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JEP - Resolución SAI AOI DF ASM 025 28 febrero 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI DF ASM 025 28 febrero 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-DF-ASM-025-2025 Bogotá D.C., 28 de febrero de 2025

Radicado Legali: 1501086-81.2024.0.00.00011

Comparecientes: Identificación:

WILLIAM RODRÍGUEZ BARBOSA

C.C. No. 10.547.952

Asunto: Resolución que resuelve solicitud de inclusión en los listados de acreditados por la OACP

I. ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) a proferir resolución que resuelve la solicitud de inclusión en los listados de exintegrantes de las antiguas FARC -EP presentada por el señor WILLIAM RODRÍGUEZ BARBOSA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.547.952.

II. ANTECEDENTES

1. El 17 de mayo de 2023, el despacho profirió la resolución SAI -DF-ASM013-2023 por la cual declaró la no amnistiabilidad de la conducta de homicidio en persona protegida por la cual fue condenado el señor WILLIAM RODRÍGUEZ BARBOSA dentro del proceso penal No. 19001-31-04-004-2011116-002.

2. El 30 de julio de 2024, el señor WILLIAM RODRÍGUEZ BARBOSA solicitó la inclusión de su nombre en los listados de la Oficina del Alto Comisionado para

1 En adelante será citado como expediente digital.

2. El 30 de julio de 2024, el señor WILLIAM RODRÍGUEZ BARBOSA solicitó la inclusión de su nombre en los listados de la Oficina del Alto Comisionado para

1 En adelante será citado como expediente digital. 2 El despacho conoció el asunto del señor WILLIA M RODRÍGUEZ BARBOSA en el expediente Legali No. 900070011.2020.0.00.0001 donde analizó su trámite de beneficios. En aplicación a las reglas de reparto de la SAI, su solicitud de inclusión en los listados de la OACP se repartió a este despacho.2

la Paz (OACP). Lo anterior, con el fin de obtener la acreditación y poder acceder al proceso de reincorporación.

3. El 9 de agosto de 2024, la Secretaría Judicial repartió el asunto del señor RODRÍGUEZ BARBOSA al despacho.

4. El 20 de agosto de 2024, el despacho profirió la resolución SAI -AOI-ASASM-046-2024 por la cual: (i) ordenó al señor WILLIAM RODRÍGUEZ BARBOSA que, con la ayuda de su apoderada, remitiera un escrito de ampliación donde detallara las razones por las cuales su nombre no fue incluido en los listados acreditados por la OACP; (ii) ofició a la OACP para que indicara si el señor RODRÍGUEZ BARBOSA había sido acreditado como integrante de las extintas FARC -EP o si había sido excluido; (iii) ofició al Comité Técnico Interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 2016 para que remitiera la

extintas FARC -EP o si había sido excluido; (iii) ofició al Comité Técnico Interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 2016 para que remitiera la información que tuviera en relación con el compareciente; (iv) ofició al Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA) para que informara si el compareciente contaba con certif icado de desmovilización individual; y finalmente, (v) ofició a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) para que informara si el señor RODRÍGUEZ BARBOSA ha solicitado y/o accedido a los beneficios económicos u otros programas establecidos en la ruta de reincorporación a su cargo.

5. El 26 de agosto de 2024, el Ministerio de Defensa remitió un oficio en respuesta a la resolución SAI -AOI-AS-ASM-046-2024. Así las cosas, indicó que una vez se revisó el Sistema de Información del Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado y de Apoyo al Sometimiento Individual a la Justicia

(GAHDASIJ) no se encontraron registros del señor WILLIAM RODRÍGUEZ

BARBOSA3.

6. El 5 de septiembre de 2024, la ARN remitió un oficio de respuesta por el cual indicó que, una vez revisadas sus bases de datos, logró identificar que el señor WILLIAM RODRÍGUEZ BARBOSA no se encuentra registrado como miembro de Grupos Armados Organizados al Margen de la Ley (GAOML) o de un Grupo Armado Organizado (GAO), por lo que no ha participado en alguno de los procesos que lidera esa entidad4.

miembro de Grupos Armados Organizados al Margen de la Ley (GAOML) o de un Grupo Armado Organizado (GAO), por lo que no ha participado en alguno de los procesos que lidera esa entidad4.

