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JEP - Resolución SAI AOI DCL DAI RC MGM 451 22 julio 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI DCL DAI RC MGM 451 22 julio 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

BOGOTÁ D.C., 22 DE JULIO DE 2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-DCL-DAI-RC-MGM-451-2024

Expediente digital Legali: 1500547-18.2024.0.00.0001

Radicado justicia ordinaria: 680816000135201201059

Solicitante: ERIS FERLEY SILVA TORRES Cédula de ciudadanía: 13852370

Conductas objeto de la remisión: Secuestro extorsivo en concurso heterogéneo con el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y extorsión agravadas en la modalidad de tentativa Asunto: Resolución que concede libertad condicionada, amnistía de iure y remite por competencia al Caso 01 de la SRVR

I. ASUNTO POR DECIDIR

1. Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a pronunciarse dentro del trámite de beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016 del señor ERIS FERLEY SILVA TORRES, identificado con cédula de ciudadanía n.° 13852370.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

2.1. DEL PROCESO PENAL RADICADO N.° 680816000135201201059

2. El 8 de marzo de 2016, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, Santander, condenó al señor SILVA TORRES a la pena principal de 362

meses de prisión y multa de 2700 SMLMV y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 10 años, como coautor de los delitos de secuestro extorsivo en concurso heterogéneo con el de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego agravada y extorsión agravada en la modalidad de tentativa. La condena estuvo fundamentada en los siguientes hechos: El 23 de agosto de 2012, Luis Enrique Salazar Candela piloteaba su velocípedo en inmediaciones de la finca Miraflores ubicada en el municipio de Cantagallo del sur del Departamento de Bolívar, cuando en el sitio conocido como la “Y”, vía que comunica a la vereda de “Cedro”, fue interceptado por cinco individuos que vestían camuflado, camisas Pá gina 1 | 16 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ODLARIG ALECRAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .262EA4 ogidóc le y 1000.00.0.4202.81-7450051 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO negras y armas de corto alcance con las que lo intimidaron y procedieron a arrebatarle sus objetos personales, le limitaron su libertad y trasladaron a la finca de Nando Bello ubicado

en la misma vereda, donde los individuos se cambiaron de ropa, luego lo condujeron por el río a una casa abandonada, lugar en que los sujetaron de los pies con una cadena. (…) El 25 de agosto del mismo año alias Javier y alias el Cucho condujeron al secuestrado a la finca de su padre, en el lugar las víctimas se sometieron a las exigencias de los infractores de la ley, por tanto, Luis Enrique Salazar Candela fue dejado en libertad luego de pagar [una suma de dinero], con el compromiso que a los quince días debía la familia Salazar Candela cancelar [otra suma de dinero adicional]. (…) El 13 de septiembre de 2012, el comando operativo del Gaula del Magdalena medio, dispuso un operativo antiextorsión a realizar en el parque infantil de Barrancabermeja, en el lugar sobre las 10:10 de la mañana arribaron dos personas de características similares a las reveladas por la víctima como personas que participaron en el plagio, acorde al vídeo grabado por el mismo Luis Enrique el 10 de septiembre de 2012. En efecto, el par de individuos se ubicaron en la calle 49 del parque, momento que arribó otro individuo que intercambió palabras con ellos, y que fue identificado como alias Javier (Roque Pérez), este se dirigió donde se encontraba la vocera de la familia Salazar Candela a fin de recibir el dinero acordado, una vez toma el paquete los policiales integrantes del operativo procedieron a la captura en forma flagrantes, circunstancias de la que se percataron los otros dos individuos, esto es, el plan antiextorsión, por tanto emprendieron la huida, pero

gracias a la reacción de los uniformados los aprehendieron e identificaron como Eris Ferley Silva Torres, alias el “paisa” y Alfredo Zamudio Camacho1.

3. El 13 de junio de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Santander, confirmó la sentencia de primera instancia2.

2.2. DEL PROCESO SURTIDO EN LA JEP

4. El 26 de abril de 2024, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este Despacho la solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016 elevada por el señor SILVA TORRES a través de su apoderada3.

5. En su escrito, la defensa solicitó que el proceso del señor SILVA TORRES fuera acumulado al expediente Legali n.° 0002311-55.2020.0.00.0001 el cual se adelanta en este Despacho en relación con los señores Roque Pérez y Alfredo Zamudio Camacho4. De igual forma, solicitó se otorgue a su representado el beneficio de la amnistía por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y se le conceda el de la libertad condicionada por los delitos de secuestro extorsivo y extorsión agravada tentada.

