JEP - Resolución SAI-AOI-DF-ASM-034 del 26 de mayo de 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-DF-ASM-034 del 26 de mayo de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ SALAS DE JUSTICIA SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Resolución SAI-AOI-DF-ASM-034 Bogotá D.C., 26 de mayo de 2026 Expediente digital: 1500936-66.2025.0.00.0001 1
Solicitante: Identificación: GLORIA PATRICIA CASTRILLÓN CUÉLLAR 1.024.569.004 Asunto: Resolución que resuelve solicitud de inclusión en los listados de la OCCP. I. ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la
Paz (JEP) a proferir resolución que resuelve inclusión en los listados de la Oficina del Consejero Comisionado para la Paz (OCCP) frente a la solicitud presentada por
GLORIA
PATRICIA
CASTRILLÓN CUÉLLAR, identificada con C.C. No 1.024.569.004.
II. ANTECEDENTES 1. El 13 de agosto de 2025, la Fundación IPS para el Desarrollo Humano Integral del
No 1.024.569.004.
II. ANTECEDENTES 1. El 13 de agosto de 2025, la Fundación IPS para el Desarrollo Humano Integral del
Sur Colombiano (FUNIPSI) remitió una solicitud 2 de incorporación en los listados de la OCCP 3 en favor de 85 personas 4 . Producto de esta solicitud fueron repartidas a este despacho varias peticiones, entre ellas, la de la señora
GLORIA
PATRICIA
CASTRILLON
CUÉLLAR
.
2. Para sustentar la solicitud, FUNIPSI argumentó que la participación en las FARC-EP de los y las solicitantes se evidencia en que se encuentran
4 Exp. Legali, ff. 10. Listado disponible para descarga. 3 En virtud del artículo 1° del Decreto 438 del 5 de abril de 2024, la Oficina del virtud del artículo 1° del Decreto 438 del 5 de abril de 2024, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) ahora se denomina Oficina del Consejero Comisionado de Paz. 2 Exp. Legali, ff. 1615 1 En adelante referido como “Exp. Legali” seguido de los folios correspondientes. 1 Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500936-66.2025.0.00.0001 y el código 8764D5.acreditadas como víctimas en el Macrocaso No. 07 referente al reclutamiento y utilización de niñas, niños y adolescentes en el marco del conflicto armado colombiano, conocido por la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas (SRVR). la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas
(SRVR).
Por ello, en palabras de la fundación:
“pueden recibir al 100% todos los beneficios como firmantes de paz cumpliendo con la igualdad a la
Sentencia C-069 de
2016” 5 .
3. Asimismo, FUNIPSI informó que ninguna de estas personas ha recibido beneficios de parte de la Agencia de Reincorporación y
Normalización (ARN) y adjuntó un archivo de Microsoft Excel en donde se referenciaba el nombre de él o la solicitante, su número cédula, el oficio de la ARN en el que se informa la ausencia de beneficios, si la persona cuenta con la ARN en el que se informa la ausencia de beneficios, si la persona cuenta con certificado de desmovilización individual del Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA) y el auto o estado de acreditación ante la SRVR.
4. El 15 de agosto de 2025, fue repartida a este despacho la solicitud de inclusión en los listados de la OCCP, presentada en favor de la señora
GLORIA
PATRICIA
CASTRILLÓN
CUÉLLAR
6 .
5. Por medio de resolución SAI-AOI-AS-ASM-059-2025 de 14 de noviembre de
2025 7 , este despacho resolvió ampliar información con el propósito de poder adoptar una decisión de fondo frente a la solicitud de incorporación en los listados de la OCCP. Para decisión de fondo frente a la solicitud de incorporación en los listados de la OCCP. Para ello, ofició a la OCCP y al CODA para que aportaran cualquier certificado existente sobre la pertenencia a las FARC-EP de la señora
GLORIA
PATRICIA
CASTRILLÓN
CUÉLLAR.
