JEP - Resolución SAI AOI DF ASM 010 2026 18 marzo 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI DF ASM 010 2026 18 marzo 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-DF-ASM-010-2026 Bogotá D.C., 18 de marzo de 2026
Expediente digital: 1501348-94.2025.0.00.00011
Compareciente: Identificación:
CARLOS DURÁN PÉREZ
C.C. No. 1.107.047.774
Asunto: Resolución que niega desistimiento, se abstiene de emitir pronunciamiento de fondo y dicta disposiciones de trámite.
I. ASUNTO
Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede a proferir resolución que niega desistimiento, se abstiene de emitir pronunciamiento de fondo y dicta disposiciones de trámite en relación con la solicitud presentada por el señor CARLOS DURÁN PÉREZ , identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.107.047.774.
II. ANTECEDENTES
1. El 12 de noviembre de 2025, el señor CARLOS DU RÁN PÉREZ presentó una solicitud de sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Esta fue incluida en el expediente Legali del asunto el 18 de noviembre de 20252.
2. El 21 de noviembre de 2025, la Secretaría Judicial de la Sala repartió el asunto del señor CARLOS DU RÁN PÉREZ, identificado con cédula de
2. El 21 de noviembre de 2025, la Secretaría Judicial de la Sala repartió el asunto del señor CARLOS DU RÁN PÉREZ, identificado con cédula de
ciudadanía No. 1.107.047.774, a este despacho3.
1 En adelante será citado como expediente digital. 2 Expediente digital, f. 1. 3 Expediente digital, f. 2.2
3. El 2 de diciembre de 2025, el despacho realizó diferentes consultas en relación con los antecedentes judiciales d el señor CARLOS DURÁN PÉREZ y realizó la búsqueda del solicitante en las bases de dato s de la JEP, sin encontrar resultados de vinculación a esta jurisdicción.
4. El 9 de diciembre de 2025, el despacho amplió información mediante la resolución SAI-AOI-AS-ASM-065-2025 en donde ofició a: ( i) la Oficina de la Consejería Comisionada de Paz (OCCP) ; (ii) el Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA) ; y (iii) la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) , para que allegaran la información relacionada con el señor CARLOS DURÁN PÉREZ en el marco de su competencia. Además, comisionó a la UIA para que realizara las consultas que considerara pertinentes para establecer el registro de investigaciones y/o procesos penales relacionados con el señor DURÁN PÉREZ y para que inspeccionara los asuntos relacionados con el mismo, entre ellos el proceso penal No. 18-001-60-00000-2018-0000900 y lo remitiera al despacho. Finalmente le ordenó al señor DURÁN PÉREZ que
con el mismo, entre ellos el proceso penal No. 18-001-60-00000-2018-0000900 y lo remitiera al despacho. Finalmente le ordenó al señor DURÁN PÉREZ que informara si contaba con apoderado de confianza o en su defecto se le designara uno por parte de la Secretaría Ejecutiva de la jurisdicción.
5. El 16 de diciembre de 2025, el CODA informó al despacho que no encontró información relacionada con el señor CARLOS DURÁN PÉREZ4.
6. El 17 de diciembre de 2025, se allegó constancia de notificación personal de la resolución SAI-AOI-AS-ASM-065-2025 al señor CARLOS DURÁN PÉREZ5.
7. El 26 de diciembre de 2025, la ARN informó que el señor CARLOS DURÁN PÉREZ cuenta con certificado CODA e ingresó a un proceso de reincorporación el 1 de septiembre de 2004, el cual culminó el 7 de diciembre de
20106.
8. El 6 de enero de 2025, la Secretaría Ejecutiva informó de la designación de la abogada del SAAD Yulieth Liliana Mesa Albarracín como la representante de los intereses del señor DURÁN PÉREZ en el presente trámite7.
