JEP - Resolución SAI AOI DF ASM 002 de 2026 22 enero de 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI DF ASM 002 de 2026 22 enero de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-DF-ASM-002-2026 Bogotá D.C., 22 de enero de 2026
Expediente digital: 1501163-90.2024.0.00.00011
Solicitante: Identificación:
ANA MARÍA PINZÓN
C.C. 1.121.420.422
Asunto: Resolución que resuelve una solicitud de inclusión en los listados de integrantes de las antiguas FARC-EP
I. ASUNTO
Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede a proferir resolución que resuelve una solicitud de inclusión en los listados de integrantes de las antiguas FARC -EP a favor de la señora ANA MARÍA PINZÓN , identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.121.420.422.
II. ANTECEDENTES
1. El 27 de agosto de 2024, la señora ANA MARÍA PINZÓN presentó una solicitud de inclusión en los listados de exmiembros de las FARC-EP acreditados por la Oficina de la Consejería Comisionada de Paz (OCCP). En dicha solicitud, la señora PINZÓN indicó que ingresó a las filas de las extintas FARC-EP en enero de 2012, a la edad de 16 años, que su reclutamiento se dio por parte de “Jhon Medio Polvo” y que perteneció a la extinta organización durante cinco años.
de 2012, a la edad de 16 años, que su reclutamiento se dio por parte de “Jhon Medio Polvo” y que perteneció a la extinta organización durante cinco años. Respecto a las razones de fuerza mayor por las cuales no fue incluida en los listados, mencionó que, para el momento d e la creación, ella se encontraba en estado de embarazo y la habían sacado del sitio de “reagrupamiento”, por lo que tuvo que trasladarse a la casa de su madre. Además, relató que en la zona donde vivía había presencia de las disidencias de las FARC-EP2.
1 En adelante será citado como expediente digital. 2 Expediente digital, folios 1-5.2
2. El 30 de agosto de 2024, la Secretaría Judicial repartió el asunto de la señora ANA MARÍA PINZÓN a este despacho3.
3. El 16 de septiembre de 2024, el despacho profirió la resolución de ampliación de información SAI -AOI-AS-ASM-058-2024 en la que, en primer lugar, ofició a la Oficina de la Consejería Comisionada de Paz (OCCP) para que informara si la señora PINZÓN había sido acreditada como integrante de las antiguas FARC-EP. En segundo lugar, ofició al Comité Técnico Interinstitucional para que remitiera la información con la que contara respecto de la solicitante.
En tercer lugar, el despacho solicitó al Comité Operativo p ara la Dejación de Armas (CODA) para que informara si la señora PINZÓN contaba con certificación de desmovilización individual. En cuarto lugar, ofició a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) para que refiriera si la señora
Armas (CODA) para que informara si la señora PINZÓN contaba con certificación de desmovilización individual. En cuarto lugar, ofició a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) para que refiriera si la señora PINZÓN hab ía solicitado , o accedido , a beneficios establecidos en la ruta de reincorporación de la entidad.
4. En la misma decisión, en quinto lugar, el despacho comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para que informara si la solicitante tenía investigaciones, procesos y/o condenas y, de ser el caso, debía remitir una copia de las piezas principales del expediente relacionado. En sexto lugar, solicitó a la señora ANA MARÍA PINZÓN para que informara si contaba con representación judicial o si requería la asignación de un apoderado o apoderada. Finalmente, en séptimo lugar, requirió a la solicitante para que relatara con mayor detalle por qué consideraba que la no inclusión en los listados de las antiguas FARC -EP ocurrió como resultado de una situación de fuerza mayor4.
5. El 26 de septiembre de 2024, el CODA remitió un oficio en el que informó que la señora PINZÓN no cuenta con registro de desmovilización individual5.
6. El 27 de septiembre de 2024, la ARN informó que no cuenta con información de beneficios o similares a favor de la solicitante6.
7. El 10 de octubre de 2024, la Secretaría Ejecutiva asignó un apoderado a la señora ANA MARÍA PINZÓN para su representación judicial7.
