JEP - Resolución SAI AOI DF ASM 037 2025 30 mayo 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI DF ASM 037 2025 30 mayo 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-DF-ASM-037-2025 Bogotá D.C., 30 de mayo de 2025
Radicado Legali: 1501050-73.2023.0.00.00011
Comparecientes: Identificación:
LEIDY JULIETH REINA ANDRADE
C.C. No. 1.123.513.373
Asunto: Resolución que resuelve una solicitud de inclusión en los listados de integrantes de las antiguas FARCEP
I. ASUNTO Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) procede a proferir una resolución que resuelve la solicitud de inclusión en los listados de integrantes de las antiguas FARC -EP presentada por la señora LEIDY JULIETH REINA
ANDRADE, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.123.513.373.
II. ANTECEDENTES
1. El 9 de agosto de 2023, la señora LEIDY JULIETH REINA ANDRADE presentó ante la JEP una solicitud de inclusión en los listados de la OACP, a través de su apoderado, el abogado Orlando Bernal Morales. En el documento, la solicitante afirmó, principalmente, q ue había sido condenada por el delito de rebelión con anterioridad a la firma del Acuerdo Final. Además, mencionó que la fuerza mayor estaba dada por la imposibilidad de mantenerse activa en las actividades de reincorporación, incluido lo relacionado con l a inclusión en los
rebelión con anterioridad a la firma del Acuerdo Final. Además, mencionó que la fuerza mayor estaba dada por la imposibilidad de mantenerse activa en las actividades de reincorporación, incluido lo relacionado con l a inclusión en los listados, con ocasión a un combate ocurrido el 27 de agosto de 2012, en el cual resultó gravemente herida. Al respecto, indicó que había sufrido unas lesiones graves, las cuales “representaron y siguen representando [una] gravísima enfermedad que no solo la sometió a la inmovilidad sino a [la] postración en una
1 En adelante será citado como expediente digital.2
cama y a permanentes tratamientos postraumáticos”2. Como consecuencia de lo anterior, a la solicitante le fue amputado su miembro inferior izquierdo.
2. El 11 de agosto de 2023, la Secretaría Judicial repartió el asunto al despacho.
3. El 29 de agosto de 2023, mediante la resolución SAI-AOI-AS-ASM-056-2023, el despacho decidió: (i) oficiar a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz para que certifique si la señora LEIDY JULIETH REINA ANDRADE fue acreditada como integrante de las extintas FARC -EP o si ha sido excluida; (ii) solicitar al Comité Técnico Int erinstitucional, creado por el Decreto 1174 de 2016 que remitiera al despacho la información disponible sobre la señora REINA ANDRADE; y (iii) requerir a la Agencia para la Reincorporac ión y la Normalización (ARN) para que inform ara si la señora REINA ANDRADE ha solicitado y/o accedido a los programas de la ruta de incorporación a su cargo.
ANDRADE; y (iii) requerir a la Agencia para la Reincorporac ión y la Normalización (ARN) para que inform ara si la señora REINA ANDRADE ha solicitado y/o accedido a los programas de la ruta de incorporación a su cargo. Adicionalmente, el despacho ordenó: (iv) solicitar al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare) y al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (Meta) que remitieran una copia íntegra del expediente No. 95001-61-05-312-2012-80827-00; y (v) solicitar a la Unidad de Investigación y Acusación (U IA) que realizara una consulta del nombre de la señora REINA ANDRADE en los sistemas de información a los que tiene acceso, con el fin de identificar si hay registros de investigaciones, procesos y/o condenas relacionados con la solicitante.
4. El 5 de septiembre de 2023, la ARN informó que la señora LEIDY JULIETH REINA ANDRADE “[n]o registra como población objeto de la ARN”3.
5. El 6 de septiembre de 2023, la OACP informó que el nombre de la señora LEIDY JULIETH REINA ANDRADE no fue incluid o en los listados entregados por las FARC-EP y, por lo tanto, no se encuentra acreditada. Además, mencionó que remitiría la solicitud al Comité Técnico Interinstitucional, de conformidad con el Decreto 1174 de 20164.
6. El 7 de septiembre de 2023, la OACP, en su calidad de Secretaría Técnica del Comité Técnico Interinstitucional, remitió un oficio enviado a la Vicefiscal
con el Decreto 1174 de 20164.
