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JEP - Resolución SAI AOI DF ASM 021 13 abril 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI DF ASM 021 13 abril 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2026

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-DF-ASM-021 Bogotá D.C., 13 de abril de 2026

Expediente digital 1501129-18.2024.0.00.00011 Solicitante Identificación

ELOISA CARREÑO GAYÓN

C.C. No. 40.505.832

Asunto Resolución que decide de fondo una solicitud de inclusión en los listados de integrantes de las antiguas FARC-EP

I. ASUNTO

Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a proferir resolución que decide de fondo una solicitud de inclusión en los listados de integrantes de las antiguas FARC-EP en el asunto de la señora ELOISA CARREÑO GAYÓN, identificada con C.C. No. 40.505.832.

II. ANTECEDENTES

1. El 20 de agosto de 20242, el abogado Carlos Alberto Castellanos presentó una solicitud a nombre de la señora ELOISA CARREÑO GAYÓN ante la SAI3.

En dicho documento, el representante solicitó: (i) que se le otorgara el beneficio de amnistía a la señora CARREÑO GAYÓN , por las conductas de rebelión y terrorismo por las cuales habría sido condenada en ausencia por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca (Arauca) y (ii) que se le incluyera en los listados de personas acreditadas por la Oficina del Consejero Comisionado de

terrorismo por las cuales habría sido condenada en ausencia por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca (Arauca) y (ii) que se le incluyera en los listados de personas acreditadas por la Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP)4 como integrantes de las FARC-EP.

1 En adelante Expediente digital. 2 Expediente digital. f. 1 3 Expediente digital. f. 2 - 18 4 En virtud del artículo 1° del Decreto 438 del 5 de abril de 2024, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) ahora se denomina Oficina del Consejero Comisionado de Paz.2

2. El asunto fue repartido al despacho por la Secretaría Judicial el 23 de agosto de 20245.

3. El 10 de septiembre de 2024, por medio de la resolución SAI-AOI-AS-ASM056-20246 el despacho profirió diversas ordenes en aras de recolectar información del asunto, a saber: (i) ofició al Ministerio de Defensa Nacional para informar si poseía información relacionada con una posible participación de la señora ELOISA CARREÑO GAYÓN en la s disidencias de las FARC -EP; (ii) ofició al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca (Arauca) para que allegara copia digitalizada del expediente de conocimiento por el cual se condenó a la señora ELOISA CARREÑO; (iii) ofició al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (EPMS) de Arauca (Arauca) para que remitiera copia el expediente relacionado con la señora CARREÑO GAYÓN; (iv) ofició a la Fiscalía

Medidas de Seguridad (EPMS) de Arauca (Arauca) para que remitiera copia el expediente relacionado con la señora CARREÑO GAYÓN; (iv) ofició a la Fiscalía 5 Especializada de Cúcuta (Norte de Santander) para que allegara copia del expediente No. 108143; (v) ofició a la OCCP para que informara si la señora ELOISA CARREÑO GAYÓN fue incluida dentro de los listados de antiguos integrantes de las FARC-EP; (vi) ofició a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) para que indicara la señora CARREÑO GAYÓN posee algún proceso de reincorporación con la entidad; y (vii) comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para que consultara en la bases de datos de la Dirección de Investigación Criminal e Interpo l (DIJIN), en el Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA), Sistema de Información Judicial de la Fiscalía(SIJUF), Sistema de Información de Justicia y Paz (SIJYP), y en la Rama Judicial acerca de investigaciones o procesos penales adelantados contra ELOISACARR EÑO GAYÓN.

4. El 13 de septiembre de 2024, el Ministerio de Defensa Nacional informó que, una vez verificados los sistemas correspondientes no encontró registros a nombre de la señora ELOISA CARREÑO GAYÓN7.

5. El 16 de septiembre de 2024, la O CCP advirtió que la señora ELOISA CARREÑO no fue acreditada dentro de los listados de los exintegrantes de las

FARC-EP8.

6. El 16 de septiembre de 2024, la ARN informó que no registran trámites a

CARREÑO no fue acreditada dentro de los listados de los exintegrantes de las

FARC-EP8.

