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JEP - Resolución SAI-AOI-DF-ASM-006-2026 del 12 de febrero de 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Resolución SAI-AOI-DF-ASM-006-2026 del 12 de febrero de 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2026

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-DF-ASM-006-2026 Bogotá D.C., 12 de febrero de 2026

Expediente Legali: 1500412-69.2025.0.00.0001

Compareciente: Identificación:

YENNY PAOLA GARCÍA PASCUAS

C.C. 1.026.560.902

Asunto: Resolución que niega una solicitud de inclusión en los listados de integrantes de las antiguas

FARC-EP

I. ASUNTO

De conformidad con el inciso tercero del artículo 46 de la Ley 1922 de 2018, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede a proferir resolución que decide sobre una solicitud de inclusión en los listados de integrantes de las antiguas FARC-EP, presentada por la señora YENNY PAOLA GARCÍA PASCUAS, identificada con cédula No. 1.026.560.902.

II. ANTECEDENTES

1. El 4 de abril de 2025, fue repartida al despacho del magistrado Pedro Julio Mahecha Ávila petición que el abogado José Fernando Borja Pérez, adscrito al SAAD comparecientes de la Jurisdicción, formuló . En esta indicó que “como resultado del trabajo de sensibilización y empoderamiento llevado a cabo en acciones conjuntas con la Oficina de Enfoque Diferencial de la JEP para dar respuesta a los compromisos asumidos con las personas con discapacidad,

resultado del trabajo de sensibilización y empoderamiento llevado a cabo en acciones conjuntas con la Oficina de Enfoque Diferencial de la JEP para dar respuesta a los compromisos asumidos con las personas con discapacidad, personas mayores y con enfermedades de alto costo firmantes del Acuerdo de Paz, agremiadas en la organización social CONELAEC 1. A dicha solicitud se aportó un listado de 31 personas que, según el abogado, no fueron incluidas en los listados de la OACP, por cuanto, para las fechas de su conformación, se encontraban “en calidad de licenciados de guerra y retirados de la organización

1 Folios 1 al 15 del expediente Legali. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500412-69.2025.0.00.0001 y el código 73A0ED.2

insurgente años atrás a la firma del acuerdo” 2. En esta lista, se encontraba el nombre de la señora YENNY PAOLA GARCÍA PASCUAS, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.026.560.9023.

2. El 12 de mayo de 2025, mediante la resolución SAI -AOI-RCP-PMA-337-2025 se remitió a este despacho las presentes diligencias por conocimiento previo, al verse que con el Legali No. 1500944-82.2021.0.00.0001 este despacho conoció del trámite de beneficios adelantado a favor de la señora GARCÍA PASCUAS. El trámite fue suspendido y, en efecto, a rchivado a fecha de 14 de febrero de 2024,

trámite de beneficios adelantado a favor de la señora GARCÍA PASCUAS. El trámite fue suspendido y, en efecto, a rchivado a fecha de 14 de febrero de 2024, conforme a lo ordenado mediante la resolución SAI-AOI-DF-ASM-003-20244.

3. Las presentes diligencias fueron reasignadas al despacho a fecha de 12 de mayo de 20255.

4. Con resolución SAI-AOI-DF-ASM-040-2024 de 6 de junio de 2025, el despacho resolvió abstenerse de pronunciarse sobre los hechos conocidos bajo el radicado penal No. 410013185002 -2005-00451-00 en contra de la señora YENNY PAOLA GARCÍA PASCUAS 6. Adicionalmente, se comisionó a la UIA 7contactar a la señora GARCÍA PASCUAS para que informara si contaba con apoderado de confianza, en caso negativo, la Secretaría Ejecutiva debía gestionar la designación de una defensa técnica. Con esta misma línea, se solicitó al abogado José Fernando Borja Pérez indicar si continuaría representando a la solicitante en este trámite, y a ella y su apoderado se les solicitó que informaran a través de escrito las circunstancias de tiempo, modo y lugar por las cuales la señora GARCÍAPASCUAS no fue incluida en los listados de la otrora OACP.

