JEP - Resolución SAI AOI DF ASM 009 2026 05 marzo 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI DF ASM 009 2026 05 marzo 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-DF-ASM-009-2026 Bogotá D.C., 5 de marzo de 2026
Expediente digital 1500145-63.2026.0.00.00011 Solicitante Identificación
LUIS CEFERINO OSMA PEÑA
C.C. No. 5.663.293
Asunto Resolución que ordena estarse a lo resuelto
I. ASUNTO
Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a proferir resolución de estarse a lo resuelto con ocasión de la petición presentada por el apoderado del señor LUIS CEFERINO OSMA PEÑA, identificado con C.C. No. 5.663.293.
II. ANTECEDENTES
1. El 6 de febrero de 2026 , el apoderado del señor LUIS CEFERINO OSMA PEÑA, presentó un memorial en el que solicitó la concesión el beneficio de amnistía. Sostuvo que su representado fue exintegrante de las FARC -EP y miembro acreditado ante la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP).
Indicó que el señor OSMA PEÑA fue condenado en la justicia ordinaria por los procesos penales con radicado s No. 730016000000201500017-00 y No.
73001600877220120005500. Por estos hechos, el solicitante presentó una solicitud
procesos penales con radicado s No. 730016000000201500017-00 y No.
73001600877220120005500. Por estos hechos, el solicitante presentó una solicitud de concesión de beneficios transicionales ante la JEP, la cual fue tramitada bajo el expediente Legali No. 9004740-70.2019.0.00.0001.
2. El apoderado indicó que, p or medio de la resolución SAI -AOI-I-RJC-0852022 de 28 de febrero de 2022, se inadmitió el trámite de amnistía seguido a favor del señor LUIS CEFERINO OSMA PEÑA , por falta de competencia material, dado que los hechos objeto de la condena no tuvieron relación con el conflicto armado. Sostuvo que, esta decisión fue confirmada por la Sección de Apelación de la JEP mediante Auto TP-SA 1297 de 2022, al concluirse que no se cumplía el factor material de competencia , pues no se logró determinar que los hechos
1 En adelante referido como “Expediente Legali” seguido de los folios correspondientes.2 hubieran sido perpetrados por las FARC -EP, sino que se trató “de un acuerdo criminal de carácter común como expresión del crimen organizado”2.
3. El apoderado del señor OSMA PEÑA en la solicitud de beneficios transicionales, indicó que, en la sustentación de los recursos se allegó la declaración del señor Nelson Antonio Jiménez Gantiva , exintegrante de las FARC-EP, quien sostuvo que la conducta atribuida al solicitante se habría ejecutado en cumplimiento de órdenes impartidas por el Frente 25 de las FARCEP. Por tal razón, consider ó que no fueron valorados de manera suficiente los
FARC-EP, quien sostuvo que la conducta atribuida al solicitante se habría ejecutado en cumplimiento de órdenes impartidas por el Frente 25 de las FARCEP. Por tal razón, consider ó que no fueron valorados de manera suficiente los elementos de convicción y no se agotó un análisis sobre el nexo entre la conducta atribuida y el conflicto armado. En virtud de lo anterior, el apoderado solicitó: i) que se concediera el beneficio de amnistía; ii) que se tuviera como prueba sobreviniente la declaración del señor Nelson Ant onio Jiménez Gantiva; y iii) subsidiariamente, que se reabriera el trámite de amnistía a favor del señor LUIS CEFERINO OSMA PEÑA , adelantado bajo el expediente Legali 900474070.2019.0.00.00013. En su solicitud anexo copia del poder otorgado a su apoderado4.
