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JEP - Resolución SAI-AOI-DF-ASM-022 18-abril de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI-AOI-DF-ASM-022 18-abril de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-DF-ASM-022 Bogotá D.C., 18 de abril de 2024

Expediente digital: 0000126-39.2023.0.00.0001

Solicitante: FLOR ALBA PARRA

Identificación: C.C. No. 28.786.631

Asunto: Resolución que decide solicitud de inclusión extraordinaria en listados de la OACP

I. ASUNTO Procede el despacho a pronunciarse sobre la solicitud de incorporación en los listados de acreditados como integrante de las extintas FARC-EP, presentada por

la señora FLOR ALBA PARRA.

II. ANTECEDENTES

1. El 17 de marzo de 2023 ingresó por reparto al despacho una solicitud presentada por la señora FLOR ALBA PARRA. En ella pidió que su nombre sea incluido en los listados de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), para que la certifiquen como ex integrante de las FARC-EP1.

2. En la resolución SAI-AOI-AS-ASM-040 de 13 de abril de 2023, se amplió información2. En esta, se solicitó a la OACP que certificara si la señora FLOR ALBA PARRA fue acreditada como integrante de las extintas FARC-EP. De igual modo, se le pidió oficiar al Comité Técnico Interinstitucional para que remitiera la información disponible en relación con la solicitante. Asimismo, se ofició a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) para que indicara si

1 Expediente Legali 150073-43.2023.0.00.0001en adelante Expediente Legali. Folios 1-8. 2 Expediente Legali. Folios 10-13. 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C76F34 ogidóc le y 1000.00.0.3202.93-6210000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth la señora PARRA ha recibido beneficios por parte de la entidad. Por último, se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para que consultara en las bases de datos de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, en el Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA), Sistema de Información Judicial de la Fiscalía (SIJUF), Sistema de Información de Justicia y Paz (SIJYP), y en la Rama Judicial acerca de investigaciones o procesos penales adelantados contra FLOR

ALBA PARRA.

3. El 17 de abril de 2023, en el oficio OFI23-006186 / GPU, la ARN informó que, una vez consultado el Sistema de Información para la Reintegración y Reincorporación, la señora FLOR ALBA PARRA no se encuentra registrada. Por este motivo, no hace parte de los procesos que adelanta la entidad3.

4. El 26 de abril de 2023, en oficio OFI23-00075814 / GFPU 13020000, la OACP

informó que el nombre de la señora FLOR ALBA PARRA no fue relacionado en los listados entregados por las FARC-EP, luego, no se encuentra acreditada como ex integrante de esta guerrilla4.

5. El 10 de mayo de 2023, la UIA entregó un informe acerca de la consulta de antecedentes de la solicitante5. En este informe se resaltó que la señora FLOR ALBA PARRA carece de registros de acuerdo con la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL (SIOPER 2.1) y otros sistemas. En SPOA se encontró un único registro por fraude procesal, en calidad de denunciante.

6. El 3 de agosto de 2023, a través de la resolución SAI-AOI-T-ASM-312, el despacho reiteró el requerimiento de información realizado al Comité Técnico Interinstitucional en la resolución SAI-AOI-AS-ASM-040 de 13 de abril de 2023.

Asimismo, le solicitó a la señora FLOR ALBA PARRA que, con la asesoría de su abogada, elaborara un escrito en el que explicara las razones de fuerza mayor por las cuales su nombre no habría sido incluido en los listados confeccionados por las FARC-EP6.

7. El 10 de agosto de 2023, la OACP le remitió la solicitud de información, formulada en la resolución SAI-AOI-AS-ASM-040 de 13 de abril de 2023, al Comité Técnico Interinstitucional7. Sin que a la fecha haya habido respuesta alguna de parte de esta entidad. 3 Expediente Legali, f. 46-49. 4 Expediente Legali, f. 66-68. 5 Expediente Legali, f. 77-83.

6 Expediente Legali, f.95-98. 7 Expediente Legali, f 125-129. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C76F34 ogidóc le y 1000.00.0.3202.93-6210000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

8. El 15 de septiembre de 2023, la apoderada de la señora FLOR ALBA PARRA envío un oficio en el que se describían las razones por las cuales la señora PARRA no había sido incluida en los listados de la OACP8. Adjunto a este documento, se encontraba una certificación de Reinel Guzmán Flórez, compareciente de la JEP y presidente y representante legal de la Corporación de Excombatientes del Oriente Colombiano (CORPEXOC) en la que se indicaba que FLOR ALBA PARRA perteneció a los frentes 25 y 23 de las FARC-EP9.

