JEP - Resolución SAI AOI DF ASM 008 2026 04 marzo 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI DF ASM 008 2026 04 marzo 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
1 REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ SALAS DE JUSTICIA SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Resolución SAI-AOI-DF-ASM-008-2026 Bogotá D.C., 04 de marzo de 2026 Expediente digital 1500693-59.2024.0.00.00011 Solicitante Identificación MARIO DE JESÚS MARTÍNEZ SANTILLANA C.C. No. 70.165.480 Asunto Resolución que declara la no amnistiabilidad respecto de los delitos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada, dentro del radicado penal No. 054403104001201500139, y toma otras determinaciones. I. ASUNTO Procede el despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a proferir resolución de fondo en relación con los delitos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada, dentro del radicado penal No. 054403104001201500139, en el marco del trámite de beneficios transicionales de la Ley 1820 de 2016, adelantado a favor del señor MARIO DE JESÚS MARTÍNEZ SANTILLANA, identificado con C.C. No. 70.165.480. II. IDENTIFICACIÓN, INDIVIDUALIZACIÓN Y SITUACIÓN DE LIBERTAD DEL COMPARECIENTE Se trata del señor MARIO DE JESÚS MARTÍNEZ SANTILLANA, identificado con C.C. No. 70.165.480, nacido el 1 de mayo del año 1968, en San Carlos (Antioquia), hijo de Eugenio y Helena Rosa2. El 9 de noviembre de 2017, el
1 En adelante referido como “Exp. Legali” seguido de los folios correspondientes. 2 Exp. Legali, f. 165. 8. ANEXOS. 8.7. PROCESO No. 2015-00139. 120181510280352_00004. p. 290.2
Tribunal Superior de Antioquia le concedió el beneficio de la libertad condicionada frente al radicado penal No. 0544031040012015001393. III. ANTECEDENTES 3.1. Hechos 1. El 13 de febrero de 2002, los profesores de la vereda San Miguel del municipio de San Carlos (Antioquia), Berkeley Ríos Mena y Manuel Santos Rentería, fueron retenidos por miembros de las FARC-EP. Tres días después, fueron hallados muertos por impactos de armas de fuego, dentro de la misma vereda. 2. Para la misma época, el 14 de febrero del año 2002, y en el mismo sector de la vereda, fue vista por última vez la señora Luz Marina Forero Osorio, quien llevaba varios años desempeñándose también como profesora, acompañada de varios sujetos señalados de ser integrantes de la FARC-EP, de los cuales hacía parte el señor MARIO DE JESÚS MARTÍNEZ SANTILLANA como jefe de las milicias del municipio. Hasta la fecha no se tiene conocimiento de su paradero4. 3.2. Actuaciones relevantes ante la jurisdicción ordinaria 3. El 18 de febrero de 2002, la Fiscalía 59 Seccional Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario (Antioquia), decidió iniciar investigación previa con motivo de denuncia interpuesta5 e inspecciones a cadáveres realizadas a los cuerpos encontrados e identificados de los señores Berkeley Ríos Mena y Manuel Santos Rentería6. 4. El 25 de abril de 2002, las diligencias fueron remitidas por competencia a las Fiscalías delegadas ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Medellín (Antioquia)7. 5. Posteriormente, habiendo asumido competencia del asunto, la Fiscalía 19 delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Medellín
