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JEP - Resolución SAI AOI DAI XBM 005 de 2023 22 marzo de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI DAI XBM 005 de 2023 22 marzo de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-DAI-XBM-005-2023 Bogotá D.C., 22 de marzo de 2023

Expediente Legali: 1501633-92.2022.0.00.0001

Solicitante: WALTER GALLEGO GALEANO Identificación: 86.083.995

Asunto: Resolución que concede amnistía de iure Fecha de reparto: 26 de agosto de 2022

I. ASUNTO POR RESOLVER Procede el despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante solo Sala o SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante solo Jurisdicción o JEP), a decidir si concede o no el beneficio de amnistía de iure al señor Walter GALLEGO GALEANO, identificado con cédula de ciudadanía No. 86.083.995 respecto la causa penal No. 50-001-31-07-002-2012-00115, por el delito de rebelión.

II. IDENTIFICACIÓN

1. Se trata del señor Walter GALLEGO GALEANO, identificado con cédula de ciudadanía No. 86.083.995 expedida en Villavicencio (Meta), nacido el 13 de noviembre de 1977 en San Carlos de Guaroa (Meta), hijo de Fabiola y Miguel1. El 9 de enero de 2015, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Villavicencio decretó a su favor la libertad definitiva, por pena cumplida2.

III. ANTECEDENTES

1 Sentencia del 8 de marzo de 2013 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta. 2 Ibídem 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AILICEC ARAMOIX rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A779E2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.29-3361051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Para mayor claridad metodológica, este acápite se desarrollará de la siguiente manera: i) hechos relevantes y principales actuaciones en los procesos penales y ii) actuaciones en la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). 2.1. Hechos relevantes y principales actuaciones en el proceso penal con radicado No. 50-001-31-07-002-2012-00 (CASO No. 1 Terrorismo en concurso con homicidio homogéneo agravado, secuestro extorsivo agravado y rebelión)

1. Los hechos se presentaron los días 3, 4 y 5 de agosto del año de 1998, cuando la guerrilla de las FARC-EP, en cantidad de aproximadamente 1600 hombres comandados por el Secretariado de las FARC-EP o Estado Mayor Bloque Sur, Frente 1 “Armando Ríos”, el cual pertenecía al Bloque Oriental, realizó un ataque a la localidad de Miraflores (Guaviare), en especial contra las

Bases Militares del Ejército y la Policía Antinarcóticos, así como contra un Cuerpo de Policía, allí acantonado. Para el ataque se utilizaron cilindros de gas, dando como resultado la muerte de 16 miembros de la Fuerza Pública, 3 civiles y otros heridos; como también, la destrucción de la iglesia y de las bases de la Policía Antinarcóticos y del Ejército Nacional. La toma guerrillera duró casi tres días y en la huida, atacaron el hospital de Miraflores, hurtaron abundante material bélico, como fusiles, lanzagranadas, ametralladoras, pistolas, municiones, explosivos de propiedad de la Fuerza Pública y, secuestraron alrededor de 129 de sus miembros3.

2. El 9 de agosto de 1998, se decretó la apertura de la instrucción y una vez se produjo la captura del señor Walter GALLEGO GALEANO, el 11 de marzo de 2011, se dispuso escucharlo en indagatoria en la que negó su participación en los hechos endilgados. El 18 de marzo de 2011, la Fiscalía 43 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario le resolvió su situación jurídica, profiriendo en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional. El 2 de agosto de 2011, se declaró cerrada la investigación y el 3 de noviembre de 2011, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra del señor GALLEGO GALEANO y otros, por los delitos de terrorismo en concurso con homicidio homogéneo agravado, secuestro extorsivo agravado

y rebelión4.

