JEP - Resolución SAI AOI DF ASM 031 16 agostode 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI DF ASM 031 16 agostode 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-DF-ASM-031-2023 Bogotá, 16 de agosto de 2023
Radicado SAJ: 1500762-96.2021.0.00.0001
Solicitante: MARTÍN VÁSQUEZ CAMACHO Documento de identidad: C.C. 83.247.744
Radicados Justicia Ordinaria: 73001-31-07-002-2005-00161, 73001-3107-002-2008-00082, 73001-31-07-0022009-00057, 730013107001-2015-00181 y 73001-31-07-001-2016-00333.
Conductas: Extorsión tentada, extorsión, terrorismo, homicidio agravado y tortura.
Asunto: Resolución que declara la no amnisitabilidad respecto al proceso penal No. 730013107001-2015-00181, concede libertad provisional y dicta nuevas disposiciones.
I. ASUNTO Procede el despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a proferir resolución de fondo en relación con el radicado No. 730013107001-2015-00181 por los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con tortura, en el marco del trámite de beneficios a favor del señor MARTÍN VÁSQUEZ CAMACHO, identificado con cédula de ciudadanía No. 83.247.744. Adicionalmente procederá el despacho a dictar
1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B72653 ogidóc le y 1000.00.0.1202.69-2670051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth nuevas disposiciones en relación con los demás radicados penales donde está vinculado el compareciente.
II. IDENTIFICACIÓN, INDIVIDUALIZACIÓN Y SITUACIÓN DE LIBERTAD DEL COMPARECIENTE Se trata del señor MARTÍN VÁSQUEZ CAMACHO, identificado con cédula de ciudadanía No. 83.247.744 . Nació el 20 de marzo de 1969 en Prado (Tolima). Hijo de Martín Vásquez y Rosalba Camacho. En relación con el proceso penal No. 730013107001-2015-00181, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima), suspendió la orden de captura y la medida de aseguramiento derivada de su condena dentro del referido proceso penal, en cumplimiento de la Ley 1820 de 2016.
III. ANTECEDENTES
1. Para mayor claridad metodológica este acápite se dividirá en dos partes: (i) hechos y actuaciones procesales relevantes en el radicado No. 7300131070012015-00181; y (ii) las principales actuaciones surtidas ante la JEP. 3.1. Proceso penal con radicado No. 730013107001-2015-00181: condena por los
delitos de homicidio agravado y tortura 3.1.1. Hechos1
2. El 26 de febrero de 1993, aproximadamente a las 5:00 am, llegaron hombres armados que vestían prendas de uso privativo de las Fuerzas Armadas a la casa de la familia Nieto González ubicada en la vereda Buenos Aires en el municipio de Prado (Tolima), donde se encontraban diez miembros de la familia, entre ellos cinco menores de edad.
3. Los hombres armados preguntaron por el padre de familia, el señor Guillermo Nieto, a quien le indicaron que querían hablar con él y con sus demás hijos varones. El señor Guillermo Nieto, en compañía de uno de sus hijos, José Benjamín Nieto, salió a hablar con las personas armadas y los obligaron a tenderse en el suelo con las manos en el cuello para posteriormente dispararles, causándoles la muerte de manera instantánea delante de la esposa e hijos del señor Guillermo Nieto. Algunos de ellos eran menores de edad, a quienes obligaron a ver cómo realizaban los homicidios. Paralelo a estos sucesos, los 1 Hechos construidos a partir de la denuncia presentada por María Elisa Nieto González, interrogatorio en enero de 2010 realizado a las víctimas, resolución en la que la Fiscalía Sexta Especializada resuelve la situación jurídica de MARTÍN VÁSQUEZ CAMACHO por sentencia anticipada, sentencia condenatoria. Expediente digital Legali 1500762-96.2021.0.00.000; ff. 4983-5597, archivo pdf., pp. 13-15; 69-73; 76-78; 157-173. 2 bew anigáp
al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B72653 ogidóc le y 1000.00.0.1202.69-2670051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth hombres armados también le dispararon al señor Hugo Gerardo Nieto, hijo de Guillermo Nieto, quien no había salido aún a atender el llamado del grupo armado y que fue dejado sin vida en una de las escaleras de la casa.
