JEP - Resolución SAI AOI DF ASM 017 11 febrero 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI DF ASM 017 11 febrero 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-DF-ASM-017-2025 Bogotá D.C., 11 de febrero de 2025
Radicado: Comparecientes: Cédula de Ciudadanía: 9005613-70.2019.0.00.0001
JONATHAN DAVID ROSALES
ROSERO y BRAYAN STIVEN GUARÍN OTAYA 1.123.331.959 y 1.002.724.138.
Asunto: Decisión que se abstiene de pronunciamiento
I. ASUNTO E l despacho procede a proferir resolución donde se abstiene de emitir pronunciamiento sobre la condena impuesta a los señores JONATHAN DAVID
ROSALES ROSERO y BRAYAN STIVEN GUARÍN OTAYA.
II. ANTECEDENTES
1. E n este acápite se presentarán los antecedentes del proceso penal No . 8 60013187002-2017-00036-00 ( 863206000701-2015-00001) y de las actuaciones realizadas en el marco de la ampliación de información dentro del trámite de amnistía ante esta Sala.
2.
1. Proceso penal No. 860013187002 -2017-00036-00, por los delitos de receptación de hidrocarburos y contaminación ambiental
2. 1.1. Hechos:
2. El 11 de enero de 2015, los señores JONATHAN DAVID ROSALE S R OSERO y BRAYAN STIVEN GUARÍN OTAYA fueron capturados al ser encontrados en flagrancia con “180 galones de full oil 4” (conocido como Diése l o A
R OSERO y BRAYAN STIVEN GUARÍN OTAYA fueron capturados al ser encontrados en flagrancia con “180 galones de full oil 4” (conocido como Diése l o A CPM) “en estado natural, esto es, que su marcación se encuentra en el 3% por debajo del guarismo que debe tener los hidrocarburos en Colombia, para su comercialización”1. 1 Expediente digital, folio 80-271. Expediente penal No. 860013187002 -2017-00036-00, folio 3 pdf descargado.2
2.1.2. Antecedentes:
3. El 12 de enero de 2015, la Fiscalía General de la Nación solicitó que se realizaran unas audiencias concentradas preliminares, las cuales fueron adelantadas por el Juez 2° Promiscuo Municipal de Puerto Asís (Putumayo). Allí se los señores JONATHAN DAVID ROSALES ROSERO y BRAYAN STIVEN GUARÍN OTAYA fueron imputados de la comisión de un concurso real heterogéneo de los delitos de receptación de hidrocarburos y contaminación ambiental2. Ese mismo día, el Juez 2° Promiscuo Municipal de Puerto Asís libró las boletas de detención en contra de los señores JONATHAN DAVID ROSALES
ROSERO3. y BRAYAN STIVEN GUARÍN OTAYA4.
4. El 4 de agosto de 2015, la Fiscalía 24 Especializada EDA de Orito remitió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís el acta de preacuerdo suscrito por los señores JONATHAN DAVID ROSALES ROSERO y BRAYAN STIVEN GUARÍN OTAYA, por la comisión d el delito de receptación de hidrocarburos, a título de cómplices5.
suscrito por los señores JONATHAN DAVID ROSALES ROSERO y BRAYAN STIVEN GUARÍN OTAYA, por la comisión d el delito de receptación de hidrocarburos, a título de cómplices5.
5. El 4 de noviembre de 2015, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís negó el preacuerdo presentado por la Fiscalía 24 Especializada EDA de Orito a favor de los señores JONATHAN DAVID ROSALES ROSERO y BRAYAN STIVEN GUARÍN OTAYA, tras considerar que este vulneraba las garantías fundamentales, “como el principio de legalidad de los delitos y las penas, toda vez que al verificar las condiciones fácticas y jurídicas [,] no guardan una correcta adecuación típica frente a los hechos expuestos”6.
