JEP - Resolución SAI AOI DAI XBM 012 de 2023 20 noviembre de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI DAI XBM 012 de 2023 20 noviembre de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
SAI-AOI-DAI-XBM-012-2023
Bogotá, 20 de noviembre de 2023 Radicado Legali 9004659-24.2019.0.00.0001
Compareciente: HÉCTOR FABIO ROJAS RIVERA Cédula de ciudadanía: 16.458.919
Asunto: Resolución que concede amnistía de iure, decide avocar conocimiento sobre eventual amnistía de sala y dispone el inicio del proceso dialógico con el Ministerio Público.
Reparto: 29 de marzo de 2019
I. ASUNTO POR RESOLVER Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante Jurisdicción o JEP) a proferir resolución por medio de la cual se concede una amnistía de iure, se avoca conocimiento del beneficio de amnistía de sala y dispone el inicio del proceso dialógico con el Ministerio Público y las víctimas en el marco del trámite del señor HÉCTOR FABIO ROJAS RIVERA, identificado con la cédula de ciudadanía No.16.458.919, respecto de las diligencias adelantadas dentro del radicado penal Nro. 76001-60-00-195-2009-00765-00 en las que resultó condenado por la conducta de hurto calificado agravado y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego y municiones de uso personal.
II. IDENTIFICACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN
1. Se trata del señor HÉCTOR FABIO ROJAS RIVERA identificado con cédula de ciudadanía No. 16.458.919, expedida en Yumbo (Valle del Cauca), nacido en el municipio de Bolívar (Valle del Cauca) el 26 de octubre de 1979. En la actualidad se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán (Cauca)1. 1 Exp. Legali 9004659-24.2019.0.00.0001 fl. 34 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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III. ANTECEDENTES
2. Para mayor claridad metodológica, este acápite se dividirá en tres partes: i) hechos proceso penal bajo radicado No. 76001-60-00-195-2009-00765-00, ii) principales actuaciones procesales en el marco de la jurisdicción ordinaria; y iii) actuaciones procesales adelantadas en la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). 3.1 Hechos proceso penal bajo radicado No. 76001-60-00-195-2009-00765-00
3. Los hechos por los cuales fue condenado el señor HÉCTOR FABIO ROJAS RIVERA se encuentran consignados en la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Cali
(Valle del Cauca)2 de la siguiente forma: el 12 de abril ante las instalaciones de la Fiscalía General de la Nación se presentó Tatiana Arias Jiménez, dando cuenta que el día 11 de abril de 2009 pasadas las 6 pm en la calle 14 con carrera 70 del barrio limonar de esta ciudad, varios hombres que se movilizaban en un vehículo de servicio público ingresaron a la pesebrera del barrio limonar y tras intimidar y someter todas las personas que se encontraban en dicho lugar, se llevaron en contra de su voluntad a su padre Jaime Angel (sic) Herrera, cogiendo rumbo desconocido, igualmente indicó que a su padre se lo llevaron a un taxi abonado móvil 42 22 222 de Cali. Posteriormente, el día 15 de abril de 2009 una fuente no formal le informó al personal del Gaula la posible ubicación donde podía estar retenido a la fuerza el señor ganadero, indicando que esa persona había sido ingresada desde el domingo de ramos, y que una persona sin identificar llamó a sus familiares exigiendo la entrega de diez millones de dólares a cambio de su libertad. Con base en dicha información el personal del Gaula policía presenta un informe, y previa orden de allanamiento procedieron el día 16 de abril de 2009 a ser efectiva la misma en la avenida 8 oeste No. 24-30 barrio Terrón Colorado de Cali, con resultado positivo en la medida que fue rescatado sano y salvo el señor Jaime Algen (sic) Herrera a quien