4. Tras la muerte de Guillermo, José Benjamín y Hugo Gerardo Nieto, la señora Edilsa Carabali, pareja de Hugo Gerardo Nieto quien estaba embarazada; la señora Araceli González Prada, esposa del señor Guillermo Nieto; y su hija María Elisa Nieto González, permanecieron tendidas en el piso por órdenes del grupo armado. Durante varias horas permanecieron en esa posición. Asimismo, debieron presenciar cómo, entre burlas e insultos, amenazaban con quemar su casa, le disparaban a todos los objetos de la misma y hurtaban sus pertenecías.
Tras el paso de las horas, aproximadamente a las 11:00 am, les indicaron que podían levantarse. Además, les indicaron que podían informar al Ejército Nacional de lo sucedido quien debía realizar el debido levantamiento, pues según el grupo armado, lo que acababa de acontecer, era una consecuencia de haber sido colaboradores del Ejército Nacional.
5. La señora Mará Elisa Nieto González, cuando estaba tendida en el suelo logró identificar a uno de los agresores como KIKO. Una persona que después se estableció, era MARTÍN VÁSQUEZ CAMACHO y que era reconocida en el lugar. Según la víctima, el señor VÁSQUEZ CAMACHO posteriormente se atribuyó públicamente lo sucedido como comandante de las FARC-EP. 3.1.2. Actuaciones relevantes en la justicia ordinaria
6. El 12 de febrero de 2009, la señora María Elsa Nieto González presentó una denuncia por los hechos ocurridos el 26 de febrero de 19932.
7. El 28 de agosto de 2009, se declaró la apertura de investigación preliminar por parte de la Fiscalía Cuarta Especializada de Ibagué (Tolima), anunciando así la práctica de diferentes pruebas tendientes a determinar lo denunciado por la
señora María Elisa Nieto González3.
8. El 18 de enero de 2010, la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales Especializado del Circuito de Ibagué vinculó mediante indagatoria al señor MARTÍN VÁSQUEZ CAMACHO4. 2 Expediente digital Legali 1500762-96.2021.0.00.000; ff. 4983-5597, archivo pdf., pp. 13-16. 3 Expediente digital Legali 1500762-96.2021.0.00.000; ff. 4983-5597, archivo pdf., pp. 20-21. 4 Expediente digital Legali 1500762-96.2021.0.00.000; ff. 4983-5597, archivo pdf., pp. 46-49.
3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B72653 ogidóc le y 1000.00.0.1202.69-2670051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
9. El 5 de abril de 2010, el señor MARTÍN VÁSQUEZ CAMACHO rindió diligencia de indagatoria en la que manifestó desconocer los hechos e indicó que era inocente5.
10. El 22 de junio de 2010, avocó conocimiento de la investigación penal la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales Especializado del Circuito de
Ibagué6.
11. El 17 de octubre de 2013, el señor MARTÍN VÁSQUEZ CAMACHO aceptó la responsabilidad por los hechos ocurridos el 26 de febrero de 1993, por tal razón solicitó que se le aplicara el beneficio de sentencia anticipada7.
12. El 22 de julio de 2014, la Fiscalía Sexta Especializada procedió a resolver la situación jurídica del compareciente, en la que determinó su responsabilidad como coautor de los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con tortura y profirió medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación8.
13. El 24 de abril de 2015, la Fiscalía Sexta Especializada realizó diligencia de
formulación de cargos al compareciente, por los delitos previamente mencionados. El señor VÁSQUEZ CAMACHO aceptó los cargos en la diligencia9.
14. El 2 de junio de 2015, se repartió el proceso penal al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima)10.
15. El 8 de junio de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima) se pronunció sobre una solicitud para la concesión de beneficios transicionales en favor del compareciente. La autoridad judicial indicó que no había lugar a conceder amnistía de iure en virtud de los delitos por los cuales se encontraba procesado. En relación con el beneficio de libertad condicionada, concluyó que si bien el compareciente no estaba privado de la libertad por este proceso penal en el momento, si se suspendería la orden de captura y la medida de aseguramiento en cumplimiento de la Ley 1820 de 201611.
