JEP - Resolución SAI-AOI-DF-ASM-036-2026 del 26 de mayo de 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-DF-ASM-036-2026 del 26 de mayo de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-DF-ASM-036-2026 Bogotá D.C., 26 de mayo de 2026
Expediente digital: 1501365-67.2024.0.00.00011
Compareciente: Identificación:
ANDRÉS NOVOA RIZO
C.C. No. 9.467.231
Asunto: Resolución que resuelve una solicitud de inclusión en los listados de integrantes de las antiguas FARC-EP
I. ASUNTO
Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede a proferir una resolución que resuelve una solicitud de inclusión en los listados de integrantes de las antiguas FARC-EP en el asunto del señor ANDRÉS NOVOA RIZO , identificado con la cédula de ciudadanía No. 9.467.231.
II. ANTECEDENTES
1. El 16 de octubre de 2024, la abogada Angie Lorena Medina Panqueba, adscrita al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) , remitió una solicitud del señor ANDRÉS NOVOA RIZO para la inclusión de su nombre en los listados de acreditados por la Oficina de la Consejería Comisionada de Paz
(OCCP). En la solicitud mencionada, la abogada se refirió a la vinculación del solicitante con las FARC-EP, indicó que este tuvo dificultades en el momento de
(OCCP). En la solicitud mencionada, la abogada se refirió a la vinculación del solicitante con las FARC-EP, indicó que este tuvo dificultades en el momento de la consolidación de los listados y solicitó que se le concediera el beneficio de amnistía de iure al señor ANDRÉS NOVOA RIZO por una condena por rebelión a su nombre2.
1 En adelante será citado como expediente digital. 2 Expediente digital, folios 1-8. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501365-67.2024.0.00.0001 y el código 8763F9.2
2. El 18 de octubre de 2024, la Secretaría Judicial repartió el presente asunto a este despacho3.
3. El 27 de noviembre de 2024, el despacho profirió la resolución SAI -AOIAS-ASM-066-2024 a través de la cual amplió información en el asunto y ordenó:
(i) oficiar a la OCCP para que certificara si el señor ANDRÉS NOVOA RIZO fue acreditado como integrante de las extintas FARC-EP o si había sido excluido; (ii) oficiar al Comité Técnico Interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 2016 para que remit iera la información en relación con el señor NOVOA RIZO; (ii) oficiar al Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA) para que informara si el compareciente contaba con certificado de desmovilización individual; y (iv) oficiar a la Agencia para la Normalización y la Reincorporación
oficiar al Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA) para que informara si el compareciente contaba con certificado de desmovilización individual; y (iv) oficiar a la Agencia para la Normalización y la Reincorporación (ARN) para que informara si el compareciente habría solicitado o accedido a los beneficios económicos u otros programas establecidos en la ruta de reincorporación a su cargo.
4. Adicionalmente, en la misma decisión el despacho ordenó: (v) comisionar a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para que determinara si el señor NOVOA RIZO tenía registros de investigaciones, procesos y/o condenas en su contra y en caso afirmativo remitiera los expedientes respectivos; (vi) solicitar a la Secretaría Judicial que emitiera las credenciales de acceso al expediente del asunto para la apoderada Medina Panqueba; y (vii) solicitar al compareciente y a su abogada que, de considerarlo pertinente, remitieran al despacho los documentos y/o material probatorio que sustentaran las circunstancias de fuerza mayor alegadas en la solicitud de inclusión en los listados de la OCCP 4.
5. El 4 de diciembre de 2024, la ARN indicó que el señor ANDRÉS NOVOA RIZO no se encuentra registrado como miembro de Grupos Armados Organizados al Margen de la Ley (GAOML) o de un grupo Armado Organizado
(GAO)5.
6. En la misma fecha, el Comité Operativo para la Dejación de Armas
(CODA) indicó que no se encontró registro de desmovilización individual a nombre del señor ANDRÉS NOVOA RIZO6.
