JEP - Resolución SAI AOI DAI XBM 006 27 febrero 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI DAI XBM 006 27 febrero 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
1
S A L A DE A M N I S T Í A O I N D U L T O
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-DAI-XBM-006-2025 Bogotá D.C., 27 de febrero de 2025
Expediente Legali: 0000668-23.2024.0.00.0001
Solicitante: Identificación:
Alfredo RIVERA POLANÍA
17.610.588
Asunto:
Fecha de reparto: Resolución que concede amnistía iure, declara no amnistiabilidad de otros delitos y concede libertad provisional. 17 de mayo de 2024
I. ASUNTO POR RESOLVER
Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante solo Jurisdicción o JEP), a proferir resolución de fondo en la que se concede el beneficio de amnistía de iure por la conducta de rebelión y declara la no amnistiabilidad de la conducta de homicidio agravado dentro del radicado núm. 18592-31-89-001-2010-00279-00, en el asunto del señor Alfredo RIVERA POLANÍA, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 17.610.588.
II. IDENTIFICACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN
Se trata del señor Alfredo RIVERA POLANÍA, identificado con la cédula de
ciudadanía núm. 17.610.588.
II. IDENTIFICACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN
Se trata del señor Alfredo RIVERA POLANÍA, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 17.610.588 de Solita (Caquetá), nacido el 18 de abril de 1981 en el mismo municipio, hijo del señor Israel y la señora Amira 1. En la actualidad el peticionario se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad “EL BARNE” de Tunja (Boyacá).
1 Expediente No. 0000668-23.2024.0.00.0001, folio 302. Resolución que califica el mérito del sumario.2
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III. ANTECEDENTES
3.1. Antecedentes en Jurisdicción Ordinaria
1. Mediante denuncia presentada por la señora Judith POLANÍA TORRES, se puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación , la desaparición forzada de la que fue víctima la menor Y.R.P.2, de 12 años, el 30 de marzo de 2003 en el barrio La Libertad del municipio de San Vicente del Caguán (Caquetá), por un familiar de la denunciante, donde se tuvo conocimiento que era miliciano de la Sexta Compañía de la Columna Móvil Teófilo Forero Castro, quién la sacó de la vivienda y posteriormente fue hallada sin vida en un paraje cerca al referido municipio, presuntamente por sostener una relación sentimental con un soldado
del Ejército Nacional3.
la vivienda y posteriormente fue hallada sin vida en un paraje cerca al referido municipio, presuntamente por sostener una relación sentimental con un soldado del Ejército Nacional3.
2. Para el año 2007, la señora Judith POLANÍA TORRES se enter ó de los acontecimientos, luego de ser informada que su hija fue asesinada por un familiar de nombre Alfredo RIVERA POLANÍA, bajo la orden de Daniel Bolaños Trujillos, alias “ Diván”. De acuerdo con las piezas procesales allegadas a esta instancia judicial, la muerte de la menor obedeció a la presunta relación sentimental con un militar infiltrado para las filas de la guerrilla , pues la madre para la época de hechos era miembro activo de las FARC -EP y el hecho de sostener una relación con un soldado estaba perjudicando a la organización4.
3. El 13 de abril de 2010 5, la Fiscalía Dieciséis de la Unidad Seccional de Puerto Rico (Caquetá), vinculó formalmente al señor RIVERA POLANÍA a la investigación por la presunta comisión de la conducta de homicidio agravado en concurso con rebelión, por lo que ordenó su captura a través de la orden núm.
2200018816.
4. Mediante resolución del 5 de mayo de 2010 7, la Fiscalía Dieciséis de la Unidad Seccional de Puerto Rico (Caquetá), resolvió la situación jurídica del señor RIVERA POLANÍA en la que impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario sin beneficio alguno, por las conductas de homicidio agravado en concurso con rebelión . A través de resolución del 27 de agosto de 20108, se profirió la acusación por las mismas conductas.
establecimiento carcelario sin beneficio alguno, por las conductas de homicidio agravado en concurso con rebelión . A través de resolución del 27 de agosto de 20108, se profirió la acusación por las mismas conductas.
