JEP - Resolución SAI-AOI-DF-ASM-005 del 11 de febrero de 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-DF-ASM-005 del 11 de febrero de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-DF-ASM-005 Bogotá D.C., 11 de febrero de 2026
Expediente digital 1500664-09.2024.0.00.0001 Solicitante Identificación
ARMANDO CASTAÑO PASCUAS
C.C. No. 7.686.970
Asunto Resolución que niega una solicitud de inclusión en los listados de integrantes de las antiguas FARC-EP
I. ASUNTO
Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a rechazar la solicitud de inclusión en los listados de integrantes de las antiguas FARC -EP acreditados por la Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP) , presentada por el señor ARMANDO CASTAÑO
PASCUAS.
II. ANTECEDENTES
1. El 14 de mayo de 2024, el señor Oscar Felipe Bernal Beltrán, abogado adscrito al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) – Comparecientes, presentó memorial en representación de ARMANDO CASTAÑO PASCUAS. En este solicitó la inclusión de su representado en los listados de personas acreditadas como integrantes de las extintas FARC-EP por la entonces Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) , actualmente Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP)1. Lo anterior, en aplicación del artículo 63 de la Ley 1957 de 20192.
del Alto Comisionado para la Paz (OACP) , actualmente Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP)1. Lo anterior, en aplicación del artículo 63 de la Ley 1957 de 20192.
2. El 17 de mayo de 2024, la Secretaría Judicial asignó por reparto el asunto a este despacho3.
1 En virtud del artículo 1° del Decreto 438 del 5 de abril de 2024, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz ahora se denomina Oficina del Consejero Comisionado de Paz. 2 Expediente Legali 1500664-09.2024.0.00.0001. ff. 1 - 40 3 Expediente Legali 1500664-09.2024.0.00.0001. ff. 41 Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500664-09.2024.0.00.0001 y el código 736A3F.2
3. El 29 de mayo de 2024, por medio de la resolución SAI -AOI-AS-ASM-02420244 el despacho dictó diversas órdenes de ampliación de información.
Concretamente se ordenó: (i) oficiar a O CCP para que certificara el estado de acreditación de ARMANDO CASTAÑO PASCUAS, Diego Edinson Calderón y Omaira Olarte Perdomo; (ii) oficiar a la dirección general del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ( INPEC) para que remitiera la cartilla biográfica del señor CASTAÑO PASCUAS, (iii) oficiar al Comité Técnico Interinstitucional para que remitiera la información relacionada al señor CASTAÑO PASCUAS;
señor CASTAÑO PASCUAS, (iii) oficiar al Comité Técnico Interinstitucional para que remitiera la información relacionada al señor CASTAÑO PASCUAS; (iv) oficiar a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) para que informara sobre los beneficios solicitados por y concedidos al señor CASTAÑO PASCUAS, (v) solicitar al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva (Huila) y a la Fiscalía Novena Delegada de Neiva (Huila) la remisión de copias del expediente radicado 41001 -6000-0002012-000945 adelantado contra ARMANDO CASTAÑO PASCUAS, Diego Edinson Calderón y Omaira Olarte Perdomo; y (vi) se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación ( UIA) para que (a) entrevistara al señor CASTAÑO PASCUAS y (b) buscara información en diversos sistemas de consulta sobre procesos o investigaciones adelantadas.
4. El 4 de junio de 2024, la OCCP informó al despacho que el señor ARMANDO CASTAÑO PASCUAS no se encontraba dentro de los listados de integrantes de las extintas FARC-EP6.
5. El 6 de junio de 2024, el INPEC allegó una copia de la cartilla biográfica del
señor ARMANDO CASTAÑO PASCUAS7.
6. El 13 de junio de 2024, la ARN informó que dentro de los sistemas de información de la entidad no se encontró ningún registro relacionado con el
señor ARMANDO CASTAÑO PASCUAS8.
7. El 18 de junio de 2024, la Fiscalía Novena Seccional de Neiva (Huila) remitió
información de la entidad no se encontró ningún registro relacionado con el
señor ARMANDO CASTAÑO PASCUAS8.