6. El 16 de septiembre de 2024, la ARN informó que no registran trámites a nombre de ELOISA CARREÑO GAYÓN en los sistemas de la entidad9.

5 Expediente digital. f. 30 6 Exp. Legali 1501129-18.2024.0.00.0001. ff. 31-35. 7 Exp. Legali 1501129-18.2024.0.00.0001. ff. 74-75. 8 Exp. Legali 1501129-18.2024.0.00.0001. ff. 83-84. 9 Exp. Legali 1501129-18.2024.0.00.0001. ff. 87-89.3

7. El 7 de octubre de 2024, la UIA remitió un informe señalando que no se encontraron registros a nombre de la señora ELOISA CARREÑO en los sistemas SPOA, SIJYP. Adicionalmente, informó que dentro de la plataforma de consulta de la DIJIN se hallaron 6 anotaciones10.

8. El 30 de septiembre de 2024, el Ministerio de Defensa Nacional advirtió que no se hallaron registros de la participación de la señora ELOISA CARREÑO GAYÓN en las disidencias de las FARC-E u otro grupo alzado en armas11.

9. El 28 de octubre de 2024, el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Arauca (Arauca) allegó copia digitalizada12 del proceso con radicado interno No. 81001 31 07001 2006 0006413 y C.U.I. 108.143.

Arauca (Arauca) allegó copia digitalizada12 del proceso con radicado interno No. 81001 31 07001 2006 0006413 y C.U.I. 108.143.

10. El 15 de enero de 2025, mediante la resolución SAI -AOI-T-ASM-046,14 el despacho se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre el proceso penal No. 810013107001200600064 debido a que el Juzgado EPMS de Arauca (Arauca), mediante auto de 18 de agosto de 2023, declaró la extinción de la sanción penal atribuida a la señora ELOISA CARREÑO en razón de la prescripción de la pena impuesta15. Finalmente, comisionó a la UIA para entrevistar a la señora ELOISA CARREÑO GAYÓN con el objetivo de esclarecer las circunstancias de fuerza mayor que imposibilitaron su proceso de acreditación dentro de los listados de exintegrantes de las FARC-EP.

11. El 12 de febrero de 2025, la UIA remitió la entrevista realizada a la señora ELOISA CARREÑO GAYÓN el 10 de febrero de 202516.

12. El 25 de julio de 2025, el Ministerio Público allegó memorial solicitando el impulso del actual trámite argumentando que las labores encomendadas dentro de la resolución SAI -AOI-T-ASM-046 de 15 de enero de 2025 ya se encuentran cumplidas17.

13. El 14 de agosto de 2025, por medio de la resolución SAI -AOI-T-ASM-36818 el despacho (i) solicitó al Sistema Autónomo de Defensa (SAAD) designar un o

cumplidas17.

13. El 14 de agosto de 2025, por medio de la resolución SAI -AOI-T-ASM-36818 el despacho (i) solicitó al Sistema Autónomo de Defensa (SAAD) designar un o una profesional de apoyo psicosocial para valorar el estado del caso de la señora ELOISA CARREÑO GAYÓN, realizar el acompañamiento al que hubiere lugar,

10 Expediente digital. f. 93-97. 11 Expediente digital. f. 122-125. 12 Expediente digital. f. 126-127. 13 Expediente digital. f. 126-715. 14 Expediente digital. f. 718-724. 15 Expediente digital. f. 127. C03UnicoEjecucionPenas. Pag. 90-91. 16 Expediente digital. f. 728-736. 17 Expediente digital. f. 738-744. 18 Expediente digital. f. 741-744.4 e indagar por las circunstancias que incidieron en la salud mental de la solicitante desde el año 2015 en adelante, especialmente las relacionadas con su participación o vinculación a las FARC -EP; (ii) ofició al Ministerio del Interior para que informe si dentro de los registros de la entidad se encuentra la señora ELOISA CARREÑO como parte de un Consejo Comunitario de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras en el departamento de Arauca; (iii) comisionó a la UIA para que , a través de l Equipo de Identificación y Advertencia Oportuna de los Riesgos y Amenazas ( EIDORA), realizara un informe de análisis contextual acerca de las condiciones de seguridad en el departamento de Arauca entre julio de 2016 y septiembre de 2017, especialmente

Advertencia Oportuna de los Riesgos y Amenazas ( EIDORA), realizara un informe de análisis contextual acerca de las condiciones de seguridad en el departamento de Arauca entre julio de 2016 y septiembre de 2017, especialmente aquellas relacionadas con la presencia del ELN en la región, así como las amenazas realizadas por dicho grupo en contra de los milicianos de las FARCEP que estaban en proceso de acreditación y/o las alertas de seguridad emitidas para los excombatientes durante el proceso de desarme, agrupamiento y suscripción del Acuerdo Final de Paz (AFP).