6. El 7 de septiembre de 2023, la OACP, en su calidad de Secretaría Técnica del Comité Técnico Interinstitucional, remitió un oficio enviado a la Vicefiscal General de la Nación, en el cual se entregó un listado para verificación de varias personas, que no habían sido incluidas en los listados entregados por las FARCEP, entre estas se encontró el nombre de la señora REINA ANDRADE. Lo anterior, con el fin de cumplir a las decisiones emitidas por esta Sala. Como
2 Exp. Legali 1501050-73.2023.0.00.0001, ff. 137, archivo descargado, p. 2 3 Exp. Legali 1501050-73.2023.0.00.0001, ff. 94 - 95 4 Exp. Legali 1501050-73.2023.0.00.0001, ff. 108 -1103
documento anexo, se encontró un oficio del Ministerio de Defensa, en el cual se indicó que, una vez revisada la información, se encontraron registros de otras personas por las que se indagó, pero no de la señora REINA ANDRADE5.
7. El 22 de septiembre de 2023, el fiscal asignado de la UIA remitió un informe parcial de cumplimiento, en el cual indicó los resultados de la búsqueda realizada, con el fin de identificar registros de investigaciones, procesos y/o condenas relacionadas con la señora REINA ANDRADE6.
8. El 2 de noviembre de 2023, el despacho profirió la resolución SAI -AOI-TASM-462-2023 por la cual: (i) solicitó a la Secretaría Judicial General que
condenas relacionadas con la señora REINA ANDRADE6.
8. El 2 de noviembre de 2023, el despacho profirió la resolución SAI -AOI-TASM-462-2023 por la cual: (i) solicitó a la Secretaría Judicial General que informara al despacho a qué Sala o Sección se había repartido el expediente con radicado 95001-61-05-312-2012-80827-00 el cual había sido remitido a la jurisdicción mediante oficio No. 676 de 2016 por parte del Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Acacias (Meta); (ii) comisionó a la UIA para que insp eccionara el expediente correspondiente al proceso penal 95001-61-05-312-2012-80827-00 ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare para obtener una copia íntegra de este; y (iii) ordenó a la señora LEIDY JULIETH REINA ANDRADE y a su abogado que remitieran un escrito en el cual se explicara detalladamente el sustento de la fuerza mayor alegada en la no inclusión de la compareciente en los listados presentados por las FARC -EP que impidió su acreditación y, de considerarlo necesario, que remitieran la documentación pertinente7.
9. El 15 noviembre de 2023, la Procuraduría General de la Nación presentó un concepto sobre el asunto de la señora LEIDY JULIETH REINA ANDRADE, en el cual solicitó negar la solicitud de inclusión en los listados de la OACP de la señora REINA ANDRADE y que se inadmitiera la solicitud de comparecencia8.
cual solicitó negar la solicitud de inclusión en los listados de la OACP de la señora REINA ANDRADE y que se inadmitiera la solicitud de comparecencia8.
10. El 29 de enero de 2024, la OACP envió un oficio por el cual reiteró a los integrantes del Comité Técnico Interinstitucional que remitieran las anotaciones, registros u observaciones actualizadas de un listado de personas solicitadas por la Sala de Amnistía o Indulto en el cual se encontraba la señora LEIDY JULIETH
REINA ANDRADE9.
11. El 4 de marzo de 2024, la UIA presentó un informe en el cual remitió una copia del expediente digital del proceso penal No. 95001-61-05-312-2012-8082700. En dicho informe, se señaló una discrepancia en el nombre de la
5 Exp. Legali 1501050-73.2023.0.00.0001, ff. 118 -124 6 Exp. Legali 1501050-73.2023.0.00.0001, ff. 134 - 137 7 Exp. Legali 1501050-73.2023.0.00.0001, ff. 161-167. 8 Exp. Legali 1501050-73.2023.0.00.0001, ff.175-180. 9 Exp. Legali 1501050-73.2023.0.00.0001, ff. 207-213.4
compareciente, a saber, en las piezas procesales del expediente figura el nombre de LEIDY JULIETH ANDRADE, identificad a con la cédula de ciudadanía No. 1.120.576.791. Sin embargo, el nombre que conoce este despacho respecto del
compareciente, a saber, en las piezas procesales del expediente figura el nombre de LEIDY JULIETH ANDRADE, identificad a con la cédula de ciudadanía No. 1.120.576.791. Sin embargo, el nombre que conoce este despacho respecto del trámite es el de LEIDY JULIETH REINA ANDRADE, identificad a con la cédula de ciudadanía No. 1.123.513.37310.
