JEP - Resolución SAI-AOI-DF-ASM-029 15-mayo de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-DF-ASM-029 15-mayo de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-DF-ASM-029 Bogotá D.C., 15 de mayo de 2024
Expediente digital: 1500090-20.2023.0.00.0001
Compareciente: RUBIELA TRIVIÑO Identificación: 24.711.730
Conductas: Reclutamiento ilícito Radicados JO: 410016000716201001166 y
410046000586201003866
Asunto: Resolución que decide sobre la amnistiabilidad de conductas y remite actuación a la SRVR.
I. ASUNTO POR RESOLVER Procede el despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a declarar la no amnistiabilidad de las conductas de reclutamiento ilícito por las que fue condenada la señora RUBIELA TRIVIÑO, identificada con cédula de ciudadanía No. 24.711.730 en relación con los procesos penales radicados No. 410046000586201003866 (radicado acumulado a No. 410016000000201000028) y 410016000716201001166.
II. IDENTIFICACIÓN Y ESTADO DE LIBERTAD DE LA COMPARECIENTE RUBIELA TRIVIÑO RUBIELA TRIVIÑO, identificada con cédula de ciudadanía No. 24.711.730, nacida en Puerto Salgar (Cundinamarca), el 16 de junio de 1952, hija de Esteban y Pilar Triviño. Fue favorecida con el beneficio de libertad condicionada del
artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 1274 de 2017, respecto de las conductas de reclutamiento ilícito por las que fue condenada dentro de los procesos penales radicados Nos. 410046000586201003866 (radicado acumulado a No. 410016000000201000028) y 410016000716201001166. Decisión adoptada en auto de 4 de mayo de 2017 emitido por el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá 1. 1 Radicado en el sistema documental Conti 202000028, anexo 20171500048682, folios 7-13. 1 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0BD164 ogidóc le y 1000.00.0.3202.02-0900051 osecorp
III. ANTECEDENTES
1. A continuación, se presentarán los antecedentes de los procesos penales Nos. 410016000716201001166 y 410046000586201003866 (radicado acumulado a No. 410016000000201000028) seguidos de las actuaciones que se han adelantado en la JEP. 3.1 Proceso penal No. 410016000716201001166
3.1.1. Hechos
2. El 18 de julio de 2010, cuando miembros del Batallón de Fuerzas Especiales
en asocio de funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigación sobrevolaban la zona montañosa del municipio de Belalcázar (Cauca), fueron atacados por varias personas que portaban armas de fuego de largo alcance, por lo que contrarrestaron el ataque disparando sus armas de dotación. Al ingresar a la zona sostuvieron contacto armado con los combatientes logrando la captura de la señora RUBIELA TRIVIÑO, alias “Aracely” la cual se encontraba herida. En el sitio lograron incautar 2 fusiles AK 47, un (1) fusil Galil con proveedor y munición, una (1) pistola calibre 9 mm y un (1) revólver calibre 32L, igualmente equipos de campaña que contenían material de intendencia, de guerra, de comunicaciones al igual que dinero en efectivo2. También fueron hallados dos cuerpos sin vida de dos mujeres. Uno de ellos correspondió al de la niña EYP3 quien para esa fecha contaba con 14 años y había sido ingresada a las filas del grupo ex guerrillero de las FARC-EP. En el proceso se logró establecer que la señora RUBIELA TRIVIÑO pertenecía al Frente 66 “Joselo Losada” y fungía como comandante de dicha estructura al momento de su captura. 3.1.2. Actuaciones ante la Jurisdicción Ordinaria
3. De acuerdo con la información que reposa en el expediente, las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento se realizaron el 30 de julio de 2010 ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de control de Garantías de Neiva
(Huila). La Fiscalía 4 Especializada de la misma ciudad formuló imputación de cargos a la señora TRIVIÑO por los delitos de terrorismo en grado de tentativa, rebelión, reclutamiento ilícito y utilización de equipos y transmisores o receptores. La imputada solamente aceptó el delito de rebelión. Dicha aceptación generó la ruptura de la unidad procesal correspondiendo el radicado 410016000000201000028 a la conducta de rebelión agravada y el radicado 2 Expediente descargado. Inspección judicial UIA Carpeta proceso 1166. Cuaderno Individualización de pena y sentencia. Folio 20 3 Se identifica a los menores de edad por sus iniciales de acuerdo con los artículos 33, 41 numeral 34 y 47 numeral 8 de la Ley 1098 de 2006, código de la infancia y la adolescencia, así como el artículo 19 numeral 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989 ratificada por Colombia el 28 de enero de 1991. 2 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0BD164 ogidóc le y 1000.00.0.3202.02-0900051 osecorp 410016000716201001166 a las conductas de terrorismo en grado de tentativa,
reclutamiento ilícito y utilización de equipos y transmisores o receptores.