16. El 30 de junio de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué profirió sentencia anticipada por los delitos de homicidio agravado 5 Expediente digital Legali 1500762-96.2021.0.00.000; ff. 4983-5597, archivo pdf., pp. 99-107. 6 Expediente digital Legali 1500762-96.2021.0.00.000; ff. 4983-5597, archivo pdf., pp. 99-107. 7 Expediente digital Legali 1500762-96.2021.0.00.000; ff. 4983-5597, archivo pdf., pp. 153-155.
8 Expediente digital Legali 1500762-96.2021.0.00.000; ff. 4983-5597, archivo pdf., pp. 157-173. 9 Expediente digital Legali 1500762-96.2021.0.00.000; ff. 4983-5597, archivo pdf., pp. 197-208. 10 Expediente digital Legali 1500762-96.2021.0.00.000; ff. 4983-5597, archivo pdf., p.218. 11 Expediente digital Legali 1500762-96.2021.0.00.000; ff. 4983-5597, archivo pdf., pp. 262-274. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B72653 ogidóc le y 1000.00.0.1202.69-2670051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth por haber puesto a las víctimas en situación de indefensión o inferioridad, en concurso heterogéneo con tortura en contra del señor MARTÍN VÁSQUEZ CAMACHO, en calidad de coautor. En virtud de lo anterior, la autoridad judicial condenó al compareciente a 28 años de prisión, pena accesoria de inhabilidad de derechos y funciones públicas por un período de 20 años y pago de perjuicios morales por 150 salarios mínimos legales vigentes en favor de los herederos de
los fallecidos Guillermo Nieto Peña, José Benjamín Nieto González y Hugo Gerardo Nieto González. Finalmente, la autoridad judicial aclaró que si bien por la condena el señor MARTÍN VÁSQUEZ CAMACHO no tenía derecho a sustitutos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena; en virtud de su comparecencia ante la JEP y la Ley 1820 de 2016, la orden de captura en su contra estaría suspendida hasta que le fuera resuelta su situación jurídica ante la JEP12.
17. El 1 de agosto de 2017, se remitió el proceso penal al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, quienes indicaron que en cumplimiento de la sentencia de 30 de junio de 2017 a la suspensión de orden de captura en su contra13. Dicho proceso fue repartido al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja14. 3.2. Antecedentes en la Jurisdicción Especial para la Paz
18. El 19 de marzo de 2021, dentro de un trámite diferente al actual, el identificado expediente Legali 9001985-10.2018.0.00.0001, relacionado con el señor MARTÍN VÁSQUEZ CAMACHO y JOSÉ IGNACIO CARDONA PATIÑO este despacho, en proceso de ampliar información, a través de la resolución SAIAOI-T-ASM-228-2021, indicó que, dentro del expediente proveniente del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, existía
acumulación procesal en cabeza el señor MARTÍN VÁSQUEZ CAMACHO por 7 procesos distintos al cual se estaba estudiando dentro del trámite con radicado 9001985-10.2018.0.00.0001. En ese sentido, el despacho señaló que dentro del trámite 9001985-10.2018.0.00.0001, sólo se continuaría con el proceso penal de radicado No. 73001-31-07-002-2005-00096-00 y que posteriormente se pronunciaría sobre el trámite a seguir con los demás procesos.
