JEP - Resolución SAI AOI DF ASM 042 20 agosto 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI DF ASM 042 20 agosto 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-DF-ASM-042 Bogotá D.C., 20 de agosto de 2024
Expediente digital: 9001704-54.2018.0.00.0001
Compareciente: JOSÉ BERNARDO MERCHÁN
Identificación: LÓPEZ
C.C. No. 1.116.801.665
Asunto: Resolución que resuelve la solicitud de incorporación en los listados de personas acreditadas como integrantes de las extintas FARC-EP
I. ASUNTO Procede este despacho, de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), a proferir resolución que resuelve la solicitud de incorporación en los listados de personas acreditadas como integrantes de las extintas FARC-EP presentada por el señor JOSÉ BERNARDO MERCHÁN
LÓPEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.116.801.665.
II. ANTECEDENTES
1. A través de la resolución SAI-SUBB-AOI-D-011-2022 del 1 de diciembre de 2022, se concedió el beneficio de amnistía a JOSÉ BERNARDO MERCHÁN LÓPEZ y otras personas por las conductas de homicidio agravado, homicidio agravado en grado de tentativa y hurto calificado y agravado. El 20 de junio de 2023, la decisión mencionada quedó ejecutoriada1. 1 Expediente digital 9001704-54.2018.0.00.0001 (en adelante Expediente digital), f. 8661.
1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .1CA8C4 ogidóc le y 1000.00.0.8102.45-4071009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
2. El 18 de octubre de 2023, Rosalba Rodríguez Castro, quien hace parte del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensoría Gratuita (SAAD), solicitó ser reconocida como la apoderada del señor JOSÉ BERNARDO MERCHÁN LÓPEZ.
Adicionalmente, pidió que el nombre de su poderdante sea incluido en los listados de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) a efectos de acceder al programa de reincorporación social, económica y política de la Agencia para la Reincorporación y Normalización (ARN)2. Alegó que su exclusión de los listados se debió a causas de fuerza mayor, pues entre los años 2015 y 2016 el señor MERCHÁN LÓPEZ fue trasladado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) de Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad (EPMSC) de Arauca (Arauca) al Complejo Carcelario y Penitenciario “La Picota” de Bogotá D.C. (COMEB) y al Complejo Carcelario y Penitenciario con alta y Media Seguridad “Picaleña” de Ibagué (Tolima)
(COIBA). Allí fue recluido en patios de delincuencia común, lo que le impidió contactar a miembros de las FARC-EP para solicitar su inclusión como excombatiente de la guerrilla. Finalmente, solicitó una entrevista con el señor MERCHÁN LÓPEZ para verificar la información presentada.
3. El 11 de diciembre de 2023, el despacho profirió la resolución SAI-AOI-TASM-529, mediante la cual amplió información en dos sentidos3. En primer lugar, solicitó al Director General del INPEC remitir la cartilla biográfica del señor MERCHÁN LÓPEZ. En segundo lugar, se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para que contactara y entrevistara al compareciente.
4. El 5 de enero de 2024, la UIA presentó informe de actividades en correspondencia con lo ordenado en la resolución SAI-AOI-T-ASM-5294. El informe contenía la entrevista practicada al señor JOSÉ BERNARDO MERCHÁN LÓPEZ. En complemento de esta, el 16 de enero de 2024, la apoderada del compareciente presentó un memorial en el que ampliaba las razones de fuerza mayor que justificaban que el compareciente no estuviera incluido en los listados de la OACP y explicó las razones de la inasistencia del señor MERCHÁN LÓPEZ a la audiencia del 5 de octubre de 20235.
5. Pese a que la resolución SAI-AOI-T-ASM-529 de 11 de diciembre de 2023 fue notificada a tres correos diferentes del INPEC6, no hubo ninguna respuesta 2 Expediente digital, f. 9189-9204.
