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JEP - Resolución SAI AOI DAI XBM 013 de 2023 20 noviembre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI DAI XBM 013 de 2023 20 noviembre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

SAI-AOI-DAI-XBM-013-2023

Bogotá, 20 de noviembre de 2023

Expediente Legali: 1502394-26.2022.0.00.0001

Solicitante: Robert CONTRERAS HERNÁNDEZ Documento de identificación: 6.688.320

Rad. proceso penal: 680016000000201000150

680016000159201002686

Asunto: Concede amnistía de iure, y convoca a entrevista Fecha de reparto: 30 de diciembre de 2022.

I. ASUNTO POR RESOLVER Procede el despacho de la Sala de Amnistía o Indulto ( en adelante SAI o Sala) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP o Jurisdicción) a proferir decisión mediante la cual se estudia la viabilidad de conceder la amnistía de iure al señor Robert CONTRERAS HERNÁNDEZ identificado con cédula de

ciudadanía No. 6.688.320 respecto de la conducta de fabricación, tráfico y porte de armas o fuego o municiones, a la que se encuentra vinculado dentro de las diligencias bajo radicado No. 680016000159201002686. Adicional a ello, se ampliará información con relación al radicado penal No. 680016000000201000150 por la conducta de secuestro extorsivo.

II. INDIVIDUALIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN

1. Se trata del señor Robert CONTRERAS HERNÁNDEZ identificado con

cédula de ciudadanía No. 6.688.320, expedida en Cúcuta, nació el 12 de

septiembre de 1978 en Chimichagua (Cesar), hijo de Catalina Hernández e Ismael Contreras1. 1 Exp.Legali No. 1502394-26.2022.0.00.0001 fl.80 anexo No.3 fl.6 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos y actuaciones relevantes dentro del proceso penal bajo radicado No. 680016000159201002686 por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas o fuego o municiones.

2. El día 16 de septiembre de 20102, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga (Santander), condenó al señor CONTRERAS HERNÁNDEZ como autor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas o fuego o municiones imponiéndole la pena principal de dos años de prisión y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, con base en los siguientes hechos: El día 31 de mayo de 2010, agentes de la Policía Nacional realizaban labores de control en la vía que comunica a Bucaramanga con Pamplona, en dicha

diligencia dieron alto a una motocicleta donde se trasportaba el señor CONTRERAS HERNÁNDEZ. Una vez sometido a requisa se halló en su poder un arma de fuego tipo pistola, marca Browing, calibre 7.65, con 12 cartuchos de mismo calibre, frente a esta situación manifestó no tener permiso para su porte, por lo que fue detenido3.

3. El día 01 de junio de 20104, se llevó a cabo en Bucaramanga audiencia de control de legalización de captura y formulación de imputación ante el Juzgado Veintiuno Penal Municipal de Bucaramanga con Funciones de Control de Garantías. En dicha diligencia se imputó al señor CONTRERAS HERNÁNDEZ el delito de fabricación, tráfico y porte de armas o fuego o municiones, el cual aceptó de manera libre y voluntaria.

4. El día 16 de septiembre de 20105, fue celebrada audiencia de verificación de allanamiento efectuada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga con Función de Conocimiento. En dicha audiencia fue condenado el señor CONTRERAS HERNÁNDEZ como autor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas o fuego o municiones y le impuso la pena principal de dos años de prisión y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como autor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas o fuego o municiones. 2 Exp.Legali No. 1502394-26.2022.0.00.0001 fl.80 anexo No.11.fl.9 3 Exp.Legali No. 1502394-26.2022.0.00.0001 fl.80 anexo No.11.fl.3

4 Exp.Legali No. 1502394-26.2022.0.00.0001 fl.80 anexo No.11.fl.17 5 Exp.Legali No. 1502394-26.2022.0.00.0001 fl.80 anexo No.11.fl.11 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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5. Por otra parte, se tiene que en la precitada decisión se suspendió condicionalmente la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta al señor CONTRERAS HERNÁNDEZ, por un periodo de prueba de dos años6.

