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JEP - Resolución SAI AOI DF 022 28 febrero 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI DF 022 28 febrero 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ SALAS DE JUSTICIA SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Resolución SAI-AOI-DF-022-2025 Bogotá D.C., 28 de febrero de 2025

Radicado Legali: 1500082-72.2025.0.00.00011 Comparecientes: Identificación: ERWIN FABIÁN VALDERRAMA GIRALDO 1.117.488.559 Asunto: Resolución que resuelve una solicitud de inclusión en los listados de integrantes de las antiguas FARC-EP I. ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) a proferir resolución que resuelve la solicitud de inclusión a los listados de integrantes de las antiguas FARC-EP presentada por el señor ERWIN FABIÁN VALDERRAMA GIRALDO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.117.488.559. II. ANTECEDENTES 1. El 5 de agosto de 2022, a través de la resolución SAI-AOI-A-ASM-004-20222 en el expediente digital 9005914-17.2019.0.00.000, el despacho avocó conocimiento sobre el eventual otorgamiento del beneficio de amnistía a favor de Erlindo Cenón Ducuara Totena, Fenny Julieth Vélez Restrepo, Yon Alexander Garzón Parra, ERWIN FABIÁN VALDERRAMA GIRALDO y Otoniel Torres Chilatra, en relación con el proceso penal No. 73001-60-000-00-2010-00141-00. A través de distintas decisiones proferidas e incorporadas en dicho expediente, el despacho resolvió la situación jurídica de Erlindo Cenón Ducuara Totena, Fenny Julieth Vélez Restrepo y Yon Alexander Garzón Parra, de manera que quedó por

1 En adelante será citado como expediente digital. 2 Expediente digital 9005914-17.2019.0.00.000, folios 6.747 – 6.7672

resolver la situación de los señores ERWIN VALDERRAMA GIRALDO3 y Otoniel Torres Chilatra. 2. El 9 de enero de 2024, el señor ERWIN FABIÁN VALDERRAMA GIRALDO, a través de apoderado, presentó un escrito en el cual solicitó su inclusión en los listados de acreditación de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) bajo el amparo del inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 20194. A su vez, la señora Fenny Julieth Vélez Restrepo5 y el señor Yon Alexander Garzón Parra6 presentaron una solicitud en el mismo sentido. 3. El 28 de junio de 2024, el despacho profirió la resolución de trámite SAI-AOI-T-ASM-312-2024 en la que desacumuló el trámite de beneficios de los señores ERWIN FABIÁN VALDERRAMA y Otoniel Torres Chilatra, de lo relativo a la inclusión a los listados en relación con Fenny Julieth Vélez Restrepo y Yon Alexander Garzón Parra. Además, en dicha decisión, el despacho advirtió que se referiría a la solicitud de inclusión en los listados de la OACP presentada por el señor VALDERRAMA GIRALDO, una vez se resolviera lo relativo a la concesión del beneficio de amnistía7. 4. El 9 de diciembre de 2024, la Subsala B de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) profirió la decisión SAI-SUBB-AOI-D-031-2024 en la que concedió el beneficio de amnistía a los señores ERWIN FABIÁN

VALDERRAMA GIRALDO y Otoniel Torres Chilatra por las conductas de terrorismo y extorsión agravada en grado de tentativa por las que fueron condenados en el proceso con radicado No. 73001-60-000-00-2010-00141-00. Además, se declaró la extinción de las penas principales y accesorias impuestas a los comparecientes en dicho proceso, entre otras determinaciones8. 5. El 24 de enero de 2025, el despacho solicitó la apertura de un nuevo expediente digital a nombre del señor ERWIN FABIÁN VALDERRAMA GIRALDO para tramitar su solicitud de inclusión en los listados9.

