JEP - Resolución SAI AOI DF ASM 022 2026 16 abril 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI DF ASM 022 2026 16 abril 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
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REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ SALAS DE JUSTICIA SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Resolución SAI-AOI-DF-ASM-022-2026 Bogotá D.C., 16 de abril de 2026 Expediente digital: 1500160-32.2026.0.00.00011 Compareciente: Identificación: ARNULFO GONZALEZ BONILLA 1.026.597.656 Asunto: Resolución que resuelve una solicitud de inclusión en los listados de integrantes de las antiguas FARC-EP
I. ASUNTO POR RESOLVER De conformidad con el inciso tercero del artículo 46 de la Ley 1922 de 2018, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede a proferir resolución que niega la solicitud de inclusión en los listados del gobierno nacional de los miembros de las extintas FARC-EP, en el asunto del señor ARNULFO GONZÁLEZ BONILLA, identificado con la cédula de ciudadanía No 1.026.597.656. II. ANTECEDENTES 1. El 11 de febrero de 2026, el señor ARNULFO GONZÁLEZ BONILLA remitió una solicitud de inclusión en los listados de la Oficina de la Consejería Comisionada de Paz (OCCP), a través de apoderada, en la que manifestó que se desmovilizó el 24 de marzo de 2017 ante las tropas del Batallón de Combate Terrestre No. 17 del Ejército Nacional en La Uribe (Meta). Además, indicó que perteneció al Frente 26 de las extintas FARC-EP. A su vez, remitió una copia de la certificación del Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA), No. 0469-2017, Acta No. 13 de 18 de mayo de 20172. 1 En adelante será citado como expediente digital. 2 Expediente digital, folios 2-16.2
2. El 13 de febrero de 2026, la Secretaría Judicial repartió el asunto al despacho3. III. CONSIDERACIONES 3. El despacho procederá a pronunciarse acerca de la solicitud de inclusión en los listados de la OCCP presentada por el señor ARNULFO GONZÁLEZ BONILLA. Para ello, se abordará (i) la facultad excepcional de inclusión a los listados contemplada en el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019; (ii) la relación entre la acreditación otorgada por la OCCP y la certificación expedida por el CODA, respecto de los programas de reincorporación y reinserción de la ARN, y finalmente, (iii) el estudio del caso en concreto. 3.1. De la facultad excepcional de la SAI para ordenar la inclusión en los listados de ex integrantes de las FARC-EP 4. El artículo 63 de la Ley Estatutaria de la JEP establece que la SAI podrá, excepcionalmente, estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el gobierno. Para lo anterior, la Sala podrá solicitar información respecto de estas personas al Comité Técnico Interinstitucional, creado por el Decreto 1174 de 20164. 5. Ahora, en relación con la disposición que permite la inclusión, la Corte Constitucional manifestó que con ella se aseguraba que no quedasen por fuera de la competencia de la JEP “los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal”. Ello, con el fin de garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación, así como la seguridad jurídica de los excombatientes5. 6. Cabe resaltar que, desde el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 20176, se previó que la pertenencia al grupo rebelde y, por
la verdad, a la justicia y a la reparación, así como la seguridad jurídica de los excombatientes5. 6. Cabe resaltar que, desde el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 20176, se previó que la pertenencia al grupo rebelde y, por ende, la acreditación del criterio personal de competencia para acceder a los beneficios transicionales sería determinada previa entrega de los listados elaborados por dicho grupo. Lo anterior, por medio de un delegado designado para ello, tras la llegada a las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN) y a los Puntos Transitorios de Normalización (PTN). 3 Expediente digital, folio 19. 4 Ley 1957 de 2017, artículo 63. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. Análisis sobre el artículo 63 de la Ley Estatutaria de la JEP. 6 El cual incorporó a la Constitución el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición.3