6. El 30 de noviembre de 2015, los señores JONATHAN DAVID ROSALES ROSERO y BRAYAN STIVEN GUARÍN OTAYA suscribieron una nueva acta de preacuerdo con la Fiscalía 24 Especializada EDA de Orito por la comisión de los delitos de receptación de hidrocarburos y contaminación ambiental7.
7. El 29 de agosto de 2016, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís (Putumayo) dictó sentencia condenatoria en contra de los señores JONATHAN DAVID ROSALES ROSERO y BRAYAN STIVEN GUARÍN OTAYA por la comisión de los delitos de receptación de hidrocarburos y
2 Expediente digital, folio 80 -271. Expediente penal No. 860013187002 -2017-00036-00, folio 3 pdf descargado.
OTAYA por la comisión de los delitos de receptación de hidrocarburos y
2 Expediente digital, folio 80 -271. Expediente penal No. 860013187002 -2017-00036-00, folio 3 pdf descargado. 3 Expediente digital, folio 80 -271. Expediente penal No. 8600131870022017-00036-00, folio 20 pdf descargado. 4 Expediente digital, folio 80 -271. Expediente penal No. 8600131870022017-00036-00, folio 21 pdf descargado. 5 Expediente digital, folio 80 -271. Expediente penal No. 8600131870022017-00036-00, folio 24 pdf descargado. 6 Expediente digital, folio 80 -271. Expediente penal No. 8600131870022017-00036-00, folio 125 pdf descargado. 7 Expediente digital, folio 80 -271. Expediente penal No. 8600131870022017-00036-00, folio 1 35 pdf descargado.3
contaminación ambiental. En consecuencia, se les condenó a 38 meses de prisión y a una multa de 505 salarios mínimos mensuales vigentes8.
8. El 21 de agosto de 2019, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Mocoa (Putumayo) avocó conocimiento de la pena impuesta a los señores JONATHAN DAVID ROSALES ROSERO y BRAYAN STIVEN GUARÍN OTAYA, bajo el radicado penal No. 860013187002-2017-00036009.
9. El 10 de septiembre de 2021, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y
STIVEN GUARÍN OTAYA, bajo el radicado penal No. 860013187002-2017-00036009.
9. El 10 de septiembre de 2021, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Mocoa (Putumayo) declaró la extinción de la pena impuesta a los señores JONATHAN DAVID ROSALES ROSERO y
BRAYAN STIVEN GUARÍN OTAYA10.
2.2 Antecedentes relevantes del trámite ante la SAI
2. El 24 de mayo de 2019, e l apoderado de JONATHAN DAVID ROSALES ROSERO remitió escrito a esta jurisdicción solicitando el beneficio de amnistía o indulto en favor de su representado. Informó que su prohijado fue acreditado por la OACP y manifestó que suscribió Acta de Compromiso Reincorporación Política, Social y Económica No. 508899. Dicha acta se encuentra vigente11. El 25 de octubre de 2019, fueron ingresadas mediante reparto al despacho las diligencias.
3. El despacho amplió información a través de 17 resoluciones con las cuales dispuso la remisión de los expedientes de justicia ordinaria donde también fue condenado el señor BRAYAN STIVEN GUARÍN OTAYA y ordenó la realización de múltiples entrevistas e informes de contexto 12. La última resolución fue proferida el 22 de mayo de 2024, con radicado SAI-AOI-T-ASM-226-2024. Allí, el despacho requirió los cuadernos de ejecución de pena del p roceso penal No. 860013187002-2017-00036-00, seguido por receptación de hidrocarburos y
despacho requirió los cuadernos de ejecución de pena del p roceso penal No. 860013187002-2017-00036-00, seguido por receptación de hidrocarburos y contaminación ambiental, pues estos no habían sido enviados por las autoridades de la justicia penal ordinaria.
