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JEP - Resolución SAI-AOI-DF-ASM-035 del 26 de mayo de 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI-AOI-DF-ASM-035 del 26 de mayo de 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2026

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ SALAS DE JUSTICIA SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Resolución SAI-AOI-DF-ASM-035 Bogotá D.C., 26 de mayo de 2026 Expediente digital: 1500078-35.2025.0.00.00011 Compareciente: Identificación: Conducta: Radicado: MARÍA DEL CARMEN ANGARITA JIMÉNEZ C.C. 1.116.803.094. Rebelión 81001-60-01275-2013-00039 Asunto: Resolución que se abstiene de pronunciarse y decide sobre la inclusión en los listados de la Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP)

I. ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a proferir resolución que se abstiene de pronunciarse sobre el delito de rebelión, radicado No. 81001-60-01275-2013-00039; decide sobre la inclusión en los listados de la Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP); y continúa ampliando información, en el asunto de la señora MARÍA DEL CARMEN ANGARITA JIMÉNEZ, identificada con C.C. 1.116.803.094. II. ANTECEDENTES Para mayor facilidad metodológica, este acápite se dividirá en dos partes: (i) hechos del caso y antecedentes del proceso penal con radicado No. 81001-60-01275-2013-00039, seguido por el delito de rebelión en el asunto de la señora MARÍA DEL CARMEN ANGARITA JIMÉNEZ; y ii) actuaciones procesales adelantadas en el trámite surtido ante esta Sala. 2.1. Hechos del caso y actuaciones adelantadas en el proceso penal con radicado No. 81001-60-01275-2013-00039 seguido por el delito de rebelión 1 En adelante referido como “Expediente digital” seguido de los folios correspondientes.

Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500078-35.2025.0.00.0001 y el código 876472.2

1. Mediante informe de investigador de campo del 11 de abril de 2014, se puso en conocimiento por parte de la Policía Judicial la información aportada por fuente no formal, quien manifestó tener información acerca de la ubicación de una integrante del Frente 10 de las FARC-EP. Esta persona delinquía en el municipio de Arauquita (Arauca). Es así como se indicó que se trataba de MARÍA DEL CARMEN ANGARITA JIMÉNEZ, conocida como Tatiana Cuenza2. 2. El 29 de mayo de 2014, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Arauca (Arauca) adelantó la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento de la señora MARÍA DEL CARMEN ANGARITA. Al respecto, el juez declaró la legalidad de la captura, le imputó el delito de rebelión y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario3. La señora MARÍA DEL CARMEN ANGARITA se allanó a los cargos4. 3. El 23 de julio de 2014, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Arauca (Arauca), con funciones de conocimiento, condenó a la señora MARÍA DEL CARMEN ANGARITA a cuatro (4) años de prisión, como responsable del delito de rebelión5. 4. El 23 de abril de 2015, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca (Arauca) avocó el conocimiento de la pena en el asunto de la señora MARÍA DEL CARMEN ANGARITA JIMÉNEZ6. 5. El 5 de febrero de 2016, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca (Arauca) le concedió la prisión domiciliaria a la señora MARÍA DEL CARMEN

ANGARITA JIMÉNEZ6. 5. El 5 de febrero de 2016, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca (Arauca) le concedió la prisión domiciliaria a la señora MARÍA DEL CARMEN ANGARITA7. 6. El 1 de julio de 2016, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca (Arauca) le concedió la libertad condicional a la señora MARÍA DEL CARMEN ANGARITA JIMÉNEZ y ordenó cancelar las órdenes de captura vigentes en ese asunto8.

2 Expediente digital, folio adjunto 214, C01conocimiento, pág. 7. 3 Expediente digital, folio adjunto 214, C01garantías, págs. 1 a 14. 4 Expediente digital, folio adjunto 214, Audiencia concentrada María del Carmen Angarita, min. 49:00 y ss. 5 Expediente digital, folio adjunto 214, C01conocimiento, págs. 17 a 24. 6 Expediente digital, folio adjunto 214, C02Ejecucióndepenas, pág. 17. 7 Expediente digital, folio adjunto 214, C02Ejecucióndepenas, págs. 120 a 126. 8 Expediente digital, folios 158 a 164. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500078-35.2025.0.00.0001 y el código 876472.3