6. El 20 de noviembre de 2025, fue recibida comunicación por parte de la OCCP, a través de la cual informaron que la señora
CASTRILLÓN CUÉLLAR no se encontraba acreditada como exintegrante de las FARC-EP dentro de los registros de la entidad 8 .
7. El 26 de noviembre de 2025, fue recibida respuesta por parte del Ministerio de
Defensa Nacional informando que no encontró registro de certificación del CODA de Ministerio de Defensa Nacional informando que no encontró registro de certificación del CODA de la señora
CASTRILLÓN
CUÉLLAR
9 . 9 Exp. Legali, ff. 689-690. 8 Exp. Legali, ff. 673-674. 7 Exp. Legali, ff. 621-624. 6 Exp. Legali, f. 616. 5 Exp. Legali, ff. 2-9. 2 Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500936-66.2025.0.00.0001 y el código 8764D5.8. A través de resolución SAI-AOI-T-ASM-079 de 20 de febrero de 2026 10 , este despacho ordenó a la Secretaría Judicial incorporar al presente expediente digital, el documento encontrado de certificación del CODA No. 1063-2011 de desmovilización individual de las FARC-EP de se abordará (i) la facultad excepcional de inclusión a los listados contemplada en el inciso octavo del artículo 63 de la ley 1957 de 2019, (ii) la relación ente la acreditación 13 Exp. Legali, f. 723. 12 Exp. Legali, ff. 717-722. 11 Exp. Legali, ff. 711-716. 10 Exp. Legali, ff. 699-703 3 Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500936-66.2025.0.00.0001 y el código 8764D5.otorgada por la OCCP y la certificación expedida por el CODA respecto de los programas de reincorporación y reinserción de la ARN, y (iii) el estudio del caso en concreto. 3. 1. 1. De la facultad excepcional de la SAI para ordenar la inclusión a los encontrado de certificación del CODA No. 1063-2011 de desmovilización individual de las FARC-EP de la señora
GLORIA
PATRICIA
CASTRILLÓN CUÉLLAR, contenido dentro del radicado CONTi No. 202201026294. De igual manera, requirió al CODA para que aclarara si la solicitante había sido certificada por medio de CODA No. 1063-2011 como desmovilizada de las extintas
FARC-EP.
Para ello, se remitió el documento de certificación del CODA encontrado.
9. El 26 de febrero de 2026, el CODA remitió comunicación respondiendo a lo solicitado por el despacho en anterior resolución
11 . Al respecto, explicó que en efecto la señora CASTRILLÓN CUÉLLAR contaba con certificación No. Al respecto, explicó que en efecto la señora CASTRILLÓN CUÉLLAR contaba con certificación No. 1063-2011, otorgada cuando era menor de edad. En este sentido, indicó que la solicitante podía pedir la correspondiente aclaración, para que fuera incluido su documento de identidad actual dentro de dicha certificación.
10. Dentro de la misma fecha, fue recibida comunicación de la ARN 12 mediante la cual se informó que se encontró registro de la solicitante acreditada como exintegrante de las FARC-EP por parte del CODA desmovilizada individualmente desde el 1 de septiembre de 2011, y con ingreso el 1 de septiembre 2014 al proceso de reintegración, el cual se encontraba en con ingreso el 1 de septiembre 2014 al proceso de reintegración, el cual se encontraba en estado
“Culminado”. Igualmente, informó sobre los distintos beneficios sociales y económicos recibidos por la solicitante.
11. El 12 de marzo de 2026, ingresaron las diligencias al despacho a través de informe secretarial
13 .
III. CONSIDERACIONES 3. 1. Sobre la solicitud de inclusión en los listados de la OCCP de la señora
GLORIA
PATRICIA
CASTRILLÓN
CUÉLLAR
12. El despacho procederá a pronunciarse acerca de la solicitud de inclusión en los listados de la OCCP presentada por FUNIPSI a nombre de la señora
GLORIA
PATRICIA
CASTRILLÓN
CUÉLLAR.