7. El proceso de acreditación se constituyó de tal forma que las FARC-EP debía construir los listados, para después presentarlos al gobierno nacional en concordancia con el respectivo proceso de verificación, cuya labor estaba a cargo de la entonces Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP)7. No obstante, desde la negociación del Acuerdo Final de Paz (AFP) el asunto de la elaboración de los listados fue objeto de discusión. Ello, debido a que los delegados de las antiguas FARC-EP insistían en que ellos eran los únicos que podían constituir esa lista y entregarla. Por su parte, el gobierno “insistía en la importancia de que incluyeran a todos sus integrantes (entre ellos los milicianos) y que el Estado pudiera verificar esa información, con el ánimo de cumplir con el marco legal vigente para estos procesos y cerciorarse de que quienes harían el tránsito tendrían la debida seguridad jurídica”8. 8. En suma, se estableció que la extinta guerrilla de las FARC-EP haría la lista que sería “recibida y aceptada por el Gobierno Nacional de buena fe, de conformidad con el principio de confianza legítima, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes”9. Así, al proceso de dejación de armas y reincorporación, se sumó la denominada “acreditación”, entendida como una “carta” que “sería la puerta de entrada -una suerte de pasaportea los beneficios de dicho tránsito a la legalidad, incluyendo los de la reincorporación socioeconómica y el acceso al tratamiento penal especial como el indulto o la amnistía”10. 9. En ese escenario, el
proceso de acreditación implicó la existencia de dos tipos de listados: los entregados por los miembros de las extintas FARC-EP y presentados al gobierno, y los de las personas acreditadas, después de la verificación a cargo de la entonces OACP. Esta, hasta la entrada en funcionamiento de la JEP, el 15 de enero de 2018, estaba facultada para excluir nombres de los listados de acreditados, ya fuera por petición de los miembros representantes del grupo armado o por la verificación del mecanismo interinstitucional creado por el Decreto 1274 de 201711. 7 Hoy Oficina de la Consejería Comisionada de Paz (OCCP). 8 IFIT. Los debates de La Habana: una mirada desde adentro. Editado por Andrés Bermúdez Liévano. Fondo Capital Humano. Pág, 159. 9 IFIT. Los debates de La Habana: una mirada desde adentro. Editado por Andrés Bermúdez Liévano. Fondo Capital Humano. Pág, 159. 10 IFIT. Los debates de La Habana: una mirada desde adentro. Editado por Andrés Bermúdez Liévano. Fondo Capital Humano. Pág, 159. 11 De acuerdo con la sentencia C-080 de 2018 de la Corte Constitucional, antes de la entrada en funcionamiento de la JEP, y en aplicación del artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, el Gobierno nacional a través de la OACP podía unilateralmente excluir personas que, de acuerdo con el Comité Técnico Interinstitucional creado mediante el Decreto 1174 de 2016, resolviere que no formaban parte de las FARC-EP, toda vez que el Acto Legislativo concedió al Gobierno la facultad de hacer las “verificaciones correspondientes” del listado que recibía de buena fe por parte de las FARC-EP. No obstante, la Corte aclaró que “tal decisión administrativa no altera las reglas4
10. Ahora, pese a los esfuerzos realizados para tener un proceso de inclusión en listados y posterior acreditación de los integrantes o milicianos de las antiguas FARC-EP, hay personas que aseguran haber quedado fuera de dichos listados. De allí que se le haya otorgado la competencia a la SAI para ordenar la inclusión en los listados de las personas que quedaron por fuera y así lo soliciten, siempre que demuestren que hacían parte de las antiguas FARC-EP y que hubo un motivo de fuerza mayor que impidió su inclusión. 3.2. La relación entre la acreditación otorgada por la OCCP y la certificación expedida por el CODA respecto los programas de reinserción de la ARN 11. Ahora bien, dentro del actual trámite se hace necesario abordar la relación existente entre el certificado de acreditación proferido por la OCCP y el certificado proferido por el CODA12. De acuerdo con la Sección de Apelación, el certificado CODA es homólogo13 al certificado expedido por la OCCP en cuanto ambos comprenden una forma de probar la pertenencia de una persona a las antiguas FARC-EP14, y por tanto son semejantes a la hora de comprobar el factor de competencia personal para un compareciente ante la JEP15. 12. Sin embargo, si bien ambas certificaciones son tratadas como iguales para el acceso a los beneficios transicionales de la Ley 1820 de 2016, no lo son de cara a los programas de reincorporación y reinserción de la ARN. Para la ARN, las personas que ostentan la certificación proferida por la OCCP son beneficiarias de la ruta de reincorporación reglada por el
