JEP - Resolución SAI AOI DF 023 28 febrero 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI DF 023 28 febrero 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ SALAS DE JUSTICIA SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Resolución SAI-AOI-DF-023-2025 Bogotá D.C., 28 de febrero de 2025
Radicado Legali: 0000828-48.2024.0.00.00011 Comparecientes: Identificación: FENNY JULIETH VÉLEZ RESTREPO 28.548.704 Asunto: Resolución que resuelve una solicitud de inclusión en los listados de integrantes de las antiguas FARC-EP I. ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) a proferir resolución que resuelve la solicitud de inclusión en los listados de integrantes de las antiguas FARC-EP presentada por la señora FENNY JULIETH VÉLEZ RESTREPO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 28.548.704. II. ANTECEDENTES 1. El 5 de agosto de 2022, a través de la resolución SAI-AOI-A-ASM-004-20222 en el expediente digital 9005914-17.2019.0.00.000, el despacho avocó conocimiento sobre el eventual otorgamiento del beneficio de amnistía a favor de Erlindo Cenón Ducuara Totena, FENNY JULIETH VÉLEZ RESTREPO, Yon Alexander Garzón Parra, Erwin Fabián Valderrama Giraldo y Otoniel Torres Chilatra, en relación con el proceso penal No. 73001-60-000-00-2010-00141-00. A través de distintas decisiones proferidas e incorporadas en dicho expediente, el despacho resolvió la situación jurídica de Erlindo Cenón Ducuara Totena, FENNY JULIETH VÉLEZ RESTREPO y Yon Alexander Garzón Parra. 1 En adelante será citado como expediente digital. 2 Expediente digital 9005914-17.2019.0.00.000, folios 6.747 – 6.7672
2. El 12 de septiembre de 2023, el despacho profirió la resolución SAI-DF-ASM-034-2023 en la que se abstuvo de emitir un pronunciamiento sobre la condena por rebelión de la señora FENNY JULIETH VÉLEZ RESTREPO en el proceso penal con radicado No. 3001-00-04-002-2006-00002-00 porque se declaró extinta la pena y no figuraban antecedentes penales en su contra. Además, en dicha decisión se tomaron otras determinaciones sobre los demás comparecientes3. 3. El 2 de enero de 2024, la señora FENNY JULIETH VÉLEZ RESTREPO, a través de apoderado, presentó un escrito en el cual solicitó su inclusión en los listados de acreditación de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) bajo el amparo del inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 20194. 4. El 22 de febrero de 2024, el despacho profirió la resolución SAI-DF-ASM-009-2024 en la que se abstuvo de pronunciarse sobre la condena por rebelión de la señora VÉLEZ RESTREPO en el proceso penal No. 73001-60-00-000-2010-00141-00, entre otras determinaciones. Lo anterior, debido a que la pena se encontraba extinta y no existían antecedentes vigentes en los sistemas públicos de consulta5. 5. El 28 de junio de 2024, el despacho profirió la resolución de trámite SAI-AOI-T-ASM-312-2024 en la que desacumuló el trámite de beneficios
de los señores Erwin Fabián Valderrama y Otoniel Torres Chilatra, de lo relativo a la inclusión en los listados en relación con FENNY JULIETH VÉLEZ RESTREPO y Yon Alexander Garzón Parra. Además, en dicha decisión, el despacho solicitó la apertura de un nuevo expediente digital para abordar la solicitud de inclusión en los listados6. 6. El 5 de julio de 2024, la Secretaría Judicial de la SAI repartió el asunto al despacho mediante informe7. 7. El 20 de agosto de 2024, el despacho profirió la resolución SAI-AS-SAM-047-2024 en la cual amplió información en el asunto de la señora FENNY JULIETH VÉLEZ RESTREPO. En ese sentido, ordenó: (i) trasladar varios elementos de juicio que disponibles en el expediente Legali No. 9005914-17.2019.0.00.0001; (ii) comisionar a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para que entrevistara a la señora VELEZ RESTREPO con el propósito de 3 Expediente digital 9005914-17.2019.0.00.000, folios 7.264-7.277. 4 Expediente digital 9005914-17.2019.0.00.000, folios 7.436-7.460. 5 Expediente digital 9005914-17.2019.0.00.000, folios 7.597-7.619. 6 Expediente digital 9005914-17.2019.0.00.000, folios 7.854-7.862. 7 Expediente digital, folio 373
