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JEP - Resolución SAI AOI DAI XBM 011 de 2023 03 noviembre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI DAI XBM 011 de 2023 03 noviembre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-DAI-XBM-011-2023 Bogotá D.C., 03 de noviembre de 2023

Expediente Legali: 1500312-85.2023.0.00.0001

Solicitante: Magda Shirleny SÁNCHEZ FONSECA Identificación: 1.110.517.721

Conducta: Rebelión Asunto: Concede amnistía de iure y ordena inclusión en los listados de la OACP.

Fecha de reparto: 27 de febrero de 2023

I. ASUNTO A TRATAR Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI o Sala) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP o Jurisdicción) a pronunciarse respecto del beneficio de amnistía de iure en el asunto de la señora Magda Shirleny SÁNCHEZ FONSECA, identificada con cédula de ciudadanía

No. 1.110.517.7211, quien fue condenada dentro del radicado No. 73449-31-04001-2009-00130-00 por el delito de rebelión. A la par, se dispondrá la suscripción del régimen de condicionalidad, del formato F-1, de aporte a la verdad y del acta de compromiso para amnistía de iure de que trata el anexo No. 1 del Decreto Ley 277 de 2017 y el artículo 18 de la Ley 1820 de 2016, así como su inclusión en los

listados de exmiembros de las FARC-EP acreditados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.

II. IDENTIFICACIÓN E IDENTIFICACIÓN DE LA SOLICITANTE

1. Se trata de la señora Magda Shirleny SÁNCHEZ FONSECA, identificada con

cédula de ciudadanía No. 1.110.517.721 expedida en Ibagué (Tolima), quien nació 1 No se encuentra registro en el modulo de consulta de población privada de la libertad del INPEC. Consulta realizada el 17 de octubre de 2023. 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AILICEC ARAMOIX rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D93593 ogidóc le y 1000.00.0.3202.58-2130051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth el 24 de diciembre de 1986 en el municipio de Acacías (Meta), hija de Gabriel Arcesio Sánchez Ramos y Leyva Azucena Fonseca2.

III. ANTECEDENTES 3.1. Hechos y actuaciones relevantes dentro del proceso penal bajo radicado No. 73449-31-04-001-2009-00130-00 por el delito de rebelión.

2. A través de sentencia anticipada del 03 de diciembre de 2009, el Juzgado Penal del Circuito en función de Conocimiento de Melgar, Tolima condenó a la señora Magda Shirleny SÁNCHEZ FONSECA a la pena principal de cincuenta y nueve

(59) meses de prisión y multa de sesenta punto setenta y cinto (60.75) SMLMV. Por el delito de rebelión, con base en los siguientes hechos: En el desarrollo de una misión táctica del ejército nacional, llevada a cabo en la vereda Alto de la torre del municipio de Cunday, Tolima. El día 02 de agosto de 2009, fue capturada la señora Magda Shirleny SÁNCHEZ FONSECA y otros sujetos, por poseer material bélico y de intendencia3.

3. El día 03 de agosto de 20094, fue solicitada por la fiscalía 44 delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de la ciudad de Ibagué, la realización de audiencia preliminar en contra de los señores Ángel Ferney ORJUELA GONZÁLEZ, GERARDO RODRÍGUEZ MAYA, PEDRO MENDOZA y Magda Shirleny SÁNCHEZ FONSECA, por los hechos anteriormente dilucidados.

4. En atención a lo anterior, el día 03 de agosto de 20095 el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Ibagué, Tolima celebró diligencia de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento en contra de los procesados antes mencionados.

5. Seguidamente, el día 14 de octubre de 20096 el Juzgado Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Melgar, Tolima, realizó audiencia de verificación de allanamiento de los señores PEDRO MENDOZA, GERARDO RODRÍGUEZ MAYA y Magda Shirleny SÁNCHEZ FONSECA ocasionando así una ruptura

procesal en relación con el señor Ángel Ferney ORJUELA GONZÁLEZ. 2 Expediente Legali No. 1500312-85.2023.0.00.0001,fl.96, Cuaderno No.1, pág.160. 3 Expediente Legali No. 1500312-85.2023.0.00.0001,fl.96, Cuaderno No.1, pág.159 4 Expediente Legali No. 1500312-85.2023.0.00.0001,fl.96, Cuaderno No.1, pág.98 5 Expediente Legali No. 1500312-85.2023.0.00.0001,fl.96, Cuaderno No.1, pág.109 6 Expediente Legali No. 1500312-85.2023.0.00.0001,fl.96, Cuaderno No.1, pág.135 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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6. Así las cosas, el día 03 de diciembre de 20097 el Juzgado Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Melgar, Tolima, llevó a cabo audiencia de lectura de fallo en que se resolvió condenar a GERARDO RODRÍGUEZ MAYA, PEDRO