14. En la misma resolución, el despacho; (iv) comisionó al Grupo de Análisis de la Información (GRAI) para remitir un informe acerca del actuar del ELN en el departamento de Arauca desde el año 2016 hasta el año 2018; (v) comisionó al Mecanismo Unificado de Monitoreo de Riesgos del Sistema Integral para la Paz para allegar un informe acerca de la situación de seguridad por la cual atravesaron los firmantes de paz en el departamento de Arauca desde el año 2016 hasta el año 2018, especialmente respecto de los incidentes que pudiesen presentarte de parte de integrantes del ELN; y (vi) requirió a la DIJIN indicar las anotaciones judic iales o posibles antecedentes a nombre de la señora ELOISA CARREÑO GAYÓN , con el fin de esclarecer los motivos por los cuales se encuentra siendo requerida por la autoridad policial, aun cuando el Juzgado EPMS de Arauca (Arauca), mediante auto de 18 de agosto de 2023, declaró la extinción de la sanción penal de la solicitante dentro del proceso No.

810013107001200600064.

EPMS de Arauca (Arauca), mediante auto de 18 de agosto de 2023, declaró la extinción de la sanción penal de la solicitante dentro del proceso No. 810013107001200600064.

15. El 25 de agosto de 2025, la DIJIN allegó al despacho las anotaciones vigentes en contra de la señora ELOISA CARREÑO GAYÓN19.

16. El 30 de agosto de 2025, la Secretaría Ejecutiva de la JEP designó a la psicóloga JULLY VANESSA MUÑOZ QUINTERO como la profesional encargada en el caso de la señora ELOISA CARREÑO20.

17. El 3 de septiembre de 2025, la UIA remitió al despacho un informe unificado acerca de la condición de seguridad en el departamento de Arauca desde julio

19 Expediente digital. f. 760-765. 20 Expediente digital. f. 766-773.5 de 2016 hasta el mes de septiembre de 2017, expedido por los sistemas EIDORA y el Mecanismo Unificado de Monitoreo y Riesgo21.

18. El 4 de septiembre de 2025, la psicóloga Jully Vanessa Muñoz Quintero solicitó acceso al expediente Legali del trámite , con el objetivo de escuchar la entrevista realizada a la señora ELOISA CARREÑO22.

19. El 19 de septiembre de 2025, el GRAI allegó un informe de contexto preliminar sobre el actuar del ELN en el departamento de Arauca entre los años 2016 y 2018 em lo que respecta a los firmantes de paz23.

20. El 9 de octubre de 2025, por medio de la resolución SAI -AOI-T-ASM-46124

2016 y 2018 em lo que respecta a los firmantes de paz23.

20. El 9 de octubre de 2025, por medio de la resolución SAI -AOI-T-ASM-46124 el despacho (i) ofició al Juzgado EPMS de Arauca (Arauca) con fin de hacer seguimiento a las ordenes impartidas dentro del auto de 18 de agosto de 2023, y tomar las medidas pertinentes para la actualización o eliminación de las anotaciones judiciales que reposan a nombre de la señora CARREÑO GAYÓN,

(ii) reiteró al Ministerio del Interior la orden impartida dentro de la resolución SAI-AOI-T-ASM-368 de 14 de agosto de 2025 relativa a informar si dentro de los registros de la entidad se encuentra la señora ELOISA CARREÑO como parte de un Consejo Comunitario de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras en el departamento de Arauca, y (iii) prorrogó el término concedido dentro de la resolución SAI-AOI-T-ASM-368 de 14 de agosto de 2025 a la profesional de apoyo psicosocial para valorar el estado de salud mental de la señora CARREÑO GAYÓN e indagar por las circunstancias que incidieron en la salud mental de la solicitante desde el año 2015 en adelante, especialmente las relacionadas con su participación o vinculación a las FARC-EP.