8 Expediente digital, folio 252363. Expediente penal No. 8600131870022017-00036-00, folio 84 pdf descargado. 9 Expediente digital, folio 42 -73. Expediente penal No. 8600131870022017-00036-00, folio 12 pdf descargado. 10 Páginas 44 a 58 del pdf titulado “CuadernoEjecucionPenas.pdf” allegado por la UIA con informe de 11 de junio de 2024. Documento descargable en archivo comprimido a folio 1077 del expediente Legali. 11 Consulta del sistema CONTI realizada el 13 de octubre de 2021. 12 SAI-AOI-AS-ASM-028-2019 de 14 de noviembre de 2019, SAI -AOI-T-ASM-425-2020 de 22 de septiembre de 2022, SAI-AOI-T-ASM-003-2021 de 4 de enero de 2021, SAI-AOI-T-ASM-210-2021 de 5 de marzo de 2021, SAI -AOI-T-ASM-377-2021 de 14 de mayo de 2021, SAI -AOI-T-ASM-537-2021 de 4 de
agosto de 2021, SAI -AOI-T-ASM-722-2021 de 20 de octubre de 2021, SAI -AOI-T-ASM-069-2022 de 1 de febrero de 2022, SAI -AOI-T-ASM-237-2022 de 12 de mayo de 2022, SAI -AOI-T-ASM-399-2022 de 26 de agosto de 2022, SAI-AOI-T-ASM-585-2022 de 21 de noviembre de 2022, SAI-AOI-T-ASM-008-2023 de 25 de enero de 2023, SAI -AOI-T-ASM-212-2023 de 4 de mayo de 2023, SAI -IC-AS-ASM-007-2023 de 1 de noviembre de 2023, SAI -IC-AS-ASM-007-2023 de 23 de febrero de 2024 y SAI-AOI-T-ASM-226-2024 de 22 de mayo de 2024.4
4. El 11 de junio de 2024, la UIA allegó la copia de los cuadernos de ejecución de pena del proceso penal No. 860013187002-2017-00036-0013.
5. El 24 de junio de 2024, la Secretaría Judicial ingresó el expediente al despacho con informe14.
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
6. Con la última decisión proferida por el despacho se ordenó a la UIA ubicar los cuadernos de ejecución de pena del radicado No. 860013187002 -2017-0003600 (863206000701-2015-00001), seguido por los delitos de receptación de hidrocarburos y contaminación ambiental, pues no se contaba con ellos.
7. Una vez fueron allegados, el despacho advirtió que el 10 de septiembre de
00 (863206000701-2015-00001), seguido por los delitos de receptación de hidrocarburos y contaminación ambiental, pues no se contaba con ellos.
7. Una vez fueron allegados, el despacho advirtió que el 10 de septiembre de 2021, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Mocoa (Putumayo) declaró la extinción de la pena impuesta a los señores JONATHAN DAVID ROSALES ROSERO y BRAYAN STIVEN GUARÍN OTAYA15. Con esto, el despacho se abstendrá de dictar una decisión de fondo pues evidenció la inexistencia de un objeto para decidir, como se analizará a continuación.
3.1. Sobre la extinción de la pena impuesta a los señores JONATHAN
DAVID ROSALES ROSERO y BRAYAN STIVEN GUARÍN OTAYA
8. Tal como lo ha establecido la jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, no es necesario estudiar la procedencia del beneficio de amnistía “cuando la pena se encuentra cumplida [pues] no existen beneficios transicionales que otorga r”16. Esta postura la ha sostenido, entre otros, en los autos TP-SA 813 de 2021 y TP-SA855 de 23 de junio de 2021.
