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JEP - Resolución SAI AOI DAI XBM 006 de 2023 30 marzo de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI DAI XBM 006 de 2023 30 marzo de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-DAI-XBM-006-2023 Bogotá D.C., 30 de marzo de 2023

Radicado Legali: 1501608-79.2022.0.00.0001

Solicitante: Esneider MORANTES MONTOYA Identificación: 97.425.701.

Asunto: Resolución que ordena materializar amnistía de iure Fecha de reparto: 1 9 de agosto de 2022

I. ASUNTO POR RESOLVER Procede el despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante solo Sala o SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante solo Jurisdicción o JEP), a inhibirse de emitir pronunciamiento en el caso del señor Esneider MORANTES MONTOYA, identificado con cédula de ciudadanía No. 97.425.701. Asimismo, a ordenar la materialización de la amnistía de iure concedida mediante auto interlocutorio No.0496 de 05 de julio de 20171, emitido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá), en relación con el proceso No.18-001-60-00553-2012-00070-00 por el delito de rebelión y, en consecuencia, se impondrá el régimen de condicionalidad y se ordenará la suscripción del acta de compromiso para amnistía de iure de que trata el anexo

No. 1 del Decreto Ley 277 de 2017 y el artículo 18 de la Ley 1820 de 2016, junto

con el formato F1, de aporte a la verdad.

II. INDIVIDUALIZACIÓN

1. Se trata de Esneider MORANTES MONTOYA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 97.425.701 expedida en Florencia (Caquetá). Nacido en Puerto Guzmán (Putumayo) el 22 de enero de 1985, hijo de Gabriel Antonio y María Socorro2. 1 Anexo informe UIA, cuaderno número 2, fl.113-126 2 Anexo informe UIA, cuaderno número 2, fl.79 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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III. ANTECEDENTES 3.1. Actuaciones procesales relevantes del expediente bajo radicado No.18-00160-00553-2012-00070-00 por el delito de rebelión.

2. El 17 de enero de 20123, efectivos del Ejército Nacional dieron a conocer ante la Unidad de Actos Urgentes del C.T.I., la captura en situación de flagrancia de los señores Esneider MORANTES MONTOYA y Fernando CAÑAS MENDOZA quienes según las informaciones fueron sorprendido con elementos propios de la guerra y pertenecían al grupo armado al margen de la ley ONT –

FARC, frente 63.

3. A su vez, el día 18 de enero de 20124, mediante boleta de detención No.004 el Juzgado Tercero Municipal con Funciones de Control de Garantías, celebró audiencias preliminares e impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión en contra del señor Esneider MORANTES MONTOYA por el delito de rebelión.

4. En fecha 07 de mayo de 20135, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia (Caquetá), condenó al señor Esneider MORANTES MONTOYA a la pena principal de (96) meses de prisión y multa por un valor equivalente a 116.67

S.M.L.M.V. y a la pena accesoria, de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el delito de rebelión.

5. Finalmente, el día 05 de julio de 20176, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá), mediante auto interlocutorio No.0496 otorgó al señor Esneider MORANTES MONTOYA el beneficio de amnistía de iure respecto al delito de rebelión, por el que fue procesado bajo el radicado No. 18-001-60-00553-2012-00070-00 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia (Caquetá). 3.2. Actuaciones ante la Jurisdicción Especial para la Paz

6. En fecha 07 de febrero de 20227 la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Secretaría Ejecutiva de la JEP remitió a la SAI un inventario de personas que según dicha dependencia recibieron el beneficio de libertad condicionada en

sede de justicia penal ordinaria o les fue otorgada la libertad condicional por 3 Anexo informe UIA, cuaderno número 3, fl.60 4 Anexo informe UIA, cuaderno número 1, fl, 235 5 Anexo informe UIA, cuaderno número 1, fl, 41-42 6 Anexo informe UIA, cuaderno número 2, fl.113-125 7 Expediente legali No. 1501262-31.2022.0.00.0001, fls. 5-6. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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7. En atención a lo anterior, el 18 de agosto de 20228, la Presidencia de la SAI informó a la Secretaría Judicial que debía adelanta las gestiones necesarias para asignar por reparto a los despachos de la Sala, los asuntos correspondientes a las personas relacionadas en dicho listado.

