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JEP - Resolución SAI AOI DF ASM 039 2025 30 mayo 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI DF ASM 039 2025 30 mayo 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-DF-ASM-039-2025 Bogotá, 30 de mayo de 2025

Expediente Legali: 9005789-49.2019.0.00.00011

Solicitante: Documento de identidad:

HERNANDO CASTILLO FRESNEDA

C.C. 5.933.299

Asunto: Resolución que niega la inclusión a listados

I. ASUNTO A TRATAR

Procede este despacho a emitir resolución de fondo dentro del presente asunto sobre la solicitud de inclusión en los listados de la OACP presentada por la apoderada del señor HERNANDO CASTILLO FRESNEDA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.933.299.

II. ANTECEDENTES

1. Dentro del trámite de beneficios transicionales que adelantó este despacho en favor del señor HERNADO CASTILLO FRESNEDA por la conducta punible de extorsión agravada2 por la que fue condenado por la jurisdicción ordinaria dentro del proceso penal No. 11001 -60-00-097-2007-00032-003, la apoderada del compareciente presentó solicitud de incorporación a los listados de la OACP. La petición fue realizada en el marco del traslado otorgado a los sujetos procesales para alegatos finales4.

1 En adelante, “expediente digital” seguido de los folios correspondientes.

petición fue realizada en el marco del traslado otorgado a los sujetos procesales para alegatos finales4.

1 En adelante, “expediente digital” seguido de los folios correspondientes. 2 Al compareciente se le concedió amnistía de iure por el delito de rebelión mediante resolución SAI -AID-ASM-006-2019 de 11 de diciembre de 2019, también en el marco del radicado No. 11001 -60-00-0972007-00032-00. Por tanto, la presente decisión se referirá únicamente a la conducta de extorsión agravada. 3 Expediente Legali, folios 1396-1427 4 Expediente digital, folios 1389-13942

2. A través de resolución SAI-SUBB-AOI-D-003-2024 de 12 de marzo de 2024, la Subsala B de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI), decidió entre otras ordenes

(i) otorgar el beneficio de amnistía de Sala al señor HERNADO CASTILLO FRESNEDA por la conducta punible de extorsión agravada 5 por la que fue condenado por la jurisdicción ordinaria dentro del proceso penal No. 11001 -6000-097-2007-00032-006 (ii) Ampliar información en relación con la solicitud del compareciente de ser incorporado a los listados de la OACP. Por ello, comisionó a la UIA para entrevistar al compareciente y solicitó a su apoderada aportar los argumentos y pruebas que acredit aran los supuestos de fuerza mayor que alegaron.

3. Dicha decisión cobró firmeza el día 31 de mayo de 2024 7 y el 11 de junio de 2024 la Secretaria Judicial ingresó la actuación al despacho para lo pertinente8.

alegaron.

3. Dicha decisión cobró firmeza el día 31 de mayo de 2024 7 y el 11 de junio de 2024 la Secretaria Judicial ingresó la actuación al despacho para lo pertinente8.

4. El 18 de junio de 2024 mediante resolución SAI -AOI-T-ASM-291, entre otras cosas, se convocó a audiencia de aporte a verdad al señor CASTILLO FRESNEDA, la cual se llevó a cabo el 3 de julio de 2024.9

5. En la mencionada resolución, frente al trámite de inclusión en los listados este despacho: (i) comisionó a la UIA para que a través del GRANCE consultara las bases de datos a las que tenía acceso, identificara, ubicara y entrevistara a alias el “Zarco” y (ii) por Secretaría Judicial se debería oficiar al Comité Técnico Interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 2016 para que, remitiera al despacho la información que t uviera sobre el solicitante y a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), para que, informara si el peticionario ha bía solicitado y/o accedido a los beneficios económicos u otros programas establecidos en la ruta de reincorporación.

6. El 24 de junio de 2024, a través de correo electrónico, la ARN dio respuesta a la información solicitada y con oficio O FI24-014113 / GP de fecha 21 de junio de 2024, indicó que de acuerdo con la información de dicha entidad el señor CASTILLO FRESNEDA se desmovilizó de manera individual de acuerdo con la certificación emitida por el CODA10.

de 2024, indicó que de acuerdo con la información de dicha entidad el señor CASTILLO FRESNEDA se desmovilizó de manera individual de acuerdo con la certificación emitida por el CODA10.