4. En relación con el radicado 410016000000201000028, la señora TRIVIÑO fue condenada a 68 meses y 19 días de prisión y multa de 103.903 smlmv por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva (Huila) el 25 de abril de 2011, por ser responsable del delito de rebelión agravada4. Dicha decisión fue confirmada por la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, en fallo del 8 de junio de 2011.
5. La actuación en relación con el radicado 410016000716201001166 continúo con la presentación del escrito de acusación el 25 de agosto de 2010 por parte de la Fiscalía Cuarta Especializada de Neiva (Huila). La audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el 20 de septiembre de 2010. El 11 de febrero de 2013, luego de haber sido decretada una nulidad por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (Huila), el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, impartió legalidad al preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y la acusada, en el que el ente acusador retiró la conducta de terrorismo tentado. El 14 de febrero de 2013 el mismo juez condenó a la señora TRIVIÑO a 9 años de prisión, multa de $471.600. 000.oo como autora responsable del delito de reclutamiento ilícito y utilización ilícita de redes de comunicaciones. La sentencia cobró firmeza en la
misma fecha5. 3.2 Proceso penal No. 410046000586201003866 (radicado acumulado a No. 410016000000201000028). 3.2.1 Hechos
6. El caso está relacionado con el reclutamiento del niño LMGC, quien fue llevado a formar parte de las filas de las FARC-EP, Frente 66 “Joselo Losada” en el año 2008, en el municipio de Nátaga (Huila), lugar donde residía con sus abuelos. El niño falleció el 25 de marzo de 2010 en la Inspección Santa Rita del municipio de Aipe (Huila), en enfrentamientos con el Gaula del Ejército Nacional. Por estos hechos fue vinculada la señora RUBIELA TRIVIÑO,la cual fue capturada en zona rural del municipio de Páez (Cauca) el 18 de julio de 2010 y a quien según la información obrante en el radicado No. 410016000716201001166 le fueron hallados una memoria de 250 GB y varias USB.
Según el informe de campo de fecha 27 de julio de 2010, en una de las memorias en la carpeta “documentos encriptados” se halló una carpeta de nombre hojas de vida, donde se relacionaban los datos de nueve integrantes del frente “Joselo Losada” reclutados en el año 2008 encontrándose la fotografía No. 5 del niño 4 Expediente descargado. Inspección Judicial UIA. Carpeta proceso 201000028 5 Expediente descargado. Inspección judicial UIA. Carpeta proceso 1166. Cuaderno Original 3 Parte 2 folio 1 y ss. 3 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0BD164 ogidóc le y 1000.00.0.3202.02-0900051 osecorp LMGC (alias Oscar) el cual como se señaló, resultó muerto en un enfrentamiento con las FFAA6. 3.2.2 Actuación Jurisdicción Ordinaria
7. El 25 de mayo de 2012, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva (Huila), se celebró audiencia preliminar de formulación de imputación a la señora RUBIELA TRIVIÑO, en calidad de autora por el delito de reclutamiento ilícito. La imputada no aceptó cargos. Posteriormente la Fiscalía Cuarta Especializada de Neiva (Huila) suscribió preacuerdo con la acusada cuya legalidad fue impartida por el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad. El 9 de abril de 2013, la mencionada autoridad judicial emitió sentencia a través de la cual condenó a la señora Rubiela Triviño a la pena de prisión de 5 años, 6 meses y multa de 600 smlmv como responsable a título de autor del delito de reclutamiento ilícito. Dicho fallo cobro ejecutoria en la fecha de su lectura. 3.3. Actuaciones relevantes Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Bogotá
8. A través de auto interlocutorio de fecha 3 de marzo de 2014, el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá decretó la acumulación jurídica de las penas impuestas a la señora TRIVIÑO, dentro de los radicados 410016000000201000028 y 410016000586201003866 quedando la pena acumulada en 120 meses de prisión, multa de 703.9 smlmv y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión por los delitos de rebelión y reclutamiento ilícito.