21. El 14 de octubre de 2025, el Ministerio del Interior informó que dentro de los registros de la entidad no se hallaron resultados relacionados con la señora ELOISA CARREÑO GAYÓN25. No obstante, la entidad resaltó que “el hecho de que la ciudadana no se encuentre en el registro o certificación, no supone que la

los registros de la entidad no se hallaron resultados relacionados con la señora ELOISA CARREÑO GAYÓN25. No obstante, la entidad resaltó que “el hecho de que la ciudadana no se encuentre en el registro o certificación, no supone que la misma, no pertenezca o haga parte de los miembros de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras”26.

22. El 23 de octubre de 2025, la profesional de apoyo psicosocial allegó al despacho el informe sobre la valoración realizada a la señora ELOISA

CARREÑO27.

21 Expediente digital. f. 774-791. 22 Expediente digital. f. 792-801. 23 Expediente digital. f. 805-823. 24 Expediente digital. f. 829-834. 25 Expediente digital. f. 840-850; 851-853. 26 Expediente digital. f. 842 y 850. 27 Expediente digital. f. 857-875.6

23. Las diligencias ingresaron al despacho por medio de informe secretarial de 28 de noviembre de 202528.

III. CONSIDERACIONES

24. En esta decisión le corresponde al despacho determinar si se cumplen los requisitos legales y jurisprudenciales para ordenar la inclusión excepcional de la señora ELOISA CARREÑO GAYÓN en los listados de exmiembros de las FARCEP acreditados por la OCCP, con base en su solicitud y en aplicación del inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019.

25. Para mayor claridad metodológica en el presente aparte considerativo, esta autoridad judicial se referirá a tres aspectos: i) la competencia de la SAI para

octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019.

25. Para mayor claridad metodológica en el presente aparte considerativo, esta autoridad judicial se referirá a tres aspectos: i) la competencia de la SAI para introducir cambios en los listados de exmiembros de las FARC -EP acreditados por la OCCP; (ii) la jurisprudencia de la Sección de Apelación acerca de la facultad de la SAI para resolver solicitudes de inclusión ; (iii) el alcance d el enfoque diferencial en razón de las condiciones de salud mental. Finalmente, (iv) el despacho se referirá al caso concreto.

3.1. Competencia de la SAI para introducir cambios en los listados de acreditados por la OCCP

26. El artículo 63 de la Ley Estatutaria de la JEP establece que la SAI podrá, excepcionalmente, estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el gobierno. Para lo anterio r, la Sala podrá solicitar información respecto de estas personas al Comité Técnico Interinstitucional, creado por el Decreto número 1174 de 201629.

27. Ahora, en relación con la disposición que permite la inclusión, la Corte Constitucional manifestó que con ella se aseguraba que no quedasen por fuera de la competencia de la JEP “los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal”. Ello, con el fin de garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación, así como la seguridad jurídica de los excombatientes30.

28 Expediente digital. f. 876. 29 Ley 1957 de 2017, artículo 63.

verdad, a la justicia y a la reparación, así como la seguridad jurídica de los excombatientes30.

28 Expediente digital. f. 876. 29 Ley 1957 de 2017, artículo 63. 30 Corte Constitucional. Sentencia C -080 de 2018. Análisis sobre el artículo 63 de la Ley Estatutaria de la JEP.7

28. Cabe resaltar que desde el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 201731 se previó que la pertenencia al grupo rebelde y, por ende, la acreditación del criterio personal de competencia para acceder a los beneficios transicionales sería determinada previa entrega de los listados elaborados por dicho grupo. Lo anterior, por medi o de un delegado designado para ello, tras la llegada a las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN) y a los Puntos Transitorios de Normalización (PTN).