encontraron en la parte de abajo del inmueble en un socavón de 14 metros de profundidad aproximadamente y encadenado, logrando capturar en flagrancia a los señores HECTOR FABIO ROJAS y JOSE (sic) LENIS VELASCO FERNANDEZ (sic), este último en el momento en que pretendía huir arrojo a un pastal o matorral un arma de fuego revólver Smith winson (sic) calibre 38 corto serie D121539 con 15 cartuchos alrededor del tambor, y un celular marca Nokia. Debe anotarse que los secuestradores se apoderaron de un reloj marca Tissot avaluado en la suma de ochocientos mil pesos, sus documentos personales, dos celulares, trecientos mil pesos en efectivo y una cadena de oro con su respectivo cristo según lo manifestado por la víctima todo avaluado en tres millones de pesos, razón por la cual también se les imputa el delito de Hurto Calificado Agravado. Como al imputado JOSÉ LENIS VELASCO FERNANDEZ (sic) se le decomisó un revólver Smith winsson (sic), el jefe de control de comercio de armas de Cali el capitán Arévalo Tobar Franklin, ante solicitud de policía judicial mediante oficio 1709 del 17 de abril, manifestó que verificado el archivo sistematizado control de comercio de armas no se 2 Exp. Legali 9004659-24.2019.0.00.0001 fl. 364 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ARAMOIX rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D78F93 ogidóc le y 1000.00.0.9102.42-9564009 osecorp le emrofni encontró registro de armas a nombre de JOSE (sic) LENIS VLEACO (sic), el arma por la que se le pregunto (sic) está registrada a nombre de Lisandro Asabel Hidalgo Bastidas con permiso vencido desde el 2004, con base en lo anterior y como los indicados se encuentran frente a una coautoría impropia les enrostra el punible de Fabricación, Tráfico o Porte de Armas y Municiones de Uso Personal. Igualmente le imputaron el punible de Falsedad en Documento público, toda vez que al señor Jaime Ángel Herrera, fue despojados de sus documentos como fue la cédula de ciudadanía y su licencia de conducción, documentos que tienen la calidad de públicos, tal como consta en la denuncia que interpuso la víctima. De conformidad con lo anterior, se procedió a la captura de quienes dijeron llamarse JOSÉ LENIS VELASCO FERNANDEZ (sic) y HECTOR (sic) FABIO ROJAS RIVERA, les fueron leídos los derechos como capturado, se sometió a control de legalidad ante la Juez segunda Penal Municipal de Control de Garantías, donde se legalizó el allanamiento, la captura, el elemento material probatorio, se formuló la imputación y en la citada audiencia los imputados se allanaron a los cargos, profiriéndosele entonces medidas de aseguramientos
consistentes en detención preventiva en establecimiento carcelario 3.2 Principales actuaciones procesales en el marco de la jurisdicción ordinaria
4. El 17 de abril de 2009, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali (Valle del Cauca) realizó las audiencias preliminares de manera concentrada. En el marco de la diligencia judicial se imputó las conductas de secuestro extorsivo agravado en concurso con los delitos de hurto calificado agravado, fabricación, tráfico o portes de armas y municiones de uso personal, las cuales fueron aceptadas por el señor HÉCTOR FABIO ROJAS RIVERA; en consecuencia, se impuso medida de aseguramiento en establecimiento penitenciario.3
5. El 22 de julio de 2009, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Cali (Valle del Cauca), mediante sentencia No. 08 condenó al señor Héctor Fabio ROJAS RIVERA a la pena principal de quinientos treinta (530) meses de prisión, al declararlo responsable como coautor del delito de secuestro extorsivo agravado en concurso con los delitos de hurto calificado agravado, fabricación, tráfico o portes de armas y municiones de uso personal.4
6. El 2 de septiembre de 2010, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán (Cauca) avocó conocimiento de la ejecución y vigilancia de la pena impuesta al señor Héctor Fabio ROJAS RIVERA.5 3 Exp. Legali 9004659-24.2019.0.00.0001 fl. 1423