9. El 8 de enero de 2026, la UIA remitió un informe de cumplimiento en relación con lo ordenado en la resolución SAI-AOI-AS-ASM-065-2025. En el informe relacionó los procesos en los que se encuentra vinculado el compareciente, allegó copia del expediente penal No. 18001600000020200013400
4 Expediente digital, f. 21-22.
informe relacionó los procesos en los que se encuentra vinculado el compareciente, allegó copia del expediente penal No. 18001600000020200013400
4 Expediente digital, f. 21-22. 5 Expediente digital, f. 26-43. 6 Expediente digital, f. 45-51. 7 Expediente digital, f. 67-68.3
por hurto, el proceso No. 110016102347200900095 por abuso de confianza y se informó que no fue posible la obtención de copia del expediente No. 18001600000020180000900, pues al parecer fue emitido a la jurisdicción especial indígena8.
10. El 5 de febrero de 2026, la abogada Yulieth Liliana Mesa Albarracín allegó un memorial en el que el señor DURÁN PÉREZ manifestó que deseaba desistir del presente trámite de beneficios transicionales9.
11. Las diligencias ingresaron al despacho mediante informe secretarial el 10 de febrero de 202610.
III. CONSIDERACIONES
12. En la presente resolución el despacho se pronunciará en primer lugar, sobre el desistimiento presentado por el señor CARLOS DURÁN PÉREZ en relación con su solicitud de beneficios transicionales . En segundo lugar, se referirá a la competencia en relación con el proceso penal No. 18001600000020180000900. En tercer lugar, procederá a dictar diferentes órdenes tendientes a ampliar información. Finalmente, se abstendrá de emitir pronunciamientos de fondo en relación con tres radicados penales que fueron remitidos al despacho.
3.1. Solicitud de desistimiento presentada por el señor CARLOS DURÁN PÉREZ
relación con tres radicados penales que fueron remitidos al despacho.
3.1. Solicitud de desistimiento presentada por el señor CARLOS DURÁN PÉREZ
13. En el escrito de desistimiento, el señor DURÁN PÉREZ manifestó que era su deseo desistir de su solicitud de beneficios transicionales, motivo por el cual solicitaba que se ordenara la terminación del presente trámite. Lo anterior, pues consideró que el proceso penal No. 18001600000020180000900 por el que actualmente se encuentra condenado por el delito de homicidio agravado y tráfico y porte de armas, no guarda relación directa, ni indirecta con el conflicto armado interno. Además, indicó que se encontraba en un trámite ante la jurisdicción ordinaria con el que buscaba que se le permitiera cumplir su pena de prisión domiciliaria en el resguardo indígena al que pertenecía, situación que se estaba viendo obstaculizada por el trámite que había presentado ante esta jurisdicción.
14. Sobre el desistimiento, es importante indicar que en un principio la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz señaló que “el desistimiento es un
8 Expediente digital, f. 82-132. 9 Expediente digital, f. 141-142. 10 Expediente digital, f. 143-144.4
mecanismo procesal de terminación anticipada o anormal del proceso, por virtud de la manifestación de la voluntad de parte, expresada al interior de la actuación”11. En este sentido, se entendía que la solicitud de desistimiento estaba inescindiblemente ligada a la solicitud de amnistía, por ende, era obligación de la SAI atender una petición encaminada en tal sentido. En particular, como
actuación”11. En este sentido, se entendía que la solicitud de desistimiento estaba inescindiblemente ligada a la solicitud de amnistía, por ende, era obligación de la SAI atender una petición encaminada en tal sentido. En particular, como resaltaba la SA, resolver una libertad condicionada cuando obra una solicitud de desistimiento posterior “solo conlleva a un desgaste inútil y dilatorio para la jurisdicción [pues n]ingún propósito cumpl[e] haber resuelto de fondo sobre una libertad en relación con alguien que, a la postre no es sujeto del sistema y solo buscaba acceder al beneficio de la libertad condicionada”12.
15. No obstante, a partir de abril de 2021, la SA cambió su criterio13 en el sentido de indicar que “[e]n esta Justicia Especial de Paz no cabe el desistimiento expreso y, mucho menos, el desistimiento tácito”, regla que aplica a ambos tipos de comparecientes, obligatorios o voluntarios. Según indicó, el sometimiento en ambos casos es irreversible, integral e irrestricto, lo cual, en palabras de la SA, “consiste en que la competencia de la JEP no puede limitarse a los delitos o procesos que el compareciente voluntario ponga en conocimiento de esta Jurisdicción, sino que se extiende a todas aquellas conductas a él atribuibles que cumplan los factores competenciales de esta Justicia Especial”14.