3 Expediente digital, folio 7. 4 Expediente digital, folios 8-12.
señora ANA MARÍA PINZÓN para su representación judicial7.
3 Expediente digital, folio 7. 4 Expediente digital, folios 8-12. 5 Expediente digital, folios 44-48. 6 Expediente digital, folios 49-61. 7 Expediente digital, folios 71-72.3
8. El 18 de octubre de 2024, el Comando General de las Fuerzas Militares del Ejército Nacional, como parte del Comité Técnico Interinstitucional, remitió información sobre varias personas, entre las que no figuraba la señora PINZÓN8.
9. El 17 de enero de 2025, el despacho profirió la resolución SAI -AOI-T-0522025 en la que, en primer lugar, reiteró una solicitud a la Consejería Comisionada de Paz para que certificara si la señora ANA MARÍA PINZÓN fue acreditada , o si fue excluida , como integrante de las extintas FARC -EP. En segundo lugar, reiteró una orden al Comité Técnico Interinstitucional para que remitiera la información que tuviera en su disposición relacionada con la señora PINZÓN.
En tercer lugar, prorrogó una comisión a la UIA par a que identificara si la solicitante tenía procesos, condenas o investigaciones en su contra. Finalmente, esta autoridad judicial le solicitó a la señora PINZÓN que ampliara las razones de fuerza mayor por las que considera ba que su nombre no fue incluido en los listados verificados por la OCCP9.
10. El 20 de enero de 2025, la UIA remitió un informe con el cumplimiento de las actividades encomendadas10.
listados verificados por la OCCP9.
10. El 20 de enero de 2025, la UIA remitió un informe con el cumplimiento de las actividades encomendadas10.
11. El 22 de enero de 2025, el Comité Técnico Interinstitucional remitió una respuesta al despacho11.
12. El 2 de mayo de 2025, el despacho profirió la resolución SAI-AOI-T-ASM222-2025 en la que, en primer lugar, reiteró a la OCCP para que certificara si la señora PINZÓN fue acreditada como integrante de las antiguas FARC -EP o si había sido excluida. En segun do lugar, comisionó a la UIA para obtener las piezas procesales de los delitos relacionados en el informe de 20 de enero de 2025, así estos se encontraran inactivos. Finalmente, reiteró por última vez a la señora ANA MARÍA PINZÓN que ampliara su solicitud y explicara con mayor claridad por qué consideró que la no inclusión en los listados de la OCCP fue un hecho constitutivo de fuerza mayor12.
13. El 13 de mayo de 2025, el apoderado de la señora PINZÓN envió un memorial al despacho y remitió la ampliación de la respuesta de la solicitante13.
8 Expediente digital, folios 78-86. 9 Expediente digital, folios 106-110. 10 Expediente digital, folio 118. 11 Expediente digital, folios 147-150. 12 Expediente digital, folios 182-185. 13 Expediente digital, folios 205-222.4
14. En la misma fecha, la Consejería Comisionada de Paz (OCCP) certificó que
11 Expediente digital, folios 147-150. 12 Expediente digital, folios 182-185. 13 Expediente digital, folios 205-222.4
14. En la misma fecha, la Consejería Comisionada de Paz (OCCP) certificó que la señora ANA MARÍA PINZÓN no fue acreditada como integrante de las extintas FARC-EP y no había sido excluida del listado inicial14.
15. El 20 de mayo de 2025, el Ministerio Público remitió un concepto en el cual sugirió un impuso procesal en la actuación15.
16. El 25 de julio de 2025, el despacho profirió la resolución SAI -AOI-T-ASM354-2025 a través de la cual ordenó , en primer lugar, ampliar el plazo inicialmente otorgado a la UIA para que obtuviera las piezas procesales de los procesos identificados respecto de la señora ANA MARÍA PINZÓN. En segundo lugar, solicitó comisionar a la UIA para que entrevistara a la señora PINZÓN sobre su recorrido en las extintas FARC-EP y las razones de fuerza mayor por las que considera no fue incluida en los listados de miembros acreditados. En tercer lugar, solicitó comisionar al Grupo de Análisis, Contexto y Estadística
(GRANCE) para que presentara un informe en donde se refiriera, entre otros insumos, a la existencia de una zona de reagrupamiento de las extintas FARCEP entre el 2016 y 2017 en la vereda de San Miguel de San José del Guaviare (Guaviare). Finalmente, se ordenó a la Secretaría Judicial que actualizara los datos de contacto de la compareciente de acuerdo con la información aportada por ella16.