8. En este sentido, mediante informe de fecha 19 de agosto de 20229, la Secretaría

Judicial de la SAI, repartió a este despacho el asunto del señor MORANTES

MONTOYA.

9. Una vez consultados los sistemas de información y bases de datos a las que tiene acceso el despacho10 se logró verificar que i) el señor MORANTES MONTOYA se encuentra acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, mediante resolución 004 de fecha 03 de mayo de 2017. ii) Suscribió acta de compromiso de libertad condicional No.102262, la cual se encuentra vigente a la fecha11.

10. Finalmente, al indagar en los portales de acceso público respecto a los antecedentes de la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República y la Policía Nacional, se pudo evidenciar que el señor Esneider MORANTES MONTOYA no presenta antecedentes12.

11. En atención a lo anterior, este despacho, mediante la resolución SAI-AOI-ASXBM-170-2022 de 29 de septiembre de 202213, dispuso ampliar información previo a avocar conocimiento del caso del señor MORANTES MONTOYA, para lo cual se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP para que remitiera copia del expediente bajo radicado No. 18-001-60-00553-2012-00070-00.

Igualmente, se ofició a la Policía Nacional, a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la Republica, para que informaran respecto de los antecedentes del solicitante.

12. En fecha 07 de octubre de 202214, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, allegó respuesta, informando que el señor Esneider MORANTES MONTOYA, se

8 Ídem, fl. 1. 9 Ídem,fl.8 10 Consulta realizada el 27 de marzo de 2023. 11 Consulta realizada el 27 de marzo de 2023. 12 Consulta realizada el 27 de septiembre de 2022. 13 Ídem,fls.9-13 14 Ídem,fls.49-50 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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13. Asimismo, el día 12 de octubre de 2022 la Policía Nacional, comunicó que el señor MORANTES MONTOYA registraba antecedentes por el delito de rebelión15.

14. Por su parte, la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP el día el 18 de octubre de 202216, incorporó al expediente informe final presentado en cumplimiento a lo ordenado mediante resolución SAI-AOI-AS-XBM-170-2022 de 29 de septiembre de 2022, por lo que, anexó copia del expediente bajo radicado No. 18-001-60-00553-2012-00070-00, adelantado por Juzgado Segundo Penal del

Circuito de Florencia (Caquetá).Asimismo, comunicó que, a la fecha el señor MORANTES MONTOYA no presenta anotaciones, por delitos cometidos con posterioridad al 01 de diciembre de 201617.

15. Igualmente, la Procuraduría General de la Nación, allegó respuesta el día 30 de noviembre de 202218 informando que, en contra del señor MORANTES MONTOYA existen antecedentes judiciales bajo el registro SIRI No. 200819663.

16. Ahora bien, en fecha 24 de enero de 202319 la Procuraduría General de la Nación remitió concepto sobre el particular y elevo la siguiente petición: i) Se conceda al compareciente MORANTES MONTOYA el beneficio de amnistía de iure, ii) Una vez se decida sobre dicho beneficio, se sirva remitir este proceso a la Sección de Revisión para que se lleve a cabo la revisión y supervisión del eventual beneficio, iii) Se oficie a la Dirección Especializada contra las

Violaciones a los Derechos Humanos DECVDH-Ibagué, Fiscalía 153 Especializada para que allegue copia del proceso con radicado no. 73001606604220090235729 en donde se investiga al señor ESNEIDER MORANTES MONTOYA por el delito de desaparición forzada, para que la JEP estudie si es competente para conocer de tales hechos.

17. Mediante informe de 13 de febrero de 202320, la Secretaría Judicial de la SAI ingresó el expediente al despacho para proveer. 15 Ídem,fls. 53-54. 16 Ídem,fls. 66-74 17 Ídem,fls. 72-73

18 Ídem,fls 76-77 19 Ídem,fls 80-91 20 Ídem, fl.92 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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IV. CONSIDERACIONES

18. En sentencia Interpretativa 2 de 2019, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz indicó que, en sus trámites, una vez se haya descartado una manifiesta incompetencia de la JEP en el asunto, a partir de la información allegada, la SAI debe conceder la amnistía de iure cuando sea procedente21.