2 Se omite el nombre del menor de edad para protección de sus derechos fundamentales, conforme a los artículos 15 y 44 de la Constitución Política y sus desarrollos legislativos, artículo 33, 47 numeral 8° y 93 numeral 70 Ley 1098 de 2006; y artículo 13 numeral 10 de la Ley 1719 de 2014. 3 Expediente No. 0000668-23.2024.0.00.0001, folio 301. 4 Expediente No. 0000668-23.2024.0.00.0001, folio 301. 5 Expediente No. 0000668-23.2024.0.00.0001, folio 70-71. 6 Expediente No. 0000668-23.2024.0.00.0001, folio 72. 7 Expediente No. 0000668-23.2024.0.00.0001, folio 177-186. 8 Expediente No. 0000668-23.2024.0.00.0001, folio 301-315.3
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5. El 9 de febrero de 20119, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico
(Caquetá), constituyó audiencia preparatoria en la que aceptó la solicitud del ente acusador de la ampliación de la declaración de la denunciante y decretó algunas pruebas de oficio.
6. Mediante auto interlocutorio No. 12 del 7 de marzo de 2011 10, el Juzgado
ente acusador de la ampliación de la declaración de la denunciante y decretó algunas pruebas de oficio.
6. Mediante auto interlocutorio No. 12 del 7 de marzo de 2011 10, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá) , concedió en favor del señor RIVERA POLANÍA el beneficio de libertad provisional en razón al vencimiento de términos para resolver su situación jurídica.
7. El 4 de junio de 2012 11, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico
(Caquetá) – en descongestión, avocó conocimiento del proceso del señor RIVERA POLANÍA y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia pública, la cual tuvo lugar el 21 de agosto de 2012 12 y en su desarrollo, no se accedió a la solicitud de la Fiscalía de la variación de la conducta y se recibió el testimonio brindado por la señora Judith POLANÍA TORRES.
8. Mediante auto interlocutorio núm. 0015 del 4 de febrero de 2013 13, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá) – en descongestión devolvió el asunto del señor RIVERA POLANÍA al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá) , autoridad judicial que a través de auto interlocutorio núm. 145 del 3 de abril de 2013 14, avocó conocimiento del asunto del señor RIVERA POLANÍA por lo que programó para el 30 de septiembre de 2013, la audiencia pública de juzgamiento.
9. El 20 de mayo de 201515, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico
del señor RIVERA POLANÍA por lo que programó para el 30 de septiembre de 2013, la audiencia pública de juzgamiento.
9. El 20 de mayo de 201515, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico
(Caquetá), condenó al señor RIVERA POLANÍA a una pena privativa de la libertad de trecientos setenta y dos (372) meses y la pena accesoria por un periodo de veinte (20) años, al hallarlo responsable de la conducta de homicidio agravado en concurso con rebelión.
10. Teniendo en consideración que el señor RIVERA POLANÍA se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad “EL BARNE” de Tunja (Boyacá), se procedió a verificar en la página de la Rama Judicial el juzgado que vigila la pena, en ella se encontró que el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá), autoridad encargada de vigilar la pena impuesta.
9 Expediente No. 0000668-23.2024.0.00.0001, folio 384-385. 10 Expediente No. 0000668-23.2024.0.00.0001, folio 393-399. 11 Expediente No. 0000668-23.2024.0.00.0001, folio 457. 12 Expediente No. 0000668-23.2024.0.00.0001, folio 470-478. 13 Expediente No. 0000668-23.2024.0.00.0001, folio 493. 14 Expediente No. 0000668-23.2024.0.00.0001, folio 503.
