JEP - Resolución SAI AOI DF ASM 023 2026 16 abril 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI DF ASM 023 2026 16 abril 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-DF-ASM-023-2026 Bogotá D.C., 16 de abril de 2026
Expediente SAJ: Compareciente: Documento de identidad: 1500246-37.2025.0.00.0001
LINDELIA ÁLVAREZ SUÁREZ
C.C. 1.193.303.846
Asunto: Resolución que decide de fondo la solicitud de inclusión en listados OCCP1.
I. ASUNTO POR RESOLVER
Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a proferir resolución con determinación de fondo dentro del trámite de inclusión a los listados de la Oficina del Consejero Comisionado para la Paz (OCCP) a favor de la señora LINDELIA ÁLVAREZ SUÁREZ identificada con cédula No. 1.193.303.846.
II. ANTECEDENTES
1. Con escrito de 13 de abril de 2020, la señora LINDELIA ÁLVAREZ SUÁREZ solicitó le fueran concedidos los beneficios de amnistía y libertad condicionada2. El 2 de octubre de 2020 fue repartido al despacho la solicitud de amnistía3 y con resolución SAI-AOI-AS-ASM-080-2020 de 19 de octubre de 2020, el despacho amplió información. Y con siete resoluciones4 se impulsó el trámite.
amnistía3 y con resolución SAI-AOI-AS-ASM-080-2020 de 19 de octubre de 2020, el despacho amplió información. Y con siete resoluciones4 se impulsó el trámite.
2. Con oficio OFI20-00231601 / IDM 13020000 de 29 de octubre de 2020, incorporado al expediente digital el 6 de noviembre siguiente, la OCCP informó que “NO ha suscrito Acto Administrativo mediante el cual reconozca a
1 En virtud del artículo 1° del Decreto 438 del 5 de abril de 2024, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) ahora se denomina Oficina del Consejero Comisionado de Paz. 2 Folios 3 a 11 del expediente Legali No. 0002128-84.2020.0.00.0001. 3 Folio 13 del expediente del expediente Legali No. 0002128-84.2020.0.00.0001. 4 SAI-AOI-T-ASM-101-2021 de 25 de enero de 2021, SAI-AOI-T-ASM-348-2021 de 5 de mayo de 2021, SAIAOI-T-ASM-677-2021 de 4 de octubre de 2021, SAI-AOI-T-ASM-520-2022 de 18 de octubre de 2022, SAIAOI-T-ASM-140-2023 de 8 de marzo de 2023, SAI -AOI-T-ASM-550-2023 de 21 de diciembre de 2023 y SAI-AOI-T-ASM-158-2024 de 1º de abril de 20242
LINDELIA ÁLVAREZ SUÁREZ, identificada con cedula de ciudadanía No. 1.193.303.846, como miembro integrante de las Fuerzas Armadas
LINDELIA ÁLVAREZ SUÁREZ, identificada con cedula de ciudadanía No. 1.193.303.846, como miembro integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, en virtud de los listados recibidos y aceptados de buena fe y bajo el principio de confianza legítima”5.
3. Con resolución SAI -AOI-DAI-ASM-005-2022 de 30 de marzo de 2022 6, el despacho sustanciador concedió amnistía de iure a la señora LINDELIA ÁLVAREZ SUÁREZ por la conducta de rebelión por la cual estaba siendo investigada en el radicado No. 86568-61-07-570-2009-80768. También le concedió la libertad condicionada por el delito de terrorismo por ese mismo radicado .
Como requisito para la materialización de los beneficios, se ordenó a la Secretaría Ejecutiva que gestionara la suscripción por parte de la compareciente de i) el acta de compromiso para la libertad condicionada; mi) el acta de compromiso para amnistía de iure; y, ii) el régimen de condicionalidad.