7. El 6 de septiembre de 2024, la abogada Yulieth Liliana Mesa Albarracín remitió el memorial en el cual el señor WILLIAM RODRÍGUEZ BARBOSA explicó las razones por las cuales su nombre no fue incluido en los listados que

3 Expediente digital, folio 20 – 21. 4 Expediente digital, folio 99 – 101.3

entregaron las FARC-EP al gobierno nacional. En ese sentido, el compareciente indicó que para el momento en el cual se crearon dichos listados él se encontraba privado de la libertad, debido a la condena impuesta por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán en sentencia de 15 de agosto de 2012 en el proceso No. 19-001-31-04004-201100116. Esta situación constituyó una imposibilidad fáctica para adelantar gestiones que se dirigieran a incluir su nombre en los listados, además, al considerar que con su detención perdió contacto con sus compañeros de lucha5.

8. El 13 de septiembre de 2024, el Comando de Apoyo de Combate de Inteligencia Militar del Ministerio de Defensa remitió información relacionada con las anotaciones de algunos comparecientes. Sin embargo, no se encontraron registros respecto del señor WILLIAM RODRÍGUEZ BARBOSA6.

9. El 16 de septiembre de 2024, la OACP remitió un oficio de respuesta en el cual indicó que el señor WILLIAM RODRÍGUEZ BARBOSA no se encuentra

9. El 16 de septiembre de 2024, la OACP remitió un oficio de respuesta en el cual indicó que el señor WILLIAM RODRÍGUEZ BARBOSA no se encuentra acreditado como exintegrante de las extintas FARC-EP7.

10. El 20 de diciembre de 2024, el despacho profirió la resolución SAI -AOI-TASM-583-2024 en la cual ordenó: (i) reiterar al Comité Técnico Interinstitucional creado por el Decreto 1147 de 2016 para que remitiera la información relacionada con el señor WILLIAM RODRÍGUEZ BARBOSA; (ii) reiterar al Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA) que informe si el compareciente cuenta con certificado de desmovilización individual; (iii) comisionar a la UIA para que entrevistara al señor RODRÍGUEZ BAROSA respecto de las circunstancias de modo, lugar y tiempo por la cuales considera que su nombre no fue incluido en los listados de la OACP; (iv) también comisionar a la UIA para que entrevistara al señor Reynaldo Montenegro Figueroa, alias “Guacho”, segundo comandante del Frente 8 de las FARC -EP, para que aportara información relacionada con la creación de los listados que entregó la extinta guerrilla al gobierno nacional, y si era de su conocimiento, las razones por las cuales el señor RODRÍGUEZ BARBOSA no fue inc luido; y (v) solicitar a la Secretaría Judicial que trasladara al expediente digital del asunto una copia del proceso penal No. 19-001-31-04004-2011-0011.

solicitar a la Secretaría Judicial que trasladara al expediente digital del asunto una copia del proceso penal No. 19-001-31-04004-2011-0011.

11. El 9 de enero de 2024, la Secretaría Judicial dejó constancia de que se incorporó a este expediente digital una copia del proceso penal No. 19-001-3104004-2011-00118.

5 Expediente digital, folio 64 – 67. 6 Expediente digital, folio 131 – 138. 7 Expediente digital, folio 126 – 127. 8 Expediente digital, folio 1.287.4

12. El 10 de enero de 2025, la OACP respondió que, de una revisión exhaustiva a los archivos digitales en su custodia, se determinó que el señor WILLIAM RODRÍGUEZ BARBOSA no fue incluido en los listados entregados por las FARC-EP y , en consecuencia, no fue acreditado como exmiembro de la organización9.

13. El 15 de enero de 2025, la UIA remitió informe parcial de cumplimiento a lo ordenado en la resolución SAI-AOI-T-ASM-538-202410.

14. El 30 de enero de 2024, la UIA remitió informe parcial de cumplimiento , mediante el cual remitió la entrevista que se realizó al señor WILLIAM

RODRÍGUEZ BARBOSA11.