EP entre el 2016 y 2017 en la vereda de San Miguel de San José del Guaviare (Guaviare). Finalmente, se ordenó a la Secretaría Judicial que actualizara los datos de contacto de la compareciente de acuerdo con la información aportada por ella16.
17. El 25 de julio de 2025, la Secretaría Judicial dejó constancia de la actualización de los datos de contacto de la señora ANA MARÍA PINZÓN de acuerdo con lo ordenado en la resolución SAI-AOI-T-ASM-354-202517.
18. El 28 de agosto de 2025, la UIA presentó un informe parcial a lo solicitado por el despacho en la resolución SAI -AOI-T-ASM-354-2025. Así las cosas, se indicó que estaba pendiente de remitir los expedientes de los procesos penales identificados respecto de la señora PINZÓN y realizar la entrevista a la solicitante18.
19. El 14 de octubre de 2025, el despacho profirió la resolución SAI -AOI-TASM-468-2025 en la que, en primer lugar, amplió el plazo inicialmente otorgado a la UIA para obtener las piezas procesales de los delitos relacionados en su informe de 20 de enero de 2025. En segundo lugar, amplió el plazo a la UIA para entrevistar a la solicitante . Finalmente, comisionó al GRANCE de la UIA para
14 Expediente digital, folios 244-247. 15 Expediente digital, folios 263-267. 16 Expediente digital, folio 269-274. 17 Expediente digital, folio 278-279. 18 Expediente digital, folio 283-302.5
que presente un informe sobre la existencia del Frente Camilo Torres de las
16 Expediente digital, folio 269-274. 17 Expediente digital, folio 278-279. 18 Expediente digital, folio 283-302.5
que presente un informe sobre la existencia del Frente Camilo Torres de las extintas FARC -EP e información sobre los comandantes con el seudónimo de “Coyote” o “Diomer”19.
20. El 21 de noviembre de 2025, la UIA remitió un informe parcial con el resultado de las actividades encomendadas20. El mismo lo complementó el 10 de diciembre21 y el 19 de diciembre de 2025 . Allí remitió varias de las piezas procesales y la entrevista de la solicitante22.
21. El 29 de diciembre de 2025 , la Secretaría Judicial ingresó el expediente al despacho a través de informe23.
III. CONSIDERACIONES
22. En esta decisión le corresponde al despacho determinar si se cumplen los requisitos legales y jurisprudenciales para ordenar la inclusión excepcional de la señora ANA MARÍA PINZÓN en los listados de exmiembros de las FARC -EP acreditados por la OCCP, con base en su solicitud y en aplicación del inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019.
23. Para mayor claridad metodológica en el presente aparte considerativo, esta autoridad judicial se referirá a dos aspectos: i) la competencia de la SAI para introducir cambios en los listados de exmiembros de las FARC -EP acreditados por la OCCP; y ii) el caso concreto de la señora ANA MARÍA PINZÓN.
3.1. Competencia de la SAI para introducir cambios en los listados de acreditados por la OCCP
por la OCCP; y ii) el caso concreto de la señora ANA MARÍA PINZÓN.
3.1. Competencia de la SAI para introducir cambios en los listados de acreditados por la OCCP
24. El artículo 63 de la Ley Estatutaria de la JEP establece que la SAI podrá, excepcionalmente, estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el gobierno. Para lo anterio r, la Sala podrá solicitar información respecto de estas personas al Comité Técnico Interinstitucional, creado por el Decreto 1174 de
201624.
19 Expediente digital, folio 304-308. 20 Expediente digital, folio 313-347. 21 Expediente digital, folio 348-356. 22 Expediente digital, folio 357-378. 23 Expediente digital, folio 379. 24 Ley 1957 de 2017, artículo 63.6
25. Ahora, en relación con la disposición que permite la inclusión, la Corte Constitucional manifestó que con ella se aseguraba que no quedasen por fuera de la competencia de la JEP “los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal”. Ello, con el fin de garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación, así como la seguridad jurídica de los excombatientes25.
