JEP - Resolución SAI AOI DF ASM 011 06 febrero 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI DF ASM 011 06 febrero 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
1
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-DF-ASM-011-2025 Bogotá D.C., 6 de febrero de 2025
Expediente Legali: 1500134-39.2023.0.00.00011
Compareciente: Identificación:
JOHN HENRY CEBALLOS GARCÍA
94.311.170
Asunto: Se abstiene de continuar con el trámite de beneficios y de abrir incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad y archiva el trámite
I. ASUNTO
Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) a proferir una decisión en relación con el trámite de beneficios adelantado a favor de JOHN HENRY CEBALLOS GARCÍA, identificado con C.C. No. 94.311.170.
II. IDENTIFICACIÓN Y SITUACIÓN DE LIBERTAD
JOHN HENRY CEBALLOS GARCÍA, identificado con cédula de ciudadanía No. 94.311.170, fue condenado el 22 de septiembre de 2015 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Palmira (Valle del Cauca), por los delitos de rebelión y omisión de denuncia 2. El 31 de mayo de 2016 , el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca) le otorgó la libertad condicional de conformidad con el artículo 30 de
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca) le otorgó la libertad condicional de conformidad con el artículo 30 de la Ley 1709 de 2004 , que modificó el artículo 65 de la ley 599 de 2000 3. El 20 de noviembre de 2023, la Procuraduría General de la Nación informó que , consultados los antecedentes disciplinarios actualizados del señor JOHN HENRY CEBALLOS GARCÍA, se encontró que el Juzgado de Ejecución de Penas
1 En adelante referido como “Expediente digital” seguido de los folios correspondientes. 2 Expediente digital 9006149-81.2019.0.00.0001, folio 3439, anexo 01778, cuaderno 5, págs. 25 a 38. 3 Expediente digital 9006149-81.2019.0.00.0001, folio 3439, anexo 01778, cuaderno 8, págs. 3 a 6.2
de Palmira (Valle del Cauca) le concedió la libertad definitiva al señor
CEBALLOS GARCÍA4.
III. ANTECEDENTES
3.1 Antecedentes en la Justicia Penal Ordinaria
1. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Palmira (Valle del Cauca) condenó al señor CEBALLOS GARCÍA, mediante sentencia anticipada por hechos ocurridos el 16 de enero de 2014, en el municipio de Pradera (Valle del Cauca), en donde una moto que había sido hurtada días anteriores, explotó frente a la estación de policía. La participación del señor
anticipada por hechos ocurridos el 16 de enero de 2014, en el municipio de Pradera (Valle del Cauca), en donde una moto que había sido hurtada días anteriores, explotó frente a la estación de policía. La participación del señor JOHN HENRY CEBALLOS tuvo que ver con re parar los daños mecánicos que tenía la moto, una vez fue bajada de la montaña, la cual ya venía cargada con los explosivos. Las FARC -EP se atribuy ó los hechos, por medio de declaracione s públicas realizadas por Rodrigo Londoño Echeverry alias “Timochenko”5.
2. Por estos hechos también fueron investigados VÍCTOR ALFONSO
RODRÍGUEZ CEFERINO, JULIO ENRIQUE MONCAYO TUTISTAR, ANDRÉS FELIPE PINEDA MARÍN, SENKELLY BENAVÍDEZ RIOS, JOSÉ GREGORIO LAZO CESPEDES y JOSÉ MILETH URIBE GUZMÁN, bajo el radicado 765636000000-2016-0000201, por los delitos de terrorismo, homicidio agravado en tentativa, fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas agravado6.
3. Por su parte, el señor CEBALLOS GARCÍA celebró preacuerdo, por lo que se generó una ruptura procesal y un nuevo radicado SPOA No. 7656360000002015-00003. Así, el 22 de septiembre de 2015, el Juzgado Primero Penal del Circuito de descongestión de Palmira (Valle del Cauca), lo condenó a 60 meses de prisión por los delitos de rebelión y omisión de denuncia7.
3.2 Antecedentes en la JEP
Circuito de descongestión de Palmira (Valle del Cauca), lo condenó a 60 meses de prisión por los delitos de rebelión y omisión de denuncia7.
