JEP - Resolución SAI AOI DF ASM 015 19 mayo de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI DF ASM 015 19 mayo de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-DF-ASM-015-2023 Bogotá D.C., 19 de mayo de 2023
Expediente digital: 1500438-72.2022.0.00.0001
Comparecientes: Inain José López Romero
Identificación: C.C. 73.552.446
Asunto: Resolución que se abstiene de emitir pronunciamiento sobre proceso penal con radicado No. 13001310400320090044401
I. ASUNTO POR RESOLVER Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a abstenerse de emitir pronunciamiento acerca del trámite de amnistía relativo al proceso penal No. 13001310400320090044401, dentro del trámite que se adelante en favor del señor INAIN JOSÉ LÓPEZ ROMERO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 73.552.446.
II. ANTECEDENTES
1. El 7 de febrero de 2022, la Directora de Asuntos Jurídicos de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) remitió a la Presidencia de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) un listado de las personas que el Grupo de Inventario de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, había identificado como beneficiarios de libertad condicionada por parte de la Jurisdicción Ordinaria. Encontrándose dentro de este listado el nombre del señor INAIN JOSÉ LÓPEZ ROMERO1. En razón de dicho listado, el 16 de marzo de 2022, la Presidenta de la SAI solicitó a la
Secretaría Judicial, realizar el respectivo reparto a los despachos de la SAI de los casos contenidos en el referido listado2. 1 Expediente Legali, ff. 4-5. 2 Expediente Legali, f. 3. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .9E7F03 ogidóc le y 1000.00.0.2202.27-8340051 osecorp le emrofni
2. El 22 de marzo de 2022, fue repartido a este despacho el trámite del señor INAIN JOSÉ LÓPEZ ROMERO a través de informe secretarial3.
3. El 30 de marzo de 2022, mediante resolución SAI-AOI-AS-ASM-056-2022, el despacho amplió información de la siguiente manera: (i) ofició a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz para que, certificara si el señor INAIN JOSÉ LÓPEZ ROMERO, aún se encontraba incluido en los listados entregados por las FARC-EP en calidad de exintegrante de esta organización armada, mediante resolución No. 002 del 23 de marzo de 2017. Además, para que informara si esa persona recibió amnistía de iure administrativa; (ii) solicitó al señor INAIN JOSÉ LÓPEZ ROMERO que, informara si tenía un apoderado judicial de confianza, o
en su defecto para que la Secretaría Ejecutiva de la JEP le designara uno del SAAD; (iii) ofició al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cartagena (Bolívar) para que, remitiera a este despacho copia digital, o en su defecto las diligencias originales de los procesos con radicado No. 13001310400320110000900 y 13001310400320090044401, relacionados con el señor INAIN JOSÉ LÓPEZ ROMERO; y (iv) ofició al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, para que remitiera a este despacho copia digital, o en su defecto las diligencias originales del radicado de la etapa de ejecución de penas del radicado No. 13001310400320090044401.
4. El 4 de abril de 2022, la Secretaría Judicial informó que no había logrado establecer contacto vía telefónica con el señor INAIN JOSÉ LÓPEZ ROMERO, con el objetivo de determinar sus datos de contacto para realizar las comunicaciones y notificaciones pertinentes en el presente trámite4.
5. En la misma fecha, se incorporó al expediente Legali un oficio del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena (Bolívar) en el que informó que el proceso con número de radicado 13001310400320090044401 había sido remitido al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla (Atlántico). Además, que el proceso con número de radicado 13001310400320110000900 había sido enviado a la Fiscalía Décima Especializada
de Cali (Valle del Cauca) pues dicho despacho ya había proferido sentencia el 10 de septiembre de 2009 por los mismos hechos5.
