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JEP - Resolución SAI AOI DAI XBM 008 de 2023 16 junio de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI DAI XBM 008 de 2023 16 junio de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-DAI-XBM-008-2023 Bogotá D.C., 16 de junio de 2023

Expediente digital: 15000013-11.2023.0.00.00001

Solicitante: YESID ARTETA DÁVILA Documento de identidad: C.C. 8.698.614

Asunto: Resolución que concede el beneficio de amnistía de iure y decide sobre la amnistiabilidad de conductas

I. ASUNTO POR RESOLVER1

Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto a declarar la no amnistiabilidad de la conducta de homicidio agravado, por la cual fue condenado el señor YESID ARTETA DÁVILA, identificado con cédula de ciudadanía No. 8.698.614, en el marco del proceso penal No. 52001600000120000008900. Igualmente, se decide la amnistía de iure por la conducta de rebelión por la cual fue condenado bajo el proceso penal Nro. 110010704000199704228.

II. IDENTIFICACIÓN, INDIVIDUALIZACIÓN Y SITUACIÓN DE

LIBERTAD DE LOS COMPARECIENTES

YESID ARTETA DÁVILA, identificado con cédula de ciudadanía No. 8.698.614 expedida el 3 de marzo de 1978 en Barranquilla (Atlántico), alias “Joaquín Posada”, nacido el 30 de diciembre de 1959, hijo de Héctor y Yolanda2. 1 Mediante la resolución 007 del 6 de marzo de 2023, el Presidente de la Jurisdicción Especial para la Paz

concedió a la Magistrada Xiomara Cecilia Balanta Moreno el disfrute de su periodo de vacaciones, razón por la cual la presente resolución es suscrita por la Magistrada Alexandra Sandoval Mantilla. 2 Exp. Legali 15000013-11.2023.0.00.00001, fl. 1608, Expediente JEPMDS, fl. 812 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .213323 ogidóc le y 1000.00.0.3202.11-3100051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth En cuanto a la situación de libertad del compareciente, en la actualidad tiene vigente una orden de captura ordenado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto (Nariño), en razón a la sentencia condenatoria confirmada por la Corte Suprema de Justicia por la conducta de homicidio agravado bajo el expediente Nro. 20016000001200000089003.

III. ANTECEDENTES

1. Para mayor claridad metodológica, este acápite se dividirá en tres partes: i) los hechos del caso; ii) las actuaciones relevantes del proceso penal en la jurisdicción ordinaria; y iii) las actuaciones procesales adelantadas en la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). 3.1. Hechos y actuaciones en JPO del caso bajo el expediente con radicado

Nro. 2001600000120000008900 (Homicidio agravado)

2. Mediante sentencia de casación proferida por la Corte Suprema de Justicia el 2 de julio de 2008, confirmó la sentencia condenatoria en contra del señor YESID ARTETA DÁVILA, por la conducta de homicidio agravado. El fundamento fáctico señaló que, el 31 de marzo de 1993, en jurisdicción del municipio de Samaniego (Nariño) fue asesinado el señor Laureano Ipuján Anama. La muerte de la víctima sería el resultado de un ajusticiamiento ordenado por el comandante “Joaquín Posada” del frente 29 de las FARC-EP en razón a una presunta violación contra una joven cometida por la víctima4.

3. El 6 de julio de 2004, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto (Nariño) condenó al señor YESID ARTETA DÁVILA como coautor del delito de homicidio agravado a la pena principal de veintisiete (27) años de prisión5.

4. El 5 de octubre de 2004, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto

(Nariño) revocó la decisión de primera instancia y absolvió al señor YESID

ARTETA DÁVILA6.

5. El 2 de julio de 2008, la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia de segunda instancia y confirmó la decisión del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto (Nariño) en contra del señor YESID ARTETA DÁVILA7.