MENDOZA y Magda Shirleny SÁNCHEZ FONSECA a la pena principal de cincuenta y nueve (59) meses de prisión y multa de sesenta punto setenta y cinto

(60.75) SMLMV.

7. En consecuencia, el día 11 de diciembre de 20098 se emitió boleta de traslado No.105 en contra de la señora Magda Shirleny SÁNCHEZ FONSECA condenada dentro del proceso No. 73449-31-04-001-2009-00130, por el delito de rebelión.

8. Por otra parte, se tiene que el día 27 de junio de 20129 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, otorgó a la señora Magda Shirleny SÁNCHEZ FONSECA el beneficio de libertad condicional.

9. Conforme con lo anterior, el día 27 de junio de 201210 fue expedida boleta de libertad No.173, a favor de la señora Magda Shirleny SÁNCHEZ FONSECA.

10. Finalmente, el día 05 de marzo de 201411 el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Ibagué, Tolima, decretó la extinción de la pena impuesta a la señora Magda Shirleny SÁNCHEZ FONSECA y en consecuencia declaró su liberación definitiva. No obstante, se registra una multa pecuniaria por sesenta punto setenta y cinto (60.75) SMLMV12. 3.2. Actuaciones ante la Jurisdicción Especial para la Paz

11. El día 06 de febrero de 2023, el abogado de la señora SÁNCHEZ FONSECA

remitió un escrito a esta Jurisdicción en el cual solicita, se conceda a favor de su defendida el beneficio de amnistía de iure de que trata la ley 1820 de 2016, en relación con el proceso bajo radicado Nº 73449-31-04-001-2009-00130-00, a cargo del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, por el delito de rebelión13.

12. En la solicitud, el abogado, igualmente, solicitó que la señora SÁNCHEZ FONSECA, “que se otorguen los beneficios de la ley 1820 de 2016, en especial con ordenar que se extinga la multa pecuniaria impuesta en la sanción penal(…) sea vista

7 Expediente Legali No. 1500312-85.2023.0.00.0001,fl.96, Cuaderno No.1, pág.156 8 Expediente Legali No. 1500312-85.2023.0.00.0001,fl.96, Cuaderno No.1, pág.227 9 Expediente Legali No. 1500312-85.2023.0.00.0001,fl.96, Cuaderno No.6, pág.250-254 10 Expediente Legali No. 1500312-85.2023.0.00.0001,fl.96, Cuaderno No.6, pág.264 11 Expediente Legali No. 1500312-85.2023.0.00.0001,fl.96, Cuaderno No.7,pág.413-414 12 Expediente Legali No. 1500312-85.2023.0.00.0001,fl.96, Cuaderno No.1, pág.164 13 Expediente Legali No. 1500312-85.2023.0.00.0001 fl.2.

3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AILICEC ARAMOIX rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D93593 ogidóc le y 1000.00.0.3202.58-2130051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth como como ex integrante de las extintas guerrillas de las Farc-ep y ordenar a la oficina del alto Comisionado para la Paz OACP, que se libre acto administrativo y se expida su acreditación de conformidad a la potestad que la ley 1957 de 2019, le otorga a su Honorable despacho”.

13. En este sentido, mediante informe de 27 de febrero de 202314, la Secretaría Judicial de la SAI, repartió a este despacho el asunto en mención.

14. Mediante resolución SAI-AOI-AS-XBM-040-2023 de 24 de marzo de 202315se amplió información previo a avocar conocimiento y entre otras determinaciones, se dispuso comisionar a la UIA de la JEP a efectos de que allegara a esta instancia copia íntegra digital del expediente radicado Nº 73449-31-04-001-2009-00130-00 adelantado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y verificara la posible comisión de delitos cometidos por la señora Magda Shirleny SÁNCHEZ FONSECA con posterioridad al 1º de

diciembre de 2016.