4. El 6 de febrero de 2026, fue repartido la solicitud del señor LUIS CEFERINO OSMA PEÑA a este despacho5.
III. CONSIDERACIONES
5. La SAI ya estudió y definió la situación jurídica del señor LUIS CEFERINO OSMA PEÑA. Por medio de la resolución SAI-AOI-I-RJC-085-2022 de 28 de abril de 2022, un despacho de la SAI inadmitió el trámite de amnistía a favor del solicitante y se estuvo a lo resuelto en las resoluciones SAI-LC-XBM-052-2019 de 14 de marzo y SAI -AOI-SUBA-D-013-2019 de 2 de mayo de 2019, mediante las
solicitante y se estuvo a lo resuelto en las resoluciones SAI-LC-XBM-052-2019 de 14 de marzo y SAI -AOI-SUBA-D-013-2019 de 2 de mayo de 2019, mediante las cuales se negó la libertad condicionada y se inadmitió amnistía a Baudelino Sánchez Bermúdez . Decisiones que fueron confirmadas por la Sección de Apelación a través del Auto TP-SA-154 de 4 de marzo de 2020. Esto teniendo en cuenta que se trató de los mismos hechos, por los que fue condenado el señor LUIS CEFERINO OSMA PEÑA, en el proceso con radicado 73001-60-00-0002015-00017-006.
2 Párr. 12. 3 Expediente Legali, folios 3 a 13. 4 Expediente Legali, folios 14 y 15. 5 Expediente Legali, folio 16. 6 Expediente Legali 9004740 -70.2019.0.00.0001, folios 1168 a 1188. El 12 de junio de 2015, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima) condenó a los señores LUIS CEFERINO OSMA PEÑA, Baudelino Sánchez Moreno, Vicente Morales Rojas y Aurelio Obando Arenas , por los delitos de homicidio agravado en concurso con tráfico y porte de armas de fuego o municiones y secuestro extorsivo agravado, producto de un preacuerdo, por lo que se le impusieron 304 meses de prisión.3
6. Por su parte, mediante la resolución SAI -AOI-DR-RJC-128-2022 de 21 de
agravado, producto de un preacuerdo, por lo que se le impusieron 304 meses de prisión.3
6. Por su parte, mediante la resolución SAI -AOI-DR-RJC-128-2022 de 21 de junio de 2022, la cual decidió sobre la interposición del recurso de reposición y , en subsidio, de apelación sobre la decisión SAI-AOI-I-RJC-085-2022 de 28 de abril de 2022, la SAI valoró la solicitud de entrevista del señor Nelson Antonio Jiménez Gantiva y determinó que su entrevista no fue decretad a “por cuanto no se observó que brindara mayores elementos para la resolución de lo pedido, pues se estimó que la información obrante era suf iciente para emitir decisión de fondo”7. Esto, teniendo en cuenta que , con los elementos de convicción recabados, se pudo determinar que los hechos no tuvieron relación con el conflicto armado8. Por tal razón, estas afirmaciones fueron desestimadas por la SAI, ya que no tuvieron la capacidad para suscitar una valoración distinta de la realizada por la Sala.
7. Del mismo modo , por medio del auto TP-SA 1297 de 2022 de 30 de noviembre de 2022, la Sección de Apelación confirmó la resolución SAI-AOI-IRJC-085-2022 de 28 de abril de 2022 y concluyó lo siguiente:
No hay elemento en el expediente que dé cuenta de la supuesta orden de ejecución de la conducta por parte de las FARC -EP. Como lo indicó la UIA en un informe, para la fecha de los hechos el Frente 25 de las FARC-EP no tenía control territorial ni incidenci a en el lugar en el que estos tuvieron ocurrencia, lo cual le resta
de la conducta por parte de las FARC -EP. Como lo indicó la UIA en un informe, para la fecha de los hechos el Frente 25 de las FARC-EP no tenía control territorial ni incidenci a en el lugar en el que estos tuvieron ocurrencia, lo cual le resta probabilidad a la hipótesis alegada por OSMA PEÑA sobre la injerencia –por lo menos indirecta— de dicha célula insurgente9.
8. En virtud de lo anterior, el despacho concluy ó que la solicitud de amnistía presentada por el apoderado del señor LUIS CEFERINO OSMA PEÑA contiene los mismos elementos que aquella tramitada bajo el expediente Legali 900474070.2019.0.00.0001. En ambos trámites, solicitó que se entrevistara al señor Nelson Antonio Jiménez Gantiva . Sin embargo, este debate probatorio ya se surtió mediante la resolución SAI-AOI-I-RJC-085-2022 de 28 de abril de 2022, la cual fue confirmada por medio del Auto TP-SA 1297 de 2022, de 30 de noviembre de 2022, es decir, hizo tránsito a cosa juzgada.