4 Exp. Legali 9004659-24.2019.0.00.0001 fl. 364 5 Exp. Legali 9004659-24.2019.0.00.0001 fl. 388 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AILICEC ARAMOIX rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D78F93 ogidóc le y 1000.00.0.9102.42-9564009 osecorp le emrofni 3.3 Actuaciones procesales adelantadas en la JEP
7. El 2 de agosto de 2018, el señor HÉCTOR FABIO ROJAS RIVERA por intermedio de su apoderada, solicitó la aplicación de los beneficios de la ley 1820 de 2016.6
8. El 28 de febrero de 2020, a través de la resolución SAI-LC-LCNA-XBM-0122020, el despacho negó el beneficio de libertad condicionada y no avocó conocimiento del trámite de amnistía al encontrar que el señor ROJAS RIVERA no cumplía el ámbito de aplicación personal de la Ley 1820 de 2016.7
9. En fecha 29 de mayo de 2020, la abogada Esmeralda CRUZ RUÍZ, presentó una nueva solicitud a nombre del señor HÉCTOR FABIO ROJAS RIVERA, solicitando los beneficios de la Ley 1820 de 2016.8
10. El 2 de octubre de 2020, la Secretaría Judicial de la SAI repartió la nueva
petición del señor ROJAS RIVERA a este despacho. En consecuencia, a través de la resolución SAI-AOI-D-XBM-059-2020 del 20 de octubre de 2020 esta instancia judicial se estuvo a lo resuelto en la resolución SAI-LC-LCNA-XBM-012-2020 de 28 de febrero de 2020.9
11. El 24 de noviembre de 2020 se registró en la JEP una nueva solicitud de beneficios efectuada por el señor HÉCTOR FABIO ROJAS RIVERA;7 en consecuencia por medio de resolución SAI-AOI-D-XBM-070-2020 de 9 de diciembre de 2020, se decidió estarse a lo resuelto en la resolución SAI-LCLCNA-XBM-012-2020 de febrero 28 de 2020.10
12. El 12 de mayo de 2021, mediante el Auto TP-SA 244 de 2021, la Sección de Apelación de la JEP, resolvió revocar parcialmente la sentencia de tutela SRT-ST044 de 5 de marzo de 2021, proferida por la Sección de Revisión de la Jurisdicción Especial para la Paz y en su lugar AMPARAR el derecho al debido proceso del señor HÉCTOR FABIO ROJAS RIVERA. En consecuencia, ordenó a la SAI conceder el recurso de apelación en contra de la resolución SAI-AOI-D-XBM-0702020 de 9 de diciembre de 2020.11
13. El 9 de marzo de 2022 la Sección de Apelación de la JEP, mediante auto TPSA-1071/2022,12 dispuso entre otros: 6 Exp. Legali 9004659-24.2019.0.00.0001 fl.1
7 Exp. Legali 9004659-24.2019.0.00.0001 fl. 61 - 90 8 Expediente Legali No. 0001664-60.2020.0.00.0001, fl. 1 9 Ibidem,fl.. 27 - 34 10 Expediente Legali No. 1500255-72.2020.0.00.0001, fl. 38 - 46 11 Exp. Legali No. 1500255-72.2020.0.00.0001, fl. 131 12 Exp. Legali No. 9004659-24.2019.0.00.0001, fl. 778 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AILICEC ARAMOIX rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D78F93 ogidóc le y 1000.00.0.9102.42-9564009 osecorp le emrofni PRIMERO. – REVOCAR, por las razones expuestas, la Resolución SAI-AOI-D-XBM0702020 mediante la cual la Sala de Amnistía o Indulto resolvió estarse a lo resuelto en la Resolución SAI-LC-LCNA-XBM-012 que a su vez negó el beneficio de libertad condicionada y no avocó conocimiento del trámite amnistía del señor Héctor Fabio ROJAS RIVERA en relación con las dos condenas en su contra: una por el delito de secuestro extorsivo agravado, y la otra por los delitos de secuestro extorsivo agravado
en concurso con hurto calificado agravado, y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y municiones. En su lugar, ACEPTAR el acceso del señor Héctor Fabio ROJAS RIVERA al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, el cual queda condicionado a que presente un compromiso claro, concreto y programado en el que refleje los aportes que hará a los fines de la JEP. SEGUNDO. – DEVOLVER este asunto a la Sala de Amnistía o Indulto para que convoque al señor Héctor Fabio ROJAS RIVERA, colaborador no subordinado de las FARC-EP, a audiencia de aportes tempranos a la verdad en aras de validar la clase de colaboración que brindó el interesado a las FARC-EP y resuelva nuevamente sobre la concesión del beneficio provisional de libertad condicionada.