9. En el auto TP-SA 813 de 5 de mayo de 2021, la SA resolvió la apelación de una decisión de la SAI con la cual fue inadmitida la solicitud de amnistía, por ausencia del factor material de competencia. En este caso, quien acudió a la JEP, solicitó beneficios transicionales por los delitos de rebelión, secuestro extorsivo
una decisión de la SAI con la cual fue inadmitida la solicitud de amnistía, por ausencia del factor material de competencia. En este caso, quien acudió a la JEP, solicitó beneficios transicionales por los delitos de rebelión, secuestro extorsivo y fuga de presos. Para el caso de la rebelión, tuvo una condena de 32 meses de prisión que le fue impuesta en febrero de 1998 y, según reporte de la Dijin de junio de 2016, fue declarada prescrita por la autoridad competente, pero sin tener certeza de la fecha exacta en que la providencia fue proferida. Frente al delito de secuestro, se trataba de 4 casos cometidos entre 1998 y 1999, donde el solicitante había sido condenado en uno (1) de ellos a 25 años y los demás trámites estaban en curso. Para el caso de la fuga de presos, fue condenado en marzo de 2004 y, en diciembre de 2009, fue declarada la prescripción de la pena. Al resolver la apelación, la SA determinó que el compareciente había pertenecido a las FARC13 Folios 1065-1081 del expediente digital. 14 Folio 1082 del expediente digital. 15 Páginas 44 a 58 del pdf titulado “CuadernoEjecucionPenas.pdf” allegado por la UIA con informe de 11 de junio de 2024. Documento descargable en archivo comprimido a folio 1077 del expediente Legali. 16 JEP. Sección de Apelación. Auto TP-SA855 de 23 de junio de 2021. Auto 813 de 2021.5
EP entre 1982 y 1992, año en se desmovilizó voluntariamente. Por esta razón, los
16 JEP. Sección de Apelación. Auto TP-SA855 de 23 de junio de 2021. Auto 813 de 2021.5
EP entre 1982 y 1992, año en se desmovilizó voluntariamente. Por esta razón, los secuestros cometidos entre 1998 y 1992, no tenían que ver con su pertenencia a las FARC-EP en años previos. Finalmente, en lo que aquí interesa al caso, la SA indicó que corre spondía “declararse inhibida para conocer de la condena de rebelión”. Esto, porque, primero, la condena fue declarada prescrita, de manera que “no está siendo requerido por alguna autoridad judicial para el cumplimiento de la condena”; y segundo, “revisada s las bases de datos de la Policía Nacional y de la Procuraduría General de la Nación, se observ[ó] que, los antecedentes penales y disciplinarios por la condena por el delito de rebelión”, no son de acceso público.
10. Ahora bien, en el auto TPSA-855 de 23 de junio de 2021, la SA abordó la apelación de una resolución de la SAI que rechazó de plano por falta de competencia personal el sometimiento del interesado. En este evento, el compareciente fue condenado por el delito de rebelión en septiembre de 1995, pues perteneció a las FARC-EP entre 1990 y 1994. Luego, en diciembre de 2017, fue acusado por el delito de desaparición forzada, por hechos ocurridos en abril de 1998, mientras perteneció a las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá. Al respecto, la SA concluyó que, en efecto, no se acreditó el factor de
de 1998, mientras perteneció a las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá. Al respecto, la SA concluyó que, en efecto, no se acreditó el factor de competencia personal por la conducta cometida en 1998, pues ahí no pertenecía a las FARC-EP. De otro lado, la SA consideró que se trataba de un compareciente forzoso, en tanto “el peticionario afirmó que tiene información sobre delitos cometidos mientras integró los grupos armados”. Por esta razón, se le requirió aportar información con el formulario F1, el cual serviría de insumo para que la SAI le impusiera el régi men de condicionalidad y decidiera sobre “su solicitud de sometimiento”. Frente a esto último, indicó la SA, la SAI “deberá tener en cuenta, en todo caso que, cuando la pena se encuentra cumplida no existen beneficios transicionales que otorgar. Ello, sin embargo, no impide el ejercicio de cargos públicos, pues según lo establecido en el artículo 122 de la Constitución Política y ha sido reiterado por la Corte Constitucional las condenas por delitos políticos o conexos no generan inhabilidades”. En este caso ocurrió que, con auto de 3 de febrero de 2022, la SAI se “abstuvo de pronunciarse” frente al delito de rebelión porque encontró que, en tanto cumplió la pena, en abril de 1997 se le concedió la libertad definitiva al compareciente y operó el “fenómeno jurídico de la e xtinción de la condena por pena cumplida y sus efectos por haber transcurrido más de diez (10) años desde su ejecutoria”.