6. Para argumentar su requerimiento, la abogada puso de presente que, mediante Resolución SAI-AOI-DAI-DLC-RC-MGM-338-2023 del 2 de agosto de 2023, este Despacho dispuso conceder beneficios transicionales a los señores Roque Pérez y Alfredo Zamudio Camacho, por los mismos hechos por los que su representado fue condenado dentro del expediente penal con radicado n.° 680816000135201201059, esto

es, por lo ocurrido el 23 de agosto de 2012, donde resultó víctima de secuestro el señor Luis Enrique Salazar Candela.

7. La apoderada afirmó que, en 2008 el señor SILVA TORRES ingresó como miliciano urbano a la Compañía Raúl Eduardo Mahecha perteneciente al Bloque Magdalena Medio, en la que fue conocido con el seudónimo de “el paisa”. En ella, según 1 Sistema de Gestión Judicial Legali, expediente digital n.° 1500547-18.2024.0.00.000, folios 45 y ss. 2 Ver cita anterior, folios 18-44. 3 Ver cita anterior, folio 94. 4 Ver cita anterior, folios 2-11.

Pá gina 2 | 16 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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8. Finalmente, explicó que en la jurisdicción ordinaria se efectuó una ruptura procesal entre su defendido y los señores Alfredo Zamudio Camacho y Roque Pérez, dado que estos últimos celebraron un preacuerdo con la fiscalía el cual fue aprobado en

audiencia del 3 de octubre de 2013, mientras que la causa continuó activa en relación con el señor SILVA TORRES.

9. A su solicitud anexó los siguientes documentos relacionados con este último: (i) poder debidamente otorgado5; (ii) copia de la cédula de ciudadanía6; (iii) certificado de antecedentes disciplinarios7; (iv) sentencia condenatoria de primera instancia8 y, (v) decisión de segunda instancia9, dentro del proceso penal con radicado n.°

680816000135201201059.

10. Así las cosas, este Despacho procedió a consultar información del solicitante en los sistemas de la JEP, con lo cual se pudo evidenciar que el señor SILVA TORRES no fue acreditado por la OACP como exmiembro de las FARC-EP y, además, en cuatro oportunidades la SAI ha rechazado sus solicitudes de beneficios de la Ley 1820 de 2016 por el no cumplimiento del ámbito de competencia personal10.

11. También encontró que, efectivamente, mediante Resolución SAI-AOI-DAI-DLCRC-MGM-338-2023 del 2 de agosto de 2023, este Despacho declaró la competencia de la JEP sobre los hechos ocurridos el 23 de agosto de 2012, donde resultó víctima de secuestro el señor Luis Enrique Salazar Candela, por lo que se concedieron beneficios transicionales a los señores Alfredo Zamudio Camacho y Roque Pérez y remitió el expediente penal al Caso 01 de la SRVR11.

III. CONSIDERACIONES

12. Para definir la situación jurídica de los comparecientes ante la SAI, la Sección de

Apelación del Tribunal para la Paz (SA) trazó una ruta de acción en relación con las solicitudes de beneficios presentadas ante esta Sala12. De acuerdo con dicha ruta, una vez verificada la competencia de la JEP, lo procedente es conceder la amnistía de iure cuando haya mérito. En los demás casos, decidir sobre el beneficio provisional de la libertad y, a la luz de dicha decisión, fijar el trámite procesal a seguir, teniendo en cuenta la pertinencia de continuar con el estudio de la amnistía de Sala y la naturaleza del delito. 5 Ver cita anterior, folio 12. 6 Ver cita anterior, folio 13. 7 Ver cita anterior, folios 14-15. 8 Ver cita anterior, folios 45-90. 9 Ver cita anterior, folios 16 - 44. 10 Sistema de Gestión Judicial Legali, expedientes digitales n.° 9005348-68.2019.0.00.0001, folios 154-159; n.° 1500721-32.2021.0.00.0001, folios 12-18; n.° 1500857-92.2022.0.00.0001, folios 5-12 y, n.° 1501796-72.2022.0.00.0001, folios 12-16. 11 Sistema de Gestión Judicial Legali, expediente digital n.° 0002311-55.2020.0.00.0001, folios 13411441. 12 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-SENIT 2 de 2019, 9 de octubre de 2019, párr. 109-132. Ver también, JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-224 de

2019. Pá gina 3 | 16 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

13. En virtud de lo anterior, en esta decisión el Despacho (i) analizará el cumplimiento de los ámbitos de competencia de la JEP, (ii) se pronunciará sobre la concesión de beneficios, y (iii) fijará el trámite procesal a seguir.

