JEP - Resolución SAI AOI DAI XBM 007 10 mayo de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI DAI XBM 007 10 mayo de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-DAI-XBM-007-2023 Bogotá D.C., 10 mayo de 2023
Radicado Legali: 1500229-06.2022.0.00.0001
Solicitante: Carlos Arturo LOZANO SALGUERO Identificación: 5.978.208
Asunto: Resolución que concede amnistía de iure y remite el asunto a la SRVR Fecha de reparto: 2 5 de febrero de 2022
I. ASUNTO POR RESOLVER Procede el despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante solo Sala o SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante solo Jurisdicción o JEP), a decidir si concede o no el beneficio de amnistía de iure consagrado en la Ley 1820 de 2016 a favor del señor Carlos Arturo LOZANO SALGUERO, identificado
con cédula de ciudadanía No. 5.978.208, respecto de la causa penal No. 73001-3104-003-2005-00105, en la que fue condenado por el delito de rebelión. A la par, se remitirá a la Sala de Reconocimiento, de Verdad y de Responsabilidad los asuntos bajo radicado No. 2011-00017 y 2010-00094 por las conductas de desaparición forzada, secuestro y homicidio.
II. IDENTIFICACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN DEL
COMPARECIENTE
1. Se trata de Carlos Arturo LOZANO SALGUERO, alias “Cuca Linda”,
identificado con cédula de ciudadanía No. 5.978.208 de Prado (Tolima), nacido
en este mismo municipio el 1 de abril de 1967. Hijo de José Vicente Lozano y Evelia Salguero. Fue integrante del Frente 25 Armando Ríos del Comando Conjunto Central de las FARC-EP.1 1 Radicado No. 20171500003782 de 28 de julio de 2017, folio 7. 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AILICEC ARAMOIX rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .303803 ogidóc le y 1000.00.0.2202.60-9220051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
III. ANTECEDENTES 3.1. Actuaciones ante la Justicia Penal Ordinaria
2. Una vez verificada la información que obra en los sistemas de información de la Jurisdicción en relación con el señor LOZANO SALGUERO, el despacho evidencia que en su contra se siguieron las siguientes causas penales en la justicia ordinaria: 3.1.1. Radicado No. 73001-31-04-003-2005-00105 - Rebelión
3. Mediante Sentencia de 18 de diciembre de 2009, el Juzgado Tercero Penal Adjunto del Circuito de Ibagué (Tolima) condenó a LOZANO SALGUERO a seis (6) años de prisión por el delito de rebelión. Los hechos quedaron plasmados de la siguiente forma: […] Teniendo como base los informes 102 de mayo, 139 de julio 25, 154 del
11 de agosto, 174 del 29 de agosto, 177 del 8 de septiembre, 180 del 10 de septiembre, 183 del 12 de septiembre del año 2003, realizados por los investigadores del Cuerpo Técnico de Investigaciones de esta ciudad, (…) en donde dan cuenta sobre algunas labores de inteligencia que conducen a la identificación de varias personas dedicadas a actividades subversivas y que concretamente pertenecen al Frente XXV de las FARC que operan en el municipio de purificación, prado, dolores, Villarrica, y en general en todo el oriente del departamento de Tolima. […]2 En dicha providencia, se establecido que el señor LOZANO SALGUERO era un miliciano que pertenecía al Frente 25 de las FARC, que sus labores principales eran el hurtar y administrar el ganado para la organización guerrillera, así como manejar vehículos y realizar otro tipo de mandados.3 3.1.2. Radicado 73585-31-04-001-2011-00017 – Desaparición forzada
4. El Juzgado Único penal del Circuito de Ibagué (Tolima) profirió sentencia condenatoria del 20 de marzo de 2012 en contra de LOZANO SALGUERO, como coautor del delito de desaparición forzada, imponiéndole sanción privativa de la libertad de veinte (20) años de prisión. Los hechos fueron descritos por la autoridad judicial, de la siguiente forma: 2 Radicado No. 202207033499 de 11 de mayo de 2022, cuaderno 23, folios 1-94. 3 Radicado No. 202207033499 de 11 de mayo de 2022, cuaderno 23, folios 82-84.