4. El trámite de amnistía concluyó con resolución SAI-SUBB-AOI-D-027-2024 de 25 de noviembre de 2024 a través de la cual la Subsala B de esta Sala concedió el beneficio de amnistía a favor de la señora LINDELIA ÁLVAREZ SUÁREZ respecto de la investigación penal No. 86568 -61-07-570-2009-80768, por la conducta de terrorismo . Consecuencia de ello se ordenó el cierre definitivo de dicha investigación penal. Adicionalmente, se hizo extensible el régimen de
respecto de la investigación penal No. 86568 -61-07-570-2009-80768, por la conducta de terrorismo . Consecuencia de ello se ordenó el cierre definitivo de dicha investigación penal. Adicionalmente, se hizo extensible el régimen de condicionalidad y los efectos del acta de compromiso No. 105475 del 29 de abril de 2022 suscrita por la señora ÁLVAREZ SUÁREZ7.
5. El 26 de febrero de 2025 , el abogado Fernando García Rojas, quien representa los intereses de la señora LINDELIA ÁLVAREZ SUÁREZ, remitió memorial en el que solicitó a nombre de su asistida que: "se reconozca y acredite por parte de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz - OACP8, a la señora Álvarez Suárez, ya que perteneció a las extintas FARC -EP en el frente 48 del
Bloque Sur"9.
6. El 14 de marzo de 202 ,5 fue repartido a este despacho la solicitud extraordinaria de inclusión en listados O CCP bajo un nuevo expediente Legali No. 1500246-37.2025.0.00.000110.
7. Con resolución SAI-AOI-T-ASM-182-2025 de 7 abril de 2025 , el despacho amplió información por primera vez en el trámite de inclusión en listados, así se solicitó a la Secretaría Judicial de esta Sala que remitiera el expediente Legali No.
5 Folio 45 del expediente del expediente Legali No. 0002128-84.2020.0.00.0001. 6 Folio 215 a 229 del expediente Legali No. 0002128-84.2020.0.00.0001.
5 Folio 45 del expediente del expediente Legali No. 0002128-84.2020.0.00.0001. 6 Folio 215 a 229 del expediente Legali No. 0002128-84.2020.0.00.0001. 7 Folio 980 del expediente Legali No. 0002128-84.2020.0.00.0001. 8 Actual OCCP en virtud del artículo 1° del Decreto 438 del 5 de abril de 2024. 9 Folio 7 del expediente Legali No. 1500246-37.2025.0.00.0001. 10 Folio 14 del expediente Legali No. 1500246-37.2025.0.00.0001.3
0002128-84.2020.0.00.0001, adelantado en el trámite beneficios transicionales a favor de la señora LINDELIA ÁLVAREZ SUÁREZ a este nuevo radicado Legali No.0002128-84.2020.0.00.0001, además que se trasladara copia del oficio OFI2000231601 / IDM 13020000 de 29 de octubre de 2020, remitido por parte de la OCCP visible a Folio 45 del primero de los Legali referidos. Adicionalmente se ordenó oficiar al Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA), a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (AR N) para que aportaran cualquier información que tuvieran relación a la señora ÁLVAREZ SUÁREZ y adicionalmente se comisionó a la UIA para que entrevistara a la solicitante en relación exclusiva sobre las circunstancias de fuerza mayor que impidieron su inclusión en los listados de la OCCP.
adicionalmente se comisionó a la UIA para que entrevistara a la solicitante en relación exclusiva sobre las circunstancias de fuerza mayor que impidieron su inclusión en los listados de la OCCP.
8. El 16 de julio de 2025, mediante resolución SAI -AOI-T-ASM-334-2025 el despacho comisionó a la UIA para que ubicara y entrevistara a l as siguientes personas: “Norma”, “Manuel Político”, Liberman Imbachi Chilito conocido en guerra como “Norbey”, y “Gustavo Chamo o Porugo”, presuntamente comandantes del Frente 48 de las FARC-EP11.
9. El 6 de noviembre de 2025, con resolución SAI -AOI-T-ASM-483-2025 el despacho reiteró la orden dada a la UIA de entrevistar a Gustavo Chambo Guevara, conocido en guerra como “Gustavo Chamo o Porugo” , Ana Isabel Quina Olaya quien usaba el seudónimo de “Norma”, y Liberman Imbachi Chilito, conocido en guerra como “Norbey”12.