7. El 30 de julio de 2018, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca (Arauca) declaró la extinción de la pena y ordenó la libertad definitiva a la señora MARÍA DEL CARMEN ANGARITA JIMÉNEZ9. 2.2. Actuaciones adelantadas por esta Sala 8. El 21 de enero de 2025, la señora MARÍA DEL CARMEN ANGARITA JIMÉNEZ presentó a través de su apoderada una solicitud de inclusión en los listados10 de la Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP)11. 9. El 10 de febrero de 2025, mediante la resolución SAI-AOI-AS-ASM-013, el despacho amplió información12. 10. El 6 de marzo de 2025, la UIA informó que entrevistó a la señora ANGARITA JIMÉNEZ y remitió la consulta de los sistemas de información y bases de datos, en los que se encontraron los siguientes registros: i) 810016000000-2014-00004, por el delito de rebelión; ii) 810016001275-2013-00039, por el delito de rebelión; iii) 810016000000-2017-00002 por el delito de terrorismo; iv) 8110016000027-2012-00018 por el delito de terrorismo; y iv) 810014089001-2014-0025300 por el delito de terrorismo13. 11. El 16 de junio de 2025, por medio de la resolución SAI-AOI-T-ASM-298, el despacho le reiteró al Comité Técnico

Interinstitucional que remitiera la información relacionada con la señora MARÍA DEL CARMEN ANGARITA. Además, le concedió un nuevo término a la UIA para que obtuviera copia del proceso penal 81001-31-87-001-2015-00136-00 y estableciera si los radicados 810016000000-2017-00002, 8110016000027-2012-00018 y 810014089001-2014-0025300, corresponden al proceso 201300914. 12. El 17 de junio de 2025, la UIA informó que obtuvo copia del proceso penal 81001-31-87-001-2015-00136-0015. 13. El 30 de septiembre de 2025, por medio de la resolución SAI-AOI-T-ASM-454, el despacho i) le reiteró al Comité Técnico Interinstitucional que remitiera la información relacionada con la señora MARÍA DEL CARMEN ANGARITA; ii) le solicitó a la UIA que con apoyo del GRANCE elaborara un contexto sobre el 9 Expediente digital, folio adjunto 214, C02Ejecucióndepenas, págs. 211 y 212. 10 Expediente digital, folios 2 a 12. 11 En virtud del artículo 1° del Decreto 438 del 5 de abril de 2024, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz ahora se denomina Oficina del Consejero Comisionado de Paz. 12 Expediente digital, folios 32 a 37. 13 Expediente digital, folios 163 a 169. 14 Expediente digital, folios 189 a 193. 15 Expediente digital, folios 200 a 218.

16 Expediente digital, folios 261 a 266. 17 Expediente digital, folios 302 a 328. 18 Expediente digital, folios 329 a 356. 19 Expediente digital, folios 357 a 392. 20 Expediente digital, folios 394 a 406. 21 Expediente digital, folios 408 a 412. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500078-35.2025.0.00.0001 y el código 876472.5

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Frente 10 de las FARC-EP y determinara a cuáles estructuras de las extintas FARC-EP perteneció la señora MARÍA DEL CARMEN ANGARITA; iii) le concedió un nuevo término a la UIA para que determinara si los radicados 810016000000-2017-00002, 8110016000027-2012-00018 y 810014089001-2014-0025300, correspondían al proceso 2013009. En caso de tratarse de radicados diferentes, debía obtener copias de estos procesos16. 14. El 20 de octubre de 2025, fue incorporado el análisis de contexto presentado por el GRANCE17. 15. El 6 de noviembre de 2025, la OCCP reiteró que la señora MARÍA DEL CARMEN ANGARITA, no se encontraba acreditada como integrante de las extintas FARC-EP18. 16. El 26 de noviembre de 2025, la UIA informó que obtuvo copia de los procesos 81100160001275-2012-00002 y 810016001275-2013-00039, este último coincide con el 810016000000-2014-00004. Sin embargo, frente a los procesos 110016000027-2012-00018, 810016000000-2017-00002, no existen coincidencias, es decir, se tratan de procesos distintos. Finalmente, no logró obtener copia de los radicados Nos. 810014089001-2014-0025300 y 11001600002720120001819. 17. El 15 de diciembre de 2025, la UIA informó que no pudo obtener copia de los procesos Nos. 81001-40-89001-2014-00253 y 11001-60-00027-2012-0001820. 18. El 21 de enero de 2026, por medio de la resolución SAI-AOI-T-ASM-021-2026, el despacho dispuso lo siguiente: i) reiteró al