3.2 Antecedentes en la JEP
4. El 5 de abril de 2021, mediante resolución SAI-AOI-DAI-ASM-003-2021, el despacho avocó conocimiento y concedió el beneficio de amnistía de iure a los señores V ÍCTOR ALFONSO RODR ÍGUEZ CEFERINO, SENKELLY BENAVÍDEZ RIOS y JOS É MILETH URIBE GUZM ÁN, en re lación con el
4 El 9 de mayo de 2024 se consultó la página de la rama judicial y se encontró que mediante el auto interlocutorio No. 231 del 23 de agosto de 2019, se declaró la liberación definitiva a favor del señor Ceballos García. 5 Expediente digital 9006149-81.2019.0.00.0001, folio 3439, anexo 01778, cuaderno 5, págs. 25 a 27. 6 Expediente digital 9006149-81.2019.0.00.0001, folio 2491. 7 Expediente digital 9006149-81.2019.0.00.0001, folio 3439, anexo 01778, cuaderno 5, pág. 35.3
proceso No. 765636000000 -2016-0000201, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos 8. Adicionalmente, e l despacho dispuso ampliar la información del señor CEBALLOS GARCÍA, dado que también había sido
porte de armas y municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos 8. Adicionalmente, e l despacho dispuso ampliar la información del señor CEBALLOS GARCÍA, dado que también había sido procesado por los mismos hechos , sin embargo, no se logró obtener comunicación con el señor CEBALLOS GARCÍA9.
5. El 25 de enero de 2023, mediante la resolución SAI -AOI-T-ASM-018, el despacho decidió ampliar información por última vez, previo a decidir sobre la apertura de un incidente de incumplimiento, en contra del solicitante10, teniendo en cuenta que no había sido posible contactarlo.
6. El 26 de abril de 2023, mediante resolución SAI -IC-A-ASM-007-2023, el despacho abrió el incidente para la verificación del régimen de condicionalidad en relación con el señor JOHN HENRY CEBALLOS GARCÍA11, y en adelante se llevó a cabo el respectivo trámite.
7. El 9 de octubre de 2023, mediante la resolución SAI -IC-T-ASM-035, el despacho corrió traslado común a las partes para la presentación de los alegatos.
Se advirtió que, una vez cumplido el término dispuesto, se fijaría la fecha para la realización de la audiencia de adopción de la decisión de fondo del incidente12.
8. El 20 de agosto de 2024, por medio de la resolución SAI-DF-ASM-00513, el despacho decretó la nulidad del incidente de incumplimiento. Ello, teniendo en cuenta que, revisado el expediente Legali 9006149-81.2019.0.00.0001 en el caso de
despacho decretó la nulidad del incidente de incumplimiento. Ello, teniendo en cuenta que, revisado el expediente Legali 9006149-81.2019.0.00.0001 en el caso de VÍCTOR ALFONSO RODR ÍGUEZ CEFERINO y SENKELLY BENAV ÍDEZ RIOS, se encontraron unos datos de la posible residencia del señor JOHN
8 Expediente Legali 9006149-81.2019.0.00.0001, folios 2488 a 2515. Esta amnistía fue otorgada por hechos ocurridos el 16 de enero de 2014, en el municipio de Pradera (Valle del Cauca) tras la explosión de una moto bomba en la esquina de la calle 6 con carrera 11, en donde se encuentra el comando de la Policía, en la que resultó una persona fallecida y más de 50 heridos. 9 Mediante la resolución SAI-AOI-T-ASM-688, del 8 de octubre de 2021, el despacho concedió un nuevo término a la UIA, para que obtuviera copia de los procesos penales relacionados con el señor John Henry Ceballos. En el mismo sentido, por medio de las resoluciones SAI-AI-AOI-T-ASM-064 del 26 de enero de 2022 y SAI -AOI-T-ASM-277 del 3 de junio de 2022, el despacho continuó ampliando la información en relación con el señor CEBALLOS GARCÍA. Por su parte, mediante la resolución SAI-AOI-T-ASM-415 del 25 de agosto de 2022, el despacho comisionó a la UIA para que obtuviera los datos de contacto del señor CEBALLOS GARCÍA, con el fin de comunicarle que se estaba adelantando un trámite al interior de la
25 de agosto de 2022, el despacho comisionó a la UIA para que obtuviera los datos de contacto del señor CEBALLOS GARCÍA, con el fin de comunicarle que se estaba adelantando un trámite al interior de la JEP, para determinar la procedencia de la concesión de beneficios transicionales. Al respecto, se concedió un nuevo plazo a la UIA con el fin de obtener los datos de contacto en las resoluciones SAI-AOI-T-ASM591, del 24 de noviembre del 2022, sin éxito alguno. Expediente digital 9006149-81.2019.0.00.0001, folios 3254 a 3267; 3359 a 3372; 3444 a 3456; 3480 a 3497 y 3557ª 3576, respectivamente. 10 Expediente digital 9006149-81.2019.0.00.0001, folios 3557 a 3576. 11 Expediente digital, folios 142 a 154. 12 Expediente digital, folios 253 a 259. 13 Expediente digital, folios 370 a 382.4
HENRY CEBALLOS GARCÍA que la UIA no tuvo en cuenta para lograr su ubicación, cuando se le comisionó para tal efecto.