3 En el trámite se corroboró que el señor ERWIN VALDERRAMA GIRALDO no se encontraba acreditado por la OACP. Esto fue informado por dicha entidad mediante oficio de 27 de mayo de 2021, expediente digital 9005914-17.2019.0.00.000, folios 3.264-3.265. 4 Expediente digital 9005914-17.2019.0.00.000, folios 7.469 -7.501. 5 Expediente digital 9005914-17.2019.0.00.000, folios 7.436-7.460. 6 Expediente digital 9005914-17.2019.0.00.000, folios 7.712-7.721. 7 Expediente digital 9005914-17.2019.0.00.000, folios 7.854-7.862. 8 Expediente digital 9005914-17.2019.0.00.0001, folios 8.053-8.112. 9 Expediente digital, folios 1-2.3

6. El 24 de enero de 2025, la Secretaría Judicial de la SAI repartió el asunto al despacho mediante informe10. III. CONSIDERACIONES 7. En esta decisión le corresponde al despacho determinar si se cumplen los requisitos legales y jurisprudenciales para ordenar la inclusión excepcional del señor ERWIN FABIÁN VALDERRAMA GIRALDO en los listados de ex miembros de las FARC-EP acreditados por la OACP, con base en su solicitud y en aplicación del inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019. 8. Para mayor claridad metodológica en el presente aparte considerativo, el despacho se referirá a tres aspectos: i) la competencia de la SAI para introducir cambios en los listados de exmiembros de las FARC-EP acreditados por la OACP; ii) el caso concreto; y finalmente, iii) presentará otras determinaciones adicionales. 4.1. Competencia de la SAI para introducir cambios en los listados de acreditados por la OACP 9. El artículo 63 de la Ley Estatutaria de la JEP establece que la SAI podrá, excepcionalmente, estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el gobierno nacional. Para lo anterior, la Sala podrá solicitar información respecto de estas personas al Comité Técnico Interinstitucional, creado por el Decreto número 1174 de 201611. 10. Ahora, en relación con la disposición que permite la inclusión, la Corte Constitucional manifestó que con ella se aseguraba que no quedasen por fuera de la competencia de la JEP “los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal”. Ello, con el fin de garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación, así como la seguridad jurídica de los excombatientes12. 11. Cabe resaltar que desde el artículo

JEP “los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal”. Ello, con el fin de garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación, así como la seguridad jurídica de los excombatientes12. 11. Cabe resaltar que desde el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 201713 se previó que la pertenencia al grupo rebelde y, por ende, la acreditación del criterio personal de competencia para acceder a los beneficios transicionales 10 Expediente digital, folio 36. 11 Ley 1957 de 2017, artículo 63. 12 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. Análisis sobre el artículo 63 de la Ley Estatutaria de la JEP. 13 El cual incorporó a la Constitución el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición.4

sería determinada previa entrega de los listados elaborados por dicho grupo. Lo anterior, por medio de un delegado designado para ello, tras la llegada a las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN) y a los Puntos Transitorios de Normalización (PTN). 12. El proceso de acreditación se constituyó de tal forma que las FARC-EP debía construir los listados, para después presentarlos al gobierno nacional en concordancia con el respectivo proceso de verificación, cuya labor estaba a cargo de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP). Esta, hasta la entrada en funcionamiento de la JEP el 15 de enero de 2018, estaba facultada para excluir nombres de los listados de acreditados, ya fuera por petición de los miembros representantes del grupo armado o por la verificación del mecanismo interinstitucional creado por el Decreto 1274 de 201714. 13. Ahora, pese a los esfuerzos realizados para tener un proceso de inclusión en listados y posterior acreditación de los integrantes o milicianos de las antiguas FARC-EP, hay personas que aseguran haber quedado fuera de dichos listados. De allí que se le haya otorgado la competencia a la SAI para ordenar la inclusión en los listados de las personas que quedaron por fuera y así lo soliciten, siempre que demuestren que hacían parte de las antiguas FARC-EP y que hubo un motivo de fuerza mayor que impidió su inclusión. 14. En suma, una persona que alegue pertenecer a las antiguas FARC-EP y que no esté acreditada por la OACP, tendrá derecho a que se le considere como tal cuando demuestre que existió un motivo imprevisible, inevitable e irresistible que impidió su acreditación como exintegrante del grupo armado. 15. La inclusión en los listados de acreditados de las personas que hicieron parte de las FARC-EP para la firma del Acuerdo Final es, como lo señaló la Corte Constitucional, una