7. El 18 de junio de 2024, la Fiscalía Novena Seccional de Neiva (Huila) remitió al despacho copia del expediente 4100160000002012000949.
8. Los días 15 y 30 de julio de 2024, la UIA presentó dos informes por medio de los cuales allegó la entrevista realizada al señor ARMANDO CASTAÑO PASCUAS10. Además, remitió los resultados de la consulta realizada en las bases de datos de la DIJIN, SPOA, SIJUF, SIJYP, y la Rama Judicial11.
4 Expediente Legali 1500664-09.2024.0.00.0001. ff. 42 - 47 5 Dicho proceso fue relacionado por el compareciente dentro de la solicitud de inclusión a listados. 6 Expediente Legali 1500664-09.2024.0.00.0001. ff. 67-68. 7 Expediente Legali 1500664-09.2024.0.00.0001. ff. 75-79. 8 Expediente Legali 1500664-09.2024.0.00.0001. ff. 82-84. 9 Expediente Legali 1500664-09.2024.0.00.0001. ff. 104-539. 10 Expediente Legali 1500664-09.2024.0.00.0001. ff. 548-554. 11 Expediente Legali 1500664-09.2024.0.00.0001. ff. 596-606 Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web
11 Expediente Legali 1500664-09.2024.0.00.0001. ff. 596-606 Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500664-09.2024.0.00.0001 y el código 736A3F.3
9. El 20 de agosto de 2024, a través de la resolución SAI-AOI-T-ASM-400202412 el despacho reiteró a la OCCP la orden de informar si la señora Omaira Olarte Perdomo se encontraba acreditada como integrante de las extintas FARCEP. Igualmente, solicitó al Grupo de Análisis Contexto y Estadística (GRANCE) de la UIA elaborar un informe que (i) relacionara el funcionamiento, estructura y comandancias del Frente 17 de las FARC -EP, y la existencia de una red de milicianos adscritos al Movimiento Bolivariano por una Nueva Colombia ; y (ii) brindara información sobre el proceso de elaboración de listados de integrantes de las antiguas FARC -EP en la Zona Veredal Transitoria de Normalización
(ZVTN) de Icononzo (Tolima). Finalmente, el despacho solicitó a la Secretaría Ejecutiva de la JEP informar si existían registros de la visita referida por el señor ARMANDO CASTA ÑO PASCUA a la JEP en el año 2017 , así como de las acciones emprendidas por la entidad para atender el requerimiento de l señor
CASTAÑO PASCUAS.
10. El 6 de septiembre de 2024, la Secretaría Ejecutiva de la JEP advirtió que dentro de sus sistemas no se hallaron registros de asistencia presencial o contacto
CASTAÑO PASCUAS.
10. El 6 de septiembre de 2024, la Secretaría Ejecutiva de la JEP advirtió que dentro de sus sistemas no se hallaron registros de asistencia presencial o contacto digital del señor ARMANDO CASTAÑO PASCUAS con la entidad13.
11. El 10 de octubre de 2024, el GRANCE allegó el informe de contexto solicitado dentro de la resolución SAI-AOI-T-ASM-400-2024 de 20 de agosto de
202414.
12. El 24 de octubre de 2024, la UIA remitió la respuesta enviada por la OCCP acerca del proceso de acreditación en la ZVTN de Icononzo (Tolima) 15.
13. El 29 de noviembre de 2024, por medio de la resolución SAI -AOI-T-ASM567-2024 el despacho solicitó a al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa
(SAAD) Comparecientes que, por medio de su enlace territorial de l Tolima, contactara al líder o lideresa del Antiguo Espacio Territorial de Capacitación y Reincorporación (AETCR) “La Fila” de Icononzo (Tolima), con el fin de obtener información acerca de la ocurrencia de una supuesta llamada realizada por la JEP desde Bogotá D.C. a dicho AETCR solicitando información sobre el proceso de inclusión en listados del señor ARMANDO CASTAÑO PASCUAS 16.