establecer cuál era el motivo de fuerza mayor por el cual su nombre no fue incluido en los listados de las FARC-EP; y (iii) solicitar a la compareciente y a su apoderado que, de considerarlo pertinente, remitieran a este despacho la documentación y/o soportes adicionales que den cuenta de las condiciones y padecimientos médicos que se alegaron en la solicitud de inclusión en los listados. 8. Adicionalmente, se ordenó: (iv) oficiar al Comité Técnico Interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 2016 para que remitiera la información disponible sobre la compareciente; (v) solicitar al Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA) para que informara si la señora FENNY JULIETH VÉLEZ RESTREPO cuenta con certificado de desmovilización individual; (vi) requerir a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) para que informara si la compareciente ha solicitado y/o accedido a los beneficios económicos u otros programas establecidos en la ruta de reincorporación a su cargo; y (vii) pedir al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) que remitiera una copia de la cartilla biográfica de la compareciente8. 9. El 21 de agosto de 2024, la Secretaría Judicial incorporó al expediente digital un certificado de importación de los siguientes documentos: (i) proceso penal No. 73-001-31-04002-2006-0000200; (ii) proceso penal No. 73-001-60-00000-2010-14100; y (iii) entrevista de la señora FENNY JULIETH VÉLEZ RESTREPO9. 10. El 23 de agosto de 2024, la ARN remitió un oficio de respuesta por el cual indicó que la señora FENNY JULIETH VÉLEZ RESTREPO no se encuentra registrada como miembro de Grupos Armados Organizados al Margen de la Ley
RESTREPO9. 10. El 23 de agosto de 2024, la ARN remitió un oficio de respuesta por el cual indicó que la señora FENNY JULIETH VÉLEZ RESTREPO no se encuentra registrada como miembro de Grupos Armados Organizados al Margen de la Ley (GAOML) o a un Grupo Armado Organizado (GAO)10. 11. El 27 de agosto de 2024, el Ministerio de Defensa remitió un oficio de respuesta, en el cual informó que, una vez revisado el Sistema de Información del Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado y de Apoyo al Sometimiento Individual a la Justicia (GAHDASIJ), no se encontró registro de la señora FENNY JULIETH VÉLEZ RESTREPO como desmovilizada individual11. 12. El 5 de septiembre de 2024, el abogado Óscar Felipe Bernal Beltrán, apoderado de la compareciente remitió un memorial de ampliación de
8 Expediente digital, folio 38-40. 9 Expediente digital, folio 46. 10 Expediente digital, folio 93-94. 11 Expediente digital, folio 96-97.4
información sobre el hecho constitutivo de fuerza mayor alegado en su solicitud de inclusión en los listados12. 13. El 9 de septiembre de 2024, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) remitió la cartilla biográfica de la señora FENNY JULIETH VÉLEZ RESTREPO13. 14. El 13 de septiembre de 2024, el Comando de Apoyo de Combate de Inteligencia Militar del Ministerio de Defensa remitió la información que disponía respecto de un listado de comparecientes de la Sala. En relación con la señora FENNY JULIETH VÉLEZ RESTREPO no se contaba con información14. 15. El 18 de septiembre de 2024, la UIA remitió un informe final de cumplimiento, a través del cual envió la entrevista que se realizó a la señora FENNY JULIETH VÉLEZ RESTREPO15. 16. El 4 de octubre de 2024, la Procuraduría presentó un concepto en el asunto de la señora FENNY JULIETH VÉLEZ RESTREPO por el cual solicitó su inclusión en los listados de la OACP16. 17. El 29 de noviembre de 2024, el apoderado de la señora VÉLEZ RESTREPO remitió al despacho una solicitud de impulso procesal17. 18. El 23 de diciembre de 2024, el despacho profirió la resolución SAI-AOI-T-ASM-582-2024 en la que, en primer lugar, reiteró a la OACP que informara si la señora VÉLEZ RESTREPO fue acreditada como integrante de las extintas
FARC-EP. En segundo lugar, insistió al Comité Técnico Interinstitucional que remitiera las respuestas de las entidades faltantes con información de la solicitante. En tercer lugar, ofició al INPEC para que remitiera registros de la historia médica o de atención médica de la señora VÉLEZ RESTREPO. En quinto lugar, comisionó a la UIA para que ubicara y entrevistara a alias “Pedro Nel”18. 19. El 3 de enero de 2025, la UIA remitió un informe final en el que manifestó que, quien se identificaba como alias “Pedro Nel”, era Abel Tavera Jaramillo y que este murió19. 12 Expediente digital, folio 146-155. 13 Expediente digital, folio 168-171. 14 Expediente digital, folio 189-196. 15 Expediente digital, folio 203. 16 Expediente digital, folio 212-220. 17 Expediente digital, folio 223-224. 18 Expediente digital, folio 225-232. 19 Expediente digital, folio 239-247.5