a las Fiscalías delegadas ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Medellín (Antioquia)7. 5. Posteriormente, habiendo asumido competencia del asunto, la Fiscalía 19 delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Medellín (Antioquia) resolvió suspender y ordenar el archivo de la investigación radicada
3 Exp. Legali, f. 165. 8. ANEXOS. 8.7. PROCESO No. 2015-00139. 120181510280352_00010. p. 195-202. 4 Exp. Legali, f. 165. 8. ANEXOS. 8.7. PROCESO No. 2015-00139. 120181510280352_00004. pp. 289-290. 5 Exp. Legali, f. 165. 8. ANEXOS. 8.8.1.PROCESO No. 5941. CUADERNO ORIGINAL No. 1. p. 7. 6 Exp. Legali, f. 165. 8. ANEXOS. 8.8.1.PROCESO No. 5941. CUADERNO ORIGINAL No. 1. p. 13. 7 Exp. Legali, f. 165. 8. ANEXOS. 8.8.1.PROCESO No. 5941. CUADERNO ORIGINAL No. 1. p. 59.3
bajo No. 575501-19, toda vez que no se habían obtenido resultados dentro de la misma8. 6. El 22 de mayo de 2007, fue desarchivado el asunto por parte de la Fiscalía 9 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario (UNDHDIH), avocando conocimiento de este9. 7. El 20 de febrero de 2009, la Fiscalía 102 Especializada de la UNDHDIH asumió el conocimiento de la investigación bajo el radicado No. 594110. 8. El 29 de octubre de 2013, el ente investigador inició la etapa de instrucción formal, ordenando la vinculación de varias personas, entre ellas, el señor MARIO DE JESÚS MARTÍNEZ SANTILLANA, por los delitos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada11. En consecuencia, fue proferida orden de captura en contra del compareciente12. 9. Posteriormente, el 24 de mayo de 2014, fue capturado el señor MARIO DE JESÚS MARTÍNEZ SANTILLANA13. 10. El 30 de mayo de 2014, la Fiscalía 102 Especializada UNDHDIH profirió resolución que resolvió la situación jurídica del señor MARTÍNEZ SANTILLANA, por medio de la cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de homicidio en persona protegida, desaparición forzada y concierto para delinquir agravado14. 11. El 15 de enero de 2015, la Fiscalía 122 UNDHDIH de Medellín
(Antioquia) dictó resolución que califica el mérito sumario en contra del señor MARIO DE JESÚS MARTÍNEZ SANTILLANA, por medio de la cual lo acusó como coautor de los delitos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada, y precluyó en su favor la investigación por el delito de concierto para delinquir agravado15. 12. El 27 de marzo de 2015, el Juzgado Penal del Circuito de Marinilla (Antioquia) asumió competencia del asunto en cuestión16. 8 Exp. Legali, f. 165. 8. ANEXOS. 8.8.1.PROCESO No. 5941. CUADERNO ORIGINAL No. 1. p. 67-69. 9 Exp. Legali, f. 165. 8. ANEXOS. 8.8.1.PROCESO No. 5941. CUADERNO ORIGINAL No. 1. pp. 74-75. 10 Exp. Legali, f. 165. 8. ANEXOS. 8.8.1.PROCESO No. 5941. CUADERNO ORIGINAL No. 1. pp. 102-104. 11 Exp. Legali, f. 165. 8. ANEXOS. 8.8.1.PROCESO No. 5941. CUADERNO ORIGINAL No. 2. pp. 147-149. 12 Exp. Legali, f. 165. 8. ANEXOS. 8.8.1.PROCESO No. 5941. CUADERNO ORIGINAL No. 2. p. 151. 13 Exp. Legali, f. 165. 8. ANEXOS. 8.8.1.PROCESO
No. 5941. CUADERNO ORIGINAL No. 3. pp. 39-43. 14 Exp. Legali, f. 165. 8. ANEXOS. 8.8.1.PROCESO No. 5941. CUADERNO ORIGINAL No. 3. pp. 107-136. 15 Exp. Legali, f. 165. 8. ANEXOS. 8.8.1.PROCESO No. 5941. CUADERNO ORIGINAL No. 4. pp. 1-49. 16 Exp. Legali, f. 165. 8. ANEXOS. 8.8.1.PROCESO No. 5941. 120181510280352_00004. p. 79.4