9. Posteriormente, a través de auto de 19 de mayo de 2014, se decretó una nueva acumulación jurídica de penas con el radicado No. 410016000716201001166 ajustándose la pena a 180 meses de prisión, multa de 703.9 smlmv más $ 471.600.000 y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal por los delitos de rebelión, reclutamiento ilícito de menores y utilización ilícita de redes de comunicaciones.
10. Mediante auto de 4 de mayo de 2017, el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá concedió a la señora RUBIELA TRIVIÑO: (i) amnistía de iure por los delitos de rebelión (radicado 410016000000201000028) y utilización ilícita de redes de comunicación (radicado 410016000716201001166), y (ii) libertad condicionada por los delitos de reclutamiento ilícito (radicados
410016000716201001166 y 410046000586201003866). 3.4. Actuaciones relevantes de la JEP 6 Expediente descargado. Inspección judicial UIA. Carpeta radicado 201008066. Carpeta 5 folio 63 y ss. 4 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0BD164 ogidóc le y 1000.00.0.3202.02-0900051 osecorp
11. El 7 de febrero de 2022, la directora de asuntos jurídicos de la Secretaría Ejecutiva de la JEP remitió a esta Sala “el listado de personas que se han identificado por parte del Grupo de Inventario de la SEJEP a quienes se les ha otorgado el beneficio de Libertad Condicionada por parte de la Jurisdicción
Ordinaria”7.
12. El 20 de enero de 2023, las diligencias se repartieron a este despacho8.
13. En el sistema de gestión de documental Conti se encontraron las siguientes actas suscritas por la interesada: i) de libertad condicionada – anexo III No. 100.064 del 7 de marzo de 2017, y ii) de reincorporación política, económica y social No. 500.853 del 5 de enero de 2018.
14. El 14 de febrero de 2023, este despacho emitió la resolución SAI-AOI-ASASM0189, mediante la cual se dispuso:
(i) Oficiar al Juzgado 1o Penal del Circuito Especializado de Neiva (Huila) para que remitiera la copia digital del proceso penal de conocimiento No. 410016000716201001166, adelantado por los delitos de reclutamiento ilícito y utilización ilegal de equipos transmisores, adelantado en contra de la solicitante. (ii) Oficiar a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), para que certificara si la peticionaria se encontraba acreditada como exintegrante de las FARC-EP. Además, para que informara si aquella recibió amnistía de iure administrativa. (iii) Requerir a la interesada para que informara si contaba con apoderado judicial de confianza de lo contrario ordenar a la Secretaría Ejecutiva de la JEP la designación de un defensor técnico del SAAD.
15. El 13 de marzo de 2023, la Secretaria Ejecutiva informó que había designado a un abogado adscrito al SAAD para representar a la señora
TRIVIÑO10.
16. El 31 de mayo de 2023, se profirió la resolución de trámite SAI-AOI-TASM-252 en la que se reiteraron las órdenes anteriores, entre otras determinaciones11.