motivo imprevisible, inevitable e irresistible que impidió su acreditación como exintegrante del grupo armado. 15. La inclusión en los listados de acreditados de las personas que hicieron parte de las FARC-EP para la firma del Acuerdo Final es, como lo señaló la Corte Constitucional, una doble garantía por cuanto implica, por un lado, que todos 14 De acuerdo con la sentencia C-080 de 2018 de la Corte Constitucional, antes de la entrada en funcionamiento de la JEP, y en aplicación del artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, el Gobierno nacional a través de la OACP podía unilateralmente excluir personas que, de acuerdo con el Comité Técnico Interinstitucional creado mediante el Decreto 1174 de 2016, resolviere que no formaban parte de las FARC-EP, toda vez que el Acto Legislativo concedió al Gobierno la facultad de hacer las “verificaciones correspondientes” del listado que recibía de buena fe por parte de las FARC-EP. No obstante, la Corte aclaró que “tal decisión administrativa no altera las reglas constitucionales de asignación de competencia a la JEP, la cual, en los términos del artículo transitorio 6 del Acto Legislativo 01 de 2017, es prevalente sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas, por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas”. Además, el inciso noveno del artículo 63 de la LEJEP decía que los delegados de las FARC-EP y la OACP podían determinar el retiro de personas incluidas en los listados, lo cual fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, en tanto resultaba incompatible con la competencia prevalente de la JEP ya mencionada.5

los potenciales responsables serán cobijados por la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y, por otro, la reincorporación social y económica para todos aquellos comparecientes que realizaron el proceso de dejación de armas. 4.1.1. La interpretación de la Sección de Apelación sobre la facultad excepcional de la SAI para estudiar e incorporar nombres en el listado de personas acreditadas 16. La Sección de Apelación, como órgano de cierre del Tribunal para la Paz, en un primer momento de su jurisprudencia determinó que, a partir de la existencia de los listados que entregan los representantes de las antiguas FARC-EP y el revisado por la OACP, la facultad excepcional de la SAI es, justamente, incluir nombres en la segunda de estas listas. Es decir, establece como requisito de procedibilidad de cada solicitud de inclusión, figurar en el listado entregado por las extintas FARC-EP, además de la carga que se tiene de mostrar la existencia de una fuerza mayor que haya impedido estar relacionado en el segundo listado. La SA se refiere a este requisito de procedibilidad en el auto TP-SA-1087 de 2022. 17. En esa oportunidad, la Sección de Apelación concluyó que no era procedente estudiar la solicitud de inclusión elevada por dos personas que alegaban haber sido integrantes de las extintas FARC-EP, y tampoco analizar las razones de fuerza mayor esgrimidas. Ello, debido a que sus nombres no se encontraban en los listados de la organización guerrillera presentados al gobierno y, por tanto, no se cumplía con el requisito de procedibilidad mencionado. 18. La SA más tarde dejó

en firme su posición sobre la necesidad de acreditar el requisito de procedibilidad, consistente en haber sido incluido en el listado aportado por los representantes de las extintas FARC-EP al gobierno nacional, previo al análisis de la fuerza mayor. No obstante, encontró casos excepcionales en los que puede ser procedente incluir en los listados finales a personas cuyos nombres no están en las listas elaboradas por la extinta guerrilla por razones de fuerza mayor, pero sobre quienes no hay duda de que fueron integrantes del antiguo grupo subversivo porque existe una providencia judicial en firme que acredita dicha calidad. 19. Lo anterior quiere decir que este requisito de procedencia puede cumplirse si la persona cuenta con una decisión judicial en la que haya quedado clara su pertenencia al grupo armado. No obstante, la persona continúa con la carga probatoria de demostrar que su nombre no fue incluido en el listado de acreditados por algún motivo de fuerza mayor.6