y 11001-60-00027-2012-0001820. 18. El 21 de enero de 2026, por medio de la resolución SAI-AOI-T-ASM-021-2026, el despacho dispuso lo siguiente: i) reiteró al Comité Técnico Interinstitucional para que remitiera la información disponible sobre la señora MARÍA DEL CARMEN ANGARITA JIMÉNEZ; ii) comisionó a la UIA para que entrevistara a los señores Arlinton Asprilla, conocido con el seudónimo de “Niche”, así como al señor conocido con el alias de “Giovanny Méndez”, cuyo nombre, al parecer es Eurípides. Por último, se le solicitó que obtuviera copia de los procesos penales 81001-40-89001-2014-00253 y 11001-60-00027-2012-0001821. 19. El 28 de enero de 2026, la ARN informó que no encontró registros de la solicitante. Por su parte, el Ministerio de Defensa informó que se encontraron registros de la señora MARÍA DEL CARMEN ANGARITA. Finalmente, la

Registraduría Nacional del Estado Civil informó que la cédula de la interesada se encuentra vigente22. 20. Con informes del 10 y el 20 de febrero de 2026, la UIA informó que entrevistó al señor Eurípides Paredes23. Del mismo modo, indicó que obtuvo copia del proceso 110016000027201200018, el cual se encuentra conexado al anterior 201200018. Sin embargo, informó que continuaba en la búsqueda del proceso 81001408900120140025324. 21. Con informes del 17 y 26 de marzo de 2026, la UIA indicó que entrevistó al señor Arlinton Asprilla y que continuaba en la búsqueda del proceso 81001408900120140025325. 22. El 26 de marzo de 2026, ingresaron las diligencias al despacho mediante informe secretarial26. III. CONSIDERACIONES 23. El despacho en esta ocasión se referirá a los siguientes aspectos: i) se abstendrá de pronunciarse sobre el delito de rebelión dentro del radicado 81001-60-01275-2013-00039; ii) se pronunciará sobre la inclusión en los listados de la OCCP; y, iii) continuará ampliando información en relación con el proceso penal con radicado No. 810014089001201400253. 3.1. El despacho se abstiene de pronunciarse sobre el delito de rebelión en el radicado 81001-60-01275-2013-00039 24. De acuerdo con la información recabada en relación con el proceso penal con radicado No. 81001-60-01275-2013-00039, el 23 de julio de 2014, el Juzgado

Segundo Penal del Circuito de Arauca (Arauca), con funciones de conocimiento, condenó a la señora MARÍA DEL CARMEN ANGARITA por el delito de rebelión27. Por estos hechos, el 5 de febrero de 2016, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca (Arauca) le concedió la prisión domiciliaria a la señora MARÍA DEL CARMEN ANGARITA28. Posteriormente, el 1 de julio de 2016, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca (Arauca) le concedió la libertad condicional a la señora MARÍA DEL CARMEN ANGARITA JIMÉNEZ y ordenó cancelar las órdenes de captura 22 Expediente digital, folios 422 a 482. 23 Expediente digital, folios 483 a 491. 24 Expediente digital, folios 492 a 504. 25 Expediente digital, folios 521 a 529. 26 Expediente digital, folio 530. 27 Expediente digital, folio adjunto 214, C01conocimiento, págs. 17 a 24. 28 Expediente digital, folio adjunto 214, C02Ejecucióndepenas, págs. 120 a 126.

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vigentes en ese asunto29. Finalmente, el 30 de julio de 2018, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca (Arauca) declaró la extinción de la pena y ordenó la libertad definitiva de la señora MARÍA DEL CARMEN ANGARITA JIMÉNEZ30. 25. A partir de la información recabada, el despacho encuentra que a la señora MARÍA DEL CARMEN ANGARITA le fue declarada la extinción de la pena y concedida la libertad definitiva. Es así como el despacho se abstendrá de pronunciarse al respecto, en tanto, no hay sobre que pronunciarse al respecto. 3.2. Inclusión excepcional en los listados de la OCCP en el asunto de la señora MARÍA DEL CARMEN ANGARITA JIMÉNEZ 26. En esta ocasión el despacho determinará si se cumplen los requisitos legales y jurisprudenciales para ordenar la inclusión excepcional de la señora MARÍA DEL CARMEN ANGARITA JIMÉNEZ, en los listados de exmiembros de las antiguas FARC-EP acreditados por la OCCP, con fundamento en su solicitud y en aplicación del inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019. Para tal efecto, se deberá determinar si se encuentra probada la causal de fuerza mayor aducida por la peticionaria, quien sostuvo que se encontraba privada de la libertad, razón por la cual no fue inscrita en los listados. 27. El despacho desarrollará el siguiente orden de exposición. En primer lugar, estudiará si debe apartarse del precedente de la Sección de