20. El 9 de enero de 2025, la institución Fiduprevisora remitió copia de un correo electrónico en el que anunció que le daría trámite al derecho de petición elevado por el INPEC, respecto a los registros médicos en la cartilla biográfica de la señora VÉLEZ RESTREPO20. 21. El 11 de febrero de 2025, la Secretaría Judicial ingresó el expediente del asunto al despacho mediante informe21. III. CONSIDERACIONES 22. En esta decisión le corresponde al despacho determinar si se cumplen los requisitos legales y jurisprudenciales para ordenar la inclusión excepcional de la señora FENNY JULIETH VÉLEZ RESTREPO en los listados de ex miembros de las FARC-EP acreditados por la OACP, con base en su solicitud y en aplicación del inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019. 23. Para mayor claridad metodológica en el presente aparte considerativo, el despacho se referirá a tres aspectos: i) la competencia de la SAI para introducir cambios en los listados de exmiembros de las FARC-EP acreditados por la OACP; ii) el caso concreto; y finalmente, iii) presentará otras determinaciones adicionales. 4.1. Competencia de la SAI para introducir cambios en los listados de acreditados por la OACP 24. El artículo 63 de la Ley Estatutaria de la JEP establece que la SAI podrá, excepcionalmente, estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el gobierno nacional. Para lo anterior, la Sala podrá solicitar información respecto de estas personas al Comité Técnico Interinstitucional, creado por el Decreto número 1174 de 201622. 25. Ahora, en relación con la disposición que permite la inclusión, la Corte Constitucional manifestó que con ella se aseguraba que no quedasen
solicitar información respecto de estas personas al Comité Técnico Interinstitucional, creado por el Decreto número 1174 de 201622. 25. Ahora, en relación con la disposición que permite la inclusión, la Corte Constitucional manifestó que con ella se aseguraba que no quedasen por fuera de la competencia de la JEP “los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal”. Ello, con el fin de garantizar los derechos de las víctimas a la
20 Expediente digital, folio 248-262. 21 Expediente digital, folio 263-264. 22 Ley 1957 de 2017, artículo 63.6
verdad, a la justicia y a la reparación, así como la seguridad jurídica de los excombatientes23. 26. Cabe resaltar que desde el artículo quinto transitorio del Acto Legislativo 01 de 201724 se previó que la pertenencia al grupo rebelde y, por ende, la acreditación del criterio personal de competencia para acceder a los beneficios transicionales sería determinada previa entrega de los listados elaborados por dicho grupo. Lo anterior, por medio de un delegado designado para ello, tras la llegada a las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN) y a los Puntos Transitorios de Normalización (PTN). 27. El proceso de acreditación se constituyó de tal forma que las FARC-EP debía construir los listados, para después presentarlos al gobierno nacional en concordancia con el respectivo proceso de verificación, cuya labor estaba a cargo de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP). Esta, hasta la entrada en funcionamiento de la JEP el 15 de enero de 2018, estaba facultada para excluir nombres de los listados de acreditados, ya fuera por petición de los miembros representantes del grupo armado o por la verificación del mecanismo interinstitucional creado por el Decreto 1274 de 201725. 28. Ahora, pese a los esfuerzos realizados para tener un proceso de inclusión en listados y posterior acreditación de los integrantes o milicianos de las antiguas FARC-EP, hay personas que aseguran haber quedado fuera de dichos listados. De allí que se le haya otorgado la competencia a la SAI para ordenar la inclusión en los listados de las personas que quedaron por fuera y así lo soliciten, siempre que demuestren que hacían parte de las antiguas FARC-EP y que hubo un motivo de fuerza mayor que impidió su inclusión. 23 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. Análisis sobre el artículo 63 de la Ley Estatutaria de la
