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JEP - Resolución SAI AOI DAI XBM 006 21 agosto 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI DAI XBM 006 21 agosto 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-DAI-XBM-006-2024 Bogotá D.C., 21 de agosto de 2024 Expediente Legali 1: 1500575-20.2023.0.00.0001 Expediente Legali 2: 1500567-43.2023.0.00.0001 Solicitante 1: Edison de Jesús RÚA CATAÑO Documento de identificación: 1.037.368.509 Solicitante 2: Héctor Julio LOAIZA PÉREZ Documento de identificación: 1.193.473.748 Solicitante 3: Carlos Alberto GAÑÁN BUENO Documento de identificación: 1.059.703.344 Rad. proceso penal 1: 170016000060200601001 Rad. proceso penal 2: 170016000030200600340 Rad. proceso penal 3: 175413189001201100001

Asunto: Concede amnistía de iure, declara la no amnistiabilidad y remite por competencia a la SRVR Fecha de reparto 1: 28 de abril de 2023

Fecha de reparto 2: 22 de enero de 2024

I. ASUNTO POR RESOLVER Procede el despacho de la Sala de Amnistía o Indulto ( en adelante SAI o Sala) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP o Jurisdicción) a proferir decisión mediante la cual se estudia la viabilidad de conceder la amnistía de iure al señor Edison de Jesús RÚA CATAÑO identificado con cédula de ciudadanía

No. 1.037.368.509, respecto de la conducta de rebelión a la que se encuentra vinculado dentro de las diligencias bajo radicado No. 170016000060200601001, así como al señor Carlos Alberto GAÑÁN BUENO identificado con cédula de ciudadanía 1.059.703.344 respecto de la conducta de rebelión por la que fue condenado dentro de las diligencias bajo radicado No. 175413189001201100001. Adicional a ello, estudiar la amnistiabilidad de los radicados No. 170016000060200601001 y No. 170016000030200600340, en el marco de los cuales los señores RÚA CATAÑO, GAÑÁN BUENO y el señor Héctor Julio LOAIZA 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

PÉREZ identificado con cédula de ciudadanía No. 1.193.473.748 fueron condenados por las conductas de homicidio en persona protegida por el DIH, homicidio agravado, terrorismo agravado y lesiones personales con fines terroristas y la posibilidad de remitir por competencia a la Sala de

Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (en adelante Sala de Reconocimiento o SRVR).

I. INDIVIDUALIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN

1. Edison de Jesús RÚA CATAÑO, alias “garraseca” identificado con cédula

de ciudadanía No. 1.037.368.509, expedida en Bogotá DC, natural de Maceo (Antioquia), hijo de Noé de Jesús y Aurora1.

2. Carlos Alberto GAÑÁN BUENO identificado con cédula de ciudadanía 1.059.703.344 de Riosucio (Caldas) nacido en la misma localidad el 25 de agosto de 1985, hijo de Alicia y Leonardo2.

3. Héctor Julio LOAIZA PÉREZ, alias “Alfonso” identificado con cédula de

ciudadanía No. 1.193.473.748, nacido el 23 de diciembre de 1984 en Nariño (Antioquia), hijo de Luz Elena y Leonardo3.

II. ANTECEDENTES

4. Para mayor claridad metodológica, este acápite de antecedentes presentará, en primer lugar, la situación jurídica respecto de los procesos penales con radicados No. 170016000060200601001 y No. 170016000030200600340, los cuales guardan correspondencia con la situación fáctica y se encuentran vinculados los tres solicitantes. Adicional a ello, se hará alusión al radicado penal No. 175413189001201100001 correspondiente al señor GAÑÁN BUENO. Dicho lo anterior, dentro de los procesos No. 170016000060200601001 y

No.170016000030200600340, este acápite se dividirá en: i) hechos del caso ii) actuaciones adelantadas ante la Jurisdicción Penal Ordinaria y iii) actuaciones adelantadas ante la SAI de la JEP. Posteriormente, los mismos ítems con relación al radicado No. 175413189001201100001 en el que fue condenado el señor GAÑÁN BUENO por la conducta de rebelión. 1 Exp. Legali 1500575-20.2023.0.00.0001 Anexo fl.88 cuaderno original fl. 303 2 Exp. Legali 1500567-43.2023.0.00.0001 fl. 452 3 Exp. Legali 1500567-43.2023.0.00.0001 fl. 247 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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A. Radicado penal No. 170016000060200601001 y No.170016000030200600340 2.1 Hechos del caso