17. El 5 de junio de 2023, ingresó al expediente respuesta de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) donde se informó que la solicitante sí se 7 Expediente digital, folios 3-5. 8 Expediente digital, folio 9. 9 Expediente digital, folios 14-17. 10 Expediente digital, folios 34-35. 11 Expediente digital, folios 40-45.
5 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0BD164 ogidóc le y 1000.00.0.3202.02-0900051 osecorp encontraba incluida en los listados aceptados por el Alto Comisionado para la Paz y, por ende, se encontraba acreditada como miembro de las FARC-EP12.
18. El 16 de junio de 2023, ingresó al expediente copia del poder otorgado por la compareciente al abogado DAVID ALEJANDRO DELGADO PILLIMUE y solicitud de reconocimiento de personería jurídica para actuar13.
19. El 16 de junio de 2023, a través de informe de la Unidad de Investigación y Acusación (UIA), se anexó en un archivo adjunto la copia del proceso 410016000716201001166 adelantado por el Juzgado Primero Penal del Circuito
Especializado de Neiva14.
20. El 11 de agosto de 2023, ingresó al expediente una solicitud de la delegada del Ministerio Público, Dra. ULDI TERESA JIMÉNEZ LÓPEZ donde solicitó dar trámite al memorial del abogado DELGADO PILLIMUE en el cual requirió el reconocimiento de personería jurídica para actuar. Así mismo, solicitó a la Sala
evitar dilaciones en la presente actuación15.
21. El 28 de diciembre de 2023, ingresó al expediente solicitud de información de la Fiscalía General de la Nación16.
22. Mediante resolución SAI-AOI-T-ASM-107 de 16 de enero de 2024, este despacho: - (i) impuso el régimen de condicionalidad a la señora Rubiela Triviño para lo cual comisionó a la Secretaria Ejecutiva de la JEP. - (ii) comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para que obtuviera a.- copia digital íntegra del proceso radicado No. 410016000716201001166 acumulado al 410016000000201000028 ante el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. b.- copia digital íntegra del proceso radicado No. 410016000000201000028 que conoció en la etapa de conocimiento el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva, Huila. c.- copia digital íntegra del proceso radicado No. 410016000586201003866 que conoció en la etapa de conocimiento el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, Huila. d.- Realizara entrevista a la señora Rubiela Triviño. 12 Expediente digital, folios 91-93. 13 Expediente digital, folios 97-101. 14 Expediente digital, folios 116-124. 15 Expediente digital, folios 149-140. 16 “Comedidamente me permito solicitarle se sirva ordenar a quien corresponda, que se informe a este despacho si
los siguientes integrantes del otrora Frente 66 “Joselo Losada” de las FARC, se acogieron a su jurisdicción especial y si ya confesaron y fueron condenados por el homicidio de BOLÍVAR NOGUERA PIAMBA y el desplazamiento de su núcleo familiar, en hechos ocurridos el 07-11-2000, en la finca La Laguna, vereda Yarumal Bajo (hoy día vereda El Diamante), municipio Nátaga (H): 1. RUBIELA TRIVIÑO, CC 24.711.730, alias “ARACELI” […]” 6 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0BD164 ogidóc le y 1000.00.0.3202.02-0900051 osecorp - (iii) Comisionó al Grupo de Análisis de la Información -GRAIpara que proporcionar una contextualización del Frente 66 “Joselo Losada”, con especial énfasis en las áreas de influencia, órdenes de batalla, líneas de mando, formas de financiación y modos de operación en los departamentos del Huila y Cauca.
23. Revisado el expediente Legali, se encontró lo siguiente: (i) informe de la Secretaría Ejecutiva a través del cual se allegó el régimen de condicionalidad
suscrito por la señora Rubiela Triviño17. (ii) informes parcial y final de la UIA aportando copia digital de los expedientes penales con radicados Nos. 410016000716201001166 y 41001600000020100002818 y (iii) Informe de análisis preliminar de contexto sobre el Frente 66 Joselo Losada de las FARC EP de fecha 22 de febrero de 202419.