19. El 9 de julio de 2021, mediante resolución SAI-AOI-AS-ASM-024-2021 dentro de trámite con expediente Legali 9001985-10.2018.0.00.0001, este 12 Expediente digital Legali 1500762-96.2021.0.00.000; ff. 4983-5597, archivo pdf., pp. 285-295. 13 Expediente digital Legali 1500762-96.2021.0.00.000; ff. 4983-5597, archivo pdf., pp. 322. 14 Expediente digital Legali 1500762-96.2021.0.00.000; ff. 4983-5597, archivo pdf., pp. 333-334 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B72653 ogidóc le y 1000.00.0.1202.69-2670051
osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth despacho decidió ampliar información para poder determinar si avocaba o no conocimiento de potenciales beneficios transicionales a favor del señor VÁSQUEZ CAMACHO respecto a las conductas delictivas identificadas con los siguientes números de proceso en la justicia ordinaria: 2005-00161, 2014-00505, 2012-00204, 2009-00057, 2008-00082, 2006-00051, 2013-0012315. Las cuales se encontró, eran conductas delictivas adicionales al secuestro simple y hurto calificado y agravado que ya eran objeto de estudio mediante el trámite contenido en el expediente Legali 9001985-10.2018.0.00.0001.
20. De esta manera, la resolución SAI-AOI-AS-ASM-024-2021: i) ordenó a la Secretaría Judicial abrir un nuevo expediente judicial, que es el que ahora contiene el presente trámite, a saber, el expediente Legali 150076296.2021.0.00.0001; ii) ofició a los respectivos juzgados de conocimiento para que remitieran copia digital de las diligencias tramitadas por el señor MARTÍN VÁSQUEZ CAMACHO en cada uno de estos y finalmente, iii) ofició a la Oficina de Alto Comisionado para la Paz y Ministerio de Justicia para que certificara si el compareciente se encuentra en los listados entregados por las FARC-EP en calidad de exintegrante de esta organización armada y, de ser así́, mediante cuál resolución.
21. En la misma fecha, la Secretaría Judicial creó el actual expediente Legali 1500762-96.2021.0.00.0001 y lo asignó por reparto a este despacho16.
22. El 20 de agosto de 2021, mediante la resolución SAI-AOI-T-ASM-556-2021 este despacho: (i) reiteró a la Secretaría Judicial que oficiara al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Ibagué (Tolima) para que remitiera copia digital o en su defecto las diligencias originales del radicado 73001-31-07002-2006-00051; y para que remitiera copia digital o en su defecto las diligencias originales del radicado 73001-31-07-002-2009-00057; y además (ii) ordenó a la Secretaría Judicial de la Sala que, con apoyo de la dependencia de tecnologías de la información, incluyera dentro del presente trámite el expediente de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad identificado con número 73585-60-00-4502008-80335, que se encontraba dentro del expediente Legali 900198510.2018.0.00.0001.
23. Durante los meses de octubre de 2021 a octubre de 2022, este despacho profirió cinco resoluciones tendientes a ampliar información sobre los procesos penales relacionados con el señor MARTÍN VÁSUQEZ CAMACHO, para ese 15 Ver tabla contenida en la resolución SAI-AOI-AS-ASM-024-2021, expediente digital Legali 900198510.2018.0.00.0001., ff. 15-16, archivo pdf. pp. 4-5. 16 Expediente digital Legali 1500762-96.2021.0.00.000; f. 11.
6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B72653 ogidóc le y 1000.00.0.1202.69-2670051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth momento no se amplió información en relación con el proceso penal No. 730013107001-2015-00181, pues se desconocía su existencia17.
24. El 12 de diciembre de 2022, mediante la resolución SAI-AOI-T-ASM-6292022, en virtud del auto de 29 de agosto de 2023 de la magistrada Gloria Amparo Rodríguez de la Sección de Revisión, el despacho solicitó al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima), que remitiera a este despacho una copia digital, o en su defecto las diligencias originales del proceso penal con radicado No. 730013107001-2015-00181. Además, solicitó al mismo Juzgado que informara si en el proceso penal con radicado No. 73001-31-07-0012016-00333 existían actuaciones posteriores al auto de 11 de octubre de 2021 y que remitiera copia digital de todos los documentos que den cuenta de dichas actuaciones procesales. Finalmente, el despacho requirió a la UNP para que informara: (i) si ya realizó un análisis de riesgo relacionado con el señor MARTÍN
VÁSQUEZ CAMACHO identificado con cédula de ciudadanía No. 83.247.744; (ii) cuáles fueron las conclusiones a las que llegó una vez realizado el análisis de riesgo; y (iii) con qué medidas de protección proporcionadas por la UNP, cuenta actualmente el compareciente.