6. El día 22 de noviembre de 20107, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga (Santander) citó al sentenciado para la suscripción de diligencia de compromiso de conformidad con el artículo 65 de la

Ley Penal.

7. Seguidamente, el día 13 de julio de 20118, se libró nuevamente citación al señor CONTRERAS HERNÁNDEZ, en aras de que se presentara personalmente ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Bucaramanga (Santander).

8. Debido a que, hizo caso omiso a las reiteradas citaciones emitidas por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga

(Santander)., el día 16 de diciembre de 20119 este último, decidió revocar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, concedida en sentencia de fecha 16 de diciembre de 2010, por el Juzgado Cuarto Penal de Circuito de Bucaramanga (Santander)..

9. Finalmente, el día 16 de enero de 201210 el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, Santander emitió constancia mediante la cual se informaba que el sentenciado CONTRERAS HERNÁNDEZ se encontraba privado de la libertad por cuenta del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Bucaramanga

(Santander), bajo el radicado 2010-00150 en el establecimiento penitenciario de Palogordo en Girón (Santander)., y por este motivo no se libró la orden de captura ordenada en el precitado auto en el cual se revocó la suspensión condicional por no suscribir diligencia de compromiso.

10. En atención a lo anterior, el día 25 de mayo de 201211 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga (Santander). en Descongestión, dispuso que, se oficiara al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga (Santander). (2010-00150)12, para que una vez cesaran los motivos de la detención del señor CONTRERAS

6 Exp.Legali No. 1502394-26.2022.0.00.0001 fl.80 anexo No.11.fl.10 7 Exp.Legali No. 1502394-26.2022.0.00.0001 fl.80 anexo No.6.fl.16 8 Exp.Legali No. 1502394-26.2022.0.00.0001 fl.80 anexo No.6.fl.21 9 Exp.Legali No. 1502394-26.2022.0.00.0001 fl.80 anexo No.6.fl.35 10 Exp.Legali No. 1502394-26.2022.0.00.0001 fl.80 anexo No.6.fl.42 11 Exp.Legali No. 1502394-26.2022.0.00.0001 fl.80 anexo No.6.fl.44 12 Entiéndase que se hace referencia al radicado penal No. 680016000000201000150. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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11. El día 19 de agosto de 201014, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, condenó al señor CONTRERAS HERNÁNDEZ como coautor del delito de secuestro extorsivo agravado, imponiéndole la pena principal de 448 meses de prisión y multa de seiscientos sesenta y seis SMLMV y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, con base en los siguientes hechos: El día 20 de abril de 201015, fue secuestrado el señor Segundo Amado Quintero, el día 21 de mayo de ese mismo año iniciaron las llamadas a los familiares solicitando la suma de ($50.000.000) por la liberación del secuestrado. Finalmente, el día 28 de mayo de 2010 se acordó la suma de ($19.000.000), posteriormente fue dejado en libertad el señor Segundo Amado Quintero. No obstante, siguieron realizando llamadas extorsivas exigiendo la suma de ($200.000.000), cifra que al parecer la víctima había ofrecido a uno de los secuestradores a cambio de protegerlo. Seguidamente, gracias a la intervención de las autoridades se produjo la captura en flagrancia del señor CONTRERAS HERNÁNDEZ, quien iba a recibir en las oficinas de Servientrega la suma de ($100.000.000) que se había acordado previamente.

12. El día 25 de junio de 201016, la Fiscalía Especializada del Gaula del Ejercito de Bucaramanga, Santander solicitó ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de

Bucaramanga con Funciones de Control de Garantías la celebración de las audiencias preliminares esto es, legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento.

13. En atención a lo anterior, el día 25 de junio de 201017 el Juzgado Segundo Penal Municipal de Bucaramanga con Funciones de Control de Garantías impartió legalidad a la captura, validó el allanamiento e impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.