9. El 4 de diciembre de 2023, el despacho profirió la resolución SAI-AOI-TASM-52110. En esta, se comisionó a la UIA para que entrevistara a la señora FLOR ALBA PARRA sobre: i) su trayectoria en las FARC-EP, (ii) las razones por las que no fue incluida en los listados confeccionados por las FARC-EP y entregados al

Alto Comisionado para la Paz y (iii) su proceso de reincorporación. Asimismo, se le solicitó a la peticionaria que aportara todos los documentos que sustentaban las afirmaciones presentadas en el documento en un plazo máximo de ocho (8) días hábiles posteriores a la realización de la entrevista. Por último, el despacho le solicitó al Grupo de Análisis de la Información (GRAI) los documentos de contexto sobre los frentes 21, 23 y 25 de las extintas FARC-EP y realizar una descripción de la trayectoria de Reinel Guzmán Flórez, identificado con C.C. 17.351.862, en esta organización.

10. El 12 de diciembre de 2024, la señora FLOR ALBA PARRA remitió un correo electrónico que tenía como adjunto, nuevamente, el documento en que el compareciente Reinel Guzmán Flórez narraba su presunta trayectoria en las antiguas FARC-EP y las razones de fuerza mayor que justificaban su ausencia en los listados presentados a la OACP11.

11. El 11 de enero de 2024, el GRAI remitió un documento de contexto en el que se describía el área de injerencia, los cuadros de mando y el repertorio de violencia de los frentes 21, 23 y 25 de las antiguas FARC-EP; así como, la trayectoria de Reinel Guzmán Gutiérrez, conocido con el seudónimo de “Rafael Gutiérrez” o “Rafael Político” en la organización12.

12. El 15 de enero de 2024, el señor Reinel Guzmán Flórez remitió un correo electrónico que contenía 21 certificaciones sobre la presunta pertenencia de

personas a las antiguas FARC-EP, dentro de los que se encontraba el de la señora 8 Expediente Legali, f. 139-141 9 Expediente Legali, f. 131. 10 Expediente Legali, f 143-147. 11 Expediente Legali, f 190-191. 12 Expediente Legali, f 193-227. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C76F34 ogidóc le y 1000.00.0.3202.93-6210000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth FLOR ALBA PARRA13. Asimismo, FLOR ALBA PARRA remitió un nuevo documento en el que narraba su presunta trayectoria de en las antiguas FARCEP y las razones de fuerza mayor que justificaban su ausencia en los listados presentados a la OACP14.

13. El 12 de febrero de 2024, la UIA emitió informe final de cumplimiento con respecto a lo ordenado en la resolución SAI-AOI-T-ASM-521 del 4 de diciembre de 202415. En este informe remitió la entrevista practicada a la señora FLOR ALBA PARRA el día 8 de febrero de 202416. También se incorporó un memorial presentado por la apoderada de la solicitante fechado el 15 de septiembre de

202317, en el que se encontraba el primer “formato manual de ampliación de la información de la fuerza mayor” presentado por la solicitante el 10 de marzo de 2023; la explicación, en palabras de la apoderada, de la razón de exclusión en los listados de la OACP de la señora FLOR ALBA PARRA y copia de la certificación de Reinel Guzmán Flórez, en dónde se relata la presunta trayectoria de la solicitante en las antiguas FARC-EP y las razones de su exclusión de los listados de la OACP, presentada el 23 de agosto de 2023.

14. El expediente ingreso al despacho con informe secretarial el 12 de febrero de 202418.

III. CONSIDERACIONES

15. A continuación, el despacho resolverá como problema jurídico si procede ordenar la inclusión excepcional de la señora FLOR ALBA PARRA en los listados de ex miembros de las FARC-EP acreditados por la OACP, con base en su solicitud y en aplicación del inciso 8° del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019.

16. Para tal efecto, el despacho se referirá a: (i) la competencia de la SAI para introducir cambios en los listados de exmiembros de las FARC-EP acreditados por la OACP. Seguidamente, (ii) el despacho se referirá al caso concreto. 3.1 COMPETENCIA DE LA SAI PARA INTRODUCIR CAMBIOS EN LOS LISTADOS

DE ACREDITADOS POR LA OACP

17. De conformidad con el artículo 63 de la Ley Estatutaria de la JEP “la Sala de Amnistía podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las 13 Expediente Legali, f 229-232.