11. Ahora bien, sea importante señalar los elementos de cada decisión de la
la e xtinción de la condena por pena cumplida y sus efectos por haber transcurrido más de diez (10) años desde su ejecutoria”.
11. Ahora bien, sea importante señalar los elementos de cada decisión de la SA. En primer lugar, en ambas decisiones la SA entendió que no hay beneficios transicionales que otorgar cuando la pena se encuentra cumplida. En tal evento, corresponde a la Sala inhibirse frente a la solicitud de que sean otorgados beneficios transicionales por la conducta condenada. En el auto 813, se trató de una condena que fue declarada prescrita y por la cual ya no aparecían antecedentes penales y disciplinarios en las páginas públicas de consulta. Por su parte, en el auto 855, se encontró que la pena estaba cumplida (que luego la SAI determinó que había sido declarada extinta). No obstante, en ese auto, la SA planteó la necesidad de realizar un pronunciamiento en sede de justicia6
transicional para garantizar el ejercicio de los derechos políticos, afectados por las sanciones privativas de otros derechos. Esta necesidad, se precisó, desaparecía cuando se trata de delitos políticos, pues ellos, por su naturaleza, no generan inhabilidad.
12. En este punto resulta relevante identificar la respuesta al problema jurídico en estos 2 casos: la SAI debe abstenerse de decidir de fondo sobre el asunto, es decir, debe inhibirse siempre que verifique (i) el cumplimiento de la pena o su prescripción (lo que conlleva a la extinción de la sanción penal); y, (ii) que no existen antecedentes penales y disciplinarios en las páginas públicas de consulta.
13. Desde luego, el despacho reconoce que la SA propuso una subregla
que no existen antecedentes penales y disciplinarios en las páginas públicas de consulta.
13. Desde luego, el despacho reconoce que la SA propuso una subregla adicional: Es innecesaria la verificación de existencia de antecedentes disciplinarios si se trata de delitos políticos. Consecuentemente, si se cuentan con sanciones privativas de otros derechos vigentes, esto es, aquellas diferentes a la privativa de la libertad, la SAI tiene objeto para decidir y debe emitir un pronunciamiento sobre la posibilidad de otorgar beneficios transicionales.
14. De otro lado, la SAI en la resolución de febrero de 2022, propuso un elemento adicional: verificar si los demás efectos de la sanción penal también se encontraban extintos, esto, contabilizado a partir de la ejecutoria de la sentencia que la impuso. Esta consideración amerita un análisis, se recuerda, en la decisión se dijo: operó el “fenómeno jurídico de la extinción de la condena por pena cumplida y sus efectos por haber transcurrido más de diez (10) años desde su ejecutoria”. Al respecto, la pena cumplida es una causal de libertad (art. 317, num. 1, Ley 906 de 2004). Es decir, cumplida la pena, la persona tiene derecho a su libertad. Luego, el juez de la vigilancia de la pena debe, en virtud de su competencia (art. 38, num. 8 L906), decidir sobre la extinción de la sanción penal.
Así, la extinción de la sanción penal es una consecuencia jurídica que declara la autoridad competente una vez verifica el cumplimiento de la pena. En el mismo sentido, los efectos de sanción penal impuesta en la sentencia (deriva dos de
Así, la extinción de la sanción penal es una consecuencia jurídica que declara la autoridad competente una vez verifica el cumplimiento de la pena. En el mismo sentido, los efectos de sanción penal impuesta en la sentencia (deriva dos de penas principales y de penas privativas de otros derechos derechos) cesan en tanto se da su prescripción, fenómeno que conlleva igualmente a la extinción de la sanción penal (Art. 88, num. 4 del Código Penal).