siempre que demuestren que hacían parte de las antiguas FARC-EP y que hubo un motivo de fuerza mayor que impidió su inclusión. 23 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. Análisis sobre el artículo 63 de la Ley Estatutaria de la JEP. 24 El cual incorporó a la Constitución el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. 25 De acuerdo con la sentencia C-080 de 2018 de la Corte Constitucional, antes de la entrada en funcionamiento de la JEP, y en aplicación del artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, el Gobierno nacional a través de la OACP podía unilateralmente excluir personas que, de acuerdo con el Comité Técnico Interinstitucional creado mediante el Decreto 1174 de 2016, resolviere que no formaban parte de las FARC-EP, toda vez que el Acto Legislativo concedió al Gobierno la facultad de hacer las “verificaciones correspondientes” del listado que recibía de buena fe por parte de las FARC-EP. No obstante, la Corte aclaró que “tal decisión administrativa no altera las reglas constitucionales de asignación de competencia a la JEP, la cual, en los términos del artículo transitorio 6 del Acto Legislativo 01 de 2017, es prevalente sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas, por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas”. Además, el inciso noveno del artículo 63 de la LEJEP decía que los delegados de las FARC-EP y la OACP podían determinar el retiro de personas incluidas en los listados, lo cual fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, en tanto resultaba incompatible con la competencia prevalente de la JEP ya mencionada.7
29. En suma, una persona que alegue pertenecer a las antiguas FARC-EP y que no esté acreditada por la OACP, tendrá derecho a que se le considere como tal cuando demuestre que existió un motivo imprevisible, inevitable e irresistible que impidió su acreditación como exintegrante del grupo armado. 30. La inclusión en los listados de acreditados de las personas que hicieron parte de las FARC-EP para la firma del Acuerdo Final es, como lo señaló la Corte Constitucional, una doble garantía por cuanto implica, por un lado, que todos los potenciales responsables serán cobijados por la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y, por otro, la reincorporación social y económica para todos aquellos comparecientes que realizaron el proceso de dejación de armas. 4.1.1. La interpretación de la Sección de Apelación sobre la facultad excepcional de la SAI para estudiar e incorporar nombres en el listado de personas acreditadas 31. La Sección de Apelación, como órgano de cierre del Tribunal para la Paz, en un primer momento de su jurisprudencia determinó que, a partir de la existencia de los listados que entregan los representantes de las antiguas FARC-EP y el revisado por la OACP, la facultad excepcional de la SAI es, justamente, incluir nombres en la segunda de estas listas. Es decir, establece como requisito de procedibilidad de cada solicitud de inclusión, figurar en el listado entregado por las extintas FARC-EP, además de la carga que se tiene de mostrar la existencia de una fuerza mayor que haya impedido estar relacionado en el segundo listado. La SA se refiere a este requisito de procedibilidad en el auto TP-SA-1087 de 2022. 32. En esa oportunidad, la Sección de Apelación concluyó que no era procedente estudiar la solicitud de inclusión elevada por dos personas que alegaban haber sido integrantes de las extintas FARC-EP, y tampoco
requisito de procedibilidad en el auto TP-SA-1087 de 2022. 32. En esa oportunidad, la Sección de Apelación concluyó que no era procedente estudiar la solicitud de inclusión elevada por dos personas que alegaban haber sido integrantes de las extintas FARC-EP, y tampoco analizar las razones de fuerza mayor esgrimidas. Ello, debido a que sus nombres no se encontraban en los listados de la organización guerrillera presentados al gobierno y, por tanto, no se cumplía con el requisito de procedibilidad mencionado. 33. La SA más tarde dejó en firme su posición sobre la necesidad de acreditar el requisito de procedibilidad, consistente en haber sido incluido en el listado aportado por los representantes de las extintas FARC-EP al gobierno nacional, previo al análisis de la fuerza mayor. No obstante, encontró casos excepcionales en los que puede ser procedente incluir en los listados finales a personas cuyos nombres no están en las listas elaboradas por la extinta guerrilla por razones de fuerza mayor, pero sobre quienes no hay duda de que fueron integrantes del8