24. El 20 de marzo la Secretaría Judicial ingresó la actuación al despacho haciendo un recuento del cumplimiento de las ordenes emitidas mediante resolución SAI-AOI-T-ASM-107 de 16 de enero de 202420.
IV. CONSIDERACIONES
25. Del análisis del expediente, el despacho deberá referirse en este trámite de beneficios a los siguientes asuntos penales (i) radicado 410016000716201001166 y
(ii) radicado 410046000586201003866. Pues bien, teniendo en cuenta que ambos asuntos se refieren a la conducta de reclutamiento ilícito, el despacho declarará la no amnistiabilidad de dichas conductas y ampliará información en relación con el hecho que puso en conocimiento de este despacho el técnico investigador de la Fiscalía David N Garzón C., en escrito de 18 de diciembre de 2023 y que hace referencia a la investigación con radicado No. 13855 (Ley 600 de 2000) adelantado por la Fiscalía Quinta Especializada de Neiva (Huila)21. 4.1 Análisis de amnistiabilidad de las conductas por las que resultó condenada la señora RUBIELA TRIVIÑO. 4.1.1 Precedente de la Sección de Apelación: carácter evidentemente no
amnistiable de las conductas conocidas por la SAI
26. La SA se refirió al trámite de amnistía contemplado en el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018, para indicar que, por regla general, dentro del curso normal del procedimiento, este finaliza con una providencia que debe ser adoptada por la Sala. Esto se debe a su relevancia dentro del ordenamiento transicional que implica que no solo un magistrado o magistrada pueda tomar la decisión22. Sin 17 Expediente digital, folios 252-261 18 Expediente digital, folios 203-251 19 Expediente digital, folios 212-248 20 Expediente digital, folio 262 21 Expediente digital, folio 153 22 Auto TP-SA 888 de 2021. Párr.21. 7 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0BD164 ogidóc le y 1000.00.0.3202.02-0900051 osecorp embargo, resaltó que el procedimiento puede abreviarse cuando, entre otros, es evidente que los delitos no son amnistiables, consecuentemente, la definición de la situación jurídica del solicitante escapa del resorte de la SAI23.
27. La SA consideró que agotar todo el procedimiento en el caso de estas conductas deviene en desgaste institucional, y va en perjuicio del principio de
estricta temporalidad. Pese a ello, la SA fue enfática en que la terminación anticipada tiene un carácter excepcional24.
28. Avanzando en el análisis, la SA explicó que se está ante una conducta evidentemente no amnistiable cuando es ostensible para cualquier observador razonable, conocedor del ordenamiento jurídico, que la conducta en cuestión se encuentra dentro de los dos escenarios en los cuales se prohíbe expresamente el otorgamiento de amnistía. Estos escenarios son (i) que la conducta no tenga conexidad con el delito político o (ii) que la conducta haga parte del listado contenido en el parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016. En lo que concierne a estas últimas, la SA enfatizó que el criterio de no amnistiabilidad que recae sobre estas conductas se fundamenta en su gravedad reconocida tanto nacional como internacionalmente25. La existencia de estos criterios claros justifica el seguimiento de un procedimiento abreviado en cabeza del juez o jueza unipersonal toda vez que garantizan que no hay cabida a criterios discrepantes entre la magistratura26.
29. En sentido contrario, si es necesario ahondar en el análisis de los hechos objeto del proceso y del derecho aplicable, se debe entender que el asunto no es evidentemente no amnistiable. En consecuencia, se deberá dar el trámite legal correspondiente, lo cual incluye que la decisión sea adoptada por el cuerpo colegiado27.