5. El 20 de junio de 2025, la Secretaría Ejecutiva de esta Jurisdicción informó que fue designado el abogado José Fernando Borja Pérez para representar a la señora GARCÍA PASCUAS en este trámite 8. Aportando el mismo profesional datos de contacto para el 28 de junio de 20259.

fue designado el abogado José Fernando Borja Pérez para representar a la señora GARCÍA PASCUAS en este trámite 8. Aportando el mismo profesional datos de contacto para el 28 de junio de 20259.

6. El 3 de julio de 2025, la UIA remitió informe en el que indicó que en contra de la señora YENNY PAOLA GARCÍA PASCUAS reposan: i) el radicado penal No. 410013185002-2005-00451-01 y ii) el radicado penal No. 410013185002-20072 Folios 3 y 4 del expediente Legali. 3 Folio 5 (anexo) del expediente Legali. 4 Folios 247 a 256 del expediente Legali No. 1500944-82.2021.0.00.0001. 5 Folio 27 del expediente Legali. 6 Visto que se trataba de un proceso finalizado del cual fue imposible en su momento obtener copia, y en tanto este se impulsó en contra de la señora GARCÍA PASCUAS cuando era una menor de edad 7 Para que realizara una consulta en los sistemas y bases de datos de las Fiscalía General de la Nación, y aquellas a las cuales tiene acceso (SPOA, SIJYP, SIJUF, y Rama Judicial), e informara si existen registros de investigaciones, procesos y/o condenas en contra la señora GARCÍA PASCUAS. De otro lado 8 Folio 52 del expediente Legali. 9 Folio 60 a 65 del expediente Legali.

Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web

8 Folio 52 del expediente Legali. 9 Folio 60 a 65 del expediente Legali. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500412-69.2025.0.00.0001 y el código 73A0ED.3

00167-00, no encontrándose otras anotaciones en las demás plataformas. Adicionalmente, se reportó información allegada por parte del Juzgado 2 Penal del Circuito para Adolescentes con funciones de Conocimiento de Huila (Neiva) 10.

7. El 16 de julio de 2025, el abogado José Fernando Borja Pérez remitió memorial en el que dio respuesta a lo indagado por este despacho frente a su inclusión en los listados originales de la otrora OACP11.

8. El 14 de agosto de 2025 , se incorporó en el Legali memorial por parte de la Asociación Comité Nacional De Excombatientes, Lisiados De Guerra, Adultos Mayores y Enfermedades de alto Costo (CONELAEC) donde puso a disposición sus medios para ubicar a la solicitante12.

9. Con resolución SAI -AOI-T-ASM-422-2025 de 8 de septiembre de 2025 , el despacho se abstuvo de pronunciarse sobre los procesos No. 410013105002-200300166-00, No. 410013185001 -2005-00387-00 y No. 410013185002 -2007-00167 en tanto se adelantaron cuando la señora PAOLA GARCÍA PASCUAS era menor de edad. Además, solicitó practicar una entrevista a la señora GARCÍA

54 Min: 23:36 a Min: 25:03. Entrevista realizada al señor YENNY PAOLA GARCÍA PASCUAS de 30 de septiembre de 2025. Audible a Folio 115(anexo) del expediente Legali. 55 Min: 01:01:30 a Min: 01:01:40. Entrevista realizada al señor YENNY PAOLA GARCÍA PASCUAS de 30 de septiembre de 2025. Audible a Folio 115(anexo) del expediente Legali. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500412-69.2025.0.00.0001 y el código 73A0ED.18

68. Por el contrario, cuando la UIA le pidió informar qué elementos podría aportar para soportar el evento de fuerza mayor, la s olicitante permaneció en silencio solo para indicar que , como su comandante había muerto, ella asumió que no habría nada por hacerse, pese a que, al inicio de la diligencia, había sostenido saber que se estaban realizando la elaboración de los listados de los exintegrantes de las FARC-EP56.