26. Cabe resaltar que, desde el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017 26, se previó que la pertenencia al grupo rebelde y, por ende, la acreditación del criterio personal de competencia para acceder a los beneficios transicionales sería determinada previa entrega de los listados elaborados por
de 2017 26, se previó que la pertenencia al grupo rebelde y, por ende, la acreditación del criterio personal de competencia para acceder a los beneficios transicionales sería determinada previa entrega de los listados elaborados por dicho grupo. Lo anterior, por medio de un delegado designado para ello, tras la llegada a las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN) y a los Puntos Transitorios de Normalización (PTN).
27. El proceso de acreditación se constituyó de tal forma que las FARC -EP debía construir los listados, para después presentarlos al gobierno nacional en concordancia con el respectivo proceso de verificación, cuya labor estaba a cargo de la entonces Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP)27. No obstante, desde la negociación del Acuerdo Final de Paz (AFP) el asunto de la elaboración de los listados fue objeto de discusión. Ello, debido a que los delegados de las antiguas FARC-EP insistían en que ellos eran los únicos que podían constituir esa lista y entregarla. Por su parte, el gobierno “insistía en la importancia de que incluyeran a todos sus integrantes (entre ellos los milicianos) y que el Estado pudiera verificar esa información, con el ánimo de cumplir con el marco legal vigente para esto s procesos y cerciorarse de que quienes harían el tránsito tendrían la debida seguridad jurídica”28.
28. En suma, se estableció que la extinta guerrilla de las FARC-EP haría la lista que sería “recibida y aceptada por el Gobierno Nacional de buena fe, de conformidad con el principio de confianza legítima, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes” 29. Así, al proceso de dejación de armas y
que sería “recibida y aceptada por el Gobierno Nacional de buena fe, de conformidad con el principio de confianza legítima, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes” 29. Así, al proceso de dejación de armas y reincorporación, se sumó la denominada “acreditación”, entendida como una “carta” que “sería la puerta de entrada -una suerte de pasaportea los beneficios de dicho tránsito a la legalidad, incluyendo los de la rei ncorporación
25 Corte Constitucional. Sentencia C -080 de 2018. Análisis sobre el artículo 63 de la Ley Estatutaria de la JEP. 26 El cual incorporó a la Constitución el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. 27 Hoy Oficina de la Consejería Comisionada de Paz (OCCP). 28 IFIT. Los debates de La Habana: una mirada desde adentro. Editado por Andrés Bermúdez Liévano. Fondo Capital Humano. Pág, 159. 29 IFIT. Los debates de La Habana: una mirada desde adentro. Editado por Andrés Bermúdez Liévano. Fondo Capital Humano. Pág, 159.7
socioeconómica y el acceso al tratamiento penal especial como el indulto o la amnistía”30.
29. En ese escenario, el proceso de acreditación implicó la existencia de dos tipos de listados: los entregados por los miembros de las extintas FARC -EP y presentados al gobierno, y los de las personas acreditadas, después de la verificación a cargo de la ento nces OACP. Esta, hasta la entrada en funcionamiento de la JEP, el 15 de enero de 2018, estaba facultada para excluir
presentados al gobierno, y los de las personas acreditadas, después de la verificación a cargo de la ento nces OACP. Esta, hasta la entrada en funcionamiento de la JEP, el 15 de enero de 2018, estaba facultada para excluir nombres de los listados de acreditados, ya fuera por petición de los miembros representantes del grupo armado o por la verificación del mec anismo interinstitucional creado por el Decreto 1274 de 201731.
30. Ahora, pese a los esfuerzos realizados para tener un proceso de inclusión en listados y posterior acreditación de los integrantes o milicianos de las antiguas FARC-EP, hay personas que aseguran haber quedado fuera de dichos listados.