13. El 1 de junio de 2015, fue realizada audiencia preparatoria de juicio oral por parte del Juzgado Penal del Circuito de Marinilla (Antioquia) con la participación de las partes17. 14. Los días 27 de agosto, 3 y 4 de noviembre, y 16 de diciembre de 2015, fueron llevadas a cabo audiencias públicas en el marco de la etapa de juicio oral adelantada en contra del señor MARTÍNEZ SANTILLANA18. 15. El 19 de febrero de 2016, el Juzgado Penal del Circuito de Marinilla (Antioquia), condenó al señor MARIO DE JESÚS MARTÍNEZ SANTILLANA por los delitos de homicidios en persona protegida y desaparición forzada, a la pena de cuarenta (40) años de prisión en establecimiento carcelario, e inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por veinte (20) años19. 16. El 5 de abril de 2016, el Juzgado Penal del Circuito de Marinilla (Antioquia) concedió el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor MARTÍNEZ SANTILLANA, remitiendo el asunto al Tribunal Superior de Antioquia20. 17. El 14 de junio de 2014, el Juzgado Penal del Circuito de Marinilla (Antioquia), resolvió ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) el traslado del señor MARTÍNEZ SANTILLANA a la ZVTN de Ituango (Antioquia), frente a la solicitud entablada por su defensa21. 18. El 26 de septiembre de 2017, el
Tribunal Superior de Antioquia negó la solicitud de libertad condicionada del señor MARTÍNEZ SANTILLANA22. No obstante, el 9 de noviembre del mismo año, resolvió reponer la decisión, y en su lugar, le concedió el beneficio de la libertad condicionada23. Posteriormente, el 3 de septiembre de 2018, el Tribunal remitió el expediente a esta jurisdicción24. 3.3. Actuaciones ante la JEP 19. El 14 de mayo de 2024, la magistrada Gloria Amparo Rodríguez de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz profirió el auto SRT-SB-GAR-391 de 14 de mayo de 2024. En este, entre otras ordenes, comunicó la decisión a 17 Exp. Legali, f. 165. 8. ANEXOS. 8.8.1. PROCESO No. 5941. 120181510280352_00004. p. 117-118. 18 Exp. Legali, f. 165. 8. ANEXOS. 8.8.1. PROCESO No. 5941. 120181510280352_00004. p. 218, 238-239, 252-253, 260. 19 Exp. Legali, f. 165. 8. ANEXOS. 8.7. PROCESO No. 2015-00139. 120181510280352_00004. pp. 289-317. 20 Exp. Legali, f. 165. 8. ANEXOS. 8.7. PROCESO No. 2015-00139. 120181510280352_00004. p. 363. 21 Exp.
Legali, f. 165. 8. ANEXOS. 8.7. PROCESO No. 2015-00139. 120181510280352_00010. p. 42-45. 22 Exp. Legali, f. 165. 8. ANEXOS. 8.7. PROCESO No. 2015-00139. 120181510280352_00010. p. 89-95. 23 Exp. Legali, f. 165. 8. ANEXOS. 8.7. PROCESO No. 2015-00139. 120181510280352_00010. p. 195-202. 24 Exp. Legali, f. 165. 8. ANEXOS. 8.7. PROCESO No. 2015-00139. 120181510280352_00010. p. 256-260.5
la SAI para que iniciara el trámite de beneficios de acuerdo con sus competencias25. 20. El 24 de mayo de 2024, las diligencias ingresaron a través de reparto a este despacho26. 21. El 5 de junio de 2024, el despacho consultó el Informe del Secretario Ejecutivo presentado a las Salas de Justicia y el Visor del Inventario de Beneficios. Acá ubicó diversos documentos relevantes para el presente trámite27 e identificó 628 radicados penales a los que el señor MARTÍNEZ SANTILLANA se encuentra vinculado. 22. El 7 de junio de 2024, el despacho profirió la resolución SAI-AOI-AS-ASM-028-202429 por medio de la cual dictó diversas órdenes30 de ampliación de información.