19. No obstante, en el presente caso se evidencia que el señor MORANTES MONTOYA, ya cuenta con el beneficio de amnistía de iure concedido mediante auto interlocutorio No.0496 de 05 de julio de 201722, por lo cual el despacho examinará la competencia de la SAI para conocer de amnistías de iure y estudiará si en el caso en concreto es necesario un pronunciamiento adicional en relación con este beneficio definitivo en lo que respecta al proceso No. 18-001-60-005532012-00070-00 por el delito de rebelión. 4.1. Competencia de la SAI para conocer de amnistías de iure

20. Una de las principales disposiciones de la Ley 1820 de 2016 se relaciona con la concesión de amnistías a exintegrantes o excolaboradores de la guerrilla de las FARC-EP por delitos políticos y conexos. Por un lado, dicha norma estableció el otorgamiento de amnistías de iure por delitos políticos (art. 15) o por delitos conexos taxativos (art. 16). Por el otro lado, creó amnistías judiciales otorgadas por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la JEP para “los casos que no [fueran] objeto de una amnistía de iure” (art. 21).

21. Al respecto y de conformidad con lo establecido por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz mediante auto TP-SA-081 de 2018, la SAI tiene competencia para conocer de amnistías de iure. En virtud del inciso 6° del artículo 19 de la Ley 182023, la Sección de Apelación señaló que:

[E]n aquellos eventos en los que, luego de transcurrido el término [de 45 días previsto en el inciso 6° del artículo 19 de la Ley 1820], quedare pendiente el trámite de uno de aquellos supuestos que encuadren en las disposiciones previstas en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820, la SAI tiene competencia para aplicar a la mayor brevedad el procedimiento previsto 21 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia SENIT 2 del 9 de octubre de 2019, párrafo 133. 22 Anexo informe UIA, cuaderno número 2, fl.113-125

23 Dicha norma establece que “[e]n caso de que lo indicado en los artículos 17 y 18 parágrafo segundo de esta ley, no ocurra en el plazo de cuarenta y cinco días desde la entrada en vigencia de la presente ley, el destinatario de la amnistía podrá solicitarla ante la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, sin perjuicio de la utilización de otros recursos o vías legales a los que tuviera derecho”. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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22. A partir del anterior precedente judicial, es posible sostener que la SAI tiene competencia para conocer las solicitudes de amnistía de iure. 4.2. Análisis del caso concreto: efectos jurídicos de la amnistía de iure concedida al señor ESNEIDER MORANTES MONTOYA.

23. Una vez analizadas las piezas procesales de este expediente, se evidencia que el señor MORANTES MONTOYA fue procesado por Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia (Caquetá), por el delito de rebelión. Asimismo, el despacho

encuentra que el señor MORANTES MONTOYA, fue acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, mediante resolución 004 de fecha 03 de mayo de 2017, como miembro de la extinta guerrilla de las FARC-EP, y que posteriormente, le fue concedido el beneficio de amnistía de iure en el marco de la Ley 1820 de 2016, mediante auto interlocutorio No.0496, proferido el día 05 de julio de 201725, por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá).

24. Dicha prerrogativa concedida en virtud del numeral 2° del articulo 17 de la ley 1820 de 2016 tiene como efecto la extinción de la acción y las sanciones penales principales y accesorias impuestas en contra del compareciente por el delito político y sus conexos. De esta manera una vez analizado el caso del señor MORANTES MONTOYA y el contenido del artículo 15 de la Ley 1820 de 2016, se tiene que el delito por el cual es procesado es el de rebelión, y el mismo se encuentra en las conductas descritas como delitos políticos, pues aparece referenciado en dicho articulado.