3 Exp. Legali 15000013-11.2023.0.00.00001, fl. 1608, Expediente JEPMDS, fl. 4 4 Exp. Legali 15000013-11.2023.0.00.00001, fl. 1608, Expediente JEPMDS, fl. 742 5 Exp. Legali 15000013-11.2023.0.00.00001, fl. 1608, Expediente JEPMDS, fl. 431 6 Exp. Legali 15000013-11.2023.0.00.00001, fl. 1608, Expediente JEPMDS, fl. 579 7 Exp. Legali 15000013-11.2023.0.00.00001, fl. 1608, Expediente JEPMDS, fl. 742 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .213323 ogidóc le y 1000.00.0.3202.11-3100051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

6. El 12 de agosto de 2008, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto (Nariño) avocó conocimiento de la vigilancia de la pena impuesta en contra del señor YESID ARTETA DÁVILA y libró la respectiva orden de captura y requirió a la fiscalía general de la nación, al Ministerio del Interior y Justicia a efectos de que realizaran los trámites de

extradición del señor ARTETA DÁVILA desde España8. 3.2. Hechos y actuaciones en JPO del caso bajo el expediente con radicado Nro. 110010704000199704228 (Rebelión)

7. Conforme a la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Regional de Santa Fe de Bogotá, el fundamento fáctico señala que el 2 de julio de 1996 miembros del Ejército Nacional en desarrollo de la operación conquista II, luego de sostener un enfrentamiento con miembros de las FARC-EP, capturaron al señor YESID ARTETA DÁVILA alias “Joaquín Posada”9.

8. El 14 de abril de 1998, el Juzgado Regional de Santa Fe de Bogotá profirió sentencia condenatoria en contra del señor YESID ARTETA DÁVILA por la conducta de rebelión y le impuso la pena principal de diez (10) años de prisión10.

9. El 1 de marzo de 1999, el Tribunal Nacional confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Regional de Santa Fe de Bogotá en

contra de YESID ARTETA DÁVILA11.

10. El 1 de abril de 2002, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar (Cesar) concedió al señor YESID ARTETA DÁVILA la libertad condicional12.

11. El 11 de enero de 2005, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (Valledupar) decretó la extinción de la pena impuesta al señor YESID ARTETA DÁVILA por el Juzgado Regional de Santa Fe de Bogotá

por la conducta de rebelión13. 8 Exp. Legali 15000013-11.2023.0.00.00001, fl. 1608, Expediente JEPMDS, fl. 6 9 Exp. Legali 15000013-11.2023.0.00.00001, fl. 922 10 Exp. Legali 15000013-11.2023.0.00.00001, fl. 952 11 Exp. Legali 15000013-11.2023.0.00.00001, fl. 1728 12 Exp. Legali 15000013-11.2023.0.00.00001, fl. 1358 13 Exp. Legali 15000013-11.2023.0.00.00001, fl. 1384 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .213323 ogidóc le y 1000.00.0.3202.11-3100051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

12. El 17 de febrero de 2006, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (Valledupar), canceló las presentaciones personales impuestas en contra del señor YESID ARTETA DÁVILA14.

13. El 21 de febrero de 2007, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (Valledupar), concedió permiso de salida del país por un

año al señor YESID ARTETA DÁVILA15.

14. Respecto de la conducta de rebelión, en respuesta de 16 de febrero de 2023, la Policía Nacional relacionó como vigente la condena impuesta por el Juzgado Regional de Santa Fe de Bogotá el 14 de abril de 199816. 3.3. Principales actuaciones en la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP)

15. El 8 de febrero de 2023, mediante resolución SAI-AOI-AS-XBM-021-202317, se amplió información en el trámite de solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016 efectuada por la apoderada18 del señor YESID ARTETA DÁVILA.

16. En dicha decisión se dispuso entre otros: SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala OFICIAR: • A la Policía Nacional y a la Procuraduría General de la Nación, para que se sirvan informar si en contra del señor YESID ARTETA DÁVILA, identificado con cédula

de ciudadanía No. 8.698.614, existen antecedentes judiciales, disciplinarios y fiscales, respectivamente. Para lo anterior se concede un término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la comunicación de la presente resolución. • Al comité operativo de dejación de armas (CODA), del Ministerio de Defensa Nacional, para que, en el término de tres (3) días hábiles, certifique si el señor YESID ARTETA DÁVILA, identificado con cédula de ciudadanía No. 8.698.614 se encuentra certificado en el marco de sus facultades.