7. El 12 de diciembre de 2024, la abogada Angie Lorena Medina Panqueba
(CODA) indicó que no se encontró registro de desmovilización individual a nombre del señor ANDRÉS NOVOA RIZO6.
7. El 12 de diciembre de 2024, la abogada Angie Lorena Medina Panqueba remitió el memorial escrito que aportó el señor NOVOA RIZO en donde
3 Expediente digital, folio 9. 4 Expediente digital, folios 10-14. 5 Expediente digital, folios 30 – 32. 6 Expediente digital, folios 34 – 35. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501365-67.2024.0.00.0001 y el código 8763F9.3
desarrolló las razones de fuerza mayor por las cuales el solicitante considera que no fue incluido en los listados de la OCCP7.
8. El 13 de diciembre de 2024, la UIA remitió informe parcial de cumplimiento8. El mismo lo complementó el 30 de enero de 20259.
9. El 20 de enero de 2025, se incorporó al expediente digital la respuesta emitida por el Comando General de las Fuerzas Militares del Ministerio de
Defensa Nacional10.
10. El 25 de febrero de 2025, el despacho profirió la resolución SAI -AOI-TASM-107-2025 a través de la cual ordenó: (i) reiterar al Comité Técnico Interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 2016 para que remitiera la información que las entidades que lo conforman dispongan sobre el señor
ASM-107-2025 a través de la cual ordenó: (i) reiterar al Comité Técnico Interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 2016 para que remitiera la información que las entidades que lo conforman dispongan sobre el señor ANDRÉS NOVOA RIZO; (ii) comisionar a la UIA para que entrevistara al señor NOVOA RIZO sobre las razones por las que considera que su nombre no fue incluido en los listado de acreditados por parte de la O CCP; (iii) solicit ar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) que remitiera una copia de la cartilla biográfica del solicitante; y (iv) comisionar a la UIA para que realizara una inspección judicial de los expedientes de la investigación No. 1196 y/o el sumario No. 102.761 adelantados en contra del peticionario 11.
11. El 25 de febrero de 2025, la UIA remitió un informe parcial 12. El mismo lo complementó el 19 13, 2614 y 28 15 de marzo de 2025 . En los informes la UIA incorporó la entrevista realizada al solicitante y una copia del expediente digital No. 81-736-31-04001-2005-00218.
12. El 28 de febrero de 2025, la OCCP remitió la información relacionada sobre el señor ANDRÉS NOVOA RIZO, en su calidad de secretaría técnica del Comité
Técnico Interinstitucional16.
13. El 30 de mayo de 2025, el despacho profirió la resolución SAI-AOI-T-ASM272-2025 a través de la cual ordenó: (i) comisionar a la UIA para que indagara
7 Expediente digital, folios 38 – 41.
13. El 30 de mayo de 2025, el despacho profirió la resolución SAI-AOI-T-ASM272-2025 a través de la cual ordenó: (i) comisionar a la UIA para que indagara
7 Expediente digital, folios 38 – 41. 8 Expediente digital, folios 128 – 140. 9 Expediente digital, folios 153 – 158. 10 Expediente digital, folios 141 – 149. 11 Expediente digital, folios 160-166. 12 Expediente digital, folios 167 – 172. 13 Expediente digital, folios 229 – 243. 14 Expediente digital, folio 246. 15 Expediente digital, folios 248 – 264. 16 Expediente digital, folios 216 – 217. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501365-67.2024.0.00.0001 y el código 8763F9.4
ante la Unidad Delegada ante los Jueces del Circuito Especializados – Estructura de Apoyo de la Fiscalía General de la Nación o la dependencia que correspondiera, sobre la vinculación del señor ANDRÉS NOVOA RIZO al proceso penal 81-736-31-04001-2005-00218; (ii) solicitar al señor NOVOA RIZO y a su apoderada que establecieran de forma clara cuál era el hecho de fuerza mayor que impidió la inclusión del nombre del solicitante en el listado de exmiembros de las FARC -EP, además, que se refirieran a las discrepa ncias identificadas por el despacho en la solicitud inicial; y (iii) reiterar al INPEC que
mayor que impidió la inclusión del nombre del solicitante en el listado de exmiembros de las FARC -EP, además, que se refirieran a las discrepa ncias identificadas por el despacho en la solicitud inicial; y (iii) reiterar al INPEC que remitiera una copia de la cartilla biográfica del peticionario 17.