3. El 9 de mayo de 2012, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio avocó el conocimiento de las diligencias y corrió traslado el 9 de 3 Expediente Legali No. 1501633-92.2022.0.00.0001, fls 62-86. Anexo, informe de la UIA del 21/10/2022

4 Ibídem 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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4. El 17 de enero de 2013, se inició la etapa de juzgamiento en la que fue interrogado el señor GALLEGO GALEANO, declarándose concluida la etapa

probatoria. Se continuó con el juicio el 9 de mayo de 2013 y luego de finalizada la audiencia pública de juzgamiento, el juez de conocimiento mediante sentencia de fecha 2 de agosto de 2013, resolvió absolver al señor Walter GALLEGO GALEANO frente a los delitos de terrorismo en concurso con homicidio homogéneo agravado y secuestro extorsivo agravado, ordenando su libertad inmediata5. 2.2. Hechos relevantes y principales actuaciones en el proceso penal con radicado No. 50-001-31-07-002-2012-00115 (CASO No. 2

REBELIÓN)

5. Por tratarse de los mismos hechos del radicado anterior, resulta innecesaria su repetición, por lo que sólo resta aclarar que, en virtud de la ruptura de la unidad procesal ordenada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y seguido el trámite de sentencia anticipada bajo el nuevo número único de radicación 50-001-31-07-002-2012001151, el despacho en mención, el 8 de marzo de 2013 profirió sentencia anticipada, mediante la cual condenó al señor Walter GALLEGO GALEANO a las penas principales de 40 meses de prisión y multa de 66.66 SMLMV como autor penalmente responsable del delito de rebelión6.

6. Una vez en firme la sentencia condenatoria proferida en contra del señor GALLEGO GALEANO, por el Centro de Servicios de procedió a informar de la pena impuesta al Centro de Servicios de los Juzgados de Penas y Medidas de

Seguridad, correspondiéndole el control de la pena impuesta al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio7. 5 Expediente Legali No. 1501633-92.2022.0.00.0001, fls 62-86 Anexo, informe de la UIA del 21/10/2022, C2 6 Ibidem 7 Ibídem 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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7. El 5 de diciembre de 2013, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio le concedió la libertad condicional al señor GALLEGO GALEANO por haber cumplido las 3/5 partes de la pena impuesta. El 9 de enero de 2015, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Villavicencio decretó la libertad definitiva a favor del señor GALLEGO GALEANO por pena cumplida8. i) Actuaciones en la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP)

8. El 23 de agosto de 20229, se registró en el sistema documental de la JEP escrito presentado por la abogada Carmen Elisa Bonilla Hernández, identificada

con cédula de ciudadanía No. 41.653.359 y T.P. No. 53.045 del C.S de la J., actuando en representación del señor Walter GALLEGO GALEANO, mediante la cual solicitó “incorporación en los listados de acreditados, recalificación de las conductas y amnistía más amplia posible” respecto de los delitos de rebelión y homicidio.

9. En su escrito10, el peticionario mencionó que perteneció al frente primero “Armando Ríos” del Bloque Oriental, al cual ingresó en el año 1990, en dicho frente fue conocido con el alias de “César Gabán”. De igual manera, señaló que la señora ANA LILIA GÓMEZ CALDERÓN conocida en las FARC-EP como “Libia”, estuvo en el mismo frente que él y fue quien lo enteró de la existencia de los listados que serían entregados al Alto Comisionado para la Paz. Indicó que su no inclusión en los listados suministrados por las FARC-EP, se debe a una fuerza mayor y que existen indicios que permiten inferir su vínculo con la extinta organización guerrillera.

10. Igualmente, aportó decisión del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Villavicencio (Meta) de fecha 9 de enero de 2015, mediante la cual se decretó la libertad definitiva a su favor respecto de la sentencia condenatoria de 08 de marzo de 2013, como autor responsable de la conducta punible de rebelión11, así como documento firmado por la señora ANA LILIA GÓMEZ CALDERON, alias “Libia”, en donde

reconoció a alias “César Gabán” como exintegrante de la extinta guerrilla FARCEP12. 8 Ibídem 9 Expediente Legali No. 1501633-92.2022.0.00.0001, fls 2-10 10 Expediente Legali No. 1501633-92.2022.0.00.0001, fl 4. 11 Expediente Legali No. 1501633-92.2022.0.00.0001, fls 13-14. 12 Expediente Legali No. 1501633-92.2022.0.00.0001, fl 18. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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11. Una vez consultadas las bases de datos a las que tiene acceso el despacho se pudo constatar que a la fecha el señor GALLEGO GALEANO no se encuentra integrado en los listados que fueron entregados al Alto Comisionado para la Paz por parte de las FARC-EP y, no cuenta con ningún beneficio.