13 Entiéndase que se hace referencia al radicado penal No. 680016000159201002686. 14 Exp.Legali No. 1502394-26.2022.0.00.0001 fl.80 anexo No.3 fl.19 15 Exp.Legali No. 1502394-26.2022.0.00.0001 fl.80 anexo No.3 fl.5 16 Exp.Legali No. 1502394-26.2022.0.00.0001 fl.80 anexo No.14 fls.77-78 17 Exp.Legali No. 1502394-26.2022.0.00.0001 fl.80 anexo No.14 fls.79-80 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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14. Por consiguiente, el día 19 de agosto de 201018 el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, condenó al señor CONTRERAS HERNÁNDEZ como coautor del delito de secuestro extorsivo agravado y le impuso la pena principal de 448 meses de prisión y multa de seiscientos sesenta y seis SMLMV y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

15. Posteriormente, se tiene que el día 16 de febrero de 201719 el apoderado del señor CONTRERAS HERNÁNDEZ, elevó solicitud del beneficio de libertad condicionada.

16. En consecuencia, el día 08 de junio de 201720 el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, concedió la libertad condicionada al señor CONTRERAS HERNÁNDEZ. Ese mismo día, se libró boleta de libertad No. 14721 en favor del precitado. 2.3 Actuaciones adelantadas ante la SAI de la JEP

17. Mediante resolución SAI-AOI-AS-XBM-005-2023 de 17 de enero de 202322, el despacho dispuso ampliar información a fin de recaudar elementos de conocimiento dentro de la solicitud del señor CONTRERAS HERNÁNDEZ 23.

18. Posterior a ello, mediante la resolución SAI-AOI-T-XBM-241-2023 del 24 de julio de 202324, el despacho profirió decisión mediante la cual se autorizó a la Unidad de Investigación y Acusación (en adelante UIA) para que, en el término de 15 días efectuara labores de ubicación y contacto del señor CONTRERAS

HERNÁNDEZ.

18 Exp.Legali No. 1502394-26.2022.0.00.0001 fl.80 anexo No.3 fl.5 19 Exp.Legali No. 1502394-26.2022.0.00.0001 fl.80 anexo No.3 fl.101 20 Exp.Legali No. 1502394-26.2022.0.00.0001 fl.80 anexo No.3 fl.117 21 Exp.Legali No. 1502394-26.2022.0.00.0001 fl.80 anexo No.3 fl.126 22 Exp.Legali No. 1502394-26.2022.0.00.0001 fls.24-29 23 TERCERO: Por Secretaría Judicial de la Sala, COMISIONAR a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para que, en el término de veinte (20) días obtenga copia integral y digital de los siguientes expedientes penales adelantados en contra del peticionario: Radicado N.° 68001600000020100015000 respecto del cual conocieron las siguientes autoridades judiciales: (i) Fiscalía 01 de la Unidad Especializada Gaula Rural de Bucaramanga (Santander); (ii) Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga (Santander); (iii) Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga (Santander) y; (iv) Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga (Santander), por el cual resultó condenado por el delito de secuestro extorsivo mediante sentencia de 19 de agosto de 2010 por hechos ocurridos el 20 de abril de 2010. Radicado N.°

68001600015920100268600, cuya investigación se adelantó ante: (i) la Fiscalía 29 URI – Grupo de Flagrancias de Bucaramanga(Santander); (ii) el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento Bucaramanga (Santander) y; (iii) el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga (Santander), por el que fue condenado en sentencia de 16 de septiembre de 2010 por el punible de fabricación tráfico y porte de armas de fuego o municiones por hechos ocurridos el 31 de mayo de 2010. Radicado N.° 680016008828201600210 bajo conocimiento de la Fiscalía 06 de Bucaramanga (Santander) por el delito de fraude a resolución judicial. 24 Exp.Legali No. 1502394-26.2022.0.00.0001 fls.97-100 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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19. En atención a lo anterior, el día 15 de agosto de 202325 la Unidad de Investigación y Acusación remitió informe final con los datos de ubicación y contacto del señor CONTRERAS HERNÁNDEZ26.

20. Finalmente, el día 12 de septiembre de 202327 la Secretaría Judicial de la

Sala, allegó informe al despacho para proveer.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Orden de exposición

21. El despacho realizará, en primer lugar, el estudio de la procedencia del beneficio de amnistía de iure en relación con el proceso No.