Decreto 899 de 2017, la cual responde de manera directa al proceso de desmovilización colectiva en el marco del Acuerdo Final de Paz (AFP) celebrado entre el gobierno y las FARC-EP en el año 2016. Mientras que, aquellas personas que ostentan la certificación CODA son beneficiarias de otras rutas de reinserción, como lo es la reglada en el Decreto 128 de 2003. constitucionales de asignación de competencia a la JEP, la cual, en los términos del artículo transitorio 6 del Acto Legislativo 01 de 2017, es prevalente sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas, por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas”. Además, el inciso noveno del artículo 63 de la LEJEP decía que los delegados de las FARC-EP y la OCCP podían determinar el retiro de personas incluidas en los listados, lo cual fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, en tanto resultaba incompatible con la competencia prevalente de la JEP ya mencionada. 12 Decreto 128 de 2003; El documento que expide el Comité Operativo para la Dejación de las Armas, CODA da “cuenta de la pertenencia del desmovilizado a una organización armada al margen de la ley y de su voluntad de abandonarla. Esta certificación permite el ingreso del desmovilizado al proceso de reincorporación y el otorgamiento a su favor, de los beneficios jurídicos y socioeconómicos de que hablan la ley y este Decreto” 13 Sección de Apelación. Auto TP-SA-123 de 2019. 14 Sección de Apelación. Auto TP-SA 084 de 2018. 15 Sección de Apelación. Auto TP-SA 693 de 2021.5
13. Así, para la ARN existen cuatro rutas o programas16 a los cuales pueden acceder las personas que han sido desmovilizadas de grupos armados organizados, estos programas son: a. Proceso de reintegración: Dirigido a desmovilizados individuales certificados por el CODA y a desmovilizados colectivos del proceso de paz adelantado con las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC). Reglado por la resolución No. 0754 de 2013 modificada parcialmente por las resoluciones 1356 de 2016 y 1915 de 2017. b. Proceso de reintegración particular y diferenciado de Justicia y Paz: regulado por la resolución 1724 de 2014, modificado por la resolución 1962 de 2018. Proceso dirigido a la población desmovilizada y postulada a la Ley 975 de 2005, modificada y adicionada por la Ley 1592 de 2012 y el Decreto reglamentario 3011 de 2013, que recobra la libertad por cumplimiento de la pena alternativa privativa de la libertad o por efecto de la sustitución de la medida de aseguramiento. c. Proceso de reincorporación: establecido en el Decreto 899 de 2017 y regulado por la resolución 4309 de 2019. Este proceso está dirigido a los exintegrantes de las FARC-EP, acreditados por la OACP, que hayan surtido su tránsito a la legalidad, de acuerdo con el listado entregado por las FARC-EP y que dejaron las armas en el marco del Acuerdo Final. d. Proceso de atención diferencial: establecido en el Decreto 965 de 2020 y regulado por la
resolución ARN 452 de 2022, dirigido a los exintegrantes de Grupos Armados Organizados (GAO), que se sometan individualmente a la justicia en el marco de lo establecido en el Decreto 965 de julio 7 de 2020, el cual adiciona el Decreto 1069 de 2015, Único reglamentario del sector justicia. 14. Ahora bien, el despacho considera oportuno profundizar respecto a los beneficios otorgados a las y los desmovilizados en virtud de los decretos 128 de 2003 y 899 de 2017, en aras de evaluar si existe o no una posible desigualdad en las rutas de retorno a la vida civil de los excombatientes. Los beneficios a los que pueden acceder las personas desmovilizadas en el marco de estos programas son: Decreto 128 de 2003 Decreto 899 de 2017 Trámites de cedulación y expedición de la tarjeta militar (artículo 6). Programas sociales y psico-sociales, que incluyen la cedulación y expedición de la tarjeta militar (artículo 17). Afiliación al régimen subsidiado en Sistema General de Seguridad Social en Salud junto con núcleo familiar (artículo 7). Pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y al Sistema de
16 Agencia para la Reincorporación y Normalización. Procesos de Atención. Tomado de: https://www.reincorporacion.gov.co/es/procesos6
Protección a la Vejez durante veinticuatro (24) meses (artículo 9). Capacitación en educación básica, media, técnica o tecnológica (artículo 15). Acceso a planes y programas sociales (artículo 17). Referente a temas de educación formal, validación de saberes y conocimientos, acceso a programas de cultura, recreación y deporte, acompañamiento psicosocial, entre otros. Beneficios económicos para el desarrollo de proyectos de inserción a la vida productiva (artículo 16) tales como: ● Apoyo económico a la reintegración17. ● Acceso al beneficio de estímulo económico18. ● Acceso al beneficio de estímulo económico para planes de negocio o capital semilla19. ● Estímulo económico para la educación superior en el nivel profesional20. Los beneficios económicos reconocidos podrán ser utilizados para proyectos de acceso a los insensivos del Fondo Colombiano de Modernización y Desarrollo Tecnológico de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, Fomipyme (artículo 17).