14. El 23 de diciembre de 2024, el Comité Técnico Interinstitucional informó que el señor ARMANDO CASTAÑO PASCUAS no se encontraba dentro de los registros del Sistema de Información para la Reintegración y Reincorporación
(SIRR)17.
el señor ARMANDO CASTAÑO PASCUAS no se encontraba dentro de los registros del Sistema de Información para la Reintegración y Reincorporación
(SIRR)17.
12 Expediente Legali 1500664-09.2024.0.00.0001. ff. 608-613. 13 Expediente Legali 1500664-09.2024.0.00.0001. ff. 624-626. 14 Expediente Legali 1500664-09.2024.0.00.0001. ff. 632-652. 15 Expediente Legali 1500664-09.2024.0.00.0001. ff. 654-656. 16 Expediente Legali 1500664-09.2024.0.00.0001. ff. 658-662. 17 Expediente Legali 1500664-09.2024.0.00.0001. ff. 699-724. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500664-09.2024.0.00.0001 y el código 736A3F.4
15. En la resolución SAI-AOI-T-ASM-100 de 25 de febrero de 2025, el despacho
(i) comisionó a la UIA para que entrevistara al señor Silverio Cardozo “Andrés” y Víctor Hugo Silva “Erick” o “El Chivo” , sobre la creación de los listados entregados a la OCCP en el AETCR de Icononzo (Tolima) ; y (ii) reiteró la solicitud de información a la OCCP sobre el estado de acreditación de la señora Omaira Olarte Perdomo como exintegrantes de las FARC-EP18.
solicitud de información a la OCCP sobre el estado de acreditación de la señora Omaira Olarte Perdomo como exintegrantes de las FARC-EP18.
16. El 28 de marzo de 2025, la UIA presentó informe de actividades 19. Allí aportó la entrevista realizada a Silverio Cardozo “Andrés” 20. Frente al señor Víctor Hugo Silva “Erick” o “El Chivo” , indicó que se comunicó con el compareciente y su representante, la abogad a Emily Marcela Avendaño , convocándoles a la entrevista. No obstante, ni el compareciente ni la abogada asistieron a la misma. Tampoco presentaron justificación de su inasistencia.
17. El 30 de abril de 2025, el abogado Oscar Felipe Bernal allegó una solicitud de impulso procesal21.
18. El 9 de junio de 2025, por medio de la resolución SAI -AOI-T-ASM-286202522, el despacho comisionó nuevamente a la UIA para entrevista r al señor Víctor Hugo Silva, y la persona conocida dentro de las filas de las FARC-EP bajo el seudónimo de “Alirio” o “Jeison”. Lo anterior, con el objetivo de esclarecer las circunstancias en las que se elaboraron los listados de exintegrantes de las FARCEP para ser acreditados por la OCCP , así como las labores emprendidas por el señor CASTAÑO PASCUAS en el AETCR “La Fila” para lograr su inclusión en dichos listados, y las posibles circunstancias de fuerza mayor que impidieron su inclusión final en estos.
19. El 14 de agosto de 2025, la UIA remitió un informe respecto a las labores de
dichos listados, y las posibles circunstancias de fuerza mayor que impidieron su inclusión final en estos.
19. El 14 de agosto de 2025, la UIA remitió un informe respecto a las labores de búsqueda selectiva en bases abiertas sobre la identidad del integrante de las FARC-EP conocido bajo el seudónimo de “Alirio”. En esta le identificó como Luis Alberto Díaz Macana. De igual forma , allegó la información de contacto y citación a entrevista de los señores Víctor Hugo Silva Soto y Luis Alberto Díaz
Macana23.
20. El 28 de agosto de 2025, el abogado del señor CASTAÑO PASCUAS presentó un memorial de impulso procesal24.
18 Expediente Legali 1500664-09.2024.0.00.0001. ff. 737 – 741. 19 Expediente Legali 1500664-09.2024.0.00.0001. ff. 783 – 804. 20 Expediente Legali 1500664-09.2024.0.00.0001. ff. 788. Disponible para descarga. 21 Expediente Legali 1500664-09.2024.0.00.0001. ff. 807-810. 22 Expediente Legali 1500664-09.2024.0.00.0001. ff. 811-815. 23 Expediente Legali 1500664-09.2024.0.00.0001. ff. 822-834-838. 24 Expediente Legali 1500664-09.2024.0.00.0001. ff. 840-841. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web
24 Expediente Legali 1500664-09.2024.0.00.0001. ff. 840-841. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500664-09.2024.0.00.0001 y el código 736A3F.5
21. El 2 de septiembre de 2025, la UIA allegó al desp acho la diligencia de entrevista del señor Víctor Hugo Silva Toro. Además, informó la inasistencia del señor Luis Alberto Díaz Macana a la entrevista programada25.