5. Dentro de la sentencia proferida por parte del Juzgado Penal de Circuito Especializado de Manizales, (Caldas), se documentó que el día 4 de marzo del

2006, subversivos pertenecientes al Frente 47 de las FARC, comandados por alias “Moncholo”, incursionaron en la población de Montebonito, jurisdicción del municipio de Marulanda (Caldas) y se tomaron por asalto con cilindros bombas, granadas de fragmentación y armas de largo y corto alcance dicho municipio. En los hechos perdieron la vida los civiles José Luis Valencia Martínez, el menor CEVB4 y María Dora Martínez Martínez, el agente de la policía Nacional Melbin Dartinton Giraldo Manco que custodiaba el Comando de Policía.

6. Como consecuencia de esa incursión guerrillera resultaron heridos los patrulleros de la Policía Nacional César Augusto Galeano, Wilder Fabián Caicedo Rivera, y los civiles Claudia Patricia Valencia, Ramón Eliécer Giraldo Quintero, Gladis Marina Blandón, Alejandro Rodríguez Angulo, Fernando Valencia Martínez y Olvedys López López. Dentro del fallo condenatorio se estableció que: En el despliegue de la acción bélica, hecho de lesa humanidad, los terroristas hicieron uso de diferentes armas tales como cilindros bomba, armas de corto y largo alcance además de granadas de fragmentación, que causaron graves daños no solo en las estructuras físicas de la estación de Policía, sino también en locales comerciales y viviendas del citado corregimiento. Al encubrir su retirada la columna guerrillera accionó una carga explosiva en el puente que comunica el poblado con la carretera Panamericana, averiando su estructura5. 2.2 Principales actuaciones de Justicia Penal Ordinaria con relación al señor

RUA CATAÑO

7. Mediante sentencia proferida por el Juzgado Penal de Circuito Especializado de Manizales (Caldas) de 22 de enero de 20096 se condenó al señor RUA CATAÑO como coautor de los delitos de homicidio en persona protegida, en concurso heterogéneo con los delitos de homicidio agravado, terrorismo agravado, rebelión y lesiones personales con fines terroristas, estableciendo una pena de treinta (30) años de prisión y multa de 1500 SMLMV. Adicionalmente, se 4 Se omite el nombre del menor de edad para protección de sus derechos fundamentales, conforme a los artículos 15 y 44 de la Constitución Política y sus desarrollos legislativos, artículo 33, 47 numeral 8° y 93 numeral 70 Ley 1098 de 2006; y artículo 13 numeral 10 de la Ley 1719 de 2014. 5 Exp. Legali 1500575-20.2023.0.00.0001 Anexo fl.88 cuaderno original fl. 303-304 6 Exp. Legali 1500575-20.2023.0.00.0001 Anexo fl.88 cuaderno original fls.302-315 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO le impuso como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual a la pena principal.

8. El Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (Antioquia), el día 9 de agosto de 20177 decidió suspender condicionalmente la ejecución de la pena impuesta al señor RUA CATAÑO, por el Juzgado Penal de Circuito Especializado de Manizales (Caldas) el día 22 de enero de 2009. 2.3 Principales actuaciones de Justicia Penal Ordinaria con relación al señor

GAÑÁN BUENO

9. Mediante sentencia proferida por el Juzgado Penal de Circuito Especializado de Manizales (Caldas) de 25 de enero de 20198 se condenó al señor GAÑÁN BUENO como coautor del concurso heterogéneo y homogéneo de los delitos de terrorismo agravado, lesiones personales agravadas, homicidio en persona protegida estableciendo una pena de treinta (30) años de prisión y multa de 3666.6 SMLMV. Adicionalmente, se le impuso como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo de veinte (20) años.

10. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito de Medellín

(Antioquia) mediante audiencia del 13 de junio de 20179, concedió al señor GAÑÁN BUENO el beneficio de libertad condicionada en el marco de la Ley 1820 de 2016. 2.4 Principales actuaciones de Justicia Penal Ordinaria con relación al señor

LOAIZA PÉREZ

11. Mediante sentencia proferida por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Manizales (Caldas) de 2 de febrero de 2007, fue condenado el señor LOAIZA PÉREZ como coautor del concurso heterogéneo de delitos de homicidio en persona protegido por el DIH, homicidio agravado, terrorismo y lesiones personales agravadas, estableciendo una pena de sesenta (60) años de prisión y multa de tres mil trescientos treinta y tres punto dieciséis (3.333.16) SMLMV. Adicional, a establecer como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de veinte (20) años10. 7 Exp. Legali 1500575-20.2023.0.00.0001 Anexo fl.199 cuaderno 1 fls.80 8 Exp. Legali 1500567-43.2023.0.00.0001 fl. 431 9 Exp. Legali 1500567-43.2023.0.00.0001 fl. 400 10 Exp. Legali 1500567-43.2023.0.00.0001 Anexo fl. 913 Fl. 193 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

12. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito de Medellín

(Antioquia), mediante audiencia del 28 de julio de 201711, concedió al señor LOAIZA PÉREZ el beneficio de libertad condicionada en el marco de la Ley 1820 de 2016.

B. Radicado penal No. 175413189001201100001 2.5 Principales actuaciones de Justicia Penal Ordinaria con relación al señor

GAÑÁN BUENO

13. El 23 de febrero de 201212, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania

(Caldas) profirió fallo condenatorio en contra del señor GAÑÁN BUENO por la conducta de rebelión, imponiendo una condena de cuatro (4) años de prisión y multa de 66.65 SMLMV, al igual que, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de la pena principal. 2.6 Actuaciones adelantadas ante la SAI de la JEP con relación al señor RÚA

CATAÑO

14. Mediante resolución SAI-AOI-AS-XBM-055-2023 de 26 de mayo de 2023, el despacho dispuso ampliar información a fin de recaudar elementos de conocimiento dentro de la solicitud del señor RÚA CATAÑO13.

15. En atención a lo anterior, el día 3 de julio de 202314 la Unidad de Investigación y Acusación (en adelante UIA) allegó informe parcial mediante el cual anexó las piezas procesales del radicado No. 170016000060200601001 y una

solicitud de prórroga para cumplimiento total a la comisión ordenada en la precitada resolución. 11 Exp. Legali 1500567-43.2023.0.00.0001 Anexo fl. 913 Fl. 7 12 Exp. Legali 1500567-43.2023.0.00.0001 Anexo fl. 913 Fl. 414 13 En la mencionada decisión se dispuso: “SEGUNDO. Por Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto OFICIAR: -A la Oficina del Alto Comisionado para la Paz para que informe al despacho en el término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente resolución, si el señor Edison de Jesús RÚA CATAÑO identificado con cédula de ciudadanía No. 1.037.368.509, se encuentra acreditado en la actualidad como integrante de la extinta FARC-EP o si ha sido excluido. - A la Policía Nacional, a la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República, para que se sirvan informar si en contra del señor Edison de Jesús RÚA CATAÑO identificado con cédula de ciudadanía No. 1.037.368.509, existen antecedentes judiciales, disciplinarios y fiscales, respectivamente. Para lo anterior se concede un término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la comunicación de la presente resolución. TERCERO. Por Secretaría Judicial de la Sala COMISIONAR a la Unidad de Investigación y Acusación UIA de la JEP para que en el término de veinte (20) días contados a partir de la comunicación de esta resolución,

identifique, inspeccione y obtenga copia íntegra y digital del expediente bajo radicado No. 170016000060200601001, que reposa en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, (Caldas) por los delitos de homicidio en persona protegida, en concurso heterogéneo con homicidio agravado, terrorismo agravado, rebelión y lesiones personales con fines terroristas. Así mismo, para que informe a esta instancia judicial si existen registros o noticias criminales que vinculen a el señor Edison de Jesús RÚA CASTAÑO con conductas punibles cometidas con posterioridad al 1º de diciembre de 2016”. 14 Exp. Legali 1500575-20.2023.0.00.0001 fls.79-105 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

16. Posterior a ello, mediante resolución SAI-AOI-T-XBM-306-2023 de 8 de septiembre de 202315, el despacho profirió decisión mediante la cual concedió prórroga a la UIA para que, realizara las actividades de ubicación y contacto de los familiares de las víctimas directas.

17. Asimismo, se tiene que el día 3 de octubre de 202316 la Secretaría Judicial

de SAI, allegó informe al despacho.

18. En atención a la respuesta pendiente en el informe de campo No.2711-23 de fecha 25 de septiembre de 2023, la Policía Nacional anexó respuesta en la que se relacionaron los datos de ubicación y contacto de los familiares del señor

patrullero Melbin Giraldo Manco17.

