JEP - Resolución SAI AOI DCL DAI RC MGM 408 18 julio 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI DCL DAI RC MGM 408 18 julio 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
BOGOTÁ D.C., 18 DE JULIO DE 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-DCL-DAI-RC-MGM-408-2024
Expediente digital Legali: 1502197-71.2022.0.00.0001
Radicado Justicia Ordinaria: 2001-0005456
Solicitante: SAMUEL ZAMUDIO VANEGAS Cédula de ciudadanía: 17287669
Conductas objeto de la remisión: Secuestro simple agravado y concierto para delinquir agravado.
Asunto: Resolución que concede libertad condicionada, amnistía de iure y remite por competencia al Caso 01 de la SRVR
I. ASUNTO POR DECIDIR
1. Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a pronunciarse dentro del trámite de beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016 del señor SAMUEL ZAMUDIO VANEGAS, identificado con cédula de ciudadanía n.° 17.287.669.
II. ANTECEDENTES PROCESALES 2.1. DEL PROCESO PENAL SURTIDO EN LA JURISDICCIÓN ORDINARIA - RADICADO PENAL N.° 110016066064-2001-0005456
2. El 19 de julio de 2011, la Fiscalía 88 Especializada de Derechos Humanos y DIH de Villavicencio (Meta) acusó a los señores ZAMUDIO VANEGAS y Neisser Sanin
Quintero por los delitos de secuestro simple agravado y concierto para delinquir agravado, con fundamento en los siguientes hechos: El 25 de septiembre de 2001, a eso de las 08:45 horas, en el municipio de San Juan de Arama, Meta, se llevó a cabo el levantamiento de los cadáveres de quienes en vida respondían a los nombres de Jenny Romero Rozo y Ricardo Rodríguez León (…) quienes fallecieron como consecuencia de heridas producidas con arma de fuego, en hechos sucedidos en la carretera que conduce a la localidad de Mesetas, Meta, en el sitio conocido como puente de La Batea. Se sabe procesalmente que tanto Jenny como Ricardo fueron retenidos previamente en forma arbitraria, según versiones, al primero, por parte de la policía cívica ubicada en Mesetas, Meta, el 22 de septiembre de 2001, por ser esta localidad parte de la zona de distensión para la época de los sucesos y, al segundo, el 24 de septiembre de 2001, Pá gina 1 | 15 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ODLARIG ALECRAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A2DAA4 ogidóc le y 1000.00.0.2202.17-7912051 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO a eso de las 15:00 horas antes del sitio denominado la Y, cuando se movilizaba en una moto
junto con el señor Hover Rubiano Medina. Por esos hechos se vinculó mediante declaratoria de persona ausente a Samuel Zamudio Vanegas a quien se le endilgan las conductas de concierto para delinquir agravado y secuestro simple agravado1.
3. El ente acusador explicó que en contra de los acusados y por los mismos hechos se abrió inicialmente una investigación por los delitos de homicidio y rebelión. Sin embargo, el 22 de julio de 2005, la Fiscalía Octava Especializada de Villavicencio (Meta) declaró su preclusión por no existir medio probatorio que los señale directamente responsables del homicidio de los señores Yenni Romero Rozo y Ricardo Rodríguez León, ni tampoco como responsables del delito de rebelión. Decisión que se encuentra ejecutoriada2.
2.2. DEL PROCESO SURTIDO EN LA JEP
4. El 24 de noviembre de 2022, el apoderado del señor ZAMUDIO VANEGAS presentó solicitud ante la SAI con una doble finalidad: (i) que las conductas por las cuales está siendo investigado su representado por la Jurisdicción Penal Ordinaria
(JPO) sean calificadas o recalificadas por la JEP y, en consecuencia, se le otorgue la amnistía más amplia posible y (ii) que se incorpore el nombre de su representado en los listados de exintegrantes de las FARC-EP acreditados por la OACP3. El 25 de noviembre de 2022, el caso fue repartido a este Despacho4.
5. Mediante Resoluciones SAI-AOI-AS-MGM-578-2022 del 30 de noviembre de 2022 y SAI-AOI-T-MGM-163-2023 del 18 de abril de 20235, este Despacho amplió
información dentro del trámite y, entre otras cosas, comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA) para que obtuviera copias del proceso penal con radicado n.° 2001-0005456.