22. El 22 de septiembre de 2025, por medio de la resolución SAI-AOI-T-ASM43726 el despacho comisionó a la UIA para entrevistar al señor Luis Alberto Díaz Macana con relación a: (i) el rol especifico que desempeñó el señor Díaz Macana en la elaboración de listados entregados a la entonces O CCP; (ii) las labores realizadas para la elaboración e inclusión de miembros de las FARC-EP en estos;
(iii) lo ocurrido con los listados antes, durante y con posterioridad a su entrega al gobierno nacional; y (iv) la recopilación de cualquier dato relevante sobre las acciones realizadas por ARMANDO CASTAÑO PASCUAS en el AETCR “La Fila” de Icononzo (Tolima) para ser incluido en los listados.
23. El 22 de octubre de 2025, la UIA remitió la entrevista realizada el 22 de octubre de 2025 al señor Luis Alberto Díaz Macana27.
24. Las diligencias ingresaron al despacho mediante informe secretarial el 23 de octubre de 202528.
octubre de 2025 al señor Luis Alberto Díaz Macana27.
24. Las diligencias ingresaron al despacho mediante informe secretarial el 23 de octubre de 202528.
25. El 12 de noviembre de 2025, el abogado del señor CASTAÑO PASCUAS presentó un nuevo memorial de impulso procesal29.
III. CONSIDERACIONES
26. En el presente acápite el despacho se pronunciará respecto a : (i) la competencia de la SAI para ordenar la inclusión a los listados de miembros de las FARC-EP acreditados por la OCCP; y (ii) el caso bajo estudio.
3.1. Competencia de la SAI para introducir cambios en los listados de acreditados por la OCCP
27. El artículo 63 de la Ley Estatutaria de la JEP establece que la SAI podrá, excepcionalmente, estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el gobierno. Para lo anterio r, la Sala podrá solicitar información respecto de estas personas al Comité Técnico Interinstitucional, creado por el Decreto 1174 de
201630.
25 Expediente Legali 1500664-09.2024.0.00.0001. ff. 842-864. 26 Expediente Legali 1500664-09.2024.0.00.0001. ff. 866-870. 27 Expediente Legali 1500664-09.2024.0.00.0001. ff. 874-884. 28 Expediente Legali 1500664-09.2024.0.00.0001. ff. 885. 29 Expediente Legali 1500664-09.2024.0.00.0001. ff. 886-887.
28 Expediente Legali 1500664-09.2024.0.00.0001. ff. 885. 29 Expediente Legali 1500664-09.2024.0.00.0001. ff. 886-887. 30 Ley 1957 de 2017, artículo 63. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500664-09.2024.0.00.0001 y el código 736A3F.6
28. Ahora, en relación con la disposición que permite la inclusión, la Corte Constitucional manifestó que con ella se aseguraba que no quedasen por fuera de la competencia de la JEP “los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal”. Ello, con el fin de garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación, así como la seguridad jurídica de los excombatientes31.
29. Cabe resaltar que desde el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 201732 se previó que la pertenencia al grupo rebelde y, por ende, la acreditación del criterio personal de competencia para acceder a los beneficios transicionales sería determinada previa entrega de los listados elaborados por dicho grupo. Lo anterior, por medi o de un delegado designado para ello, tras la llegada a las ZVTN y a los Puntos Transitorios de Normalización (PTN).