Para ello, se abordará (i) la facultad excepcional de inclusión a los listados contemplada en el inciso el estudio del caso en concreto. 3. 1. 1. De la facultad excepcional de la SAI para ordenar la inclusión a los listados de ex integrante de las
FARC-EP
13. Para abordar la facultad excepcional de la SAI, primero se hace imperativo hacer mención del
Acto Legislativo (AL) 01 de 2017 14 , especialmente al artículo 5° transitorio, por medio del cual se estableció la obligación de las FARC-EP de poner en conocimiento los nombres de los integrantes 15 del grupo armado a través de la creación de listados exhaustivos que permitiesen al Gobierno Nacional verificar la pertenencia de sus miembros 16 . Estos listados debían ser elaborados por un delegado de la organización guerrillera a la llegada . Estos listados debían ser elaborados por un delegado de la organización guerrillera a la llegada de sus integrantes a las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVNT) y a los Puntos Transitorios de Normalización (PTN). Sin embargo, el proceso de elaboración de los listados en cuestión no fue un tema fácil de conciliar entre los antiguos miembros de las FARC-EP y el Gobierno Nacional. Mientras que los delegados de las antiguas FARC-EP insistían en que ellos eran los únicos que podían constituir esa lista y entregarla, el Gobierno “insistía en la importancia de que incluyeran a todos sus integrantes (entre ellos los milicianos) y en la importancia de que incluyeran a todos sus integrantes (entre ellos los milicianos) y que el Estado pudiera verificar esa información, con el ánimo de cumplir con el marco legal vigente y poder cerciorarse de que quienes harían el tránsito tendrían la debida seguridad jurídica” 17 .
14. Dicha controversia, fue resuelta en el texto final del artículo 5° transitorio del
AL 01 de 2017 al fijar que, una vez entregados los listados por los delegados de las FARC-EP, el Estado podría realizar verificaciones. En este orden de ideas, los listados elaborados por las FARC-EP fueron entregados al Gobierno Nacional y este los recibió bajo el amparo de por las FARC-EP fueron entregados al Gobierno Nacional y este los recibió bajo el amparo de los principios de buena fe y confianza legítima 18 . Esta acreditación, brindada a los ex integrantes de las antiguas FARC-EP se constituyó en una de las maneras de satisfacer el requisito personal para acceder los beneficios transicionales de la JEP de acuerdo con los artículos 17.2 y 22.2 de la Ley 1820 de 2016. 18 Ibidem. 17 IFIT. Los debates de La
Habana:
una mirada desde adentro. Editado por Andrés Bermúdez Liévano. Fondo Capital Humano. Pág, 159. 16 Acto Legislativo 01 de 2017, Bermúdez Liévano. Fondo Capital Humano. Pág, 159. 16 Acto Legislativo 01 de 2017, Artículo Transitorio 5°. 15 IFIT. Los debates de La
Habana:
una mirada desde adentro. Editado por Andrés Bermúdez Liévano. Fondo Capital Humano. Pág, 159. 14 El cual incorporó a la Constitución el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. 4 Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500936-66.2025.0.00.0001 y el código 8764D5.15. Dicho esto, al proceso posterior de dejación de armas y reincorporación también se le sumó la denominada “acreditación”, entendida como una “carta” que “sería la puerta de entrada a los beneficios de dicho tránsito a la legalidad, incluyendo la puerta de entrada a los beneficios de dicho tránsito a la legalidad, incluyendo los de la reincorporación socioeconómica y el acceso al tratamiento penal especial como el indulto o la amnistía” 19 . A partir de lo descrito, se tiene que el proceso de acreditación implicaba la existencia de dos tipos de listados:
las listas de exintegrantes de las FARC-EP construidas por ellos y presentadas al Gobierno Nacional, y los listados de personas acreditadas-después de realizado el respectivo proceso de verificación, cuya labor estaba en cabeza de la OCCP tomando como base las primeras. Adicionalmente, se tiene que la OCCP estuvo de la OCCP tomando como base las primeras. Adicionalmente, se tiene que la OCCP estuvo facultada para excluir nombres de los listados de acreditados, previa petición de los miembros representantes del grupo armado o tras la verificación del mecanismo interinstitucional creado por el Decreto 1274 de 2017 20 , hasta la entrada en funcionamiento de la JEP el 15 de enero de 2018.