6. El 29 de diciembre de 2022, la OACP informó a este Despacho que el señor ZAMUDIO VANEGAS no fue relacionado en los listados entregados por las FARC-EP y, por ende, no se encontraba acreditado6.
7. El 27 de enero de 2023, la UIA remitió informe parcial al Despacho mediante el cual incorporó al expediente digital copia de todas las actuaciones adelantadas en el proceso penal con radicado n.° 2001-000545687.
8. El 18 de enero de 2024, mediante Resolución SAI-AOI-D-T-MGM-044-2024 y, una vez recolectada la información suficiente, este Despacho concedió la solicitud de inclusión excepcional en los listados de exmiembros de las FARC-EP acreditados por la OACP impetrada por el señor ZAMUDIO VANEGAS8. En la misma decisión, ofició al Grupo de Análisis de la Información de la JEP (GRAI) para que realizara un informe de contexto sobre la naturaleza de la denominada policía cívica creada con ocasión del proceso de paz entre el Gobierno del expresidente Andrés Pastrana Arango y las FARC1 Sistema de Gestión Judicial Legali, expediente digital n.° 1502197-71.2022.0.00.0001, folio 69: Cuaderno 6, folio 193. 2 Ver cita anterior. Cuaderno 2, folio 147.
3 Ver cita anterior, folios 2-23 4 Ver cita anterior, folio 24 5 Ver cita anterior, folio 105. 6 Ver cita anterior, folios 43-45. 7 Ver cita anterior, folios 81-88. 8 Ver cita anterior, folios 202-213 Pá gina 2 | 15 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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9. El 13 de febrero de 2024, esta última decisión fue notificada personalmente a las partes y al Ministerio Público, quedando ejecutoriada el 20 de febrero de 202410.
III. CONSIDERACIONES
10. Para definir la situación jurídica de los comparecientes ante la SAI, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) trazó una ruta de acción en relación con las solicitudes de beneficios presentadas ante esta Sala11. De acuerdo con dicha ruta, una vez verificada la competencia de la JEP, lo procedente es conceder la amnistía de iure cuando haya mérito. En los demás casos, decidir sobre el beneficio provisional de la
libertad y, a la luz de dicha decisión, fijar el trámite procesal a seguir, teniendo en cuenta la pertinencia de continuar con el estudio de la amnistía de Sala y la naturaleza del delito.
11. En virtud de lo anterior, en esta decisión el Despacho (i) analizará el cumplimiento de los ámbitos de competencia de la JEP, (ii) se pronunciará sobre la concesión de beneficios, y (iii) fijará el trámite procesal a seguir.
3.1. ANÁLISIS DE LOS ÁMBITOS DE COMPETENCIA DE LA JEP
12. De acuerdo con lo consagrado en el artículo 5° del Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP es competente para conocer de una conducta de conformidad con tres criterios: temporal, personal y material. Revisadas las piezas procesales contenidas en la actuación, el Despacho procederá a analizar los ámbitos de aplicación temporal, personal y material respecto del proceso penal con radicado n.° 2001-00054568 adelantado en contra del señor ZAMUDIO VANEGAS.
13. El ámbito de aplicación temporal establece un límite en la fecha de comisión de los hechos que pueden ser objeto de competencia de la JEP. Debe tratarse de conductas que hayan sido cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz (1° de diciembre de 2016), o que estén relacionadas con el proceso de dejación de armas12.
14. En el caso concreto, de conformidad con lo relatado en el acápite de antecedentes, los hechos ocurrieron en el año 2001, por lo que se encuentra acreditado el ámbito de
competencia temporal.
15. El ámbito de aplicación personal se circunscribe a las personas tanto nacionales como extranjeras que cumplan al menos uno de los siguientes supuestos:
1. Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP, o;
2. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido 9 Ver cita anterior, folios 277-293. 10 Ver cita anterior, folios 241-242. 11 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-SENIT 2 de 2019, 9 de octubre de 2019, párr. 109-132. Ver también, JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-224 de 2019. 12 Artículos 3 y 17 de la Ley 1820 de 2016.
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procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP, o;
3. Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley, o;
4. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP13.
16. En el caso concreto, tal como fue relatado en el acápite de antecedentes, este Despacho ordenó la inclusión del señor ZAMUDIO VANEGAS en los listados de personas acreditadas por la OACP como exmiembros de las FARC-EP. Lo anterior, al encontrar que efectivamente el solicitante fue integrante de dicho grupo insurgente.