30. El proceso de acreditación se constituyó de tal forma que las FARC -EP debía construir los listados, para después presentarlos al gobierno nacional en concordancia con el respectivo proceso de verificación, cuya labor estaba a cargo
30. El proceso de acreditación se constituyó de tal forma que las FARC -EP debía construir los listados, para después presentarlos al gobierno nacional en concordancia con el respectivo proceso de verificación, cuya labor estaba a cargo de la entonces OACP. No obstante, desde la negociación del Acuerdo Final de Paz (AFP) el asunto de la elaboración de los listados fue objeto de discusión. Ello, debido a que los delegados de las antiguas FARC -EP insistían en que ellos eran los únicos que podían constituir esa lista y entregarla. Por su parte, el gobierno “insistía en la importancia de que incluyeran a todos sus integrantes (entre ellos los milicianos) y que el Estado pudiera verificar esa información, con el ánimo de cumplir con el marco legal vigente para esto s procesos y cerciorarse de que quienes harían el tránsito tendrían la debida seguridad jurídica” 33.
31. En suma, se estableció que la extinta guerrilla de las FARC-EP haría la lista que sería “recibida y aceptada por el Gobierno Nacional de buena fe, de conformidad con el principio de confianza legítima, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes” 34. Así, al proceso de dejación de armas y reincorporación, se sumó la denominada “acreditación”, entendida como una “carta” que “sería la puerta de entrada -una suerte de pasaportea los beneficios de dicho tránsito a la legalidad, incluyendo los de la rei ncorporación socioeconómica y el acceso al tratamiento penal especial como el indulto o la amnistía”35.
31 Corte Constitucional. Sentencia C -080 de 2018. Análisis sobre el artículo 63 de la Ley Estatutaria de la JEP.
socioeconómica y el acceso al tratamiento penal especial como el indulto o la amnistía”35.
31 Corte Constitucional. Sentencia C -080 de 2018. Análisis sobre el artículo 63 de la Ley Estatutaria de la JEP. 32 El cual incorporó a la Constitución el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. 33 IFIT. Los debates de La Habana: una mirada desde adentro. Editado por Andrés Bermúdez Liévano. Fondo Capital Humano. Pág, 159. 34 IFIT. Los debates de La Habana: una mirada desde adentro. Editado por Andrés Bermúdez Liévano. Fondo Capital Humano. Pág, 159. 35 IFIT. Los debates de La Habana: una mirada desde adentro. Editado por Andrés Bermúdez Liévano. Fondo Capital Humano. Pág, 159. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500664-09.2024.0.00.0001 y el código 736A3F.7
32. En ese escenario, el proceso de acreditación implicó la existencia de dos tipos de listados: los entregados por los miembros de las extintas FARC -EP y presentados al gobierno, y los de las personas acreditadas, después de la verificación a cargo de la entonces OACP. Esta, hasta la entrada en funcionamiento de la JEP, el 15 de enero de 2018, estaba facultada para excluir nombres de los listados de acreditados, ya fuera por petición de los miembros representantes del grupo armado o por la verificación del mec anismo
funcionamiento de la JEP, el 15 de enero de 2018, estaba facultada para excluir nombres de los listados de acreditados, ya fuera por petición de los miembros representantes del grupo armado o por la verificación del mec anismo interinstitucional creado por el Decreto 1274 de 201736.
33. Ahora, pese a los esfuerzos realizados para tener un proceso de inclusión en listados y posterior acreditación de los integrantes o milicianos de las antiguas FARC-EP, hay personas que aseguran haber quedado fuera de dichos listados.
De allí que se le haya otorgado la competencia a la SAI para ordenar la inclusión en los listados de las personas que quedaron por fuera y así lo soliciten, siempre que demuestren que hacían parte de las antiguas FARC -EP y que hubo un motivo de fuerza mayor que impidió su inclusión.