14. El 7 de abril de 2022, el despacho en cumplimiento del auto TP-SA-10712022, de la Sección de Apelaciones de la JEP, se profirió la resolución SAI-AOIT-XBM-178-2022, en la cual se requirió al señor HÉCTOR FABIO ROJAS RIVERA a efectos de presentar de forma escrita un compromiso concreto, programado y claro.13
15. En fecha 20 de abril de 2022, el señor ROJAS RIVERA allegó escrito en el cual presentó el compromiso concreto, claro y programado.14 A su vez en fecha 21 de abril de 2022, el Ministerio Público remitió al despacho sus observaciones del escrito presentado por el solicitante y manifestó que en su criterio el mismo
no efectuaba un aporte significativo de verdad y en consecuencia solicitó no aceptar el sometimiento del señor ROJAS RIVERA, hasta tanto el mismo no fuera ajustado.
16. El 29 de abril de 2022, por medio de la resolución SAI-AOI-T-XBM-1782022, se requirió al señor HÉCTOR FABIO ROJAS RIVERA y a su apoderada judicial para efectos de realizar los ajustes pertinentes en el programa de compromiso concreto, y claro de su aporte al Sistema Integral de Verdad,
Justicia, Reparación y No Repetición.15
17. En fecha 13 de mayo de 2022, la apoderada del señor ROJAS RIVERA remitió el documento requerido,16 por lo que mediante la resolución SAI-AOIT-XBM-236-2022 de fecha 23 de mayo de 2022 el despacho ordenó correr traslado de este al Ministerio Público. 13 Exp. Legali No. 9004659-24.2019.0.00.0001, fl. 797 14 Exp. Legali 9004659-24.2019.0.00.0001 fl. 848 15 Exp. Legali No. 9004659-24.2019.0.00.0001, fl. 854 16 Exp. Legali 9004659-24.2019.0.00.0001 fl. 882 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AILICEC ARAMOIX rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se
otnemucod etsE .D78F93 ogidóc le y 1000.00.0.9102.42-9564009 osecorp le emrofni
18. Mediante la resolución SAI-AOI-D-XBM-015-2022 de fecha 1º de agosto de 2022,17 el despacho profirió resolución por medio de la cual dispuso no aceptar el compromiso claro, concreto y programado presentado por el señor ROJAS RIVERA, y en consecuencia rechazar su solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016.
19. En fecha 8 de agosto de 2022, desde el correo electrónico del Establecimiento de Reclusión de Popayán (Cauca) fue remitido el recurso de reposición y en subsidio apelación presentado por el señor ROJAS RIVERA. Por su parte, la apoderada del solicitante vía correo electrónico de fecha 9 de agosto de 2022, presentó, de igual forma, recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la resolución SAI-AOI-D-XBM-015-2022 de fecha 1º de agosto de 2022.18
20. El 31 de agosto de 2022, por medio de la resolución SAI-AOI-DR-XBM-0112022 el despacho dispuso reponer la resolución SAI-AOI-D-XBM-015-2022 de 1 de agosto de 2022 y convocar diligencia de aporte temprano a la verdad.19
21. El 12 de septiembre de 2022, se desarrolló la diligencia de aporte a la verdad del señor ROJAS RIVERA, con la participación del Ministerio Público.20
22. El 13 de septiembre de 2022, por medio de la resolución SAI-AOI-T-XBM275-2022, se comisionó a la UIA para obtener la información de ubicación y contacto de las víctimas identificadas en los expedientes penales No. 7600160-000-00-2012-00549, por el delito de secuestro extorsivo agravado; y el expediente panal No. 76001-60-00-195-2009-00765-00, 21por las conductas de secuestro extorsivo agravado, en concurso con los delitos de hurto calificado agravado, fabricación, tráfico o portes de armas de fuego y municiones de uso personal.