10. El 6 de noviembre de 2025, el apoderado de la solicitante remitió memorial con fecha de 21 de junio de 2020 en el que el Centro Poblado de Paz Heiler Mosquera certificó que la señora LINDELIA ÁLVAREZ perteneció a las extintas FARC-EP en el Frente 48 del Bloque Sur. Asimismo, se informó que la finca en donde se agruparon para el proceso de acreditación con la OCCP no tenía servicio telefónico, por lo que nunca llegó el llamado a la señora .
Adicionalmente, allegó memorial de 27 de marzo de 2021 en el que el s eñor
donde se agruparon para el proceso de acreditación con la OCCP no tenía servicio telefónico, por lo que nunca llegó el llamado a la señora . Adicionalmente, allegó memorial de 27 de marzo de 2021 en el que el s eñor Gustavo Chambo Guevara estableció que , por motivos de seguridad, la señora LINDELIA ÁLVAREZ no pudo ser incluida en los listados13.
11. El 2 de diciembre de 2025, la UIA allegó diligencia de entrevista practicada al señor Gustavo Chambo Guevara14.
12. El 19 de diciembre de 2025, la UIA remitió diligencia de entrevista practicada a la señora Ana Isabel Quina Olaya15.
11 Folios 93 y 98 del expediente Legali. 12 Folios 122 a 126 del expediente Legali. 13 Folios 128 a 132 del expediente Legali. 14 Folio 143 (anexo) del expediente Legali. 15 Folio 156 (anexo) del expediente Legali.4
13. El 2 de febrero de 2026, la UIA remitió el informe final sobre el cumplimiento de las diligencias , en el cual confirmó la entrevista al señor
Liberman Imbachi Chilito16.
14. El 2 de febrero de 2026 ingresaron las diligencias por medio de informe secretarial17.
III. CONSIDERACIONES
15. Vistas las órdenes impartidas y su cumplimiento , en esta decisión le corresponde al despacho determinar si se cumplen los requisitos legales y jurisprudenciales para ordenar la inclusión excepcional de la señora LINDELIA ÁLVAREZ SUÁREZ en los listados de exmiembros de las FARC-EP acreditados
corresponde al despacho determinar si se cumplen los requisitos legales y jurisprudenciales para ordenar la inclusión excepcional de la señora LINDELIA ÁLVAREZ SUÁREZ en los listados de exmiembros de las FARC-EP acreditados por la OCCP, con base en su solicitud y en aplicación del inciso 8 del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019.
16. Para mayor claridad metodológica en el presente aparte considerativo, esta autoridad judicial se referirá a dos aspectos: i) la competencia de la SAI para introducir cambios en los listados de exmiembros de las FARC -EP acreditados por la OCCP; y ii) el caso concreto de la señora LINDELIA ÁLVAREZ SUÁREZ.
3.1. Competencia de la SAI para introducir cambios en los listados de acreditados por la OCCP
17. El artículo 63 de la Ley Estatutaria de la JEP establece que la SAI podrá, excepcionalmente, estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el gobierno. Para lo anterio r, la Sala podrá solicitar información respecto de estas personas al Comité Técnico Interinstitucional, creado por el Decreto 1174 de
201618.
18. Ahora, en relación con la disposición que permite la inclusión, la Corte Constitucional manifestó que con ella se aseguraba que no quedasen por fuera de la competencia de la JEP “los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal”. Ello, con el fin de garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación, así como la seguridad jurídica de los excombatientes19.
el factor personal”. Ello, con el fin de garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación, así como la seguridad jurídica de los excombatientes19.
16 Folio 167 (anexo) del expediente Legali. 17 Folio 190 del expediente Legali. 18 Ley 1957 de 2017, artículo 63. 19 Corte Constitucional. Sentencia C -080 de 2018. Análisis sobre el artículo 63 de la Ley Estatutaria de la JEP.5
19. Cabe resaltar que, desde el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017 20 , se previó que la pertenencia al grupo rebelde y, por ende, la acreditación del criterio personal de competencia para acceder a los beneficios transicionales sería determinada previa entrega de los listados elaborados por dicho grupo. Lo anterior, por medio de un delegado designado para ello, tras la llegada a las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN) y a los
Puntos Transitorios de Normalización (PTN).