Beneficios económicos para la reincorporación: ● Asignación única de normalización, entregada por una sola vez al finalizar las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN) y que asciende a la suma de dos millones de pesos ($2.000.000) (artículo 7). ● Renta básica, entregada durante veinticuatro (24) meses por un valor equivalente al noventa por ciento (90%) del salario mínimo para quienes no cuenten con una fuente propia de ingresos (artículo 8). ● Apoyo económico por valor de ocho millones de pesos ($8.000.000) para emprender un proyecto productivo colectivo o un proyecto individual de vivienda (artículo 11). ● Acceso al sistema financiero con apoyo del Banco Agrario de Colombia S.A. (artículo 21). Soportes mecánicos y de rehabilitación para los reincorporados en condición de discapacidad (artículo 19). Programa de atención especial mediante renta básica a personas en situación de discapacidad permanente y adultos mayores (artículo 17).
17 Decreto número 1391 de 2011 (de conformidad con el artículo 3o del o la norma que lo modifique o adicione), artículo 16: para el acceso al apoyo económico a la reintegración, la persona en proceso de reintegración deberá cumplir mensualmente mínimo con el 90% de los compromisos señalados de acuerdo con su ruta de reintegración, dentro de los Beneficios de Acompañamiento Psicosocial, Gestión en Educación y de Formación para el Trabajo. 18 Resolución 754 de 2013 modificada por las Resolución 1356 de 2016 y 1915), artículo 19 modifique o adicione, tendrá las siguientes modalidades: a) Adquisición de vivienda propia. b) Pago de crédito hipotecario para la adquisición de un inmueble, a favor de la entidad financiera o solidaria, vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia o por la Superintendencia de la Economía Solidaria. (…) 19 Resolución 754 de 2013 modificada por las Resolución 1356 de 2016 y 1915, artículos 20 y 21: El Beneficio descrito en el artículo 6o del Decreto número 1391 de 2011 o la norma que lo modifique o adicione, tendrá las siguientes modalidades: 1. Emprendimiento. Consiste en la creación o adquisición de unidades de negocio. 2. Fortalecimiento. Consiste en la inyección de capital a unidades de negocio, que se encuentren activas y tengan una antigüedad mínima de doce (12) meses. 20 Resolución 754 de 2013 modificada por las resoluciones 1356 de 2016 y 1915, artículo 22: la persona en proceso de reintegración que haya optado por educación superior en el nivel profesional podrá destinar hasta al 50% del monto máximo que comprende el Beneficio de Inserción Económica, para sufragar los gastos de matrícula al programa académico al cual se encuentre inscrito.7
Acceso a bolsa de empleo y contratación creada por el SENA en coordinación con la ARN con el fin de asegurar la vinculación laboral de los reincorporados (artículo 20). Acceso a programas de empleabilidad y productividad (artículo 17). Acceso a los beneficios por parte del núcleo familiar de las personas desmovilizadas (artículo 26). Adicionalmente serán beneficiarios de programas de protección y seguridad según corresponda el caso (artículo 8). Medidas de protección y atención a hijos e hijas de integrantes de las FARC-EP en proceso de reincorporación (artículo 17).