25. En consonancia con lo anterior, se debe tener en cuenta lo dicho en reiteradas ocasiones por la Sección de Apelación de la JEP, quien ha precisado, que no es necesario que la JEP se pronuncie de nuevo sobre las amnistías concedidas en sede ordinaria, para que esta se materialice en la práctica, por lo que, no requieren ser refrenadas por alguna autoridad judicial para que adquieran plenos efectos jurídicos. Es decir, las amnistías de iure y los beneficios concedidos

en aplicación del ordenamiento transicional hacen tránsito a cosa juzgada material como presupuesto de la seguridad jurídica, y solo podrán ser revisados por la JEP, cuando haya mérito para ello26. 24 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-081 de 2018, párr. 29. Este precedente reitera lo sostenido al respecto en el auto TP-SA-045 de 2018. 25 Anexo informe UIA, cuaderno número 2, fl.113-125 26 Ley 1820 de 2016. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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26. En ese orden de ideas, en el caso del señor MORANTES MONTOYA, la amnistía de iure otorgada en sede ordinaria, adquirió firmeza y dado que cumple con los criterios normativos para la procedencia de la misma, no hay razones para cuestionarla. Por ende, el despacho considera que no es necesario pronunciarse nuevamente de la concesión de la amnistía de iure. De ahí́ que solo reste que las autoridades judiciales o disciplinarias correspondientes, si aún no lo han hecho, decreten la extinción de la acción penal y/o de la sanción penal,

principal y accesoria, y actualicen los antecedentes judiciales del compareciente. 4.3 Acerca de la petición elevada por la Procuraduría General de la Nación i) Sobre la petición de amnistía de iure, elevada por la Procuraduría General de la Nación.

27. Por lo anteriormente expuesto, el despacho procederá a inhibirse de emitir pronunciamiento sobre la solicitud de concesión de beneficios elevada. No obstante, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales del compareciente, se ordenará la materialización de los efectos de la amnistía de iure, concedida mediante auto interlocutorio No.0496, proferido el día el día 05 de julio de 201727, por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá) y, en consecuencia, se decreté la extinción de la acción penal y se actualicen los antecedentes del compareciente en relación con el proceso bajo radicado No. 18-001-60-00553-2012-00070-00, por el delito de rebelión. ii) Acerca de la remisión del proceso a la Sección de Revisión.

28. Esta Magistratura, se permitirá aclarar que, en el caso particular no procede la remisión del proceso objeto de estudio, a la Sección de Revisión, dado que, una vez materializado el beneficio de amnistía de iure, nos encontraríamos frente a una situación jurídica diferente, en la cual se establece un beneficio definitivo.

No obstante, ante el incumplimiento al régimen de condicionalidad, procedería esta instancia judicial a examinar la gravedad de dicho incumplimiento y si fuere

el caso se estudiaría la posible expulsión del SIVJRNR. Cabe resaltar, que dicha remisión procede solo en aquellos casos, en los cuales no se ha otorgado un beneficio definitivo, frente al compareciente. En consonancia con lo anterior, se trae a colación lo dicho por la SA, a través de la sentencia interpretativa TP–SA– SENIT 2 de 201928: 27 Anexo informe UIA, cuaderno número 2, fl.113-125 28 TP–SA–SENIT 2 de 2019, de fecha 09 de octubre de 2019. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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esclarecimiento de la lógica institucional en tanto fija en cabeza de la SAI y de la SR competencias generales diferenciadas, coordinadas y relacionadas con las misiones atribuidas a cada una de ellas. Así, queda claro que, aunque el objetivo central de la SAI no es otro que el trámite de las amnistías o indultos, en el marco del mismo se encuentra obligada a estatuir, de manera general, sobre beneficios provisionales, bajo el entendido de que, en todo caso, estos últimos deben articularse a procedimientos que permitan ir definiendo la situación jurídica definitiva de quienes pretenden comparecer a la JEP y que el primero de ellos es, justamente, el de amnistía o indulto para los antiguos integrantes y colaboradores de las FARC-EP, los perseguidos penalmente como tales y los vinculados a delitos relacionados con los disturbios públicos y la protesta social. También se hace evidente que corresponde a la SR ofrecer seguridad jurídica y asumir la revisión y supervisión de la situación jurídica temporal de un universo de personas que, por cuenta de las necesidades propias del proceso de reincorporación a la vida civil, accedió al beneficio provisional de libertad, sin consideración a la naturaleza del delito o al tiempo efectivo de privación de la libertad, pero que, en esas circunstancias, requeriría de un seguimiento especial que no podría esperar a que alguno de los órganos de la JEP asumiera el caso para efectos de adoptar una decisión definitiva. En ese escenario la SR se erige en garante de que los beneficiarios de libertades provisionales, en especial, aquéllos que por haber sido investigados o condenados por delitos no amnistiables puedan ser convocados por la JEP, se encuentren efectivamente a