9. El 2 de septiembre de 2024, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones "Caprecom" informó a la UIA que en el 2017 finalizó su proceso de liquidación y que el señor JOHN HENRY CEBALLOS GARCÍA fue usuario de esa EPS entre el 2014 y el 201614.
10. El 10 de septiembre de 2024, la UIA presentó un informe parcial . Indicó que había solicitado a la Policía Nacional la verificación de la dirección de un
el 2014 y el 201614.
10. El 10 de septiembre de 2024, la UIA presentó un informe parcial . Indicó que había solicitado a la Policía Nacional la verificación de la dirección de un inmueble para saber si el señor JOHN HENRY CEBALLOS GARCÍA aún residía en el lugar que posiblemente sería su residencia actual . La UIA informó que se encontraba pendiente la respuesta de la Policía Nacional y del Departamento del Valle del Cauca . Seguidamente, solicitó la ampliación de términos en aras de hacer un nuevo desplazamiento al lugar donde posiblemente residía el señor JOHN HENRY CEBALLOS GARCÍA . Lo anterior, teniendo en cuenta que la comisión realizada a dicho lugar no se pudo llevar a cabo por el par o del sector transportador15.
11. El 11 de septiembre de 2024, la UIA presentó un informe parcial16 en el que informó que consultó los sistemas ADRES, SISBEN, CAPRECOM, la Registraduría Nacional del Estado Civi l, y reportó los datos de contacto encontrados en estas bases de datos, así como en la búsqueda hecha por el GRANCE. También indicó que se contactó al señor CEBALLOS GARCÍA por redes sociales, sin respuesta alguna. Por último, la UIA solicitó confirmar si aún se requería la respuesta del Comité de Seguimiento, Impulso y Verificación e
Implementación (CSIVI).
12. El 20 de septiembre de 2024, la UIA presentó el informe final en el que indicó que, el 12 de septiembre de 2024 se recibió respuesta del comandante de la
Implementación (CSIVI).
12. El 20 de septiembre de 2024, la UIA presentó el informe final en el que indicó que, el 12 de septiembre de 2024 se recibió respuesta del comandante de la estación de policía de un municipio de Valle del Cauca. El comandante informó que, una vez realizada la visita a un barrio de dicho municipio , se encontró que el señor JOHN HENRY CEBALLOS GARCÍA no resid ía allí. La persona que vivía allí informó que el señor JOHN HENRY CEBALLOS hacía aproximadamente cuatro (4) años se desplazó hacia otro municipio de Valle del Cauca, y que para entonces se encontraba en el lugar como “habitante de residencia no formal”, de acuerdo con la información de personas conocidas del sector17.
14 Expediente digital, folios 409 a 411. 15 Expediente digital, folios 418 a 420. 16 Expediente digital, folios 455 a 458. 17 Expediente digital, folios 459 a 476.5
13. El 30 de septiembre de 2024, la UIA le dio un alcance al informe final en el que indicó que, realizada la verificación continua de las redes sociales Instagram y Facebook , se constató que los mensajes que le fuer on remitidos el 5 de septiembre de 2024 no ha bían sido leídos por el mismo , y tampoco se advirtió que las redes hubieren sido usadas por el señor JHON HENRY CEBALLOS GARCÍA, dado que no reflejaban actividad reciente18.
14. El 4 de octubre de 2024, ingresaron las diligencias al despacho mediante informe secretarial19.
GARCÍA, dado que no reflejaban actividad reciente18.
14. El 4 de octubre de 2024, ingresaron las diligencias al despacho mediante informe secretarial19.
IV. CONSIDERACIONES
15. En esta ocasión, el despacho se referirá a tres aspectos: i) la situación actual del señor JOHN HENRY CEBALLOS GARCÍA; ii) la obligación de comparecer ante la JEP; y iii) el caso concreto.