25. El 10 de enero de enero de 2023, ingresó el expediente con informe secretarial.
26. El 10 de febrero de 2022, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz informó que el señor MARTÍN VÁSQUEZ CAMACHO estaba acreditado como integrante de las FARC-EP a través de la resolución 001 de 27 de mayo de 201718.
27. El 10 de marzo de 2023, se recibió una respuesta del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima) en la que se anexó una copia del proceso penal No. 730013107001-2015-00181 en el que se condenó al compareciente por el delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con tortura, el 4 de julio de 201719.
28. El 15 de marzo de 2023, la Sección de revisión remitió a este despacho un informe parcial de la UIA presentado ante dicha instancia, sobre la situación jurídica actual del señor MARTÍN VÁSQUEZ CAMACHO20.
17Ver resoluciones SAI-AOI-T-ASM-727-2021 de 21 de octubre de 2021, SAI-AOI-T-ASM-065-2022 de 1 de febrero de 2022, SAI-AOI-T-ASM-275-2022 de 3 de junio de 2022, SAI-AOI-T-ASM-406-2022 de 24 de agosto
de 2022, SAI-AOI-T-ASM-534-2022 de 21 de octubre de 2022. 18 Expediente digital Legali 1500762-96.2021.0.00.000; f. 4627-4629. 19 Expediente digital Legali 1500762-96.2021.0.00.000; ff. 4983-5597. 20 Expediente digital Legali 1500762-96.2021.0.00.000; ff. 5598-5599. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B72653 ogidóc le y 1000.00.0.1202.69-2670051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
29. El 21 de abril de 2023, a través de la resolución SAI-AOI-T-ASM-192-2023 el despacho comisionó a la UIA para que en el término de veinte (20) días, oficiara al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima), para indagarle si en el proceso penal con radicado No. 73001-31-07-001-201600333 relacionado con el señor MARTIN VÁSQUEZ CAMACHO, identificado con cédula de ciudadanía No. 83.247.744, existen actuaciones posteriores al auto de 11 de octubre de 2021. Además, ordenó a la Secretaría Judicial que verificara
si diez (10) procesos penales que se remitieron en un listado por parte de la UIA a la Sección de Revisión habían sido repartidos a algún despacho de la Sala, de confirmar que no habían sido repartidos, debía someterlos a reparto de la Sala. Finalmente el despacho reiteró a la UNP lo requerido mediante la resolución SAI-AOI-T-ASM-629-2022 de 12 de diciembre de 2022, para que en el término de cinco (5) días informara: (i) si ya realizó un análisis de riesgo relacionado con el señor MARTÍN VÁSQUEZ CAMACHO; (ii) cuáles fueron las conclusiones a las que llegó una vez realizado el análisis de riesgo; y (iii) con qué medidas de protección proporcionadas por la UNP cuenta actualmente el compareciente.
30. El 27 de abril de 2023, la Secretaría Judicial notificó y comunicó la anterior resolución a las partes e intervinientes del trámite. Además ofició a los magistrados y magistradas de la SAI con el fin de confirmar si sus despachos conocían sobre los diez (10) radicados penales indicados en la mencionada resolución21.
31. El 12 de mayo de 2023, la UIA remitió un informe de cumplimiento en relación con lo comisionado a través de la resolución SAI-AOI-T-ASM-192-2023 de 21 de abril 202322.
32. En la misma fecha, fue incorporada al expediente una respuesta del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima) quien informó que con posterioridad al 11 de octubre de 2021, no se habían realizado
actuaciones dentro del radicado No. 73001-31-07-001-2016-00333. Además nuevamente se remitió una copia del mencionado proceso penal23.