2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AILICEC ARAMOIX rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .303803 ogidóc le y 1000.00.0.2202.60-9220051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth […] Acaecieron en la vereda Aco del municipio de Prado Tolima, en horas de la noche del día 26 de septiembre de 2001, fecha en la cual fue sacado de su morada el señor José Ernesto Ricaurte, quien fungía como enfermero del puesto de salud de dicha vereda, encontrándose desaparecido desde ese momento hasta la actualidad, desconociéndose el lugar donde se encuentra. Tal conducta es atribuida a personal de las Farc, dentro de los cuales se hallan los señores prenombrados […] 4 3.1.3. Radicado No. 2013 00145 – Justicia y Paz
5. El señor LOZANO SALGUERO ingresó al Frente 25 Armando Ríos del Comando Conjunto Central de las FARC-EP en junio de 1991, en la vereda Montoso del Municipio de Prado (Tolima), como miliciano raso. Se desmovilizó el 16 de julio de 20045 y realizó su solicitud de acogimiento a la Ley 975 de 2005 el 20 de marzo de 2012.6
6. En este sentido, dentro del procedimiento especial de la Ley 975 de 2005, en fase de juzgamiento, el 7 de abril de 2017, un Magistrado de Control de Garantías
de la Sala de Justicia y Paz de Bogotá profirió medida de aseguramiento de privación de la libertad en contra del señor LOZANO SALGUERO y otros, por los delitos de secuestro extorsivo, homicidio y desaparición forzada. 7
7. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto de 29 de junio de 2017, decidió decretar la conexidad de las sentencias con los radicados No. 73001-31-04-003-2005-00105 y 73585-31-04-0012011-00017, proferidas en contra del postulado LOZANO SALGUERO, con el proceso radicado en el procedimiento especial de Justica y Paz No. 2013 00145.
Además, concedió el beneficio de libertad condicionada frente a dichos procesos.
8. Por otro lado, la Sala negó la conexidad del radicado No. 73001-31-07-001-2010 al considerar que “se trata de un hecho que fue cometido a mutuo propio, según lo reveló el mismo postulado en versión libre del 30 de julio de 2015, cuando manifestó no haber participado en el hecho”8 3.1.4. Radicado No. 73001-31-07-001-2010-00094 – Secuestro extorsivo y homicidio 4 Radicado No. 20171500003782 de 28 de julio de 2017, folio 21. 5 Cuenta con certificación CODA No. 1108-04. Acta No. 21 del 16 de julio de 2004. 6 Radicado No. 20171500003782 de 28 de julio de 2017, folio 8.
7 Radicado No. 20171500003782 de 28 de julio de 2017, folio 8. 8 Radicado No. 20171500003782 de 28 de julio de 2017, folio 28. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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9. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima) profirió sentencia condenatoria en contra de LOZANO SALGUERO, el 30 de noviembre de 2011, por los delitos de secuestro extorsivo y homicidio. Dicha sentencia fue recurrida y posteriormente modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante providencia de 21 de marzo de 2013. Los hechos del presente asunto son los siguientes: El miércoles 16 de enero de 2002, siendo aproximadamente las 9:30 a.m., a la altura de la Finca “El Oval”, ubicada en la vereda Peñón Alto – jurisdicción territorial del municipio de Prado-, se desplazaba en una motocicleta el señor JORGE ENRIQUE ANGARITA MONTEALEGRE en compañía de un empleado, cuando fueron interceptados por un vehículo del que descendieron aproximadamente tres sujetos que los amenazaron con armas de fuego,
llevándose consigo en el aludido vehículo al señor ANGARITA MONTEALEGRE con rumbo desconocido. El plagio y posterior homicidio del señor JORGE ENRIQUE ANGARITA MONTEALEGRE fue ordenado por la comandancia del frente 25 de las farcep (sic) que opera en esa región, orden ejecutada por quien se identificó como JOSÉ ALFREDO PACHECO RAMOS, alias “DARIO,” exigiendo por la liberación del plagiado la suma de diez millones de pesos, cincuenta becerros, una camioneta marca Chevrolet Luv 2300 modelo 1998 y una motocicleta marca DT 125 color azul de propiedad de víctima. […] pese al cumplimiento casi total de las pretensiones extorsivas, el señor ANGARITA MONTEALEGRE fue asesinado minutos más tarde con arma de fuego y su cuerpo arrojado a un precipicio habiéndose recuperado sus restos mortales sólo hasta el mes de febrero de 2009, por información que suministra PACHECO RAMOS, quien (sic) además, de paso, sindicó también de las conductas a CARLOS ARTURO LOZANO SALGUERO, confeso guerrillero desmovilizado y ENRIQUE BAHAMÓN BAHAMÓN, ex alcalde del municipio de Prado. El primero de los referidos, apodado por el alias de “Cucalinda”, fue habitante de Prado (T), fue señalado de miliciano informante del grupo subversivo y como uno de los guerrilleros que no sólo colaboró en el reconocimiento del secuestrado por cuanto los plagiarios no lo conocían, sino además por uno de los subversivos que segó la vida del secuestrado […]9
10. Es importante señalar, que la Sala de Justicia y Paz acumuló por conexidad todos los procesos del señor LOZANO SALGUERO, con excepción de este por considerar que fue cometido por interés personal. Sin embargo, el Juzgado 23 de 9 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 7 de julio de 2015. Radicado No. 42293. MP.