29. El proceso de acreditación se constituyó de tal forma que las FARC -EP debía construir los listados, para después presentarlos al gobierno nacional en concordancia con el respectivo proceso de verificación, cuya labor estaba a cargo de la entonces Oficina d el Alto Comisionado para la Paz (OACP). No obstante, desde la negociación del AFP el asunto de la elaboración de los listados fue objeto de discusión. Ello, debido a que los delegados de las antiguas FARC-EP insistían en que ellos eran los únicos que podían constituir esa lista y entregarla. Por su parte, el gobierno “insistía en la importancia de que incluyeran a todos sus integrantes (entre ellos los milicianos) y que el Estado pudiera verificar esa información, con el ánimo de cumplir con el marco legal vigente para estos

parte, el gobierno “insistía en la importancia de que incluyeran a todos sus integrantes (entre ellos los milicianos) y que el Estado pudiera verificar esa información, con el ánimo de cumplir con el marco legal vigente para estos procesos y cerciorarse de que quienes harían el tránsito te ndrían la debida seguridad jurídica”32.

30. En suma, se estableció que la extinta guerrilla de las FARC-EP haría la lista que sería “recibida y aceptada por el Gobierno Nacional de buena fe, de conformidad con el principio de confianza legítima, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes” 33. Así, al proceso de dejación de armas y reincorporación, se sumó la denominada “acreditación”, entendida como una “carta” que “sería la puerta de entrada, una suerte de pasaporte, a los beneficios de dicho tránsito a la legalidad, incluyendo los de la reincorporación socioeconómica y el acceso al tratamiento penal especial como el indulto o la amnistía”34.

31. En ese escenario, el proceso de acreditación implicó la existencia de dos tipos de listados: los entregados por los miembros de las extintas FARC -EP y presentados al gobierno, y los de las personas acreditadas, después de la verificación a cargo de la entonces OACP. Esta, hasta la entrada en funcionamiento de la JEP, el 15 de enero de 2018, estaba facultada para excluir nombres de los listados de acreditados, ya fuera por petición de los miembros

31 El cual incorporó a la Constitución el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. 32 IFIT. Los debates de La Habana: una mirada desde adentro. Editado por Andrés Bermúdez Liévano.

31 El cual incorporó a la Constitución el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. 32 IFIT. Los debates de La Habana: una mirada desde adentro. Editado por Andrés Bermúdez Liévano. Fondo Capital Humano. Pág, 159. 33 IFIT. Los debates de La Habana: una mirada desde adentro. Editado por Andrés Bermúdez Liévano. Fondo Capital Humano. Pág, 159. 34 IFIT. Los debates de La Habana: una mirada desde adentro. Editado por Andrés Bermúdez Liévano. Fondo Capital Humano. Pág, 159.8 representantes del grupo armado o por la verificación del mecanismo interinstitucional creado por el Decreto 1274 de 201735.

32. Ahora, pese a los esfuerzos realizados para tener un proceso de inclusión en listados y posterior acreditación de los integrantes o milicianos de las antiguas FARC-EP, hay personas que aseguran haber quedado fuera de dichos listados.

De allí que se le haya otorgado la competencia a la SAI para ordenar la inclusión en los listados de las personas que quedaron por fuera y así lo soliciten, siempre que demuestren que hacían parte de las antiguas FARC -EP y que hubo un motivo de fuerza mayor que impidió su inclusión.

3.2. La interpretación de la Sección de Apelación sobre la facultad excepcional de la SAI para estudiar e incorporar personas en los listados

33. La Sección de Apelación (SA), como órgano de cierre del Tribunal para la Paz, en un primer momento de su jurisprudencia, determinó que, a partir de la existencia de los listados que entregan los representantes de las antiguas FARC33. La Sección de Apelación (SA), como órgano de cierre del Tribunal para la Paz, en un primer momento de su jurisprudencia, determinó que, a partir de la existencia de los listados que entregan los representantes de las antiguas FARCEP y el revisado por la e ntonces OACP, la facultad excepcional de la SAI es, justamente, incluir nombres en la segunda de estas listas. Es decir, establece como requisito de procedibilidad de cada solicitud de inclusión figurar en el listado entregado por las extintas FARC-EP y, una vez evidenciado esto, se tiene la carga de mostrar la existencia de una fuerza mayor que haya impedido estar relacionado en el segundo listado. La SA se refiere a este requisito de procedibilidad en el auto TP-SA-1087 de 2022.