Apelación en la materia, de conformidad con los requisitos exigidos por la Corte Constitucional. Para ello, el despacho se pronunciará sobre: i) la competencia de la SAI para introducir cambios en los listados de exmiembros de las FARC-EP acreditados por la OCCP; ii) la jurisprudencia de la Sección de Apelación acerca de la facultad de la SAI para resolver solicitudes de inclusión; iii) las razones por las cuales esta autoridad judicial disiente de la postura de la Sección de Apelación; y iv) el estudio del caso concreto, donde se analizará la satisfacción de los elementos de la fuerza mayor. 3.2.1. Competencia de la SAI para incorporar nombres en los listados de acreditados por la OCCP 28. De conformidad con el inciso 8º del artículo 63 de la Ley Estatutaria de la JEP (LEJEP) el despacho de Amnistía podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en 29 Expediente digital, folios 158 a 164. 30 Expediente digital, folio adjunto 214, C02Ejecucióndepenas, págs. 211 y 212.

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el listado de acreditados por el Gobierno Nacional. En todo caso, el despacho de Amnistía solicitará información respecto de estas personas al Comité Técnico Interinstitucional, creado por el Decreto número 1174 de 2016 (énfasis propio)31. 29. Cuando la Corte Constitucional revisó esta norma, consideró que a través de este mecanismo se aseguraba que no quedasen por fuera de la competencia de la JEP “los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal”. Ello, con el fin de garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación, así como la seguridad jurídica de los excombatientes32. 30. Para poder comprender mejor de qué se trata esta facultad que se le otorgó a la SAI, resulta importante recordar que desde el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 201733 se previó que “[L]a pertenencia al grupo rebelde será determinada, previa entrega de listados por dicho grupo tras la llegada a las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN) y a los Puntos Transitorios de Normalización (PTN), a través de un delegado expresamente designado para ello. Estas listas serán recibidas por el Gobierno nacional de buena fe, de conformidad con el principio de confianza legítima, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes”34. 31. Esta acreditación como ex integrante de las antiguas FARC-EP se constituyó en una de las maneras, más no la única, de cumplir el requisito personal para acceder a los beneficios transicionales, de acuerdo con los artículos 17.2 y 22.2 de la Ley1820 de 2016.

32. Desde la misma negociación del Acuerdo de Paz el tema sobre la elaboración de esos listados de miembros de la organización no tuvo una fácil solución. En efecto, mientras que los delegados de las antiguas FARC-EP insistían en que ellos eran los únicos que podían constituir esa lista y entregarla, el Gobierno “insistía en la importancia de que incluyeran a todos sus integrantes (entre ellos los milicianos) y que el Estado pudiera verificar esa información, con el ánimo de cumplir con el marco legal vigente para estos procesos y cerciorarse de que quienes harían el tránsito tendrían la debida seguridad jurídica”35. Al final se estableció que las FARC-EP harían la lista que sería “recibida y aceptada por el Gobierno Nacional de buena fe, de conformidad con el principio de confianza legítima, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes”. Así, al proceso que habría de dejación de armas y reincorporación, se sumó la denominada 31 Ley1957 de 2017. Artículo 63. 32 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. Análisis sobre el artículo 63 de la Ley Estatutaria de la JEP. 33 El cual incorporó a la Constitución el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. 34 Acto Legislativo 01 de 4 de abril de 2017, “Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”. 35 IFIT. Los debates de La Habana: una mirada desde adentro. Editado por Andrés Bermúdez Liévano. Fondo Capital Humano. Pág. 159.