De allí que se le haya otorgado la competencia a la SAI para ordenar la inclusión en los listados de las personas que quedaron por fuera y así lo soliciten, siempre que demuestren que hacían parte de las antiguas FARC -EP y que hubo un motivo de fuerza mayor que impidió su inclusión.
3.1.1. La interpretación de la Sección de Apelación sobre la facultad excepcional de la SAI para estudiar e incorporar personas en los listados
31. La Sección de Apelación (SA), como órgano de cierre del Tribunal para la Paz, en un primer momento de su jurisprudencia, determinó que, a partir de la existencia de los listados que entregan los representantes de las antiguas FARCEP y el revisado por la O CCP, la facultad excepcional de la SAI es, justamente,
30 IFIT. Los debates de La Habana: una mirada desde adentro. Editado por Andrés Bermúdez Liévano. Fondo Capital Humano. Pág, 159.
30 IFIT. Los debates de La Habana: una mirada desde adentro. Editado por Andrés Bermúdez Liévano. Fondo Capital Humano. Pág, 159. 31 De acuerdo con la sentencia C -080 de 2018 de la Corte Constitucional, antes de la entrada en funcionamiento de la JEP, y en aplicación del artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, el Gobierno nacional a través de la OACP podía unilateralmen te excluir personas que, de acuerdo con el Comité Técnico Interinstitucional creado mediante el Decreto 1174 de 2016, resolviere que no formaban parte de las FARC -EP, toda vez que el Acto Legislativo concedió al Gobierno la facultad de hacer las “verificaciones correspondientes” del listado que recibía de buena fe por parte de las FARC -EP. No obstante, la Corte aclaró que “ tal decisión administrativa no altera las reglas constitucionales de asignación de competencia a la JEP, la cual, en los términos del artículo transitorio 6 del Acto Legislativo 01 de 2017, es prevalente sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas, por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas”. Además, el inciso nove no del artículo 63 de la LEJEP decía que los delegados de las FARC-EP y la OCCP podían determinar el retiro de personas incluidas en los listados, lo cual fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, en tanto resultaba incompatible con la competencia prevalente de la JEP ya mencionada.8
incluir nombres en la segunda de estas listas. Es decir, establece como requisito de procedibilidad de cada solicitud de inclusión figurar en el listado entregado
con la competencia prevalente de la JEP ya mencionada.8
incluir nombres en la segunda de estas listas. Es decir, establece como requisito de procedibilidad de cada solicitud de inclusión figurar en el listado entregado por las extintas FARC -EP y, una vez evidenciado esto, se tiene la carga de mostrar la existencia de una fuerza mayor que haya impedido estar relacionado en el segundo listado. La SA se refiere a este requisito de procedibilidad en el auto TP-SA-1087 de 2022.
32. En esa oportunidad, la Sección de Apelación concluyó que no era procedente estudiar la solicitud de inclusión elevada por dos personas que alegaban haber sido integrantes de las extintas FARC-EP, y tampoco analizar las razones de fuerza mayor esgrimidas. E llo, debido a que sus nombres no se encontraban en los listados de la organización presentados al gobierno y, por tanto, no se cumplía con el requisito de procedibilidad mencionado.
33. La SA más tarde dejó en firme su posición sobre la necesidad de acreditar el requisito de procedibilidad, consistente en haber sido incluido en el listado aportado por los representantes de las extintas FARC -EP al gobierno, previo al análisis de la fuerza mayor. No obstante, encontró casos excepcionales en los que puede ser procedente incluir en los listados finales a personas cuyos nombres no están en las listas elaboradas por la extinta guerrilla por razones de fuerza mayor, pero sobre quienes no hay duda de que fueron integrantes del antiguo grupo porque existe una providencia judicial en firme que acredita dicha calidad.
34. Lo anterior quiere decir que este requisito puede cumplirse en dos oportunidades: i) si la persona cuenta con una decisión judicial en la que haya
porque existe una providencia judicial en firme que acredita dicha calidad.