33. El 16 de mayo de 2023, la UNP dio respuesta a la resolución SAI-AOI-TASM-192-2023 de 21 de abril 2023 en relación con el análisis de riesgo realizado al señor MARTÍN VÁSQUEZ CAMACHO y las medidas de protección implementadas en favor del compareciente24. 21 Expediente digital Legali 1500762-96.2021.0.00.000; ff. 5635-5647. 22 Expediente digital Legali 1500762-96.2021.0.00.000; ff. 5648-5658. 23 Expediente digital Legali 1500762-96.2021.0.00.000; ff. 5659-5659. 24 Expediente digital Legali 1500762-96.2021.0.00.000; ff. 6660-6682. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B72653 ogidóc le y 1000.00.0.1202.69-2670051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
34. El 26 de mayo de 2023, la UNP remitió nuevamente una respuesta a la resolución SAI-AOI-T-ASM-192-2023 de 21 de abril 2023. En adición a la
documentación remitida anteriormente, la UNP remitió el acta de implementación de medidas de protección relacionadas con el compareciente25.
35. El 29 de mayo de 2023, el magistrado Juan José Cantilló Pushaina dio respuesta a la Secretaría Judicial, donde indicó ninguno de los procesos del listado relacionado en relación con la resolución SAI-AOI-T-ASM-192-2023 de 21 de abril 2023 estaba a cargo de su despacho26.
36. Las diligencias ingresaron al despacho a través de informe secretarial el 28 de julio de 2023.
IV. CONSIDERACIONES
37. En la presente resolución el despacho se referirá en una primera parte sobre la no amnistiabilidad de las conductas contenidas en el proceso penal con radicado No. 730013107001-2015-00181. En ese sentido se hará referencia al precedente de la Sección de Apelación (SA) en lo que respecta al carácter evidentemente no amnistiable de los casos que conoce la SAI. Posteriormente, se analizará el caso bajo estudio de acuerdo con los requisitos temporal, personal y material y particularmente, se verificará si la conducta es evidentemente no amnistiable, de conformidad con los criterios excluyentes incluidos en el artículo 23 de la Ley 1820 de 2016. En una segunda parte de esta resolución, el despacho dictará nuevas disposiciones en relación a los demás procesos penales relacionados con el señor MARTÍN VÁSQUEZ CAMACHO y su situación de seguridad. 4.1. No amnistiabilidad de los hechos objeto de condena dentro del radicado penal No. 730013107001-2015-00181 4.1.1. Precedente de la Sección de Apelación: carácter evidentemente no
amnistiable de las conductas conocidas por la SAI
38. La SA se refirió al trámite de amnistía contemplado en el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018, para indicar que, por regla general, dentro del curso normal del procedimiento, este finaliza con una providencia que debe ser adoptada por la Sala. Esto se debe a su relevancia dentro del ordenamiento transicional que implica que no solo un magistrado o magistrada pueda tomar la decisión27. Sin 25 Expediente digital Legali 1500762-96.2021.0.00.000; ff. 6701-6724. 26 Expediente digital Legali 1500762-96.2021.0.00.000; ff. 6725. 27 Auto TP-SA 888 de 2021. Párr.21. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B72653 ogidóc le y 1000.00.0.1202.69-2670051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth embargo, resaltó que el procedimiento puede abreviarse cuando, entre otros, es evidente que los delitos no son amnistiables, consecuentemente, la definición de la situación jurídica del solicitante escapa del resorte de la SAI28.
39. La SA consideró que agotar todo el procedimiento en el caso de estas conductas deviene en desgaste institucional, y va en perjuicio del principio de
estricta temporalidad. Pese a ello, la SA fue enfática en que la terminación anticipada tiene un carácter excepcional29.
40. Avanzando en el análisis, la SA explicó que se está ante una conducta evidentemente no amnistiable cuando es ostensible para cualquier observador razonable, conocedor del ordenamiento jurídico, que la conducta en cuestión se encuentra dentro de los dos escenarios en los cuales se prohíbe expresamente el otorgamiento de amnistía. Estos escenarios son (i) que la conducta no tenga conexidad con el delito político o (ii) que la conducta haga parte del listado contenido en el parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016. En lo que concierne a estas últimas, la SA enfatizó que el criterio de no amnistiabilidad que recae sobre estas conductas se fundamenta en su gravedad reconocida tanto nacional como internacionalmente30. La existencia de estos criterios claros justifica el seguimiento de un procedimiento abreviado en cabeza del juez o jueza unipersonal toda vez que garantizan que no haya cabida a criterios discrepantes entre la magistratura31.