19. El día 29 de noviembre de 202318 se profirió la resolución SAI-AOI-T-XBM434-2023 mediante la cual, se comisionó a la UIA para que allegara a esta instancia las piezas procesales de la fase de ejecución de penas agotada dentro del expediente bajo radicado No. 170016000060200601001.

20. El día 8 de febrero de 202419, la UIA allegó informe final en el cual anexó 3 cuadernos, correspondientes a la fase de ejecución de pena agotada dentro del proceso No. 170016000060200601001.

21. Finalmente, el día 8 de febrero de 202420 la Secretaría Judicial de la Sala, ingresó informe al despacho para proveer. 2.7 Actuaciones adelantadas ante la SAI de la JEP con relación a los señores

LOAIZA PÉREZ y GAÑÁN BUENO

22. Mediante resolución SAI-AOI-AS-JCP-0475-2023 de 25 de mayo de 202321, el despacho del Magistrado Juan José Cantillo Pushaina dispuso ampliar información a fin de recaudar elementos de conocimiento dentro de la solicitud de los señores LOAIZA PÉREZ y GAÑÁN BUENO22. 15 Exp. Legali 1500575-20.2023.0.00.0001 fls.124-126 16 Exp. Legali 1500575-20.2023.0.00.0001 fls.160-161

17 Exp. Legali 1500575-20.2023.0.00.0001 fls.169-170 18 Exp. Legali 1500575-20.2023.0.00.0001 fls.174-177 19 Exp. Legali 1500575-20.2023.0.00.0001 fl.199 20 Exp. Legali 1500575-20.2023.0.00.0001 fl.201 21Exp. Legali 1500575-20.2023.0.00.0001 fl.18 22 En la citada decisión se ordenó: “SEGUNDO. Por Secretaría Judicial, REQUERIR a la Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín (Antioquia) para que remita a este Despacho copia completa, en físico o digital, del expediente del proceso penal con radicado No. 11-001-60-00253-2014-8502001 seguido en contra del señor Héctor Julio Loaiza Pérez, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.193.473.748. En caso de no contar con lo anterior, TRASLADAR este requerimiento a la autoridad que lo tenga bajo su custodia e informar a este Despacho. La remisión de lo solicitado debe hacerse en un término no mayor a tres (3) días hábiles, de acuerdo con lo señalado en el parágrafo segundo del artículo 45 de la Ley 1922 de 2018. Por Secretaría Judicial, REQUERIR a la Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín (Antioquia) para que remita a este Despacho copia completa, en físico o digital, del expediente del proceso penal con radicado No. 11-001-60-00253-2013-8493301 seguido en contra del señor Carlos

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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

23. El 15 de diciembre de 202323, fue proferida la resolución SAI-AOI-RCP-JCP1105-2023, mediante la cual el despacho del Magistrado Cantillo Pushaina remitió a este despacho el asunto de los señores LOAIZA PÉREZ y GAÑÁN BUENO24.

La anterior determinación, tuvo razón a que este despacho sustanciador conoció el proceso de la señora Mary Luz MONTES, respecto del proceso penal con radicado No. 17001-6000-030-2006-00340-00 relacionado con los mismos hechos por los que fueron condenados los señores LOAIZA PÉREZ y GAÑÁN BUENO. En consecuencia, al haber verificado que existe identidad fáctica entre los trámites referidos, y puesto que este despacho fue el primero que profirió resolución dentro del trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 de la señora MONTES, resultó procedente la reasignación descrita.

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

24. El despacho realizará, en primer lugar, el estudio de la procedencia del

beneficio de amnistía de iure en relación con el proceso No. 170016000060200601001 en el que fue condenado el señor RÚA CATAÑO, así como del radicado No. 175413189001201100001 en el que fue condenado el señor GAÑAN BUENO, ambos por la conducta de rebelión. De este modo, examinará: Alberto Gañan Bueno, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.059.703.344. En caso de no contar con lo anterior, TRASLADAR este requerimiento a la autoridad que lo tenga bajo su custodia e informar a este Despacho. La remisión de lo solicitado debe hacerse en un término no mayor a tres (3) días hábiles, de acuerdo con lo señalado en el parágrafo segundo del artículo 45 de la Ley 1922 de 2018. Por Secretaría Judicial, OFICIAR a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz para que INFORME a este Despacho el estado actual de la inclusión de los señores Héctor Julio Loaiza Pérez, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.193.473.748, y el señor Carlos Alberto Gañan Bueno, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.059.703.344, en los listados entregados por las FARC-EP y si han sido excluidos de los mismos. En todo caso, para que remita copia de las actuaciones administrativas antecedentes adelantados en su Oficina, así como constancia de la firmeza de los actos administrativos respectivos. Por Secretaría Judicial, OFICIAR al Ministerio de Defensa Nacional – Comité Operativo para la Dejación de las Armas – para que INFORME a este