12. El 8 de marzo de 2024, el despacho emitió la resolución SAI-AOI-T-ASM1102024 por la cual profirió las siguientes órdenes: (i) solicitar a la Registraduría Nacional del Estado Civil que informara los nombres que pertenecen a los cupos numéricos 1.123.513.373 y 1.120.576.791 y, en el caso de que aplicaran a la misma persona, se adoptaran las decisiones correspondientes en el marco de sus funciones; (ii) comisionar a la UIA para que identificara plenamente a la señora LEIDY JULIETH REINA ANDRADE, identificada con la cédula de ciudadanía
No. 1.123.513.373; (iii) reiterar a la señora REINA ANDRADE y a su apoderado para que remitieran al despacho un escrito en el cual explicaran de forma detallada el sustento a la fuerza mayor alegada en la no inclusión de la compareciente en los listados presentados a las FARC -EP y (iv) solicitar a la compareciente y a su apoderado que remitieran al despacho información pertinente para esclarecer la existencia de los siguientes nombres y números de identidad: LEIDY JULIETH REINA ANDRADE, cédula de ciudadanía No.
compareciente y a su apoderado que remitieran al despacho información pertinente para esclarecer la existencia de los siguientes nombres y números de identidad: LEIDY JULIETH REINA ANDRADE, cédula de ciudadanía No. 1.123.513.373; y LEIDY YULIETH ANDRADE, cédula de ciudadanía No. 1.120.576.79111.
13. El 5 de abril de 2024, la Procuraduría General de la Nación remitió un concepto a este despacho respecto de la solicitud de inclusión en los listados acreditados de la OACP de la señora LEIDY JULIETH REINA ANDRADE12.
14. El 9 de abril de 2024, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, en sus funciones de secretaria técnica para el Comité Técnico Interinstitucional, remitió la información solicitada13.
15. El 23 de abril de 2024, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare remitió el proceso penal No. 95001-61-05-312-2012-80827-0014.
16. El 28 de mayo de 2024, la Unidad de Investigación y Acusación remitió informe parcial de cumplimiento15.
10 Exp. Legali 1501050-73.2023.0.00.0001, ff. 214-226. 11 Exp. Legali 1501050-73.2023.0.00.0001, ff. 237-246. 12 Exp. Legali 1501050-73.2023.0.00.0001, ff. 254-263.
13 Exp. Legali 1501050-73.2023.0.00.0001, ff. 276-277. Adjunta documentos en los folios 1.023-1.031. 14 Exp. Legali 1501050-73.2023.0.00.0001, ff. 278-279. 15 Exp. Legali 1501050-73.2023.0.00.0001, ff. 1.032-1.038.5
17. El 4 de junio de 2024, la Coordinación del Grupo Jurídico - Dirección Nacional de Identificación (DNI) de la Registraduría Nacional remitió respuesta al requerimiento que elevó este despacho. En ese sentido, indicó que el cupo numérico 1.123.513.373 corresponde a la señora LEIDY JULIETH REINA ANDRADE la cual fue expedida el 29 de enero de 2014 en la Registraduría Municipal de Castilla La Nueva (Caquetá) y se encuentra vigente. Por otro lado, indicó que bajo el NUIP 1.120.576.791 no se ha emitido documento de identidad alguno, sin embargo, una vez verificado el Sistema de Información de Registro Civil (SIRC) se evidencia el registro civil con serial 00447673 bajo el nombre de
LEIDY JULIETH ANDRADES16.
18. El 11 de junio de 2024, la UIA remitió informe final de cumplimiento por medio del cual indicó que la persona reseñada dactiloscópicamente en la tarjeta decadactilar a nombre de la señora LEIDY JULIETH REINA ANDRADE es el
titular de la cédula de ciudadanía No. 1.123.513.37317.
19. El 12 de junio de 2024, el apoderado de la señora LEIDY JULIETH REINA
titular de la cédula de ciudadanía No. 1.123.513.37317.