12. El 26 de agosto de 2022, mediante informe la Secretaría Judicial de la Sala, repartió el presente asunto al despacho para su análisis13.

13. El 15 de septiembre de 2022, por medio de resolución SAI-AOI-AS-164XBM-2022, se ordenó ampliar información previo a avocar conocimiento en el trámite del señor GALLEGO GALEANO14.

14. El 29 de noviembre de 202215, la Secretaría Judicial de la SAI ingresó informe al despacho en el que señaló que se allegó respuesta del Alto Comisionado para la Paz, la Policía Nacional y de la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP.

15. Verificado el sistema de gestión judicial de la JEP, se constató las respuestas referidas por la Secretaría Judicial de la SAI, así: • La Oficina del Alto Comisionado para la Paz, informó que el señor Walter GALLEGO GALEANO, identificado con cédula de ciudadanía No. 86.083.995 “NO fue relacionado en los listados entregados por las FARC-EP y por ende, NO se encuentra acreditado”16. • La Policía Nacional, señaló en su respuesta que el señor GALLEGO GALEANO cuenta con una sentencia condenatoria por el delito de rebelión, por cuenta del Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, cuya pena se encuentra cumplida17. • La Unidad de Investigación y Acusación, allegó copia digital del expediente penal correspondiente al señor GALLEGO GALEANO e informó que no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales posteriores a la firma del

Acuerdo de Paz18.

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 13 Expediente Legali No. 1501633-92.2022.0.00.0001, fl 20. 14 Expediente Legali No. 1501633-92.2022.0.00.0001, fls 21-26

15 Expediente Legali No. 1501633-92.2022.0.00.0001, fl. 87 16 Expediente Legali No. 1501633-92.2022.0.00.0001, fls 40-54 17 Expediente Legali No. 1501633-92.2022.0.00.0001, fls 58-61 18 Expediente Legali No. 1501633-92.2022.0.00.0001, fls 62-86 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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16. De conformidad con los antecedentes expuestos, se evidencia que el señor Walter GALLEGO GALEANO, fue absuelto por los delitos de terrorismo en concurso con homicidio homogéneo agravado y secuestro extorsivo agravado dentro del proceso con radicado No. 50-001-31-07-002-2012-0019 y, condenado por el delito de rebelión, dentro del radicado No. 50-001-31-07-002-2012-0011520.

A la par, se tiene que se le concedió libertad definitiva por pena cumplida21.

17. En este sentido y en aras de determinar el trámite a seguir en el presente

asunto, este despacho realizará: a) el estudio de la procedencia del beneficio de amnistía de iure en relación con el delito de rebelión, para lo cual, examinará: i) competencia de la SAI para conocer de amnistías de iure; y ii) análisis del caso en concreto en relación la admisibilidad de la amnistía de iure, requisitos y verificación de su cumplimiento. 3.1. Procedencia del beneficio de la amnistía de iure en relación con el delito de rebelión. 3.1.1. Competencia de la SAI para conocer de amnistías de iure.

18. Una de las principales disposiciones de la Ley 1820 de 2016 se relaciona con la concesión de amnistías a exintegrantes o excolaboradores de la guerrilla de las FARC-EP por delitos políticos y conexos. Por un lado, dicha norma estableció el otorgamiento de amnistías de iure por delitos políticos (art. 15) o por delitos conexos taxativos (art. 16). Por el otro lado, creó amnistías judiciales otorgadas por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la JEP para “los casos que no [fueran] objeto de una amnistía de iure” (art. 21).