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“acreditación”, entendida como una “carta” que “sería la puerta de entrada -una suerte de pasaportea los beneficios de dicho tránsito a la legalidad, incluyendo los de la reincorporación socioeconómica y el acceso al tratamiento penal especial como el indulto o la amnistía”36. 33. A partir de lo descrito, se tiene que el proceso de acreditación implicaba la existencia de dos tipos de listados: las listas de exintegrantes de las FARC-EP construidas por ellos y presentadas al Gobierno Nacional, y los listados de personas acreditadas, después de realizado el respectivo proceso de verificación, cuya labor estaba en cabeza de la OCCP a partir de las primeras. Hasta la entrada en funcionamiento de la JEP el 15 de enero de 2018, la OCCP estaba facultada para excluir nombres de los listados de acreditados, previa petición de los miembros representantes del grupo armado o tras la verificación del mecanismo interinstitucional creado por el Decreto 1274 de 201737. 34. A pesar de los esfuerzos realizados para tener un proceso riguroso de inclusión en listados y posterior acreditación de quienes fueron integrantes o milicianos de las antiguas FARC-EP, existen personas que aseguran haber quedado fuera de dichos listados. De allí que, dichas personas pueden acudir a la SAI para solicitar su inclusión en los listados de personas acreditadas, siempre y cuando demuestren que hubo un motivo de fuerza mayor para que su nombre no hubiera sido incluido cuando existió la oportunidad para ello. 3.2.2. La interpretación de la Sección de Apelación sobre la facultad excepcional de la SAI para estudiar e incorporar personas en los listados 35. La Sección de Apelación (SA), como órgano de cierre del Tribunal para la Paz, en un primer momento de su jurisprudencia, determinó que, a partir de la existencia de los listados que entregan los representantes de las antiguas FARC-EP

incorporar personas en los listados 35. La Sección de Apelación (SA), como órgano de cierre del Tribunal para la Paz, en un primer momento de su jurisprudencia, determinó que, a partir de la existencia de los listados que entregan los representantes de las antiguas FARC-EP y el revisado por la OCCP, la facultad excepcional de la SAI es, justamente, incluir nombres en la segunda de estas listas. Es decir, establece como requisito 36 IFIT. Los debates de La Habana: una mirada desde adentro. Editado por Andrés Bermúdez Liévano. Fondo Capital Humano. Pág. 159. 37 De acuerdo con la sentencia C-080 de 2018 de la Corte Constitucional, antes de la entrada en funcionamiento de la JEP, y en aplicación del artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, el Gobierno nacional a través de la OCCP podía unilateralmente excluir personas que, de acuerdo con el Comité Técnico Interinstitucional creado mediante el Decreto 1174 de 2016, resolviere que no formaban parte de las FARC-EP, toda vez que el Acto Legislativo concedió al Gobierno la facultad de hacer las “verificaciones correspondientes” del listado que recibía de buena fe por parte de las FARC-EP. No obstante, la Corte aclaró que “tal decisión administrativa no altera las reglas constitucionales de asignación de competencia a la JEP, la cual, en los términos del artículo transitorio 6 del Acto Legislativo 01 de 2017, es prevalente sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas, por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación

directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas”. Además, el inciso noveno del artículo 63 de la LEJEP decía que los delegados de las FARC-EP y la OCCP podían determinar el retiro de personas incluidas en los listados, lo cual fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, en tanto resultaba incompatible con la competencia prevalente de la JEP ya mencionada.

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de procedibilidad de cada solicitud de inclusión figurar en el listado entregado por las extintas FARC-EP y, una vez evidenciado esto, se tiene la carga de mostrar la existencia de una fuerza mayor que haya impedido estar relacionado en el segundo listado. La SA se refiere a este requisito de procedibilidad en el auto TP-SA-1087 de 2022. 36. En esa oportunidad, la Sección de Apelación concluyó que no era procedente estudiar la solicitud de inclusión elevada por dos personas que alegaban haber sido integrantes de las extintas FARC-EP, y tampoco analizar las razones de fuerza mayor esgrimidas. Ello, debido a que sus nombres no se encontraban en los listados de la organización presentados al gobierno y, por tanto, no se cumplía con el requisito de procedibilidad mencionado. 37. La SA más tarde dejó en firme su posición sobre la necesidad de acreditar el requisito de procedibilidad, consistente en haber sido incluido en el listado aportado por los representantes de las extintas FARC-EP al gobierno, previo al análisis de la fuerza mayor. No obstante, encontró casos excepcionales en los que puede ser procedente incluir en los listados finales a personas cuyos nombres no están en las listas elaboradas por la extinta guerrilla por razones de fuerza mayor, pero sobre quienes no hay duda de que fueron integrantes del antiguo grupo porque existe una providencia judicial en firme que acredita dicha calidad. 38. Lo anterior quiere decir que este requisito puede cumplirse en dos oportunidades: i) si la persona cuenta con una decisión judicial en la que haya quedado clara su pertenencia al grupo armado o ii) fue incluido en los listados iniciales entregados por las extintas FARC-EP. No obstante, la persona continúa con la carga probatoria de demostrar que su nombre no fue incluido en el listado de acreditados por algún motivo de fuerza mayor. 39. La Sección de Apelación, en este evento, determinó que: “la inclusión en los