  • A la ARN, para que en el marco de sus competencias remita en el término de diez (10) días hábiles un informe detallado del proceso de reincorporación del señor

YESID ARTETA DÁVILA, identificado con cédula de ciudadanía No. 8.698.614. • A la OACP, para que indique si el señor YESID ARTETA DÁVILA, identificado con cédula de ciudadanía No. 8.698.614, se encuentra acreditado como miembro de la antigua guerrilla de las FARC-EP. 14 Exp. Legali 15000013-11.2023.0.00.00001, fl. 1472 15 Exp. Legali 15000013-11.2023.0.00.00001, fl. 1489 16 Exp. Legali 15000013-11.2023.0.00.00001, fl. 130 17 Expediente legali 15000013-11.2023.0.00.00001, fls. 57 18 Abogada SARA MARÍA TRIANA LESMES, CC Nro. 1.022.386.207; T.P Nro. 278.470 del C. S de la J. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .213323 ogidóc le y 1000.00.0.3202.11-3100051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

  • Al Ministerio de Justicia, para que en el marco de sus competencias realice un informe detallado al despacho de la designación de gestor de paz del señor YESID

ARTETA DÁVILA, identificado con cédula de ciudadanía No. 8.698.614. y la vigencia de esta. TERCERO. Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala COMISIONAR a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para que, en el término de veinte (20) días contados a partir de la comunicación de esta resolución proceda a identificar las noticias criminales y proceso penales que vinculan al señor YESID ARTETA DÁVILA, identificado con cédula de ciudadanía No. 8.698.614; en consecuencia, inspeccionar y obtener copia digital de cada uno. Asimismo, para que proceda a verificar si en su contra reportan investigaciones o condenas posteriores a la firma del Acuerdo de Paz.

17. El 15 de febrero de 2023, el Ministerio de Defensa Nacional informó que una vez revisado el archivo del grupo de atención humanitaria al desmovilizado y de apoyo al sometimiento individual a la justicia, no se evidenció registro del señor YESID ARTETA DÁVILA en calidad de desmovilizado individual19.

18. El 17 de febrero de 2023, la OACP informó que el señor YESID ARTETA DÁVILA no fue incluido en los listados suministrados por las antiguas FARC-EP y en consecuencia tampoco se encuentra acreditado como ex miembro de dicha organización guerrillera20.

19. El 17 de febrero de 2023, el Ministerio de Justicia y el Derecho respecto de la consulta por la calidad de gestor de paz del señor YESID ARTETA DÁVILA

manifestó que, una vez verifica la información disponible no se apreció ningún dato relacionado con la designación como gestor de paz o beneficio judicial a favor del solicitante21.

20. El 22 de febrero de 2023, la Policía Nacional remitió los antecedentes del señor YESID ARTETA DÁVILA22. En dicha información se indicó que, en la actualidad el peticionario tiene una orden de captura vigente proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto

(Nariño).

21. El 23 de febrero de 2023, la ARN informó que el señor YESID ARTETA DÁVILA, no hace parte de los programas gestionados por dicha entidad23. 19 Expediente legali 15000013-11.2023.0.00.00001, fls. 94 20 Expediente legali 15000013-11.2023.0.00.00001, fls. 98 21 Expediente legali 15000013-11.2023.0.00.00001, fls. 116 22 Expediente legali 15000013-11.2023.0.00.00001, fls. 130 23 Expediente legali 15000013-11.2023.0.00.00001, fls. 177 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .213323 ogidóc le y 1000.00.0.3202.11-3100051 osecorp le

emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

22. El 24 de mayo de 2023, la UIA remitió el informe final de la comisión dispuesta en la resolución SAI-AOI-AS-XBM-021-2023 de 8 de febrero de 2023.

Como anexo al informe se remitieron los expedientes de JPO correspondientes al señor YESID ARTETA DÁVILA. Igualmente, se verificó que no existen noticias criminales que vinculen al señor ARTETA DÁVILA por hechos posteriores a 1 de diciembre de 2016 24.