69. Adicionalmente a esto, quedó demostrado que la señora GARCÍA PASCUAS habría dejado de ser parte de las FARC-EP años antes de la firma del Acuerdo de paz y, por tanto, de la elaboración de los listados. De manera que resulta improcedente ingresar al proceso de reincorporación, en la medida en que este está destinado a quienes dejaron las armas de manera colectiva b ajo el Acuerdo Final de Paz y, por tanto, fueron acreditados por la OCCP como integrantes de

tanto se adelantaron cuando la señora PAOLA GARCÍA PASCUAS era menor de edad. Además, solicitó practicar una entrevista a la señora GARCÍA PASCUAS para que explicara las razones de fuerza mayor que alegó que impidieron que su nombre ingresara en los listados originales de la OCCP. Finalmente, ordenó al apoderado de la solicitante que la contactara y le explicara de manera detallada y suficiente los requisitos y limitaciones de cara a la inclusión extraordinaria en los listados OCCP , así como las razones por las que el despacho no se pronunciaría sobre sus trámites penales.

10. El 30 de septiembre de 2025 , la UIA remitió entrevista practicada a la

señora YENNY PAOLA GARCÍA PASCUAS13.

11. Las diligencias ingresaron al despacho con informe secretarial el 30 de septiembre de 202514.

III. CONSIDERACIONES

12. Vistas las órdenes impartidas y su cumplimiento, observa el despacho que la UIA cumplió a cabalidad lo solicitado . En concreto, aportó la entrevista practicada a la señora YENNY PAOLA GARCÍA PASCUAS , realizada el 30 de septiembre de 202515.

10 Folio 69 a 82 del expediente Legali. 11 Folio 90 a 93 del expediente Legali. 12 Folio 95 del expediente Legali. 13 Folio 115(anexo) del expediente Legali. 14 Folio 125 del expediente Legali. 15 Folio 115(anexo) del expediente Legali. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web

14 Folio 125 del expediente Legali. 15 Folio 115(anexo) del expediente Legali. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500412-69.2025.0.00.0001 y el código 73A0ED.4

13. Así las cosas, el despacho recuerda que el propósito de la pasada decisión era ahondar en la información aportada por la solicitante en el memorial del 15 de julio de 2025 16 en punto concreto a las razones de fuerza mayor que habían impedido su inclusión en los listados de la OCCP. De modo tal que , recibida y escuchada atentamente la información aportada por la señora GARCÍA PASCUAS en dicha diligencia, el despacho estima que a la fecha se cuenta con todos los elementos necesarios para emitir decisión de fondo en el asunto.

14. Por lo anterior, en esta decisión le corresponde al despacho determinar si se cumplen los requisitos legales y jurisprudenciales para ordenar la inclusión excepcional de la señora YENNY PAOLA GARCÍA PASCUAS en los listados de exmiembros de las FARC -EP acreditados por la OCCP, con fundamento en su solicitud y en aplicación del inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019.

15. Para mayor claridad metodológica , en el presente aparte considerativo esta autoridad judicial se referirá a cuatro aspectos: i) la competencia de la SAI para introducir cambios en los listados de exmiembros de las FARC -EP acreditados por la OCCP; ii) la jurisprudencia de la Sección de Apelación acerca de la facultad

autoridad judicial se referirá a cuatro aspectos: i) la competencia de la SAI para introducir cambios en los listados de exmiembros de las FARC -EP acreditados por la OCCP; ii) la jurisprudencia de la Sección de Apelación acerca de la facultad de la SAI para resolver solicitudes de inclusión; iv) las razones por las cuales esta autoridad judicial disiente de la postura de la Sección de Apelación. Finalmente, iii) el despacho se referirá al caso concreto.