su disposición, competencia que se relaciona con la atribuida a la misma Sección en el artículo 97.f.(…).”31 iii) Respecto al estudio del proceso bajo radicado No. 73001606604220090235729.

29. En atención, a la solicitud elevada por la Procuraduría, este despacho se permitirá comisionar a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP 29 Se recuerda que, como se ha sostenido a lo largo de esta providencia, los beneficios provisionales concedidos por delitos no amnistiables, particularmente aquellas otorgados a personas que no han cumplido con el tiempo de privación de la libertad que, en el marco de la transición, se ha considerado como garantía suficiente para poder acceder al beneficio provisional bajo el régimen de condicionalidad general, deben ser sometidos a condiciones especiales. 30 Párrafo 120 y ss. 31 TP–SA–SENIT 2 de 2019, de fecha 09 de octubre de 2019. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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del expediente con radicado No. 73001606604220090235729, que reposa en la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos DECVDHIbagué, Fiscalía 153 Especializada. En el cual se investiga al señor MORANTES MONTOYA por el delito de desaparición forzada, esto con la finalidad de estudiar, si esta Magistratura es competente para conocer de tales hechos. Igualmente, se le comisiona para que identifique, ubique y corrobore los datos de ubicación de las víctimas determinadas e indirectas dentro del proceso en mención, relacionado con el señor ESNEIDER MORANTES MONTOYA, para lo cual deberá diligenciar la siguiente matriz e incluirla en el informe final: Datos de Fecha Datos de notificación corroborados por la UIA Nombre Identificación contacto utilizados de comunicación con por la UIA la persona Teléfono Correo Dirección Observación electrónico

V. OTRAS CONSIDERACIONES 5.1. Sobre las decisiones inhibitorias

30. La jurisprudencia constitucional32 ha decantado la figura de las decisiones inhibitorias, explicando su naturaleza de la siguiente forma:

31. La inhibición, aunque es posible en casos extremos, en los cuales se establezca con seguridad que el juez no tiene otra alternativa, no debe ser la forma corriente de culminar los procesos judiciales. Ha de corresponder a una excepción fundada en motivos ciertos que puedan ser corroborados en los que se funde objetiva y plenamente la negativa de resolución sustancial. De lo contrario, es decir, mientras no obedezca a una razón jurídica valedera, constituye una forma de obstruir, por la voluntad del administrador de justicia, el acceso de las

personas a ella.

32. Sobre dicha figura, también se ha definido su carácter excepcional, que debe corresponder a una razón jurídica valedera y debidamente fundamentada, es así como la Corte Constitucional estableció dos hipótesis bajo las cuales los jueces pueden proferir, de manera excepcional, decisiones inhibitorias: 32 Corte Constitucional, Sentencia C-666/96 del 28 de noviembre de 1996. M.P. Dr. José Gregorio Hernández 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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siendo imposible la decisión de fondo”. Ahora bien, aclara la jurisprudencia que siempre que exista la posibilidad de fallar, el juez tendrá la obligación de tomar una decisión de mérito, o incurrirá en denegación de justicia. “33