14 Expediente Legali, folios 278-279. 15 Expediente Legali, folios 290-304. 16 Expediente Legali, Folio 304. 17 Expediente Legali, folios 295-298. 18 Expediente Legali, Folio 305. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C76F34 ogidóc le y 1000.00.0.3202.93-6210000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno nacional. En todo caso, la Sala de Amnistía solicitará información respecto de estas personas al Comité Técnico Interinstitucional, creado por el Decreto número 1174 de 2016”19. Cuando la Corte Constitucional revisó esta norma, consideró que a través de este mecanismo se aseguraba que no quedasen por fuera de la competencia de la JEP “los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal”. Ello, con el fin de garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación, así como la seguridad jurídica de los excombatientes20.

18. Para poder comprender mejor de qué se trata esta facultad que se le otorgó a la SAI, resulta importante recordar que desde el artículo transitorio 5° del Acto

Legislativo 01 de 201721 se previó que “[L]a pertenencia al grupo rebelde será determinada, previa entrega de listados por dicho grupo tras la llegada a las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN) y a los Puntos Transitorios de Normalización (PTN), a través de un delegado expresamente designado para ello. Estas listas serán recibidas por el Gobierno nacional de buena fe, de conformidad con el principio de confianza legítima, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes”. Esta acreditación como ex integrante de las antiguas FARC-EP se constituyó en una de las manerasno la únicade cumplir el requisito personal para acceder los beneficios transicionales, de acuerdo con los artículos 17.2 y 22.2 de la Ley 1820 de 2016.

19. Desde la misma negociación del Acuerdo de Paz el tema sobre la elaboración de esos listados de miembros de la organización no tuvo una fácil solución. En efecto, mientras que los delegados de las antiguas FARC-EP sostenían que ellos eran los únicos que podían constituir esa lista y entregarla, el Gobierno “insistía en la importancia de que incluyeran a todos sus integrantes

(entre ellos los milicianos) y que el Estado pudiera verificar esa información, con el ánimo de cumplir con el marco legal vigente para estos procesos y cerciorarse de que quienes harían el tránsito tendrían la debida seguridad jurídica”22. Al final se estableció que las FARC-EP harían la lista que sería “recibida y aceptada por el Gobierno Nacional de buena fe, de conformidad con el principio de confianza legítima, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes”. Así, al proceso que

habría de dejación de armas y reincorporación, se sumó la denominada “acreditación”, entendida como una “carta” que “sería la puerta de entrada-una 19 Ley 1957 de 2017. Artículo 63. 20 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. Análisis sobre el artículo 63 de la Ley Estatutaria de la JEP. 21 El cual incorporó a la Constitución el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. 22 IFIT. Los debates de La Habana: una mirada desde adentro. Editado por Andrés Bermúdez Liévano. Fondo Capital Humano. Pág, 159. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C76F34 ogidóc le y 1000.00.0.3202.93-6210000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth suerte de pasaportea los beneficios de dicho tránsito a la legalidad, incluyendo los de la reincorporación socioeconómica y el acceso al tratamiento penal especial como el indulto o la amnistía”23.

20. A partir de lo descrito, se tiene que el proceso de acreditación implicaba la existencia de dos tipos de listados: las listas de exintegrantes de las FARC-EP construidas por ellos y presentadas al Gobierno Nacional, y los listados de

personas acreditadas -después de realizado el respectivo proceso de verificacióncuya labor estaba en cabeza de la OACP. Hasta la entrada en funcionamiento de la JEP el 15 de enero de 2018, la OACP estaba facultada para excluir nombres de los listados de acreditados, previa petición de los miembros representantes del grupo armado o tras la verificación del mecanismo interinstitucional creado por el Decreto 1274 de 201724.

21. A pesar de los esfuerzos realizados para tener un proceso riguroso de inclusión en listados y posterior acreditación de quienes fueron integrantes o milicianos de las antiguas FARC-EP, existen personas que aseguran haber quedado fuera de dichos listados. De allí que dichas personas pueden acudir a la SAI para solicitar su inclusión en los listados de personas acreditadas, siempre y cuando demuestren que hacían parte de las antiguas FARC-EP y que hubo un motivo de fuerza mayor para que su nombre no hubiera sido incluido cuando existió la oportunidad para ello.

