida, se observa que el 26 de mayo de 2023, la OACP remitió un oficio al despacho en el que informó que el señor Jorge Augusto BERNAL ROMERO había sido aceptado mediante la resolución 01 de 27 de febrero de 2017 como miembro integrante de las FARCEP24, resolución que se encuentra vigente. A partir de esta información se constata igualmente el cumplimiento del requisito personal.

C. Requisito material 23 El segundo supuesto también puede cumplirse con la existencia del certificado emitido por el Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA). La Sección de Apelación sostuvo que aquellos certificados “son auténticos resultados de un proceso serio y creíble de ratificación de la pertenencia a la antigua organización armada, que son homólogos a los documentos de acreditación de la OACP y que además han sido equiparados por la legislación y la jurisprudencia, para efectos de probar la pertenencia y desmovilización de grupo organización al margen de la ley” (ver: Auto TP-SA-123 de 6 de marzo de 2019). 24 Expediente Legali 1500483-42.2023.0.00.0001 Fl. 82 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

42. En términos generales, esta Sala ha sostenido que el ámbito de aplicación material tiene dos niveles de análisis25. En el primero, se debe establecer si la conducta o conductas objeto de estudio fueron cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y, en el segundo, si la conducta o conductas realizadas son potencialmente amnistiables.

43. Respecto de las conductas sobre las cuales es posible conceder la amnistía de iure, el artículo 15 de la Ley 1820 de 2016 estableció que la misma procede para los delitos políticos. A su vez señaló como delitos políticos la rebelión, la sedición, la asonada, la conspiración y seducción, la usurpación y, retención ilegal de mando.

44. En este entendido, basta señalar que el delito de rebelión se encuadra en las conductas descritas como delitos políticos.

45. En palabras de la Corte Constitucional, el delito político es “[a]quella infracción penal cuya realización busca el cambio de las instituciones o sistemas de gobierno para implantar otros que el sujeto activo, generalmente caracterizado por su espíritu altruista y generoso, considere más justos”26.

46. En igual sentido, el inciso 2 del artículo 8 la Ley 1820 de 2016 señala que “[s]erán considerados delitos políticos aquellos en los cuales el sujeto pasivo de la

conducta ilícita es el Estado y su régimen constitucional vigente, cuando sean ejecutados sin ánimo de lucro personal”.

47. En el caso concreto, el despacho comprobó que el señor BERNAL ROMERO fue capturado por su pertenencia frente al Frente XXII de las FARCEP.

48. De conformidad con lo expuesto por este despacho, es claro que los hechos por los cuales fue condenado el señor BERNAL ROMERO se desarrollaron en el marco del conflicto armado no internacional, y su actuar contribuía a las FARCEP para lograr los diferentes ataques al régimen constitucional, en tanto una de las conducta desplegada, esto es, la de rebelión constituye un delito político y por ende amnistiable. Por ello, este despacho considera que se cumple el ámbito de aplicación material.

49. Adicional a lo expuesto, el despacho debe destacar que la Sección de Apelación en la sentencia TP-SA-AM 143 de 20 de diciembre de 2019, estimó que “la verificación del factor personal es indicativa de la satisfacción del material, comoquiera que ese elemento, por sí solo, no demuestra que la conducta tenga

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