41. En sentido contrario, si es necesario ahondar en el análisis de los hechos objeto del proceso y del derecho aplicable, se debe entender que el asunto no es evidentemente no amnistiable. En consecuencia, se deberá dar el trámite legal correspondiente, lo cual incluye que la decisión sea adoptada por el cuerpo colegiado32.
42. En resumen, este precedente permite establecer que existen dos posibles rutas para la SAI cuando se somete para su conocimiento un caso que por sus características podría tener un carácter evidentemente no amnistiable. La
primera posibilidad es que el caso sea, en efecto, ostensiblemente no amnistiable. Es decir que, a partir de la información obrante en el trámite, el despacho relator cuenta con suficientes herramientas para verificar los factores de competencia temporal, personal y material, en lo que atañe a la relación con el conflicto armado, y, además, determinar que la conducta es no amnistiable según las 28 Auto TP-SA 888 de 2021. Párr. 22. 29 Auto TP-SA 888 de 2021. Párr. 24. 30 Auto TP-SA 888 de 2021. Párr.30 y 32. 31 Auto TP-SA 888 de 2021. Párr. 25. 32 Auto TP-SA 888 de 2021. Párr. 32. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B72653 ogidóc le y 1000.00.0.1202.69-2670051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth prohibiciones legales expresas. La segunda ruta procede cuando el despacho sustanciador deba ampliar información para solventar dudas de hecho o de derecho que el caso genere. En ese escenario, el asunto no podrá decidirse de manera anticipada y tendrá que continuar con el trámite contemplado en el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018, siendo resuelto finalmente por la Sala o
Subsala. 4.1.2. Estudio de la amnistiabilidad de las conductas
43. Dicho lo anterior, el despacho se referirá a los requisitos de competencia para conocer el caso bajo estudio. Estos requisitos son: (i) el temporal, (ii) el personal y (iii) el material. En este tercer requisito, no sólo se analizará la conexidad del delito con el conflicto armado interno sino su carácter no amnistiable.
- Requisitos temporal y personal
44. De acuerdo con el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP tiene competencia sobre las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016”33. Como en este caso el hecho estudiado fue ejecutado el 26 de febrero de 1993, se satisface el requisito temporal.
45. Por otra parte, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016, cumplen con el factor personal aquellas personas que tras la entrada en vigencia del Acuerdo de Paz estuvieran incluidos en los listados entregados por los representantes designados de las FARC-EP y que serán verificados por la autoridad que se estableciera para tal fin, la cual en este caso es la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP)34. En esta medida, se observa que10 de febrero de 2022, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz informó que el señor MARTÍN VÁSQUEZ CAMACHO estaba acreditado como integrante de las FARC-EP a través de la resolución 001 de 27 de mayo de 2017. A partir de esta información se constata igualmente el cumplimiento del requisito personal. ii. Requisito material
33 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 5°. 34 El segundo supuesto también puede cumplirse con la existencia del certificado emitido por el Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA). La Sección de Apelación sostuvo que aquellos certificados “son auténticos resultados de un proceso serio y creíble de ratificación de la pertenencia a la antigua organización armada, que son homólogos a los documentos de acreditación de la OACP y que además han sido equiparados por la legislación y la jurisprudencia, para efectos de probar la pertenencia y desmovilización de grupo organización al margen de la ley” (ver: Auto TP-SA-123 de 6 de marzo de 2019). 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B72653 ogidóc le y 1000.00.0.1202.69-2670051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
46. El estudio del factor material se realiza en dos niveles. En el primero se valora el nexo entre la conducta endilgada al compareciente y el desarrollo del conflicto armado35. En este sentido, se debe establecer si la conducta se cometió por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
Constatado el primer nivel, se analiza la conexidad que existe entre la conducta y el delito político. Es decir, si la conducta es potencialmente amnistiable por
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