16. No obstante, la inclusión de nuevos nombres en los listados de exintegrantes de las FARC-EP no quedó restringida únicamente a los aportados por los miembros de esta organización.
Pues, a pesar de los esfuerzos realizados para tener un proceso riguroso de inclusión y posterior acreditación de de los esfuerzos realizados para tener un proceso riguroso de inclusión y posterior acreditación de quienes fueron integrantes o milicianos de las antiguas FARC-EP, existen personas que aseguran haber quedado fuera de dichos listados. Así las cosas, el legislador otorgó a la SAI la facultad excepcional de estudiar e incorporar nuevos nombres a los listados de exintegrantes de las FARC-EP por medio del inciso octavo del artículo 63 de la ley 1957 de 2019.
17. Para realizar tal incorporación, la SAI debe realizar un estudio de las circunstancias de fuerza mayor que impidieron la inclusión del nombre del solicitante a los listados de acreditados por el
Gobierno Nacional impidieron la inclusión del nombre del solicitante a los listados de acreditados por el Gobierno Nacional 21 . En este 21 Ley 1957 de 2017. Artículo 63. 20 De acuerdo con la sentencia C-080 de 2018 de la Corte Constitucional, antes de la entrada en funcionamiento de la JEP, y en aplicación del artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, el Gobierno nacional a través de la OACP podía unilateralmente excluir personas que, de acuerdo con el Comité Técnico Interinstitucional creado mediante el Decreto 1174 de 2016, resolviere que no formaban parte de las FARC-EP, toda vez que el Acto Legislativo concedió al que no formaban parte de las FARC-EP, toda vez que el Acto Legislativo concedió al Gobierno la facultad de hacer las “verificaciones correspondientes” del listado que recibía de buena fe por parte de las
FARC-EP.
No obstante, la Corte aclaró que “tal decisión administrativa no altera las reglas constitucionales de asignación de competencia a la JEP, la cual, en los términos del artículo transitorio 6 del Acto Legislativo 01 de 2017, es prevalente sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas, por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas”. Además, el inciso noveno del artículo 63 de la LEJEP decía que los delegados de las FARC-EP y la OACP podían determinar el retiro de personas incluidas en los listados, lo cual fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, en tanto resultaba incompatible con la competencia prevalente de la JEP ya mencionada. 19
IFIT. Los debates de La Habana: una mirada desde adentro. Editado por Andrés Bermúdez Liévano.
Fondo Capital Humano. Pág, 159. 5 Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web Fondo Capital Humano. Pág, 159. 5 Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500936-66.2025.0.00.0001 y el código 8764D5.sentido, la Corte Constitucional consideró que a través de este mecanismo se aseguraba que no quedasen por fuera de la competencia de la JEP “los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal” con el fin de garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación, así como la seguridad jurídica de los excombatientes 22 . Por tanto, es posible concluir que una persona que alegue haber pertenecido a las antiguas FARC-EP, sin estar acreditada por la OCCP , que alegue haber pertenecido a las antiguas FARC-EP, sin estar acreditada por la OCCP , tendrá derecho a que se le considere como tal cuando demuestre que existió un motivo imprevisible, inevitable e irresistible que impidió que se lograra su exitosa acreditación como ex integrante del grupo armado.
18. Aunado a lo anterior, se tiene que del mencionado inciso 8 del artículo 63 se desprende un requisito procedimental adicional para que la SAI pueda realizar la evaluación de las solicitudes de inclusión a listados.