Gustavo Enrique Malo Fernández. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AILICEC ARAMOIX rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .303803 ogidóc le y 1000.00.0.2202.60-9220051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá consideró que en la sentencia condenatoria se demostró que dichos hechos se llevaron a cabo como integrante del grupo insurgente por lo cual con auto interlocutorio No. 953 de 14 de septiembre de 2017 concedió el beneficio de libertad condicionada de que trata la Ley 1820 de 2016.10 3.2. Actuaciones procesales ante la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP.
11. El 25 de febrero de 2022, la Secretaría Judicial de la SAI puso en conocimiento de este despacho el auto de 4 de octubre de 2021 mediante el cual la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz amplio información antes de pronunciarse
sobre su competencia para conocer de la revisión y supervisión de beneficios en el caso del señor LOZANO SALGUERO, quien recibió el beneficio de libertad condicionada.
12. En este sentido, al verificar en los sistemas de información y las bases de datos a los que tiene acceso el despacho, se logró verificar que el señor LOZANO SALGUERO i) no fue acreditado por la OACP como ex integrante de las FARC-EP; ii) Cuenta con certificado CODA No. 1290 de 31 de julio de 2002; y iii) suscribió el acta de compromiso, reincorporación política, social y económica No. 500806, la cual fue dejada sin efectos, en atención a que el solicitante no se encontraba incluido en los listados de las FARC-EP11 y el acta de compromiso, Libertad Condicional, Ley 1820 de 2016 No.102567, el 11 de julio de 2017, la cual se encuentra vigente a la fecha.12
13. Igualmente, se evidencia que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió el expediente bajo radicado 2014-00110 seguido en contra del señor LOZANO SALGUERO y otros, el cual fue asignado a la Sala de Reconocimiento, de conformidad con la constancia secretarial No.
0085E 13
14. Mediante la resolución SAI-AOI-AS-XBM-062-2022 de 18 de marzo de 2022,14 dispuso ampliar información para lo cual se requirió al despacho ponente de la Sección de Revisión de la JEP para que remitiera a este despacho la información relacionada con el señor LOZANO SALGUERO, una vez recaudara la
información requerida en el Auto de 4 de octubre de 2021. Adicionalmente, se 10 Radicado No. 20171510118942 de 18 de septiembre de 2017. 11 Radicado No. 20181200026251 de 14 de marzo de 2018. 12 Consulta realizada el 19 de octubre de 2022. 13 Radicado No. 20181510101612. 14 Expediente legali No. 1500229-06.2022.0.00.0001, folios 13-17. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AILICEC ARAMOIX rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .303803 ogidóc le y 1000.00.0.2202.60-9220051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth ofició a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, a la Policía Nacional, a la Procuraduría y a la Contraloría General de la República.
15. En informe de 26 de abril de 202215, la Secretaría Judicial de la SAI ingresó el expediente al despacho informando que no fue posible comunicar la resolución SAI-AOI-AS-XBM-062-2022 al señor LOZANO SALGUERO, toda vez que la comunicación fue devuelta y no se contaban con más datos de contacto.
16. En atención a la imposibilidad de comunicar la decisión al compareciente, este despacho profirió la resolución SAI-AOI-T-XBM-308-2022 de 18 de julio de
202216, mediante la cual comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP para que procediera a ubicar y contactar al señor LOZANO SALGUERO.
17. El 10 de octubre de 2022, la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP remitió informe final de la comisión ordenada, señalando las actividades realizadas con el fin de contactar al señor LOZANO SALGUERO, sin que se lograra ubicar, ni contactar al compareciente.