16. En este contexto, la Sección de Apelación ha considerado que quienes comparecen a la JEP deben continuar sometidos a la jurisdicción, sin importar la calidad en la cual se presentan ante esta justicia. Así, deben “honrar las obligaciones que contra[yeron]al suscribir el acta formal de sometimiento, que
comparecen a la JEP deben continuar sometidos a la jurisdicción, sin importar la calidad en la cual se presentan ante esta justicia. Así, deben “honrar las obligaciones que contra[yeron]al suscribir el acta formal de sometimiento, que comprende el componente mínimo del régimen de condicionalidad”15.
17. Teniendo esto en cuenta, el despacho negará el desistimiento del compareciente en relación con el presente trámite, continuará ampliando información en relación con la solicitud de beneficios transicionales con el fin de determinar su competencia. Sin embargo, teniendo en cuenta que el compareciente informó que su proceso de cumplimiento de la pena en la jurisdicción especial indígena se está viendo obstaculizado debido a que presentó solicitud ante esta jurisdicción, el despacho pasará a realizar ciertas aclaraciones al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá) y/o quien actualmente vigile su pena, en relación con la competencia de esta Sala sobre el radicado No. 18001600000020180000900.
11 Auto TP-SA-RAR-026 de 7 de enero de 2020. 12 Auto TP-SA-RAR-026 de 7 de enero de 2020. 13 Auto TP-SA 799 de 28 de abril de 2021. 14 Cfr. Auto TP-SA 725 de 2021, párr. 16-18. 15 Auto TP-SA 799 de 28 de abril de 2021, párr. 19.5
3.2. Aclaraciones sobre la competencia de la Sala de Amnistía o Indulto en relación con el proceso penal No. 18001600000020180000900
18. El señor CARLOS DURÁN PÉREZ le informó a este despacho que su
3.2. Aclaraciones sobre la competencia de la Sala de Amnistía o Indulto en relación con el proceso penal No. 18001600000020180000900
18. El señor CARLOS DURÁN PÉREZ le informó a este despacho que su trámite para la ejecución de la pena en el resguardo indígena al que pertenece
(respecto al cual no indicó nombre, ni ubicación), se está viendo obstaculizado por el presente trámite. De otro lado, el fiscal designado de la UIA le informó a este despacho que el expediente No. 18001600000020180000900 aparentemente había sido remitido por competencia a la jurisdicción especial indígena, sin embargo, se evidencia que hasta la fecha el compareciente sigue privado de la libertad en el establecimiento penitenciario y carcelario de El Barne.
19. En vista de lo anterior, el despacho estima necesario aclararle al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá), y/o a la jurisdicción especial indígena o a quien actualmente esté vigilando la condena del señor DURÁN PÉREZ en relación con el radicado No. 18001600000020180000900, que las funciones de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz y de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en nada se oponen y se pueden ejercer de mane ra paralela y en armonía.
20. Esto, pues las funciones de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad están relacionadas en el artículo 38 de la Ley 906 de 2004, dentro de
paralela y en armonía.
20. Esto, pues las funciones de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad están relacionadas en el artículo 38 de la Ley 906 de 2004, dentro de las que se encuentran las funciones relacionadas con la vigilancia de una sentencia condenatoria, facultad que únicamente es de competencia de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, pues dicha competencia judicial tiene reserva constitucional de ley de acuerdo con lo consagrado en los artículos 38 y 41 de la Ley 906 de 2004. Ahora bien, las funciones y procedimientos de la Sala de Amnistía o Indulto están contenidas en Ley 1820 de 2016 y Ley 1922 de 2018, allí se menciona la competencia de esta Sala para la concesión de beneficios transicionales como lo serían la libertad condicionada o las amnistías, trámites que en ninguna circunstancia obstaculizan la vigilancia de las condenas impuestas a los comparecientes que aspiran a dichos beneficios.