19. El 12 de junio de 2024, el apoderado de la señora LEIDY JULIETH REINA ANDRADE remitió memorial escrito a este despacho18.
20. El 28 de junio de 2024, el despacho profirió la resolución de trámite SAIAOI-T-ASM-316-2024 por la cual: (i ) solicitó al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare) que aclarara las razones por las cuales en el proceso penal No. 95001-61-05-312-2012-80827-00 se utilizaron los nombres LEIDY JULIETH REINA ANDRADE y LEIDY JULIETH ANDRADES y los números de identificación 1.123.513.373 y 1.120.576.791 de forma indiscriminada; (ii) solicitó a la UIA que entrevistara a la señora REINA ANDRADE; y (iii) reiteró a la OACP, en su calidad de secretaría técnica del Comité Técnico Institucional, que remit iera una respuesta única referida a la solicitante19.
21. El 4 de julio de 2024, la Registraduría Nacional del Estado Civil remitió una nueva respuesta al despacho en la que indicó que sólo cuenta con el registro de cédula de LEIDY JULIETH REINA ANDRADE, con la cédula de ciudadanía
1.123.513.37320.
16 Exp. Legali 1501050-73.2023.0.00.0001, ff. 1.044-1.048. 17 Exp. Legali 1501050-73.2023.0.00.0001, ff. 1.064-1.069.
16 Exp. Legali 1501050-73.2023.0.00.0001, ff. 1.044-1.048. 17 Exp. Legali 1501050-73.2023.0.00.0001, ff. 1.064-1.069. 18 Exp. Legali 1501050-73.2023.0.00.0001, ff. 1.071-1.074. 19 Expediente digital, folios 1.075-1.083. 20 Expediente digital, folios 1.112-1.113.6
22. El 8 de julio de 2024, la OACP, en ejercicio de sus funciones de secretaria técnica para el Comité Técnico Interinstitucional, remitió la información solicitada por el despacho21.
23. El 16 de julio de 2024, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare) remitió respuesta sobre la solicitud del despacho y aclaró la presencia de dos cédulas y nombres atribuidos a la solicitante22.
24. El 18 de julio de 2024, la UIA remitió informe de cumplimiento en el que adjuntó la entrevista realizada a la solicitante23.
25. El 4 de septiembre de 2024, la Procuraduría General de la Nación presentó un concepto adicional al del 4 de abril de 2024 , mediante el cual solicitó la práctica de unas pruebas24
26. El 10 de septiembre de 2024, el despacho profirió la resolución SAI -AOI-TASM-439-2024 por la cual comisionó a la UIA para que : (i) individualizara, ubicara y entrevistara a los señores alias “Ricardo” y “Franco” respecto del
ASM-439-2024 por la cual comisionó a la UIA para que : (i) individualizara, ubicara y entrevistara a los señores alias “Ricardo” y “Franco” respecto del proceso de creación de los listados en la Zona Veredal de Transición y Normalización (ZTVN) de Charras (Guaviare) y de las Colinas (Guaviare) y (ii) consultara ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare) si recibieron solicitudes verbales o escritas de ex miembros de las extintas FARC-EP o personal adscrito a la OACP para que dieran nombres de personas pertenecientes a las FARC-EP antes del 1 de diciembre de 2016.
27. El 19 de septiembre de 2024, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare) remitió un oficio de respuesta a la resolución SAI-AOI-T-ASM-439-2024 a través del cual indicó que una vez se revisó el expediente que reposa en sus instalaciones no se encontró solicitud elevada por exmiembros de las FARC-EP o de la OACP que requiera información relacionada con personas pertenecientes a las FARC -EP. Se indicó que tampoco se tenía conocimiento sobre las razones por las cuales la señora REINA ANDRADE no fue incluida dentro de los listados certificados por la OACP25.
28. El 28 de septiembre de 2024, el abogado Orlando Bernal Morales, apoderado de la señora LEIDY JULIETH REINA ANDRADE, remitió un memorial por el
21 Expediente digital, folios 1.119-1.141. 22 Expediente digital, folios 1.165-1.173. 23 Expediente digital, folios 1.174-1.181.