14. El 25 de junio de 2025, la apoderada del solicitante, la abogada Angie Lorena Medina Panqueba, remitió un escrito en respuesta a lo solicitado por el despacho en la resolución SAI-AOI-T-ASM-272-202518.
15. El 25 de junio de 2025, la UIA remitió un informe parcial de cumplimiento19. El mismo lo complemento el 24 de junio20 y 4 de agosto de 202521.
16. El 4 de julio de 2025, el INPEC remitió respuesta por la cual informó que no se encontraron registros relacionados con el señor ANDRÉS NOVOA RIZO22.
17. El 2 de septiembre de 2025, median te resolución SAI -AOI-T-ASM-3902025, el despacho le solicitó a la Registraduría Nacional del del Estado Civil, que informara qué nombres pertenecían a los cupos numéricos 9.467.231 y 74.344.978.
Además, solicitó a la Fiscalía 13 Seccional Delegada ante los Jueces del Circuito de Tame (Arauca) que, una vez se contara con la información aporta da por la Registraduría Nacional del del Estado Civil estableciera: (i) la vinculación actual del señor ANDRÉS NOVOA RIZO, identificado con cédula de ciudadanía No.
Registraduría Nacional del del Estado Civil estableciera: (i) la vinculación actual del señor ANDRÉS NOVOA RIZO, identificado con cédula de ciudadanía No. 9.467.231, al proceso penal No. 81 -736-31-04001-2005-00218 y (ii) se pronunciara sobre la inconsistencia señalada en la decisión respecto de la identifica ción del señor NOVOA RIZO, a saber, el No. 74.344.978 y si esto correspondía a un error de digitación o si quién se encontraba vinculado a ese proceso era otra persona23.
18. El 4 de septiembre de 2025, la Registraduría Nacional del Estado Civil informó que el señor ANDRÉS NOVOA RIZO se identifica con la cédula de
ciudadanía No. 9.467.231 , la cual se encuentra vigente y que la cédula de
17 Expediente digital, folios 266-272. 18 Expediente digital, folios 292 – 296. 19 Expediente digital, folios 297 – 305. 20 Expediente digital, folios 320 – 325. 21 Expediente digital, folio 327 – 332. 22 Expediente digital, folios 306 – 309. 23 Expediente digital, folios 334 – 340. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501365-67.2024.0.00.0001 y el código 8763F9.5
ciudadanía No. 74.344.978, la cual también se encuentra vigente, corresponde al señor Javier Alcides Barrera24.
ciudadanía No. 74.344.978, la cual también se encuentra vigente, corresponde al señor Javier Alcides Barrera24.
19. El 17 de diciembre de 2025, el Juzgado del Circuito de Saravena (Arauca), informó que la persona vinculada al proceso con radicado No. 81-736-31-040012005-00218 era Uriel Novoa Rizo y no el señor ANDRÉS NOVOA RIZO 25.
20. El 19 de enero de 2026, el despacho profirió la resolución SAI-AOI-T-ASM005-2026 por medio de la cual ordenó: (i) delegar a dos profesionales del despacho para que entrevistaran directamente al señor ANDRÉS NOVOA RIZO sobre las circunstancias de fuerza mayor alegadas en su solicitud de inclusión ;
(ii) solicitar a la Secretaría Judicial que citara a las partes e intervinientes del trámite a la diligencia de entrevistas. Finalmente, ordenó (iii) comisionar a la UIA para realizar varias actividades de contexto sobre el Frente 10 de las extintas FARC-EP y entrevistar a las personas con los seudónimos de “Niche” y “Chulo”26.