34. Lo anterior quiere decir que este requisito puede cumplirse en dos oportunidades: i) si la persona cuenta con una decisión judicial en la que haya quedado clara su pertenencia al grupo armado o ii) fue incluido en los listados iniciales entregados por las extintas FARC-EP. No obstante, la persona continúa con la carga probatoria de demostrar que su nombre no fue incluido en el listado de acreditados por algún motivo de fuerza mayor.
35. La Sección de Apelación, en este evento, determinó que:
[L]a inclusión en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional de parte de la SAI no se efectúa solamente a partir de los listados entregados por las FARC-EP al Gobierno Nacional, sino también con fundamento en la determinación jurisdiccional debidame nte ejecutoriada que cumple el mismo propósito de dar cuenta de la condición subjetiva de integrante de la extinta organización guerrillera32.
32 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 1355 de 2022, parr.18.9
36. Posteriormente, según el auto TP -SA 1577 de 2023, la decisión de la SAI, en aplicación del inciso octavo del artículo 63 de la LEJEP, puede ordenar la inclusión de: i) personas que estén en los listados de las FARC-EP pero no hayan sido acreditados “por ra zones de imposibilidad fáctica”; y ii) personas que, si bien no estaban en esos primeros listados, cuenten con una providencia judicial en firme que acredite su membresía al grupo armado y que “por circunstancias
sido acreditados “por ra zones de imposibilidad fáctica”; y ii) personas que, si bien no estaban en esos primeros listados, cuenten con una providencia judicial en firme que acredite su membresía al grupo armado y que “por circunstancias de imposibilidad fáctica” no fueron acreditados por la OCCP. En todo caso, si el interesado no cumple con alguna de estas condiciones de procedencia, ni siquiera será necesario examinar posibles causas de fuerza mayor para no haber sido incluido en los listados.
37. Así, a pesar de resaltar el valor probatorio de las decisiones judiciales en firme que relacionen al interesado con su vinculación a las extintas FARC -EP, la jurisprudencia de la SA únicamente habilita a la SAI para estudiar la fuerza mayor si se cumple co n alguno de los dos requisitos de procedibilidad desarrollados en su jurisprudencia. El primero, al no haber sido acreditados por la OCCP a pesar de estar en los listados de las FARC -EP, y, el segundo, al no haber sido acreditados por la OCCP, pese a ser r econocidos como miembros de las FARC -EP mediante providencia judicial en firme, como se mencionó con antelación.
38. Por otro lado, mediante el auto TP -SA 1666 de 2024, la SA analizó la posibilidad de incluir en los listados a una persona que se desmovilizó individualmente antes de la firma del AFP 33. Allí, la SA estableció que la sentencia que comprueba la pertenencia de una persona a las FARC -EP no es suficiente para que esta sea incluida dentro de los listados, pues se debe probar que el excombatiente era miembro de las FARC -EP para el momento de l a
sentencia que comprueba la pertenencia de una persona a las FARC -EP no es suficiente para que esta sea incluida dentro de los listados, pues se debe probar que el excombatiente era miembro de las FARC -EP para el momento de l a elaboración de estos y que, por motivos de fuerza mayor, no fue incluido 34. En ese sentido, la SA estableció que la desmovilización expresa antes de la firma del Acuerdo Final de Paz no configura una causal de fuerza mayor que permita la aplicación del inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 201935.
39. Así, para la SA, esta situación se hace más evidente frente a quienes cuentan con un certificado del Comité Operativo para la Dejación de Armas
(CODA) que acredita su desmovilización individual, debido a que estas personas
33 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 1666 de 2 de mayo de 2024, párr. 12. 34 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 1666 de 2 de mayo de 2024, párr. 21. 35 “[…] en el momento de la elaboración de las listas presentadas por los representantes de las FARC -EP al Gobierno nacional a través de la OACP no era integrante de la organización armada y no participó en el proceso de desmovilización colectiva ocurrido en el año 2016. Por lo tanto, no fue tenido en cuenta en el momento de la elaboración de los listados ni tampoco en el censo diseñado para conocer la población que sería destinataria de las políticas públicas de reincorporación .” (Énfasis añadido) Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 1666 de 2 de mayo de 2024, párr. 21.10
que sería destinataria de las políticas públicas de reincorporación .” (Énfasis añadido) Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 1666 de 2 de mayo de 2024, párr. 21.10
abandonaron con antelación las filas de las FARC-EP. Ahora bien, la SA también plantea una situación distinta cuando se cuenta con certificado de desmovilización individual CODA y, además, una persona fue incluida en los listados de la OCCP. En este escena rio, la inclusión en estos últimos listados evidencia que la “desmovilización individual previa fue meramente aparente, o resultó fallida porque la persona volvió a las filas de las FARC -EP”36. Sin embargo, la SA señaló que, incluso en estos casos, se prohíbe que un excombatiente pueda acceder dos veces a los procesos de reincorporación, por lo cual solo puede esperar que se le complementen los beneficios faltantes.