23. El 31 octubre de 2022, la UIA remitió el respectivo informe final con los datos de ubicación de las víctimas.22
24. El 3 de noviembre de 2022, por medio de la resolución SAI-AOI-DLC-XBM001-2022, el despacho concedió el beneficio de libertad condicionada al señor HÉCTOR FABIO ROJAS RIVERA por las conductas de secuestro extorsivo agravado (Exp. Nro. 76001-60-000-00-2012-00549) y secuestro extorsivo agravado, en concurso con los delitos de hurto calificado agravado, fabricación, 17 Exp. Legali 9004659-24.2019.0.00.0001 Fl. 1816 18 Exp. Legali 9004659-24.2019.0.00.0001 Fls 1837-1839 y 1842 - 1845 19 Exp. Legali 9004659-24.2019.0.00.0001 Fls 1849
20 Exp. Legali 9004659-24.2019.0.00.0001 Fls 1891 21 Exp. Legali 9004659-24.2019.0.00.0001 Fls 1876 22 Exp. Legali 9004659-24.2019.0.00.0001 Fls 1941 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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25. El 23 de noviembre de 2022, la Secretaría Ejecutiva de la JEP, incorporó al expediente legali el acta de libertad condicionada, el régimen de condicionalidades y el formato F1 suscritos por el señor HÉCTOR FABIO
ROJAS RIVERA.24
26. El 20 de enero de 2023, por medio de la resolución SAI-AOI-T-XBM-0262023, el despacho comisionó a un profesional y a la UIA para realizar las diligencias de entrevistas a las víctimas y al compareciente.
27. El 13 de febrero de 2023, la UIA remitió el informe final con la diligencia
de entrevista a la víctima y la ampliación de entrevista efectuada al señor
HÉCTOR FABIO ROJAS RIVERA.25
28. En informe al despacho de fecha 11 de octubre 2023, la Secretaría Judicial, ingresó al despacho el expediente.
IV. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER
29. Vistos los antecedentes expuestos, el despacho procederá resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Debe el despacho avocar y conceder el beneficio de amnistía de iure por la conducta de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego y municiones de uso personal en favor de HÉCTOR FABIO ROJAS RIVERA? ¿Debe el despacho avocar conocimiento de la amnistía de sala respecto al señor HÉCTOR FABIO ROJAS RIVERA, por la conducta de hurto calificado agravado? Conductas por las cuales resultó condenado dentro del radicado No. 76001-60-00-195-2009-00765-00?
V. ANÁLISIS JURÍDICO 5.1. Consideraciones previas y orden de exposición
30. De acuerdo con lo establecido en el artículo transitorio 6º del Acto Legislativo No. 01 de 2017 a la Jurisdicción Especial para la Paz se le atribuye una competencia prevalente para conocer de los beneficios penales incluidos dentro del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR). 23 Exp. Legali 9004659-24.2019.0.00.0001 Fls 1973 24 Exp. Legali 9004659-24.2019.0.00.0001 Fls 2078 25 Exp. Legali 9004659-24.2019.0.00.0001 Fls 2151
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31. En consecuencia, en el presente asunto se estudiará la procedibilidad para conocer y decidir sobre la concesión del beneficio de la amnistía de sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1820 de 2016 y del artículo 45 de la Ley 1922 de 2018.