3.1.1. La interpretación de la Sección de Apelación sobre la facultad excepcional de la SAI para estudiar e incorporar personas en los listados
34. La Sección de Apelación (SA), como órgano de cierre del Tribunal para la Paz, en un primer momento de su jurisprudencia determinó que, a partir de la existencia de los listados que entregan los representantes de las antiguas FARCEP y el revisado por la en tonces OACP, la facultad excepcional de la SAI es, justamente, incluir nombres en la segunda de estas listas. Es decir, establece como requisito de procedibilidad de cada solicitud de inclusión figurar en el listado entregado por las extintas FARC-EP y, una vez evidenciado esto, se tiene la carga de mostrar la existencia de una fuerza mayor que haya impedido estar relacionado en el segundo listado. La SA se refiere a este requisito de
listado entregado por las extintas FARC-EP y, una vez evidenciado esto, se tiene la carga de mostrar la existencia de una fuerza mayor que haya impedido estar relacionado en el segundo listado. La SA se refiere a este requisito de procedibilidad en el auto TP-SA-1087 de 2022.
36 De acuerdo con la sentencia C -080 de 2018 de la Corte Constitucional, antes de la entrada en funcionamiento de la JEP, y en aplicación del artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, el Gobierno nacional a través de la OACP podía unilateralmen te excluir personas que, de acuerdo con el Comité Técnico Interinstitucional creado mediante el Decreto 1174 de 2016, resolviere que no formaban parte de las FARC -EP, toda vez que el Acto Legislativo concedió al Gobierno la facultad de hacer las “verificaciones correspondientes” del listado que recibía de buena fe por parte de las FARC -EP. No obstante, la Corte aclaró que “ tal decisión administrativa no altera las reglas constitucionales de asignación de competencia a la JEP, la cual, en los términos del artículo transitorio 6 del Acto Legislativo 01 de 2017, es prevalente sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas, por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas”. Además, el inciso nove no del artículo 63 de la LEJEP decía que los delegados de las FARC-EP y la OACP podían determinar el retiro de personas incluidas en los listados, lo cual fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, en tanto resultaba incompatible con la competencia prevalente de la JEP ya mencionada.
decía que los delegados de las FARC-EP y la OACP podían determinar el retiro de personas incluidas en los listados, lo cual fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, en tanto resultaba incompatible con la competencia prevalente de la JEP ya mencionada. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500664-09.2024.0.00.0001 y el código 736A3F.8
35. En esa oportunidad, la SA concluyó que no era procedente estudiar la solicitud de inclusión elevada por dos personas que alegaban haber sido integrantes de las extintas FARC -EP, y tampoco analizar las razones de fuerza mayor esgrimidas. Ello, debido a que sus nombres no se encontr aban en los listados de la organización presentados al gobierno y, por tanto, no se cumplía con el requisito de procedibilidad mencionado.
36. La SA más tarde dejó en firme su posición sobre la necesidad de acreditar el requisito de procedibilidad, consistente en haber sido incluido en el listado aportado por los representantes de las extintas FARC -EP al gobierno, previo al análisis de la fuerza mayor. No obstante, encontró casos excepcionales en los que puede ser procedente incluir en los listados finales a personas cuyos nombres no están en las listas elaboradas por la extinta guerrilla por razones de fuerza mayor, pero sobre quienes no hay duda de que fueron integrantes del antiguo grupo subversivo porque existe una providencia judicial en firme que acredita dicha calidad.
37. Lo anterior quiere decir que este requisito puede cumplirse en dos
pero sobre quienes no hay duda de que fueron integrantes del antiguo grupo subversivo porque existe una providencia judicial en firme que acredita dicha calidad.
37. Lo anterior quiere decir que este requisito puede cumplirse en dos oportunidades: i) si la persona cuenta con una decisión judicial en la que haya quedado clara su pertenencia al grupo armado o ii) fue incluido en los listados iniciales entregados por las extintas FARC-EP. No obstante, la persona continúa con la carga probatoria de demostrar que su nombre no fue incluido en el listado de acreditados por algún motivo de fuerza mayor.
38. La SA determinó que en este evento “la inclusión en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional de parte de la SAI no se efectúa solamente a partir de los listados entregados por las FARC -EP al Gobierno Nacional, sino también con fundamento en la determinación jurisdiccional debid amente ejecutoriada que cumple el mismo propósito de dar cuenta de la condición subjetiva de integrante de la extinta organización guerrillera” 37.