22. En aplicación de tal concepto al asunto que nos ocupa, es posible concluir que una persona que alegue haber pertenecido a las antiguas FARC-EP, sin estar acreditada por la OACP, tendrá derecho a que se le considere como tal cuando demuestre que existió un motivo imprevisible, inevitable e irresistible que 23 IFIT. Los debates de La Habana: una mirada desde adentro. Editado por Andrés Bermúdez Liévano.

Fondo Capital Humano. Pág, 159. 24 De acuerdo con la sentencia C-080 de 2018 de la Corte Constitucional, antes de la entrada en funcionamiento de la JEP, y en aplicación del artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, el

Gobierno nacional a través de la OACP podía unilateralmente excluir personas que, de acuerdo con el Comité Técnico Interinstitucional creado mediante el Decreto 1174 de 2016, resolviere que no formaban parte de las FARC-EP, toda vez que el Acto Legislativo concedió al Gobierno la facultad de hacer las “verificaciones correspondientes” del listado que recibía de buena fe por parte de las FARC-EP. No obstante, la Corte aclaró que “tal decisión administrativa no altera las reglas constitucionales de asignación de competencia a la JEP, la cual, en los términos del artículo transitorio 6 del Acto Legislativo 01 de 2017, es prevalente sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas, por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas”. Además, el inciso noveno del artículo 63 de la LEJEP decía que los delegados de las FARC-EP y la OACP podían determinar el retiro de personas incluidas en los listados, lo cual fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, en tanto resultaba incompatible con la competencia prevalente de la JEP ya mencionada. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C76F34 ogidóc le y 1000.00.0.3202.93-6210000 osecorp

le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth impidió que se lograra su exitosa acreditación como ex integrante del grupo armado.

23. Es necesario indicar que, si bien la acreditación por la OACP no es imprescindible para que los exmiembros de las FARC-EP puedan acceder a los mecanismos especiales de justicia de la JEP25, sí puede ser suficiente para que esta asuma competencia personal sobre la situación jurídica de una persona determinada. Aún más, la acreditación es una condición indispensable para que estas personas sean cobijadas por las medidas de reincorporación administradas por la Agencia Nacional de Reincorporación y Normalización (ARN).

24. En efecto, el Decreto Ley 899 de 2017, el cual establece el contenido y los parámetros del Programa de Reincorporación Económica y Social, colectiva e individual a la vida civil de los integrantes de las FARC-EP conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, señala en el artículo segundo un criterio de acreditación limitado a que los beneficiarios de dicho programa serán únicamente aquellos exmiembros que hagan parte del listado entregado por el Alto Comisionado para la Paz. En este sentido, la norma dispone expresamente que tales beneficiarios serán “miembros de las FARC - EP acreditados por la oficina del Alto Comisionado para la Paz, que hayan surtido su tránsito a la legalidad, de acuerdo con el listado entregado por las FARC-EP. Este listado será entregado por la oficina del Alto Comisionado para la Paz a la Agencia de

Normalización y Reincorporación”26.

25. Por tanto, la inclusión en los listados de acreditados de todas las personas

que hicieron parte de las FARC-EP para la firma del Acuerdo Final es, como lo señaló la Corte Constitucional, una doble garantía: por un lado, para los derechos de las víctimas por cuanto implica que todos los potenciales responsables serán cobijados con la competencia de la JEP y, por otro, para los derechos de las y los comparecientes que han aceptado dejar las armas a cambio de participación política y reincorporación social y económica. 3.1.1 La interpretación de la Sección de Apelación acerca de la facultad excepcional de la SAI para estudiar e incorporar nombres en el listado de personas acreditadas

26. La Sección de Apelación, como órgano del cierre del Tribunal para la Paz, ha entendido que, a partir de la existencia de las dos clases de listados, esto es, el que entregaron los representantes de las antiguas FARC-EP y el de personas 25 Los exintegrantes de la guerrilla pueden acreditar su pertenencia al grupo armado, para efectos de la JEP, mediante cualquiera de los modos enunciados en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016.

26 Artículo 2, Decreto Ley 899 de 2017. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C76F34 ogidóc le y 1000.00.0.3202.93-6210000

osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth finalmente acreditadas como tales, la facultad excepcional de la SAI es, justamente, para incluir nombres en la segunda de estas listas. En otras palabras, la persona debe cumplir “como requisito de procedibilidad” de su solicitud de inclusión, haber estado en el listado entregado por las extintas FARC-EP y, una vez evidenciado esto, demostrar la existencia de una fuerza mayor que impidió estar relacionado en el segundo listado. Enseguida se hará un breve recuento de la evolución de esta postura jurisprudencial.