40. De lo anterior se puede concluir que, además de encontrarse en los listados entregados por las antiguas FARC -EP o tener una providencia judicial en firme que acredita la pertenencia a la organización 37, la SAI debe analizar las circunstancias de fuerza mayor por las cuales las personas no fueron acreditadas por la antigua OACP.
41. Ahora, como se indicó anteriormente, si bien la acreditación por la OCCP no es necesaria para que los exmiembros de las FARC -EP puedan acceder a los mecanismos especiales de justicia de la JEP 38, sí puede ser suficiente para que esta asuma competencia personal sobre la situación jurídica de una persona determinada. Incluso, la acreditación es una condición necesaria para que estas
mecanismos especiales de justicia de la JEP 38, sí puede ser suficiente para que esta asuma competencia personal sobre la situación jurídica de una persona determinada. Incluso, la acreditación es una condición necesaria para que estas personas sean cobijadas por las medidas de reincorporación adminis tradas por la Agencia Nacional de Reincorporación y Normalización (ARN)39.
42. Por lo tanto, la inclusión en los listados de acreditados de las personas que hicieron parte de las FARC -EP para la firma del Acuerdo Final de Paz es, como lo señaló la Corte Constitucional, una doble garantía por cuanto implica, por un lado, que todos los potenciales responsables serán cobijados por la JEP y, por otro, la reincorporación social y económica para todos aquellos comparecientes
36 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 1666 de 2 de mayo de 2024, párr.25. 37 Sobre este punto se puede ahondar en las decisiones TP-SA 1890 de 2 de enero de 2025, TP-SA 1899 de 29 de enero de 2025, TP-SA 1920 de 19 de febrero de 2025. 38 Los exintegrantes de la guerrilla pueden acreditar su pertenencia al grupo armado, para efectos de la JEP, mediante cualquiera de los modos enunciados en los artículos 17 y 22 de la Ley1820 de 2016. 39 En efecto, el Decreto Ley 899 de 2017, el cual establece el contenido y los parámetros del Programa de
Reincorporación Económica y Social, colectiva e individual a la vida civil de los integrantes de las FARCEP conforme a lo establecido en el Acuerdo Fin al, señala en el artículo 2° un criterio de acreditación limitado a que los beneficiarios de dicho programa serán únicamente aquellos exmiembros que hagan parte del listado entregado por el Alto Comisionado para la Paz. En este sentido, la norma dispone expresamente que tales beneficiarios serán “miembros de las FARC – EP acreditados por la oficina del Alto Comisionado para la Paz, que hayan surtido su tránsito a la legalidad, de acuerdo con el listado entregado por las FARC-EP. Este listado será entregado por la oficina del Alto Comisionado para la Paz a la Agencia de Normalización y Reincorporación.” Artículo 2, Decreto Ley899 de 2017.11
que realizaron el proceso de dejación de armas. Por ello, el despacho disiente, en parte, de la posición de la SA, como se expondrá a continuación.
3.1.2. Los motivos por los cuales el despacho disiente de la jurisprudencia de la Sección de Apelación
43. La SA ha aplicado los requisitos jurisprudenciales descritos en casos en los que la SAI se ha separado del precedente, en concreto, en asuntos relacionados con la solicitud de incorporación a los listados de la OCCP. Así, en el auto TP-SA 1751 de 2024, la SA señaló que el despacho no habí a cumplido con la carga de argumentación, pues no había señalado
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