5 Al compareciente se le concedió amnistía de iure por el delito de rebelión mediante resolución SAI -AID-ASM-006-2019 de 11 de diciembre de 2019, también en el marco del radicado No. 11001 -60-00-0972007-00032-00. Por tanto, la presente decisión se referirá únicamente a la conducta de extorsión agravada. 6 Expediente Legali, folios 1396-1427 7 Expediente Legali, folio 1492 8 Expediente Legali, folios 151y152. 9 Expediente digital, folios 1598-1599 10 Expediente digital, folios 1568-15753

7. El 4 de julio de 2024, la UIA rindió informe en relación con la orden emitida por este despacho de identificar, ubicar y entrevistar a alias el “Zarco”, de quien informó responde al nombre de José Miguel Sabogal, alias el Zarco Aldiniver, y al parecer se encuentra en las disidencias11.

8. El 16 de julio de 2024 fue incorporado al expediente digital oficio del Comando de apoyo de Combate de Inteligencia Militar del Ejército Nacional12 en el cual dan respuesta a diferente s solicitudes de los despachos de la SAI sobre algunos comparecientes, incluido el señor CASTILLO FRESNEDA, de quien se señala no está activo dentro de las FARC EP13.

9. Con informe de fecha 25 de julio de 2024 la Secretaria Judicial ingres ó la actuación al despacho. El informe incluye un resumen del cumplimiento de las

señala no está activo dentro de las FARC EP13.

9. Con informe de fecha 25 de julio de 2024 la Secretaria Judicial ingres ó la actuación al despacho. El informe incluye un resumen del cumplimiento de las ordenes emitidas mediante resolución SAI-AOI-T-ASM-29114.

10. Posteriormente, en el expediente digital, se incorporaron documentos e información relacionada con el trámite de beneficios transicionales15.

11 Expediente digital, folios 1589-1597 12 Radicado 2024-530-O023282-3:MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMOP-CAIMI-COMANDO-JEM-CPD-1.9 13 Expediente digital, folios 1600-1610 14 Expediente digital, folios 1611-1612 15 El 18 de octubre de 2024 se incorporó al expediente digital el auto SRT -SB-AMG-696 de 23 de septiembre de 2024 de la Sección de Revisión, mediante el cual requirieron a este despacho para que se informara en qué momento se materializará el beneficio defin itivo concedido al señor HERNANDO

CASTILLO FRESNEDA.

El 5 de noviembre de 2024 la apoderada de las víctimas presentó una solicitud relacionada con el compromiso del señor CASTILLO FRESNEDA de presentar un escrito de aporte a la verdad, de acuerdo con la audiencia de aporte a verdad realizada el 3 de julio de 2024.

El 14 de noviembre de 2024 se incorporó al expediente digital la devolución de la comunicación realizada por la Secretaria Judicial al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por no estar habilitado para recibir respuestas.

por la Secretaria Judicial al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por no estar habilitado para recibir respuestas.

El 15 de noviembre de 2024, se recibió en el expediente digital comunicación del Grupo de Registro de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional una solicitud de aclaración del numeral primero de la resolución SAI -SUBB-AOI-D-003-2024 del 4 de junio de 2024, para poder ser registrada en el SIOPER.

El 16 de diciembre de 2024 se emitió la resolución SAI-SUBB-AOI-D-032-2024 mediante el cual, la Subsala B de la SAI aprobó el aporte pleno a la verdad, del señor HERNANDO CASTILLO FRESNEDA y se decidió materializar el beneficio de amnistía otorgado. En tal virtud se ordenó la comunicación de dicha providencia al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, para la materialización del beneficio transicional otorgado. También se ordenó comunicar dicha resolución al Ministerio de Defensa Nacional, a la Policía Nacional y a la Registraduría Nacional del Estado Civil para la eliminación de los antecedentes registrados a nombre del señor HERNANDO CASTILLO FRESNEDA, en las bases de datos de las mencionadas entidades.4

11. El 25 de febrero de 2025 a través de resolución SAI -AOI-T-ASM-113-2025, este despacho ordenó oficiar al Comité Operativo para la Dejación de Armas del Ministerio de Defensa Nacional para que informe si el señor HERNANDO CASTILLO FRESNEDA cuenta con certificación CODA y en caso afirmativo fuera remitida copia de esta.