18. El 16 de agosto de 2022, el señor LOZANO SALGUERO remitió un escrito a la jurisdicción solicitando la suspensión de sus antecedentes y en la misma señaló que recibe notificaciones al correo electrónico clozanosalguero@gmail.com. En razón a ello, mediante resolución SAI-AOI-T-XBM-421-2022 de 21 de octubre de 2022, este despacho dispuso comunicar al compareciente las actuaciones realizadas en el presente asunto a dicho correo electrónico.
19. Mediante informe de 13 de marzo de 202317, la Secretaría Judicial ingresó el expediente al despacho, para proveer.
IV. CONSIDERACIONES
20. De la revisión de la información que obra en la Jurisdicción y los demás elementos allegados al presente trámite, se evidencia que al señor LOZANO SALGUERO ya le fue concedido en sede ordinaria el beneficio de libertad condicionada por las causas penales que se relacionan a continuación: Beneficio de la Autoridad que Providencia Radicado Delitos Ley 1820 de 2016 concedió Judicial 2005-00105 Rebelión 15 Expediente legali No. 1500229-06.2022.0.00.0001, folio 70.
16 Expediente legali No. 1500229-06.2022.0.00.0001, folios 95-98. 17 Expediente legali No. 1500229-06.2022.0.00.0001, folio 195. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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21. En este sentido y en aras de determinar el trámite a seguir en el presente asunto, este despacho realizará: a) el estudio de la procedencia del beneficio de amnistía de iure en relación con el delito de rebelión (Rad. 2005-00105), para lo cual, examinará: i) competencia de la SAI para conocer de amnistías de iure; y ii) análisis del caso en concreto en relación la admisibilidad de la amnistía de
iure, requisitos y verificación de su cumplimiento. Posteriormente; b) se realizarán algunas consideraciones en relación con la remisión a la Sala de Reconocimiento de los procesos bajo radicado Nos. 2011-00017 y 2010-00094 por las conductas de desaparición forzada, secuestro extorsivo y homicidio. 4.1. Procedencia del beneficio de amnistía de iure en relación con el delito de rebelión del radicado No. 2005-00105 4.1.1. Competencia de la SAI para conocer de amnistías de iure
22. Una de las principales disposiciones de la Ley 1820 de 2016 se relaciona con la concesión de amnistías a exintegrantes o excolaboradores de la guerrilla de las FARC-EP por delitos políticos y conexos. Por un lado, dicha norma estableció el otorgamiento de amnistías de iure por delitos políticos (art. 15) o por delitos conexos taxativos (art. 16). Por el otro lado, creó amnistías judiciales otorgadas por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la JEP para “los casos que no [fueran] objeto de una amnistía de iure” (art. 21).
23. Al respecto, en Sentencia Interpretativa 02 de 2019, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz indicó que, en sus trámites, una vez se haya descartado una manifiesta incompetencia de la JEP en el asunto, a partir de la información allegada, la SAI debe conceder la amnistía de iure cuando sea procedente18.
24. Como lo ha establecido el órgano de cierre de la JEP, “[l]a amnistía de iure,
a diferencia de la amnistía de sala, supone un ejercicio de mayor simplicidad al momento del ejercicio de adecuación pues su otorgamiento no supone un grado 18 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia SENIT 2 del 9 de octubre de 2019, párrafo 133. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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25. A partir del anterior precedente judicial, es posible sostener que la SAI tiene competencia para conocer las solicitudes de amnistía de iure. 4.1.2. Análisis de admisibilidad de la amnistía de iure en el caso del señor
26. En cuanto al proceso penal bajo radicado No. 73001-31-04-003-2005-00105 este despacho encuentra que el señor LOZANO SALGUERO fue condenado, entre otros, por el delito de rebelión, por pertenecer Frente XXV de las FARC que operan en el municipio de purificación, prado, dolores, Villarrica, y en general en todo el oriente del departamento de Tolima21. Así las cosas, de
conformidad con el artículo 45 de la Ley 1922 de 2018, esta Sala tiene competencia para pronunciarse frente al estudio de procedencia del beneficio de amnistía de iure.