20. El proceso de acreditación se constituyó de tal forma que las FARC -EP debía construir los listados, para después presentarlos al gobierno nacional en concordancia con el respectivo proceso de verificación, cuya labor estaba a cargo de la entonces Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP)21. No obstante, desde la negociación del Acuerdo Final de Paz (AFP) el asunto de la elaboración de los listados fue objeto de discusión. Ello, debido a que los delegados de las antiguas FARC-EP insistían en que ellos eran los únicos que podían constituir esa lista y entregarla. Por su parte, el gobierno “insistía en la importancia de que
de los listados fue objeto de discusión. Ello, debido a que los delegados de las antiguas FARC-EP insistían en que ellos eran los únicos que podían constituir esa lista y entregarla. Por su parte, el gobierno “insistía en la importancia de que incluyeran a todos sus integrantes (entre ellos los milicianos) y que el Estado pudiera verificar esa información, con el ánimo de cumplir con el marco legal vigente para esto s procesos y cerciorarse de que quienes harían el tránsito tendrían la debida seguridad jurídica”22.
21. En suma, se estableció que la extinta guerrilla de las FARC-EP haría la lista que sería “recibida y aceptada por el Gobierno Nacional de buena fe, de conformidad con el principio de confianza legítima, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes” 23 . Así, al proceso de dejación de armas y reincorporación, se sumó la denominada “acreditación”, entendida como una “carta” que “sería la puerta de entrada -una suerte de pasaportea los beneficios de dicho tránsito a la legalidad, incluyendo los de la rei ncorporación socioeconómica y el acceso al tratamiento penal especial como el indulto o la amnistía”24.
22. En ese escenario, el proceso de acreditación implicó la existencia de dos tipos de listados: los entregados por los miembros de las extintas FARC -EP y presentados al gobierno, y los de las personas acreditadas, después de la verificación a cargo de la ento nces OACP. Esta, hasta la entrada en funcionamiento de la JEP, el 15 de enero de 2018, estaba facultada para excluir nombres de los listados de acreditados, ya fuera por petición de los miembros
verificación a cargo de la ento nces OACP. Esta, hasta la entrada en funcionamiento de la JEP, el 15 de enero de 2018, estaba facultada para excluir nombres de los listados de acreditados, ya fuera por petición de los miembros
20 El cual incorporó a la Constitución el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. 21 Hoy Oficina de la Consejería Comisionada de Paz (OCCP). 22 IFIT. Los debates de La Habana: una mirada desde adentro. Editado por Andrés Bermúdez Liévano. Fondo Capital Humano. Pág, 159. 23 IFIT. Los debates de La Habana: una mirada desde adentro. Editado por Andrés Bermúdez Liévano. Fondo Capital Humano. Pág, 159. 24 IFIT. Los debates de La Habana: una mirada desde adentro. Editado por Andrés Bermúdez Liévano. Fondo Capital Humano. Pág, 159.6
representantes del grupo armado o por la verificación del mecanismo interinstitucional creado por el Decreto 1274 de 201725.
23. Ahora, pese a los esfuerzos realizados para tener un proceso de inclusión en listados y posterior acreditación de los integrantes o milicianos de las antiguas FARC-EP, hay personas que aseguran haber quedado fuera de dichos listados.
De allí que se le haya otorgado la competencia a la SAI para ordenar la inclusión en los listados de las personas que quedaron por fuera y así lo soliciten, siempre que demuestren que hacían parte de las antiguas FARC -EP y que hubo un motivo de fuerza mayor que impidió su inclusión.
3.1.1. La interpretación de la Sección de Apelación sobre la facultad
que demuestren que hacían parte de las antiguas FARC -EP y que hubo un motivo de fuerza mayor que impidió su inclusión.
3.1.1. La interpretación de la Sección de Apelación sobre la facultad excepcional de la SAI para estudiar e incorporar personas en los listados
24. La Sección de Apelación (SA), como órgano de cierre del Tribunal para la Paz, en un primer momento de su jurisprudencia, determinó que, a partir de la existencia de los listados que entregan los representantes de las antiguas FARCEP y el revisado por la O CCP, la facultad excepcional de la SAI es, justamente, incluir nombres en la segunda de estas listas. Es decir, establece como requisito de procedibilidad de cada solicitud de inclusión figurar en el listado entregado por las extintas FARC -EP y, una vez ev idenciado esto, se tiene la carga de mostrar la existencia de una fuerza mayor que haya impedido estar relacionado en el segundo listado. La SA se refiere a este requisito de procedibilidad en el auto TP-SA-1087 de 2022.