4.1. Situación actual del señor JOHN HENRY CEBALLOS GARCÍA
16. En el asunto que nos ocupa, la situación del señor JOHN HENRY CEBALLOS GARCÍA puede ser resumida en los siguientes términos:
a. JOHN HENRY CEBALLOS GARCÍA fue condenado el 22 de septiembre de 2015, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Palmira (Valle del Cauca), por los delitos de rebelión y omisión de denuncia20.
b. El 31 de mayo de 2016, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Guadalajara de Buga (Valle del Cauca) le otorgó la libertad condicional de conformidad con el artículo 30 de la Ley 1709 de 2004 que modificó el artículo 65 de la ley 599 de 200021.
c. Como ya se indicó , el 20 de noviembre de 2023, la Procuraduría General de la Nación informó que el Juzgado de Ejecución de Penas de Palmira (Valle del Cauca) le concedió la libertad definitiva al señor CEBALLOS GARCÍA22.
18 Expediente digital, folios 477 a 481.
la Nación informó que el Juzgado de Ejecución de Penas de Palmira (Valle del Cauca) le concedió la libertad definitiva al señor CEBALLOS GARCÍA22.
18 Expediente digital, folios 477 a 481. 19 Expediente digital, folio 483. 20 Expediente digital 9006149-81.2019.0.00.0001, folio 3439, anexo 01778, cuaderno 5, págs. 25 a 38. 21 Expediente digital 9006149-81.2019.0.00.0001, folio 3439, anexo 01778, cuaderno 8, págs. 3 a 6. 22 El 9 de mayo de 2024 se consultó la página de la rama judicial y se encontró que mediante el auto interlocutorio No. 231 del 23 de agosto de 2019, se declaró la liberación definitiva a favor del señor Ceballos García.6
17. El asunto relacionado con el señor JOHN HENRY CEBALLOS GARCÍA fue conocido por el despacho sustanciador dentro del trámite de beneficios que se llevó a cabo a favor de VÍCTOR ALFONSO RODR ÍGUEZ CEFERINO y SENKELLY BENAV ÍDEZ RIOS 23 y, de oficio, comenzó a ampliar información para establecer su situación jurídica y en la que se decidió ampliar la información en relación con esta persona 24. Sobre el particular, el despacho debe aclarar que el señor CEBALLOS GARCÍA no presentó ninguna solicitud de sometimiento a la jurisdicción y tampoco goza de beneficios transicionales.
18. En ese sentido, teniendo en cuenta que el señor CEBALLOS GARCÍA no
el señor CEBALLOS GARCÍA no presentó ninguna solicitud de sometimiento a la jurisdicción y tampoco goza de beneficios transicionales.
18. En ese sentido, teniendo en cuenta que el señor CEBALLOS GARCÍA no podía ser ubicado, el despacho mediante la resolución SAI-IC-A-ASM-007-2023 de 26 de abril de 2023, le abrió el incidente para la verificación del régimen de condicionalidad al señor CEBALLOS GARCÍA . Es así como, por medio de la resolución SAI -IC-T-ASM-035 de 9 de octubre de 2023, el despacho corrió traslado común a las partes para la presentación de los alegatos 25. Sin embargo, el 20 de agosto de 2024, a través de la resolución SAI-DF-ASM-00526, el despacho decretó la nulidad del incidente de incumplimiento, teniendo en cuenta que , en el asunto del señor VÍCTOR ALFONSO RODR ÍGUEZ CEFERINO y la señora SENKELLY BENAV ÍDEZ RIOS, el despacho encontró unos datos de la residencia del señor CEBALLOS GARCÍA, que correspond ían a otro núcleo familiar y que la UIA no tuvo en cuenta para lograr la ubicación del señor
CEBALLOS GARCÍA.
19. El despacho, entonces, comisionó a la UIA para ubicar al señor CEBALLOS GARCÍA, teniendo en cuenta la nueva información encontrada en el expediente Legali 9006149-81.2019.0.00.0001 correspondiente a los señores VÍCTOR
ALFONSO RODRÍGUEZ CEFERINO y SENKELLY BENAV ÍDEZ RIOS. Pese a
Legali 9006149-81.2019.0.00.0001 correspondiente a los señores VÍCTOR ALFONSO RODRÍGUEZ CEFERINO y SENKELLY BENAV ÍDEZ RIOS. Pese a lo anterior, la UIA no logró encontrar al señor CEBALLOS GARCÍA.