680016000159201002686. De este modo, examinará: i) competencia de la SAI para conocer de amnistías de iure; ii) análisis del caso en concreto en relación la admisibilidad de la amnistía de iure, requisitos y verificación de su cumplimiento y iii) se ampliará información en relación con el radicado No. 680016000000201000150 por el delito de Secuestro extorsivo agravado. 3.1.1 Competencia de la SAI para conocer de amnistías de iure

22. Una de las principales disposiciones de la Ley 1820 de 2016 se relaciona con la concesión de amnistías a exintegrantes o excolaboradores de la guerrilla de las FARC-EP por delitos políticos y conexos. Por un lado, dicha norma estableció el otorgamiento de amnistías de iure por delitos políticos (art. 15) o por delitos conexos taxativos (art. 16). Por el otro lado, creó amnistías judiciales otorgadas por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la JEP para “los casos que no [fueran] objeto de una amnistía de iure” (art. 21).

23. Al respecto, en Sentencia Interpretativa 02 de 2019, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz indicó que, en sus trámites, una vez se haya descartado

una manifiesta incompetencia de la JEP en el asunto, a partir de la información allegada, la SAI debe conceder la amnistía de iure cuando sea procedente28.

24. Como lo ha establecido el órgano de cierre de la JEP, “[l]a amnistía de iure, a diferencia de la amnistía de sala, supone un ejercicio de mayor simplicidad al momento del ejercicio de adecuación pues su otorgamiento no supone un grado 25 Exp.Legali No. 1502394-26.2022.0.00.0001 fls.110-124 26 Exp.Legali No. 1502394-26.2022.0.00.0001 fl.116 27 Exp.Legali No. 1502394-26.2022.0.00.0001 fl.125. 28 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia SENIT 2 del 9 de octubre de 2019, párrafo 133. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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25. A partir del anterior precedente judicial, es posible sostener que la SAI tiene

competencia para conocer las solicitudes de amnistía de iure. 3.1.2 Análisis del caso concreto

  1. Análisis de admisibilidad de la amnistía de iure

26. Una vez analizadas las piezas procesales bajo radicado penal No. 680016000159201002686, este despacho encuentra que el señor CONTRERAS HERNÁNDEZ se encuentra condenado por la conducta de fabricación, tráfico y porte de armas o fuego o municiones. Así las cosas, de conformidad con el artículo 45 de la Ley 1922 de 2018, esta Sala tiene competencia para pronunciarse frente al estudio de procedencia del beneficio de amnistía de iure.

27. Por lo anterior, este despacho avocará conocimiento del trámite de amnistía de iure, en lo que respecta a la causa penal No. 680016000159201002686 donde se halla condenado el señor CONTRERAS HERNÁNDEZ por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas o fuego o municiones. Lo anterior con el fin determinar si se cumplen los presupuestos contemplados en los artículos 3, 15, 16, 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 referentes a los ámbitos de aplicación temporal, personal y material para conceder dicho beneficio. ii. Requisitos de la amnistía de iure y verificación de su cumplimiento en el caso examinado

A. Requisito temporal

28. De acuerdo con el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017, la Jurisdicción Especial para la Paz administra “justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones

y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016”31 (subrayado fuera de texto). Es decir, el límite temporal de la JEP y, por consiguiente, de la Sala de Amnistía o Indulto, es el 1° de diciembre de 2016. 29 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-081 de 2018, párr. 23. 30 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-081 de 2018, párr. 25. 31 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 5°. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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29. Frente al requisito temporal, a partir de los elementos de conocimiento a disposición del despacho se tiene que, los hechos tuvieron lugar el día 31 de mayo de 201032.Por lo que se cumple con el factor temporal como requisito para la concesión del beneficio de amnistía de iure.

B. Requisito personal

30. Los artículos 17 y 22 establecen los supuestos que debe acreditar la persona para que le sea concedido algún beneficio en el marco de la Ley 1820 de 2016.

Estas exigencias son las siguientes:

1. Que la providencia judicial condene, procese o investigue por

pertenencia o colaboración con las FARC-EP, o

2. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica, aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP, o

3. Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley, o

4. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP.