15. El 30 de enero de 2025, la apoderada del señor WILLIAM RODRÍGUEZ BARBOSA remitió un memorial dirigido al despacho en el cual solicitó credenciales de acceso al expediente Legali del asunto12.

16. El 31 de enero de 2025, la Secretaría Judicial remitió las credenciales de

BARBOSA remitió un memorial dirigido al despacho en el cual solicitó credenciales de acceso al expediente Legali del asunto12.

16. El 31 de enero de 2025, la Secretaría Judicial remitió las credenciales de acceso al expediente del asunto a la apoderada del compareciente 13.

17. El 4 de febrero de 2025, la Secretaría Judicial reiteró al Comité Técnico para la Dejación de Armas (CODA) que remitiera lo solicitado por el despacho 14.

18. El 11 de febrero de 2025, el expediente Legali del asunto ingresó a través de informe secretarial15.

19. El 11 de febrero de 2025, el Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado y Apoyo al Sometimiento a la Justicia informó que no se encontraron registros de que el señor WILLIAM RODRÍGUEZ BARBOSA haya ingresado a las rutas de desmovilización o sometimiento individual 16.

20. El 12 de febrero de 2025, la UIA remitió informe parcial de cumplimiento a través del cual solicitó prórroga para la comisión ordenada en la resolución SAI-AOI-T-ASM-583-202417.

9 Expediente digital, folio 1.292 – 1.293. 10 Expediente digital, folio 1.294 – 1.307. 11 Expediente digital, folio 1.308 – 1.318. 12 Expediente digital, folio 1.320. 13 Expediente digital, folio 1.324 – 1.325. 14 Expediente digital, folio 1.326. 15 Expediente digital, folio 1.328. 16 Expediente digital, folio 1.330 – 1.331.

13 Expediente digital, folio 1.324 – 1.325. 14 Expediente digital, folio 1.326. 15 Expediente digital, folio 1.328. 16 Expediente digital, folio 1.330 – 1.331. 17 Expediente digital, folio 1.332 – 1.340.5

21. El 13 de febrero de 2025, la Secretaría Judicial dejó constancia de l ingreso del informe de la UIA de 12 de febrero de 2025 al expediente digital 18.

III. CONSIDERACIONES

22. En esta decisión le corresponde al despacho determinar si se cumplen los requisitos legales y jurisprudenciales para ordenar la inclusión excepcional del señor WILLIAM RODRÍGUEZ BARBOSA en los listados de ex miembros de las FARC-EP acreditados por la OACP, con base en su solicitud y en aplicación del inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019.

23. Para mayor claridad metodológica en el presente aparte considerativo, el despacho se referirá a tres aspectos: i) la competencia de la SAI para introducir cambios en los listados de exmiembros de las FARC -EP acreditados por la OACP; ii) el caso concreto ; y finalmente, iii) presentará otras determinaciones adicionales.

3.1. Competencia de la SAI para introducir cambios en los listados de acreditados por la OACP

24. El artículo 63 de la Ley Estatutaria de la JEP establece que la SAI podrá, excepcionalmente, estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el gobierno nacional. Para lo anterior, l a Sala podrá solicitar información respecto

excepcionalmente, estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el gobierno nacional. Para lo anterior, l a Sala podrá solicitar información respecto de estas personas al Comité Técnico Interinstitucional, creado por el Decreto número 1174 de 201619.

25. Ahora, e n relación con la disposición que permite la inclusión, la Corte Constitucional manifestó que con ella se aseguraba que no quedasen por fuera de la competencia de la JEP “los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal”. Ello, con el fin de garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación, así com o a la seguridad jurídica de los excombatientes20.

26. Cabe resaltar que desde el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 201721 se previó que la pertenencia al grupo rebelde, y, por ende, la acreditación del criterio personal de competencia para acceder a los beneficios transicionales

18 Expediente digital, folio 1.341. 19 Ley 1957 de 2017, artículo 63. 20 Corte Constitucional. Sentencia C -080 de 2018. Análisis sobre el artículo 63 de la Ley Estatutaria de la JEP. 21 El cual incorporó a la Constitución el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición.6

sería determinada previa entrega de los listados elaborados por dicho grupo. Lo anterior, por medio de un delegado designado para ello, tras la llegada a las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN) y a los Puntos Transitorios de Normalización (PTN).

anterior, por medio de un delegado designado para ello, tras la llegada a las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN) y a los Puntos Transitorios de Normalización (PTN).