21. El 13 de febrero de 2026, el despacho incorporó al expediente digital la entrevista realizada al señor ANDRÉS NOVOA RIZO27.
22. El 6 de marzo de 2026, la UIA remitió un informe con las actividades encomendadas28.
23. El 11 de marzo de 2026, la Secretaría Judicial ingresó el asunto al despacho mediante informe29.
III. CONSIDERACIONES
24. En esta decisión le corresponde al despacho determinar si se cumplen los
23. El 11 de marzo de 2026, la Secretaría Judicial ingresó el asunto al despacho mediante informe29.
III. CONSIDERACIONES
24. En esta decisión le corresponde al despacho determinar si se cumplen los requisitos legales y jurisprudenciales para ordenar la inclusión excepcional del señor ANDRÉS NOVOA RIZO en los listados de exmiembros de las FARC -EP acreditados por la OCCP, con base en su solicitud y en aplicación del inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019.
25. Para mayor claridad metodológica en el presente aparte considerativo, esta autoridad judicial se referirá a tres aspectos: i) la competencia de la SAI para
24 Expediente digital, folios 359-363. 25 Expediente digital, folios 446-449. 26 Expediente digital, folios 460-465. 27 Expediente digital, folio adjunto disponible para descarga 607. 28 Expediente digital, folios 608-620. 29 Expediente digital, folio 621. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501365-67.2024.0.00.0001 y el código 8763F9.6
introducir cambios en los listados de exmiembros de las FARC -EP acreditados por la OCCP; el ii) caso del señor ANDRÉS NOVOA RIZO y iii) otras determinaciones.
3.1. Competencia de la SAI para introducir cambios en los listados de acreditados por la OCCP
por la OCCP; el ii) caso del señor ANDRÉS NOVOA RIZO y iii) otras determinaciones.
3.1. Competencia de la SAI para introducir cambios en los listados de acreditados por la OCCP
26. El artículo 63 de la Ley Estatutaria de la JEP establece que la SAI podrá, excepcionalmente, estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el gobierno. Para lo anterio r, la Sala podrá solicitar información respecto de estas personas al Comité Técnico Interinstitucional, creado por el Decreto 1174 de
201630.
27. Ahora, en relación con la disposición que permite la inclusión, la Corte Constitucional manifestó que con ella se aseguraba que no quedasen por fuera de la competencia de la JEP “los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal”. Ello, con el fin de garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación, así como la seguridad jurídica de los excombatientes31.
28. Cabe resaltar que, desde el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017 32, se previó que la pertenencia al grupo rebelde y, por ende, la acreditación del criterio personal de competencia para acceder a los beneficios transicionales sería determinada previa entrega de los listados elaborados por dicho grupo. Lo anterior, por medio de un delegado designado para ello, tras la llegada a las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN) y a los
Puntos Transitorios de Normalización (PTN).
29. El proceso de acreditación se constituyó de tal forma que las FARC -EP
llegada a las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN) y a los Puntos Transitorios de Normalización (PTN).
29. El proceso de acreditación se constituyó de tal forma que las FARC -EP debía construir los listados, para después presentarlos al gobierno nacional en concordancia con el respectivo proceso de verificación, cuya labor estaba a cargo de la entonces Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP)33. No obstante, desde la negociación del Acuerdo Final de Paz (AFP) el asunto de la elaboración de los listados fue objeto de discusión. Ello, debido a que los delegados de las antiguas FARC-EP insistían en que ellos eran los únicos que podían constituir esa lista y entregarla. Por su parte, el gobierno “insistía en la importancia de que
30 Ley 1957 de 2017, artículo 63. 31 Corte Constitucional. Sentencia C -080 de 2018. Análisis sobre el artículo 63 de la Ley Estatutaria de la JEP. 32 El cual incorporó a la Constitución el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. 33 Hoy Oficina de la Consejería Comisionada de Paz (OCCP). Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501365-67.2024.0.00.0001 y el código 8763F9.7
incluyeran a todos sus integrantes (entre ellos los milicianos) y que el Estado pudiera verificar esa información, con el ánimo de cumplir con el marco legal vigente para estos procesos y cerciorarse de que quienes harían el tránsito
incluyeran a todos sus integrantes (entre ellos los milicianos) y que el Estado pudiera verificar esa información, con el ánimo de cumplir con el marco legal vigente para estos procesos y cerciorarse de que quienes harían el tránsito tendrían la debida seguridad jurídica”34.