27. Por lo anterior, este despacho avocará conocimiento del trámite de amnistía de iure, en lo que respecta a la causa penal No. 73001-31-04-003-2005-00105 adelantada en contra del señor LOZANO SALGUERO. Lo anterior con el fin determinar si se cumplen los presupuestos contemplados en los artículos 3, 15, 16, 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 referentes a los ámbitos de aplicación temporal, personal y material para conceder dicho beneficio.
- Requisitos de la amnistía de iure y verificación de su cumplimiento en el caso examinado
A. Requisito temporal
28. De acuerdo con el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017, la Jurisdicción Especial para la Paz administra “justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016”22 (subrayado fuera de texto). Es decir, el límite temporal de la JEP y, por consiguiente, de la Sala de Amnistía o Indulto, es el 1° de diciembre de 2016. 19 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-081 de 2018, párr. 23. 20 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-081 de 2018, párr. 25. 21 Radicado No. 202207033499 de 11 de mayo de 2022, cuaderno 23, folios 1-94.
22 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 5°. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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29. Frente al requisito temporal, a partir de lo establecido en la sentencia de 18 de diciembre de 2009 proferida por el Juzgado Tercero Penal Adjunto del Circuito de Ibagué (Tolima), los hechos objeto de investigación, tuvieron ocurrencia entre el año 2002 y 200323. Por lo que se cumple con el factor temporal como requisito para la concesión del beneficio de amnistía de iure.
B. Requisito personal
30. Los artículos 17 y 22 establecen los supuestos que debe acreditar la persona para que le sea concedido algún beneficio en el marco de la Ley 1820 de 2016.
Estas exigencias son las siguientes:
1. Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP, o
2. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz.
Lo anterior aplica, aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP, o
3. Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARCEP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley, o
4. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARCEP.
31. A partir de lo enunciado, es posible sostener que el factor personal es un elemento esencial para definir la competencia de la Sala respecto de solicitudes que se le presenten para su conocimiento. En otras palabras, es indispensable establecer la pertenencia o colaboración de un solicitante a las FARC-EP para que el despacho conceda alguno de los beneficios de la Ley 1820 de 2016. Por tal razón, quien solicita la concesión algún beneficio transicional provisional o definitivo, deberá acreditar que se encuentra en alguno de los supuestos del artículo 22 de la Ley 1820, que coinciden con el artículo 17 de la misma ley.
32. En el caso concreto, revisada las bases de datos a las que tiene acceso el despacho, el señor LOZANO SALGUERO, aunque no fue acreditado por la OACP como ex integrante de las FARC-EP, cuenta con certificado CODA No. 1290 de 31 de julio de 2002. Adicional a esto, del análisis del proceso penal No. 200523 Radicado No. 202207033499 de 11 de mayo de 2022, cuaderno 23, folios 82-83. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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C. Requisito material
33. En términos generales, esta Sala ha sostenido que el ámbito de aplicación material tiene dos niveles de análisis26. En el primero, se debe establecer si la conducta o conductas objeto de estudio fueron cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y, en el segundo, si la
conducta o conductas realizadas son potencialmente amnistiables.
34. Respecto de las conductas sobre las cuales es posible conceder la amnistía de iure, el artículo 15 de la Ley 1820 de 2016 estableció que la misma procede para los delitos políticos. A su vez señaló como delitos políticos la rebelión, la sedición, la asonada, la conspiración y seducción, la usurpación y, retención ilegal de mando.
35. Así, se tiene que el citado artículo contiene las conductas sobre las cuales debe realizarse el estudio respecto al ámbito de aplicación material, lo que conlleva a establecer si la conducta realizada es amnistiable porque constituye un delito político.
36. De esta manera, el el Juzgado Tercero Penal Adjunto del Circuito de Ibagué
(Tolima) en providencia de fecha 18 de diciembre de 200927condenó al señor LOZANO SALGUERO y otros por el delito de rebelión por los hechos ocurridos entre el año 2002 y 2003, esto debido a que del material probatorio recaudado resultaba claro que “el comportamiento desplegado por los procesados se adecua en la descripción que el legislador hace de la conducta punible descrita en el artículo 467 del 24 Radicado No. 202207033499 de 11 de mayo de 2022, cuaderno 23, folios 1-94. 25 Radicado No. 202207033499 de 11 de mayo de 2022, cuaderno 23, folios 82-83. 26 Resoluciones SAI-AAOI-001-2018 y SAI-AAOI-002-2018. 27 Radicado No. 202207033499 de 11 de mayo de 2022, cuaderno 23, folios 1-94.