Esta decisión se encuentra ejecutoriada. De esta forma, el compareciente satisface el ámbito de competencia personal con el numeral segundo del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016.
17. Ahora bien, de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de 2016, el ámbito de aplicación material define la naturaleza de las conductas sobre las que la SAI puede desplegar su competencia, aquellas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. La concesión del beneficio de
amnistía se dará cuando se trate de delitos políticos, o delitos comunes conexos con el político y cuya conexidad no se encuentra dentro de aquellas que el legislador excluyó del beneficio de amnistía14, caso en el cual la SAI remitirá el caso a la SRVR o a la SDSJ15.
18. En consecuencia, el factor material tiene dos niveles de análisis. El primero de ellos, que coincide con un criterio competencial de la Jurisdicción, es que se debe establecer si las conductas objeto de estudio fueron cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Solo superándose dicho estudio, se pasaría al segundo nivel de análisis que implica establecer si las conductas realizadas serían potencialmente amnistiables. En consideración a la ruta fijada por la SA, a continuación, se analiza el primer nivel referido al ámbito competencial de la JEP.
19. La SA ha referido dos criterios auxiliares contenidos en el artículo 23 transitorio constitucional para analizar si una conducta punible tiene relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional16: la causalidad, que busca determinar si el conflicto armado fue la causa directa o indirecta del delito y el criterio subjetivo, que pretende establecer si la existencia del conflicto influyó en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible en su capacidad para cometerla, su disposición para 13 Artículo 22 de la Ley 1820 de 2016. 14 Artículo 5 del Acto Legislativo No. 01 de 4 de abril 2017; Artículos 3, 15, 16 y 23 de la Ley 1820
de 2016; Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-007 de 1° de marzo de 2018, párr. 783. 15 Inciso 2 del artículo 81 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019: “En caso de que, por tratarse de delitos sobre los que no procede la amnistía, el indulto o la renuncia a la acción penal, la actuación sea remitida a la Sala de Verdad y Reconocimiento de Responsabilidades o a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, la Sala de Amnistías e Indultos dispondrá la libertad provisional del beneficiario […]”, la Sala, al advertir la inamnistiabilidad de la conducta referida, procederá a estudiar el ámbito de aplicación material a fin de establecer si en el presente caso se encuentran satisfechos los tres ámbitos de aplicación de la Ley 1820 de 2016 para decidir el procedimiento jurídico apropiado”. 16 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 110 del 30 de enero de 2019. Párr. 41 y JEP y Auto TP-SA 166 del 28 de mayo de 2019. Párr. 14. Pá gina 4 | 15 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO ejecutarla, la manera de la comisión y la selección del objetivo que se proponía alcanzar17.
20. En el caso concreto, se tiene que el señor ZAMUDIO VANEGAS fue acusado por la Fiscalía 88 Especializada de Derechos Humanos y DIH de Villavicencio (Meta) por haber llevado a cabo, en su calidad de coordinador general de la policía cívica en el municipio de Mesetas (Meta), el secuestro de los señores Jenny Romero Rozo y Ricardo Rodríguez León, al ser señalados de controvertir las disposiciones que arbitrariamente ese ente impuso en el territorio18.
21. En la Resolución se puntualizaron los siguientes aspectos que, según el ente acusador, quedaron probados con los elementos recaudados:
(i) el municipio de Mesetas (Meta) para la época de los hechos era zona de distensión; (ii) Samuel Zamudio Vanegas y Sanín Quintero, efectivamente pertenecieron a la policía cívica para la época de los hechos en Mesetas, Meta; (iii) la policía cívica ejercía control absoluto, apoyados por las FARC [en ese municipio]; (…); (v) se ejecutaba por parte de la policía cívica actos de arbitrariedad, entre ellos, retención de personas, lo que se hacía a su querer, no consultado ni comunicado; (vi) era evidente el grado de conflictividad que existía entre Edilma y su compañero, el hoy occiso Jenny Romero; (vii) como consecuencia de lo anterior Jenny Romero fue retenido por la policía cívica en varias oportunidades; (viii) al igual que Jenny, Ricardo
también acreditaba situaciones que iban en contra de las disposiciones de la policía cívica, al parecer se le conocía como delincuente; (…) y, (vii) aparece una afirmación en el sentido de que Samuel Zamudio expresó que no quería saber más acerca del tema de la muerte de Jenny dado que su compañera sabía muy bien por qué y quiénes habían sido los ejecutores de su esposo19.