6. El 8 de abril de 2022, la OACP informó que el señor INAIN JOSÉ LÓPEZ ROMERO, identificado con cédula de ciudadanía No. 73.552.446 seguía estando
acreditado como ex integrante de las FARC-EP mediante resolución No. 2 de 23 de marzo de 2017. Además, que no le fue concedido el beneficio de amnistía de iure administrativa6. 3 Expediente Legali, f. 10. 4 Expediente Legali, ff. 29-31. 5 Expediente Legali, ff. 32-36. 6 Expediente Legali, ff. 45-46. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .9E7F03 ogidóc le y 1000.00.0.2202.27-8340051 osecorp le emrofni
7. Las diligencias ingresaron al despacho mediante informe secretarial el 7 de julio 2022.
8. Entre los meses de julio a octubre de 2022, el despacho profirió dos resoluciones de trámite tendientes a obtener el expediente penal No. 3001310400320090044401 relacionado con la condenada del señor INAÍN JOSÉ
LÓPEZ ROMERO7.
9. El 6 de enero de 2023, la UIA presentó un informe parcial de cumplimiento, en el que mencionó las labores realizadas con el fin de obtener el expediente con radicado No. 3001310400320090044408.
10. El 10 de enero de 2023, la Secretaría Judicial le remitió una contraseña de acceso al expediente a la abogada Triviño López. Adicionalmente, ingresó el expediente al despacho con informe9.
11. El 25 de enero de 2023, mediante resolución SAI-AOI-T-ASM-011-2023 el despacho le concedió. A la UIA un término adicional de diez días para que determinara la ubicación del expediente No. 3001310400320090044401 y obtuviera su copia íntegra, digital o física, incluidos los CDs. Adicionalmente el despacho le reiteró señor INAÍN JOSÉ LÓPEZ ROMERO y a su abogada Nadia Gabriela Triviño López que, remitieran todas las piezas procesales que tuviesen en su poder relacionadas con el proceso penal No. 3001310400320090044401.
12. El 26 de enero de 2023, la UIA remitió un informe de cumplimiento en el que indicó que había logrado ubicar y obtener una copia íntegra del expediente con radicado penal No. 3001310400320090044401. Informó entonces que anexaba al informe ocho cuadernos correspondientes al mencionado expediente 10.
13. Las diligencias ingresaron al despacho mediante informe secretarial el 3 de marzo de 202311.
14. El 25 de abril de 2023, el Jefe del SAAD informó que la representante judicial del compareciente ya no sería la abogada Nadia Gabriela Triviño López, sino la abogada Emelitce Katerine Peraza Vanegas12. 7 Ver resoluciones: SAI-AOI-T-ASM-314-2022 de 8 de julio de 2022 y SAI-AOI-T-ASM-535-2022 de 21 de octubre de 2022. 8 Expediente Legali, ff. 99-105. 9 Expediente Legali, ff. 106-109. 10 Expediente Legali, ff. 118-124. 11 Expediente Legali, f. 125. 12 Expediente Legali, f. 126. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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15. El 11 de mayo de 2023, la UIA remitió un nuevo informe en el que anexó copia de los ocho cuadernos expediente con radicado penal No.
3001310400320090044401. Lo anterior, por petición del despacho, pues se evidenció que dentro del informe presentado el 26 de enero 2023, existió una falla en la incorporación en el expediente del trámite, de los mencionados anexos13.
16. En la misma fecha ingresó la diligencia a través de informe secretarial.
III. CONSIDERACIONES
17. De una revisión al expediente No. 3001310400320090044401, remitido por la UIA14, el despacho evidenció que el 10 de septiembre de 2009, el señor INÁIN JOSÉ LÓPEZ ROMERO fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena a cuatro años de prisión por el delito de rebelión15. Además, que desde el 21 de diciembre de 2012, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Cartagena, declaró de oficio la extinción de esta condena proferida en contra del compareciente y ordenó su libertad definitiva16.