23. El 2 de junio de 2023, por medio de la resolución SAI-AOI-T-XBM-190202325 el despacho convocó al señor YESID ARTETA DÁVILA a una diligencia de entrevista y aporte temprano de verdad. Además, en dicha disposición se emitieron ordenes con el fin de recaudar información de la situación jurídica del compareciente26.

24. El 9 de junio de 2023, el señor YESID ARTETA DÁVILA en compañía de su apodera judicial y con la presencia del Ministerio Público asistió a la diligencia de entrevista y aporte temprano de verdad ante este despacho de la SAI27.

25. El 14 de junio de 2023, mediante informe secretarial, ingresó el expediente al despacho28.

IV. CONSIDERACIONES

26. En primer lugar, el despacho indica que en la presente decisión realizara un análisis de la posibilidad de conceder el beneficio de amnistía de iure por la 24 Expediente legali 15000013-11.2023.0.00.00001, fls. 1583

25 Expediente legali 15000013-11.2023.0.00.00001, fls. 1754 26 PRIMERO. – Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala, COMISIONAR a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para que en coordinación con el departamento de enfoques diferenciales de la Jurisdicción Especial para la Paz para que, en un término de veinte (20) días posteriores a la comunicación de la presente decisión, establezca la posible pertenencia étnica del señor Laureano Ipuján Anamá víctima identificada en la causa penal Nro. 2001600000120000008900y mediante una búsqueda selectiva en bases de datos ubique y contacte a los familiares sobrevivientes de la víctima. (…) CUARTO. - Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala, OFICIAR al Ministerio del Interior y la Presidencia de la República, para que informe de forma detallada en el término de 15 días posteriores a la comunicación de la presente decisión las circunstancias y efectos de expedición de la resolución 171 de 28 de mayo 2009, mediante la cual se designa gestor de paz al señor YESID ARTETA DÁVILA, identificado con cédula de ciudadanía No. 8.698.614. QUINTO. - Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala OFICIAR al Ministerio de Relaciones Exteriores y la fiscalía general de la Nación, para que informen si en la actualidad existe un pedido de extradición por parte de Colombia en contra del señor YESID ARTETA DÁVILA, identificado con cédula de ciudadanía No. 8.698.614 y que gestiones se han hecho al respecto.

(…) 27 Expediente legali 15000013-11.2023.0.00.00001, fls. 1794 28 Expediente legali 15000013-11.2023.0.00.00001, fls. 1796 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .213323 ogidóc le y 1000.00.0.3202.11-3100051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth conducta de rebelión sancionada en sede de JPO bajo el expediente Nro.

110010704000199704228. De otro lado, respecto de la conducta de homicidio agravado, realizara el análisis de la amnistiabilidad o no de dicha conducta y si hay lugar a conceder el beneficio de libertad condicionada. 4.1.1. De la procedencia de la amnistía de iure sobre una conducta frente a la cual se decretó la extinción de la pena.

27. Tal como lo ha establecido la jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, no es necesario estudiar la procedencia del beneficio de amnistía “cuando la pena se encuentra cumplida [pues] no existen beneficios transicionales que otorgar”29. Esta postura la ha sostenido, entre otros, en los autos TP-SA 813 de 2021 y TP-SA855 de 23 de junio de 2021.