20. A partir de lo expuesto , aunque es clara la obligación que tienen los comparecientes de acudir ante la JEP cuando sean requeridos , en caso de que estén sometidos a esta jurisdicción, el caso del señor JOHN HENRY CEBALLOS GARCÍA exige un análisis particular que será presentado a continuación.
23 Expediente digital 9006149-81.2019.0.00.0001, folios 2 a 4. 24 Ley 1922 de 2018, artículos 10 y 45; Ley 1820 de 2016, artículo 25; Ley 1957 de 2019, artículo 81. Ver también sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019. 25 Expediente digital, folios 253 a 259. 26 Expediente digital, folios7
4.2. Sobre el eventual trámite de beneficios del señor JOHN HENRY
CEBALLOS
21. De acuerdo con la información allegada al expediente, eventualmente sería posible estudiar si procede el otorgamiento del beneficio de amnistía al señor JOHN HENRY CEBALLOS por las conductas de rebelión y omisión de denuncia, por las cuales fue condenado e n el marco del proceso penal No. 765636000000-2015-00003 (radicado de ejecución de penas No. 765636000183201400034). Sin embargo, a pesar de los esfuerzos del despacho, no
denuncia, por las cuales fue condenado e n el marco del proceso penal No. 765636000000-2015-00003 (radicado de ejecución de penas No. 765636000183201400034). Sin embargo, a pesar de los esfuerzos del despacho, no ha sido posible lograr que el señor JOHN HENRY CEBALLOS comparezca ante esta instancia transicional. Desde el año 2021 se han realizado labores para encontrar al señor CEBALLOS GARCÍA , sin que se haya tenido noticia suya. Además, tiene un efecto sustancial en los términos con los que cuenta la JEP para resolver los casos de su competencia. En estas circunstancias no es posible adelantar el trámite de beneficios, pues la base de este trámite es la comparecencia del interesado, su voluntad para contribuir a los fines del Sistema Integral para la Paz (SIP) y su sometimiento al régimen de condicionalidad.
22. Cabe recordar que una de las obligaciones del régimen de condicionalidad es comparecer al SIP27. Este compromiso implica atender a los requerimientos que realice la JEP u otro órgano del SIP , ya sea en trámites que se adelanten a favor del compareciente o en cualquier otro en el que sea necesaria su intervención28. Todas las personas sometidas ( que tengan algún beneficio transicional o cuyo sometimiento haya sido aceptado por algún órgano de la JEP luego de un estudio de su competencia) deben cumplir con esta obligación.
23. El compromiso de comparecer al SIP se relaciona igualmente con el deber de aportar verdad plena 29, que también hace parte del régimen de condicionalidad. Particularmente, este deber se concreta a través de la suscripción de l F130, la práctica de una entrevista o la participación en una
de aportar verdad plena 29, que también hace parte del régimen de condicionalidad. Particularmente, este deber se concreta a través de la suscripción de l F130, la práctica de una entrevista o la participación en una audiencia destinada a este objetivo31. De acuerdo con la SA, este compromiso no solo se mide por el contenido del aporte y la relevancia de la información que sea suministrada por el compareciente, sino que también se evalúa por la disposición que la persona demuestre para atender los llamados de la JEP y de los demás
27 Corte Constitucional, sentencia C-080 de 2018, F.J. 4.1.8. 28 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-288 de 13 de septiembre de 2019, párrafo 38. 29 Según el inciso octavo del artículo 5 del Acto Legislativo 01 de 2017 aportar verdad plena significa “relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición”. 30 Formato para la aportación de datos a la matriz de datos sobre la verdad de los autores y conductas relacionadas con el conflicto armado. 31 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-AM-81 de 17 de julio de 2019, párrafos 32 a 33.8
componentes del SIP32. En consecuencia, ha señalado que tanto la inasistencia a diligencias convocadas por los componentes judiciales y extrajudiciales del
a 33.8
componentes del SIP32. En consecuencia, ha señalado que tanto la inasistencia a diligencias convocadas por los componentes judiciales y extrajudiciales del Sistema como la entrega de información falsa, incompleta o irrelevante constituyen una falta al régimen de condicionalidad cuyas consecuencias pueden variar de acuerdo con la valoración que la JEP haga sobre tales incumplimientos33.