22. La Fiscalía determinó que, aunque no era posible concluir que el señor ZAMUDIO VANEGAS y su coautor fueron quienes asesinaron a las víctimas, “sí ejecutaron acciones dirigidas en ese sentido”. Por una parte, el compareciente era director de la policía cívica en ese municipio para el momento de los hechos, por otra, su coautor sustrajo del lugar de residencia al señor Jenny Romero, encontrándose luego su cadáver junto con el señor Ricardo Rodríguez León. Para la Fiscalía, esto “indica que los hechos fueron ejecutados con unidad de acción por parte de la subversión de la cual eran adeptos directos [el señor ZAMUDIO VANEGAS y su coautor], como aparece probado en el proceso20.
23. En la Resolución de Acusación también se tiene en cuenta la declaración de la señora Dorys Ruíz Vaneas, en su calidad de Defensora del Pueblo, quien indicó que: (…) se abusó de la autoridad por parte de la policía cívica, [en la cual] influían mucho las FARC, algunos de los cívicos eran cercanos a ellos, tenían amistad, incluso en algunos casos las FARC le decían al alcalde a quien nombrar. Se llegó a afirmar que la mitad de la policía cívica era gente
del pueblo y la otra de las FARC21.
24. A las piezas del proceso penal se suma el informe rendido por el GRAI, el cual menciona que la policía cívica “sería elegida por los alcaldes de los municipios; no obstante, según los alcaldes de la [zona de distención], una mitad de la policía cívica se 17 JEP. Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 166 del 28 de mayo de 2019, párr. 15. En el mismo sentido, Auto TP-SA 769 del 25 de marzo de 2021, párr. 16. 18 Sistema de Gestión Judicial Legali, expediente digital n.° 1502197-71.2022.0.00.0001, folio 69: Cuaderno 6, folio 207 – 213. 19 Ver cita anterior. Cuaderno 6, folio 193. 20 Ver cita anterior. Cuaderno 6, folio 223. 21 Ver cita anterior. Cuaderno 6, folio 213.
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municipalidades”22. Este informe concluye que: (…) la guerrilla tuvo un influjo de poder sobre la denominada policía cívica, a pesar de que esta era contemplada jurídicamente como un órgano nombrado por las alcaldías. La influencia de las FARC en el territorio era alta y esta se incrementó desde 1998, pues la [Zona de Distención], les permitió actuar como Estado. La guerrilla reguló la vida cotidiana y el escenario público en los municipios. Esto implicó una revisión meticulosa de la seguridad y el orden público por parte de la guerrilla y, consecuentemente, una relación estrecha con la policía cívica. Según la CEV, “la policía cívica debía mantener la seguridad en los cascos urbanos, porque en las zonas rurales gobernaban las FARC. Incluso en estas últimas, las FARC supervisaban las acciones de la policía cívica”23
25. Todo lo anterior permite a este Despacho concluir que el conflicto armado fue la causa directa de la comisión de los hechos analizados en la investigación bajo estudio y que este efectivamente influyó en el actuar del señor ZAMUDIO VANEGAS. Lo anterior, por cuanto los elementos materiales probatorios permiten a este Despacho inferir que su calidad de miembro de las FARC-EP le facilitó instalarse como coordinador de la policía cívica en el municipio de Mesetas, Meta, y, a partir de ello, llevar a cabo el secuestro de los señores Jenny Romero Rozo y Ricardo Rodríguez León por haber controvertido las disposiciones que, arbitrariamente, la policía cívica con clara influencia de las FARC-EP impuso en dicho territorio.
26. Con el análisis efectuado, el Despacho encuentra que el señor ZAMUDIO VANEGAS cumple los ámbitos de aplicación temporal, personal y material en el proceso penal objeto de estudio y, en esa medida, es de competencia de la JEP.
3.2. SOBRE LA AMNISTÍA DE IURE
27. Establecida la competencia de la JEP en los casos de estudio, corresponde ahora revisar la procedencia de los beneficios transicionales y el procedimiento a seguir. De acuerdo con lo dispuesto por la SA, corresponde determinar si las conductas por las que fueron condenados los comparecientes son susceptibles de recibir amnistía de iure.