28. En el auto TP-SA 813 de 5 de mayo de 2021, la SA resolvió la apelación de una decisión de la SAI con la cual fue inadmitida la solicitud de amnistía, por ausencia del factor material de competencia. En este caso, quien acudió a la JEP, solicitó beneficios transicionales por los delitos de rebelión, secuestro extorsivo y fuga de presos. Para el caso de la rebelión, tuvo una condena de 32 meses de prisión que le fue impuesta en febrero de 1998 y, según reporte de la Dijin de junio de 2016, fue declarada prescrita por la autoridad competente, pero sin tener certeza de la fecha exacta en que la providencia fue proferida. Frente al delito de secuestro, se trataba de 4 casos cometidos entre 1998 y 1999, donde el solicitante había sido condenado en uno (1) de ellos a 25 años y los demás trámites estaban en curso. Para el caso de la fuga de presos, fue condenado en marzo de 2004 y, en diciembre de 2009, fue declarada la prescripción de la pena. Al resolver la apelación, la SA determinó que el compareciente había pertenecido a las FARCEP entre 1982 y 1992, año en se desmovilizó voluntariamente. Por esta razón, los secuestros cometidos entre 1998 y 1992, no tenían que ver con su pertenencia a las FARC-EP en años previos. Finalmente, en lo que aquí interesa al caso, la SA indicó que correspondía “declararse inhibida para conocer de la condena de rebelión”. Esto, porque, primero, la condena fue declarada prescrita, de manera

que “no está siendo requerido por alguna autoridad judicial para el cumplimiento de la condena”; y segundo, “revisadas las bases de datos de la Policía Nacional y de la Procuraduría General de la Nación, se observ[ó] que, los antecedentes penales y disciplinarios por la condena por el delito de rebelión”, no son de acceso público.

29. Ahora bien, en el auto TP-SA-855 de 23 de junio de 2021, la SA abordó la apelación de una resolución de la SAI que rechazó de plano por falta de 29 JEP. Sección de Apelación. Auto TP-SA855 de 23 de junio de 2021. Auto 813 de 2021. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .213323 ogidóc le y 1000.00.0.3202.11-3100051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth competencia personal el sometimiento del interesado. En este evento, el compareciente fue condenado por el delito de rebelión en septiembre de 1995, pues perteneció a las FARC-EP entre 1990 y 1994. Luego, en diciembre de 2017, fue acusado por el delito de desaparición forzada, por hechos ocurridos en abril de 1998, mientras perteneció a las Autodefensas Campesinas de Córdoba y

Urabá. Al respecto, la SA concluyó que, en efecto, no se acreditó el factor de competencia personal por la conducta cometida en 1998, pues ahí no pertenecía a las FARC-EP. De otro lado, la SA consideró que se trataba de un compareciente forzoso, en tanto “el peticionario afirmó que tiene información sobre delitos cometidos mientras integró los grupos armados”. Por esta razón, se le requirió aportar información con el formulario F1, el cual serviría de insumo para que la SAI le impusiera el régimen de condicionalidad y decidiera sobre “su solicitud de sometimiento”. Frente a esto último, indicó la SA, la SAI “deberá tener en cuenta, en todo caso que, cuando la pena se encuentra cumplida no existen beneficios transicionales que otorgar. Ello, sin embargo, no impide el ejercicio de cargos públicos, pues según lo establecido en el artículo 122 de la Constitución Política y ha sido reiterado por la Corte Constitucional las condenas por delitos políticos o conexos no generan inhabilidades”. En este caso ocurrió que, con auto de 3 de febrero de 2022, la SAI se “abstuvo de pronunciarse” frente al delito de rebelión porque encontró que, en tanto cumplió la pena, en abril de 1997 se le concedió la libertad definitiva al compareciente y operó el “fenómeno jurídico de la extinción de la condena por pena cumplida y sus efectos por haber transcurrido más de diez (10) años desde su ejecutoria”.

30. Ahora bien, sea importante señalar los elementos de cada decisión de la SA. En primer lugar, en ambas decisiones la SA entendió que no hay beneficios

transicionales que otorgar cuando la pena se encuentra cumplida. En tal evento, corresponde a la Sala inhibirse frente a la solicitud de que sean otorgados beneficios transicionales por la conducta condenada. En el auto 813, se trató de una condena que fue declarada prescrita y por la cual ya no aparecían antecedentes penales y disciplinarios en las páginas públicas de consulta. Por su parte, en el auto 855, se encontró que la pena estaba cumplida (que luego la SAI determinó que había sido declarada extinta). No obstante, en ese auto, la SA planteó la necesidad de realizar un pronunciamiento en sede de justicia transicional para garantizar el ejercicio de los derechos políticos, afectados por las sanciones privativas de otros derechos. Esta necesidad, se precisó, desaparecía cuando se trata de delitos políticos, pues ellos, por su naturaleza, no generan inhabilidad.