34. En esa oportunidad, la Sección de Apelación concluyó que no era procedente estudiar la solicitud de inclusión elevada por dos personas que alegaban haber sido integrantes de las extintas FARC-EP, y tampoco analizar las razones de fuerza mayor esgrimidas. E llo, debido a que sus nombres no se encontraban en los listados de la organización presentados al gobierno y, por tanto, no se cumplía con el requisito de procedibilidad mencionado.

35 De acuerdo con la sentencia C -080 de 2018 de la Corte Constitucional, antes de la entrada en funcionamiento de la JEP, y en aplicación del artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, el Gobierno nacional a través de la OACP podía unilateralmen te excluir personas que, de acuerdo con el Comité Técnico Interinstitucional creado mediante el Decreto 1174 de 2016, resolviere que no formaban

Gobierno nacional a través de la OACP podía unilateralmen te excluir personas que, de acuerdo con el Comité Técnico Interinstitucional creado mediante el Decreto 1174 de 2016, resolviere que no formaban parte de las FARC -EP, toda vez que el Acto Legislativo concedió al Gobierno la facultad de hacer las “verificaciones correspondientes” del listado que recibía de buena fe por parte de las FARC -EP. No obstante, la Corte aclaró que “ tal decisión administrativa no altera las reglas constitucionales de asignación de competencia a la JEP, la cual, en los términos del artículo transitorio 6 del Acto Legislativo 01 de 2017, es prevalente sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas, por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas”. Además, el inciso nove no del artículo 63 de la LEJEP decía que los delegados de las FARC-EP y la OACP podían determinar el retiro de personas incluidas en los listados, lo cual fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, en tanto resultaba incompatible con la competencia prevalente de la JEP ya mencionada.9

35. La SA más tarde dejó en firme su posición sobre la necesidad de acreditar el requisito de procedibilidad, consistente en haber sido incluido en el listado aportado por los representantes de las extintas FARC -EP al gobierno, previo al análisis de la fuerza mayor. No obstante, encontró casos excepcionales en los que puede ser procedente incluir en los listados finales a personas cuyos nombres no están en las listas elaboradas por la extinta guerrilla por razones de fuerza mayor,

análisis de la fuerza mayor. No obstante, encontró casos excepcionales en los que puede ser procedente incluir en los listados finales a personas cuyos nombres no están en las listas elaboradas por la extinta guerrilla por razones de fuerza mayor, pero sobre quienes no hay duda de que fueron integrantes del antiguo grupo subversivo porque existe una providencia judicial en firme que acredita dicha calidad.

36. Lo anterior quiere decir que este requisito puede cumplirse en dos oportunidades: i) si la persona cuenta con una decisión judicial en la que haya quedado clara su pertenencia al grupo armado o ii) fue incluido en los listados iniciales entregados por las extintas FARC-EP. No obstante, la persona continúa con la carga probatoria de demostrar que su nombre no fue incluido en el listado de acreditados por algún motivo de fuerza mayor.

37. La Sección de Apelación, en este evento, determinó que: “la inclusión en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional de parte de la SAI no se efectúa solamente a partir de los listados entregados por las FARC -EP al Gobierno Nacional, sino también con fundamento en la determinación jurisdiccional debidamente ejecutoriada que cumple el mismo propósito de dar cuenta de la condición subjetiva de integrante de la extinta organización guerrillera”36.

38. Posteriormente, según el auto TP -SA 1577 de 2023, la decisión de la SAI, en aplicación del inciso octavo del artículo 63 de la LEJEP, puede ordenar la inclusión de: i) personas que estén en los listados de las FARC-EP pero no hayan sido acreditados “por ra zones de imposibilidad fáctica”; y ii) personas que, si

inclusión de: i) personas que estén en los listados de las FARC-EP pero no hayan sido acreditados “por ra zones de imposibilidad fáctica”; y ii) personas que, si bien no estaban en esos primeros listados, cuenten con una providencia judicial en firme que acredite su membresía al grupo armado y que “por circunstancias de imposibilidad fáctica” no fueron acreditados por la OACP. En todo caso, si el interesado no cumple con alguna de estas condiciones de procedencia, ni siquiera será necesario examinar posibles causas de fuerza mayor para no haber sido incluido en los listados.