antiguo grupo subversivo porque existe una providencia judicial en firme que acredita dicha calidad. 34. Lo anterior quiere decir que este requisito de procedencia puede cumplirse si la persona cuenta con una decisión judicial en la que haya quedado clara su pertenencia al grupo armado. No obstante, la persona continúa con la carga probatoria de demostrar que su nombre no fue incluido en el listado de acreditados por algún motivo de fuerza mayor. 35. La Sección de Apelación, en este evento, determinó que: “la inclusión en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional de parte de la SAI no se efectúa solamente a partir de los listados entregados por las FARC-EP al Gobierno Nacional, sino también con fundamento en la determinación jurisdiccional debidamente ejecutoriada que cumple el mismo propósito de dar cuenta de la condición subjetiva de integrante de la extinta organización guerrillera”26. 36. Posteriormente, según el auto TP-SA 1577 de 2023, la decisión de la SAI, en aplicación del inciso octavo del artículo 63 de la LEJP, puede ordenar la inclusión de: i) personas que estén en los listados de las FARC-EP pero que no hayan sido acreditados “por razones de imposibilidad fáctica”; y ii) personas que, si bien no estaban en esos primeros listados, cuenten con una providencia judicial en firme que acredite su membresía al grupo armado y que “por circunstancias de imposibilidad fáctica” no fueron acreditados por la OACP. En todo caso, si el interesado no cumple con alguna de estas condiciones de procedencia, ni siquiera será necesario examinar posibles causas de fuerza mayor para no haber sido incluido en los listados. 37. Así, a pesar de resaltar el valor probatorio de las decisiones judiciales en firme que relacionen al interesado con su vinculación a las extintas FARC-EP, la jurisprudencia de la Sección de Apelación exige la carga de probar la
en los listados. 37. Así, a pesar de resaltar el valor probatorio de las decisiones judiciales en firme que relacionen al interesado con su vinculación a las extintas FARC-EP, la jurisprudencia de la Sección de Apelación exige la carga de probar la fuerza mayor en dos escenarios. El primero, al no haber sido acreditados por la OACP a pesar de estar en los listados de las FARC-EP, y, el segundo, al no haber sido acreditados por la OACP pese a ser reconocidos como miembros de las FARC-EP mediante providencia judicial en firme, como se mencionó con antelación. 38. De lo anterior se puede concluir que, además de encontrarse en los listados entregados por las antiguas FARC-EP o tener una providencia judicial en firme que acredita la pertenencia a la organización, la SAI debe analizar las circunstancias de fuerza mayor por las cuales las personas no fueron acreditadas 26 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 1355 de 2022, parr.18.9
por la OACP. De manera que, el análisis en el caso concreto deberá centrarse en la existencia de una providencia judicial en firme que acredite la pertenencia de la señora VÉLEZ RESTREPO a las extintas FARC-EP y la fuerza mayor en la que se encontraba la solicitante y por la que, según su solicitud, no fue acreditada por la OACP. 4.2. Sobre el caso concreto 39. En este apartado el despacho se referirá a cuatro puntos: i) sobre el traslado de algunos elementos de prueba del expediente digital No. 9005914-17.2019.0.00.000 al presente; ii) sobre la pertenencia de la señora FENNY JULIETH VÉLEZ RESTREPO a las extintas FARC-EP; iii) sobre la existencia de un hecho constitutivo de fuerza mayor, y finalmente, iv) sobre la conclusión del análisis del caso concreto. 4.2.1. Sobre el traslado de algunos elementos de prueba del expediente digital No. 9005914-17.2019.0.00.00 40. Como se indicó en el aparte de antecedentes, el despacho evaluó la solicitud de beneficios de la señora VÉLEZ RESTREPO en el expediente digital 9005914-17.2019.0.00.000. En dicho trámite, el despacho amplió información y recolectó elementos que serán usados en la presente decisión. Por ese motivo, en la resolución SAI-AOI-AS-ASM-047-2024 esta autoridad judicial solicitó la incorporación de algunas piezas procesales en la presente decisión. 41. Adicionalmente, en esta decisión se ordenará el traslado de otros