21. En el caso particular del señor DURÁN PÉREZ, este despacho se encuentra en una etapa inicial de ampliación de información donde no ha avocado conocimiento para el análisis de la concesión de beneficios transicionales en relación con ningún radicado penal relacionado con el compareciente. En particular, en relación con el radicado No. 18001600000020180000900, este despacho no ha podido siquiera lograr la obtención de una copia del expediente con el fin de saber en qué consistieron los hechos objetos de la condena, por lo6
que no ha podido determinar su competencia. Lo anterior, pues el fiscal designado por la UIA informó que en la consulta a la página web de la Rama
con el fin de saber en qué consistieron los hechos objetos de la condena, por lo6
que no ha podido determinar su competencia. Lo anterior, pues el fiscal designado por la UIA informó que en la consulta a la página web de la Rama Judicial se indicaba que dicho expediente ya fue remitido a una autoridad especial indígena, la cual aún se desconoce por parte de la UIA y de este despacho.
22. Así las cosas, es claro que el debido proceso al cual tiene derecho el señor DURÁN PÉREZ dentro de su trámite de ejecución de la pena, no puede verse obstaculizado bajo la excusa de que existe un proceso ante esta jurisdicción. Lo anterior, pues las funciones de los jueces de ejecución de penas, o en este caso, posiblemente de la jurisdicción especial indígena (según reposa en la página de consulta de la Rama Judicial), no están restringidas de manera alguna por las de esta Sala. Por el contrario, las jurisdicciones tienen el deber de continuar con sus funciones de manera paralela y en colaboración armónica, lo cual en ninguna circunstancia debería ir en detrimento de los derechos del condenado.
23. Por lo anterior, se le aclarará al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá) y/o a la jurisdicción especial indígena, o a quien actualmente esté vigilando la condena del señor DURÁN PÉREZ en relación con el radicado No. 18001600000020180000900, que el trámite de ampliación de información no obstaculiza el ejercicio pleno de sus funciones de vigilancia de la pena del radicado No. 18001600000020180000900. Por tal razón,
ampliación de información no obstaculiza el ejercicio pleno de sus funciones de vigilancia de la pena del radicado No. 18001600000020180000900. Por tal razón, los trámites relacionados con el señor DURÁN PÉREZ en el marco de la vigilancia y ejecución de la pena impuesta, pueden continuar sin restricción alguna en relación con el presente trámite.
3.3. Órdenes tendientes a continuar ampliando información
24. Para empezar, el despacho observa que la OCCP no dio respuesta a lo requerido por este despacho mediante resolución SAI-AOI-AS-ASM-065-2025, por tal razón, procederá a reiterarle lo allí ordenado, con el fin de que informe si el compareciente se encuentra acreditado como exintegrante de las extintas FARC-EP y si le fue otorgado el beneficio de amnistía de iure administrativos Para lo anterior, deberá remitir todos los actos administrativos correspondientes.
25. De otro lado, en vista de que el CODA informó que no contaba con registros relacionados con el señor DURÁN PÉREZ, pero la ARN indicó que esta persona contaba con certificado de desmovilización de las FARC -EP del año 2004, este despacho le solicitará al CODA que rectifique lo informado al despacho e informe de manera clara si el señor DURÁN PÉREZ cuenta o no, con certificado de desmovilización individual y, en caso afirmativo, que indique el acto administrativo por medio del cual se aceptó dicha desmovilización.7
26. Finalmente, el despacho revisó el informe de cumplimiento aportado por la UIA, allí se indicó que , de acuerdo con los registros en el SPOA, el señor
26. Finalmente, el despacho revisó el informe de cumplimiento aportado por la UIA, allí se indicó que , de acuerdo con los registros en el SPOA, el señor DURÁN PÉREZ se encuentra vinculado en calidad de indiciado en los siguientes
procesos:
Radicado Fecha de los hechos Delito Estado/ Autoridad judicial Remisión de copia al despacho 180016000552200801721 5 de febrero de 2008 Hurto de menor cuantía (querellable) Inactivo/ Fiscalía 15 local de Florencia. NO 180016000553201601014 31 de julio de 2016 Hurto agravado de menor cuantía Etapa de juicio/ Fiscalía 6 local de Florencia. SI 110016102347200900095 31 de enero de 2009 Abuso de confianza (querellable) Inactivo/ Fiscalía 106 Seccional de Bogotá. SI 110016000013200983052 Sin información Hurto calificado Inactivo/ Fiscalía 106 Seccional de Bogotá. NO 180016000552201501704 Sin información Falso testimonio Inactivo/ Fiscalía 8 Seccional de Florencia. NO
27. Además, remitió copia de la investigación penal No. 110016102347200900095, la cual actualmente se encuentra archivada y el proceso penal No. 18001600000020200013400, el cual está relacionado con los mismos
27. Además, remitió copia de la investigación penal No. 110016102347200900095, la cual actualmente se encuentra archivada y el proceso penal No. 18001600000020200013400, el cual está relacionado con los mismos hechos de la investigación penal No. 180016000553201601014, previamente señalada. Sobre estos expedientes remitidos al despacho , además de la investigación penal No. 180016000552200801721 se hará referencia en la próxima sección.