3.1. ANÁLISIS DE LOS ÁMBITOS DE COMPETENCIA DE LA JEP

14. De acuerdo con lo consagrado en el artículo 5° del Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP es competente para conocer de una conducta de conformidad con tres criterios: temporal, personal y material. Revisadas las piezas procesales contenidas en la actuación, el Despacho procederá a analizar los aludidos ámbitos de competencia respecto del proceso penal con radicado n.° 680816000135201201059 adelantado en contra del señor SILVA TORRES.

15. El ámbito de aplicación temporal establece un límite en la fecha de comisión de los hechos que pueden ser objeto de competencia de la JEP. Debe tratarse de conductas

que hayan sido cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz (1° de diciembre de 2016), o que estén relacionadas con el proceso de dejación de armas13. En el caso concreto, de conformidad con lo relatado en el acápite de antecedentes, los hechos ocurrieron en el año 2012, cumpliéndose así este ámbito de competencia.

16. El ámbito de aplicación personal se circunscribe a las personas tanto nacionales como extranjeras que cumplan al menos uno de los siguientes supuestos:

1. Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP, o;

2. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica, aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP, o;

3. Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley, o;

4. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP14.

17. En el caso concreto, se tiene que el señor SILVA TORRES actualmente no se encuentra incluido en los listados de personas acreditadas como exmiembros de las FARC-EP, ni cuenta con sentencia o piezas procesales que lo condenen, investiguen y/o procesen en tal calidad o que permitan a este Despacho inferir que fue miembro o colaborador de dicha guerrilla. No obstante, es cierto que dentro del proceso penal con radicado n.° 680816000135201201059 fue condenado como coautor de los señores Alfredo Zamudio Camacho y Roque Pérez, quienes cumplieron el ámbito de competencia personal, el primero con la acreditación OACP y el segundo al haber sido condenado por el delito de rebelión por su pertenencia al grupo insurgente15. 13 Artículos 3 y 17 de la Ley 1820 de 2016. 14 Artículo 22 de la Ley 1820 de 2016. 15 Sistema de Gestión Judicial Legali, expediente digital n.° 0002311-55.2020.0.00.0001, folios 13411441.

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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

18. Al respecto, debe decirse que la jurisprudencia vigente de la SA se refiere a la posibilidad de que, si una persona fue acreditada como exintegrante de las FARC-EP por parte la OACP, el factor personal se irradie a otra u otras, siempre y cuando la pertenencia o colaboración a las FARC-EP se corrobore con otros medios de prueba. En los términos de la propia SA: Resulta necesario tener en cuenta el caso en el que una persona no tiene la acreditación de la OACP, pero en algún proceso judicial de los que cuentan con su involucramiento se aprecia un señalamiento judicial de pertenecer a la desmovilizada guerrilla – numeral 1º de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820–, o es posible deducir que la investigación penal o el proceso tuvieron su causa eficiente en dicha membresía – ordinal 4º Ibidem–. En dicho evento, tal como lo tiene determinado la jurisprudencia de la Sección de Apelación, a pesar de que la verificación del factor personal de competencia debe verificarse caso a caso, sería de todas formas posible apreciar la aludida circunstancia como un hecho indicador que, en compañía de las reglas de la experiencia y de la apreciación de las demás pruebas disponibles, podría eventualmente derivar en la acreditación del factor personal de competencia frente a un caso o actuación diferente16

19. Así las cosas, este Despacho puede inferir que el señor SILVA TORRES actuó en la ejecución de las conductas como miembro de las FARC-EP, en atención a que: (i) los coautores del compareciente acreditaron el ámbito personal de competencia; (ii) este Despacho decretó la competencia material de la JEP sobre los hechos del 23 de agosto

de 2012 donde resultó víctima de secuestro el señor Luis Enrique Salazar Candela y (iii) el solicitante llevó a cabo el hecho realizando las mismas acciones y en igual grado de contribución que sus coautores.