Este requisito recae en la consulta de información que debe realizarse al Comité Técnico Interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 2016. Sin embargo, realizarse al Comité Técnico Interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 2016. Sin embargo, de conformidad con lo establecido por la Sección de Apelación en su jurisprudencia, este requisito no es una condición sin la cual la SAI no esté facultada para decidir de fondo una solicitud de inclusión a listados. Para la SA es evidente que una vez que la SAI cuente con elementos suficientes para proferir una decisión de fondo no tiene que recurrir al Comité Técnico Interinstitucional, en sus propias palabras:
“Es necesario precisar que si bien el inciso 8º del artículo 63 de la Ley 1957 indica que la SAI “solicitará información respecto de estas indica que la SAI “solicitará información respecto de estas personas al Comité Técnico interinstitucional”, eso no significa que en todos los casos deba requerir información o un concepto a esa instancia. Se trata de una facultad con la que cuenta esa Sala de Justicia para mejor proveer. Lo deseable sería que, antes de decidir de fondo, solicitara información al Comité para contar con mayores y mejores elementos de juicio; pero en los casos que considere que la información con la que cuenta es suficiente, no está obligada a hacerlo . Excepcionalmente, la SAI deberá requerir al Comité, por ejemplo, cuando carezca de hacerlo . Excepcionalmente, la SAI deberá requerir al Comité, por ejemplo, cuando carezca de la información suficiente para decidir y no tenga otra vía para recaudarla. Por último, si esa Sala de Justicia optó por solicitar concepto al Comité, pero no recibe respuesta, deberá adelantar, en un plazo razonable, las actuaciones que considere necesarias para obtenerla” 23 23 Sección de Apelación,
Sentencia
TP-SA 363 de 2023 22 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. Análisis sobre el artículo 63 de la Ley Estatutaria de la JEP. 6 Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web JEP. 6 Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500936-66.2025.0.00.0001 y el código 8764D5.3. 1. 2. Interpretación de la Sección de Apelación acerca de la facultad excepcional de la SAI para estudiar e incorporar nombres en el listado de personas acreditadas
19. La Sección de Apelación a modulado en diversas ocasiones su postura respecto de las personas que pueden o no ser cobijadas por la facultad excepcional de inclusión a los listados a cargo de la
SAI. En un primer momento, la SA determinó que existen dos clases de listados, estos son el que entregaron los representantes de las antiguas FARC-EP y el de personas finalmente acreditadas como que entregaron los representantes de las antiguas FARC-EP y el de personas finalmente acreditadas como tales. Bajo este entendido, la SA entendió que la facultad excepcional de la SAI es, justamente, para incluir nombres en la segunda de estas listas. En otras palabras, la persona debe cumplir “como requisito de procedibilidad” 24 de su solicitud de inclusión, haber estado en el listado entregado por las extintas FARC-EP y, una vez evidenciado esto, demostrar la existencia de una fuerza mayor que impidió estar relacionado en el segundo listado.