39. Así, a pesar de resaltar el valor probatorio de las decisiones judiciales en firme que relacionen al interesado con su vinculación a las extintas FARC -EP, la jurisprudencia de la SA únicamente habilita a la SAI para estudiar la fuerza mayor si se cumple co n alguno de los dos requisitos de procedibilidad

36 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 1355 de 2022, parr.18.10 desarrollados en su jurisprudencia. El primero, al no haber sido acreditados por la entonces OACP a pesar de estar en los listados de las FARC-EP, y, el segundo, al no haber sido acreditados por la OACP pese a ser reconocidos como miembros de las FARC-EP mediante providencia judicial en firme, como se mencionó con antelación.

40. De lo anterior se puede concluir que, además de encontrarse en los listados entregados por las antiguas FARC -EP o tener una providencia judicial en firme que acredita la pertenencia a la organización 37, la SAI debe analizar las circunstancias de fuerza mayor por las cuales las personas no fueron acreditadas

entregados por las antiguas FARC -EP o tener una providencia judicial en firme que acredita la pertenencia a la organización 37, la SAI debe analizar las circunstancias de fuerza mayor por las cuales las personas no fueron acreditadas por la antigua OACP.

41. Ahora, como se indicó anteriormente, si bien la acreditación por la OACP no es necesaria para que los exmiembros de las FARC -EP puedan acceder a los mecanismos especiales de justicia de la JEP 38, sí puede ser suficiente para que esta asuma competencia personal sobre la situación jurídica de una persona determinada. Incluso, la acreditación es una condición necesaria para que estas personas sean cobijadas por las medidas de reincorporación adminis tradas por la Agencia Nacional de Reincorporación y Normalización (ARN)39.

42. Por lo tanto, la inclusión en los listados de acreditados de las personas que hicieron parte de las FARC -EP para la firma del Acuerdo Final de Paz es, como lo señaló la Corte Constitucional, una doble garantía por cuanto implica, por un lado, que todos los potenciales responsables serán cobijados por la JEP y, por otro, la reincorporación social y económica para todos aquellos comparecientes que realizaron el proceso de dejación de armas.

43. En conclusión, una persona que alegue pertenecer a las antiguas FARC-EP y que no esté acreditada por la OACP, tendrá derecho a que se le considere como tal cuando demuestre que existió un motivo imprevisible, inevitable e irresistible que impidió su acreditación como exintegrante del grupo armado.

37 Sobre este punto se puede ahondar en las decisiones TP-SA 1890 de 2 de enero de 2025, TP-SA 1899 de

que impidió su acreditación como exintegrante del grupo armado.

37 Sobre este punto se puede ahondar en las decisiones TP-SA 1890 de 2 de enero de 2025, TP-SA 1899 de 29 de enero de 2025, TP-SA 1920 de 19 de febrero de 2025. 38 Los exintegrantes de la guerrilla pueden acreditar su pertenencia al grupo armado, para efectos de la JEP, mediante cualquiera de los modos enunciados en los artículos 17 y 22 de la Ley1820 de 2016. 39 En efecto, el Decreto Ley 899 de 2017, el cual establece el contenido y los parámetros del Programa de Reincorporación Económica y Social, colectiva e individual a la vida civil de los integrantes de las FARCEP conforme a lo establecido en el Acuerdo Fin al, señala en el artículo 2° un criterio de acreditación limitado a que los beneficiarios de dicho programa serán únicamente aquellos exmiembros que hagan parte del listado entregado por el Alto Comisionado para la Paz. En este sentido, la norma dispone expresamente que tales beneficiarios serán “miembros de las FARC – EP acreditados por la oficina del Alto Comisionado para la Paz, que hayan surtido su tránsito a la legalidad, de acuerdo con el listado entregado por las FARC-EP. Este listado será entregado por la oficina del Alto Comisionado para la Paz a la Agencia de Normalización y Reincorporación.” Artículo 2, Decreto Ley899 de 2017.11 3.3. El enfoque de género y la protección constitucional reforzada a personas con condiciones de salud mental

44. En Colombia, la Corte Constitucional ha establecido reiteradamente que el enfoque de género constituye un criterio hermenéutico obligatorio para la

con condiciones de salud mental

44. En

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