Ministerio de Defensa Nacional para que informe si el señor HERNANDO CASTILLO FRESNEDA cuenta con certificación CODA y en caso afirmativo fuera remitida copia de esta.

12. Con oficio No. RS20250305044671 de fecha 5 de marzo de 2025 el Coordinador del Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado y Apoyo al Sometimiento Individual a la Justicia (GAHDASIJ), informó que el sñeor HERNANDO CASTILLO FRESNEDA “se encuentra registra da y aprobada como desmovilizado individual, según certificación de CODA No. 0084-2010

(D1059/2008)16”.

13. Con informe de fecha 23 de abril de 2025 la Secretaria Judicial ingresó la actuación al despacho con informe en el que señala el cumplimiento de las ordenes emitidas en resoluciones SAI-AOI-T-ASM-113-2025 de 25 de febrero de 2025 y SAI-SUBB-AOI-D-003-2024 de 12 de marzo de 2024.

III. CONSIDERACIONES

14. El despacho procederá a pronunciarse acerca de la solicitud de inclusión en los listados de la OACP presentada por la apoderada de la señora HERNANDO CASTILLO FRESNEDA . Para ello, se abordará (i) la facultad excepcional de inclusión a los listados contemplada en el inciso octavo del artículo 63 de la ley 1957 de 2019, (ii) la relación ente la acreditación otorgada por la OACP y la certificación expedida por el CODA resp ecto de los programas de reincorporación y reinserción de la ARN, y (iii) el estudio del caso en concreto.

la OACP y la certificación expedida por el CODA resp ecto de los programas de reincorporación y reinserción de la ARN, y (iii) el estudio del caso en concreto.

El 28 de enero de 2025 se notificó por estado SJ SAI 0000280.2025 la resolución SAI -SUBB-AOI-D-0322024 del 16 de diciembre de 2024.

El 28 de enero de 2025 se recibió a través de correo electrónico comunicación del Juzgado 01 de EPMS de Casanare (Yopal), mediante el cual se informó que el expediente de vigilancia de la pena mencionado en la resolución SAI-SUBB-AOI-D-032-2024 no se encontraba allí por cuanto fue remitido a los juzgados de EPMS de Villavicencio (Meta), ante quien remitieron la comunicación de la mencionada providencia.

1El 4 de febrero de 2025 se incorporó al expediente digital, comunicación de la Registraduría Nacional del Estado Civil mediante el cual se informó que el cupo numérico correspondiente al señor HERNANDO CASTILLO FRESNEDA se encontraba vigente por lo que no generaba actualización en las bases de datos del Archivo Nacional de Identificación. 16 Expediente digital, folios 1775-17805

3.1. De la facultad excepcional de la SAI para ordenar la inclusión a los listados de ex integrante de las FARC-EP

15. Para abordar la facultad excepcional de la SAI, primero se hace imperativo hacer mención del Acto Legislativo (AL) 01 de 2017 17, especialmente al artículo 5° transitorio, por medio del cual se estableció la obligación de las FARC -EP de poner en conocimiento los nombres de los integrantes 18 del grupo armado a

hacer mención del Acto Legislativo (AL) 01 de 2017 17, especialmente al artículo 5° transitorio, por medio del cual se estableció la obligación de las FARC -EP de poner en conocimiento los nombres de los integrantes 18 del grupo armado a través de la creación de listados exhaustivos que permitiesen al Gobierno nacional verificar la pertenencia de sus miembros 19. Estos listados debían ser elaborados por un delegado de la organización guerrillera a la llegada de sus integrantes a las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVNT) y a los Puntos Transitorios de Normalización (PTN). Sin embargo, el proceso de elaboración de los listados en cuestión no fue un tema fácil de conciliar entre los antiguos miembros de las FARC -EP y el Gobierno Nacional. Mientras que los delegados de las antiguas FARC -EP insistían en que ellos eran los único s que podían constituir esa lista y entregarla, el Gobierno “insistía en la importancia de que incluyeran a todos sus integrantes (entre ellos los milicianos) y que el Estado pudiera verificar esa información, con el ánimo de cumplir con el marco legal vigente y poder cerciorarse de que quienes harían el tránsito tendrían la debida seguridad jurídica”20.