25. En esa oportunidad, la Sección de Apelación concluyó que no era procedente estudiar la solicitud de inclusión elevada por dos personas que alegaban haber sido integrantes de las extintas FARC-EP, y tampoco analizar las razones de fuerza mayor esgrimidas. E llo, debido a que sus nombres no se encontraban en los listados de la organización presentados al gobierno y, por tanto, no se cumplía con el requisito de procedibilidad mencionado.
25 De acuerdo con la sentencia C -080 de 2018 de la Corte Constitucional, antes de la entrada en
encontraban en los listados de la organización presentados al gobierno y, por tanto, no se cumplía con el requisito de procedibilidad mencionado.
25 De acuerdo con la sentencia C -080 de 2018 de la Corte Constitucional, antes de la entrada en funcionamiento de la JEP, y en aplicación del artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, el Gobierno nacional a través de la OACP podía unilateralmen te excluir personas que, de acuerdo con el Comité Técnico Interinstitucional creado mediante el Decreto 1174 de 2016, resolviere que no formaban parte de las FARC -EP, toda vez que el Acto Legislativo concedió al Gobierno la facultad de hacer las “verificaciones correspondientes” del listado que recibía de buena fe por parte de las FARC -EP. No obstante, la Corte aclaró que “ tal decisión administrativa no altera las reglas constitucionales de asignación de competencia a la JEP, la cual, en los términos del artículo transitorio 6 del Acto Legislativo 01 de 2017, es prevalente sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas, por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas”. Además, el inciso nove no del artículo 63 de la LEJEP decía que los delegados de las FARC-EP y la OCCP podían determinar el retiro de personas incluidas en los listados, lo cual fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, en tanto resultaba incompatible con la competencia prevalente de la JEP ya mencionada.7
26. La SA más tarde dejó en firme su posición sobre la necesidad de acreditar el requisito de procedibilidad, consistente en haber sido incluido en el listado
con la competencia prevalente de la JEP ya mencionada.7
26. La SA más tarde dejó en firme su posición sobre la necesidad de acreditar el requisito de procedibilidad, consistente en haber sido incluido en el listado aportado por los representantes de las extintas FARC -EP al gobierno, previo al análisis de la fuerza mayor. No obstante, encontró casos excepcionales en los que puede ser procedente incluir en los listados finales a personas cuyos nombres no están en las listas elaboradas por la extinta guerrilla por razones de fuerza mayor, pero sobre quienes no hay duda de que fueron integrantes del antiguo grupo porque existe una providencia judicial en firme que acredita dicha calidad.
27. Lo anterior quiere decir que este requisito puede cumplirse en dos oportunidades: i) si la persona cuenta con una decisión judicial en la que haya quedado clara su pertenencia al grupo armado o ii) fue incluido en los listados iniciales entregados por las extintas FARC-EP. No obstante, la persona continúa con la carga probatoria de demostrar que su nombre no fue incluido en el listado de acreditados por algún motivo de fuerza mayor.
28. La Sección de Apelación, en este evento, determinó que:
[L]a inclusión en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional de parte de la SAI no se efectúa solamente a partir de los listados entregados por las FARC-EP al Gobierno Nacional, sino también con fundamento en la determinación jurisdiccional debid amente ejecutoriada que cumple el mismo propósito de dar cuenta de la condición subjetiva de integrante de la extinta organización guerrillera26.
29. Posteriormente, según el auto TP -SA 1577 de 2023, la decisión de la SAI,
mismo propósito de dar cuenta de la condición subjetiva de integrante de la extinta organización guerrillera26.