18. En vista de lo anterior, este despacho procederá en la presente resolución a hacer un pronuncimiento respecto a la a la falta de procedencia para realizar un estudio para la concesión del beneficio de amnistía, tras el cumplimiento de una pena impuesta por la justicia ordinaria. Para mayor claridad metodológica en primer lugar el despacho se referirá a la jurisprudencia de de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) al respecto y posteriormente se referirá al caso particular del señor INAÍN JOSÉ LÓPEZ ROMERO. 3.1. Jurisprudencia de la Sección de Apelación sobre la procedencia del estudio del benefecio de amnistía cuando una pena se encuentra cumplida
19. Tal como se ha establecido en la jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA), no es necesario estudiar la procedencia del
beneficio de amnistía “cuando la pena se encuentra cumplida [pues] no existen beneficios transicionales que otorgar”17. Esta postura la ha sostenido, entre otros, en los autos TP-SA 813 de 2021 y TP-SA855 de 23 de junio de 2021. 13 Expediente Legali, ff. 135-142. 14 Expediente Legali, ff. 135-142. 15 Expediente Legali, ff. 135-142. Expediente digitalizado No. 3001310400320090044401, cuaderno 3, ff. 123. 16 Expediente Legali, ff. 135-142. Expediente digitalizado No. 3001310400320090044401, cuaderno 1, ff. 46. 17 JEP. Sección de Apelación. Auto TP-SA855 de 23 de junio de 2021. Auto 813 de 2021. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .9E7F03 ogidóc le y 1000.00.0.2202.27-8340051 osecorp le emrofni
20. En el auto TP-SA 813 de 5 de mayo de 2021, la SA resolvió la apelación de una decisión de la SAI con la cual fue inadmitida la solicitud de amnistía, por
ausencia del factor material de competencia. En este caso, quien acudió a la JEP, solicitó beneficios transicionales por los delitos de rebelión, secuestro extorsivo y fuga de presos. Para el caso de la rebelión, tuvo una condena de 32 meses de prisión que le fue impuesta en febrero de 1998 y, según reporte de la Dijin de junio de 2016, fue declarada prescrita por la autoridad competente, pero sin tener certeza de la fecha exacta en que la providencia fue proferida. Frente al delito de secuestro, se trataba de 4 casos cometidos entre 1998 y 1999, donde el solicitante había sido condenado en uno (1) de ellos a 25 años y los demás trámites estaban en curso. Para el caso de la fuga de presos, fue condenado en marzo de 2004 y, en diciembre de 2009, fue declarada la prescripción de la pena.
21. Al resolver la apelación, la SA determinó que el compareciente había pertenecido a las FARC-EP entre 1982 y 1992, año en que se desmovilizó voluntariamente. Por esta razón, los secuestros cometidos entre 1998 y 1992, no tenían que ver con su pertenencia a las FARC-EP en años previos. Finalmente, en lo que aquí interesa al caso, la SA indicó que correspondía “declararse inhibida para conocer de la condena de rebelión”. Esto, porque, primero, la condena fue declarada prescrita, de manera que “no está siendo requerido por alguna autoridad judicial para el cumplimiento de la condena”; y segundo, “revisadas las bases de datos de la Policía Nacional y de la Procuraduría General de la
Nación, se observ[ó] que, los antecedentes penales y disciplinarios por la condena por el delito de rebelión”, no son de acceso público.