28. Por lo pronto, en aras de continuar ampliando información y obtener copia de la totalidad de los expedientes penales relacionados con el señor DURÁN PÉREZ, el despacho le concederá un término adicional a la UIA de treinta días con el objetivo de que cumpla con las siguientes actividades:
- Se dirija al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá), realice inspección judicial y obtenga copia de la8
totalidad del expediente penal No. 18001600000020180000900. Lo anterior, pues no es claro para el despacho que en efecto dicho juzgado haya remitido las actuaciones a la jurisdicción especial indígena por lo informado por el compareciente desarrollado en el acápite 3.1 de la presente resolución , motivo por el cual es necesario confirmar si la mencionada autoridad judicial aún custodia dicho expediente. En su defecto, la UIA deberá identificar la autoridad indígena que actualmente está a cargo de la vigilancia de la condenada relacionada con e l señor DURÁN PÉREZ dentro del radicado No. 18001600000020180000900 y
defecto, la UIA deberá identificar la autoridad indígena que actualmente está a cargo de la vigilancia de la condenada relacionada con e l señor DURÁN PÉREZ dentro del radicado No. 18001600000020180000900 y deberá solicitar la copia de dicho expediente.
- Identifique, ubique, inspeccione y remita copia de las siguientes investigaciones penales relacionadas con el compareciente : 110016000013200983052, 180016000552201501704. La UIA deberá verificar si las investigaciones se encuentran archivadas y los motivos de dicho archivo. Esto, pues el despacho no encontró información disponible sobre estos radicados dentro de la página web de la Fiscalía General de la
Nación.
29. Se le solicitará a la UIA que realice todas las actividades que considere necesarias con el fin de obtener los expedientes mencionados en el menor tiempo posible, en especial el expediente penal No. 18001600000020180000900, en relación con el cual es señor DURÁN PÉREZ se encuentra privado de la libertad, motivo por el cual es primordial el esclarecer si esta autoridad es competente para avocar conocimiento sobre el mismo en relación con la concesión de beneficios transicionales.
3.4. Abstención de emitir pronunciamientos de fondo
30. El despacho procedió a revisar los expedientes No. 110016102347200900095 y 18001600000020200013400 , allegados por la UIA , además verificó información en relación con la investigación No. 10016000013200983052 y sobre estos radicados encuentra que existe mérito para abstenerse de emitir pronunciamientos de fondo por las razones que se
además verificó información en relación con la investigación No. 10016000013200983052 y sobre estos radicados encuentra que existe mérito para abstenerse de emitir pronunciamientos de fondo por las razones que se explicarán a continuación.
3.4.1. Abstención de emitir pronunciamiento de fondo en relación con el radicado No. 110016102347200900095 y 180016000552200801721
31. En relación con la investigación penal No. 110016102347200900095, se tiene que la misma estuvo relacionada con la denuncia de un hurto que presuntamente habría cometido el señor DURÁN PÉREZ dentro de la casa de su prima a quien9
le sustrajo diferentes artículos de valor y electrodomésticos. Sin embargo, el 2 de febrero de 2011 la Fiscalía 6 Local de Bogotá, ordenó el archivo de la investigación por imposibilidad de encontrar al sujeto activo del delito16.
32. En el mismo sentido, la investigación No. 180016000552200801721, tiene relación con la denuncia de un hurto de dinero y joyas ocurrido dentro de la casa de una persona de confianza del señor DURÁN PÉREZ. Investigación que también se encuentra archivada desde el 24 de febrero de 2010 por la Fiscalía 15
Local de Florencia por imposibilidad de encontrar al sujeto activo del delito17.