15. Por otra parte, no pierde de vista este despacho que en la solicitud inicial el apoderado de la señora SÁNCHEZ FONSECA relaciono el radicado Nº 7344960-00-450-2009-01602-00 NI 73449-31-04-001-2009-00130-00, no obstante, al comisionar a la UIA se allegaron las piezas del radicado No. 73449-31-04-0012009-00130-00 donde fue procesada la solicitante por el delito de rebelión y corresponde este último radicado a la matriz inicialmente relacionada en el oficio allegado por el apoderado de la señora SÁNCHEZ FONSECA.

16. Asimismo, el día 10 de abril de 202316 se remitió respuesta por parte de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz comunicando que, la señora Magda Shirleny SÁNCHEZ FONSECA identificada con cédula de ciudadanía No. 1.110.517.721, no se encuentra relacionada en los listados entregados por las FARC-EP y por ende NO se encuentra acreditada.

17. A su vez, el día 13 de abril de 202317 la Policía Nacional comunicó que la señora SÁNCHEZ FONSECA, registra antecedentes por el delito de rebelión.

18. Por otra parte, el día 21 de abril de 202318 la Contraloría General de República informó que la señora SÁNCHEZ FONSECA, no se encuentra registrada como responsable fiscal. 14 Expediente legali No. 1500312-85.2023.0.00.0001. fl.14 15 Expediente legali No. 1500312-85.2023.0.00.0001. fls.15-19

16 Expediente legali No. 1500312-85.2023.0.00.0001. fls.58-59 17 Expediente legali No. 1500312-85.2023.0.00.0001. fls.80-81 18 Expediente legali No. 1500312-85.2023.0.00.0001. fl.85 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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19. Posteriormente, el día 29 de abril de 202319 la Procuraduría General de la Nación comunicó que de acuerdo con el SIRI No. 200495419, la señora SÁNCHEZ FONSECA registra una inhabilidad para el ejercicio de derechos funciones públicas.

20. El día 05 de mayo de 2023, el fiscal de apoyo de la UIA entregó informe sobre la comisión ordenada20 y allegó al despacho expediente completo del proceso No. 73449-31-04-001-2009-00130-00 en el que se da cuenta de las gestiones adelantadas en primera y segunda instancia, donde se relacionan entre otros procesados los señores Ángel Ferney ORJUELA GONZÁLEZ y Magda Shirleny

SÁNCHEZ FONSECA.

21. El día 14 de junio de 2023, la Secretaría Judicial de la SAI ingresó informe al

despacho para proveer21.

22. Mediante oficio de fecha 26 de junio de 202322 el apoderado de la señora SÁNCHEZ FONSECA, solicitó información del estado actual del proceso.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

23. De conformidad con lo anterior, se tiene que la señora SÁNCHEZ FONSECA fue condenada por el delito de rebelión, dentro del radicado penal No. 73449-3104-001-2009-00130-00.

24. Ahora bien, no pierde de vista este despacho que en la solicitud inicial el apoderado de la señora SÁNCHEZ FONSECA relaciono el radicado Nº 7344960-00-450-2009-01602-00 NI 73449-31-04-001-2009-00130-00, no obstante, al comisionar a la UIA se allegaron las piezas del radicado No. 73449-31-04-0012009-00130-00 donde fue procesada la solicitante por el delito de rebelión y corresponde este último radicado a la matriz inicialmente relacionada en el oficio allegado por el apoderado de la señora SÁNCHEZ FONSECA.

25. En este sentido, toda vez que los medios de conocimiento aportados hasta el momento permiten realizar el estudio de la procedencia del beneficio de amnistía de iure en relación con el proceso bajo radicado penal No. 73449-31-04-001-200919 Expediente legali No. 1500312-85.2023.0.00.0001. fl.88-90 20 Expediente legali No. 1500312-85.2023.0.00.0001. fls.91-96

21 Expediente legali No. 1500312-85.2023.0.00.0001. fls.97-98 22 Expediente legali No. 1500312-85.2023.0.00.0001. fls.99-100 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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26. Una de las principales disposiciones de la Ley 1820 de 2016 se relaciona con la concesión de amnistías a exintegrantes o excolaboradores de la guerrilla de las FARC-EP por delitos políticos y conexos. Por un lado, dicha norma estableció el otorgamiento de amnistías de iure por delitos políticos (art. 15) o por delitos conexos taxativos (art. 16). Por el otro lado, creó amnistías judiciales otorgadas por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la JEP para “los casos que no [fueran]

objeto de una amnistía de iure” (art. 21).