30. En suma, se estableció que la extinta guerrilla de las FARC-EP haría la lista que sería “recibida y aceptada por el Gobierno Nacional de buena fe, de conformidad con el principio de confianza legítima, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes” 35. Así, al proceso de dejación de armas y reincorporación, se sumó la denominada “acreditación”, entendida como una “carta” que “sería la puerta de entrada -una suerte de pasaportea los beneficios de dicho tránsito a la legalidad, incluyendo los de la rei ncorporación socioeconómica y el acceso al tratamiento penal especial como el indulto o la amnistía”36.
31. En ese escenario, el proceso de acreditación implicó la existencia de dos tipos de listados: los entregados por los miembros de las extintas FARC -EP y presentados al gobierno, y los de las personas acreditadas, después de la verificación a cargo de la ento nces OACP. Esta, hasta la entrada en funcionamiento de la JEP, el 15 de enero de 2018, estaba facultada para excluir nombres de los listados de acreditados, ya fuera por petición de los miembros representantes del grupo armado o por la verificación del mec anismo interinstitucional creado por el Decreto 1274 de 201737.
34 IFIT. Los debates de La Habana: una mirada desde adentro. Editado por Andrés Bermúdez Liévano.
representantes del grupo armado o por la verificación del mec anismo interinstitucional creado por el Decreto 1274 de 201737.
34 IFIT. Los debates de La Habana: una mirada desde adentro. Editado por Andrés Bermúdez Liévano. Fondo Capital Humano. Pág, 159. 35 IFIT. Los debates de La Habana: una mirada desde adentro. Editado por Andrés Bermúdez Liévano. Fondo Capital Humano. Pág, 159. 36 IFIT. Los debates de La Habana: una mirada desde adentro. Editado por Andrés Bermúdez Liévano. Fondo Capital Humano. Pág, 159. 37 De acuerdo con la sentencia C -080 de 2018 de la Corte Constitucional, antes de la entrada en funcionamiento de la JEP, y en aplicación del artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, el Gobierno nacional a través de la OACP podía unilateralmen te excluir personas que, de acuerdo con el Comité Técnico Interinstitucional creado mediante el Decreto 1174 de 2016, resolviere que no formaban parte de las FARC -EP, toda vez que el Acto Legislativo concedió al Gobierno la facultad de hacer las “verificaciones correspondientes” del listado que recibía de buena fe por parte de las FARC -EP. No obstante, la Corte aclaró que “ tal decisión administrativa no altera las reglas constitucionales de asignación de competencia a la JEP, la cual, en los términos del artículo transitorio 6 del Acto Legislativo 01 de 2017, es prevalente sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas, por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la
01 de 2017, es prevalente sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas, por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas”. Además, el inciso nove no del artículo 63 de la LEJEP decía que los delegados de las FARC-EP y la OCCP podían determinar el retiro de personas incluidas en los listados, lo cual fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, en tanto resultaba incompatible con la competencia prevalente de la JEP ya mencionada. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501365-67.2024.0.00.0001 y el código 8763F9.8
32. Ahora, pese a los esfuerzos realizados para tener un proceso de inclusión en listados y posterior acreditación de los integrantes o milicianos de las antiguas FARC-EP, hay personas que aseguran haber quedado fuera de dichos listados.