31. En este punto resulta relevante identificar la respuesta al problema jurídico en estos 2 casos: la SAI debe abstenerse de decidir de fondo sobre el asunto, es decir, debe inhibirse siempre que verifique (i) el cumplimiento de la pena o su 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .213323 ogidóc le y 1000.00.0.3202.11-3100051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth prescripción (lo que conlleva a la extinción de la sanción penal); y, (ii) que no

existen antecedentes penales y disciplinarios en las páginas públicas de consulta.

32. Desde luego, el despacho reconoce que la SA propuso una subregla adicional: Es innecesaria la verificación de existencia de antecedentes disciplinarios si se trata de delitos políticos. Consecuentemente, si se cuentan con sanciones privativas de otros derechos vigentes, esto es, aquellas diferentes a la privativa de la libertad, la SAI tiene objeto para decidir y debe emitir un pronunciamiento sobre la posibilidad de otorgar beneficios transicionales.

33. De otro lado, la SAI en la resolución de febrero de 2022, propuso un elemento adicional: verificar si los demás efectos de la sanción penal también se encontraban extintos, esto, contabilizado a partir de la ejecutoria de la sentencia que la impuso. Esta consideración amerita un análisis, se recuerda, en la decisión se dijo: operó el “fenómeno jurídico de la extinción de la condena por pena cumplida y sus efectos por haber transcurrido más de diez (10) años desde su ejecutoria”. Al respecto, la pena cumplida es una causal de libertad (art. 317, num. 1, Ley 906 de 2004). Es decir, cumplida la pena, la persona tiene derecho a su libertad. Luego, el juez de la vigilancia de la pena debe, en virtud de su competencia (art. 38, num. 8 L906), decidir sobre la extinción de la sanción penal.

Así, la extinción de la sanción penal es una consecuencia jurídica que declara la autoridad competente una vez verifico el cumplimiento de la pena. En el mismo

sentido, los efectos de la sanción penal impuesta en la sentencia (derivados de penas principales y de penas privativas de otros derechos derechos) cesan en tanto se da su prescripción, fenómeno que conlleva igualmente a la extinción de la sanción penal (Art. 88, num. 4 del Código Penal).

34. El anterior recuento normativo, derivado de la regla creada en la decisión de la SAI, permite entonces concluir que el problema jurídico debe resolverse así: la SAI debe abstenerse de decidir de fondo sobre el asunto siempre que verifique

(i) la extinción, por cumplimiento o prescripción, de la sanción penal privativa de la libertad y de los demás efectos de la sentencia condenatoria, derivados de las penas principales y privativas de otros derechos; y, (ii) la inexistencia de antecedentes penales y disciplinarios en las páginas de acceso público.

35. Dicho lo anterior, es claro que, como común denominador, las decisiones de la SA y de la SAI en cita se refieren al delito político de la rebelión. Sin embargo, a juicio del despacho, tales reglas pueden ampliarse a otros delitos.

Desde luego, su análisis deberá implicar una serie de cuestiones adicionales a considerar, según sea el caso concreto.

36. En el caso que ahora ocupa al despacho, del análisis del expediente penal 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc

se otnemucod etsE .213323 ogidóc le y 1000.00.0.3202.11-3100051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth se encontró que el señor YESID ARTETA DÁVILA fue condenado por el delito de rebelión, conducta respecto de la cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (Valledupar) decretó la extinción de la pena impuesta30. No obstante, en el proceso de ampliación de información el despacho estableció que, en la actualidad en el registro de antecedentes de la Policía Nacional la sentencia impuesta por el Juzgado Regional de Santa Fe de Bogotá por la conducta de rebelión se registra como vigente31.