elementos de prueba recaudados, al considerarlos útiles y pertinentes para la adopción de una decisión de fondo. Así las cosas, con el objetivo de que dichos elementos reposen en el presente expediente y las partes e intervinientes puedan acceder a ellos, el despacho le ordenará a la Secretaría Judicial que traslade una copia de las siguientes piezas al presente expediente digital: a. Respuesta de la OACP de 27 de mayo de 2021 en la que indicó que el señor Otoniel Torres Chilatra se encontraba incluido por resolución 04 de 3 de mayo de 2017 y que, por el contrario, FENNY JULIETH VÉLEZ RESTREPO, Erwin Fabián Valderrama Giraldo y Yon Alexander Garzón Parra no se encontraban acreditados como integrantes de las antiguas FARC-EP27. b. Entrevista realizada el 11 de octubre de 2022 a John William Guzmán Coca, alias “Jamir” 28. 27 Expediente digital 9005914-17.2019.0.00.0001, folios 3.262-3.280. 28 Expediente digital 9005914-17.2019.0.00.0001, folio anexo 7.047.10
c. Entrevista realizada el 20 de noviembre de 2023 a Henoc Capera Trujillo, alias “Giovanny” 29. d. Entrevista realizada el 22 de noviembre de 2023 a John Jairo Oliveros Grisales, alias “Armado Pipas”30. e. Entrevista realizada el 22 de noviembre de 2023 a Luis Eduardo Rayo, alias “Sergio”, “Duvan” o “Marlon”31. f. Entrevista realizada el 30 de abril de 2024 a Víctor Hugo Silva, alias “El Chivo” 32. 4.2.2. Sobre la pertenencia de la señora VÉLEZ RESTREPO a las extintas FARC-EP 42. El 9 de febrero de 2006, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué (Tolima) profirió sentencia condenatoria en el proceso penal No. 73-001-31-04002-2006-0000200 en relación con la señora VÉLEZ RESTREPO33. La condena se debió a su pertenencia a las extintas FARC-EP donde, de acuerdo con interceptaciones y demás pruebas que recolectó la Fiscalía General de la Nación, se determinó que la señora VÉLEZ RESTREPO era conocida en la organización con el alias de “Fenix”34. El 2 de febrero de 2010, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima) decretó la libertad definitiva de la solicitante por cumplimiento de la pena35. 43. Posteriormente, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de
Ibagué (Tolima) profirió sentencia en contra de FENNY JULIETH VÉLEZ RESTREPO, y otras personas, por los delitos de terrorismo, extorsión agravada en grado de tentativa, daño en bien ajeno y rebelión36. Esta decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, excepto en lo que tiene que ver con la señora VÉLEZ RESTREPO a quien revocó la decisión de primera instancia y solo mantuvo la condena por rebelión37. En esas oportunidades, se determinó que la solicitante pertenecía a las extintas FARC-EP. En la providencia de primera instancia, la participación de la señora VÉLEZ RESTREPO fue descrita de la siguiente manera: 29 Expediente digital 9005914-17.2019.0.00.0001, folio anexo 7.363. 30 Expediente digital 9005914-17.2019.0.00.0001, folio anexo 7.364. 31 Expediente digital 9005914-17.2019.0.00.0001, folio anexo 7.404. 32 Expediente digital 9005914-17.2019.0.00.0001, folio anexo 7.760. 33 Expediente digital, folio anexo 46, rad. 73001310400220060000200, 3. RAD. 73001310400220060000200, páginas 4-15. 34 Expediente digital, folio anexo 46, rad. 73001310400220060000200, 3. RAD. 73001310400220060000200, página 9. 35 Expediente digital, folio anexo 46, rad. 73001310400220060000200,
1. RAD. 73001310400220060000200, página 59. 36 Expediente digital, folio anexo 46, NI 17707.rar, NI 17707.pdf., páginas 3-47. 37 Expediente digital, folio anexo 46, NI 17707.rar, NI 17707.pdf., páginas 49-136.11