16. Dicha controversia, fue resuelta en el texto final del artículo 5° transitorio del AL 01 de 2017 al fijar que, una vez entregados los listados por los delegados de las FARC-EP, el Estado podría realizar verificaciones. En este orden de ideas, los listados elaborados por las FARC-EP fueron entregados al Gobierno Nacional y este los recibió bajo el amparo de los principios de buena fe y confianza legítima21. Esta acreditación, brindada a los ex integrantes de las antiguas FARClos listados elaborados por las FARC-EP fueron entregados al Gobierno Nacional y este los recibió bajo el amparo de los principios de buena fe y confianza legítima21. Esta acreditación, brindada a los ex integrantes de las antiguas FARCEP se constituyó en una de las maneras de satisfacer el requisito personal para acceder los beneficios transicionales de la JEP de acuerdo con los artículos 17.2 y 22.2 de la Ley 1820 de 2016.

17. Dicho esto, al proceso posterior de dejación de armas y reincorporación también se le sumó la denominada “acreditación”, entendida como una “carta” que “sería la puerta de entrada a los beneficios de dicho tránsito a la legalidad, incluyendo los de la rei ncorporación socioeconómica y el acceso al tratamiento

17 El cual incorporó a la Constitución el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. 18 IFIT. Los debates de La Habana: una mirada desde adentro. Editado por Andrés Bermúdez Liévano. Fondo Capital Humano. Pág, 159. 19 Acto Legislativo 01 de 2017, Artículo Transitorio 5°. 20 IFIT. Los debates de La Habana: una mirada desde adentro. Editado por Andrés Bermúdez Liévano. Fondo Capital Humano. Pág, 159. 21 Ibidem.6

penal especial como el indulto o la amnistía” 22. A partir de lo descrito, se tiene que el proceso de acreditación implicaba la existencia de dos tipos de listados: las listas de exintegrantes de las FARC-EP construidas por ellos y presentadas al Gobierno Nacional, y los listados de personas acreditadas -después de realizado

que el proceso de acreditación implicaba la existencia de dos tipos de listados: las listas de exintegrantes de las FARC-EP construidas por ellos y presentadas al Gobierno Nacional, y los listados de personas acreditadas -después de realizado el respectivo proceso de verificación, cuya labor estaba en cabeza de la OACP a tomando como base las primeras. Adicionalmente, se tiene que la OACP estuvo facultada para excluir nombres de los listados de acreditados, previa petición de los miembros representantes del grupo armado o tras la verificación del mecanismo interinstitucional creado por el Decreto 1274 de 2017 23, hasta la entrada en funcionamiento de la JEP el 15 de enero de 2018.

18. No obstante, la inclusión de nuevos nombres en los listados de exintegrantes de las FARC-EP no quedó restringida únicamente a los aportados por los miembros de esta organización. Pues, a pesar de los esfuerzos realizados para tener un proceso riguroso de inclusión y posterior acreditación de quienes fueron integrantes o milicianos de las antiguas FARC -EP, existen personas que aseguran haber quedado fuera de dichos listados. Así las cosas, el legislador otorgó a la SAI la facultad excepcional de estudiar e incorporar nuevos nombres a los listados de exintegrantes de las FARC -EP por medio del inciso octavo del artículo 63 de la ley 1957 de 2019.