32. Ahora bien, si el despacho advierte que al realizar el análisis de los elementos de conocimiento con los que cuenta a la fecha, considera que es procedente (i) emitir pronunciamiento respecto de una amnistía de iure en favor del señor HÉCTOR FABIO ROJAS RIVERA por la conducta de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego y municiones de uso personal, (ii) avocar conocimiento de una amnistía de Sala por la conducta de hurto calificado agravado y, (iii) a efectos de tomar una decisión de fondo, que sea justa, legítima y respetuosa del debido proceso y demás garantías fundamentales del solicitante y de las víctimas, se dará inicio al procedimiento dialógico. 5.2 Sobre la amnistía de iure
5.2.1 Amnistía de iure: competencia, requisitos y verificación del cumplimiento
33. En el presente acápite se analizará la posibilidad de conceder la amnistía de iure por el delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego y municiones de uso personal, por el cual fue condenado, bajo el radicado 76001-60-00-1952009-00765-00.
34. En este punto resulta importante poner de presente que, por medio del Auto TP-SA 1071 de 9 de marzo de 2022, la Sección de Apelaciones de la JEP, reconoció al señor HÉCTOR FABIO ROJAS RIVERA como colaborador no subordinado de las antiguas FARC-EP, en consecuencia determinó que “(…) considerados en conjunto, estos son, las referencias a las FARC-EP en los procesos penales seguidos contra el interesado y la situación de dos de los coautores de las conductas delictivas por las que fue condenado el señor ROJAS RIVERA, permiten concluir que el peticionario cumple con el factor personal de competencia en calidad de colaborador de las FARCEP en virtud del numeral 4 del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016, esto es, a partir de lo obrante en las investigaciones judiciales, fiscales o disciplinarias”.26 5.2.2 Competencia de la SAI para conocer amnistías de iure y caso bajo estudio
35. Una de las principales disposiciones de la Ley 1820 de 2016 se relaciona con la concesión de amnistías a exintegrantes o ex colaboradores de la guerrilla de las FARC-EP por delitos políticos y conexos. Por un lado, dicha norma estableció el otorgamiento de amnistías de iure por delitos políticos (art. 15) o por delitos
conexos taxativos (art. 16). Por el otro lado, creó amnistías judiciales otorgadas 26 Auto TP-SA 1071 de 9 de marzo de 2022, párrafo 36 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AILICEC ARAMOIX rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D78F93 ogidóc le y 1000.00.0.9102.42-9564009 osecorp le emrofni por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la JEP para “los casos que no [fueran] objeto de una amnistía de iure” (art. 21).
36. Al respecto y de conformidad con lo establecido por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz mediante auto TP-SA-081 de 2018, la SAI tiene competencia para conocer de amnistías de iure. En virtud del inciso 6° del artículo 19 de la Ley 182027, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz
estableció que: [E]n aquellos eventos en los que, luego de transcurrido el término [de 45 días previsto en el inciso 6° del artículo 19 de la Ley 1820], quedare pendiente el trámite de uno de aquellos supuestos que encuadren en las disposiciones previstas en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820, la SAI tiene competencia para aplicar a la mayor brevedad el procedimiento previsto
para este tipo de amnistía de iure y proceder, si a ello hay lugar, a su concesión28.
37. A partir del anterior precedente judicial, es posible sostener que la SAI tiene competencia para conocer las solicitudes de amnistía de iure. Aquellas, deberán ser resueltas en el término de 10 días establecido en el inciso 5° del artículo 19 de la Ley 1820 de 201829.
A). Ámbito de competencia temporal
38. De acuerdo con el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP administra “justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016”30 (subrayado fuera de texto).
39. A partir del expediente penal, se constató que los hechos por los que fue condenado el señor HÉCTOR FABIO ROJAS RIVERA, bajo el radicado 76001-6000-195-2009-00765-00, ocurrieron el 11 de abril del año 2009. Así, como las conductas se ejecutaron con anterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz, se cumple el factor temporal para conceder la amnistía de iure.