29. Posteriormente, según el auto TP -SA 1577 de 2023, la decisión de la SAI, en aplicación del inciso octavo del artículo 63 de la LEJEP, puede ordenar la inclusión de: i) personas que estén en los listados de las FARC-EP pero no hayan sido acreditados “por ra zones de imposibilidad fáctica”; y ii) personas que, si bien no estaban en esos primeros listados, cuenten con una providencia judicial en firme que acredite su membresía al grupo armado y que “por circunstancias de imposibilidad fáctica” no fueron acreditados por la OCCP. En todo caso, si el interesado no cumple con alguna de estas condiciones de procedencia, ni siquiera será necesario examinar posibles causas de fuerza mayor para no haber sido incluido en los listados.
30. Así, a pesar de resaltar el valor probatorio de las decisiones judiciales en firme que relacionen al interesado con su vinculación a las extintas FARC -EP, la jurisprudencia de la SA únicamente habilita a la SAI para estudiar la fuerza mayor si se cumple co n alguno de los dos requisitos de procedibilidad desarrollados en su jurisprudencia. El primero, al no haber sido acreditados por la OCCP a pesar de estar en los listados de las FARC -EP, y, el segundo, al no
26 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 1355 de 2022, parr.18.8
haber sido acreditados por la OCCP, pese a ser reconocidos como miembros de las FARC -EP mediante providencia judicial en firme, como se mencionó con antelación.
haber sido acreditados por la OCCP, pese a ser reconocidos como miembros de las FARC -EP mediante providencia judicial en firme, como se mencionó con antelación.
31. Por otro lado, mediante el auto TP -SA 1666 de 2024, la SA analizó la posibilidad de incluir en los listados a una persona que se desmovilizó individualmente antes de la firma del AFP 27 . Allí, la SA estableció que la sentencia que comprueba la pertenencia de una persona a las FARC -EP no es suficiente para que esta sea incluida dentro de los listados, pues se debe probar que el excombatiente era miembro de las FARC -EP para el momento de l a elaboración de estos y que, por motivos de fuerza mayor, no fue incluido 28. En ese sentido, la SA estableció que la desmovilización expresa antes de la firma del Acuerdo Final de Paz no configura una causal de fuerza mayor que permita la aplicación del inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 201929.
32. Así, para la SA, esta situación se hace más evidente frente a quienes cuentan con un certificado del Comité Operativo para la Dejación de Armas
(CODA) que acredita su desmovilización individual, debido a que estas personas abandonaron con antelación las filas de las FARC-EP. Ahora bien, la SA también plantea una situación distinta cuando se cuenta con certificado de desmovilización individual CODA y, además, una persona fue incluida en los listados de la OCCP. En este escenario, la inclusión en estos último s listados evidencia que la “desmovilización individual previa fue meramente aparente, o resultó fallida porque la persona volvió a las filas de las FARC -EP” 30 . Sin
listados de la OCCP. En este escenario, la inclusión en estos último s listados evidencia que la “desmovilización individual previa fue meramente aparente, o resultó fallida porque la persona volvió a las filas de las FARC -EP” 30 . Sin embargo, la SA señaló que, incluso en estos casos, se prohíbe que un excombatiente pueda acceder dos veces a los procesos de reincorporación, por lo cual solo puede esperar que se le complementen los beneficios faltantes.
33. De lo anterior se puede concluir que, además de encontrarse en los listados entregados por las antiguas FARC -EP o tener una providencia judicial en firme que acredita la pertenencia a la organización 31 , la SAI debe analizar las circunstancias de fuerza mayor por las cuales las personas no fueron acreditadas por la antigua OACP.
27 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 1666 de 2 de mayo de 2024, párr. 12. 28 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 1666 de 2 de mayo de 2024, párr. 21. 29 “[…] en el momento de la elaboración de las listas presentadas por los representantes de las FARC -EP al Gobierno nacional a través de la OACP no era integrante de la organización armada y no participó en el proceso de desmovilización colectiva ocurrido en el año 2016. Por lo tanto, no fue tenido en cuenta en el momento de la elaboración de los listados ni tampoco en el censo diseñado para conocer la población que sería destinataria de las políticas públicas de reincorporación .” (Énfasis añadido) Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 1666 de 2 de mayo de 2024, párr. 21.