15. Ahora bien, frente a la prescripción como causa de la extinción de la sanción penal, el artículo 89 del Código se refiere al término para que se produzca
dicho efecto. Dice la norma:
TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN PENAL. La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco años contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia. La pena no privativa de la libertad prescribe en cinco (5) años.7
La pena de prisión perpetua revisable prescribirá en 60 años contados a partir de la ejecutoria de la sentencia que la impone. (Subrayas fuera del texto original)17
16. El anterior recuento normativo, derivado de la regla creada en la decisión de la SAI, permite entonces concluir que el problema jurídico debe resolverse así: la SAI debe abstenerse de decidir de fondo sobre el asunto siempre que verifique
(i) la extinción, por cumplimiento o prescripción, de la sanción penal privativa
de la SAI, permite entonces concluir que el problema jurídico debe resolverse así: la SAI debe abstenerse de decidir de fondo sobre el asunto siempre que verifique (i) la extinción, por cumplimiento o prescripción, de la sanción penal privativa de la libertad y de los demás efectos de la sentencia condenatoria, derivados de las penas principales y privativas de otros derechos ; y, (ii) la inexistencia de antecedentes penales y disciplinarios en las páginas de acceso público.
17. Dicho lo anterior, es claro que, como común denominador, las decisiones de la SA y de la SAI en cita se refieren al delito político de la rebelión. Sin embargo, a juicio del despacho, tales reglas pueden ampliarse a otros delitos.
Desde luego, su análisis deberá implicar una serie de cuestiones adicionales a considerar, según sea el caso concreto.
18. En el caso que ahora ocupa al despacho, del análisis del expediente penal, se encontró que los señores JONATHAN DAVID ROSALES ROSERO y BRAYAN STIVEN GUARÍN OTAYA fueron condenados por el delito de receptación de hidrocarburos en concurso con contaminación ambiental. El 30 de noviembre de 2015, l os comparecientes suscribieron preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación y fueron condenados a 38 meses de prisión por los delitos mencionados, mediante sentencia del 29 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Puerto Asís. En la etapa de ejecución de la pena, el Juez 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Mocoa mediante 2 autos proferidos el
Juzgado Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Puerto Asís. En la etapa de ejecución de la pena, el Juez 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Mocoa mediante 2 autos proferidos el 10 de septiembre de 2021, declaró la extinción de la sanción penal frente a la totalidad de conductas por las que fue ron condenados, por prescripción de la pena. En estas decisiones se lee:
PRIMERO: - DECLARAR extinguida la pena impuesta al sentenciado Brayan Stiven Guarín Otaya, mediante sentencia del veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciséis (2016), proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís con funciones de conocimiento, de acuerdo a lo expresado en la parte motiva de este proveído (Auto interlocutorio 0422).
17 Este artículo amerita varias explicaciones. La primera, que fue modificado por la Ley 2098 de 2021 al incluir el tercer inciso. Frente a este inciso, valga señalar, podría aplica la inexequibilidad por consecuencia, al haber sido declarado inexequible el Acto Legislativo 1 de 2020 “por medio del cual se modifica el artículo 34 de la Constitución Política, suprimiendo la prohibición de la Pena de Prisión Perpetua y estableciendo la prisión perpetua revisable”. Ello ocurrió con sentencia C -294-21 de la Corte Constitucional. La segunda, que anteriormente el artículo fue modificado por la Ley 1709 de 2014, la cual adicionó, en el primer inciso, la frase “contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia”. Con ello, amplió un el término de la prescripción, pues inicialmente se contaba desde la fecha en que fue
adicionó, en el primer inciso, la frase “contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia”. Con ello, amplió un el término de la prescripción, pues inicialmente se contaba desde la fecha en que fue proferida la sentencia y, con la modificación, se cuenta a partir de la fecha de ejecutoria de dicha providencia. En todo caso, para el término de prescripción no puede ser inferior a 5 años y lo determina el término de la sanción impuesta la sentencia o el término que falte por ejecutarla.8
PRIMERO: - DECLARAR extinguida la pena impuesta al sentenciado Jonathan David Rosales Rosero, mediante sentencia del veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciséis (2016), proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís con funciones de conocimiento, de acuerdo a lo expresado en la parte motiva de este proveído (Auto interlocutorio 0421).