3.1. Competencia de la SAI para introducir cambios en los listados de acreditados por la OCCP

16. El artículo 63 de la Ley Estatutaria de la JEP establece que la SAI podrá, excepcionalmente, estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el gobierno. Para lo anterio r, la Sala podrá solicitar información respecto de estas personas al Comité Técnico Interinstitucional, creado por el Decreto número 1174 de 201617.

17. Ahora, en relación con la disposición que permite la inclusión, la Corte Constitucional manifestó que con ella se aseguraba que no quedasen por fuera de la competencia de la JEP “los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal”. Ello, con el fin de garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación, así como la seguridad jurídica de los excombatientes18.

16 Folio 89 a 93 del expediente Legal 17 Ley 1957 de 2017, artículo 63. 18 Corte Constitucional. Sentencia C -080 de 2018. Análisis sobre el artículo 63 de la Ley Estatutaria de la JEP.

16 Folio 89 a 93 del expediente Legal 17 Ley 1957 de 2017, artículo 63. 18 Corte Constitucional. Sentencia C -080 de 2018. Análisis sobre el artículo 63 de la Ley Estatutaria de la JEP. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500412-69.2025.0.00.0001 y el código 73A0ED.5

18. Cabe resaltar que desde el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 201719 se previó que la pertenencia al grupo rebelde y, por ende, la acreditación del criterio personal de competencia para acceder a los beneficios transicionales sería determinada previa entrega de los listados elaborados por dicho grupo. Lo anterior, por medi o de un delegado designado para ello, tras la llegada a las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN) y a los Puntos Transitorios de Normalización (PTN).

19. El proceso de acreditación se constituyó de tal forma que las FARC-EP debía construir los listados, para después presentarlos al gobierno nacional en concordancia con el respectivo proceso de verificación, cuya labor estaba a cargo de la entonces Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP)20. No obstante, desde la negociación del Acuerdo Final de Paz (AFP) el asunto de la elaboración de los listados fue objeto de discusión. Ello, debido a que los delegados de las antiguas FARC-EP insistían en que ellos eran los únicos que podían constituir esa lista y entregarla. Por su parte, el gobierno “insistía en la importancia de que

verificación a cargo de la ento nces OACP. Esta, hasta la entrada en funcionamiento de la JEP, el 15 de enero de 2018, estaba facultada para excluir nombres de los listados de acreditados, ya fuera por petición de los miembros

19 El cual incorporó a la Constitución el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. 20 Hoy Oficina de la Consejería Comisionada de Paz (OCCP). 21 IFIT. Los debates de La Habana: una mirada desde adentro. Editado por Andrés Bermúdez Liévano. Fondo Capital Humano. Pág, 159. 22 IFIT. Los debates de La Habana: una mirada desde adentro. Editado por Andrés Bermúdez Liévano. Fondo Capital Humano. Pág, 159. 23 IFIT. Los debates de La Habana: una mirada desde adentro. Editado por Andrés Bermúdez Liévano. Fondo Capital Humano. Pág, 159. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500412-69.2025.0.00.0001 y el código 73A0ED.6

representantes del grupo armado o por la verificación del mecanismo interinstitucional creado por el Decreto 1274 de 201724.

22. Ahora, pese a los esfuerzos realizados para tener un proceso de inclusión en listados y posterior acreditación de los integrantes o milicianos de las antiguas FARC-EP, hay personas que aseguran haber quedado fuera de dichos listados.

De allí que se le haya otorgado la competencia a la SAI para ordenar la inclusión

de los listados fue objeto de discusión. Ello, debido a que los delegados de las antiguas FARC-EP insistían en que ellos eran los únicos que podían constituir esa lista y entregarla. Por su parte, el gobierno “insistía en la importancia de que incluyeran a todos sus integrantes (entre ellos los milicianos) y que el Estado pudiera verificar esa información, con el ánimo de cumplir con el marco legal vigente para esto s procesos y cerciorarse de que quienes harían el tránsito tendrían la debida seguridad jurídica”21.