27. En el año 2022, la SA estableció un requisito previo al estudio de una causal de fuerza mayor dentro del trámite de solicitud de inclusión de un compareciente a los listados de la OACP: que el nombre del compareciente estuviera presente en los listados dados por las FARC-EP, de buena fe, al Gobierno Nacional. Al respecto, en el auto TP-SA-1087 de 2022, la Sección precisó que “la facultad excepcional de la SAI se activa ante personas incluidas en los listados de la guerrilla que, por motivos de fuerza mayor, no se encuentran en el listado de acreditados por el Gobierno. En consecuencia, el requisito de procedencia del trámite excepcional de inclusión en los listados de acreditados consiste en verificar que el nombre del interesado aparezca en los listados de la guerrilla, para luego examinar las razones por las que no fue acreditado por la OACP”27. De esta manera, la Sección de Apelación concluyó que no era procedente estudiar la solicitud de inclusión elevada por dos personas que

alegaban haber sido integrantes de las extintas FARC-EP ni entrar a analizar las razones de fuerza mayor esgrimidas, debido a que no se cumplía con el requisito de procedibilidad, esto es, debido a que sus nombres no aparecían tampoco en los listados dados por la organización guerrillera al gobierno nacional.

28. Posteriormente, la SA dejó en firme su posición de haber incluido como requisito previo al análisis de la fuerza mayor para la inclusión en los listados OACP, el haber sido incluido en el listado aportado por los representantes de las extintas FARC-EP al Gobierno nacional. No obstante, encontró que hay casos excepcionales en los que se puede “incluir en los listados de acreditados por la OACP a personas cuyos nombres no están en las listas elaboradas y entregadas inicialmente al Gobierno Nacional por los representantes de la extinta guerrilla, pero sobre quienes no hay duda de que fueron integrantes del antiguo grupo subversivo, pues así lo acreditan en virtud de providencial judicial en firme y que por razones de fuerza mayor no fueron incorporados en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional”28 (resaltado fuera del original). 27 Ver auto TP-SA 605 de 2020, párr. 34, y sentencia TP-SA 144 de 2019, párr. 21. 28 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 1355 de 2022, reiterado en el auto TP-SA 1362 de 2023, así como en el auto 1397 de 2023. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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29. Lo anterior quiere decir que este requisito de procedencia puede cumplirse si la persona cuenta con una decisión judicial en la que haya quedado clara su pertenencia al grupo armado. No obstante, la persona continúa con la carga probatoria de demostrar que por algún motivo de fuerza mayor su nombre no fue incluido en el listado de acreditados.

30. La Sección de Apelación determinó que, en este evento, de forma complementaria a lo sostenido en el auto TP-SA 605 de 2020, “la inclusión en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional de parte de la SAI no se efectúa solamente a partir de los listados entregados por las FARC-EP al Gobierno Nacional, sino también con fundamento en la determinación jurisdiccional debidamente ejecutoriada que cumple el mismo propósito de dar cuenta de la condición subjetiva de integrante de la extinta organización guerrillera”29.

Posteriormente, según el auto TP-SA 1577 de 2023, la decisión de la SAI, en aplicación del inciso octavo del artículo 63 de la LEJP, puede ordenar la inclusión de: i) personas que estén en los listados de las FARC-EP pero no hayan sido acreditados “por razones de imposibilidad fáctica”; y ii) personas que, si bien no estaban en esos primeros listados, cuenten con una providencia judicial en firme

que acredite su membresía al grupo armado y que “por circunstancias de imposibilidad fáctica” no fueron acreditados por la OACP. En todo caso, si el interesado cumple con alguna de estas condiciones de procedenciaestar en los listados originarios o tener providencia judicial en firmeni siquiera será necesario examinar posibles causas de fuerza mayor para no haber sido incluido en los listados.