B). Ámbito de competencia personal 27 Dicha norma establece que “[e]n caso de que lo indicado en los artículos 17 y 18 parágrafo segundo de esta ley, no ocurra en el plazo de cuarenta y cinco días desde la entrada en vigencia de la presente ley, el destinatario de la amnistía podrá solicitarla ante la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial
para la Paz, sin perjuicio de la utilización de otros recursos o vías legales a los que tuviera derecho”. 28 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-081 de 2018, párr. 29. Este precedente reitera lo sostenido al respecto en el auto TP-SA-045 de 2018 29 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-081 de 2018, párr. 28 30 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 5°. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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40. Los artículos 17 y 22 establecen los supuestos que debe acreditar la persona para que le sea concedido algún beneficio en el marco de la Ley 1820 de 2016.
Estas exigencias son las siguientes:
1. Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP, o
2. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica, aunque la
providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP, o
3. Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley, o
4. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP. En este supuesto el interesado, a partir del día siguiente la entrada en vigor esta ley, solicitará al Juez Ejecución Penas competente, la aplicación de la misma aportando o designando las providencias o evidencias acrediten lo anterior
41. A partir de lo enunciado, es posible sostener que el factor personal es un elemento esencial para definir la competencia de la Sala respecto de solicitudes que se le presenten para su conocimiento. En otras palabras, es indispensable establecer la pertenencia o colaboración de un solicitante a las FARC-EP para que el despacho conceda alguno de los beneficios de la Ley 1820 de 2016. Por tal razón, quien solicita la concesión de algún beneficio transicional provisional o definitivo, deberá acreditar que se encuentra por lo menos en alguno de los supuestos del artículo 22 de la Ley 1820, que coinciden con el artículo 17 de la misma ley.
42. De acuerdo con los supuestos de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016,
el despacho encuentra que se cumple con el numeral 4°, tal como lo estableció la Sección de Apelación de la JEP dada la calidad de colaborado no subordinado del señor HÉCTOR FABIO ROJAS RIVERA. En efecto, la decisión de la Sección de apelación concluyó que, “(…) el señor ROJAS RIVERA pertenecía a una organización que según la sentencia penal del caso 1 y la audiencia de imposición de medida de aseguramiento en el caso 2 colaboraban con el Frente 57 de las FARC-EP 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AILICEC ARAMOIX rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D78F93 ogidóc le y 1000.00.0.9102.42-9564009 osecorp le emrofni en la realización de secuestros de personas que posteriormente serían entregadas a la extinta guerrilla.”31
43. Aunado a lo anterior se valoró por parte de la Sección de Apelación que, los coautores de las conductas delictuales del señor HÉCTOR FABIO ROJAS RIVERA se encuentran acreditados por la OACP y en virtud de esto señala finalmente que en el compareciente se cumple el ámbito de competencia personal en virtud del numeral 4 del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016.32
44. Por todo lo anteriormente expuesto, se puede afirmar que el señor HÉCTOR
FABIO ROJAS RIVERA satisfacen el factor personal y, en consecuencia, resulta procedente continuar con el análisis del requisito material. C). Ámbito de competencia material
45. En términos generales, esta Sala ha afirmado que el ámbito de aplicación material tiene dos niveles de análisis33. En el primero, se debe establecer si la conducta o conductas objeto de estudio fueron cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y, en el segundo, si la conducta o conductas realizadas son potencialmente amnistiables.
46. Como lo ha establecido la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, “[l]a amnistía de iure, a diferencia de la amnistía de Sala, supone un ejercicio de mayor simplicidad al momento del ejercicio de adecuación pues su otorgamiento no supone un grado de controversia amplio”34. Lo anterior, corresponde con el “deber de decidir de manera expedita sobre su procedencia”35.
47. A partir de esto es posible establecer que, respecto de los delitos consagrados en el artículo 15 de la Ley 1820 de 2016, opera una presunción respecto a su relación con el conflicto armado, derivada de la naturaleza propia de sus conductas. Además, no es necesario realizar ninguna consideración sobre la conexidad con el delito político. Esto último, en razón a que los delitos de rebelión sedición, asonada, conspiración y seducción, usurpación y retención ilegal del mando son delitos p
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