13 Expediente No. 0000668-23.2024.0.00.0001, folio 493. 14 Expediente No. 0000668-23.2024.0.00.0001, folio 503. 15 Expediente No. 0000668-23.2024.0.00.0001, folio 561-618.4
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3.2. Antecedentes en sede transicional
11. A través del oficio núm. 0956 del 18 de abril de 2024, incorporado al expediente el 10 de mayo de 202416, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá (Cundinamarca) remitió a esta instancia el expediente bajo el radicado penal núm. 18592-31-89-001-2010-00279-00, por las conductas de homicidio agravado en concurso con rebelión por las cuales el señor RIVERA POLANÍA resultó condenado.
12. Por ello, mediante informe de reparto del 10 de mayo de 2024, la Secretaría Judicial de la Sala asignó la solicitud del se ñor RIVERA POLANÍA a este despacho, para proveer17.
13. Mediante resolución SAI-AOI-AS-XBM-047-2024 del 28 de junio de 202418, este despacho sustanciador amplió información en aras de establecer antecedentes judiciales, disciplinarios y fiscales respectivamente en contra del señor RIVERA POLANÍA . También dispuso comisionar a la U nidad de Investigación y Acusación (U IA), para que allegara los datos de contacto y
antecedentes judiciales, disciplinarios y fiscales respectivamente en contra del señor RIVERA POLANÍA . También dispuso comisionar a la U nidad de Investigación y Acusación (U IA), para que allegara los datos de contacto y ubicación de las víctimas indirectas que se identificaran en el radicado núm. 185923189001201000279 por el cual fue condenado el solicitante, además de informar si el citado registraba antecedentes por comisión de conductas cometidas con posterioridad al 1º de diciembre de 2016.
14. El 3 de julio de 2024 19, se alleg ó respuesta por parte de la Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP)20, en la que informó que el señor RIVERA POLANÍA no se encontraba relacionado en los listados entregados por el extinto grupo guerrillero y , por tanto , no se encontraba acreditado como miembro integrante de las FARC-EP.
15. El 15 de julio de 2024 21, la Policía Nacional informó que el señor RIVERA POLANÍA registraba antecedentes judiciales relacionados con el radicado núm. 185923189001201000279, por las conductas de homicidio agravado en concurso con rebelión.
16. El 2 de agosto de 2024 , la Unidad de Investigación y Acusación allegó informe final22, en la que puso en conocimiento del despacho la ubicación y datos de contacto de las víctimas indirectas e informó que el señor RIVERA POLANÍA no registra antecedentes judiciales con posterioridad al 1º de diciembre de 2016.
16 Expediente No. 0000668-23.2024.0.00.0001, folio 1-660.
no registra antecedentes judiciales con posterioridad al 1º de diciembre de 2016.
16 Expediente No. 0000668-23.2024.0.00.0001, folio 1-660. 17 Expediente No. 0000668-23.2024.0.00.0001, folio 662. 18 Expediente No. 0000668-23.2024.0.00.0001, folio 670-675. 19 Expediente No. 0000668-23.2024.0.00.0001, folio 687-692. 20 Antes Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP). 21 Expediente No. 0000668-23.2024.0.00.0001, folio 693-696. 22 Expediente No. 0000668-23.2024.0.00.0001, folio 699-714.5
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17. El día 20 de agosto de 202423, la Secretaría Judicial de la Sala, reiteró oficios de comunicación al Director del INPEC y al Director del Centro Penitenciario y Carcelario de Cómbita (Boyacá), el primero para que allegara a las diligencias la cartilla biográfica del señor RIVERA POLANÍA y el segundo para que se notificara el contenido de la resolución de ampliación de información, sin que a la fecha se remitiera respuesta alguna.
18. El 16 de septiembre de 2024 , la Secretaría Judicial de la Sala, ingresó las diligencias del señor RIVERA POLANÍA al despacho, para proveer24.