30. En resumen, este precedente permite establecer que existen dos posibles rutas para la SAI cuando se somete para su conocimiento un caso que por sus características podría tener un carácter evidentemente no amnistiable. La primera
posibilidad es que el caso sea, en efecto, ostensiblemente no amnistiable. Es decir que, a partir de la información obrante en el trámite, el despacho relator cuenta con suficientes herramientas para verificar los factores de competencia temporal, personal y material, en lo que atañe a la relación con el conflicto armado, y, además, determinar que la conducta es no amnistiable según las prohibiciones legales expresas. La segunda ruta procede cuando el despacho sustanciador deba ampliar información para solventar dudas de hecho o de derecho que el caso genere. En ese escenario, el asunto no podrá decidirse de manera anticipada y 23 Auto TP-SA 888 de 2021. Párr.22. 24 Auto TP-SA 888 de 2021. Párr. 24. 25 Auto TP-SA 888 de 2021. Párr.30 y 32. 26 Auto TP-SA 888 de 2021. Párr. 25. 27 Auto TP-SA 888 de 2021. Párr. 32. 8 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0BD164 ogidóc le y 1000.00.0.3202.02-0900051 osecorp tendrá que continuar con el trámite contemplado en el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018, siendo resuelto finalmente por la Sala o Subsala.
4.1.2. Estudio de la amnistiabilidad de las conductas
31. Dicho lo anterior, el despacho se referirá a los requisitos de competencia para conocer el caso bajo estudio. Estos requisitos son: (i) el temporal, (ii) el personal y (iii) el material. En este tercer requisito, no sólo se analizará la conexidad del delito con el conflicto armado interno sino su carácter no amnistiable. 4.1.2.1. Requisitos temporal y personal
32. Como se pudo verificar en la descripción fáctica realizada al inicio de esta decisión, la señora RUBIELA TRIVIÑO fue condenada por hechos ocurridos con anterioridad a la fecha límite del artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de
2017. Así, según lo que resultó probado en la jurisdicción ordinaria, las condenas emitidas por la conducta de reclutamiento ilícito ocurrieron el 18 de julio de 2010, fecha de la muerte de la niña EYP (radicado 410016000716201001166) y antes del 25 de marzo de 2010, fecha en la que falleció el niño LMGC (radicado
410046000586201003866).
33. Ahora, el requisito personal se encuentra comprobado con ocasión a la acreditación de la señora RUBIELA TRIVIÑO como miembro de las FARC-EP, a
través de la resolución No.1 de 27 de febrero de 2017 mediante la cual el Alto Comisionado para la Paz aceptó su nombre como integrante de las FARC EP, en virtud de los listados recibidos y aceptados de buena fe28. En consecuencia, este
despacho dará por probados los requisitos personal y temporal, y pasará a verificar el cumplimiento del factor material. 4.1.2.2. Requisito material 4.1.2.1.1 Sobre la ampliación de información en el trámite de amnistía
34. Una vez constatada la competencia temporal y personal de la SAI en el presente asunto, debe verificarse el factor material. Para la verificación de dicho factor, el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016 faculta a la SAI para ampliar información. Según la Corte Constitucional, por este mecanismo se busca “reunir los elementos de juicio necesarios y suficientes para dictar sus sentencias, con la pretensión de corrección que corresponde a los jueces, lo que, a su vez, repercute en la garantía de la justicia y del derecho a la verdad de las víctimas”12.
35. La experiencia en el ejercicio de esta labor jurisdiccional ha enseñado a la Sala que los elementos necesarios y suficientes son, por lo menos, los expedientes 28 Expediente digital, folios 91-93. 9 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0BD164 ogidóc le y 1000.00.0.3202.02-0900051 osecorp completos de la jurisdicción ordinaria13. Solo cuando se cuenta con ese mínimo de
información, la SAI puede pronunciarse de fondo cuando existen los elementos para otorgar o negar los beneficios; o, ante la duda, ampliar información, través de un decreto de pruebas que permitan establecer si se otorgan o no los beneficios.