33. Sobre estos asuntos, sería de aclarar que la SAI puede otorgar beneficios transicionales sobre investigaciones penales activas y/o sobre condenas cuya pena aún no se haya cumplido18. No obstante, cuando se trata de investigaciones que han sido precluidas y/o archivadas a favor del indiciado, cesa el proceso
transicionales sobre investigaciones penales activas y/o sobre condenas cuya pena aún no se haya cumplido18. No obstante, cuando se trata de investigaciones que han sido precluidas y/o archivadas a favor del indiciado, cesa el proceso penal en su contra y, por tanto, no hay objeto sobre el cual la Sala de Amnistía pueda conceder o negar los beneficios transicionales. Por tanto, en estos casos le corresponde a la SAI abstenerse de pronunciarse de fondo en relación con las investigaciones que fueron precluidas y/o archivadas por la Fiscalía a cargo.
34. En relación con las investigaciones previamente mencionadas , nos encontramos ante este caso , pues la s investigaciones se archiv aron al ser imposible encontrar el sujeto activo de estas. Adicionalmente, el despacho comprobó que e fectivamente el señor DURÁN PÉREZ no cuenta c on antecedentes penales relacionados con estos hechos, de acuerdo con la consulta realizada en las páginas web de la Policía Nacional y Procuraduría General de la Nación. Por lo tanto, al haber cesado la persecución penal por las conductas de hurto y abuso de confianza en relación con el compareciente , el despacho se abstendrá de emitir pronunciamiento de fondo sobre dichos radicados penales.
3.4.2. Abstención de emitir pronunciamiento de fondo en relación con el radicado No. 18001600000020200013400
35. Ahora, en relación con el radicado No. 18001600000020200013400, se tiene que el señor DURÁN PÉREZ, fue condenado por el Juzgado Séptimo Penal de Conocimiento de Florencia, el 31 de mayo de 2023 , tras la aprobación de un
que el señor DURÁN PÉREZ, fue condenado por el Juzgado Séptimo Penal de Conocimiento de Florencia, el 31 de mayo de 2023 , tras la aprobación de un preacuerdo, a cuatro meses de prisión por el delito de hurto agravado. Esto, pues el 30 de julio de 2016, le arrebató una chaqueta, una billetera y un celular a una mujer que se hallaba en la zona rosa de Florencia19.
16 Expediente digital, f. 97-100. 17Ver en: https://consulta-web.fiscalia.gov.co/consulta 18 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA-855 de 23 de junio de 2021. 19 Expediente digital, f. 101. Anexo: Acta31Mayo2023.10
36. En estos casos, tal como se ha establecido en la jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) 20 , no es necesario estudiar la procedencia del beneficio de amnistía “cuando la pena se encuentra cumplida
[pues] no existen beneficios transicionales que otorgar” 21. Esta postura la ha sostenido, entre otros, en los autos TP-SA 813 de 2021 y TP-SA-855 de 23 de junio de 2021.
37. En lo que respecta al auto TP -SA 813 de 2021, la SA resolvió la apelación de una decisión de la SAI. En ese caso, el compareciente solicitó beneficios transicionales por los delitos de rebelión, secuestro extorsivo y fuga de presos.
Así, en relación con la condena por el delito de rebelión, la SA indicó que correspondía “declararse inhibida para conocer de la condena de rebelión”. Esto,
transicionales por los delitos de rebelión, secuestro extorsivo y fuga de presos. Así, en relación con la condena por el delito de rebelión, la SA indicó que correspondía “declararse inhibida para conocer de la condena de rebelión”. Esto, porque la condena fue declarada prescrita, de manera que “no está siendo requerido por alguna autoridad judicial para e l cumplimiento de la condena”. Adicionalmente, la SA revisó los antecedentes registrados por la condena por rebelión.