22. Ahora bien, en el auto TP-SA-855 de 23 de junio de 2021, la SA abordó la apelación de una resolución de la SAI que rechazó de plano por falta de competencia personal el sometimiento del interesado. En este evento, el compareciente fue condenado por el delito de rebelión en septiembre de 1995, pues perteneció a las FARC-EP entre 1990 y 1994. Luego, en diciembre de 2017, fue acusado por el delito de desaparición forzada, por hechos ocurridos en abril de 1998, mientras perteneció a las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá. Al respecto, la SA concluyó que, en efecto, no se acreditó el factor de competencia personal por la conducta cometida en 1998, pues ahí no pertenecía a las FARC-EP. De otro lado, la SA consideró que se trataba de un compareciente forzoso, en tanto “el peticionario afirmó que tiene información sobre delitos cometidos mientras integró los grupos armados”. Por esta razón, se le requirió aportar información con el formulario F1, el cual serviría de insumo para que la SAI le impusiera el régimen de condicionalidad y decidiera sobre “su solicitud de sometimiento”. Frente a esto último, indicó la SA, que la SAI “deberá tener en cuenta, en todo caso que, cuando la pena se encuentra cumplida no existen beneficios transicionales que otorgar. Ello, sin embargo, no impide el ejercicio de
cargos públicos, pues según lo establecido en el artículo 122 de la Constitución Política y ha sido reiterado por la Corte Constitucional las condenas por delitos 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .9E7F03 ogidóc le y 1000.00.0.2202.27-8340051 osecorp le emrofni políticos o conexos no generan inhabilidades”. En este caso ocurrió que, con auto de 3 de febrero de 2022, la SAI se “abstuvo de pronunciarse” frente al delito de rebelión porque encontró que, en tanto cumplió la pena, en abril de 1997 se le concedió la libertad definitiva al compareciente y operó el “fenómeno jurídico de la extinción de la condena por pena cumplida y sus efectos por haber transcurrido más de diez (10) años desde su ejecutoria”.
23. Ahora bien, sea importante señalar los elementos de cada decisión de la SA.
En primer lugar, en ambas decisiones, la SA entendió que no hay beneficios transicionales que otorgar cuando la pena se encuentra cumplida. En tal evento, corresponde a la Sala inhibirse frente a la solicitud de que sean otorgados beneficios transicionales por la conducta condenada. En el auto 813, se trató de
una condena que fue declarada prescrita y por la cual ya no aparecían antecedentes penales y disciplinarios en las páginas públicas de consulta. Por su parte, en el auto 855, se encontró que la pena estaba cumplida (que luego la SAI determinó que había sido declarada extinta). No obstante, en ese auto, la SA planteó la necesidad de realizar un pronunciamiento en sede de justicia transicional para garantizar el ejercicio de los derechos políticos, afectados por las sanciones privativas de otros derechos. Esta necesidad, se precisó, desaparecía cuando se trata de delitos políticos, pues ellos, por su naturaleza, no generan inhabilidad.
24. En este punto resulta relevante identificar la respuesta al problema jurídico en estos 2 casos: la SAI debe abstenerse de decidir de fondo sobre el asunto, es decir, debe inhibirse siempre que verifique (i) el cumplimiento de la pena o su prescripción (lo que conlleva a la extinción de la sanción penal); y, (ii) que no existen antecedentes penales y disciplinarios en las páginas públicas de consulta.
25. Desde luego, el despacho reconoce que la SA propuso una subregla adicional: Es innecesaria la verificación de existencia de antecedentes disciplinarios si se trata de delitos políticos. Consecuentemente, si se cuentan con sanciones privativas de otros derechos vigentes, esto es, aquellas diferentes a la privativa de la libertad, la SAI tiene objeto para decidir y debe emitir un pronunciamiento sobre la posibilidad de otorgar beneficios transicionales.
26. De otro lado, la SAI en la resolución de febrero de 2022, propuso un elemento
adicional: verificar si los demás efectos de la sanción penal también se encontraban extintos, esto, contabilizado a partir de la ejecutoria de la sentencia que la impuso. Esta consideración amerita un análisis, se recuerda, en la decisión se dijo: operó el “fenómeno jurídico de la extinción de la condena por pena cumplida y sus efectos por haber transcurrido más de diez (10) años desde su ejecutoria”. Al respecto, la pena cumplida es una causal de libertad (art. 317, núm. 1, Ley 906 de 2004). Es decir, cumplida la pena, la persona tiene derecho a su libertad. Luego, el juez de la vigilancia de la pena debe, en virtud de su 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .9E7F03 ogidóc le y 1000.00.0.2202.27-8340051 osecorp le emrofni competencia (art. 38, núm. 8 L 906), decidir sobre la extinción de la sanción penal. Así, la extinción de la sanción penal es una consecuencia jurídica que declara la autoridad competente una vez verifica el cumplimiento de la pena. En el mismo sentido, los efectos de sanción penal impuesta en la sentencia (derivados de
penas principales y de penas privativas de otros derechos derechos) cesan en tanto se da su prescripción, fenómeno que conlleva igualmente a la extinción de la sanción penal (Art. 88, núm. 4 del Código Penal).