De allí que se le haya otorgado la competencia a la SAI para ordenar la inclusión en los listados de las personas que quedaron por fuera y así lo soliciten, siempre que demuestren que hacían parte de las antiguas FARC -EP y que hubo un motivo de fuerza mayor que impidió su inclusión.
3.1.1. La interpretación de la Sección de Apelación sobre la facultad excepcional de la SAI para estudiar e incorporar personas en los listados
33. La Sección de Apelación (SA), como órgano de cierre del Tribunal para la
3.1.1. La interpretación de la Sección de Apelación sobre la facultad excepcional de la SAI para estudiar e incorporar personas en los listados
33. La Sección de Apelación (SA), como órgano de cierre del Tribunal para la Paz, en un primer momento de su jurisprudencia, determinó que, a partir de la existencia de los listados que entregan los representantes de las antiguas FARCEP y el revisado por la O CCP, la facultad excepcional de la SAI es, justamente, incluir nombres en la segunda de estas listas. Es decir, establece como requisito de procedibilidad de cada solicitud de inclusión figurar en el listado entregado por las extintas FARC -EP y, una vez ev idenciado esto, se tiene la carga de mostrar la existencia de una fuerza mayor que haya impedido estar relacionado en el segundo listado. La SA se refiere a este requisito de procedibilidad en el auto TP-SA-1087 de 2022.
34. En esa oportunidad, la Sección de Apelación concluyó que no era procedente estudiar la solicitud de inclusión elevada por dos personas que alegaban haber sido integrantes de las extintas FARC-EP, y tampoco analizar las razones de fuerza mayor esgrimidas. E llo, debido a que sus nombres no se encontraban en los listados de la organización presentados al gobierno y, por tanto, no se cumplía con el requisito de procedibilidad mencionado.
35. La SA más tarde dejó en firme su posición sobre la necesidad de acreditar el requisito de procedibilidad, consistente en haber sido incluido en el listado aportado por los representantes de las extintas FARC -EP al gobierno, previo al análisis de la fuerza mayor. No obstante, encontró casos excepcionales en los que
el requisito de procedibilidad, consistente en haber sido incluido en el listado aportado por los representantes de las extintas FARC -EP al gobierno, previo al análisis de la fuerza mayor. No obstante, encontró casos excepcionales en los que puede ser procedente incluir en los listados finales a personas cuyos nombres no están en las listas elaboradas por la extinta guerrilla por razones de fuerza mayor, pero sobre quienes no hay duda de que fueron integrantes del antiguo grupo porque existe una providencia judicial en firme que acredita dicha calidad.
36. Lo anterior quiere decir que este requisito puede cumplirse en dos oportunidades: i) si la persona cuenta con una decisión judicial en la que haya quedado clara su pertenencia al grupo armado o ii) fue incluido en los listados Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web
https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501365-67.2024.0.00.0001 y el código 8763F9.9
iniciales entregados por las extintas FARC-EP. No obstante, la persona continúa con la carga probatoria de demostrar que su nombre no fue incluido en el listado de acreditados por algún motivo de fuerza mayor.
37. La Sección de Apelación, en este evento, determinó que: “la inclusión en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional de parte de la SAI no se efectúa solamente a partir de los listados entregados por las FARC -EP al Gobierno Nacional, sino también con fundamento en la determinación jurisdiccional debidamente ejecutoriada que cumple el mismo propósito de dar cuenta de la condición subjetiva de integrante de la extinta organización
Gobierno Nacional, sino también con fundamento en la determinación jurisdiccional debidamente ejecutoriada que cumple el mismo propósito de dar cuenta de la condición subjetiva de integrante de la extinta organización guerrillera”38.