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AILICEC ARAMOIX rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .303803 ogidóc le y 1000.00.0.2202.60-9220051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth estatuto sustantivo penal, pues realizaron actividades que fueron eficaces para el sostenimiento, mantenimiento del grupo subversivo FARC.”28.
37. De esta forma, en lo que refiere al delito rebelión, al revisar el contenido del artículo 15 de la Ley 1820 de 2016, basta señalar que el mismo se encuadra en las conductas descritas como delitos políticos. En palabras de la Corte Constitucional, el delito político es “[a]quella infracción penal cuya realización busca el cambio de las instituciones o sistemas de gobierno para implantar otros que el sujeto activo, generalmente caracterizado por su espíritu altruista y generoso, considere más justos”29.
38. En igual sentido, el inciso 2 del artículo 8 la Ley 1820 de 2016 señala que “[s]erán considerados delitos políticos aquellos en los cuales el sujeto pasivo de la conducta ilícita es el Estado y su régimen constitucional vigente, cuando sean ejecutados sin ánimo de lucro personal”. Al respecto, en la sentencia condenatoria en contra del señor LOZANO SALGUERO, de 18 de diciembre de
2009,30 se dijo que la conducta desplegada por el mismo: (…) lesionó el bien jurídico como es el Régimen Constitucional y Legalantijuridicidad material-, pues, es evidente que ellos al desempeñarse como "informantes, colaboradores, conductores, proveedores de suministros, hurto de ganado, vigilancia", estaban cumpliendo actividades en beneficio de la guerrilla, por lo tanto hacían parte de este grupo insurgente que persigue el derrocamiento del Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente.31
39. De conformidad con lo expuesto para el despacho, es claro que los hechos por los cuales fue condenado el señor LOZANO SALGUERO se desarrollaron en el marco del conflicto armado no internacional, y su actuar contribuía a las FARC-EP para lograr los diferentes ataques al régimen constitucional, en tanto las conductas desplegadas constituyen un delito político y/o conexo por ende amnistiable. Por ello, se considera que se cumple el ámbito de aplicación material.
40. Con ello, una vez establecido el cumplimiento de los ámbitos de aplicación temporal, personal y material de la amnistía de iure, en el asunto en cuestión, el despacho concederá dicho beneficio al señor Carlos Arturo LOZANO SALGUERO, únicamente, respecto del delito de rebelión por el que fue condenado dentro de la causa penal No. 73001-31-04-003-2005-00105. 28 Radicado No. 202207033499 de 11 de mayo de 2022, cuaderno 23, folios 1-94 29 Corte Constitucional. Sentencia C-928 de 2005. Núm. 4.
30 Radicado No. 202207033499 de 11 de mayo de 2022, cuaderno 23, folios 1-94. 31 Radicado No. 202207033499 de 11 de mayo de 2022, cuaderno 23, folios 1-94. 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AILICEC ARAMOIX rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .303803 ogidóc le y 1000.00.0.2202.60-9220051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth 4.2. Remisión a la Sala de Reconocimiento
41. Por otro lado, en lo que corresponde a los otros procesos penales por los cuales el compareciente recibió el beneficio de libertad condicionada, es decir el radicado No. 73585-31-04-001-2011-00017 por el delito de desaparición forzada32 y el radicado No. 73001-31-07-001-2010-00094 por secuestro extorsivo y homicidio33 este despacho considera que corresponden a aquellos que deben ser enviados por competencia a la Sala de Reconocimiento. Esto en atención, a que en el primero de ellos, la conducta investigada corresponde a un delito ostensiblemente no amnistiable34 y en relación con el segundo se evidencia que el mismo se enmarca en los hechos y conductas investigados en el Caso Priorizado No. 01 denominado “Toma de rehenes, graves privaciones de la libertad
y otros crímenes concurrentes cometidos por las FARC-EP”, puesto que de la revisión de las piezas procesales se puede extraer que dicho secuestro estuvo relacionado con retenciones ilegales con fines económicos, ejecutados en su calidad de integrante del frente 25 de las FARC-EP. 35
42. Así las cosas, se evidencia que, en providencia de 21 de marzo de 2013, el
Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima) determinó: El plagio y posterior homicidio del señor JORGE ENRIQUE ANGARITA MONTEALEGRE fue ordenado por la comandancia del frente 25 de
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