28. Respecto de este beneficio, cabe señalar que se concede por ministerio de la ley, a aquellas personas que hubiesen cometido delitos políticos o conexos a estos según lo definido en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016 y que cumplan con los ámbitos de aplicación temporal y personal establecidos en el artículo 17 de esa norma. La Corte Constitucional señaló cuatro parámetros para analizar la configuración de un delito político: i) el régimen político como sujeto pasivo; ii) el móvil altruista; iii) la exclusión de crímenes internacionales no amnistiables, y iv) la separación razonable de la delincuencia común. Teniendo en cuenta que las causales de procedencia de la amnistía de iure están definidas previa y taxativamente en la ley, la referida Corte consideró que se “disminuye el grado de valoración en cabeza de los órganos competentes para conceder el beneficio”24.
29. Al no implicar el grado de controversia que tienen las amnistías de Sala, el
procedimiento para concederlas es entonces menos extenso y su estudio requiere una 22 Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición (2022). Colombia Adentro. Caso 62/Zona de despeje. Bogotá. Recuperado de https://bit.ly/3IiOVFW. Citada en Informe GRAI –expediente digital n.° 1502197-71.2022.0.00.0001, folios 277-293. 23 Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición (2022). Colombia Adentro. Relatos Territoriales Sobre el Conflicto. Orinoquía. Bogotá. P. 145. Citada en Informe GRAI –expediente digital n.° 1502197-71.2022.0.00.0001, folios 277-293. 24 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-007 de 1° de marzo de 2018, párr. 605. Pá gina 6 | 15 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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una mera constatación normativa y temporal, sino que también conlleva, especialmente en casos difíciles y complejos […], la valoración, así sea menor, de la conexidad con el delito político y su relación con el conflicto armado interno”26. En conclusión, este beneficio será concedido si: i) la conducta esté referida en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016; ii) se cumple con los ámbitos temporal y personal (artículos 3 y 17 de la misma norma), y iii) en caso de ser un delito conexo al político, se establece dicha conexidad y su relación con el conflicto armado.
30. Por otra parte, para la concesión del beneficio de amnistía de iure será necesario que los comparecientes hayan suscrito el Acta de compromiso relacionada con este beneficio. La Corte Constitucional en Sentencia C-007-2018 señaló que “[p]ara la Sala, el acta es un instrumento relevante en la formalización de la intención de someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz, con las consecuencias que ello implica, esto es, de manera principal y desde la posición de las víctimas y de la sociedad, la asunción de los compromisos propios de los beneficios pretendidos”.
31. En el caso concreto, se tiene que el señor ZAMUDIO VANEGAS fue acusado por los delitos de secuestro simple agravado y concierto para delinquir agravado dentro del proceso penal con radicado n.° 1502197-71.2022.0.00.0001. De conformidad con los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016, de estos dos, solo el de concierto para delinquir
es susceptible de ser amnistiado de iure. No se encontraron registros en el expediente penal ni en la página de la Rama Judicial acerca de la concesión del beneficio por parte de la jurisdicción ordinaria.
32. Sobre la acusación por el delito de concierto para delinquir agravado, la Fiscalía 88 Especializada de Derechos Humanos y DIH de Villavicencio, Meta, argumentó lo siguiente: Los actos a imputar, como se dijo arriba, no son otros que concertarse para acometer delitos y privar de la libertad en este caso a dos personas, aspectos que refulgen en forma meridiana del diligenciamiento a través de variados elementos de juicio: en primer lugar, de lo real que resulta para la Fiscalía General de la Nación, el secuestro del que fueron víctimas los señores Jenny Romero Rozo y Ricardo Rodríguez León; así mismo, lo veraz que fue la concertación que en todo momento se presentó dirigido conscientemente y voluntariamente hacia la anterior acción por parte de los miembros adscritos a las fuerzas revolucionarias de Colombia FARC., de las cuales tanto Samuel como Neisser Sanín hacían parte27.