27. Al respecto y de conformidad con lo establecido por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz mediante auto TP-SA-081 de 2018, la SAI tiene competencia para conocer de amnistías de iure. En virtud del inciso 6° del artículo 19 de la Ley 182023, la Sección de Apelación señaló que:

[E]n aquellos eventos en los que, luego de transcurrido el término [de 45 días previsto en el inciso 6° del artículo 19 de la Ley 1820], quedare pendiente el trámite de uno de aquellos supuestos que encuadren en las disposiciones previstas en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820, la SAI tiene competencia para aplicar a la mayor brevedad el procedimiento previsto para este tipo de amnistía de iure y proceder, si a ello hay lugar, a su concesión24.

28. A partir del anterior precedente judicial, es posible sostener que la SAI tiene competencia para conocer las solicitudes de amnistía de iure. 4.2. Análisis de la admisibilidad de la amnistía de iure en el caso de la señora SÁNCHEZ FONSECA en relación con el radicado No. 7344931-04-001-2009-00130-00.

29. Una vez se procedió al análisis de las piezas procesales de la causa penal bajo radicado No. 73449-31-04-001-2009-00130-00 con las que cuenta el despacho, se 23 Dicha norma establece que “[e]n caso de que lo indicado en los artículos 17 y 18 parágrafo segundo de esta ley, no

ocurra en el plazo de cuarenta y cinco días desde la entrada en vigor de la presente ley, el destinatario de la amnistía podrá solicitarla ante la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, sin perjuicio de la utilización de otros recursos o vías legales a los que tuviera derecho”. 24 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-081 de 2018, párr. 29. Este precedente reitera lo sostenido al respecto en el auto TP-SA-045 de 2018. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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de conformidad con el artículo 45 de la Ley 1922 de 2018, esta Sala tiene competencia para pronunciarse frente al estudio de procedencia del beneficio de amnistía de iure.

30. Por lo anterior, en primer lugar, este despacho avocará conocimiento del trámite de amnistía de iure, en lo que respecta a la causa penal bajo radicado No. 73449-31-04-001-2009-00130-00 adelantada en contra de la señora SÁNCHEZ FONSECA, en lo respecta al delito de rebelión. Lo anterior con el fin determinar si se cumplen los presupuestos contemplados en los artículos 3, 15, 16, 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 referentes a los ámbitos de aplicación temporal, personal y material para conceder dicho beneficio. 4.2.1. Requisitos de la amnistía de iure y verificación de su complimiento en el caso

A. Requisito temporal

31. De acuerdo con el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP administra “justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016”25 (subrayado fuera de texto). Es decir, el límite temporal de la JEP y, por consiguiente, de la Sala de Amnistía o Indulto, es el 1° de diciembre de 2016.

32. Frente al requisito temporal, a partir de lo establecido en la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito en función de Conocimiento de Melgar el 03 de diciembre de 2009, los hechos por los que fue condenada la

señora SÁNCHEZ FONSECA ocurrieron en Cunday, Tolima en el año 200926. Por lo que se cumple con el factor temporal como requisito para la concesión del beneficio de amnistía de iure.

B. Requisito personal 25 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 5°.

26 Expediente Legali No. 1500312-85.2023.0.00.0001,fl.96, Cuaderno No.1, pág.156 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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33. Los artículos 17 y 22 establecen los supuestos que debe acreditar la persona para que le sea concedido algún beneficio en el marco de la Ley 1820 de 2016.

Estas exigencias son las siguientes:

1. Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP, o

2. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica, aunque la providencia judicial no condene, procese o

investigue por pertenencia a las FARC-EP, o

3. Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley, o

4. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las

FARC-EP.

34. A partir de lo enunciado, es posible sostener que el factor personal es un elemento esencial para definir la competencia de la sala respecto de solicitudes que se le presenten para su conocimiento. En otras palabras, es indispensable establecer la pertenencia o colaboración de un solicitante a las FARC-EP para que el despacho conceda alguno de los beneficios de la Ley 1820 de 2016. Por tal razón, quien solicita la concesión algún beneficio transicional provisional o definitivo, deberá acreditar que se encuentra en alguno de los supuestos del artículo 22 de la Ley 1820, que coinciden con el artículo 17 de la misma Ley.