20. En un segundo momento, la SA encontró que hay casos excepcionales en los que se puede “incluir en los listados de
20. En un segundo momento, la SA encontró que hay casos excepcionales en los que se puede “incluir en los listados de acreditados por la OACP a personas cuyos nombres no están en las listas elaboradas y entregadas inicialmente al
Gobierno Nacional por los representantes de la extinta guerrilla, pero sobre quienes no hay duda de que fueron integrantes del antiguo grupo subversivo, pues así lo acreditan en virtud de providencial judicial en firme y que por razones de fuerza mayor no fueron incorporados en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional” 25 (resaltado fuera del original). Lo anterior quiere decir que este requisito de procedencia puede cumplirse si la fuera del original). Lo anterior quiere decir que este requisito de procedencia puede cumplirse si la persona cuenta con una decisión judicial en la que haya quedado clara su pertenencia al grupo armado. No obstante, la persona continúa con la carga probatoria de demostrar que por algún motivo de fuerza mayor su nombre no fue incluido en el listado de acreditados. La Sección de Apelación determinó que, en este evento que “la inclusión en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional de parte de la SAI no se efectúa solamente a partir de los listados entregados por las FARC-EP al Gobierno Nacional, sino también con fundamento partir de los listados entregados por las FARC-EP al Gobierno Nacional, sino también con fundamento en la determinación jurisdiccional debidamente ejecutoriada que cumple el mismo propósito de dar cuenta de la condición subjetiva de integrante de la extinta organización guerrillera” 26 . 26 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 1355 de 2022, parr.18. 25 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 1355 de 2022, reiterado en el auto TP-SA 1362 de 2023, así como en el auto 1397 de 2023. 24 Ver auto TP-SA 605 de 2020, párr. 34, y sentencia TP-SA 144 de 2019, párr. 21. 7 1397 de 2023. 24 Ver auto TP-SA 605 de 2020, párr. 34, y sentencia TP-SA 144 de 2019, párr. 21. 7 Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500936-66.2025.0.00.0001 y el código 8764D5.21. Posteriormente, según el auto TP-SA 1577 de 2023, la decisión de la SAI, en aplicación del inciso octavo del artículo 63 de la LEJP, puede ordenar la inclusión de:
- personas que estén en los listados de las FARC-EP pero no hayan sido acreditados “por razones de imposibilidad fáctica”; y ii) personas que, si bien no estaban en esos primeros listados, cuenten con una providencia judicial en firme que acredite su membresía al grupo armado cuenten con una providencia judicial en firme que acredite su membresía al grupo armado y que “por circunstancias de imposibilidad fáctica” no fueron acreditados por la
OCCP . En todo caso, si el interesado cumple con alguna de estas condiciones de procedencia (estar en los listados originarios o tener providencia judicial en firme) ni siquiera será necesario examinar posibles causas de fuerza mayor para no haber sido incluido en los listados.
22. Finalmente, la Sección de Apelación descartó la posibilidad de que las personas que hayan hecho uso de procesos de desmovilización individual circunscriban este hecho como una circunstancia de fuerza mayor de cara al proceso desmovilización individual circunscriban este hecho como una circunstancia de fuerza mayor de cara al proceso de inclusión a listados del artículo
63. Al respecto, por medio del Auto TP-SA-1666 de 2 de mayo 2024, la Sección estableció que las personas que se desmovilizaron de manera individual ostentan el derecho de participar de los procesos o programas de reincorporación a cargo de la ARN que corresponda a tipo de desmovilización que fue usado por el solicitante. Salvo, que posterior a la desmovilización individual se hubiese encontrado fallido el proceso y hayan regresado a las filas del grupo armado, por cuanto les correspondería una concurrencia de y hayan regresado a las filas del grupo armado, por cuanto les correspondería una concurrencia de certificaciones sin que ello implicara la recepción de un doble beneficio 27 . 3. 1. 3. La relación ente la acreditación otorgada por la OCCP y la certificación expedida por el CODA respecto los programas de reincorporación y reinserción de la ARN
23. Ahora bien, dentro del actual trámite se hace necesario abordar la relación existente entre el certificado de acreditación proferido por la OCCP y el certificado proferido por el
CODA 28 . De acuerdo con la Sección de Apelación, el certificado CODA es homólogo 29 al certificado expedido por la OCCP en cuanto ambos comprenden CODA es homólogo 29 al certificado expedido por la OCCP en cuanto ambos comprenden una forma de probar la pertenencia de una persona a las 29 Sección de Apelación. Auto TP-SA-123 de 2019. 28 Decreto 128 de 2003; El documento que expide el Comité Operativo para la Dejación de las Armas, CODA da “cuenta de la pertenencia del desmovilizado a una organización armada al margen de la ley y de su voluntad de abandonarla. Esta certificación permite el ingreso del desmovilizado al proceso de reincorporación y el otorgamiento a su favor, de los beneficios jurídicos y socioeconómicos de que hablan la ley y este su favor, de los beneficios jurídicos y socioeconómicos de que hablan la ley y este Decreto” 27 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 1666 de 2024. Pág. 14-18. 8 Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500936-66.2025.0.00.0001 y el código 8764D5.antiguas FARC-EP 30 , y por tanto son semejantes a la hora de comprobar el factor de competencia personal para un compareciente ante la JEP 31 .