Despacho si los señores Héctor Julio Loaiza Pérez, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.193.473.748, y el señor Carlos Alberto Gañan Bueno, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.059.703.344, cuentan con el Certificado CODA. En caso afirmativo, REMITIR copia de este y de las demás actuaciones realizadas que se relacionen con los señores Loaiza Pérez y Gañán Bueno. 23 Exp. Legali 1500575-20.2023.0.00.0001 fl. 902. 24 Mediante la resolución SAI-AOI-DAI-JCP-0862-2022 de 26 de julio de 2022, un despacho de la SAI dentro del asunto del señor HÉCTOR HERNEY BECERRA GUERRERO, con relación a los mismos hechos, entre otras disposiciones dispuso: OCTAVO. – DECLARAR LA NO AMNISTIABILIDAD de las conductas de Homicidio en persona protegida, Homicidio agravado, terrorismo agravado por las que fue condenado el señor Héctor Herney Becerra Guerrero identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.923.245 dentro del proceso penal con radicado No. 17001-60-000602006-00340-00 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales (Caldas). NOVENO. – DECLARAR LA NO AMNISTIABILIDAD de las conductas de Homicidio Agravado en concurso con Terrorismo por las que fue condenado el señor Héctor Herney Becerra Guerrero identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.923.245 dentro

del proceso penal con radicado No. 17380-60-00-071-2008-00322-00 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales (Caldas). DÉCIMO SEXTO. – Por Secretaría Judicial, en cumplimiento del Acuerdo AOG No. 039 del 17 de septiembre de 2020, una vez en firme la presente providencia, REMITIR POR COMPETENCIA las presentes diligencias relativas al señor Héctor Herney Becerra Guerrero identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.923.245 la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, para que, frente a los procesos penales con radicado No. 17001-60-00060-2006-00340-00 y 17380-60-00-071-2008-00322-00 resuelva de forma definitiva la situación del señor Becerra Guerrero o, en función del ejercicio de sus competencias, remita las diligencias al órgano de la JEP que sea competente para ello. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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casos en concreto en relación a la amnistía de iure, requisitos y verificación de su cumplimiento. Asimismo, iii) se analizará su amnistiabilidad y posible remisión a la Sala de Reconocimiento con relación a los radicados No. 170016000060200601001 y No. 170016000030200600340. 3.1 Competencia de la SAI para conocer de amnistías de iure

25. Una de las principales disposiciones de la Ley 1820 de 2016 se relaciona con la concesión de amnistías a exintegrantes o excolaboradores de la guerrilla de las FARC-EP por delitos políticos y conexos. Por un lado, dicha norma estableció el otorgamiento de amnistías de iure por delitos políticos (art. 15) o por delitos conexos taxativos (art. 16). Por el otro lado, creó amnistías judiciales otorgadas por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la JEP para “los casos que no [fueran] objeto de una amnistía de iure” (art. 21).

26. Al respecto, en Sentencia Interpretativa 02 de 2019, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz indicó que, en sus trámites, una vez se haya descartado una manifiesta incompetencia de la JEP en el asunto, a partir de la información allegada, la SAI debe conceder la amnistía de iure cuando sea procedente25.

27. Como lo ha establecido el órgano de cierre de la JEP, “[l]a amnistía de iure, a diferencia de la amnistía de sala, supone un ejercicio de mayor simplicidad al momento del ejercicio de adecuación pues su otorgamiento no supone un grado de controversia

amplio”26. Lo expuesto, se corresponde con el “deber de decidir de manera expedita sobre su procedencia”27.