24. En el caso concreto, el señor JOHN HENRY CEBALLOS GARCÍA es un compareciente forzoso, dado que, cumple con el criterio personal , al tener una sentencia condenatoria por rebelión y omisión de denuncia en la jurisdicción ordinaria dada su participación en hechos ocurridos el 16 de enero de 2014 y relacionados con la explosión de una moto bomba en el municipio de Pradera
(Valle del Cauca), los cuales fueron atribuidos y aceptados por las FARC-EP34. A pesar de esto, el señor CEBALLOS GARCÍA no ha sido ubicado por la Jurisdicción, no tiene ningún beneficio transicional, y su trámite fue iniciado de oficio. Como no ha sido ubicado, no se le han notificado las actuaciones adelantadas por la SAI en el proceso para determinar si se le puede conceder algún beneficio transicional. En últimas, el señor JOHN HENRY CEBALLOS muy seguramente desconoce que la JEP adelanta de oficio un trámite a su favor. Además, el señor CEBALLOS GARCÍA tampoco se encuentra acreditado por la OACP como ex integrante de las FARC-EP35.
25. En vista de que la suma de estas circunstancias imposibilita que la Sala
Además, el señor CEBALLOS GARCÍA tampoco se encuentra acreditado por la OACP como ex integrante de las FARC-EP35.
25. En vista de que la suma de estas circunstancias imposibilita que la Sala adelante un trámite de beneficios a favor del señor JOHN HENRY CEBALLOS, pues el compareciente desconoce de este y se requiere de su presencia y voluntariedad para continuar con el mismo , el despacho se abstendrá de pronunciarse sobre dicho trámite hasta tanto el señor CEBALLOS se manifieste y comparezca ante esta instancia transicional.
4.3. Sobre el posible trámite incidental en contra del señor JOHN HENRY
CEBALLOS
26. El despacho recuerda que, mediante resolución SAI-IC-A-ASM-007-2023 de 26 de abril de 2023, abrió un incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad en contra del señor JOHN HENRY CEBALLOS , teniendo en cuenta que comparecer es una obligación del régimen de condicionalidad . No obstante, esto ocurrió cuando no había entrado en vigor la postura de la Sección
32 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-288 de 13 de septiembre de 2019, párrafo 52. 33 Ibid. 34Expediente digital 9006149-81.2019.0.00.0001, folio 3439, anexo 01778, cuaderno 05, pág. 26. 35 Expediente digital 9006149-81.2019.0.00.0001, folios 3410-3411.9
de Apelación según la cual , para adelantar un incidente de incumplimiento , se requiere que el compareciente haya recibido beneficios transicionales.
de Apelación según la cual , para adelantar un incidente de incumplimiento , se requiere que el compareciente haya recibido beneficios transicionales.
27. En efecto, en la Sentencia Interpretativa 4, proferida el 26 de abril de 2023, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA), señaló que “la JEP puede prescindir del incidente [de incumplimiento] , incluso frente a faltas de cierta gravedad, si todavía no ha concedido los beneficios provisionales o definitivos que luego tendría que retirarle al compareciente si comprueba que desatendió sus obligaciones.”.
28. Este lineamiento fue desarrollado en decisiones posteriores de dicha Sección, uno de ellos, el Auto TP -SA 1492 de 2023, decisión en la cual se pronunció en segunda instancia, en un caso con las siguientes características:
a. Se trataba de una persona que fue acreditada como integrante de las FARC -EP por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz
(OACP).
b. Dicha persona recibió auxilios por parte de la Agencia de Reincorporación y Normalización (ARN). c. Fue nombrado gestor de paz por el Gobierno Nacional, en virtud de lo cual se le concedió la suspensión condicional de la pena, por parte de la jurisdicción ordinaria, y, d. La Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) no había valorado el cumplimiento de los criterios de competencia, ni le había otorgado tratamientos especiales.
29. La Sección de Apelación analizó las implicaciones de la determinación de la competencia de la JEP frente al incidente de incumplimiento, sosteniendo que:
cumplimiento de los criterios de competencia, ni le había otorgado tratamientos especiales.
29. La Sección de Apelación analizó las implicaciones de la determinación de la competencia de la JEP frente al incidente de incumplimiento, sosteniendo que: “la existencia de jurisdicción y competencia es precondición para la validez del procedimiento en los términos del artículo 133 del Código General del Proceso, que consagra como una de las causales de nulidad adjetiva, el que el juez haya dirigido el trámite de un asunto para el que carece de atribuciones”. Lo anterior, por cuanto “los incidentes de incump limiento tienen un carácter accesorio y están supeditados a la existencia de un proceso principal”36.