25 Exp. Legali, ff. 5-15. 26 Exp. Legali, ff. 19. 27 Estos son: (i) Acta de compromiso de Libertad Condicionada (Anexo III) No. 101586 suscrita por el señor Mario de Jesús Martínez Santillana el 22 de marzo de 2017; (ii) Copia del Formato único para recibo de procesos de 3 de septiembre de 2018 relacionado con el radicado penal No. 054403104001201500139 (NI 2016-0879-5) remitido por el Tribunal Superior de Antioquia – Sala Penal; (iii) Audios relacionados con el radicado 054403104001201500139; (iv) Copia de la sentencia condenatoria de 19 de febrero de 2016 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Marinilla (Antioquia) en contra del señor MARIO DE JESÚS MARTÍNEZ SANTILLANA. (v) Copia de decisión de 14 de junio de 2017 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Marinilla (Antioquia) donde se ordena al INPEC el traslado a Zona Veredal Transitoria de Normalización (ZVTN) al señor MARTÍNEZ PADILLA en el marco del radicado 054403104001201500139; (vi) Copia de auto de 26 de septiembre de 2017 proferido por el Tribunal Superior de Antioquia – Sala Penal, por medio del cual negó el beneficio de Libertad Condicionada en el marco del radicado 054403104001201500139; (vii) Copia de la decisión de 9 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal
Superior de Antioquia – Sala Penal, por medio del cual repuso el auto de 26 de septiembre de 2017 y concedió el beneficio de Libertad Condicionada en el marco del radicado 054403104001201500139. 28 Estos son: (i) Rad 5941302 a cargo de la Fiscalía 122 Especializada de la Unidad Contra las Violaciones a los Derechos Humanos (DECVDH); (ii) Rad 05697310400120030005501 a cargo del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (EPMS) del Circuito de Medellín (Antioquia); (iii) Rad 1100160660620020005941 a cargo de la Fiscalía 47 DECVDH de Bogotá; (iv) Rad. 050016099166202152331 a cargo de la Fiscalía 188 de la Unidad Especial de Delitos contra la Libertad y Dignidad Humana de la Dirección Seccional de Medellín (Antioquia); (v)Rad. 141-1071131 a cargo de la Fiscalía 036 DECVDH de Medellín (Antioquia); y (vi) Rad. 141650048 a cargo de la Fiscalía Especializada 039 adscrita a la Unidad de Fiscalías Especializadas delegadas de Medellín (Antioquia). 29 Exp. Legali, ff. 20 - 24 30 Concretamente se dispuso: se dispuso: (i) oficiar a la Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP), anteriormente conocida como Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) para que indicara el estado de acreditación del señor MARTÍNEZ SANTILLANA como exintegrante de las FARC-EP; (ii) comisionar
a la UIA para que (a) consultara en las bases de datos disponibles la existencia de investigaciones en contra de MARIO DE JESÚS MARTÍNEZ SANTILLANA; (b) obtuviera copia integra de los seis radicados identificados por el despacho ; y (c) buscara en el sistema de gestión documental Conti el expediente con radicado 0544031040012015001396
23. El 21 de junio de 2024, fue recibida respuesta por parte de la Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP), por medio de la cual se informó que el señor MARIO DE JESÚS MARTÍNEZ SANTILLANA fue acreditado como exintegrante de las FARC-EP, a través de la resolución 001 de 27 de febrero de 201731. 24. El 4 de septiembre de 2024, fue recibida solicitud de acceso al expediente digital por parte de Mayra Alejandra Giraldo Forero, hija de la señora Luz Marina Forero, víctima de los hechos objeto de estudio32. Posteriormente, el 28 de octubre de 2024, fue designada para su representación y la de más familiares la abogada adscrita al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) - Víctimas, Angela Karina Becerra Blandón33. 