35. En el caso concreto, el despacho encuentra que se satisface el numeral 4º del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016. Toda vez que en la señora SÁNCHEZ FONSECA fue condenada por tener en su poder material de intendencia, en sentencia de 03 de diciembre de 2009 proferida por el Juzgado Penal del Circuito en Función de Conocimiento de Melgar, Tolima27

27 Expediente Legali No. 1500312-85.2023.0.00.0001,fl.96, Cuaderno No.1, pág.156 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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36. Asimismo, se trae a colación lo dicho por la Sección de Apelación mediante Auto TP-SA 820 de 2021 de fecha 12 de mayo de 2021: La SA ha sostenido reiteradamente28 que para acreditar a una persona como integrante o colaborador de las FARC-EP debe verificarse si se encuentra en cualquiera de las hipótesis de los artículos 17, 22 y 29 de la Ley 1820 de 2016. Tales hipótesis han sido formuladas por el ordenamiento transicional en los siguientes términos: “1. Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP, o||2. Integrantes de las FARCEP tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica, aunque la providencia

judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP, ||3. Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley, o||4. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP29”.

37. En primer lugar, es preciso advertir que, conforme a las pruebas obrantes en el proceso penal ordinario los hechos tuvieron lugar en el marco del conflicto interno armado y las operaciones terroristas desarrolladas por la cuadrilla 25 de las FARC-EP, en aras de derrocar el estado legalmente constituido.

38. Asimismo, es de anotar que el informe entregado por la fiscalía al Juzgado de conocimiento, obran anexos de la investigación adelantada en el que se halla el formato FPJ-14 de fecha 03 de agosto de 200930 en Ibagué, Tolima. En la cual se identificó la composición u orden de batalla de la cuadrilla 25 “Armando Ríos” de las Farc a quienes pertenecía el material bélico hallado en posesión de la señora SANCHEZ FONSECA y los demás procesados. Por otra parte, también se identificó su pertenencia a la célula terrorista que operaba dentro del frente.

C. Requisito material 28 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 684, 680 de 2021 y auto TP-SA 572 de 2020, entre otros 29 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 380 de 2019. En este mismo sentido, ver los Autos TP-SA 75 de 2018 y 132, 136, 145, 161 y 375 de 2019, entre otros.

30 Expediente Legali No. 1500312-85.2023.0.00.0001,fl.96, Cuaderno No.1, págs.68-95 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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39. En términos generales, esta Sala ha sostenido que el ámbito de aplicación material tiene dos niveles de análisis31. En el primero, se debe establecer si la conducta o conductas objeto de estudio fueron cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y, en el segundo, si la conducta o conductas realizadas son potencialmente amnistiables.

40. Respecto de las conductas sobre las cuales es posible conceder la amnistía de iure, el artículo 15 de la Ley 1820 de 2016 estableció que la misma procede para los delitos políticos. A su vez señaló como delitos políticos la rebelión, la

sedición, la asonada, la conspiración y seducción, la usurpación y, retención ilegal de mando.

41. En este entendido, basta señalar que el delito de rebelión se encuadra en las conductas descritas como delitos políticos.

42. En palabras de la Corte Constitucional, el delito político es “[a]quella infracción penal cuya realización busca el cambio de las instituciones o sistemas de gobierno para implantar otros que el sujeto activo, generalmente caracterizado por su espíritu altruista y generoso, considere más justos”32.

43. En igual sentido, el inciso 2 del artículo 8 la Ley 1820 de 2016 señala que “[s]erán considerados delitos políticos aquellos en los cuales el sujeto pasivo de la conducta ilícita es el Estado y su régimen constitucional vigente, cuando sean ejecutados sin ánimo de lucro personal”.

44. En el caso concreto, el despacho comprobó que la señora SÁNCHEZ FONSECA fue condenada por el Juzgado Penal del Circuito en Función de Conocimiento de Melgar, Tolima por tener en su poder material de intendencia.