31. A partir de lo enunciado, es posible sostener que el factor personal es un elemento esencial para definir la competencia de la Sala respecto de solicitudes que se le presenten para su conocimiento. En otras palabras, es indispensable establecer la pertenencia o colaboración de un solicitante a las FARC-EP para que el despacho conceda alguno de los beneficios de la Ley 1820 de 2016. Por tal razón, quien solicita la concesión algún beneficio transicional provisional o definitivo, deberá acreditar que se encuentra en alguno de los supuestos del artículo 22 de la Ley 1820, que coinciden con el artículo 17 de la misma ley.

32 Exp.Legali No. 1502394-26.2022.0.00.0001 fl.80 anexo No.11.fl.3 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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32. En el caso concreto, mediante el oficio OFI23-00009042 / GFPU 1302000133 de fecha 20 de enero de 2023, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz informó que, con relación al requerimiento realizado por el despacho respecto de la acreditación del señor CONTRERAS HERNÁNDEZ como miembro de la extinta guerrilla de las FARC-EP documentó que: Sobre el particular, dentro de las competencias legales y reglamentarias de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, respetuosamente me permito informar: Que el Alto Comisionado para la Paz, en ejercicio de sus atribuciones legales y reglamentarias, ACEPTÓ mediante Resolución No. 07 del 15 de mayo de 2017 al señor ROBERT CONTRERAS HERNANDEZ identificado con cédula

de ciudadanía No. 6.688.320, como miembro integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo- (FARC-EP), en virtud de los

listados recibidos y aceptados de buena fe y bajo el principio de confianza legítima.

33. Dicho lo anterior, dentro del asunto del señor CONTRERAS HERNÁNDEZ se encuentra acreditado el factor personal en virtud del numeral 2.

C. Requisito material

34. El ámbito de aplicación material de las amnistías de iure se refiere a aquellas conductas relacionadas con el CANI que pueden ser objeto de este beneficio. Se trata de los delitos políticos enlistados en el artículo 15 de la Ley 1820 de 201634 y de aquellos conexos a estos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la misma ley. Adicionalmente la SAI, en sede de amnistía de Sala, podrá considerar conexos al delito político otras conductas de acuerdo con los criterios establecidos en la referida ley35.

35. La Corte Constitucional señaló cuatro parámetros para analizar la configuración de un delito político: i) el régimen político como sujeto pasivo; ii) el móvil altruista; iii) la exclusión de crímenes internacionales no amnistiables, y iv) la separación razonable de la delincuencia común36 Teniendo en cuenta que las causales de procedencia de la Amnistía de iure están definidas previa y taxativamente en la ley, la referida Corte consideró que se “disminuye el grado de valoración en cabeza de los órganos competentes para conceder el beneficio”37. 33 Exp.Legali No. 1502394-26.2022.0.00.0001 fls.54-55 34 En igual sentido, se refirió el artículo 4 del Decreto 277 de 2017 35 Artículo 16 de la Ley 1820 de 2016. Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-007 de 1° de

marzo de 2018, párr. 607. Ver también artículo 8 de la Ley 1820 de 2016. 36 Ibid., párr. 710. Ver también artículo 8 de la Ley 1820 de 2016 37 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-007 de 1° de marzo de 2018, párr. 605. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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36. Al no implicar el grado de controversia que tienen las amnistías de Sala, el procedimiento para concederlas es entonces menos extenso y su estudio, requiere una menor profundidad38. No obstante, decidir sobre su concesión “no siempre se limita a una mera constatación normativa y temporal, sino que también conlleva, especialmente en casos difíciles y complejos […], la valoración, así sea menor, de la conexidad con el delito político y su relación con el conflicto armado interno39”

37. En conclusión, este beneficio será concedido si: i) la conducta esté referida en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016; ii) se cumple con los ámbitos temporal y personal (artículos 3 y 17 de la misma norma), y iii) en caso de ser un

delito conexo al político, se establece dicha conexidad y su relación con el CANI. 3.2.1 Del delito político y de los delitos conexos con éste

38. En términos generales, esta Sala ha sostenido que el ámbito de aplicación material tiene dos niveles de análisis40. En el primero, se debe establecer si la conducta o conductas objeto de estudio fueron cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y, en el segundo, si la conducta o conductas realizadas son potencialmente amnistiables.