20. En suma, se estableció que la extinta guerrilla de las FARC -EP haría la lista que sería “recibida y aceptada por el Gobierno Nacional de buena fe, de conformidad con el principio de confianza legítima, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes” 22. Así, al proceso de dejación de armas y reincorporación, se sumó la denominada “acreditación”, entendida como una “carta” que “sería la puerta de entrada -una suerte de pasaportea los beneficios de dicho tránsito a la legalidad, incluyendo los de la rei ncorporación socioeconómica y el acceso al tratamiento penal especial como el indulto o la amnistía”23.

21. En ese escenario, el proceso de acreditación implicó la existencia de dos tipos de listados: los entregados por los miembros de las extintas FARC -EP y presentados al gobierno, y los de las personas acreditadas, después de la verificación a cargo de la ento nces OACP. Esta, hasta la entrada en funcionamiento de la JEP, el 15 de enero de 2018, estaba facultada para excluir nombres de los listados de acreditados, ya fuera por petición de los miembros

listados y posterior acreditación de los integrantes o milicianos de las antiguas FARC-EP, hay personas que aseguran haber quedado fuera de dichos listados. De allí que se le haya otorgado la competencia a la SAI para ordenar la inclusión en los listados de las personas que quedaron por fuera y así lo soliciten, siempre que demuestren que hacían parte de las antiguas FARC -EP y que hubo un motivo de fuerza mayor que impidió su inclusión.

3.2. La interpretación de la Sección de Apelación sobre la facultad excepcional de la SAI para estudiar e incorporar personas en los listados

23. La Sección de Apelación (SA), como órgano de cierre del Tribunal para la Paz, en un primer momento de su jurisprudencia, determinó que, a partir de la existencia de los listados que entregan los representantes de las antiguas FARCEP y el revisado por la O CCP, la facultad excepcional de la SAI es, justamente, incluir nombres en la segunda de estas listas. Es decir, establece como requisito de procedibilidad de cada solicitud de inclusión figurar en el listado entregado por las extintas FARC -EP y, una vez ev idenciado esto, se tiene la carga de mostrar la existencia de una fuerza mayor que haya impedido estar relacionado en el segundo listado. La SA se refiere a este requisito de procedibilidad en el auto TP-SA-1087 de 2022.

24. En esa oportunidad, la Sección de Apelación concluyó que no era procedente estudiar la solicitud de inclusión elevada por dos personas que alegaban haber sido integrantes de las extintas FARC -EP, y tampoco analizar las razones de fuerza mayor esgrimidas. E llo, debido a que sus nombres no se encontraban en

estudiar la solicitud de inclusión elevada por dos personas que alegaban haber sido integrantes de las extintas FARC -EP, y tampoco analizar las razones de fuerza mayor esgrimidas. E llo, debido a que sus nombres no se encontraban en los listados de la organización presentados al gobierno y, por tanto, no se cumplía con el requisito de procedibilidad mencionado.

24 De acuerdo con la sentencia C -080 de 2018 de la Corte Constitucional, antes de la entrada en funcionamiento de la JEP, y en aplicación del artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, el Gobierno nacional a través de la OACP podía unilateralmen te excluir personas que, de acuerdo con el Comité Técnico Interinstitucional creado mediante el Decreto 1174 de 2016, resolviere que no formaban parte de las FARC -EP, toda vez que el Acto Legislativo concedió al Gobierno la facultad de hacer las “verificaciones correspondientes” del listado que recibía de buena fe por parte de las FARC -EP. No obstante, la Corte aclaró que “ tal decisión administrativa no altera las reglas constitucionales de asignación de competencia a la JEP, la cual, en los términos del artículo transitorio 6 del Acto Legislativo 01 de 2017, es prevalente sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas, por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas”. Además, el inciso nove no del artículo 63 de la LEJEP decía que los delegados de las FARC-EP y la OCCP podían determinar el retiro de personas incluidas en los listados, lo cual fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, en tanto resultaba incompatible

decía que los delegados de las FARC-EP y la OCCP podían determinar el retiro de personas incluidas en los listados, lo cual fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, en tanto resultaba incompatible con la competencia prevalente de la JEP ya mencionada. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500412-69.2025.0.00.0001 y el código 73A0ED.7