39. Posteriormente, según el auto TP -SA 1577 de 2023, la decisión de la SAI, en aplicación del inciso octavo del artículo 63 de la LEJEP, puede ordenar la inclusión de: i) personas que estén en los listados de las FARC-EP pero no hayan sido acreditados “por ra zones de imposibilidad fáctica”; y ii) personas que, si bien no estaban en esos primeros listados, cuenten con una providencia judicial en firme que acredite su membresía al grupo armado y que “por circunstancias de imposibilidad fáctica” no fueron acreditados por la OACP. En todo caso, si el interesado no cumple con alguna de estas condiciones de procedencia, ni
en firme que acredite su membresía al grupo armado y que “por circunstancias de imposibilidad fáctica” no fueron acreditados por la OACP. En todo caso, si el interesado no cumple con alguna de estas condiciones de procedencia, ni siquiera será necesario examinar posibles causas de fuerza mayor para no haber sido incluido en los listados.
37 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 1355 de 2022, parr.18. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500664-09.2024.0.00.0001 y el código 736A3F.9
40. Así, a pesar de resaltar el valor probatorio de las decisiones judiciales en firme que relacionen al interesado con su vinculación a las extintas FARC -EP, la jurisprudencia de la SA únicamente habilita a la SAI para estudiar la fuerza mayor si se cumple co n alguno de los dos requisitos de procedibilidad desarrollados en su jurisprudencia. El primero, al no haber sido acreditados por la OCCP a pesar de estar en los listados de las FARC -EP, y, el segundo, al no haber sido acreditados por la O CCP pese a ser re conocidos como miembros de las FARC -EP mediante providencia judicial en firme, como se mencionó con antelación.
41. De lo anterior se puede concluir que, además de encontrarse en los listados entregados por las antiguas FARC -EP o tener una providencia judicial en firme que acredita la pertenencia a la organización 38, la SAI debe analizar las
41. De lo anterior se puede concluir que, además de encontrarse en los listados entregados por las antiguas FARC -EP o tener una providencia judicial en firme que acredita la pertenencia a la organización 38, la SAI debe analizar las circunstancias de fuerza mayor por las cuales las personas no fueron acreditadas por la antigua OACP.
42. Ahora, como se indicó anteriormente, si bien la acreditación por la O CCP no es necesaria para que los exmiembros de las FARC -EP puedan acceder a los mecanismos especiales de justicia de la JEP 39, sí puede ser suficiente para que esta asuma competencia personal sobre la situación jurídica de una persona determinada. Incluso, la acreditación es una condición necesaria para que estas personas sean cobijadas por las medidas de reincorporación adminis tradas por la ARN40.
43. Por lo tanto, la inclusión en los listados de acreditados de las personas que hicieron parte de las FARC-EP para la firma del AFP es, como lo señaló la Corte Constitucional, una doble garantía por cuanto implica, por un lado, que todos los potenciales responsables serán cobijados por la JEP y, por otro, la reincorporación social y económica para todos aquellos comparecientes que realizaron el proceso de dejación de armas . Por ello, el despacho disiente, en parte, de la posición de la SA, como se expondrá a continuación.
3.2. Caso concreto
38 Sobre este punto se puede ahondar en las decisiones TP-SA 1890 de 2 de enero de 2025, TP-SA 1899 de 29 de enero de 2025, TP-SA 1920 de 19 de febrero de 2025.
38 Sobre este punto se puede ahondar en las decisiones TP-SA 1890 de 2 de enero de 2025, TP-SA 1899 de 29 de enero de 2025, TP-SA 1920 de 19 de febrero de 2025. 39 Los exintegrantes de la guerrilla pueden acreditar su pertenencia al grupo armado, para efectos de la JEP, mediante cualquiera de los modos enunciados en los artículos 17 y 22 de la Ley1820 de 2016. 40 En efecto, el Decreto Ley 899 de 2017, el cual establece el contenido y los parámetros del Programa de Reincorporación Económica y Social, colectiva e individual a la vida civil de los integrantes de las FARCEP conforme a lo establecido en el Acuerdo Fin al, señala en el artículo 2° un criterio de acreditación limitado a que los beneficiarios de dicho programa serán únicamente aquellos exmiembro