19. Para realizar tal incorporación, la SAI debe realizar un estudio de las circunstancias de fuerza mayor que impidieron la inclusión del nombre del solicitante a los listados de acreditados por el Gobierno Nacional 24. En este sentido, la Corte Constitucional consideró que a través de este mecanismo se

circunstancias de fuerza mayor que impidieron la inclusión del nombre del solicitante a los listados de acreditados por el Gobierno Nacional 24. En este sentido, la Corte Constitucional consideró que a través de este mecanismo se aseguraba que no quedasen por fuera de la competencia de la JEP “los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal” con el fin de garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación,

22 IFIT. Los debates de La Habana: una mirada desde adentro. Editado por Andrés Bermúdez Liévano. Fondo Capital Humano. Pág, 159. 23 De acuerdo con la sentencia C -080 de 2018 de la Corte Constitucional, antes de la entrada en funcionamiento de la JEP, y en aplicación del artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, el Gobierno nacional a través de la OACP podía unilateralmen te excluir personas que, de acuerdo con el Comité Técnico Interinstitucional creado mediante el Decreto 1174 de 2016, resolviere que no formaban parte de las FARC -EP, toda vez que el Acto Legislativo concedió al Gobierno la facultad de hacer las “verificaciones correspondientes” del listado que recibía de buena fe por parte de las FARC -EP. No obstante, la Corte aclaró que “ tal decisión administrativa no altera las reglas constitucionales de asignación de competencia a la JEP, la cual, en los términos del artículo transitorio 6 del Acto Legislativo 01 de 2017, es prevalente sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas, por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la

01 de 2017, es prevalente sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas, por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas”. Además, el inciso nove no del artículo 63 de la LEJEP decía que los delegados de las FARC-EP y la OACP podían determinar el retiro de personas incluidas en los listados, lo cual fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, en tanto resultaba incompatible con la competencia prevalente de la JEP ya mencionada. 24 Ley 1957 de 2017. Artículo 63.7

así como la seguridad jurídica de los excombatientes 25. Por tanto, es posible concluir que una persona que alegue haber pertenecido a las antiguas FARC-EP, sin estar acreditada por la OACP, tendrá derecho a que se le considere como tal cuando demuestre que existió un motivo imprevisible, inevitable e irresistib le que impidió que se lograra su exitosa acreditación como ex integrante del grupo armado.

20. Aunado a lo anterior, se tiene que del mencionado inciso 8 del artículo 63 se desprende un requisito procedimental adicional para que la SAI pueda realizar la evaluación de las solicitudes de inclusión a listados. Este requisito recae en la consulta de inf ormación que debe realizarse al Comité Técnico Interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 2016. Sin embargo, de conformidad con lo establecido por la Sección de Apelación en su jurisprudencia, este requisito no es una condición sin la cual la SAI no esté facultada para decidir de fondo una solicitud de inclusión a listados. Para la SA es evidente que una

conformidad con lo establecido por la Sección de Apelación en su jurisprudencia, este requisito no es una condición sin la cual la SAI no esté facultada para decidir de fondo una solicitud de inclusión a listados. Para la SA es evidente que una vez que la SAI cuente con elementos suficientes para proferir una decisión de fondo no tiene que recurrir al Comité Técnico Interinstitucional, en su s propias palabras:

“Es necesario precisar que si bien el inciso 8º del artículo 63 de la Ley 1957 indica que la SAI “solicitará información respecto de estas personas al Comité Técnico interinstitucional”, eso no significa que en todos los casos deba requerir información o u n concepto a esa instancia. Se trata de una facultad con la que cuenta esa Sala de Justicia para mejor proveer. Lo deseable sería que, antes de decidir de fondo, solicitara información al Comité para contar con mayores y mejores elementos de juicio; pero en los casos que considere que la información con la que cuenta es suficiente, no está obligada a hacerlo . Excepcionalmente, la SAI deberá requerir al Comité, por ejemplo, cuando carezca de la información suficiente para decidir y no tenga otra vía para recaudarla. Por último, si esa Sala de Justicia optó por solicitar concepto al Comité, pero no recibe respuesta, deberá adelantar, en un plazo razonable, las actuaciones que considere necesarias para obtenerla”26

3.3.1. Interpretación de la Sección de Apelación acerca de la facultad excepcional de la SAI para estudiar e incorporar nombres en el listado de personas acreditadas

21. La Sección de Apelación ha modulado en diversas ocasiones su postura

facultad excepcional de la SAI para estudiar e incorporar nombres en el listado de personas acreditadas