28. A partir del anterior precedente judicial, es posible sostener que la SAI tiene competencia para conocer las solicitudes de amnistía de iure. 3.2 Análisis de los casos en concreto con relación a la amnistía de iure

29. Una vez analizadas las piezas procesales de la actuación bajo radicado penal No. 170016000060200601001, este despacho encuentra que el señor RÚA CATAÑO fue condenado por la conducta de rebelión dada su vinculación con la extinta guerrilla de las FARC-EP. De igual manera, dentro del radicado penal No. 175413189001201100001, el señor GAÑÁN BUENO fue condenado por la misma conducta. Así las cosas, de conformidad con el artículo 45 de la Ley 1922 de 2018, 25 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia SENIT 2 del 9 de octubre de 2019, párrafo 133. 26 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-081 de 2018, párr. 23. 27 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-081 de 2018, párr. 25. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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le y 1000.00.0.3202.34-7650051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO esta Sala tiene competencia para pronunciarse frente al estudio de procedencia del beneficio de amnistía de iure.

30. Por lo anterior, este despacho avocará conocimiento del trámite de amnistía de iure, en lo que respecta a la causa penal No. 170016000060200601001 adelantada en contra del señor RÚA CATAÑO por el delito de rebelión, así como del proceso penal con radicado No. 175413189001201100001 en contra del señor GAÑÁN BUENO. Lo anterior con el fin determinar si se cumplen los presupuestos contemplados en los artículos 3, 15, 16, 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 referentes a los ámbitos de aplicación temporal, personal y material para conceder dicho beneficio.

  1. Requisitos de la amnistía de iure y verificación de su cumplimiento en el caso examinado

A. Requisito temporal

31. De acuerdo con el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP administra “justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016”28 (subrayado fuera de texto).

Es decir, el límite temporal de la JEP y, por consiguiente, de la Sala de Amnistía o Indulto, es el 1° de diciembre de 2016.

32. Frente al requisito temporal, con relación con el asunto del señor RÚA CATAÑO, a partir de lo establecido en la sentencia proferida por el Juzgado Penal de Circuito Especializado de Manizales (Caldas) el 22 de enero de 2009, los hechos por los que fue condenado ocurrieron en Montebonito municipio de Marulanda departamento de (Caldas), en el año 200629.

33. Por su parte, en relación con el señor GAÑÁN BUENO el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania (Caldas), lo condenó por hechos que tuvieron ocurrencia en el año 2009. Por lo que, en ambos casos, se cumple con el factor temporal como requisito para la concesión del beneficio de amnistía de iure.

B. Requisito personal

34. Los artículos 17 y 22 establecen los supuestos que debe acreditar la persona para que le sea concedido algún beneficio en el marco de la Ley 1820 de 2016.

Estas exigencias son las siguientes: 28 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 5°. 29 Exp. Legali 1500575-20.2023.0.00.0001 Anexo fl.88 cuaderno original fl. 303 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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1. Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP, o

2. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica, aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP, o

3. Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley, o

4. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP.

35. A partir de lo enunciado, es posible sostener que el factor personal es un elemento esencial para definir la competencia de la Sala respecto de solicitudes que se le presenten para su conocimiento. En otras palabras, es indispensable establecer la pertenencia o colaboración de un solicitante a las FARC-EP para que el despacho conceda alguno de los beneficios de la Ley 1820 de 2016. Por tal razón,

quien solicita la concesión de algún beneficio transicional provisional o definitivo, deberá acreditar que se encuentra en alguno de los supuestos del artículo 22 de la Ley 1820, que coinciden con el artículo 17 de la misma ley.

36. En el caso concreto, con relación al señor RÚA CATAÑO, el despacho encuentra que se satisface el numeral 4º del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016, toda vez que fue condenado mediante sentencia proferida por el Juzgado Penal de Circuito Especializado de Manizales (Caldas) por la incursión realizada por las FARC-EP en Montebonito municipio de Marulanda departamento de

(Caldas)30.

37. Por su parte, con relación al señor GAÑÁN BUENO, el despacho encuentra que se satisface, en igual sentido, el numeral 4º del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016, en atención a que fue condenado mediante sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania (Caldas) por su pertenencia al Frente 47 de las FARC-EP31. 30 Exp. Legali 1500575-20.2023.0.00.0001 Anexo fl.88 cuaderno original fl. 306 31 Exp. Legali 1500567-43.2023.0.00.0001 Anexo fl. 913 Fl. 401 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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38. Asimismo, se trae a colación lo dicho por la Sección de Apelación media

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