36. En el caso de las conductas evidentemente no amnistiables, se entiende que no hay duda sobre ello cuando los expedientes de la justicia ordinaria están completos. Pero ocurre que, en algunos casos, el despacho hace uso de la facultad de ampliar información desde el inicio del trámite y solicita información adicional a los expedientes de la justicia ordinaria. Sin embargo, como se verá a continuación, del análisis de la información existente en dichos expedientes es suficiente para considerar que las conductas objeto de análisis son evidentemente no amnistiables. 4.1.2.1.2. Fundamentos jurídicos del requisito material
37. La SAI ha establecido que el análisis del ámbito de aplicación material para efectos de la eventual concesión de la amnistía se debe realizar en dos niveles29.
En el primero se valora el nexo entre la conducta endilgada al compareciente y el desarrollo del conflicto armado. En este sentido, se debe establecer si la conducta se cometió por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Constatado el primer nivel, se analiza la conexidad que existe entre la conducta y el delito político. Es decir, si la conducta es potencialmente amnistiable por encontrarse inmersa en alguno de los supuestos previstos en el artículo 23 de la Ley 1820 de 2016.
38. De acuerdo con esto, el análisis del ámbito de aplicación material implica
examinar: (i) la relación de la conducta con el conflicto armado, y (ii) los criterios de conexidad de la conducta estudiada con el delito político, entre ellos, los criterios excluyentes. En el caso de las conductas evidentemente no amnistiables, el despacho se centrará en estudiar los criterios excluyentes del parágrafo del artículo mencionado.
39. El primer análisis, es decir el de la relación con el conflicto armado, se realizará de manera diferenciada respecto de cada uno de los procesos penales con radicados No. 410016000716201001166 y 410046000586201003866. El segundo, esto es el relativo a los criterios de conexidad de las conductas con el delito político, se hará de manera unificada, teniendo en cuenta que la conducta es la misma en ambos casos. a) Primer nivel de análisis: Relación de la conducta con el conflicto armado 29 Entre otras, ver SAI-AOI-001-2018; SAI-AOI-SUBA-D-004-2019. 10 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0BD164 ogidóc le y 1000.00.0.3202.02-0900051 osecorp
40. El artículo 5 del Acto Legislativo 01 de 2017 establece que, en relación con
el ámbito de competencia de la JEP, se conocerán las conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo. Esto quiere decir que, en primer lugar, el factor material hace referencia a la relación que necesariamente debe existir entre el conflicto armado y la conducta objeto de análisis en el trámite de amnistía. De acuerdo con la Sección de Apelación, este análisis debe tener una intensidad alta en tanto se trata de beneficios de mayor entidad30.
41. La Corte Constitucional, en sentencia C-080-2018, indicó que “[l]a JEP tendrá la facultad, como juez competente, de establecer en cada caso si el hecho ocurrió “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”31. Para establecer si una conducta tiene una relación directa con el conflicto deberá acreditarse si “fácticamente tuvo su origen en éste”32 o, no siendo originada por el conflicto, si es posible establecer un nexo estrecho con él.
En contraste, se entenderá que existe una relación indirecta, cuando entre el conflicto y la conducta exista un nexo amplio, pero en todo caso siempre suficiente con su desarrollo33. Tanto en la relación directa como indirecta, se puede analizar si el conflicto jugó un papel importante en la capacidad, la decisión, la manera o el objetivo para el cual se cometió la conducta34.
42. Al respecto, la Sección de Apelación ha aclarado que la relación directa implica un nexo beligerante entre la conducta y la finalidad del actor armado, es decir, que la acción criminal haya producido un daño a la contraparte o hubiese
sido ejecutada con ese propósito. Por su parte, la relación indirecta se evidencia en el beneficio que la conducta pueda llevar al esfuerzo general de guerra de uno de los actores armados en contienda, por ejemplo, para mantener o aumentar su capacidad bélica35. En ese mismo sentido, la Sección de Apelación ha sido reiterativa en indicar
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