27. El proceso de acreditación se constituyó de tal forma que las FARC -EP debía construir los listados, para después presentarlos al g obierno nacional en concordancia con el respectivo proceso de verificación, cuya labor estaba a cargo de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP). Esta, hasta la entrada en funcionamiento de la JEP el 15 de enero de 2018, estaba facultada para excluir nombres de los listados de acreditados, ya fuera por petición de los miembros representantes del grupo armado o por la verificación del mecanismo interinstitucional creado por el Decreto 1274 de 201722.

28. Ahora, pese a los esfuerzos realizados para tener un proceso de inclusión en listados y posterior acreditación de los integrantes o milicianos de las antiguas FARC-EP, hay personas que aseguran haber quedado fuera de dichos listados.

De allí que se le haya otorgado la competencia a la SAI para ordenar la inclusión en los listados de las personas que quedaron por fuera y así lo soliciten, siempre que demuestren que hacían parte de las antiguas FARC -EP y que hubo un motivo de fuerza mayor que impidió su inclusión.

29. En suma, una persona que alegue pertenecer a las antiguas FARC -EP y que no esté acreditada por la OACP, tendrá derecho a que se le considere como tal cuando demuestre que existió un motivo imprevisible, inevitable e irresistible que impidió su acreditación como exintegrante del grupo armado.

que no esté acreditada por la OACP, tendrá derecho a que se le considere como tal cuando demuestre que existió un motivo imprevisible, inevitable e irresistible que impidió su acreditación como exintegrante del grupo armado.

30. La inclusión en los listados de acreditados de las personas que hicieron parte de las FARC-EP para la firma del Acuerdo Final es, como lo señaló la Corte Constitucional, una doble garantía por cuanto implica, por un lado, que todos

22 De acuerdo con la sentencia C -080 de 2018 de la Corte Constitucional, antes de la entrada en funcionamiento de la JEP, y en aplicación del artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, el Gobierno nacional a través de la OACP podía unilateralmente excluir personas que, de acuerdo con el Comité Técnico Interinstitucional creado mediante el Decreto 1174 de 2016, resolviere que no formaban parte de las FARC -EP, toda vez que el Acto Legislativo concedió al Gobierno la facultad de hacer las “verificaciones correspondientes” del listado que recibía de buena fe por parte de las FARC -EP. No obstante, la Corte aclaró que “ tal decisión administrativa no altera las reglas constitucionales de asignación de competencia a la JEP, la cual, en los términos del artículo transitorio 6 del Acto Legislativo 01 de 2017, es prevalente sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas, por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas”. Además, el inciso nove no del artículo 63 de la LEJEP decía que los delegados de las FARC-EP y la OACP podían determinar el retiro de personas incluidas en

competencia exclusiva sobre dichas conductas”. Además, el inciso nove no del artículo 63 de la LEJEP decía que los delegados de las FARC-EP y la OACP podían determinar el retiro de personas incluidas en los listados, lo cual fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, en tanto resultaba incompatible con la competencia prevalente de la JEP ya mencionada.7

los potenciales responsables serán cobijados por la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y, por otro, la reincorporación social y económica para todos aquellos comparecientes que realizaron el proceso de dejación de armas.

3.1.1. La interpretación de la Sección de Apelación sobr e la facultad excepcional de la SAI para estudiar e incorporar nombres en el listado de personas acreditadas

31. La Sección de Apelación, como órgano de cierre del Tribunal para la Paz, en un primer momento de su jurisprudencia determinó que, a partir de la existencia de los listados que entregan los representantes de las antiguas FARCEP y el revisado por la OACP, l a facultad excepcional de la SAI es, justamente, incluir nombres en la segunda de estas listas. Es decir, establece como requisito de procedibilidad de cada solicitud de inclusión, figurar en el listado entregado por las extintas FARC-EP, además de la carga que se tiene de mostrar la existencia de una fuerza mayor que haya impedido estar relacionado en el segundo listado. La SA se refiere a este requisito de procedibilidad en el auto TPSA-1087 de 2022.