39. Respecto de las conductas sobre las cuales es posible conceder la amnistía de iure, el artículo 82 de la ley 1957 de 2019 señala que: […] se amnistiarán e indultarán los delitos políticos y conexos cometidos en el desarrollo de la rebelión por las personas que formen parte de los grupos rebeldes con los cuales se firme un acuerdo de paz […] Entre los delitos políticos y conexos se incluyen todos los indicados en la Ley 1820 de 30 de diciembre de 2016 […].

40. La anterior disposición corresponde al ámbito de aplicación de la ley 1820 de 2016 que se circunscribe a quienes “[…] habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final”41. 38 Ibid., párr. 714 Auto TP-SA 081 del 4 de diciembre de 2018 de la Sección de Apelación. Ver

también: Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-007 de 1° de marzo de 2018, párr. 605. 39 JEPTribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA 128 del 13 de marzo de 2019, párr.

24. 40 Resoluciones SAI-AAOI-001-2018 y SAI-AAOI-002-2018. 41 Artículo 3. Ley 1820 de 2016. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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41. Ahora bien, respecto de las conductas sobre las cuales es posible conceder la amnistía de iure, el artículo 15 de la ley 1820 de 2016 estableció que la misma procede para los delitos políticos42, es decir, para “[a]quella[s] infraccion[es] penal[es] cuya realización busca el cambio de las instituciones o sistemas de gobierno para implantar otros que el sujeto activo, generalmente caracterizado por su espíritu altruista y generoso, considere más justos”43. A su vez, el inciso 2 del artículo 8 la ley 1820 de 2016 señala que “[s]erán considerados delitos políticos aquellos en los cuales el sujeto pasivo de la conducta ilícita es el Estado y su régimen constitucional vigente, cuando sean

ejecutados sin ánimo de lucro personal”.

42. De otra parte, el artículo 16 de la precitada ley hace referencia a una serie de conductas consideradas como conexas al delito político y, por tanto, susceptibles de amnistía de iure, así: Para los efectos de esta ley son conexos con los delitos políticos los siguientes: apoderamiento de aeronaves, naves o medios de transporte colectivo cuando no hay concurso con secuestro; constreñimiento para delinquir; violación de habitación ajena; violación ilícita de comunicaciones; ofrecimiento, venta o compra de instrumento apto para interceptar la comunicación privada entre personas; violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial; utilización ilícita de redes de comunicaciones; violación de la libertad de trabajo; injuria; calumnia; injuria y calumnia indirectas; daño en bien ajeno; falsedad personal; falsedad material de particular en documento público; obtención de documento público falso; concierto para delinquir; utilización ilegal de uniformes e insignias; amenazas; instigación a delinquir; incendios; perturbación en servicio de transporte público colectivo u oficial; tenencia y fabricación de sustancias u objetos peligrosos; fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; fabricación, porte o tenencia de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos; perturbación de certamen democrático; constreñimiento al sufragante; fraude al sufragante; fraude en inscripción de cédulas; corrupción al sufragante; voto fraudulento; contrato sin cumplimiento de requisitos legales; violencia contra

servidor público; fuga; y espionaje. (negrilla fuera de texto).

43. Respecto al artículo 16, la Corte Constitucional en sentencia C-007 de 2018 ha señalado44: Este mecanismo de dos caras (amnistía de iure/amnistía de sala) tiene dos cualidades que, en criterio de la Sala, satisfacen principios importantes en el contexto de la transición. De una parte, el listado del artículo 16, así como los parámetros de valoración del delito político y sus conexos previstos en los artículos 8, 16 y 23 responden adecuadamente a la potestad de configuración legislativa del Congreso de 42 “rebelión, la sedición, la asonada, la conspiración y seducción, y la usurpación y retención ilegal de mando”. 43 Corte Constitucional. Sentencia C-928 de 2005. Núm. 4. 44 Corte Constitucional. C-007 de 2018. Numerales 609 y 613. 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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