9. De cara al caso en concreto es importante recalcar que las solicitudes reiteradas sin el aporte de elementos nuevos que concuerden con los criterios establecidos legalmente y por la jurisprudencia , constituyen un desgaste innecesario para la administración de justicia.
10. En tal sentido la Sección de Apelación de la JEP ha considerado que , “Para flexibilizar la cosa juzgada material, es necesario que sean allegados a la actuación procesal elementos de convicción distintos a los previamente conocidos y que tengan la
10. En tal sentido la Sección de Apelación de la JEP ha considerado que , “Para flexibilizar la cosa juzgada material, es necesario que sean allegados a la actuación procesal elementos de convicción distintos a los previamente conocidos y que tengan la naturaleza y vocación para suscitar una nueva valoración. Esta Sección ha s eñalado que
7 Expediente Legali 9004740-70.2019.0.00.0001, folio 1258. 8 Expediente Legali 9004740-70.2019.0.00.0001, folios 1257 a 1259. 9 Expediente Legali 9004740-70.2019.0.00.0001, folio 1312.4 las Salas de Justicia pueden estarse a lo resuelto en una providencia adoptada previamente por la misma Sala. Tal figura protege la cosa juzgada en las decisiones que adopta la Jurisdicción, las cuales gozan de inmutabilidad, y ofrece seguridad jurídica a los comparecientes y a las víctimas, pues materializa la coherencia interna del Sistema Integral para la Paz (SIP). Así, una decisión en ese sentido procede cuando: (i) se verifica que las solicitudes tienen las mismas partes, hechos y pretensiones; (ii) se advierte que no existen elementos de juicio adicionales que “ameriten una variación de la decisión primigenia”; y, (iii) la decisión previamente adoptada está ejecutoriada”10.
11. En el presente asunto no se tienen ningún elemento nuevo de conocimiento que diferencie esta solicitud de la tramitada en el expediente Legali 900474070.2019.0.00.0001. Ante este escenario , se ordenará estarse a lo resuelto a las
11. En el presente asunto no se tienen ningún elemento nuevo de conocimiento que diferencie esta solicitud de la tramitada en el expediente Legali 900474070.2019.0.00.0001. Ante este escenario , se ordenará estarse a lo resuelto a las disposiciones contenidas en la resolución SAI-AOI-I-RJC-085-2022 de 28 de abril de 2022, decisión que fue confirmada por la Sección de Apelación, mediante el Auto TP-SA 1297 de 2022 de 30 de noviembre de 2022.
12. Ahora bien, el despacho informa al apoderado del señor LUIS CEFERINO OSMA PEÑA que presentar varias solicitudes bajo los mismos fundamentos y sin cumplir con los requisitos para acceder a los beneficios de la Ley 1820 de 2016, podría entenderse como aquellas peticiones temerarias, de acuerdo con lo establecido en el artículo 79 del Código General del Proceso. En consecuencia, se advierte que, de seguir insistiendo en su petición, la cual carece de fundamento legal y sabiendo que no cumple con los requisitos establecidos en la normatividad transitoria, podría acarrearle consecuencias de carácter patrimonial, de acuerdo con el artículo 80 del Código General del Proceso.
En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto
RESUELVE
PRIMERO. ESTARSE A LO RESUELTO en la resolución SAI-AOI-I-RJC-0852022 de 28 de abril de 2022, en la cual se inadmitió el trámite de amnistía seguido a favor de LUISCEFERINO OSMA PEÑA, por falta de competencia material, de conformidad con lo señalado en las consideraciones de esta decisión.
2022 de 28 de abril de 2022, en la cual se inadmitió el trámite de amnistía seguido a favor de LUISCEFERINO OSMA PEÑA, por falta de competencia material, de conformidad con lo señalado en las consideraciones de esta decisión.
SEGUNDO. Por la Secretaría Judicial de la Sala, NOTIFICAR la presente decisión a los sujetos procesales e intervinientes especiales de este trámite, de conformidad con la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT-03 de 21 de diciembre de 2022.
TERCERO. ARCHIVAR el expediente Legali 1500145-63.2026.0.00.0001.
10 Auto TP-SA 1831 de 9 de octubre de 2024, párrafo 16.5
CUARTO. Contra esta resolución no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ALEXANDRA SANDOVAL MANTILLA
Magistrada Sala de Amnistía o Indulto