19. Por otro lado, en el cuaderno principal de conocimiento, se encuentra la Resolución N° DESAJPAGCC23 -1684 de 7 de marzo de 2023, con la cual el Consejo Superior de la Judicatura de la Dirección Seccional de Pasto declaró la prescripción de la acción de cobro coactivo y ordenó la terminación del proceso relacionado con el pago de la multa impuesta mediante sentencia del 29 de agosto de 201618.
20. Finalmente, de la consulta a las bases de datos de accesos público de la Policía Nacional y de la Procuraduría General de la Nación, se encontró en el caso de los señores JONATHAN DAVID ROSALES ROSERO y BRAYAN STIVEN GUARÍN OTAYA la siguiente información para cada uno,
Policía Nacional y de la Procuraduría General de la Nación, se encontró en el caso de los señores JONATHAN DAVID ROSALES ROSERO y BRAYAN STIVEN GUARÍN OTAYA la siguiente información para cada uno, respectivamente: “no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales”; y “el ciudadano no presenta antecedentes”.
21. Conforme lo anterior, esta instancia considera que se cumplen las 2 condiciones establecidas por la Sección de Apelación, a saber, (i) la extinción de la sanción penal principal y accesoria, lo cual fue declarado por el juez de vigilancia de la pena y la Dirección Seccional del CSJ; y, (ii) no existen antecedentes penales y disciplinarios en las páginas públicas de consulta.
22. Tal como lo ha establecido la jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, este despacho decide abstenerse de pronunciarse sobre beneficios transicionales por las conductas los delitos de receptación de hidrocarburos y contaminación ambiental, por las que fue ron condenados los señores JONATHAN DAVID ROSALES ROSERO y BRAYAN STIVEN GUARÍN OTAYA, dentro del radicado penal No. 860013187002-2017-00036-00 (863206000701-2015-00001), toda vez que la condena respectiva fue declarada extinguida y no figuran antecedentes penales o disciplinarios en las bases de consulta pública.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, este despacho
V. RESUELVE
PRIMERO. ABSTENERSE de emitir algún pronunciamiento sobre la condena impuesta a los señores JONATHAN DAVID ROSALES ROSERO y BRAYAN
En mérito de lo expuesto, este despacho
V. RESUELVE
PRIMERO. ABSTENERSE de emitir algún pronunciamiento sobre la condena impuesta a los señores JONATHAN DAVID ROSALES ROSERO y BRAYAN
18 Folio 1077 del expediente digital , anexo “2015 -00199.zip”, archivo “CuadernoPrincipal”, folios 285 a 286.9
STIVEN GUARÍN OTAYA por las conductas delitos de receptación de hidrocarburos y contaminación ambiental, por las que fue ron condenados, dentro del radicado No. 860013187002-2017-00036-00 ( 863206000701-201500001).
SEGUNDO. Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente decisión a las partes e intervinientes especiales de este trámite. De conformidad con la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT-03 de 21 de diciembre de 2022.
TERCERO. Contra esta decisión procedente los recursos de reposición y apelación.
CUARTO. Ejecutoriada esta decisión, ARCHIVAR las presentes diligencias.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
ALEXANDRA SANDOVAL MANTILLA
Magistrada Sala de Amnistía o Indulto