33. Ahora bien, frente a la materialización de las providencias inhibitorias la Sección de Apelación de la JEP34, ha avalado su configuración en asuntos donde no existe una materia concreta sobre la cual pueda la JEP emitir decisión judicial alguna, a este respecto señaló que no obstante producirse un fallo inhibitorio existe la facultad de régimen de condicionalidad entre otros. (…)lo que procedía en la presente oportunidad era un pronunciamiento inhibitorio frente a esos dos precisos aspectos por parte de la instancia judicial, punto frente al cual ha dicho la Corte Constitucional que las providencias de este tipo son “… aquellas en cuya virtud, por diversas causas, el juez pone fin a una etapa del proceso, pero en realidad se abstiene de penetrar en la materia del asunto que se le plantea, dejando de adoptar la resolución de mérito, esto es, “resolviendo” apenas formalmente, de lo cual resulta que el problema que ante él ha sido llevado queda en el mismo estado inicial…”35. Pronunciamiento inhibitorio que no es obstáculo para que, en lo que a la imposición del régimen de condicionalidad se refiere, sea posible ordenar a la compareciente que suscriba el formulario F-1 ante la SAI, pues su solicitud es susceptible de ser interpretada como una oportunidad para esos efectos.”36

34. En atención a lo anterior, esta Magistratura se inhibirá de emitir

pronunciamiento sobre la solicitud de concesión del beneficio de amnistía de iure a favor del señor Esneider MORANTES MONTOYA, identificado con cédula de ciudadanía No. 97.425.701, en relación con el delito de rebelión, por el cual se encuentra vinculado al proceso penal con radicado No. 18-001-60-00553-201233 Corte Constitucional, Sentencia T-713/13 del 17 de octubre de 2013. M.P. Dr. José Gregorio Hernández 34 Auto TP-SA 770 del 25 de marzo del 2021 En el asunto de Héctor Manuel Campos Campos. 35 Sentencia C-666 de 1996 que declaró exequibles unas normas del Código de Procedimiento Civil que referían a la figura de los pronunciamientos judiciales inhibitorios. 36Auto TP-SA 725 del 3 de marzo del 2021, en el asunto de Aracelys Inés PEÑA RODRÍGUEZ 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AILICEC ARAMOIX rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B81EE2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.97-8061051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth 00070-00. Por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión.

VI. RÉGIMEN DE CONDICIONALIDAD

35. Toda vez que al señor ESNEIDER MORANTES MONTOYA, le fue concedida

amnistía de iure, mediante auto interlocutorio No.0496, proferido el día el día 05 de julio de 201737, por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá), a continuación, se realizarán algunas consideraciones en relación con: i) el régimen de condicionalidad tratándose de amnistías de iure; ii) las implicaciones del sometimiento al régimen de condicionalidad y iii) la suscripción del formato F1 de aporte a la verdad. 6.1. Régimen de condicionalidad tratándose de amnistías de iure

36. Los destinatarios de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016, incluida la amnistía de iure, al ingresar a la Jurisdicción Especial para la Paz y, en consecuencia, al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), adquieren obligaciones y compromisos para acceder y mantener dichas prerrogativas. En el caso concreto, el acceso y mantenimiento del beneficio de amnistía de iure que le fue otorgado al señor ESNEIDER MORANTES MONTOYA está condicionado al régimen de condicionalidad.

37. El Acto legislativo 01 del 2017 establece que el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, del cual hace parte la Jurisdicción Especial para la Paz, busca dar una respuesta integral a las víctimas, de manera que los distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición “no pueden entenderse de manera aislada. Estarán interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier

tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidades”38. Además, prevé que para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del SIVJRNR es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición39.

38. La Corte Constitucional al revisar la constitucionalidad del Acto legislativo 01 del 2017, señaló que el otorgamiento de “tratamientos especiales, beneficios, renuncias, derechos y garantías está sujet[o] a la verificación por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz de todas las obligaciones derivadas del Acuerdo 37 Anexo informe UIA, cuaderno número 2, fl.113-125 38 Acto Legislativo No 01 del 4 de abril de 2017, artículo transitorio 1° 39 Acto Legislativo No 01 del 4 de abril de 2017, artículo transitorio 5° 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AILICEC ARAMOIX rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B81EE2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.97-8061051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Final y en particular, del cumplimiento” del siguiente régimen de condicionalidad40: (i) Dejació

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