las extintas FARC-EP. No obstante, la persona continúa con la carga probatoria de demostrar que su nombre no fue incluido en el listado de acreditados por algún motivo de fuerza mayor. 39. La Sección de Apelación, en este evento, determinó que: “la inclusión en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional de parte de la SAI no se efectúa solamente a partir de los listados entregados por las FARC-EP al Gobierno Nacional, sino también con fundamento en la determinación jurisdiccional debidamente ejecutoriada que cumple el mismo propósito de dar cuenta de la condición subjetiva de integrante de la extinta organización guerrillera”38. 40. Posteriormente, según el auto TP-SA 1577 de 2023, la decisión de la SAI, en aplicación del inciso octavo del artículo 63 de la LEJEP, puede ordenar la inclusión de: i) personas que estén en los listados de las FARC-EP pero no hayan sido acreditados “por razones de imposibilidad fáctica”; y ii) personas que, si bien no estaban en esos primeros listados, cuenten con una providencia judicial 38 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 1355 de 2022, parr.18.

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en firme que acredite su membresía al grupo armado y que “por circunstancias de imposibilidad fáctica” no fueron acreditados por la OCCP. En todo caso, si el interesado no cumple con alguna de estas condiciones de procedencia, ni siquiera será necesario examinar posibles causas de fuerza mayor para no haber sido incluido en los listados. 41. Así, a pesar de resaltar el valor probatorio de las decisiones judiciales en firme que relacionen al interesado con su vinculación a las extintas FARC-EP, la jurisprudencia de la SA únicamente habilita a la SAI para estudiar la fuerza mayor si se cumple con alguno de los dos requisitos de procedibilidad desarrollados en su jurisprudencia. El primero, al no haber sido acreditados por la OCCP a pesar de estar en los listados de las FARC-EP, y, el segundo, al no haber sido acreditados por la OCCP, pese a ser reconocidos como miembros de las FARC-EP mediante providencia judicial en firme, como se mencionó con antelación. 42. Por otro lado, mediante el auto TP-SA 1666 de 2024, la SA analizó la posibilidad de incluir en los listados a una persona que se desmovilizó individualmente antes de la firma del AFP39. Allí, la SA estableció que la sentencia que comprueba la pertenencia de una persona a las FARC-EP no es suficiente para que esta sea incluida dentro de los listados, pues se debe probar que el excombatiente era miembro de las FARC-EP para el momento de la elaboración de estos y que, por motivos de fuerza mayor, no fue incluido40. En ese sentido, la SA estableció que la desmovilización expresa antes de la firma del Acuerdo Final de Paz no configura una causal de fuerza mayor que permita la aplicación del inciso 8 del artículo 63 de la Ley 1957 de 201941. 43. Así, para la SA, esta situación se hace más evidente frente a quienes cuentan con un certificado del Comité

antes de la firma del Acuerdo Final de Paz no configura una causal de fuerza mayor que permita la aplicación del inciso 8 del artículo 63 de la Ley 1957 de 201941. 43. Así, para la SA, esta situación se hace más evidente frente a quienes cuentan con un certificado del Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA) que acredita su desmovilización individual, debido a que estas personas abandonaron con antelación las filas de las FARC-EP. Ahora bien, la SA también plantea una situación distinta cuando se cuenta con certificado de desmovilización individual CODA y, además, una persona fue incluida en los listados de la OCCP. En este escenario, la inclusión en estos últimos listados evidencia que la “desmovilización individual previa fue meramente aparente, o 39 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 1666 de 2 de mayo de 2024, párr. 12. 40 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 1666 de 2 de mayo de 2024, párr. 21. 41 “[…] en el momento de la elaboración de las listas presentadas por los representantes de las FARC-EP al Gobierno nacional a través de la OACP no era integrante de la organización armada y no participó en el proceso de desmovilización colectiva ocurrido en el año 2016. Por lo tanto, no fue tenido en cuenta en el momento de la elaboración de los listados ni tampoco en el censo diseñado para conocer la población que sería destinataria de las políticas públicas de reincorporación.” (Énfasis añadido) Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 1666 de 2 de mayo de 2024, párr. 21.

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resultó fallida porque la persona volvió a las filas de las FARC-EP”42. Sin embargo, la SA señaló que, incluso en estos casos, se prohíbe que un excombatiente pueda acceder dos veces a los procesos de reincorporación, por lo cual solo puede esperar que se le complement

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