20. La Sección de Apelación, en este evento, determinó que: “la inclusión en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional de parte de la SAI no se efectúa solamente a partir de los listados entregados por las FARC-EP al Gobierno Nacional, sino también con fundamento en la determinación jurisdiccional debidamente ejecutoriada que cumple el mismo propósito de dar cuenta de la condición subjetiva de integrante de la extinta organización guerrillera”15. 21. Posteriormente, según el auto TP-SA 1577 de 2023, la decisión de la SAI, en aplicación del inciso octavo del artículo 63 de la LEJP, puede ordenar la inclusión de: i) personas que estén en los listados de las FARC-EP pero no hayan sido acreditados “por razones de imposibilidad fáctica”; y ii) personas que, si bien no estaban en esos primeros listados, cuenten con una providencia judicial en firme que acredite su membresía al grupo armado y que “por circunstancias de imposibilidad fáctica” no fueron acreditados por la OACP. En todo caso, si el interesado no cumple con alguna de estas condiciones de procedencia, ni siquiera será necesario examinar posibles causas de fuerza mayor para no haber sido incluido en los listados. 22. Así, a pesar de resaltar el valor probatorio de las decisiones judiciales en firme que relacionen al interesado con su vinculación a las extintas FARC-EP, la jurisprudencia de la Sección de Apelación exige la carga de probar la fuerza mayor en dos escenarios. El primero, al no haber sido acreditados por la OACP a pesar de estar en los listados de las FARC-EP, y, el segundo, al no haber sido acreditados por la OACP pese a ser reconocidos como miembros de las FARC-EP mediante providencia judicial en firme, como se mencionó con antelación. 23. De lo anterior se puede concluir que, además de encontrarse en los listados entregados

y, el segundo, al no haber sido acreditados por la OACP pese a ser reconocidos como miembros de las FARC-EP mediante providencia judicial en firme, como se mencionó con antelación. 23. De lo anterior se puede concluir que, además de encontrarse en los listados entregados por las antiguas FARC-EP o tener una providencia judicial en firme que acredita la pertenencia a la organización, la SAI debe analizar las circunstancias de fuerza mayor por las cuales las personas no fueron acreditadas por la OACP. De manera que, el análisis en el caso concreto deberá centrarse en la existencia de una providencia judicial en firme que acredite la pertenencia del señor VALDERRAMA GIRALDO a las extintas FARC-EP y la fuerza mayor en la que se encontraba el solicitante y por la que, según su solicitud, no fue acreditado por la OACP. 15 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 1355 de 2022, parr.18.7

4.2. Sobre el caso concreto 24. En este apartado el despacho se referirá a cuatro puntos: i) sobre el traslado de algunos elementos de prueba del expediente digital No. 9005914-17.2019.0.00.000 al presente; ii) sobre la pertenencia del señor VALDERRAMA GIRALDO a las extintas FARC-EP; iii) sobre la existencia de un hecho constitutivo de fuerza mayor, y finalmente, iv) sobre la conclusión del análisis del caso concreto. 4.2.1. Sobre el traslado de algunos elementos de prueba del expediente digital No. 9005914-17.2019.0.00.00 25. Como se indicó en el aparte de antecedentes, la Subsala B de la Sala de Amnistía o Indulto otorgó el beneficio de amnistía a los señores ERWIN FABIÁN VALDERRA GIRALDO y Otoniel Torres Chilatra por los delitos de extorsión y terrorismo en el proceso penal No. 73001-60-000-00-2010-00141-00. Esta decisión se tomó en el expediente digital 9005914-17.2019.0.00.000. En dicho trámite, el despacho amplió información y recolectó elementos que serán usados en la presente decisión. 26. Lo anterior, al considerar que en ese trámite se recibieron relatos útiles, así como que se obtuvo en el expediente proveniente de la justicia ordinaria, en el cual se encuentran las providencias que permiten comprobar la condena del solicitante como miembro de las extintas FARC-EP. Así las cosas, con el objetivo de que dichos elementos reposen en el presente expediente y las partes e intervinientes puedan acceder a ellos, el despacho le ordenará a la Secretaría Judicial que traslade una copia de las siguientes piezas al presente expediente digital: a. Decisión SAI-SUBB-AOI-D-031-2024 en la que concedió amnistía a los señores ERWIN

y las partes e intervinientes puedan acceder a ellos, el despacho le ordenará a la Secretaría Judicial que traslade una copia de las siguientes piezas al presente expediente digital: a. Decisión SAI-SUBB-AOI-D-031-2024 en la que concedió amnistía a los señores ERWIN FABIÁN VALDERRAMA GIRALDO y Otoniel Torres Chilatra por las conductas de terrorismo y extorsión agravada en grado de tentativa por las que fueron condenados en el proceso con radicado No. 73001-60-000-00-2010-00141-0016. b. Resolución de acusación proferida por la Fiscalía Segunda Especializada de Ibagué (Tolima)17. c. Sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Ibagué (Tolima)18. 16 Expediente digital 9005914-17.2019.0.00.0001, folios 8.053-8.112. 17 Expediente digital 9005914-17.2019.0.00.000, folios 329 – 357. 18 Expediente digital 9005914-17.2019.0.00.000, folios 2.289 – 2.333.8