32. En esa oportunidad, la Sección de Apelación concluyó que no era procedente, ni estudiar la solicitud de inclusión elevada por dos personas que

SA-1087 de 2022.

32. En esa oportunidad, la Sección de Apelación concluyó que no era procedente, ni estudiar la solicitud de inclusión elevada por dos personas que alegaban haber sido integrantes de las extintas FARC-EP, ni entrar a analizar las razones de fuerza mayor esgrimidas. Ello, debido a que sus nombres no se encontraban en los listados de la organización guerrillera presentada al gobierno, y, por tanto, no se cumplía con el requisito de procedibilidad mencionado.

33. La SA más tarde dejó en firme su posición sobre la necesidad de acreditar el requisito de procedibilidad, consistente en haber sido incluido en el listado aportado por los representantes de las extintas FARC-EP al gobierno nacional, previo al análisis de la fuerza mayor. No obstante, encontró casos excepcionales en los que puede ser procedente incluir en los listados finales a personas cuyos nombres no están en las listas elaboradas por la extinta guerrilla por razones de fuerza mayor, pero sobre quienes no hay duda de que fueron integrantes del antiguo grupo subversivo porque existe una providencia judicial en firme que acredita dicha calidad.

34. Lo anterior quiere decir que este requisito de procedencia puede cumplirse si la persona cuenta con una decisión judicial en la que haya quedado clara su pertenencia al grupo armado. No obstante, la persona continúa con la carga probatoria de demostrar que su nombre no fue incluido en el listado de acreditados por algún motivo de fuerza mayor.8

35. La Sección de Apelación , en este evento, determinó que: “la inclusión en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional de parte de la SAI no se efectúa solamente a partir de los listados entregados por las FARC -EP al

35. La Sección de Apelación , en este evento, determinó que: “la inclusión en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional de parte de la SAI no se efectúa solamente a partir de los listados entregados por las FARC -EP al Gobierno Nacional, sino también con fundamento en la det erminación jurisdiccional debidamente ejecutoriada que cumple el mismo propósito de dar cuenta de la condición subjetiva de integrante de la extinta organización guerrillera”23.

36. Posteriormente, según el auto TP -SA 1577 de 2023, la decisión de la SAI, en aplicación del inciso octavo del artículo 63 de la LEJP, puede ordenar la inclusión de: i) personas que estén en los listados de las FARC-EP pero no hayan sido acreditados “por razones de imposibilidad fáctica”; y ii) personas que, si bien no estaban en esos primeros listados, cuenten con una providencia judicial en firme que acredite su membresía al grupo armado y que “por circunstancias de imposibilidad fáctica” no fueron acreditados por la OACP. En todo caso, si el interesado cumple con alguna de estas condiciones de procedencia, ni siquiera será necesario examinar posibles causas de fuerza mayor para no haber sido incluido en los listados.

37. Así, a pesar de resaltar el valor probatorio de las decisiones judiciales en firme que relacionen al interesado con su vinculación a las extintas FARC-EP, la jurisprudencia de la Sección de Apelación exige la carga de probar la fuerza mayor en dos escenarios. El primero, al no haber sido acreditados por la OACP a pesar de estar en los listados de las FARC -EP, y, el segundo, al no haber sido

mayor en dos escenarios. El primero, al no haber sido acreditados por la OACP a pesar de estar en los listados de las FARC -EP, y, el segundo, al no haber sido acreditados por la OACP pese a ser reconocidos como miembros de las FARCEP mediante providencia judicial en firme, como se mencionó con antelación.

38. De lo anterior se puede concluir que, además de encontrarse en los listados entregados por las antiguas FARC -EP o tener una providencia judicial en firme que acredita la pertenencia a la organización, la SAI debe analizar las circunstancias de fuerza mayor por las cuales las personas no fueron acreditadas por la OACP. De manera que, el análisis en el caso concreto deberá centrarse en la existencia de una providencia judicial en firme que acredite la pertenencia del señor WILLIAM RODRÍGUEZ BARBOSA a las extintas FARC -EP y la fuerza mayor en la que se encontraba el solicitante y por la que, según su solicitud, no fue acreditado por la OACP.