21 Expediente digital, folios 1.119-1.141. 22 Expediente digital, folios 1.165-1.173. 23 Expediente digital, folios 1.174-1.181. 24 Expediente digital, folios 1.184-1.194. 25 Expediente digital, folio 1.210 – 1.211.7
cual aportó información de ubicación de las personas identificadas como alias “Franco” y “Ricardo”26.
29. El 15 de octubre de 2024, la UIA remitió informe de cumplimiento por el cual incorporó al expediente Legali la diligencia de entrevista que se realizó al
señor Francisco Gamboa Hurtado27.
30. El 15 de octubre de 2024, el expediente Legali del asunto ingresó al despacho través de informe secretarial28.
31. El 2 de enero de 2025, el despacho profirió la resolución SAI -AOI-T-ASM022-2025 por la cual ordenó ampliar el plazo inicialmente otorgado a la UIA para cumplir con las comisiones ordenadas a través de la resolución SAI-AOI-T-ASM439-2024.
32. El 22 de febrero de 2025, el apoderado de la solicitante remitió una solicitud para ser citado a la diligencia de entrevista que se realizara al señor “Franco”29.
33. El 20 de febrero de 2025, la UIA remitió un informe parcial de cumplimiento de las comisiones ordenadas en la resolución SAI-AOI-T-ASM-022-202530.
34. El 3 de marzo de 2024, el expediente Legali del asunto ingresó al despacho por medio de informe secretarial31.
III. CONSIDERACIONES
34. El 3 de marzo de 2024, el expediente Legali del asunto ingresó al despacho por medio de informe secretarial31.
III. CONSIDERACIONES
35. En esta decisión le corresponde al despacho determinar si se cumplen los requisitos legales y jurisprudenciales para ordenar la inclusión excepcional de la señora LEIDY JULIETH REINA ANDRADE en los listados de ex miembros de las FARC-EP acreditados por la OACP, con base en su solicitud y en aplicación del inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019.
36. Para mayor claridad metodológica en el presente aparte considerativo, el despacho se referirá a tres aspectos: i) la competencia de la SAI para introducir cambios en los listados de exmiembros de las FARC -EP acreditados por la
26 Expediente digital, folio 1.213. 27 Expediente digital, folio 1.222 – 1.223. 28 Expediente digital, folio 1.239 – 1.240. 29 Expediente digital, folio 1.252 – 1.253. 30 Expediente digital, folio 1.254 – 1.264. 31 Expediente digital, folio 1.265 – 1.266.8
OACP; ii) al caso concreto ; y finalmente, iii) presentará otras determinaciones adicionales.
37. Como cuestión previa, el despacho estima necesario hacer referencia a las solicitudes probatorias del Ministerio Público, con el fin de establecer que el despacho solicitó algunas de ellas, las cuales fueron consideradas necesarias e idóneas para adoptar una decisión de fondo. De esta forma, el despacho obtuvo
solicitudes probatorias del Ministerio Público, con el fin de establecer que el despacho solicitó algunas de ellas, las cuales fueron consideradas necesarias e idóneas para adoptar una decisión de fondo. De esta forma, el despacho obtuvo una copia del proceso penal No. 95001-61-05-312-2012-80827-00 y el historial médico de la señora LEIDY REINA. No obstante, en relación con las solicitudes relativas a la práctica de entrevistas de integrantes de las FARC-EP que dieran fe sobre la pertenencia de la solicitante a dicha organización , el despacho enfatizó en que el presente trámite se adelanta con el propósito de identificar las razones por las cuales la peticionaria no fue incluida en los listados de acreditados de la OACP, más no en definir su pertenencia o no a la extinta guerrilla. De esta forma, el despacho considera que la labor probatoria adelantada permitió el recaudo de los elementos de juicio necesarios para proferir esta resolución que resuelve de fondo el asunto.
3.1. Competencia de la SAI para introducir cambios en los listados de acreditados por la OACP
38. El artículo 63 de la Ley Estatutaria de la JEP establece que la SAI podrá, excepcionalmente, estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el gobierno nacional. Para lo anterior, la Sala podrá solicitar información respecto de estas personas al Comité Técnico Interinstitucional, creado por el Decreto número 1174 de 201632.
39. Ahora, e n relación con la disposición que permite la inclusión , la Corte Constitucional manifestó que con ella se aseguraba que no quedasen por fuera
número 1174 de 201632.