21. La Sección de Apelación ha modulado en diversas ocasiones su postura respecto de las personas que pueden o no ser cobijadas por la facultad excepcional de inclusión a los listados a cargo de la SAI. En un primer momento,

25 Corte Constitucional. Sentencia C -080 de 2018. Análisis sobre el artículo 63 de la Ley Estatutaria de la JEP. 26 Sección de Apelación, Sentencia TP-SA 363 de 20238

la SA determinó que existen dos clases de listados, estos son el que entregaron los representantes de las antiguas FARC -EP y el de personas finalmente acreditadas como tales. Bajo este entendido, la SA entendió que la facultad excepcional de la SAI es, justamente, para incluir nombres en la segunda de estas listas. En otras palabras, la persona debe cumplir “como requisito de procedibilidad”27 de su solicitud de inclusión, haber estado en el listado entregado por las extintas FARC -EP y, una vez evidenciado esto, demostrar la existencia de una fuerza mayor que impidió estar relacionado en el segundo listado.

22. En un segundo momento, la SA encontró que hay casos excepcionales en los que se puede “incluir en los listados de acreditados por la OACP a personas cuyos nombres no están en las listas elaboradas y entregadas inicialmente al Gobierno Nacional por los repr esentantes de la extinta guerrilla, pero sobre quienes no hay duda de que fueron integrantes del antiguo grupo subversivo, pues así lo acreditan en virtud de providencial judicial en firme y que por razones de fuerza mayor no fueron incorporados en los listados de acreditados

quienes no hay duda de que fueron integrantes del antiguo grupo subversivo, pues así lo acreditan en virtud de providencial judicial en firme y que por razones de fuerza mayor no fueron incorporados en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional” 28 (resaltado fuera del original). Lo anterior quiere decir que este requisito de procedencia puede cumplirse si la persona cuenta con una decisión judicial en la que haya quedado clara su pertenencia al grupo armado. No obstante, la persona continúa con la carga probatoria de demostrar que por algún motivo de fuerza mayor su nombre no fue incluido en el listado de acreditados. La Sección de Apelación determinó que , en este evento que “la inclusión en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional de parte de la SAI no se efectúa solamente a partir de los listados entregados por las FARC-EP al Gobierno Nacional, sino también con fundamento en la determinación jurisdiccional debidamente ejecutoriada que cumple el mismo propósito de dar cuenta de la condición subjetiva de integrante de la extinta organización guerrillera”29.

23. Posteriormente, según el auto TP -SA 1577 de 2023, la decisión de la SAI, en aplicación del inciso octavo del artículo 63 de la LEJP, puede ordenar la inclusión de: i) personas que estén en los listados de las FARC-EP pero no hayan sido acreditados “por raz ones de imposibilidad fáctica”; y ii) personas que, si bien no estaban en esos primeros listados, cuenten con una providencia judicial en firme que acredite su membresía al grupo armado y que “por circunstancias de imposibilidad fáctica” no fueron acreditados por la OACP. En todo caso, si el interesado cumple con alguna de estas condiciones de procedencia (estar en los

en firme que acredite su membresía al grupo armado y que “por circunstancias de imposibilidad fáctica” no fueron acreditados por la OACP. En todo caso, si el interesado cumple con alguna de estas condiciones de procedencia (estar en los

27 Ver auto TP-SA 605 de 2020, párr. 34, y sentencia TP-SA 144 de 2019, párr. 21. 28 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP -SA 1355 de 2022, reiterado en el auto TP-SA 1362 de 2023, así como en el auto 1397 de 2023. 29 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 1355 de 2022, parr.18.9

listados originarios o tener providencia judicial en firme) ni siquiera será necesario examinar posibles causas de fuerza mayor para no haber sido incluido en los listados.