20. En efecto, la víctima señaló al señor SILVA TORRES como uno de los cinco sujetos que, con armas de fuego, lo interceptaron el día del secuestro y lo trasladaron hasta el lugar de su cautiverio. Esta identificación fue posible gracias a que los victimarios no encubrieron sus rostros. También se tiene que el solicitante, junto con los señores Camacho y Pérez, acudieron al sitio acordado con las víctimas para recibir la suma de dinero exigida a la familia del señor Luis Enrique Salazar Candela tras su liberación, momento en el que fueron capturados17. Estas acciones y pruebas fueron determinantes en la jurisdicción ordinaria para proferir condena en su contra. Con todo lo anterior, es posible concluir que, en los hechos analizados, el señor SILVA TORRES acredita el ámbito de competencia personal de la JEP como miembro de las FARC-EP.

21. En el caso concreto, se tiene que el señor SILVA TORRES actualmente no se encuentra incluido en los listados de personas acreditadas como exmiembros de las FARC-EP, ni cuenta con sentencia o piezas procesales que lo condenen, investiguen y/o procesen en tal calidad o que permitan a este Despacho inferir que fue miembro o colaborador de dicha guerrilla. No obstante, es cierto que dentro del proceso penal con radicado n.° 680816000135201201059 fue condenado como coautor de los señores

Alfredo Zamudio Camacho y Roque Pérez, quienes cumplieron el ámbito de competencia personal, el primero con la acreditación OACP y el segundo al haber sido condenado por el delito de rebelión por su pertenencia al grupo insurgente18.

22. En cuanto al cuarto supuesto, en relación con la colaboración con las FARC-EP, la SA determinó que la expresión “otras evidencias”: admite que la calidad de colaborador se pueda acreditar con las providencias judiciales que otorgan beneficios transicionales, provisionales o definitivos, a miembros acreditados de la 16 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1092 de 2022, párr. 20. 17 Sistema de Gestión Judicial Legali, expediente digital n.° 1500547-18.2024.0.00.0001, folio 75. 18 Sistema de Gestión Judicial Legali, expediente digital n.° 0002311-55.2020.0.00.0001, folios 13411441.

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automáticamente el cumplimento del factor personal competencial de una persona a otra, por lo que se requieren verificar si existen otros elementos probatorios que permitan “reforzar la deducción o inferencia relacionada”, para tener por acreditada la calidad de colaborador. En ese sentido, el hecho de que uno de los coautores de la conducta haya sido acreditado por la OACP, es tan solo un hecho indicativo de la colaboración de una persona a las FARC-EP que debe ser apuntalado mediante otras piezas procesales para demostrar tal condición19.

23. De conformidad con lo anterior, la SA también se refiere a la posibilidad de que, si una persona fue acreditada como exintegrante de las FARC-EP por parte la OACP, el factor personal se irradie a otra u otras, siempre y cuando la pertenencia o colaboración a las FARC-EP se corrobore con otros medios de prueba. En los términos de la propia SA: Resulta necesario tener en cuenta el caso en el que una persona no tiene la acreditación de la OACP, pero en algún proceso judicial de los que cuentan con su involucramiento se aprecia un señalamiento judicial de pertenecer a la desmovilizada guerrilla – numeral 1º de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820–, o es posible deducir que la investigación penal o el proceso tuvieron su causa eficiente en dicha membresía – ordinal 4º Ibidem–. En dicho evento, tal como lo tiene determinado la jurisprudencia de la Sección de Apelación, a pesar de que la verificación del factor personal de competencia debe verificarse caso a caso, sería de todas formas posible apreciar la aludida circunstancia como un hecho indicador que, en compañía de las reglas de la experiencia

y de la apreciación de las demás pruebas disponibles, podría eventualmente derivar en la acreditación del factor personal de competencia frente a un caso o actuación diferente20

24. En el caso concreto, se tiene que el señor SILVA TORRES actualmente no se encuentra incluido en los listados de personas acreditadas como exmiembros de las FARC-EP, ni cuenta con sentencia o piezas procesales que lo condenen, investiguen y/o procesen en tal calidad o que permitan a este Despacho inferir que fue miembro de dicha guerrilla. No obstante, es cierto que dentro del proceso penal con radicado n.° 680816000135201201059 fue condenado como coautor de los señores Alfredo Zamudio Camacho y Roque Pérez, quienes acreditaron el ámbito de competencia personal, el primero con la acreditación OACP y el segundo al haber sido condenado por el delito de rebelión por su pertenencia al grupo insurgente21.