25. El despacho profirió dos (2) resoluciones de trámite donde continuó la ampliación de información. Estas fueron la resolución SAI-AOI-T-ASM-479-2024 del 20 de septiembre de 202434 y SAI-AOI-T-ASM-028 del 8 de enero de 202535. 26. El 30 de abril de 2025, el despacho profirió la resolución SAI-AOI-T-ASM-211-2025, última resolución proferida en el trámite. A través de esta: (i) suspendió parcialmente la orden relativa a la búsqueda del expediente con radicado 05697310400120030005501; (ii) ordenó al INPEC la remisión de copia de la cartilla biográfica del
señor MARIO DE JESÚS MARTÍNEZ SANTILLANA; y (iii) le solicitó al señor MARTÍNEZ SANTILLANA y a su representante mantener informado a este despacho sobre la posible presentación de una acción de revisión ante la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz36. 27. El 19 de junio de 2025, el INPEC remitió respuesta donde manifestó que no encontró el dato solicitado en el aplicativo SISIPEC Web37. 28. El 10 de julio de 2025, la Secretaría Judicial de la Sala incorporó al expediente el auto SRT-SB-GAR-430 de 25 de junio de 2025 por medio del cual un despacho de la Sección de Revisión solicitó a este despacho la pieza procesal solicitada al INPEC en la resolución SAI-AOI-T-ASM-211-2025. Además, remitió diversas piezas procesales para conocimiento de este despacho. 29. Por medio de resolución SAI-AOI-T-ASM-378-2025 de 14 de agosto de 202538, este despacho solicitó a la Dirección Central del INPEC que remitiera 31 Exp. Legali, ff. 42-43. 32 Exp. Legali, ff. 185-188. 33 Exp. Legali, ff. 275-283. 34 Exp. Legali, ff. 198 - 205 35 Exp. Legali, ff. 311 - 317. 36 Exp. Legali, ff. 398. 37 Exp. Legali, ff. 416 - 427 38 Exp. Legali, ff. 457-460.7
copia de la cartilla biográfica del señor MARIO DE JESÚS MARTÍNEZ SANTILLANA. 30. El 25 de agosto de 2025, el departamento de Gestión Documental comunicó que fue recibido oficio del INPEC. No obstante, indicó que no fueron anexados los documentos solicitados a esta respuesta39. 31. Las diligencias ingresaron por medio de informe secretarial al despacho el 14 de octubre de 202540. 32. El 10 de noviembre de 2025, fue incorporado por parte del despacho el informe de junio de 2020 del Grupo de Análisis de la Información (GRAI) “Caracterización general Frente Noveno “Atanasio Girardot” Bloque Noroccidental FARC-EP”, obtenido a través del aplicativo JÚPITER de la Jurisdicción41. IV. CONSIDERACIONES 4. 1. Orden de exposición. 33. Con relación a la situación del señor MARIO DE JESÚS MARTÍNEZ SANTILLANA, este despacho se encuentra adelantando trámite sobre la posible concesión o no de beneficios transicionales frente a los hechos del expediente penal con radicado No. 054403104001201500139, por los cuales fue condenado por los delitos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada. Fruto de un examen preliminar, se advierte que debe declararse la no amnistiablidad sobre estas conductas por las cuales fue condenado el compareciente dentro de esta causa penal: el delito de homicidio en persona protegida, cuyas víctimas fueron Berkeley Ríos Mena y Manuel Santos Rentería, y el delito de desaparición forzada, del cual fue víctima la señora Luz Marina Forero Osorio. 34. En este sentido, se procederá a: (i) declarar la no amnistiabilidad de los delitos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada del radicado penal No.