15. A partir de lo anterior, si bien las rutas para acceder al proceso de reincorporación son diferentes, estas atienden el mismo núcleo de necesidades básicas de toda persona en proceso de retorno a la vida civil, pues abordan criterios esenciales como lo son el acceso a programas de salud, educación y estabilización económica. Por ese motivo, las rutas de reintegración del Decreto 128 de 2003 y del Decreto 899 de 2017 son equivalentes, no existe una desproporcionalidad en cuanto a los derechos y beneficios que le atienden a una persona desmovilizada en aras de retornar satisfactoriamente a la vida en sociedad. 16. Así las cosas, si bien, la aplicación del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 permite acceder al certificado de la OCCP y por consiguiente confiere una ruta directa de acceso al proceso de reincorporación socioeconómico del Decreto 899 de 2017, esta no es la única ruta de acceso a los programas de la ARN. Pues, de acuerdo con la ruta de reinserción, las personas que poseen certificación CODA también pueden acceder a diversos beneficios, que como se mencionó anteriormente son equivalentes. 17. Dicho esto, es preciso mencionar que, aunque no es el caso particular del solicitante como se expondrá a continuación, toda persona que ha iniciado un proceso de desmovilización individual con anterioridad al AFP ostenta la calidad de exintegrante del grupo guerrillero al que perteneció. Por lo tanto, esas personas están sujetas a la normativa legal y programas administrativos vigentes al momento de realizar esta acción21, ya que el proceso de desmovilización individual es un mecanismo libre y voluntario, con una serie de requisitos propios, al que decidieron someterse22. En consecuencia, para el despacho se hace admisible que aquellas personas que fueron miembros de las FARC-EP y participaron en procesos de desmovilización individual dejaron de ser miembros
21 Sección de Apelación. Auto TP-SA 123 de 2019. 22 Decreto 128 de 2003, artículo 2.8
FARC-EP desde ese momento mismo de la desmovilización, por lo que dejaron de participar dentro del conflicto armado para dar un tránsito a la vida civil23. 18. Aunado a esto, es necesario contemplar la facultad otorgada a los miembros de las FARC-EP para la creación de los listados de sus miembros, reconocida en el artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. Tal como se mencionó en el acápite superior, estos listados fueron elaborados de manera autónoma por los delegados de las FARC-EP, quienes decidieron excluir a los miembros que se desmovilizaron de su organización con anterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz. De este modo, la SAI no tendría competencia para ordenar la inclusión en los listados de acreditados por la OCCP de los solicitantes que aleguen la concurrencia de la desmovilización como circunstancia de fuerza mayor para la activación de la ruta del artículo 63 de la LEJEP. 19. Así las cosas, el no conceder la acreditación de la OCCP a una persona desmovilizada de manera individual no vulnera el principio de igualdad ante la ley ni su derecho fundamental a la igualdad material24. El despacho entiende que existen rutas diversas para el acceso a la justicia y a los procesos de reincorporación en cabeza de la ARN que son equivalentes. Por tanto, no se genera una discriminación negativa en contra de los exintegrantes de las FARC-EP que accedieron al proceso de reincorporación individual frente a aquellos que se vincularon al proceso de reincorporación colectiva. 20. Por otra parte, ordenar la inclusión de personas que ya accedieron a beneficios derivados