19. Al respecto, en Sentencia Interpretativa 02 de 2019, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz indicó que, en sus trámites, una vez se haya descartado una manifiesta incompetencia de la JEP en el asunto, a partir de la información allegada, la SAI debe conceder la amnistía de iure cuando sea procedente22.

20. Como lo ha establecido el órgano de cierre de la JEP, “[l]a amnistía de iure,

a diferencia de la amnistía de sala, supone un ejercicio de mayor simplicidad al momento del ejercicio de adecuación pues su otorgamiento no supone un grado 19 Expediente Legali No. 1501633-92.2022.0.00.0001, fls 62-86 Anexo, informe de la UIA del 21/10/2022 20 Ibidem 21 Ibídem 22 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia SENIT 2 del 9 de octubre de 2019, párrafo 133. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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21. A partir del anterior precedente judicial, es posible sostener que la SAI tiene competencia para conocer las solicitudes de amnistía de iure. 3.1.2 Análisis de admisibilidad de la amnistía de iure en el caso del señor

Walter GALLEGO GALEANO

22. Una vez analizadas las piezas procesales de la causa penal bajo radicado No. 50-001-31-07-002-2012-00115, este despacho encuentra que el señor

GALLEGO GALEANO fue condenado por el delito de rebelión, por pertenecer al Bloque Oriental de las FARC-EP. Así las cosas, de conformidad con el artículo 45 de la Ley 1922 de 2018, esta Sala tiene competencia para pronunciarse frente al estudio de procedencia del beneficio de amnistía de iure.

23. Por lo dicho, este despacho avocará conocimiento del trámite de amnistía de iure, en lo que respecta a la causa penal No. 50-001-31-07-002-2012-00115 adelantada en contra del señor GALLEGO GALEANO. Lo anterior, con el fin determinar si se cumplen los presupuestos contemplados en los artículos 3, 15, 16, 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 referentes a los ámbitos de aplicación temporal, personal y material para conceder dicho beneficio.

  1. Requisitos de la amnistía de iure y verificación de su cumplimiento en el caso examinado

A. Requisito temporal

24. De acuerdo con el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017, la Jurisdicción Especial para la Paz administra “justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016”25 (subrayado fuera de texto). Es decir, el límite temporal de la JEP y, por consiguiente, de la Sala de Amnistía o Indulto, es el 1° de diciembre de 2016.

25. Frente al requisito temporal, a partir de lo establecido en la sentencia el 8 de marzo de 2013, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito

23 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-081 de 2018, párr. 23. 24 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-081 de 2018, párr. 25. 25 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 5°. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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B. Requisito personal

26. Los artículos 17 y 22 establecen los supuestos que debe acreditar la persona para que le sea concedido algún beneficio en el marco de la Ley 1820 de 2016.

Estas exigencias son las siguientes:

1. Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP, o

2. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin,

listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica, aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP, o

3. Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARCEP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley, o

4. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARCEP.

27. A partir de lo enunciado, es posible sostener que el factor personal es un elemento esencial para definir la competencia de la Sala respecto de solicitudes que se le presenten para su conocimiento. En otras palabras, es indispensable establecer la pertenencia o colaboración de un solicitante a las FARC-EP para que el despacho conceda alguno de los beneficios de la Ley 1820 de 2016. Por tal razón, quien solicita la concesión algún beneficio transicional provisional o definitivo, deberá acreditar que se encuentra en alguno de los supuestos del artículo 22 de la Ley 1820, que coinciden con el artículo 17 de la misma ley.

28. En el caso concreto, del análisis del proceso penal No. 50-001-31-07-0022012-00115 y en especial de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal 26 Expediente Legali No. 1501633-92.2022.0.00.0001, fls 62-86. Anexo, informe de la UIA del 21/10/2022 8 bew anigáp al a

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C. Requisito material

29. En términos generales, esta Sala ha sostenido que el ámbito de aplicación material tiene dos niveles de análisis28. En el primero, se debe establecer si la conducta o conductas objeto de estudio fueron cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y, en el segundo, si la

conducta o conductas realizadas son potencialmente amnistiables.