forzada, del cual fue víctima la señora Luz Marina Forero Osorio. 34. En este sentido, se procederá a: (i) declarar la no amnistiabilidad de los delitos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada del radicado penal No. 054403104001201500139, dentro del cual fue condenado el señor MARIO DE JESÚS MARTÍNEZ SANTILLANA; y (ii) tomar otras determinaciones para continuar con el proceso de ampliación dentro del presente trámite de beneficios con relación al radicado penal No. 05697310400120030005501. 39 Exp. Legali, ff. 465-478. 40 Exp. Legali, ff. 481. 41 Exp. Legali, ff. 482-530.8
4. 2. No amnistiabilidad de las conductas de homicidio en persona protegida y desaparición forzada del radicado penal No. 054403104001201500139. 4. 2. 1. Precedente de la Sección de Apelación: carácter evidentemente no amnistiable de las conductas conocidas por la SAI. 35. La SA se refirió al trámite de amnistía contemplado en el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018, para indicar que, por regla general, dentro del curso normal del procedimiento, este finaliza con una providencia que debe ser adoptada por la Sala. Esto se debe a su relevancia dentro del ordenamiento transicional que implica que no solo un magistrado o magistrada pueda tomar la decisión42. Sin embargo, resaltó que el procedimiento puede abreviarse cuando, entre otros, es evidente que los delitos no son amnistiables, consecuentemente, la definición de la situación jurídica del solicitante escapa del resorte de la SAI43. 36. La SA consideró que agotar todo el procedimiento en el caso de estas conductas deviene en desgaste institucional, y va en perjuicio del principio de estricta temporalidad. Pese a ello, la SA fue enfática en que la terminación anticipada tiene un carácter excepcional44. 37. Avanzando en el análisis, la SA explicó que se está ante una conducta evidentemente no amnistiable cuando es ostensible para cualquier observador razonable, conocedor del ordenamiento jurídico, que la conducta en cuestión se encuentra dentro de los dos escenarios en los cuales se prohíbe expresamente el otorgamiento de amnistía. Estos escenarios
son (i) que la conducta no tenga conexidad con el delito político o (ii) que la conducta haga parte del listado contenido en el parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016. En lo que concierne a estas últimas, la SA enfatizó que el criterio de no amnistiabilidad que recae sobre estas conductas se fundamenta en su gravedad reconocida tanto nacional como internacionalmente45. La existencia de estos criterios claros justifica el seguimiento de un procedimiento abreviado en cabeza del juez o jueza unipersonal toda vez que garantizan que no hay cabida a criterios discrepantes entre la magistratura46. 38. En sentido contrario, si es necesario ahondar en el análisis de los hechos objeto del proceso y del derecho aplicable, se debe entender que el asunto no es evidentemente no amnistiable. En consecuencia, se deberá dar el trámite legal 42 Auto TP-SA 888 de 2021. Párr.21. 43 Auto TP-SA 888 de 2021. Párr. 22. 44 Auto TP-SA 888 de 2021. Párr. 24. 45 Auto TP-SA 888 de 2021. Párr. 30 y 32. 46 Auto TP-SA 888 de 2021. Párr. 25.9
correspondiente, lo cual incluye que la decisión sea adoptada por el cuerpo colegiado47. 39. En resumen, este precedente permite establecer que existen dos posibles rutas para la SAI cuando se somete para su conocimiento un caso que por sus características podría tener un carácter evidentemente no amnistiable. La primera posibilidad es que el caso sea, en efecto, ostensiblemente no amnistiable. Es decir que, a partir de la información obrante en el trámite, el despacho relator cuenta con suficientes herramientas para verificar los factores de competencia temporal, personal y material, en lo que atañe a la relación con el conflicto armado, y, además, determinar que la conducta es no amnistiable según las prohibiciones legales expresas. La segunda ruta procede cuando el despacho sustanciador deba ampliar información para solventar dudas de hecho o de derecho que el caso genere. En ese escenario, el asunto no podrá decidirse de manera anticipada y tendrá que continuar con el trámite contemplado en el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018, siendo resuelto finalmente por la Sala o Subsala. 4. 2. 2. Estudio de la amnistiabilidad de las conductas 40. Dicho lo anterior, el despacho se referirá a los requisitos de competencia para conocer el caso bajo estudio. Estos requisitos son: A) el temporal y el personal y B) el material. En este tercer requisito, no sólo se analizará la conexidad de los delitos con el conflicto armado interno sino su carácter no amnistiable. A. Requisitos temporal y personal 41. De acuerdo con el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017,