d. Decisión de segunda instancia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (Tolima)19. e. Auto 1069 del Juzgado Sexto de EPMS de Ibagué20. f. Auto 1151 del Juzgado Sexto de EPMS de Ibagué21. g. Auto 2068 del Juzgado Sexto de EPMS de Ibagué22. h. Entrevista de Jhon William Guzmán Coca23. i. Entrevista del señor ERWIN VALDERRAMA GIRALDO24. j. Solicitud de libertad condicionada del señor VALDERRAMA GIRALDO donde se establece como lugar de notificaciones el Bloque 2 del Establecimiento del Orden Nacional (ERON), Picaleña, Ibagué (Tolima)25. k. Acta de audiencia de preclusión que concede amnistía de iure y libertad condicionada al señor Jhon William Coca Guzmán, alias “Jamir” donde se establece como lugar de conexión La Picota 26. 4.2.2. Sobre la pertenencia del señor VALDERRAMA GIRALDO a las extintas FARC-EP 27. El 17 de diciembre de 2010, la Fiscalía Segunda Especializada de Ibagué (Tolima) profirió acusación en contra de, entre otros, el señor ERWIN FABIÁN VALDERRAMA GIRALDO por la comisión de los delitos de extorsión agravada, daño en bien ajeno, concierto para delinquir, terrorismo y rebelión27. Ello, porque se habían instalado artefactos explosivos en las instalaciones de varias empresas en el departamento del Tolima durante los años 2009 y 2010. Estos hechos fueron atribuidos al Frente 21 y a la comisión financiera Manuelita Sáenz de las FARC-EP. 28. Posteriormente, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Ibagué (Tolima) dictó sentencia en contra de ERWIN FABIÁN VALDERRA

21 y a la comisión financiera Manuelita Sáenz de las FARC-EP. 28. Posteriormente, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Ibagué (Tolima) dictó sentencia en contra de ERWIN FABIÁN VALDERRA GIRALDO, y otras personas, por los delitos de terrorismo, extorsión agravada en grado de tentativa, daño en bien ajeno y rebelión28. Esta decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué29. En esas oportunidades, se determinó que los hechos cometidos por el solicitante tenían su origen en su pertenencia a las 19 Expediente digital 9005914-17.2019.0.00.000, folios 41 – 125. 20 Expediente digital 9005914-17.2019.0.00.000, folios 2.023 – 2.024. 21 Expediente digital 9005914-17.2019.0.00.000, folios 2.054 – 2.057. 22 Expediente digital 9005914-17.2019.0.00.000, folios 2.186 – 2.189. 23 Expediente digital 9005914-17.2019.0.00.000, folio anexo 7.047. 24 Expediente digital No. 9005914-17.2019.0.00.000, folio anexo 7.990. 25 Expediente digital 9005914-17.2019.0.00.000, folio 2.161. 26 Consulta realizada en el Visor de Inventario de Beneficios de la Jurisdicción Especial para la Paz. 27 Expediente digital 9005914-17.2019.0.00.000,

folios 329 – 357. 28 Expediente digital 9005914-17.2019.0.00.000, folios 2.289 – 2.333. 29 Expediente digital 9005914-17.2019.0.00.000, folios 41 – 125.9