19. Finalmente, el 27 de enero de 2025 25, la Cárcel y Penitenciaría con Alta y
diligencias del señor RIVERA POLANÍA al despacho, para proveer24.
19. Finalmente, el 27 de enero de 2025 25, la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad “EL BARNE” de Tunja (Boyacá), allegó la cartilla biográfica del señor RIVERA POLANÍA.
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
4.1. Orden de exposición
20. Para una mejor comprensión de la presente decisión, esta instancia procederá a realizar un análisis de los beneficios de la Ley 1820 de 2016 en el trámite del señor RIVERA POLANÍA respecto de las conductas de homicidio agravado en concurso con rebelión, delitos por los que resultó condenado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá) bajo el radicado núm. 18592-31-89-001-2010-00279-00. Al respecto, se examinará n dos aspectos importantes para la decisión de fondo, la primera es la concesión de amnistía de iure por la conducta de rebelión para lo cual, se procederá a examinar: (4.2.1.) competencia de la SAI para conocer amnistía de iure, (4.2.2) análisis del caso en concreto en relación con la amnistía de iure, requisitos y verificación de su cumplimiento, y (4.2.3.) sobre la materialización de la amnistía de iure.
21. Con relación al segundo aspecto , se analizará la no amnistiabilidad de la conducta de homicidio agravado y para ello , se examinarán los siguientes elementos: (4.3.1.) conductas excluidas del beneficio de amnistía; (4.3.2.) falta de
conducta de homicidio agravado y para ello , se examinarán los siguientes elementos: (4.3.1.) conductas excluidas del beneficio de amnistía; (4.3.2.) falta de competencia de la SAI en asunto donde la amnistía se encuentra excluida por ministerio de la Ley y (4.3.3.) Estudio de competencia del proceso penal núm. 18592-31-89-001-2010-00279-00 por la conducta de homicidio agravado.
a. Análisis de la amnistía de iure en el caso de la rebelión
23 Expediente No. 0000668-23.2024.0.00.0001, folio 715-716 y 717-718. 24 Expediente No. 0000668-23.2024.0.00.0001, folio 719-720. 25 Expediente No. 0000668-23.2024.0.00.0001, folio 721-724. Cartilla Biográfica.6
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- Competencia de la SAI para conocer de amnistía de iure
22. En la concesión de beneficios jurídicos como las amnistías, la Ley 1820 de 2016 dispuso que deberán concederse a exintegrantes o excolaboradores de la guerrilla FARC -EP por delitos políticos o conexos. La mencionada norma estableció la concesión de amnistías de iure por delitos políticos como lo establece el artículo 15 o por delitos conexos que se encuentran taxativamente en el artículo 16, en el mismo sentido, se crearon amnistías judiciales otorgadas por la Sala de Amnistía o Indulto para “los casos que no [fueran] objeto de una amnistía de iure”.
16, en el mismo sentido, se crearon amnistías judiciales otorgadas por la Sala de Amnistía o Indulto para “los casos que no [fueran] objeto de una amnistía de iure”.
23. Al respecto, la Sentencia Interpretativa No. 02 de 2019, la Sección de Apelación de la JEP indicó que, en los trámites en los que se haya descartado una manifiesta incompetencia de la JEP en los asuntos, a partir de la información allegada, la SAI deberá conceder la amnistía de iure cuando sea procedente26.
24. En línea de lo anterior, el órgano de cierre de la JEP indicó que “[l]a amnistía de iure, a diferencia de la amnistía de sala, supone un ejercicio de mayor simplicidad al momento del ejercicio de adecuación , pues su otorgamiento no supone un grado de controversia amplio”27. Lo enunciado, corresponde con el “deber de decidir de manera expedita sobre su procedencia”28.
25. Así las cosas, es posible sostener que la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP, ostenta competencia para conocer las solicitudes de amnistía de iure.