30. Por otra parte, frente a la ausencia de tratamientos especiales otorgados en el marco del Sistema Integral de Paz, la SA destacó que, ante la falta de concesión de beneficios como la libertad condicionada, regulada por la Ley 1820 de 2016 – o la amnistía de iure de origen administrativo –, no puede afirmarse que una persona es titular de tratamientos especiales en la JEP. En estos casos, el incidente de incumplimiento no sería “un instrumento adecuado para remediar o castigar
36 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1492 de 2023, párr. 16 y ss.10
incumplimientos atribuibles a los no comparecientes, dado que ellos no habrían recibido beneficios ni tendrían, entonces, qué perder”37.
31. Así las cosas, el 20 de agosto de 2024, por medio de la resolución SAI-DFASM-00538, el despacho decretó la nulidad del incidente de incumplimiento, toda vez que se constató que la UIA no tuvo en cuenta unos datos de ubicación del señor JOHN HENRY CEBALLOS para lograr su ubicación, cuando se le comisionó para tal efecto. En la medida en que se anuló el incidente de incumplimiento abierto en contra del compareciente, habría que considerar abrir un nuevo incidente por el incumplimiento de la obligación de comparecencia.
No obstante, en aplicación de la jurisprudencia de la Sección de Apelación, antes reseñada, no procede abrir un incidente de esta naturaleza, en tanto el señor JOHN HENRY CEBALLOS no tiene beneficios transicionales.
32. Como resultado , el despacho se abstendrá de abrir un incidente de verificación de incumplimiento del régimen de condicionalidad y ordenará el archivo de las diligencias, hasta tanto el señor JHON HENRY CEBALLOS GARCÍA no se manifieste , exprese su deseo de recibir beneficios transicionales y, en consecuencia, de cumplir con los compromisos derivados del régimen de condicionalidad.
4.4. Consideración final
33. En atención a que esta jurisdicción no ha podido ubicar al señor JOHN HENRY CEBALLOS GARCÍA, se pondrá en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación que el citado no aparece para que determine si procede o no abrir una investigación penal por su presunta desaparición. También se ordenará informar de estas circunstancias a los juzgados que estuvieron encargados de la
de la Nación que el citado no aparece para que determine si procede o no abrir una investigación penal por su presunta desaparición. También se ordenará informar de estas circunstancias a los juzgados que estuvieron encargados de la vigilancia de la pena del señor JOHN HENRY CEBALLOS, esto es, el Juzgado Primero de EPMS de Buga (Valle del Cauca) y el Juzgado Primero de EPMS de Palmira (Valle del Cauca) para que adopten las decisiones que correspondan, si a ello hubiere lugar.
V. DECISIÓN
34. En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto,
RESUELVE
PRIMERO. ABSTENERSE de pronunciarse sobre el trámite de beneficios del señor JOHN HENRY CEBALLOS GARCÍA, identificado con cédula de
37 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1446 de 2023, párr. 13. 38 Expediente digital, folios 370 a 382.11
ciudadanía No. 94.311.170, hasta tanto el señor CEBALLOS GARCÍA se manifieste y comparezca ante esta instancia transicional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. ABSTENERSE de abrir un incidente de verificación de incumplimiento del régimen de condicionalidad en contra del señor JHON HENRY CEBALLOS GARCÍA, identificado con cédula de ciudadanía No. 94.311.170, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. Por Secretaría Judicial, PONER EN CONOCIMIENTO de la Fiscalía
HENRY CEBALLOS GARCÍA, identificado con cédula de ciudadanía No. 94.311.170, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. Por Secretaría Judicial, PONER EN CONOCIMIENTO de la Fiscalía General de la Nación que el señor JOHN HENRY CEBALLOS GARCÍA , identificado con cédula de ciudadanía No. 94.311.170, no se ha manifestado ante la JEP ni ha podido ser ubicado o contactado, para que determine si procede o no abrir una investigación penal por su presunta desaparición.
CUARTO. Por Secretaría Judicial, INFORMAR al Juzgado Primero de EPMS de Buga (Valle del Cauca) y al Juzgado Primero de EPMS de Palmira (Valle del Cauca) que el señor JOHN HENRY CEBALLOS GARCÍA , identificado con cédula
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