Frente a la responsabilidad, es el mismo testigo […] quien manifestó que él desde su función como correo humano de la guerrilla les entregó paquetes que contenían cosas delicadas. Un encargo que le hizo el MONO fue entregado a la señora FENIX en el barrio Salado. No sabe cuál era el contenido de las encomiendas, pero se trataba de cosas “delicadas”. Respecto de alias FENIX expresó que sólo fue esa vez que se vio con ella, en el mes de mayo del año 2010, le llevó el paquete, la identificó con el nombre de guerra que es FENIX y no tuvo más contacto con ella. Hizo su descripción física señalándola en el juicio oral como FENITH [sic] JULIETH VÉLEZ RESTREPO. Después agregó que en febrero de 2010 la vio uniformada en el campamento de JAMIR ubicado en la vereda La Esmeralda Alta de Planadas Tolima38. 44. Por su parte, en la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué se indicó que no obraba prueba de la participación de la solicitante en los hechos analizados por el Tribunal, pero sí se encontraban suficientes relatos de su pertenencia a la organización. Por ello, mantuvo la condena por el punible de rebelión39. 45. Adicionalmente, aunque este requisito se comprueba con una providencia judicial, vale la pena mencionar que, en la primera entrevista que rindió la señora VÉLEZ RESTREPO en el trámite de beneficios el 25 de octubre de 2021, ella refirió que su pertenencia a las FARC-EP se debió a un reclutamiento ocurrido
a sus trece años, aproximadamente en 1992, en el municipio de Rovira (Tolima). Luego, fue capturada en Ibagué (Tolima) por el delito de rebelión, y estuvo detenida desde el 2005 al 2007. En ese lapso, la solicitante perteneció al Frente 21 de las antiguas FARC-EP, cuya área de influencia era el departamento del Tolima. Finalmente, relató que fue capturada de nuevo en 2010 hasta 201540. 46. Posterior a ello, la señora VÉLEZ RESTREPO rindió una nueva entrevista el 13 de septiembre de 2024 en el presente trámite de inclusión en los listados de la OACP. Allí, la solicitante relató que hizo parte de las extintas FARC-EP41. Además, en la solicitud elevada de inclusión en los listados de la OACP la señora VÉLEZ RESTREPO reiteró esta información42. 47. Además, en el trámite de beneficios llevado en el expediente digital No. 9005914-17.2019.0.00.000, el despacho comisionó una serie de entrevistas a 38 Expediente digital, folio anexo, 46, NI 17707.rar, NI 17707.pdf., página 29. 39 Expediente digital, folio anexo 46, NI 17707.rar, NI 17707.pdf., páginas 49-136. 40 Expediente digital, folio anexo 46, entrevistaFENNYJULIETHVELEZRESTREPO.rar. 41 Expediente digital, folio anexo 204. 42 Expediente digital, folio 8.12
personas en la línea de mando del Frente 21 de las antiguas FARC-EP para que dieran cuenta sobre los hechos analizados en el expediente terminado en 2010-00141-00. El señor John William Guzmán Coca, alias “Jamir”, quien fue comandante de la comisión de finanzas “Manuelita Sáenz” mencionó que conoció a alias “Fenix” y que ella trabajaba con alias “Walter” quien, a su vez, era financiero del Frente 21 de las FARC-EP43. 48. Asimismo, el señor Henoc Capera Trujillo, alias “Giovanny”, antiguo miembro del Frente 21 de las FARC-EP, relató en su entrevista que conoció a la señora VÉLEZ RESTREPO con el alias de “Fenix”, que ella trabajó con él, con alias “Walter”, con alias “Carrillo” y otros comandantes. Además, narró que la solicitante realizó con él varias tareas de inteligencia en la ciudad, pero que tuvo conocimiento de que también estuvo en campamentos44. 49. Por su parte, el señor John Jairo Oliveros Grisales, alias “Armando Pipas”, antiguo miembro del Frente 21 de las FARC-EP, mencionó que la señora VÉLEZ RESTREPO, alias “Fenix”, trabajó en la comisión financiera en Cajamarca (Tolima) cuando el comandante era alias “Carrillo”. A su vez, relató que conocía que ella era miliciana urbana en las ciudades y que trabajó con alias “Walter”, alias “Carrillo” y que el señor Henoc Capera Trujillo debía conocerla45. 50. El señor
Luis Eduardo Rayo, alias “Sergio”, “Duvan” o “Marlon” manifestó que Fenny Julieth trabajó con la comisión financiera, al parecer, junto con alias “Walter”46. A su vez, el señor Víctor Hugo Silva Soto, alias “El Chivo”, antiguo miembro de la comisión financiera Manuelita Sáenz, reiteró que sí conoció a una persona con el alias de “Fenix” 47. Las personas anteriores hacían parte de la línea de mando del Frente 21 y de la comisión financiera Manuelita Sáenz, por ello, result
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