37. Conforme lo anterior, esta instancia considera que no se cumplen las 2 condiciones establecidas por la Sección de Apelación, a saber, (i) la extinción de la sanción penal principal y accesoria, lo cual fue declarado por el juez de vigilancia de la pena; y, (ii) no existen antecedentes penales y disciplinarios. En el caso concreto el señor YESID ARTETA DÁVILA, registra en el sistema de información de la Policía Nacional como vigente la sentencia proferida por Juzgado Regional de Santa Fe de Bogotá, por la conducta de rebelión bajo el radicado Nro. 110010704000199704228.

38. En consecuencia, este despacho decide realizar el análisis de la amnistía de iuere y no abstenerse de emitir pronunciamiento del beneficio transicional de por

la conducta de rebelión por la cual fue condenado el señor YESID ARTETA DÁVILA. 4.2. Orden de exposición y análisis de fondo de la amnistía de iure

39. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en su Sentencia Interpretativa 2 de 2019, indicó que la SAI en sus trámites debe:

[D]escartado que a partir de la información recaudada, la JEP es manifiestamente incompetente, conceder la amnistía de iure cuando sea procedente y, en los demás casos, decidir sobre el beneficio provisional de libertad y, a la luz de dicha decisión, fijar el trámite procesal a seguir, teniendo en cuenta la pertinencia de continuar con el estudio de la amnistía y la naturaleza del delito32.

40. En ese marco, en el análisis del fondo de este asunto, el despacho: (i) analizará la procedibilidad de conceder el beneficio de amnistía de iure por el delito de delito de rebelión; y (ii) establecerá la no amnistiabilidad sobre la conducta de homicidio agravado. Para lo anterior, el despacho abordará los 30 Exp. Legali 15000013-11.2023.0.00.00001, fl. 1384 31 Exp. Legali 15000013-11.2023.0.00.00001, fl. 130 32 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia SENIT 2 de 9 de octubre de 2019, párrafo 133. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZAP AL ARAP

LAICEPSE

NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .213323 ogidóc le y 1000.00.0.3202.11-3100051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth ámbitos de aplicación: (a) temporal, (b) personal y (c) material. 4.2.1. Sobre el beneficio de amnistía de iure, en relación con el delito de rebelión 4.2.1.1. Competencia de la SAI para conocer amnistías de iure

41. Una de las principales disposiciones de la Ley 1820 de 2016 se relaciona con la concesión de amnistías a exintegrantes o excolaboradores de la guerrilla de las FARC-EP por delitos políticos y conexos. Por un lado, dicha norma estableció el otorgamiento de amnistías de iure por delitos políticos (art. 15) o por delitos conexos taxativos (art. 16). Por el otro lado, creó amnistías judiciales otorgadas por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la JEP para “los casos que no [fueran] objeto de una amnistía de iure” (art. 21). Al respecto y de conformidad con lo establecido por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz mediante auto TP-SA-081 de 2018, la SAI tiene competencia para conocer de amnistías de iure. En virtud del inciso 6° del artículo 19 de la Ley 182033, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz estableció que:

[E]n aquellos eventos en los que, luego de transcurrido el término [de 45 días previsto en el inciso 6° del artículo 19 de la Ley 1820], quedare pendiente el trámite de uno de aquellos supuestos que encuadren en las disposiciones previstas en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820, la SAI tiene competencia para aplicar a la mayor brevedad el procedimiento previsto para este tipo de amnistía de iure y proceder, si a ello hay lugar, a su concesión34.

42. A partir del anterior precedente judicial, es posible sostener que la SAI tiene competencia para conocer las solicitudes de amnistía de iure. 4.2.1.2. Análisis de admisibilidad de la amnistía de iure

43. Una vez analizadas las piezas procesales disponibles correspondientes al proceso penal Nro. 110010704000199704228, correspondiente al señor YESID ARTETA DÁVILA, es posible establecer que fue procesado y condenado, por el delito de delito de rebelión. Se advierte que la sentencia y sus efectos fueron extinguidos por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de 33 Dicha norma establece que “[e]n caso de que lo indicado en los artículos 17 y 18 parágrafo segundo de esta ley, no ocurra en el plazo de cuarenta y cinco días desde la entrada en vigencia de la presente ley, el destinatario de la amnistía podrá solicitarla ante la Sala de Amnistía o I

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