30. Respecto de las conductas sobre las cuales es posible conceder la amnistía de iure, el artículo 15 de la Ley 1820 de 2016 estableció que la misma procede para los delitos políticos. A su vez señaló como delitos políticos la rebelión, la sedición, la asonada, la conspiración y seducción, la usurpación y, retención ilegal de mando.

31. Así, se tiene que el citado artículo contiene las conductas sobre las cuales debe realizarse el estudio respecto al ámbito de aplicación material, lo que conlleva a establecer si la conducta realizada es amnistiable porque constituye un delito político.

32. En el caso bajo estudio, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio en providencia de fecha 8 de marzo de 201329, condenó al señor GALLEGO GALEANO por el delito de rebelión, por los hechos ocurridos los días 3, 4 y 5 de agosto de 1998, en los que aproximadamente 1.600 integrantes de las FARC atacaron a la localidad de Miraflores (Guaviare), en especial las Bases Militares del Ejército y la Policía Antinarcóticos, así como un Cuerpo de Policía, allí acantonado; arrojando como resultado la muerte de 16 miembros de la Fuerza Pública, 3 civiles y otros heridos, como también la destrucción de la iglesia y de las bases de la Policía Antinarcóticos y del Ejército

27 Ibidem 28 Resoluciones SAI-AAOI-001-2018 y SAI-AAOI-002-2018. 29 Ibidem 9 bew anigáp

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33. De esta forma, en lo que refiere al delito rebelión, al revisar el contenido del artículo 15 de la Ley 1820 de 2016, basta señalar que el mismo se encuadra en las conductas descritas como delitos políticos. En palabras de la Corte Constitucional, el delito político es “[a]quella infracción penal cuya realización busca el cambio de las instituciones o sistemas de gobierno para implantar otros que el sujeto activo, generalmente caracterizado por su espíritu altruista y generoso, considere más justos”31.

34. En igual sentido, el inciso 2 del artículo 8 la Ley 1820 de 2016 señala que “[s]erán considerados delitos políticos aquellos en los cuales el sujeto pasivo de la conducta ilícita es el Estado y su régimen constitucional vigente, cuando sean ejecutados sin ánimo de lucro personal”.

35. En el asunto examinado, el despacho encuentra que el señor GALLEGO GALEANO fue condenado por el delito de rebelión debido a su pertenencia a las FARC-EP. Así quedó demostrado dentro del proceso penal No. 50-001-31-07002-2012-00115, cuando en sentencia condenatoria se afirma que fue precisamente el bloque oriental de las FARC-EP, el responsable de los hechos ocurridos en el municipio de Miraflores para los días 3, 4 y 5 de agosto de 1998, especificándose que en la base de datos del grupo guerrillero aparece el nombre del compareciente y además, obra una fotografía con su imagen, con vestimenta propia de dicho movimiento; habiendo aceptado el señor GALLEGO GALEANO que se trataba de él.

36. De conformidad con lo expuesto, para el despacho es claro que, los hechos por los cuales fue condenado el señor GALLEGO GALEANO, se desarrollaron en el marco del conflicto armado no internacional, y su actuar contribuía a las FARC-EP para lograr los diferentes ataques al régimen constitucional, en tanto la conducta desplegada constituye un delito político y/o conexo, por ende amnistiable. Delito respecto del cual, el compareciente aceptó cargos y en consecuencia, su responsabilidad. Por ello, se considera que se cumple el ámbito de aplicación material. 30 Expediente Legali No. 1501633-92.2022.0.00.0001, fls 62-86. Anexo, informe de la UIA del 21/10/2022 31 Corte Constitucional. Sentencia C-928 de 2005. Núm. 4.