FARC-EP, específicamente, al Frente 21 y a la comisión financiera Manuelita Sáenz. 29. En efecto, en la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Ibagué (Tolima) se condenó al señor VALDERRAMA GIRALDO como integrante del Frente 21 de las FARC-EP y, como se indicó antes, la condena incluyó el delito de rebelión. En esa providencia, la participación del señor VALDERRAMA GIRALDO fue descrita de la siguiente manera: Tales probanzas permiten inferir que el señor ERWIN FABIÁN VALDERRAMA GIRALDO era una persona que desde el interior de la subversión coordinaba los atentados terroristas investigados y movía los explosivos por intermedio de los llamados correos humanos y los repartía entre los milicianos hasta llegar a quienes finalmente debían ejecutar las órdenes, valga decir, corrobora el relato del desmovilizado30. 30. Por su parte, en la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué se indicó, a partir de los elementos de juicio obtenidos en el proceso penal, cuál era el rol del compareciente y de quién recibía órdenes en las extintas FARC-EP: Como prueba de cargo contra este implicado obra especialmente el testimonio del también rebelde confeso […] quien lo reconoció durante su intervención en el juicio oral y lo identificó como alias “El Mono” o “Andrés”, y manifestó que no solamente era el encargado de capacitar a los insurgentes tanto para confeccionar como activar controladamente

los artefactos explosivos, del cual él fue precisamente uno de sus alumnos, sino que, además, cuando no tenía y necesitaba este tipo de elementos, aquél era quien se los suministraba en su residencia ubicada en la vereda El Vergel del municipio de Ortega, Tolima […]. Todo ello, sostuvo, lo hacía por orden del comandante “Jamir”, de quien, entre otras cosas, aseguró que por su función de financiero impartía instrucciones para extorsionar a las empresas que “tuvieran buen presupuesto”, y él, por su parte, se encargaba de entregar los artefactos explosivos para “golpear” a las mismas31. 31. Adicionalmente, en sede de ejecución de penas y medidas de seguridad se profirieron providencias adicionales que evidencian la pertenencia del señor VALDERRAMA GIRALDO a las extintas FARC-EP. En efecto, el Juzgado Sexto de EPMS de Ibagué otorgó el beneficio de amnistía de iure al señor 30 Expediente digital 9005914-17.2019.0.00.000, folios 2.289 – 2.333, página 33. 31 Expediente digital 9005914-17.2019.0.00.000, folios 41-125, páginas 57-58.10

VALDERRAMA GIRALDO por los delitos de rebelión32 y daño en bien ajeno33, por los cuales había sido condenado en el radicado 73001-60-000-00-2010-00141-00. Además, le concedió el beneficio provisional de libertad condicionada. 32. Ahora bien, a partir de la información disponible, el despacho amplió información en el trámite de beneficios y, entre otros, entrevistó al señor Jhon William Guzmán Coca, alias “Jamir”, quien relató que fue parte de las FARC-EP desde 2007 en la Comisión Financiera Manuelita Sáenz. Y, sobre el señor VALDERRAMA GIRALDO mencionó que: Sí, tengo conocimiento digamos de, es que no le sé… por Valderrama, creo que es un muchacho que le decíamos por apodo “Bonito” o “Bonifacio”, es que se confunde uno mucho por la cuestión del nombre propio, como le digo no lo conocía uno a las personas por los nombres propios ni los apellidos, pero el Valderrama sí me suena, sí creo que lo distingo yo, que es Fabián Valderrama ¿cierto? A él lo capturan por unos hechos que ocurrieron, digamos de algunos de alguna colocada de algunos artefactos explosivos que fueron contra una empresa que se llama Gana Gana o Ceato […] Entonces sí es ese caso, yo tuve, digamos, de cierta manera participé en eso porque era como una orientación general del comando de presionar a la empresa para que pagaran el impuesto de guerra. Entonces, Valderrama sí, él fue asignado para que, digamos, colocara algunos artefactos explosivos para presionar a la empresa para que pagara el impuesto. Sí señor. Yo recibí la orden de cuadrar unas personas para eso. Yo tuve contacto con él, organizamos para que él colocara esos artefactos explosivos.34 33. Así las cosas, se pudo comprobar que quien resultó mencionado en la justicia ordinaria como la persona que daba