31. Así, a pesar de resaltar el valor probatorio de las decisiones judiciales en firme que relacionen al interesado con su vinculación a las extintas FARC-EP, la jurisprudencia de la Sección de Apelación exige la carga de probar la fuerza mayor: 1) al no haber sido acreditados por la OACP a pesar de estar en los listados de las FARC-EP, o 2) al no haber sido acreditados por la OACP pese a ser reconocidos como miembros de las FARC-EP mediante providencia judicial en firme. En palabras de la Sección de Apelación: “(…) La decisión de la SAI por medio de la cual aplica el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 (…) ordena la inclusión de: 1. Personas que estén en los listados de las FARC-EP pero no hayan sido acreditados por el Gobierno Nacional por razones de fuerza mayor; y, 2. Personas respecto de las cuales se haya acreditado, mediante providencia judicial en firme, que fueron integrantes de las FARC-EP pero que, por circunstancias de fuerza mayor, no fueron acreditadas por la OACP”30. 29 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 1355 de 2022, parr.18. 30 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-1383 de 2023.

9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C76F34 ogidóc le y 1000.00.0.3202.93-6210000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

32. Así las cosas, la jurisprudencia de la SA restringió la facultad excepcional de la SAI para incluir personas que no habían sido acreditadas en los supuestos antes mencionados, dejando por fuera un universo de individuos que han alegado razones de fuerza mayor, las cuales les habrían impedido incluso aparecer en el listado que hicieron las antiguas FARC-EP. Para la Sección de Apelación, la persona que pretende la orden de inclusión en listados debió estar incluida en la lista inicial de las FARC-EP, o cuando menos contar con una decisión judicial en firme que evidencie su alegada pertenencia al grupo armado, y posteriormente demostrar una causal de fuerza mayor que haya evitado su inclusión al listado de acreditados por la OACP. 3.1.2 La postura del despacho sobre la facultad excepcional de la SAI para estudiar e incorporar nombres en el listado de personas acreditadas

33. El despacho considera que existen varias razones por las que debe apartarse de la posición hasta ahora asumida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. En este sentido, el despacho está de acuerdo en que la

acreditación de causales de fuerza mayor para ordenar excepcionalmente la inclusión en los listados de OACP es un requisito para proferir dicha orden según lo previsto en el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019. Sin embargo, en criterio de este despacho y bajo una interpretación teleológica de la norma descrita, la facultad excepcional de ordenar la incorporación de nombres en el listado de personas acreditadas no requiere que el solicitante haya sido incluido en los listados conformados por las FARC-EP, o que cuente con providencia judicial en firme que acredite su alegada membresía. Si bien estos dos supuestos pudieron ocurrir, la norma que habilita a esta Sala para ejercer dicha competencia de inclusión en listados, no la limitó a esos dos escenarios.

34. En efecto, el despacho advierte que la facultad consagrada en el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 no señala expresamente como requisito de procedibilidad el que una persona haya estado en los listados de las FARC-EP o que tenga una sentencia en firme que lo vincule con las FARC-EP.

Del artículo 63 mencionado se deriva que el eje central del análisis que debe hacer la SAI está en determinar, a través de cualquier medio de prueba, la pertenencia de la persona a las antiguas FARC-EP y la acreditación de las causales de fuerza mayor, y no en si el solicitante estuvo alguna vez en los listados originales de las FARC-EP o mediante la providencia judicial que, entre otras cosas, indicaría el cumplimiento del factor personal del interesado ante la JEP.

35. Por un lado, debe recordarse que, cuando la Corte Constitucional analizó

aquella disposición normativa, consideró que esta facultad aseguraría que no 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C76F34 ogidóc le y 1000.00.0.3202.93-6210000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth quedaran por fuera de la competencia de la JEP “los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal”. A juicio de la Corte, esto redundaría tanto en el respeto a los derechos de las víctimas como de la seguridad jurídica de los comparecientes. De esta forma, bajo la interpretación restrictiva que ha elaborado la jurisprudencia de la Sección de Apelación, seguiría quedando por fuera un número de personas que podrían estar dentro de dicha competencia personal y, con ello, se desconocería de paso los derechos de las víctimas. Piénsese, por ejemplo, en aquellas personas que pudieron haber militado en las filas de la organización pero que por razones de fuerza mayor no fueron siquiera incluidos en esos listados originarios que elaboraron los representantes de las antiguas FARC-EP.

36. De otro lado, según el inciso 6 mencionado, la JEP tiene competencia personal respecto de personas incluidas en los listados de las antiguas FARC-EP que, a su vez, hayan sido acreditadas por la OACP, y de aquellas condenadas,

procesadas o investigadas por pertenecer a la extinta guerrilla en providencia judicial31. Sin embargo, en este último caso, el propio legislador agregó que dichas personas podrían no estar incluidas en los listados originales de las FARC-EP, reconociendo la compleja realidad del proceso de conformación de listados durante el final del conflic

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