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37. Con ello, una vez establecido el cumplimiento de los ámbitos de aplicación temporal, personal y material de la amnistía de iure, en el asunto en cuestión, el despacho concederá dicho beneficio al señor Walter GALLEGO GALEANO, respecto del delito de rebelión por el que fue condenado dentro de la causa penal No. 50-001-31-07-002-2012-00115. 3.2. Sobre la materialización del beneficio de amnistía de iure

38. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 1820 de 2016 la amnistía otorgada extingue la acción y las sanciones penales principales y accesorias, así como “la acción de indemnización de perjuicios derivada de la conducta punible, y la responsabilidad derivada de la acción de repetición cuando el amnistiado haya cumplido funciones públicas” en los casos contemplados en la norma. De igual manera, se extinguirán las investigaciones o sanciones disciplinarias o fiscales que se hubieren generado por los hechos objeto de la amnistía. Sumado a ello, la concesión de la amnistía también tiene

como consecuencia la libertad inmediata del beneficiado cuando este se encuentre privado de aquella32.

39. En este caso en particular, el señor GALLEGO GALEANO no se encuentra privado de la libertad, por habérsele otorgado de manera definitiva la libertad en justicia penal ordinaria por pena cumplida, desde el 11 de julio de 201333, por lo que no resulta necesario ordenar la expedición de boleta de libertad.

40. Teniendo en cuenta que, se ha decidido CONCEDER el beneficio de amnistía de iure al señor Walter GALLEGO GALEANO, es claro entonces que con el otorgamiento de dicho beneficio se extinguirán las sanciones penales, principales y accesorias, impuestas, que hayan tenido como origen la comisión de la conducta de rebelión por la que fue condenado el compareciente dentro del proceso con radicado No. 50-001-31-07-002-2012-00115.

41. En consecuencia, siguiendo lo establecido en el inciso 4 del artículo 25 de la Ley 1820 de 2016, la autoridad judicial que deberá materializar los efectos de del beneficio definitivo otorgado es el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Villavicencio (Meta), al ser ésta la autoridad que se encargó de vigilar la pena impuesta y la que decretó la libertad definitiva a favor del señor GALLEGO GALEANO por pena cumplida34. 32 Artículo 34 de la Ley 1820 de 2016. 33 Radicado SAJ No. 9001716-68.2018.0.00.000. Folio digital 240-604. C.3, folio 115-119

34 Ibídem

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AILICEC ARAMOIX rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A779E2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.29-3361051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

42. En el presente asunto, de manera específica, el señor GALLEGO GALEANO tendría un interés legítimo en que los antecedentes penales sean eliminados de las bases de datos existentes, sean públicas o privadas (derecho al habeas data), lo que le permitiría aspirar a cargos de elección popular (artículos 179 y 197 de la Constitución Política), extinguiría la acción indemnizatoria resultado de la conducta punible y la de repetición en caso de que hubiera desempeñado funciones públicas (artículo 41 de la Ley 1820 de 2016).

Finalmente, lo habilitaría para contratar con el Estado, ser empleado público o trabajador oficial, siempre que cumpla con los demás requisitos normativos (artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2017) 35. 3.3. Del régimen de condicionalidad

43. A continuación se realizarán algunas consideraciones en relación con el régimen de condicionalidad, tratándose de amnistías de iure, toda vez que el señor GALLEGO GALEANO está siendo favorecido con el beneficio de amnistía de iure en el marco de la Ley 1820 de 2016, y en consecuencia, hasta el momento

no ha suscrito el régimen de condicionalidad, y el formato F1, de aporte a la verdad. El despacho anunciará los compromisos a los cuales se encuentra sujeto, al haber recibido este beneficio transicional.

44. Los destinatarios de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016, al ingresar a la Jurisdicción Especial para la Paz y, en consecuencia, al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), adquieren obligaciones y compromisos para acceder y mantener dichas prerrogativas. En el caso concreto, el acceso y mantenimiento del beneficio de amnistía de iure que le fue otorgado al señor GALLEGO GALEANO está condicionado al régimen de condicionalidad.

45. El Acto legislativo 01 del 2017 establece que e

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