Sí señor. Yo recibí la orden de cuadrar unas personas para eso. Yo tuve contacto con él, organizamos para que él colocara esos artefactos explosivos.34 33. Así las cosas, se pudo comprobar que quien resultó mencionado en la justicia ordinaria como la persona que daba órdenes al compareciente, mencionó ante el despacho que lo reconocía. Además, el relato permitió la identificación de su rol en la extinta guerrilla, con los hechos objeto de análisis en el trámite de amnistía. 34. En ese contexto, el despacho considera que se encuentra comprobada la pertenencia del compareciente. En lo que tiene que ver con el requisito de procedibilidad dispuesto por la Sección de Apelación, se tiene que el señor ERWIN FABIÁN VALDERRAMA GIRALDO cuenta con una providencia judicial en firme que acredita su membresía a las FARC-EP. En consecuencia, se pasará a revisar si se acredita el requisito relacionado con la fuerza mayor. 32 Expediente digital 9005914-17.2019.0.00.000, folios 2.023 – 2.024. 33 Expediente digital 9005914-17.2019.0.00.000, folios 2.054 – 2.057. 34 Expediente digital, folio anexo 7.047, minutos 25:15 a 27:31.11

4.2.3. La privación de la libertad del señor VALDERRAMA GIRALDO como un hecho constitutivo de fuerza mayor 35. Respecto de la fuerza mayor, la jurisprudencia constitucional ha establecido los requisitos necesarios para que se declare su configuración. Así lo ha hecho en casos relacionados con la inclusión en el Registro Único de Víctimas (RUV)35, de su consideración como eximente de responsabilidad36 o en la protección reforzada en contextos laborales37. Además, ha establecido que estos elementos deben evaluarse en cada caso concreto. En específico, deben cumplirse tres requisitos esenciales: i. Debe existir un hecho irresistible. Es decir, que no puedan superarse ni su ocurrencia ni sus consecuencias. ii. Debe ser imprevisible, es decir, que no pueda ser anticipado con base en factores como su frecuencia, probabilidad de ocurrencia, carácter inusual y sorpresivo. iii. Debe ser un hecho externo. Es decir, el hecho debe provenir de una causa externa ajena a la persona afectada o a quien se le atribuye el daño. 36. A su vez, el Consejo de Estado ha establecido que la privación de la libertad impuesta por las autoridades en el contexto de investigaciones penales puede considerarse como una circunstancia de fuerza mayor. Esta postura se ha aplicado principalmente en casos relacionados con la justificación de la ausencia a posesiones y sesiones regulares de funcionarios electos38. En concreto, el Consejo de Estado refirió en una de las providencias que: 35 Corte Constitucional Sentencia T-220 de 2021. Magistrado Ponente José Fernando Reyes Cuartas; Sentencia T-002

de 2023 Magistrado Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar; T-578 de 2023. Magistrado Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar. 36 Corte Constitucional. Sentencia SU 501 de 2015. Magistrada Ponente Myriam Ávila Roldán; Sentencia T-271 de 2016. Magistrado Ponente Luis Ernesto Vargas Silva; Sentencia T-195 de 2019. Magistrado Ponente José Fernando Reyes Cuartas; Sentencia SU-449 de 2016; Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt; Sentencia T-382 de 2022. Magistrado Ponente José Fernando Reyes Cuartas 37 Corte Constitucional. Sentencia T-430 de 2021. Magistrada Ponente Gloria Stella Ortiz Delgado; Sentencia T-026 de 2024. Magistrada Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera. 38 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. 41001-23-33-000-2022-00033-01. Sentencia de 3 de marzo de 2023. Consejero Ponente Oswaldo Giraldo López; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Rad. 11001-03-15-000-2018-03883-01. Sentencia de 28 de mayo de 2019. Consejero Ponente William Hernández Gómez; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Séptima Especial de Decisión de Pérdida de Investidura. Radicado 11001-03-15-000-2018-03883-00. Sentencia de 20 de febrero de 2019. Consejera Ponente María Adriana Marín; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Radicado AC-12591. Sentencia de 23 de abril de 2001. Consejero Ponente Alier Eduardo Hernández; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Radicado AC-7715. Sentencia de 13 de julio de 1999. Consejero Ponente Jesús María Carrillo Ballesteros.12

En consecuencia, se desprende que la acusada no tomó posesión del cargo de concejal dentro de los tres días siguientes a la instalación del concejo del municipio de El Agrado, Huila, en enero del año 2020, por un hecho que puede calificarse de imprevisible, irresistible y extraño, como lo fue encontrarse privada de la libertad, sin que tuviera control o injerencia de tal situación,

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