23 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 1355 de 2022, parr.18.9

3.2. Sobre el caso concreto

39. En este apartado el despacho se referirá a cuatro puntos: (i) sobre el traslado de algunos elementos de prueba del expediente digital No. 900070011.2020.0.00.0001 al presente; (ii) sobre la pertenencia del señor WILLIAM RODRÍGUEZ BARBOSA a las extintas FARC-EP; (iii) sobre la existencia de un hecho constitutivo de fuerza mayor; y finalmente, (iv) sobre la conclusión del análisis del caso en concreto.

RODRÍGUEZ BARBOSA a las extintas FARC-EP; (iii) sobre la existencia de un hecho constitutivo de fuerza mayor; y finalmente, (iv) sobre la conclusión del análisis del caso en concreto.

3.2.1. Sobre el traslado de algunos elementos de prueba del expediente digital No. 9000700-11.2020.0.00.0001

40. Como se indicó en la parte de antecedentes, el despacho conoció el asunto del señor WILLIAM RODRÍGUEZ BARBOSA respecto de su trámite de beneficios. Así pues, a través de la resolución SAI -DF-ASM-013-2023, esta autoridad judicial declaró la no amnistiabilidad del delito de homicidio en persona protegida por el cual fue condenado el señor RODRÍGUEZ BARBOSA en el proceso penal No. 19001-31-04 -004-2011-116-00. En dicho trámite, el despacho amplió información y recolectó elementos que serán usados en la presente decisión.

41. En el contexto descrito, el despacho citará decisiones y documentos que se encuentran en el expediente digital No. 9000700-11.2020.0.00.0001. Con el objetivo de que dichos elementos repo saran en el presente expediente para ejercer los medios de impugnación que se consideren necesario s y para el adecuado conocimiento de las partes, el despacho ordenó que se trasladara una copia del proceso penal No. 1900131-04-004-2011-116-00 a través de la resolución SAI-AOI-T-ASM-583-2024. Así las cosas, estas son las piezas procesales que sustentarán la decisión dentro de este asunto:

resolución SAI-AOI-T-ASM-583-2024. Así las cosas, estas son las piezas procesales que sustentarán la decisión dentro de este asunto:

a) Resolución de acusación proferida por la Fiscalía 55 Especializada Delegada ante la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Cali (Valle del Cauca). b) Sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán de 15 de agosto de 2022. c) Sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán de 14 de noviembre de 2012. d) Auto No. 589 proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán donde se le concedió al10

compareciente el beneficio de amnistía de iure por el delito de rebelión y la libertad condicionada en ocasión a la Ley 1820 de 2016.

42. Así las cosas, toda vez que el proceso penal No. 19001-31-04-004-2011-11600 ya fue incorporado a este expediente digital, se ordenará el traslado de la entrevista del señor WILLIAM RODÍGUEZ BARBOSA en el trámite de amnistía.

De esta forma, se le solicitará a la Secretaría Judicial que incorpore una copia de la diligencia al presente expediente.

3.2.2. Sobre la pertenencia del señor WILLIAM RODRÍGUEZ BARBOSA a las extintas FARC-EP

43. El despacho revisó el expediente del asunto en el cual resultó condenado el señor RODRÍGUEZ BARBOSA y pudo determinar, como también se indicó en

las extintas FARC-EP

43. El despacho revisó el expediente del asunto en el cual resultó condenado el señor RODRÍGUEZ BARBOSA y pudo determinar, como también se indicó en la resolución SAI-DF-ASM-013-2023 de 17 de mayo de 2023, que , durante la investigación, procesamiento y en la condena se le identificó como miembro del Frente 8 de las FARC -EP. En efecto, al imponerle la medida de aseguramiento privativa de la libertad por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, la Fiscalía 55 Especializada Delegada ante la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Cali (Valle del Cauca) mencionó que integrantes del Frente 8 de las FARC-EP habrían participado en el homicidio del señor Alejandrino Caicedo Camilo24. Posteriormente, esa misma fiscalía acusó al solicitante por los delitos de homicidio en persona protegida y rebelión. En la decisión, se analizaron varios informes y pruebas testimoniales que corroborarían la pertenencia del compareciente al Frente 8 de las FARC-EP como miliciano de la organización25.