25. La SA más tarde dejó en firme su posición sobre la necesidad de acreditar el requisito de procedibilidad, consistente en haber sido incluido en el listado aportado por los representantes de las extintas FARC -EP al gobierno, previo al análisis de la fuerza mayor. No obstante, encontró casos excepcionales en los que puede ser procedente incluir en los listados finales a personas cuyos nombres no están en las listas elaboradas por la extinta guerrilla por razones de fuerza mayor, pero sobre quienes no hay duda de que fueron integrantes del antiguo grupo porque existe una providencia judicial en firme que acredita dicha calidad.

26. Lo anterior quiere decir que este requisito puede cumplirse en dos oportunidades: i) si la persona cuenta con una decisión judicial en la que haya quedado clara su pertenencia al grupo armado o ii) fue incluido en los listados iniciales entregados por las extintas FARC-EP. No obstante, la persona continúa con la carga probatoria de demostrar que su nombre no fue incluido en el listado de acreditados por algún motivo de fuerza mayor.

27. La Sección de Apelación, en este evento, determinó que: “la inclusión en los

con la carga probatoria de demostrar que su nombre no fue incluido en el listado de acreditados por algún motivo de fuerza mayor.

27. La Sección de Apelación, en este evento, determinó que: “la inclusión en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional de parte de la SAI no se efectúa solamente a partir de los listados entregados por las FARC -EP al Gobierno Nacional, sino también con fundamento en la determinación jurisdiccional debidamente ejecutoriada que cumple el mismo propósito de dar cuenta de la condición subjetiva de integrante de la extinta organización guerrillera” 25.

28. Posteriormente, según el auto TP -SA 1577 de 2023, la decisión de la SAI, en aplicación del inciso octavo del artículo 63 de la LEJEP, puede ordenar la inclusión de: i) personas que estén en los listados de las FARC-EP pero no hayan sido acreditados “por ra zones de imposibilidad fáctica”; y ii) personas que, si bien no estaban en esos primeros listados, cuenten con una providencia judicial en firme que acredite su membresía al grupo armado y que “por circunstancias de imposibilidad fáctica” no fueron acreditados por la OCCP. En todo caso, si el interesado no cumple con alguna de estas condiciones de procedencia, ni siquiera será necesario examinar posibles causas de fuerza mayor para no haber sido incluido en los listados.

29. Así, a pesar de resaltar el valor probatorio de las decisiones judiciales en firme que relacionen al interesado con su vinculación a las extintas FARC -EP, la jurisprudencia de la SA únicamente habilita a la SAI para estudiar la fuerza mayor si se cumple co n alguno de los dos requisitos de procedibilidad

firme que relacionen al interesado con su vinculación a las extintas FARC -EP, la jurisprudencia de la SA únicamente habilita a la SAI para estudiar la fuerza mayor si se cumple co n alguno de los dos requisitos de procedibilidad desarrollados en su jurisprudencia. El primero, al no haber sido acreditados por la OCCP a pesar de estar en los listados de las FARC -EP, y, el segundo, al no haber sido acreditados por la OCCP, pese a ser r econocidos como miembros de

25 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 1355 de 2022, parr.18. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500412-69.2025.0.00.0001 y el código 73A0ED.8

las FARC -EP mediante providencia judicial en firme, como se mencionó con antelación.