38. Además, en el auto TP-SA-855 de 23 de junio de 2021 , en relación con la “solicitud de sometimiento”, la SA indicó que la SAI “deberá tener en cuenta, en todo caso que, cuando la pena se encuentra cumplida no existen beneficios transicionales que otorgar. Ello, sin embargo, no impide el ejercicio de cargos públicos, pues según lo establecido en el artículo 122 de la Constitución Política y ha sido reiterado por la Corte Constitucional las condenas por delitos políticos o conexos no generan inhabilidades”. En este caso ocurrió que la SAI se “abstuvo de pronunciar se” frente al delito de rebelión porque encontró que, en tanto cumplió la pena, en abril de 1997 se le concedió la libertad definitiva al compareciente y operó el “fenómeno jurídico de la extinción de la condena por
20 En el auto TP -SA855 de 2021, SA abordó la apelación de una resolución de la SAI que rechazó de plano por falta de competencia personal el sometimiento del interesado. En este evento, el compareciente fue condenado por el delito de rebelión en septiembre de 1995, pues perteneció a las FARC-EP entre 1990
plano por falta de competencia personal el sometimiento del interesado. En este evento, el compareciente fue condenado por el delito de rebelión en septiembre de 1995, pues perteneció a las FARC-EP entre 1990 y 1994. Luego, en diciembre de 2017, fue acusado por el delito de desaparición forzada, por hechos ocurridos en abril de 1998, mientras perteneció a las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá. En el auto TP-SA 813 de 5 de mayo de 2021, la SA resolvió la apelación de una decisión de la SAI con la cual fue inadmitida la solicitud de amnistía, por ausencia del factor material de competencia. En este caso, quien acudió a la JEP, solicitó beneficios transici onales por los delitos de rebelión, secuestro extorsivo y fuga de presos. Para el caso de la rebelión, tuvo una condena de 32 meses de prisión que le fue impuesta en febrero de 1998 y, según reporte de la Dijin de junio de 2016, fue declarada prescrita por la autoridad competente, pero sin tener certeza de la fecha exacta en que la providencia fue proferida. Frente al delito de secuestro, se trataba de 4 casos cometidos entre 1998 y 1999, donde el solicitante había sido condenado en uno (1) de ellos a 25 años y los demás trámites estaban en curso. Para el caso de la fuga de presos, fue condenado en marzo de 2004 y, en diciembre de 2009, fue declarada la prescripción de la pena. 21 JEP. Sección de Apelación. Auto TP -SA855 de 23 de junio de 2021, Auto TP -SA 813 de 5 de mayo de
condenado en marzo de 2004 y, en diciembre de 2009, fue declarada la prescripción de la pena. 21 JEP. Sección de Apelación. Auto TP -SA855 de 23 de junio de 2021, Auto TP -SA 813 de 5 de mayo de 2021, Auto TP-SA855 de 23 de junio de 202111
pena cumplida y sus efectos por haber transcurrido más de diez (10) años desde su ejecutoria”.
39. De lo anterior se puede identificar que, en ambos supuestos fácticos, la SAI debe abstenerse de decidir de fondo sobre el asunto. Es decir, debe inhibirse siempre que verifique (i) el cumplimiento de la pena o su prescripción (lo que conlleva a la extinción de la sanción penal); y (ii) que no existen antecedentes penales y disciplinarios en las páginas públicas de consulta. Finalmente, (iii) es innecesaria la verificación de existencia de antecedentes disciplinarios si se trata de delitos políticos. Consecuentemente, si se cuentan con sanciones privativas de otros derechos vigentes, esto es, aquellas diferentes a la privativa de la libertad, la SAI tiene objeto para decidir y debe emitir un pronunciamiento sobre la posibilidad de otorgar beneficios transicionales. De otro lado, la SAI en la resolución de febrero de 2022, propuso un elemento adicional: (iv) verificar si los demás efectos de la sanción penal también se encontraban extintos, esto, contabilizado a partir de la ejecutoria de la sentencia que la impuso.
40. Dicho lo anterior, es claro que, como común denominador, las decisiones de la SA y de la SAI en cita se refieren al delito político de la rebelión. Sin
contabilizado a partir de la ejecutoria de la sentencia que la impuso.
40. Dicho lo anterior, es claro que, como común denominador, las decisiones de la SA y de la SAI en cita se refieren al delito político de la rebelión. Sin embargo, a juicio del despacho, tales reglas pueden ampliarse a otros delitos.
Desde luego, su análisis deberá atender a las particularidades de cada caso. Así lo ha hecho, por ejemplo, en casos por fabricación, trá