la JEP tiene competencia sobre las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016”48. Como en este caso el hecho que nos ocupa fue ejecutado el 13 y 14 de febrero de 2002 se satisface el requisito temporal. Por otra parte, con relación al factor personal se evidencia que el señor MARIO DE JESÚS MARTÍNEZ SANTILLANA fue acreditado por la OCCP. En efecto, de conformidad con la respuesta allegada por parte de esta entidad, se informó que mediante la resolución 001 del 27 de febrero de 2017, se lo acreditó como exintegrante de las FARC-EP49. (artículo 22.2 de la Ley 1820 de 2016). 42. A partir de la anterior información se consideran superados los factores temporal y personal. 47 Auto TP-SA 888 de 2021. Párr. 32. 48 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 5°. 49 Exp. Legali, ff. 42-43.10
B. Requisito material i. Ampliación de información en el trámite de amnistía 43. Desde el inicio, la SAI ha entendido que el cumplimiento de sus funciones depende, inexorablemente, de que se cuente con los elementos de juicio necesarios y suficientes para establecer si se deben o no otorgar los beneficios transicionales. Dichos elementos de juicio se requieren en cada caso, aunque la solicitud de amnistía verse, por ejemplo, sobre el delito de rebelión (delito político por excelencia) o sobre la desaparición forzada (excluido de amnistía). 44. El mecanismo previsto por la ley para obtener esos elementos necesarios y suficientes para adoptar una decisión está previsto en el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016, que habla sobre la “ampliación de información”, dentro del trámite de “amnistías o indultos otorgados por la Sala de Amnistía o Indulto”. El carácter legal de dicha institución, según la Corte Constitucional al analizar su constitucionalidad, se halla en “reunir los elementos de juicio necesarios y suficientes para dictar sus sentencias, con la pretensión de corrección que corresponde a los jueces, lo que, a su vez, repercute en la garantía de la justicia y del derecho a la verdad de las víctimas”50. 45. Ahora bien, la experiencia en el ejercicio de esta labor jurisdiccional ha enseñado a la Sala que los elementos necesarios y suficientes son, por lo menos, los expedientes completos de la jurisdicción ordinaria, entendidos estos como los elementos materiales probatorios con los que la FGN adelanta la investigación y acusación, la etapa ante los
jueces de conocimiento donde se lleva a cabo el juicio y la fase de vigilancia de la pena, ante los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. Solo cuando se cuenta con ese mínimo de información la SAI puede adoptar una de 2 decisiones: (i) pronunciarse de fondo cuando existen los elementos para otorgar o negar los beneficios, de un lado; o (ii) ante la duda, ampliar información, través de un decreto de pruebas que permitan establecer si se otorgan o no dichos beneficios. Esto último amerita una aclaración adicional y es que, justamente por el reto que en muchos eventos representa obtener dicha información rápidamente, también ha sido práctica de la SAI procurar la mayor cantidad y diversidad de pruebas desde el inicio. De esta forma, es común encontrar que, entre las primeras resoluciones dictadas en cada caso, se soliciten los procesos de la justicia ordinaria y se disponga, además, por ejemplo, escuchar en entrevista al solicitante o la elaboración de informes de contexto a dependencias de la JEP. 50 Sentencia C-007 de 2018.11