- Análisis del caso en concreto en relación con la amnistía de iure, requisitos y verificación de su cumplimiento
26. Verificados los elementos de conocimientos con los que cuenta esta instancia judicial del expediente bajo radicado núm. 18592-31-89-001-2010-0027900, por las conductas de homicidio agravado en concurso con rebelión, procederá esta instancia transicional a avocar conocimiento del trámite del beneficio de amnistía de iure en lo que respecta a la con ducta de rebelión. Lo anterior, con el
00, por las conductas de homicidio agravado en concurso con rebelión, procederá esta instancia transicional a avocar conocimiento del trámite del beneficio de amnistía de iure en lo que respecta a la con ducta de rebelión. Lo anterior, con el fin de determinar el cumplimiento de los presupuestos contemplados en los artículos 3, 15, 16, 17 y 22 de la Ley 1820 de 201 6 referentes a los ámbitos de aplicación temporal, personal y material para conceder dicho beneficio. • Requisito temporal
27. De acuerdo con el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP administra “ justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas
26 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia SENIT 2 del 9 de octubre de 2019, párrafo 133. 27 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-081 de 2018, párr. 23. 28 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-081 de 2018, párr. 25.7
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cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016 ”29 (subrayado fuera de texto ). Es decir, el límite temporal de la JEP y, por consiguiente, de la Sala de Amnistía o Indulto, es el 1° de diciembre de 2016.
28. De lo establecido en los elementos de conocimiento allegados por el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de
Indulto, es el 1° de diciembre de 2016.
28. De lo establecido en los elementos de conocimiento allegados por el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá (Cundinamarca), se observa que la situación fáctica acaeció el 30 de marzo de 200330, es decir, con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, por lo que se cumple con el requisito temporal para la concesión de la amnistía de iure.
- Requisito personal
29. Los artículos 17 y 22 e stablecen los supuestos que debe acreditar el solicitante para que le sea concedido algún beneficio en el marco de la Ley 1820
de 2016. Estas exigencias son las siguientes:
1. Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP, o
2. Integrantes de las FARC -EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de P az. Lo anterior aplica, aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP, o
3. Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley, o
4. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las
el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley, o
4. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP.
30. De lo esbozado, es posible establecer que el factor personal es un elemento preponderante para definir la competencia de la Sala en referencia a las solicitudes que acaparan el conocimiento de esta área. En otras palabras, es indispensable establecer la pertenencia o colaboración del solicitante a las FARCEP, para que esta instancia transicional conceda alguno de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016. Es por ello que, el interesado que solicita la
29 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 5°. 30 Expediente No. 0000668-23.2024.0.00.0001, folio 301.8
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concesión de algún beneficio transicional deberá acreditar que se encuentra en alguno de los supuestos del artículo 22, coincidente con el artículo 17 de la citada norma.
31. En el caso concreto, el despacho encuentra que, el señor RIVERA POLANÍA fue condenado el 20 de mayo de 201531, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá), al hallarlo responsable de la conducta de
31. En el caso concreto, el despacho encuentra que, el señor RIVERA POLANÍA fue condenado el 20 de mayo de 201531, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá), al hallarlo responsable de la conducta de rebelión, por su pertenencia a la Sexta Compañía de la Columna Móvil Teófilo Forero Castro de las FARC -EP. Dicho lo anterior, esta instancia encuentra satisfecho el ámbito de competencia personal.
- Requisito material
32. En términos generales, esta Sala ha sostenido que el ámbito de aplicación material tiene dos niveles de análisis32. En el primero, se debe establecer si la conducta o conductas objeto de estudio fueron cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y, en segundo, si la conducta o conductas realizadas son potencialmente amnistiables.
33. Respecto de las conductas sobre las cuales es posible conceder la amnistía de iure, el artículo 15 de la Ley 1820 de 2016 estableció que la misma procede para los delitos políticos. A su vez señaló como delitos políticos la rebelión, la sedición, la asonada, la conspiración y seducción, la usurpación y, retención ilegal de mando.