25. Lo anterior, sumado a que este Despacho decretó la competencia de la JEP sobre los hechos del 23 de agosto de 2012 donde resultó víctima de secuestro el señor Luis Enrique Salazar Candela, permite a esta Magistratura concluir que el señor SILVA TORRES actuó en la ejecución de las conductas al menos como colaborador de las FARC-EP. Ahora bien, los elementos probatorios descritos en la sentencia condenatoria dejan ver que en estos acontecimientos el solicitante tuvo igual grado de contribución que los señores Alfredo Zamudio Camacho y Roque Pérez. En efecto, la víctima señaló al señor SILVA TORRES como uno de los cinco sujetos que, con armas de fuego, lo

interceptaron el día del secuestro y lo trasladaron hasta el lugar de su cautiverio. Esta identificación fue posible gracias a que los victimarios no encubrieron sus rostros. También se tiene que el solicitante, junto con los señores Camacho y Pérez, acudió al sitio acordado con las víctimas para recibir la suma de dinero exigida a la familia del señor Luis Enrique Salazar Candela tras su liberación, momento en el que fueron 19 JEP. Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, Auto TP-SA-902-2021, párrafo 18. 20 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1092 de 2022, párr. 20. 21 Sistema de Gestión Judicial Legali, expediente digital n.° 0002311-55.2020.0.00.0001, folios 13411441. Pá gina 6 | 16 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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26. Lo anterior, permite a este Despacho determinar que el solicitante fue un

colaborador subordinado de las FARC-EP al haber llevado a cabo un secuestro ordenado por el grupo insurgente, realizando las mismas acciones y en igual grado de contribución de quienes sí probaron haber sido miembros de la organización. De esta forma, es posible concluir que, en los hechos analizados, el señor SILVA TORRES acredita el ámbito de competencia personal de la JEP como colaborador subordinado de las FARC-EP.

27. Cabe recordar que anteriores oportunidades la SAI rechazó la solicitud de beneficios del señor SILVA TORRES por considerar que en su caso no se satisfizo el ámbito de competencia personal (supra, párr. 10). Al respecto, es importante resaltar que para ese momento esta Sala de Justicia no había otorgado beneficios a los señores Alfredo Zamudio y Roque Pérez, quienes fungieron como sus coautores. Además, en el trámite que respecto a ellos se adelantó en este Despacho, se desconocia sobre la condena del compareciente por cuanto, tal como lo señaló la apoderada, en la jurisdicción ordinaria se efectuó una ruptura procesal que implicó que su proceso se adelantar bajo un radicado penal distinto. De esta forma, en esta oportunidad es posible proferir una determinación diferente en atención a los nuevos elementos que obran en el plenario.

28. Ahora bien, de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de 2016, el ámbito de aplicación material define la naturaleza de las conductas sobre las que la SAI puede desplegar su competencia, aquellas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. La concesión del beneficio de

amnistía se dará cuando se trate de delitos políticos, o delitos comunes conexos con el político y cuya conexidad no se encuentra dentro de aquellas que el legislador excluyó del beneficio de amnistía23, caso en el cual la SAI remitirá el caso a la SRVR o a la SDSJ24.

29. En consecuencia, el factor material tiene dos niveles de análisis. El primero de ellos, que coincide con un criterio competencial de la Jurisdicción, es que se debe establecer si las conductas objeto de estudio fueron cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Solo superándose dicho estudio, se pasaría al segundo nivel de análisis que implica establecer si las conductas realizadas serían potencialmente amnistiables. En consideración a la ruta fijada por la SA, a continuación, se analiza el primer nivel referido al ámbito competencial de la JEP.