24. Sin embargo, si bien ambas certificaciones son tratadas como iguales para el acceso a los beneficios transicionales de la ley 1820 de 2016, no lo son de cara a los programas de reincorporación y reinserción de la
ARN. Para la ARN las personas que ostentan los programas de reincorporación y reinserción de la ARN. Para la ARN las personas que ostentan la certificación proferida por la OCCP son beneficiarias de la ruta de reincorporación reglada por el Decreto 899 de 2017, la cual responde de manera directa al proceso de desmovilización colectiva en el marco del Acuerdo Final de Paz (AFP) celebrado entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP en el año 2016. Mientras que, aquellas personas que ostentan la certificación CODA son beneficiarias de otras rutas de reinserción, como lo es la reglada en el Decreto 128 de 2003.
25. Así, para la ARN existen 4 rutas o programas 32 es la reglada en el
Decreto 128 de 2003.
25. Así, para la ARN existen 4 rutas o programas 32 a los cuales pueden acceder las personas que han sido desmovilizadas de grupos armados organizados, estos programas
son:
a. Proceso de reintegración: Dirigido a desmovilizados individuales certificados por el CODA y a desmovilizados colectivos del proceso de paz adelantado con las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC). Reglado por la resolución No. 0754 de 2013 modificada parcialmente por las resoluciones 1356 de 2016 y 1915 de 2017. b. Proceso de reintegración particular y diferenciado de Justicia y
Paz:
regulado por la resolución 1724 de 2014, modificado por la resolución 1962 de 2018. Proceso dirigido por la resolución 1724 de 2014, modificado por la resolución 1962 de 2018. Proceso dirigido a la población desmovilizada y postulada a la Ley 975 de 2005, modificada y adicionada por la Ley 1592 de 2012 y el Decreto Reglamentario 3011 de 2013, que recobra la libertad por cumplimiento de la pena alternativa privativa de la libertad o por efecto de la sustitución de la medida de aseguramiento c. Proceso de Reincorporación. Proceso establecido en el Decreto 899 de 2017 y regulado por la Resolución 4309 de 2019. Este proceso está dirigido a los exintegrantes de las FARC-EP, acreditados por la OCCP, que hayan surtido su a los exintegrantes de las FARC-EP, acreditados por la OCCP, que hayan surtido su tránsito a la legalidad, de acuerdo con el listado entregado por las FARC-EP y que dejaron las armas en el marco del AFP. 32 Agencia para la Reincorporación y Normalización. Procesos de Atención. Tomado de: https://www.reincorporacion.gov.co/es/procesos 31 Sección de Apelación. Auto TP-SA 693 de 2021. 30 Sección de Apelación. Auto TP-SA 084 de 2018. 9 Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500936-66.2025.0.00.0001 y el código 8764D5.d. Proceso de Atención Diferencial. Proceso establecido en el Decreto 965 de 2020 y regulado por la Resolución ARN 452 de 2022. Dirigido a los exintegrantes de de 2020 y regulado por la Resolución ARN 452 de 2022. Dirigido a los exintegrantes de Grupos Armados Organizados (GAO), que se sometan individualmente a la justicia en el marco de lo establecido en el Decreto 965 de julio 7 de 2020, el cual adiciona el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia.
26. Ahora bien, el despacho considera oportuno profundizar respecto a los beneficios otorgados a las y los desmovilizados en virtud de los
Decretos 128 de 2003 y 899 de 2017, en aras de evaluar si existe o no una posible desigualdad en las rutas de retorno a la vida civil de los excombatientes. Los beneficios desigualdad en las rutas de retorno a la vida civil de los excombatientes. Los beneficios a los que puede acceder las personas desmovilizadas en el marco de estos programas son:
Decreto 1