34. En este sentido, basta señalar que la conducta de rebelión se encasilla como aquellos descritos como delitos políticos. En palabras de la Corte Constitucional, el delito político es “[a]quella infracción penal cuya realización busca el cambio de las instituciones o sistemas de gobierno para implantar otros que el sujeto activo, generalmente caracterizado por su espíritu altruista y generoso, considere más justos”33.
el delito político es “[a]quella infracción penal cuya realización busca el cambio de las instituciones o sistemas de gobierno para implantar otros que el sujeto activo, generalmente caracterizado por su espíritu altruista y generoso, considere más justos”33.
35. En el mismo sentido, el inciso 2 del artículo 8 de la Ley 1820 de 2016 señala que “[s]erán considerados delitos políticos aquellos en los cuales el sujeto pasivo de la conducta ilícita es el Estado y su régimen constitucional vigente, cuando sean ejecutados sin ánimo de lucro personal”.
36. En el caso en concreto, esta instancia pudo establecer que el señor RIVERA POLANÍA fue condenado entre otras conductas, por su pertenencia a la Sexta Compañía de la Columna Móvil Teófilo Forero Castro de las FARC-EP.
31 Expediente No. 0000668-23.2024.0.00.0001, folio 561-618. 32 Resoluciones SAI-AAOI-001-2018 y SAI-AAOI-002-2018 33 Corte Constitucional. Sentencia C-928 de 2005. Núm. 4.9
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37. De conformidad con lo expuesto, para esta instancia, es claro que los hechos producto de la condena del señor RIVERA POLANÍA tuvo su desarrollo en el marco del conflicto armado no internacional, que su actuar contribuía a las FARC-EP para lograr los diferentes ataques al régimen constitucional, en tanto que una de las conductas desplegadas, esto es, la de rebelión constituye un delito
en el marco del conflicto armado no internacional, que su actuar contribuía a las FARC-EP para lograr los diferentes ataques al régimen constitucional, en tanto que una de las conductas desplegadas, esto es, la de rebelión constituye un delito político y por ende amnistiable. Por ello, este despacho considera que se cumple el ámbito de aplicación material.
38. Adicional a lo expuesto , el despacho debe resaltar que la Sección de Apelación en decisión TP -SA-AM-143 del 20 de diciembre de 2019 , estimó que “la verificación del factor personal es indicativa de la satisfacción del material, comoquiera que ese elemento, por sí solo, no demuestra que la conducta tenga relación con el conflicto armado, pero sí lo sugiere ”34. Lo anterior, aun cuando no demuestra cabalmente el factor competencial objeto de apelación , sí aporta sustento de la hipótesis de efectiva relación con el CANI. Y en el caso concreto, obran elementos de conocimiento que refuerzan la deducción sobre el cumplimiento del factor material, a tal punto de señalar que la conducta por la que fue condenado tiene relación con el conflicto y son, por tanto, de interés de la JEP.
- Requisito procedimental respecto de la suscripción del acta de dejación de armas
39. El artículo 18, de la Ley 1820 de 2016 establece:
Respecto de los integrantes de las FARC -EP que por estar encarcelados no se encuentran en posesión de armas, la amnistía se aplicará individualmente a cada uno de ellos cuando el destinatario haya suscrito un acta de compromiso comprometiéndose a no volver a utilizar armas para atacar el régimen constitucional y legal vigente. Dicha acta de
individualmente a cada uno de ellos cuando el destinatario haya suscrito un acta de compromiso comprometiéndose a no volver a utilizar armas para atacar el régimen constitucional y legal vigente. Dicha acta de compromiso se corresponderá con el texto definido para el proceso de dejación de armas.
40. De lo anterior se desprende que, para la concesión del beneficio de amnistía de iure, será necesario que el sujeto haya suscrito el acta en mención.