de su desmovilización implicaría el riesgo de que el interesado acceda dos veces a los beneficios de la reincorporación, lo cual es objetivamente contrario al espíritu de estos programas. Respecto a esto, la Corte Constitucional en sentencia C-569 de 2017 determinó que el artículo 22 del Decreto 899 de 2017 “establece límites de acceso a los beneficios económicos y sociales previstos para el proceso de reincorporación, con el objetivo de impedir su doble asignación”25 (énfasis propio), en aras de garantizar una adecuada financiación de los programas existentes y un ajuste a las reglas fiscales de la nación. 21. El supuesto que permite el acceso al programa de reincorporación derivado del AFP contemplado dentro del artículo 22 del Decreto 899 es distinto al de las personas que participaron en procesos de desmovilización individual que se reincorporaron a la vida civil. De esta norma es posible distinguir un supuesto específico y es el concerniente a las personas que alguna vez hubiesen 23 Sala de Amnistía o Indulto. Resolución SAI-AOI-D-MGM-145-2024. 24 Ver: Sala de Amnistía o Indulto. Resolución SAI-AOI-D-PMA-155-2024. 25 Corte Constitucional, Sentencia C 569 de 2017.9
participado en procesos anteriores de desmovilización, pero que, por alguna u otra circunstancia, detuviesen sus procesos de reincorporación y hubieren formado parte de las FARC-EP nuevamente. Según el artículo en cuestión, es posible que estos desmovilizados accedan a “la proporción faltante de los beneficios de que trata el presente decreto” solo cuando se ostente acreditación de la OCCP y se efectúe un proceso de evaluación del caso por el Comité Nacional para la Reincorporación (CNR). 22. Por lo anterior, ampliar el alcance de la facultad legal del artículo 63 de cara a la inclusión a listados conllevaría el riesgo de legitimar una doble desmovilización, lo que implicaría aceptar que una persona que participó de un proceso de justicia transicional diferente al Acuerdo Final de Paz y que tuvo la oportunidad de obtener beneficios jurídicos y socioeconómicos derivados de dicho proceso, pueda volver a recibir prerrogativas derivadas de un nuevo proceso de justicia transicional26 por los mismos hechos o militancia a un grupo determinado. 3.3. El asunto del señor ARNULFO FONZÁLEZ BONILLA 23. El 11 de febrero de 2026, el señor ARNULFO GONZÁLEZ BONILLA remitió una solicitud de inclusión en los listados de la OCCP, a través de su apoderada, en la que manifestó que se desmovilizó el 24 de marzo de 2017 ante las tropas del Batallón de Combate Terrestre No. 17 del Ejército Nacional en La Uribe (Meta). Además, indicó que perteneció al Frente 26 de las extintas FARC-EP.
A su vez, remitió una copia de la certificación del Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA), No. 0469-2017, Acta No. 13 de 18 de mayo de 2017, que, de acuerdo con su apoderada, servía como documento para acreditar que, efectivamente, hizo parte del grupo armado. 24. En el presente asunto, como se verá a continuación, de la información aportada por el señor GONZÁLEZ BONILLA se desprende que el solicitante participó en un proceso de desmovilización individual, de conformidad con el Acta No. 13 de 18 de mayo de 2017 del CODA, en la cual se certificó la efectiva desmovilización del señor GONZÁLEZ BONILLA. En esa lógica, a partir de lo ya indicado en la parte conceptual de esta decisión, corresponde negar la solicitud del señor ARNULFO GONZÁLEZ BONILLA, como se indica a continuación. 25. En relación con este punto, la desmovilización individual del solicitante, ocurrida en 2017, implica la imposibilidad de ordenar la inclusión de su nombre 26 Ver: Sala de Amnistía o Indulto. Resolución SAI-AOI-D-MGM-145-2024.10
en los listados de acreditados por parte de la OCCP. Pues derivado de este proceso, tiene la posibilidad de acceder a la ruta de reinserción consagrada en el Decreto 128 de 2003 y acceder a beneficios equivalentes a los establecidos en el Decreto 889 de 2017 por parte de la ARN. De esta forma, no es posible acceder a su petición, pues hacerlo podría estar avalando una doble desmovilización, y quebrantando el límite dispuesto en el artículo 22 del Decreto 899 de 2017. 26. Ahora, para esta autoridad judicial resulta llamativo que la desmovilización individual del señor GOZÁLEZ BONILLA se haya producido en marzo de 2017, es decir, con posterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz. Sin embargo, como este despacho lo ha analizado en otras oportunidades, por ejemplo, en la resolución SAI-AOI-DF-ASM-055 de 22 de octubre de 2024 en el expediente digital 1501040-29.2023.0.00.0001, ocurrieron escenarios excepcionales que habilitaron que algunos comparecientes ingresaran a la ruta de reincorporación dispuesta por el CODA, en lugar de la contemplada en la desmovilización colectiva de la OCCP, incluso con posterioridad a la firma del Acuerdo. 