33. De esta forma, según el ente acusador, el señor ZAMUDIO VANEGAS se concertó con miembros de las FARC-EP para cometer delitos, uno de los cuales fue el secuestro de los señores Jenny Romero Rozo y Ricardo Rodríguez León. De esta forma, dado que en el caso se ha demostrado el cumplimiento de los ámbitos de competencia de la JEP y en vista de que el delito de concierto para delinquir, así como fue imputado, es susceptible de ser amnistiado de iure de conformidad con el artículo 16 de la Ley
1820 de 2016, este Despacho le concederá el beneficio definitivo, únicamente por dicha conducta. 25 Ver cita anterior, párr. 714. Ver también: Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-007 de 1° de marzo de 2018. Párr. 605 y JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación Auto TP-SA 081 del 4 de diciembre de 2018. 26 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 128 del 13 de marzo de 2019, párr. 24. 27 Sistema de Gestión Judicial Legali, expediente digital n.° 1502197-71.2022.0.00.0001, folio 69: Cuaderno 6, folio 201. Pá gina 7 | 15 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
34. Por último, en atención a que el compareciente no ha firmado el acta para amnistía de iure, este Despacho ordenará la suscripción correspondiente.
3.3. SOBRE LA LIBERTAD PROVISIONAL
35. El artículo 81 de la Ley 1957 de 2019, Ley Estatutaria de la JEP, regula lo atinente
al beneficio de la libertad provisional al cual es posible acceder siempre que se cumplan los ámbitos de competencia temporal, personal y material, cuando se trata de conductas que serán remitidas por la SAI a la SRVR. Tal como se estudió en el acápite anterior, se tiene que el señor ZAMUDIO VANEGAS satisface dichos ámbitos de competencia en relación con el proceso penal con radicado n.° 2001-00054568. En efecto: (i) los hechos objeto de la condena tuvieron lugar antes del 1 de diciembre de 2016; (ii) este Despacho encontró que el compareciente fue miembro de las FARC-EP y por tanto ordenó su inclusión en lis listados de personas acreditadas en tal sentido por la OACP y, (iii) con el material probatorio acopiado se determinó que los hechos analizados guardan relación directa con el conflicto armado con las FARC-EP.
36. Así las cosas, se concederá al señor ZAMUDIO VANEGAS el beneficio de libertad provisional del artículo 81 de la Ley 1957 de 2019. Es importante precisar que la libertad, como efecto de la concesión del beneficio de libertad provisional, se hará efectiva siempre que el compareciente no sea requerido por otra autoridad judicial, caso en el cual quedará a disposición de esta.
37. Ahora bien, ni en los sistemas de información de la JEP, ni en el expediente penal se encontró registro de que el señor ZAMUDIO VANEGAS hubiera firmado el Acta de Compromiso para Libertad Condicionada. En ese sentido, este Despacho ordenará la suscripción correspondiente.
3.4. REMISIÓN A LA SRVR
38. Según la jurisprudencia de la SA, al encontrar que la JEP es competente para
conocer de un caso concreto, la SAI deberá proceder a “decidir sobre el beneficio provisional de libertad y, a la luz de dicha decisión, fijar el trámite procesal a seguir, teniendo en cuenta la pertinencia de continuar con el estudio de la amnistía y la naturaleza del delito –es evidente que, en los casos que se adviertan, de entrada, como no amnistiables ni indultables, deberá abstenerse de avocar el conocimiento de dichos beneficios definitivos y disponer la remisión inmediata a la actuación del órgano competente“28.
39. En los casos en los que el delito sea manifiestamente no amnistiable o se observe prima facie que puede no serlo, la SA indicó que la actuación debe ser “remitida inmediatamente al órgano de la JEP habilitado para continuar con el proceso de definición de la situación jurídica del compareciente”29. Para determinar el órgano habilitado para continuar el proceso, la SENIT establece que “cuandoquiera que el caso analizado por la SAI se enmarque, prima facie, en alguno de los priorizados por la SRVR, el expediente deberá ser remitido a dicha sala para que decida sobre su integración al mismo. En los casos no priorizados el expediente se dirigirá a la SDSJ para que, en los términos de la Senit 1 de 2019, adelante los trámites que le correspondan”30. 28 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa 2 de 2019. 29 Ver cita anterior, párrafo 138. 30 Ver cita anterior, párrafo 142.
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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
40. En el proceso de la referencia, el señor ZAMUDIO VANEGAS está siendo investigado por el delito de secuestro simple agravado, el cual no es amnistiable de conformidad con el parágrafo único del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016. Como puede verse, este expediente se refiere a la comisión de conductas relacionadas directamente con las privaciones de la libertad. Este tipo de conductas se encuentran actualmente priorizadas por la SRVR dentro del Caso 01 “Toma de rehenes y otras privaciones graves de la libertad cometidas por las FARC - EP”. Conforme las anteriores consideraciones y siguiendo las reglas fijadas por la SA a las que se ha hecho referencia en párrafos an
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