que sería destinataria de las políticas públicas de reincorporación .” (Énfasis añadido) Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 1666 de 2 de mayo de 2024, párr. 21. 30 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 1666 de 2 de mayo de 2024, párr.25. 31 Sobre este punto se puede ahondar en las decisiones TP-SA 1890 de 2 de enero de 2025, TP-SA 1899 de 29 de enero de 2025, TP-SA 1920 de 19 de febrero de 2025.9
34. Ahora, como se indicó anteriormente, si bien la acreditación por la OCCP no es necesaria para que los exmiembros de las FARC -EP puedan acceder a los mecanismos especiales de justicia de la JEP32, sí puede ser suficiente para que esta asuma competencia personal sobre la situación jurídica de una persona determinada. Incluso, la acreditación es una condición necesaria para que estas personas sean cobijadas por las medidas de reincorporación adminis tradas por la Agencia Nacional de Reincorporación y Normalización (ARN)33.
35. Por lo tanto, la inclusión en los listados de acreditados de las personas que hicieron parte de las FARC -EP para la firma del Acuerdo Final de Paz es, como lo señaló la Corte Constitucional, una doble garantía por cuanto implica, por un lado, que todos los potenciales responsables serán cobijados por la JEP y, por otro, la reincorporación social y económica para todos aquellos comparecientes que realizaron el proceso de dejación de armas. Por ello, el despacho disiente, en parte, de la posición de la SA, como se expondrá a continuación.
otro, la reincorporación social y económica para todos aquellos comparecientes que realizaron el proceso de dejación de armas. Por ello, el despacho disiente, en parte, de la posición de la SA, como se expondrá a continuación.
3.1.2. Los motivos por los cuales el despacho disiente de la jurisprudencia de la Sección de Apelación
36. La SA ha aplicado los requisitos jurisprudenciales descritos en casos en los que la SAI se ha separado del precedente, en concreto, en asuntos relacionados con la solicitud de incorporación a los listados de la OCCP. Así, en el auto TP-SA 1751 de 2024, la SA señaló que el despacho no habí a cumplido con la carga de argumentación, pues no había señalado si se apartaba del precedente por un cambio normativo o social, en los términos establecidos por la SU -113 de 2018.
No obstante, la Corte Constitucional ha proferido otras dos sentencias de unificación (la SU -380 de 2021 y SU -087 de 2022) y en ninguna de ellas recogió como elementos constitutivos del entonces requisito de suficiencia que se debía argumentar la separación del precedente debido a un cambio normativo o social.
37. Por el contrario, en dichas sentencias, la Corte enfatizó en que las razones que conllevaban a dicha separación debían ser lo suficientemente poderosas como para irrumpir en los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, igualdad y coherencia. E n ese sentido, en los casos que tienen que ver con la
32 Los exintegrantes de la guerrilla pueden acreditar su pertenencia al grupo armado, para efectos de la
igualdad y coherencia. E n ese sentido, en los casos que tienen que ver con la
32 Los exintegrantes de la guerrilla pueden acreditar su pertenencia al grupo armado, para efectos de la JEP, mediante cualquiera de los modos enunciados en los artículos 17 y 22 de la Ley1820 de 2016. 33 En efecto, el Decreto Ley 899 de 2017, el cual establece el contenido y los parámetros del Programa de Reincorporación Económica y Social, colectiva e individual a la vida civil de los integrantes de las FARCEP conforme a lo establecido en el Acuerdo Fin al, señala en el artículo 2° un criterio de acreditación limitado a que los beneficiarios de dicho programa serán únicamente aquellos exmiembros que hagan parte del listado entregado por el Alto Comisionado para la Paz. En este sentido, la norma dispone expresamente que tales beneficiarios serán “miembros de las FARC – EP acreditados por la oficina del Alto Comisionado para la Paz, que hayan surtido su tránsito a la legalidad, de acuerdo con el listado entregado por las FARC-EP. Este listado será entregado por la oficina del Alto Comisionado para la Paz a la Agencia de Normalización y Reincorporación.” Artículo 2, Decreto Ley899 de 2017.10
inclusión en los listados, la SAI aplica el precedente unificado por la Corte Constitucional en su más reciente decisión, la SU-087 de 2022.