24. Finalmente, la Sección de Apelación descartó la posibilidad de que las personas que hayan hecho uso de procesos de desmovilización individual circunscriban este hecho como una circunstancia de fuerza mayor de cara al proceso de inclusión a listados del art ículo 63. Al respecto, por medio del Auto TP-SA-1666 de 2 de mayo 2024, la Sección estableció que las personas que se desmovilizaron de manera individual ostentan el derecho de participar de los procesos o programas de reincorporación a cargo de la ARN que corresponda a tipo de desmovilización que fue usado por el solicitante. Salvo, que posterior a la desmovilización individual se hubiese encontrado fallido el proceso y hayan regresado a las filas del grupo armado, por cuanto les correspondería una concurrencia de certificaciones sin que ello implicara la recepción de un doble beneficio30.

la desmovilización individual se hubiese encontrado fallido el proceso y hayan regresado a las filas del grupo armado, por cuanto les correspondería una concurrencia de certificaciones sin que ello implicara la recepción de un doble beneficio30.

3.2.1. La relación ente la acreditación otorgada por la OACP y la certificación expedida por el CODA respecto los programas de reincorporación y reinserción de la ARN

25. Ahora bien, dentro del actual trámite se hace necesario abordar la relación existente entre el certificado de acreditación proferido por la OACP y el certificado proferido por el CODA31. De acuerdo con la Sección de Apelación, el certificado CODA es homologo32 al certificado expedido por la OACP en cuanto ambos comprenden una forma de probar la pertenencia de una persona a las antiguas FARC-EP33, y por tanto son semejantes a la hora de comprobar el factor de competencia personal para un compareciente ante la JEP34.

26. Sin embargo, si bien ambas certificaciones son tratadas como iguales para el acceso a los beneficios transicionales de la ley 1820 de 2016, no lo son de cara a los programas de reincorporación y reinserción de la ARN. Para la ARN las personas que ostentan la certificación proferida por la OACP son beneficiarias de la ruta de reincorporación reglada por el Decreto 899 de 2017, la cual responde

30 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 1666 de 2024. Pág. 14-18. 31 Decreto 128 de 2003; El documento que expide el Comité Operativo para la Dejación de las Armas, CODA da “cuenta de la pertenencia del desmovilizado a una organización armada al margen de la ley y

31 Decreto 128 de 2003; El documento que expide el Comité Operativo para la Dejación de las Armas, CODA da “cuenta de la pertenencia del desmovilizado a una organización armada al margen de la ley y de su voluntad de abandonarla. Esta certificación permite el ingreso del desmovilizado al proceso de reincorporación y el otorgamiento a su favor, de los beneficios jurídicos y socioeconómicos de que hablan la ley y este Decreto” 32 Sección de Apelación. Auto TP-SA-123 de 2019. 33 Sección de Apelación. Auto TP-SA 084 de 2018. 34 Sección de Apelación. Auto TP-SA 693 de 2021.10

de manera directa al proceso de desmovilización colectiva en el marco del Acuerdo Final de Paz (AFP) celebrado entre el Gobierno Macional y las FARCEP en el año 2016. Mientras que, aquellas personas que ostentan la certificación CODA son beneficiarias de otras rutas de reinserción, como lo es la reglada en el Decreto 128 de 2003.

27. Así, para la ARN existen 4 rutas o programas35 a los cuales pueden acceder las personas que han sido desmovilizadas de grupos armados organizados, estos

programas son:

  1. Proceso de reintegración: Dirigido a desmovilizados individuales certificados por el CODA y a desmovilizados colectivos del proceso de paz adelantado con las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC). Reglado por la resolución No. 0754 de 2013 modificada parcialmente por las resoluciones 1356 de 2016 y 1915 de 2017.
  1. Proceso de reintegración particular y diferenciado de Justicia y Paz:

la resolución No. 0754 de 2013 modificada parcialmente por las resoluciones 1356 de 2016 y 1915 de 2017.

  1. Proceso de reintegración particular y diferenciado de Justicia y Paz: regulado por la resolución 1724 de 2014, modificado por la resolución 1962 de 2018. Proceso dirigido a la población desmovilizada y postulada a la Ley 975 de 2005, modificada y adicionada por la Ley 1592 de 2012 y el Decreto Reglamentario 3011 de 2013, que recobra la libertad por cumplimiento de la pena alternativa privativa de la libertad o por efecto de la sustitución de la medida de aseguramiento
  1. Proceso de Reincorporación. Proceso es

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