27. Ahora bien, frente a la prescripción como causa de la extinción de la sanción penal, el artículo 89 del Código se refiere al término para que se produzca dicho
efecto. Dice la norma: TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN PENAL. La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco años contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia. La pena no privativa de la libertad prescribe en cinco (5) años. La pena de prisión perpetua revisable prescribirá en 60 años contados a partir de la ejecutoria de la sentencia que la impone. (Subrayas fuera del texto original)18
28. El anterior recuento normativo permite entonces, derivado de la regla creada en la decisión de la SAI, concluir que el problema jurídico debe resolverse así: la SAI debe abstenerse de decidir de fondo sobre el asunto siempre que verifique
(i) la extinción, por cumplimiento o prescripción, de la sanción penal privativa de la libertad y de los demás efectos de la sentencia condenatoria, derivados de las penas principales y privativas de otros derechos; y, (ii) la inexistencia de
antecedentes penales y disciplinarios en las páginas de acceso público.
29. Dicho lo anterior, es claro que, como común denominador, las decisiones de la SA y de la SAI en cita se refieren al delito político de la rebelión. Sin embargo, a juicio del despacho, tales reglas pueden ampliarse a otros delitos. Desde luego, 18 Este artículo amerita varias explicaciones. La primera, que fue modificado por la Ley 2098 de 2021 al incluir el tercer inciso. Frente a este inciso, valga señalar, podría aplicar la inexequibilidad por consecuencia, al haber sido declarado inexequible el Acto Legislativo 1 de 2020 “por medio del cual se modifica el artículo 34 de la Constitución Política, suprimiendo la prohibición de la Pena de Prisión Perpetua y estableciendo la prisión perpetua revisable”. Ello ocurrió con sentencia C-294-21 de la Corte Constitucional. La segunda, que anteriormente el artículo fue modificado por la Ley 1709 de 2014, la cual adicionó, en el primer inciso, la frase “contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia”.
Con ello, amplió un el término de la prescripción, pues inicialmente se contaba desde la fecha en que fue proferida la sentencia y, con la modificación, se cuenta a partir de la fecha de ejecutoria de dicha providencia. En todo caso, para el término de prescripción no puede ser inferior a 5 años y lo determina el término de la sanción impuesta la sentencia o el término que falte por ejecutarla. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe
la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .9E7F03 ogidóc le y 1000.00.0.2202.27-8340051 osecorp le emrofni su análisis deberá implicar una serie de cuestiones adicionales a considerar, según sea el caso concreto. 3.2. Caso del señor INÁIN JOSÉ LÓPEZ ROMERO
30. En el caso que ahora ocupa al despacho, se encontró que el señor INAÍN JOSÉ LÓPEZ ROMERO fue condenado por el delito de rebelión, el 10 de septiembre de 2009, tras el compareciente haberse allanado a cargos respecto a su pertenencia a las FARC-EP para el año 200719. La sentencia fue proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena (Bolívar) y en ella se determinó que la pena principal sería de 4 años de prisión y como pena accesoria se impondría al sentenciado la interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo período20. Posteriormente, en la etapa de ejecución de penas, el Juzgado Primero Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, mediante auto de 21 de septiembre de 2012, declaró la extinción de la sanción penal de conformidad con el artículo 67 de la Ley 599 de 2000. En
esta decisión se lee:
PRIMERO: - DECLARAR DE OFICIO LA EXTINCIÓN DE LA CONDENA
Y CON ELLO LA LIBERACIÓN DEFINITIVA a INAÍN JOSÉ LÓPEZ ROMERO, atendiendo las consideraciones de orden legali expuestas 21
31. En el resolutivo segundo, el Juzgado de EPMS decretó igualmente la rehabilitación del los derechos y las funciones públicas del compareciente, y dispuso la cancelación de las anotaciones y registros que pesaran en su contra22.