27. En consecuencia, como ya se había anunciado, el despacho procederá a negar la solicitud de inclusión en los listados de personas acreditadas como miembros de las FARC-EP por parte de la OCCP, al considerar que el señor ARNULFO GARZÓN BONILLA ya hace parte de un proceso de desmovilización individual. 3.4 La representación judicial del solicitante y otras determinaciones 28. El despacho observó que la solicitud de inclusión en los listados fue interpuesta por la abogada Sonia Valeria Martínez Amaya del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa, SAAD comparecientes. Esta autoridad judicial ha advertido en anteriores oportunidades que el reconocimiento de
otras determinaciones 28. El despacho observó que la solicitud de inclusión en los listados fue interpuesta por la abogada Sonia Valeria Martínez Amaya del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa, SAAD comparecientes. Esta autoridad judicial ha advertido en anteriores oportunidades que el reconocimiento de personería no es necesario de conformidad con el artículo 120 de la Ley 906 de 2004, el cual dispone que: “una vez aceptada la designación, el defensor podrá actuar sin necesidad de formalidad alguna para su reconocimiento”. Esto en aplicación de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1922 de 2018, que señala que “[l]as funciones y atribuciones de la defensa se regirán por lo previsto en los artículos 118 a 125 y 267 a 274 de la Ley 906 de 2004”. 29. Sin embargo, la Sección de Apelación en el Auto TP-SA 559 de 2025 de 8 de octubre de 2025 aclaró que, si la designación de apoderado se hace sin que medie orden judicial, como, por ejemplo, por decisión del interesado, se debe realizar el reconocimiento de personería. Incluso, exhortó a la SAI “para que, en adelante, se cerciore de reconocer la personería jurídica de los profesionales del11
derecho asignados por el SAAD, en particular en casos de sustitución de poder”27. Por lo tanto, con el fin de evitar indeterminaciones en el trámite, esta autoridad reconocerá la personería para actuar a la abogada Sonia Valeria Martínez Amaya. 30. En consideración de lo anterior, este despacho le ordenará a la Secretaría Judicial de la SAI que le dé acceso permanente a la abogada. Esta orden implicará que la Secretaría Judicial deberá permitir a la apoderada del solicitante que, mientras tenga tal condición, consulte el proceso digital siempre que lo requiera y sin necesidad de que el despacho dicte una nueva orden en tal sentido. 31. Finalmente, se recuerda que contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación. Cuando se trate del recurso de apelación, el término para sustentarlo no requiere traslado, y deberá realizarse de manera inmediata o por escrito, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación o de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término de su interposición, según sea subsidiario o único, de acuerdo con el inciso 3 de los artículos 12 y 14 de la Ley 1922 de 2018. Se señala que, en materia de recursos en los procedimientos de la JEP y por disposición de la ley, los únicos traslados que se realizan son a los no recurrentes. En mérito de lo expuesto, el despacho de la Sala de Amnistía o Indulto IV. RESUELVE PRIMERO. NEGAR la solicitud de inclusión en listados de personas acreditadas por la OCCP como integrantes de las antiguas FARC-EP presentada por el señor ARNULFO GONZÁLEZ BONILLA, identificado con la cédula de ciudadanía No 1.026.597.656. SEGUNDO. RECONOCER personería para actuar a la abogada Sonia Valeria Martínez Amaya identificada con la cédula de ciudadanía
ARNULFO GONZÁLEZ BONILLA, identificado con la cédula de ciudadanía No 1.026.597.656. SEGUNDO. RECONOCER personería para actuar a la abogada Sonia Valeria Martínez Amaya identificada con la cédula de ciudadanía 1.015.477.755 y con tarjeta profesional 386.513. En consecuencia, ORDENAR a la Secretaría Judicial de la SAI que le dé acceso permanente a la apoderada del señor ARNULFO GONZÁLEZ BONILLA. Esta orden implicará que la Secretaría Judicial deberá permitir a la apoderada Martínez Amaya que, mientras te