44. En el contexto descrito, e l 15 de agosto de 2012, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán profirió sentencia condenatoria en contra del señor WILLIAM RODRÍGUEZ BARBOSA por los delitos de homicidio en persona protegida y rebelión26. Posterior a ello, el 14 de noviembre de 2012, la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior resolvió el recurso de apelación

protegida y rebelión26. Posterior a ello, el 14 de noviembre de 2012, la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior resolvió el recurso de apelación interpuesto y confirmó la sentencia27.

45. Ahora bien, en relación con los hechos, es relevante establecer que en la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán se condenó al señor WILLIAM RODRÍGUEZ BARBOSA como integrante del Frente 8 de las FARC -EP, y como se indicó antes, la condena

24 Exp. Legali 9000700-11.2020.0.00.0001, f. 484 – 496. 25 Exp. Legali 9000700-11.2020.0.00.0001, f. 172 – 184. 26 Exp. Legali 9000700-11.2020.0.00.0001, f. 290 – 314. 27 Exp. Legali 9000700-11.2020.0.00.0001, f. 114.11

incluyó también el delito de rebelión por el cual recibió el beneficio de amnistía de iure. En efecto, el juzgado analizó las pruebas testimoniales recopiladas durante el proceso, para determinar que el compareciente pertenecía a la extinta organización guerrillera en calidad de miliciano de la siguiente manera:

Si bien se acredita la labor que realiza el procesado en la comunidad, dichos testimonios no permiten desvincularlo del accionar como miliciano del grupo ilegal, máxime si el señor WILLIAM BAMBAGUE, quien aduce ser desmovilizado del Frente 8 de las FARC-EP, manifiesta que durante su

dichos testimonios no permiten desvincularlo del accionar como miliciano del grupo ilegal, máxime si el señor WILLIAM BAMBAGUE, quien aduce ser desmovilizado del Frente 8 de las FARC-EP, manifiesta que durante su estadía dentro del grupo conoció a WILLIAM alias “El Flaco” como miliciano de esa escuadrilla28.

46. Del mismo modo, a partir de lo mencionado por el testigo Pedro Darío Camilo Escobar, integrante de la extinta organización guerrillera en la providencia, también se hizo referencia a las labores específicas que cumplía el señor WILLIAM RODRÍGUEZ BARBOSA al interior de las FARC-EP, así:

las labores que realizaba el procesado al interior de la organización ilegal eran ocultas y su calidad se mantenía en reserva, el señor WILLIAM RODRÍGUEZ BARBOSA hacía parte de las milicias, es decir, del componente clandestino del grupo29.

47. Pues bien, aunque de lo que se trata es de establecer si existe o no alguna providencia de la justicia ordinaria que dé cuenta de la pertenencia del solicitante a la extinta guerrilla, vale la pena hacer referencia a la entrevista del compareciente ante la UIA. En esa diligencia, a diferencia de lo que afirmó ante la justicia ordinaria, el compareciente confirmó haber pertenecido en calidad de miembro al Frente 8 de las FARC-EP.

48. En el contexto descrito, el despacho observa que el señor WILLIAM RODRÍGUEZ BARBOSA cuenta con una providencia judicial en firme que acredita su membresía a las FARC-EP. Por ese motivo, se tendrá por cumplido el primer requisito dispuesto por la SA. Así las cosas, se pasará a ver si se acredita

RODRÍGUEZ BARBOSA cuenta con una providencia judicial en firme que acredita su membresía a las FARC-EP. Por ese motivo, se tendrá por cumplido el primer requisito dispuesto por la SA. Así las cosas, se pasará a ver si se acredita el requisito relacionado con la fuerza mayor.

3.3. Sobre la existencia de un hecho constitutivo de fuerza mayor

49. Respecto de la fuerza mayor, la jurisprudencia constitucional ha establecido los requisitos necesarios para que se declare su configu

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