32. Por otro lado, de la consulta a las bases de datos de accesos público de la Policía Nacional y de la Procuraduría General de la Nación, se encontró que el señor INÁIN JOSÉ LÓPEZ ROMERO no presente antecedentes judiciales ni discplinarios23.
33. Así, esta instancia considera que se cumplen las 2 condiciones establecidas por la SA, a saber, (i) la extinción de la sanción penal principal y accesoria, lo cual fue declarado por el juez de vigilancia de la pena; y, (ii) no existen antecedentes penales, ni disciplinarios en las páginas públicas de consulta. En este orden, este despacho se abstendrá de pronunciarse sobre beneficios transicionales por la conducta de rebelión por la que fue condenado el señor INAÍN JOSÉ LÓPEZ 19 Expediente Legali, ff. 135-142. Expediente digitalizado No. 3001310400320090044401, cuaderno 3, ff. 123. 20 Expediente Legali, ff. 135-142. Expediente digitalizado No. 3001310400320090044401, cuaderno 3, ff. 123. 21 Expediente Legali, ff. 135-142. Expediente digitalizado No. 3001310400320090044401, cuaderno 1, f. 5.
22 Expediente Legali, ff. 135-142. Expediente digitalizado No. 3001310400320090044401, cuaderno 1, f. 6 23 Consulta realizada el 18 de mayo de 2023. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .9E7F03 ogidóc le y 1000.00.0.2202.27-8340051 osecorp le emrofni ROMERO dentro del proceso penal No. 3001310400320090044401, toda vez que la condena respectiva fue declarada extinta y no figuran antecedentes penales o disciplinarios en las bases de consulta pública.
34. Para terminar, en aras de garantizar la debida representación del compareciente en el presente trámite se ordenará a la Secretaría Judicial que notifique esta resolución a la abogada Emelitce Katerine Peraza Vanegas actual representante judicial del compareciente, designada por el SAAD. Asimismo, que le conceda acceso al expediente del trámite para lo que estime oportuno verificar dentro del mismo.
En mérito de lo expuesto, el despacho de la Sala de Amnistía o Indulto RESUELVE PRIMERO. ABSTENERSE de emitir algún pronunciamiento sobre la condena impuesta al señor INAÍN JOSÉ LÓPEZ dentro del proceso penal No. 3001310400320090044401 por el delito de rebelión.
SEGUNDO. Por la Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente decisión a las partes e intervinientes de este trámite, de conformidad con la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT-03 de 21 de diciembre de 2022, entre estas NOTIFICAR a la abogada Emelitce Katerine Peraza Vanegas actual representante judicial del compareciente, designada por el SAAD. TERCERO. Por la Secretaría Judicial, PERMITIR la consulta permanente del expediente digital a la abogada Emelitce Katerine Peraza Vanegas en su condición de apoderada del señor INAÍN JOSÉ LÓPEZ ROMERO. Para tal efecto, la Secretaría Judicial deberá atender las solicitudes de la apoderada del solicitante dirigidas en tal sentido y GARANTIZAR la consulta del proceso digital, siempre que ella lo requiera. Todo lo anterior deberá realizarlo la Secretaría Judicial sin necesidad de que el despacho dicte nuevas órdenes para tal fin. CUARTO. Contra esta decisión procedente los recursos de reposición y apelación. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .9E7F03 ogidóc le y 1000.00.0.2202.27-8340051 osecorp le emrofni QUINTO. Ejecutoriada esta decisión, ARCHIVAR las presentes diligencias.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
ALEXANDRA SANDOVAL MANTILLA
Magistrada Sala de Amnistía o Indulto
10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .9E7F03 ogidóc le y 1000.00.0.2202.27-8340051 osecorp le emrofni