30. Por otro lado, mediante el auto TP -SA 1666 de 2024, la SA analizó la posibilidad de incluir en los listados a una persona que se desmovilizó individualmente antes de la firma del AFP 26. Allí, la SA estableció que la sentencia que comprueba la pertenencia de una persona a las FARC -EP no es suficiente para que esta sea incluida dentro de los listados, pues se debe probar que el excombatiente era miembro de las FARC -EP para el momento de l a elaboración de estos y que, por motivos de fuerza mayor, no fue incluido 27. En ese sentido, la SA estableció que la desmovilización expresa antes de la firma del

que el excombatiente era miembro de las FARC -EP para el momento de l a elaboración de estos y que, por motivos de fuerza mayor, no fue incluido 27. En ese sentido, la SA estableció que la desmovilización expresa antes de la firma del Acuerdo Final de Paz no configura una causal de fuerza mayor que permita la aplicación del inciso 8 del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 28.

31. Así, para la SA, esta situación se hace más evidente frente a quienes cuentan con un certificado del Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA) que acredita su desmovilización individual, debido a que estas personas abandonaron con antelación las filas de las FARC-EP. Ahora bien, la SA también plantea una situación distinta cuando se cuenta con certificado de desmovilización individual CODA y, además, una persona fue incluida en los listados de la OCCP. En este escenario, la inclusión en estos último s listados evidencia que la “desmovilización individual previa fue meramente aparente, o resultó fallida porque la persona volvió a las filas de las FARC -EP”29. Sin embargo, la SA señaló que, incluso en estos casos, se prohíbe que un excombatiente pueda acceder dos veces a los procesos de reincorporación, por lo cual solo puede esperar que se le complementen los beneficios faltantes.

32. De lo anterior se puede concluir que, además de encontrarse en los listados entregados por las antiguas FARC -EP o tener una providencia judicial en firme que acredita la pertenencia a la organización 30, la SAI debe analizar las circunstancias de fuerza mayor por las cuales las personas no fueron acreditadas por la antigua OACP.

que acredita la pertenencia a la organización 30, la SAI debe analizar las circunstancias de fuerza mayor por las cuales las personas no fueron acreditadas por la antigua OACP.

26 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 1666 de 2 de mayo de 2024, párr. 12. 27 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 1666 de 2 de mayo de 2024, párr. 21. 28 “[…] en el momento de la elaboración de las listas presentadas por los representantes de las FARC -EP al Gobierno nacional a través de la OACP no era integrante de la organización armada y no participó en el proceso de desmovilización colectiva ocurrido en el año 2016. Por lo tanto, no fue tenido en cuenta en el momento de la elaboración de los listados ni tampoco en el censo diseñado para conocer la población que sería destinataria de las políticas públicas de reincorporación .” (Énfasis añadido) Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 1666 de 2 de mayo de 2024, párr. 21. 29 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 1666 de 2 de mayo de 2024, párr.25. 30 Sobre este punto se puede ahondar en las decisiones TP-SA 1890 de 2 de enero de 2025, TP-SA 1899 de 29 de enero de 2025, TP-SA 1920 de 19 de febrero de 2025. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web

https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500412-69.2025.0.00.0001 y el código 73A0ED.9

33. Ahora, como se indicó anteriormente, si bien la acreditación por la OCCP no es necesaria para que los exmiembros de las FARC -EP puedan acceder a los mecanismos especiales de justicia de la JEP 31, sí puede ser suficiente para que esta asuma competencia personal sobre la situación jurídica de una persona determinada. Incluso, la acreditación es una condición necesaria para que estas personas sean cobijadas por las medidas de reincorporación adminis tradas por la Agencia Nacional de Reincorporación y Normalización (ARN) 32.

34. Por lo tanto, la inclusión en los listados de acreditados de las personas que hicieron parte de las FARC -EP para la firma del Acuerdo Final de Paz es, como lo señaló la Corte Constitucional, una doble garantía por cuanto implica, por un lado, que todos los potenciales responsables serán cobijados por la JEP y, por otro, la reincorporación social y económica para todos aquellos comparecientes que realizaron el proceso de dej

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