30. La SA ha referido dos criterios auxiliares contenidos en el artículo 23 transitorio constitucional para analizar si una conducta punible tiene relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional25: la causalidad, que busca determinar si el 22 Sistema de Gestión Judicial Legali, expediente digital n.° 1500547-18.2024.0.00.0001, folio 75. 23 Artículo 5 del Acto Legislativo No. 01 de 4 de abril 2017; Artículos 3, 15, 16 y 23 de la Ley 1820 de 2016; Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-007 de 1° de marzo de 2018, párr. 783. 24 Inciso 2 del artículo 81 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019: “En caso de que, por tratarse de delitos

sobre los que no procede la amnistía, el indulto o la renuncia a la acción penal, la actuación sea remitida a la Sala de Verdad y Reconocimiento de Responsabilidades o a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, la Sala de Amnistías e Indultos dispondrá la libertad provisional del beneficiario […]”, la Sala, al advertir la inamnistiabilidad de la conducta referida, procederá a estudiar el ámbito de aplicación material a fin de establecer si en el presente caso se encuentran satisfechos los tres ámbitos de aplicación de la Ley 1820 de 2016 para decidir el procedimiento jurídico apropiado”. 25 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 110 del 30 de enero de 2019. Párr. 41 y JEP y Auto TP-SA 166 del 28 de mayo de 2019. Párr. 14. Pá gina 7 | 16 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ejecutarla, la manera de la comisión y la selección del objetivo que se proponía alcanzar26.

31. En el caso concreto, mediante Resolución SAI-AOI-DAI-DLC-RC-MGM-3382023 del 2 de agosto de 2023 y dentro del trámite de los señores Alfredo Zamudio Camacho y Roque Pérez, este Despacho decretó la competencia de la JEP sobre los hechos del 23 de agosto de 2012, por los que el señor SILVA TORRES fue condenado dentro del proceso penal con radicado n.° 68081600013520120105927.

32. Como elementos que fundamentaron tal determinación, se tienen los testimonios del padre y hermana de la víctima directa, quienes afirmaron que las personas que los llamaron para hacer las exigencias económicas se identificaron como miembros de las FARC-EP28. También reposa el relato del señor Alfredo Zamudio Camacho, quien, en diligencia de entrevista con la UIA, manifestó que participó en el secuestro del señor Luis Enrique Salazar Candela como miembro de la compañía Raúl Eduardo Mahecha de las FARC-EP y por orden de alias “Zapata”. De igual forma, confirmó la participación del señor SILVA TORRES en los hechos29.

33. La entrevista del señor Alfredo Zamudio Camacho fue contrastada por el Grupo de Análisis de Contexto y Estadística de la JEP (GRANCE), el cual ratificó que, para la fecha del secuestro, alias “Zapata” era el comandante de la sexta comisión de la compañía Raúl Eduardo Mahecha de las FARC-EP, la cual tenía injerencia en las veredas Dos Quebradas, La Cooperativa y Ojos Claros (Bolívar). Sobre esta última,

informó que efectivamente es un territorio vecino del municipio de Cantagallo, Bolívar, donde ocurrieron los hechos que aquí se analizan30.

34. En su informe, el GRANCE relató que Cantagallo es un municipio ubicado al sur del departamento de Bolívar y perteneciente a la región del Magdalena Medio, en el cual hizo presencia el frente 24 de las FARC-EP que más tarde se anexaría a la compañía Raúl Eduardo Mahecha. Adujo que, si bien es cierto que en el municipio de Cantagallo y en general en la región del Magdalena Medio hacían presencia otras bandas criminales, el delito del secuestro parece ser más característico de las guerrillas, al menos así se observa en el tablero del delito de secuestro del Observatorio de Memoria y Conflicto del CNMH, el cual permite evidenciar que de los secuestros ocurridos en ese territorio entre 2010 y 2018, el 90% fueron atribuidos a la guerrilla31.

35. Todo lo anterior, permitió a este Despacho determinar que los hechos analizados tuvieron relación directa con el conflicto armado interno y, por tanto, son de competencia de la JEP. 26 JEP, Tribunal para la Paz, Auto TP-SA 166 del 28 de mayo de 2019, párr. 15. En el mismo sentido, Auto TP-SA 769 del 25 de marzo de 2021, párr. 16. 27 Sistema de Gestión Judicial Legali, expediente digital n.° 0002311-55.2020.0.00.0001, folios 13411441. 28 Sistema de Gestión Judicial Legali, expediente digital n.° 1500547-18.2024.0.00.0001, folio 52, folio 59, folio 61 y, expediente digital n.° 0002311-55.2020.0.00.0001, folio 1193, Entrevista víctimas 00:06:52. 29 Sistema de Gestión Judicial Legali, expediente digital n.° 1500547-18.2024.0.00.0001, folios 10521067. 30 Ver cita anterior, folios 1052-1067. 31 Ver cita anterior.

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