Así, ha señalado la Corte Constitucional en su sentencia C-007-2018: Para la Sala, el acta es un instrumento relevante en la formalización de la intención de someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz, con las consecuencias que ello implica, esto es, de manera principal y desde la posición de las víctimas y de la sociedad, la asunción de los compromisos propios de los beneficios pretendidos.
34 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 117 y 306 de 2019.10
S A L A DE A M N I S T Í A O I N D U L T O
41. Debido a lo anterior, la suscripción del acta de compromiso para la
amnistía de iure de que trata el anexo No. 1 del Decreto 277 de 2017 y el artículo 18 de la Ley 1820 de 2016 ante la JEP, es un requisito para la materialización de dicho beneficio.
42. En el presente caso, el señor RIVERA POLANÍA no cuenta con el acta mencionada, razón por la cual, se comisionará a la Secretaría Ejecutiva de la JEP, por intermedio del funcionario que corresponda, proceda con la respectiva
42. En el presente caso, el señor RIVERA POLANÍA no cuenta con el acta mencionada, razón por la cual, se comisionará a la Secretaría Ejecutiva de la JEP, por intermedio del funcionario que corresponda, proceda con la respectiva suscripción. El beneficio de amnistía de iure concedido se materializará una vez la Secretaría Ejecutiva cumpla con lo requerido.
- Sobre la materialización de la amnistía de iure
43. A efecto de la concesión del beneficio de la amnistía de iure que aquí se otorga al señor RIVERA POLANÍA, se extinguirá la sanción penal por la conducta de rebelión condenado bajo el radicado núm. 18592-31-89-001-201000279-00.
44. De acuerdo con el artículo 25 de la Ley 1820 de 2016, la decisión que otorga una amnistía o indulto por parte de la SAI debe ser “remitida a la autoridad judicial que esté conociendo de la causa penal, para que dé cumplimiento a lo decidido (…) y materialice los efectos de la extinción de la acción penal”35.
45. En virtud del beneficio de amnistía de iure otorgado al señor RIVERA POLANÍA, se ordenará comunicar lo aquí decidido al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá), al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá) y a la Fiscalía Quinta – Dirección Nacional contra Terrorismo de Puerto Rico (Caquetá) para que adopten las medidas necesarias en referencia a la materialización de la amnistía de iure, únicamente respecto de la conducta de rebelión por el cual fue
Dirección Nacional contra Terrorismo de Puerto Rico (Caquetá) para que adopten las medidas necesarias en referencia a la materialización de la amnistía de iure, únicamente respecto de la conducta de rebelión por el cual fue condenado en la causa penal núm. 18592-31-89-001-2010-00279-00.
b. Análisis de la no amnistiabilidad de la conducta de homicidio
- Conductas excluidas del beneficio de amnistía
46. El parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016 establece los criterios excluyentes del beneficio de amnistía, este dispone:
(…) En ningún caso serán objeto de amnistía o indulto los delitos que correspondan a las conductas siguientes:
35 Ley 1820 de 2016, artículo 25.11
S A L A DE A M N I S T Í A O I N D U L T O
a) Los delitos de lesa humanidad, el genocidio, los crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, de conformidad con lo establecido en el Estatuto de Roma. En el evento de que alguna sentencia penal hubiere utilizado los términos ferocidad, barbarie u otro equivalente, no se podrá conceder amnistía e indulto exclusivamente por las conductas delictivas que correspondan a las aquí enunciadas como no amnistiables;
que alguna sentencia penal hubiere utilizado los términos ferocidad, barbarie u otro equivalente, no se podrá conceder amnistía e indulto exclusivamente por las conductas delictivas que correspondan a las aquí enunciadas como no amnistiables;
b) Los delitos comunes que carecen de relación con la rebelión, es decir aquellos que no hayan sido cometidos en el contexto y en razón de la rebelión durante el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero. (…).
47. De entrada, esta instancia avizora que la conducta de homicidio agravado en
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