Al respecto, la autoridad judicial manifestó: (…) Los procesados fueron sorprendidos y aprehendidos cuando en desarrollo de la MISION TACTICA ANTORCHA, que despliega el ejército nacional, tropas del Batallón de contraguerrilla No. 24 adscrita a la brigada móvil No. 21 en intervención terrestre a la finca LA ALCANCIA ubicada en la Vereda ALTO DE TORRES del municipio de Cunday (Tol) sorprendieron a tres hombres y una mujer que respondieron a los nombres de ANGEL FERNEY ORJUELA GONZALEZ alias "Ruben" GERARDO RODRIGUEZ MAYA alias

"PAVEL", PEDRO MENDOZA alias "MANOCO" y MAGDA SRIRLENY SÁNCHEZ FONSECA, y que en su poder encontraron material bélico y de 31 Resoluciones SAI-A-AOI-001-2018 y SAI-A-AOI-002-2018. 32 Corte Constitucional. Sentencia C-928 de 2005. Núm. 4. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AILICEC ARAMOIX rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D93593 ogidóc le y 1000.00.0.3202.58-2130051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth intendencia antes relacionado, lo que permite inferir su pertenencia a grupos alzados en armas contra el Estado, esto es, fueron sorprendidos en flagrancia, lo anterior se evidencia con el informe ejecutivo FJ3 de fecha 3 de agosto de 2009. Igualmente, reposa la entrevista del señor NORVEY ROMERO LEYTON, quien determina la forma de la aprehensión, así como los elementos incautados, resaltándose entre ellos un documento manuscrito en donde se hace referencia a las acciones insurgentes que se pretendía realizar, entre ellos, hostigamiento a la fuerza pública, lo que permite deducir, sin lugar a equívocos su compromiso con la insurgencia. Así mismo, reposa el informe técnico de balística elaborado por el perito

DIEGO FERNANDO GONZALEZ, de fecha 3 de agosto de 2009, en donde se determina de la cantidad y la idoneidad de los elementos encontrados, y su registro fotográficos, lo cual denota que se utilizaba armas a efectos de derrocar el gobierno legalmente constituido33 (…).

45. En relación con lo anterior, es de anotar que el informe entregado por la fiscalía al Juzgado de conocimiento, obran anexos de la investigación adelantada en el que se halla el formato FPJ-14 de fecha 03 de agosto de 200934 en Ibagué, Tolima. En la cual se identificó la composición u orden de batalla de la cuadrilla 25 “Armando Ríos” de las Farc a quienes pertenecía el material bélico hallado en posesión de la señora SÁNCHEZ FONSECA y los demás procesados.

46. Asimismo, se tiene que en el informe FPJ 3 de la fiscalía se coloca de presente que, la captura de la señora SÁNCHEZ FONSECA se dio por una llamada telefónica recibida por las unidades del Ejercito Nacional, en la que informaban que cuatro subversivos pertenecientes a las FARC-EP contaban con el material bélico incautado35.

47. De conformidad con lo expuesto por este despacho, es claro que los hechos por los cuales fue condenada la señora SÁNCHEZ FONSECA se desarrollaron en el marco del conflicto armado no internacional, y su actuar contribuía a las FARC-EP para lograr los diferentes ataques al régimen constitucional, en tanto una de las conductas desplegadas, esto es, la de rebelión constituye un delito

político y por ende amnistiable. Por ello, este despacho considera que se cumple el ámbito de aplicación material. 33 Expediente Legali No. 1500312-85.2023.0.00.0001,fl.96, Cuaderno No.1, pág. 161 34 Expediente Legali No. 1500312-85.2023.0.00.0001,fl.96, Cuaderno No.1, págs.68-95 35 Expediente Legali No. 1500312-85.2023.0.00.0001,fl.96, Cuaderno No.1, pág.37 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AILICEC ARAMOIX rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D93593 ogidóc le y 1000.00.0.3202.58-2130051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

48. Adicional a lo expuesto, el despacho debe destacar que la Sección de Apelación en la sentencia TP-SA-AM 143 de 20 de diciembre de 2019, estimó que “la verificación del factor personal es indicativa de la satisfacción del material, comoquiera que ese elemento, por sí solo, no demuestra que la conducta tenga relación con el conflicto armado, pero sí lo sugiere36. Lo anterior, aun cuando no demuestra cabalmente el factor competencial objeto de apelación, sí aporta sustentos de la hipótesis de efectiva relación con el CANI. Y en el caso concreto

obran elementos de conocimiento que refuerzan la deducción sobre el cumplimiento del factor material, a tal punto de señalar que las conductas por las que fue enjuiciado tienen relación con el conflicto y son, por tanto, del interés de la JEP. • Del delito político y de los delitos conexos

49. El inciso cuarto del artículo 82 de la Ley 1957 de

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