46. Sin embargo, como se verá a continuación, el análisis de la información existente en los expedientes provenientes de la jurisdicción ordinaria es suficiente para considerar que la conducta objeto de estudio es evidentemente no amnistiable. En otras palabras, a tal conclusión se arriba, sin recurrir a la información adicional, pero que, en gracia de discusión, esta tampoco contraría la tesis expuesta. 47. Establecido el carácter evidentemente no amnistiable de la conducta analizada en este proceso, se justifica que esta decisión sea dictada de ponente y que no amerite continuar con actuaciones posteriores dirigidas a recoger más información, ordenar prórrogas o realizar el proceso dialógico, por ejemplo. Lo anterior, sin duda, materializa los principios de economía procesal y estricta temporalidad que caracterizan a la jurisdicción. No tendría sentido agotar la totalidad de las etapas del procedimiento, para llegar a la idéntica decisión que acá se está adoptando. ii. Fundamentos jurídicos del requisito material 48. El estudio del factor material se realiza en dos niveles. En el primero se valora el nexo entre la conducta endilgada al compareciente y el desarrollo del conflicto armado. En este sentido, se debe establecer si la conducta se cometió por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Constatado el primer nivel, se analiza la conexidad que existe entre la conducta y el delito político. Es decir, si la conducta es potencialmente amnistiable por encontrarse inmersa en alguno de los supuestos previstos en el artículo 23 de la Ley 1820 de 2016. 49. De acuerdo con
esto, el análisis del ámbito de aplicación material se dividirá de la siguiente manera. Inicialmente se examinará la relación de la conducta con el conflicto armado. Para esto, se abordarán brevemente los fundamentos jurídicos y los aspectos generales de dicha relación. Luego se valorará si las conductas satisfacen los criterios de conexidad con el delito político, tomando como marco normativo el artículo 23 de la citada ley. Para revisar este segundo aspecto, la Sala observará i) que las conductas no se enmarquen en los criterios excluyentes del artículo mencionado, sólo si no está excluida se analizaría, ii) que satisfaga alguno de los criterios incluyentes. ● Primer nivel de análisis: Relación de las conductas con el conflicto armado 50. El artículo 5 del Acto Legislativo 01 de 2017 establece que, en relación con el ámbito de competencia de la JEP, se conocerán las conductas cometidas por12
causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo. Esto quiere decir que, en primer lugar, el factor material hace referencia a la relación que necesariamente debe existir entre el conflicto armado y la conducta objeto de análisis en el trámite de amnistía. De acuerdo con la Sección de Apelación, este análisis debe tener una intensidad alta en tanto se trata de beneficios de mayor entidad51. 51. La Corte Constitucional, en sentencia C-080-2018, indicó que “[l]a JEP tendrá la facultad, como juez competente, de establecer en cada caso si el hecho ocurrió “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”52. No obstante, en un conflicto armado tan complejo como el colombiano, se cometieron conductas que están directa o indirectamente relacionadas con éste y fueron perpetradas otras tantas que no guardan ningún tipo de nexo con el mismo. Así, para establecer si una conducta tiene una relación directa con el conflicto deberá acreditarse si “fácticamente tuvo su origen en éste”53 o; no siendo originada por el conflicto, si es posible establecer un nexo estrecho con él. 52. Al respecto, la Sección de Apelación ha aclarado que la relación directa implica un nexo beligerante entre la conducta y la finalidad del actor armado, es decir, que la acción criminal haya producido un daño a la contraparte o hubiese sido ejecutada con ese propósito. Por su parte, la relación indirecta se evidencia en el beneficio que la conducta pueda llevar al esfuerzo general de guerra de uno de los actores armados en contienda, por
ejemplo, para mantener o aumentar su capacidad bélica54. En ese mismo sentido, la Sección de Apelación ha sido reiterativa en indicar que, para establecer la relación directa o indirecta, es posible analizar si el conflicto armado fue la causa de la comisión de los hechos o el papel que este jugó en el perpetrador en aspectos como en la capacidad, la decisión, la manera o el objetivo para el cual se cometió la conducta55. 53. En este caso, el despacho ha realizado una valoración de los elementos de prueba obtenidos del expediente No. 05440310400120150013956, y a partir de ellos, esta instancia judicial considera que en el presente caso existe una relación directa entre las conductas de homicidio en pers