39. Ahora, e n relación con la disposición que permite la inclusión , la Corte Constitucional manifestó que con ella se aseguraba que no quedasen por fuera de la competencia de la JEP “los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal”. Ello, con el fin de garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación, así com o la seguridad jurídica de los excombatientes33.
40. Cabe resaltar que desde el artículo quinto transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 34 se previó que la pertenencia al grupo rebelde y, por ende, la acreditación del criterio personal de competencia para acceder a los beneficios
32 Ley 1957 de 2017, artículo 63. 33 Corte Constitucional. Sentencia C -080 de 2018. Análisis sobre el artículo 63 de la Ley Estatutaria de la JEP. 34 El cual incorporó a la Constitución el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición.9
transicionales ser ía determinada previa entrega de los listados elaborados por dicho grupo. Lo anterior, por medio de un delegado designado para ello, tras la llegada a las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN) y a los Puntos Transitorios de Normalización (PTN).
41. El proceso de acreditación se constituyó de tal forma que las FARC -EP debía construir los listados, para después presentarlos al gobierno nacional en concordancia con el respectivo proceso de verificación, cuya labor estaba a cargo de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP). Esta, hasta la entrada en funcionamiento de la JEP el 15 de enero de 2018, estaba facultada para excluir
concordancia con el respectivo proceso de verificación, cuya labor estaba a cargo de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP). Esta, hasta la entrada en funcionamiento de la JEP el 15 de enero de 2018, estaba facultada para excluir nombres de los listados de acreditados, ya fuera por petición de los miembros representantes del grupo armado o por la verificación del mecanismo interinstitucional creado por el Decreto 1274 de 201735.
42. Ahora, pese a los esfuerzos realizados para tener un proceso de inclusión en listados y posterior acreditación de los integrantes o milicianos de las antiguas FARC-EP, hay personas que aseguran haber quedado fuera de dichos listados.
De allí que se le haya otorgado la competencia a la SAI para ordenar la inclusión en los listados de las personas que quedaron por fuera y así lo soliciten, siempre que demuestren que hacían parte de las antiguas FARC -EP y que hubo un motivo de fuerza mayor que impidió su inclusión.
43. En suma, una persona que alegue pertenecer a las antiguas FARC -EP y que no esté acreditada por la OACP, tendrá derecho a que se le considere como tal cuando demuestre que existió un motivo imprevisible, inevitable e irresistible que impidió su acreditación como exintegrante del grupo armado.
44. La inclusión en los listados de acreditados de las personas que hicieron parte de las FARC-EP para la firma del Acuerdo Final es, como lo señaló la Corte Constitucional, una doble garantía por cuanto implica, por un lado, que todos
35 De acuerdo con la sentencia C -080 de 2018 de la Corte Constitucional, antes de la entrada en
Constitucional, una doble garantía por cuanto implica, por un lado, que todos
35 De acuerdo con la sentencia C -080 de 2018 de la Corte Constitucional, antes de la entrada en funcionamiento de la JEP, y en aplicación del artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, el Gobierno nacional a través de la OACP podía unilateralmen te excluir personas que, de acuerdo con el Comité Técnico Interinstitucional creado mediante el Decreto 1174 de 2016, resolviere que no formaban parte de las FARC -EP, toda vez que el Acto Legislativo concedió al Gobierno la facultad de hacer las “verificaciones correspondientes” del listado que recibía de buena fe por parte de las FARC -EP. No obstante, la Corte aclaró que “ tal decisión administrativa no altera las reglas constitucionales de asignación de competencia a la JEP, la cual, en los términos del artículo transitorio 6 del Acto Legislativo 01 de 2017, es prevalente sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas, por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas”. Además, el inciso nove no del artículo 63 de la LEJEP decía que los delegados de las FARC-EP y la OACP podían determinar el retiro de personas incluidas en los listados, lo cual fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, en tanto resultaba incompatible con la competencia prevalente de la JEP ya mencionada.10
los potenciales responsables serán cobijados por la J urisdicción Especial para la Paz (JEP) y, por otro, la reincorporación social y económica para todos aquellos
con la competencia prevalente de la JEP ya mencionada.10
los potenciales responsables serán cobijados por la J urisdicción Especial para la Paz (JEP) y, por otro, la reincorporación social y económica para todos aquellos comparecientes que realizaron el proceso de dejación de armas.