38. Posteriormente, según el auto TP -SA 1577 de 2023, la decisión de la SAI, en aplicación del inciso octavo del artículo 63 de la LEJEP, puede ordenar la inclusión de: i) personas que estén en los listados de las FARC-EP pero no hayan sido acreditados “por ra zones de imposibilidad fáctica”; y ii) personas que, si bien no estaban en esos primeros listados, cuenten con una providencia judicial en firme que acredite su membresía al grupo armado y que “por circunstancias de imposibilidad fáctica” no fueron acreditados por la OCCP. En todo caso, si el interesado no cumple con alguna de estas condiciones de procedencia, ni siquiera será necesario examinar posibles causas de fuerza mayor para no haber sido incluido en los listados.
39. Así, a pesar de resaltar el valor probatorio de las decisiones judiciales en firme que relacionen al interesado con su vinculación a las extintas FARC -EP, la jurisprudencia de la SA únicamente habilita a la SAI para estudiar la fuerza mayor si se cumple co n alguno de los dos requisitos de procedibilidad desarrollados en su jurisprudencia. El primero, al no haber sido acreditados por la OCCP a pesar de estar en los listados de las FARC -EP, y, el segundo, al no haber sido acreditados por la OCCP, pese a ser r econocidos como miembros de las FARC -EP mediante providencia judicial en firme, como se mencionó con antelación.
haber sido acreditados por la OCCP, pese a ser r econocidos como miembros de las FARC -EP mediante providencia judicial en firme, como se mencionó con antelación.
40. Por otro lado, mediante el auto TP -SA 1666 de 2024, la SA analizó la posibilidad de incluir en los listados a una persona que se desmovilizó individualmente antes de la firma del AFP 39. Allí, la SA estableció que la sentencia que comprueba la pertenencia de una persona a las FARC -EP no es suficiente para que esta sea incluida dentro de los listados, pues se debe probar que el excombatiente era miembro de las FARC -EP para el momento de l a
38 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 1355 de 2022, parr.18. 39 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 1666 de 2 de mayo de 2024, párr. 12. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501365-67.2024.0.00.0001 y el código 8763F9.10
elaboración de estos y que, por motivos de fuerza mayor, no fue incluido 40. En ese sentido, la SA estableció que la desmovilización expresa antes de la firma del Acuerdo Final de Paz no configura una causal de fuerza mayor que permita la aplicación del inciso 8 del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 41.
41. Así, para la SA, esta situación se hace más evidente frente a quienes cuentan con un certificado del Comité Operativo para la Dejación de Armas
aplicación del inciso 8 del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 41.
41. Así, para la SA, esta situación se hace más evidente frente a quienes cuentan con un certificado del Comité Operativo para la Dejación de Armas
(CODA) que acredita su desmovilización individual, debido a que estas personas abandonaron con antelación las filas de las FARC-EP. Ahora bien, la SA también plantea una situación distinta cuando se cuenta con certificado de desmovilización individual CODA y, además, una persona fue incluida en los listados de la OCCP. En este escenario, la inclusión en estos último s listados evidencia que la “desmovilización individual previa fue meramente aparente, o resultó fallida porque la persona volvió a las filas de las FARC -EP”42. Sin embargo, la SA señaló que, incluso en estos casos, se prohíbe que un excombatiente pueda acceder dos veces a los procesos de reincorporación, por lo cual solo puede esperar que se le complementen los beneficios faltantes.
42. De lo anterior se puede concluir que, además de encontrarse en los listados entregados por las antiguas FARC -EP o tener una providencia judicial en firme que acredita la pertenencia a la organización 43, la SAI debe analizar las circunstancias de fuerza mayor por las cuales las personas no fueron acreditadas por la antigua OACP.
43. Ahora, como se indicó anteriormente, si bien la acreditación por la OCCP no es necesaria para que los exmiembros de las FARC -EP puedan acceder a los mecanismos especiales de justicia de la JEP 44, sí puede ser suficiente para que esta asuma competencia personal sobre la situación jurídica de una persona
no es necesaria para que los exmiembros de las FARC -EP puedan