3.1.1. La interpretación de la Sección de Apelación sobre la facultad excepcional de la SAI para estudiar e incorporar nombres en el listado de personas acreditadas
45. La Sección de Apelación, como órgano de cierre del Tribunal para la Paz, en un primer momento de su jurisprudencia determinó que, a partir de la existencia de los listados que entregan los representantes de las antiguas FARCEP y el revisado por la OACP, l a facultad excepcional de la SAI es, justamente, incluir nombres en la segunda de estas listas. Es decir, establece como requisito de procedibilidad de cada solicitud de inclusión, figurar en el listado entregado por las extintas FARC -EP, además de la carga que se tiene de mostrar la existencia de una fuerza mayor que haya impedido estar relacionado en el segundo listado. La SA se refiere a este requisito de procedibilidad en el auto TPSA-1087 de 2022.
46. En esa oportunidad , la Sección de Apelación concluyó que no era procedente estudiar la solicitud de inclusión elevada por dos personas que alegaban haber sido integrantes de las extintas FARC-EP, y tampoco analizar las razones de fuerza mayor esgrimidas. Ello, debido a que sus nombres no se encontraban en los listados de la organización guerrillera presentad os al gobierno y, por tanto, no se cumplía con el requisito de procedibilidad mencionado.
razones de fuerza mayor esgrimidas. Ello, debido a que sus nombres no se encontraban en los listados de la organización guerrillera presentad os al gobierno y, por tanto, no se cumplía con el requisito de procedibilidad mencionado.
47. La SA más tarde dejó en firme su posición sobre la necesidad de acreditar el requisito de procedibilidad, consistente en haber sido incluido en el listado aportado por los representantes de las extintas FARC -EP al gobierno nacional, previo al análisis de la fuerza mayor. No obstante, encontró casos excepcionales en los que puede ser procedente incluir en los listados finales a personas cuyos nombres no están en las listas elaboradas por la extinta guerrilla por razones de fuerza mayor, pero sobre quienes no hay duda de que fueron integrantes del antiguo grupo subversivo porque existe una providencia judicial en firme que acredita dicha calidad.
48. Lo anterior quiere decir que este requisito de procedencia puede cumplirse si la persona cuenta con una decisión judicial en la que haya quedado clara su pertenencia al grupo armado. No obstante, la persona continúa con la carga11
probatoria de demostrar que su nombre no fue incluido en el listado de acreditados por algún motivo de fuerza mayor.
49. La Sección de Apelación , en este evento, determinó que: “la inclusión en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional de parte de la SAI no se efectúa solamente a partir de los listados entregados por las FARC -EP al Gobierno Nacional, sino también con fundamento en la det erminación jurisdiccional debidamente ejecutoriada que cumple el mismo propósito de dar cuenta de la condición subjetiva de integrante de la extinta organización guerrillera”36.
Gobierno Nacional, sino también con fundamento en la det erminación jurisdiccional debidamente ejecutoriada que cumple el mismo propósito de dar cuenta de la condición subjetiva de integrante de la extinta organización guerrillera”36.
50. Posteriormente, según el auto TP -SA 1577 de 2023, la decisión de la SAI, en aplicación del inciso octavo del artículo 63 de la LEJP, puede ordenar la inclusión de: i) personas que estén en los listados de las FARC -EP pero que no hayan sido acreditados “por razones de imposibilidad fáctica”; y ii) personas que, si bien no estaban en esos primeros listados, cuenten con una providencia judicial en firme que acredite su membresía al grupo armado y que “por circunstancias de imposibilidad fáctica” no fueron acreditados por la OACP. En todo caso, si el interesado no cumple con alguna de estas condiciones de procedencia, ni siquiera será necesario examinar posibles causas de fuerza mayor para no haber sido incluido en los listados.
51. Así, a pesar de resaltar el valor probatorio de las decisiones judiciales en firme que relacionen al interesado con su vinculación a las extintas FARC -EP, la jurisprudencia de la Sección de Apelación exige la carga de probar la fuerza mayor en dos escenarios. El primero, al no haber sido acreditados por la OACP a pesar de estar en los listados de las FARC -EP, y, el segundo, al no haber
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