3 Expediente digital, f 9221-9224. 4 Expediente digital, f 9241-9423. 5 Expediente digital, f 9306-9362. 6 La resolución fue notificada al correo notificaciones@inpec.gov.co, resoluciones.apenitenciarios@inpec.gov.co, y atencionalciudadano@inpec.gov.co 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .1CA8C4 ogidóc le y 1000.00.0.8102.45-4071009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth de parte de la entidad. Por esta razón, el 26 de febrero de 2024, el despacho profirió la resolución SAI-AOI-T-ASM-0917 mediante la cual ofició a la jefa de la Oficina de Sistemas de Información y al Jefe de la Oficina Jurídica del INPEC para que remitieran la cartilla biográfica e informaran de todos los traslados de los que fue objeto el señor JOSÉ BERNARDO MERCHÁN LÓPEZ, mientras se encontraba privado de la libertad.
6. El 6 de marzo de 2024, el INPEC dio respuesta a lo reiterado en la resolución SAI-AOI-T-ASM-529 de 11 de diciembre de 2023, indicando los traslados del señor MERCHÁN LÓPEZ y remitiendo su cartilla biográfica8.
7. El 2 de mayo de 2024, ingresaron con informe secretarial las diligencias al despacho9.
8. El 28 de junio de 2024, Rosalba Rodríguez Castro solicitó información sobre el estado de la solicitud de inclusión en listados de la OACP de su apoderado, el
señor JOSÉ BERNARDO MERCHÁN LÓPEZ10.
III. CONSIDERACIONES
9. A continuación, el despacho resolverá como problema jurídico si procede ordenar la inclusión excepcional del señor JOSÉ BERNARDO MERCHÁN LÓPEZ en los listados de ex miembros de las FARC-EP acreditados por la OACP, con base en su solicitud y con fundamento en el inciso 8° del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019.
10. Para tal efecto, el despacho se referirá a: (i) la competencia de la SAI para realizar cambios en los listados de exmiembros de las FARC-EP acreditados por la OACP, (ii) al caso concreto. 3.1. Competencia de la SAI para introducir cambios en los listados de acreditados por la OACP
11. El artículo 63 de la Ley Estatutaria de la JEP establece que la SAI podrá, excepcionalmente, estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno nacional. En todo caso, la Sala podrá solicitar información respecto de estas personas al Comité Técnico Interinstitucional, creado por el Decreto 7 Expediente digital, f 9425 - 9427 8 Expediente digital, f 9449 - 9493 9 Expediente digital, f 9508. 10 Expediente digital, f 9510-9511.
3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .1CA8C4 ogidóc le y 1000.00.0.8102.45-4071009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth número 1174 de 201611. La Corte Constitucional sobre esta norma, manifestó que, a través de ella, se aseguraba que no quedasen por fuera de la competencia de la JEP “los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal”. Ello, con el fin de garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación, así como la seguridad jurídica de los excombatientes12.
12. Cabe resaltar que desde el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 201713 se previó que la pertenencia al grupo rebelde, y, por ende, la acreditación del criterio personal de competencia para acceder a los beneficios transicionales será determinada previa entrega de listados por dicho grupo, por medio de un delegado designado para ello, tras la llegada a las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN) y a los Puntos Transitorios de Normalización (PTN).”
13. El proceso de acreditación, por otro lado, se constituyó de tal forma que las FARC-EP debe construir los listados, para después presentarlos al Gobierno
Nacional en concordancia con el respectivo proceso de verificación, cuya labor está a cargo de la OACP. Esta, hasta la entrada en funcionamiento de la JEP el 15 de enero de 2018, estaba facultada para excluir nombres de los listados de acreditados, ya fuera por petición de los miembros representantes del grupo armado o por la verificación del mecanismo interinstitucional creado por el Decreto 1274 de 201714.
14. Ahora, pese a los esfuerzos realizados para tener un proceso de inclusión en listados y posterior acreditación de los integrantes o milicianos de las antiguas FARC-EP, hay personas que aseguran que quedaron fuera de esos listados. De allí que la SAI tenga la competencia para solicitar la inclusión en los listados de las personas que hayan quedado por fuera y lo soliciten, siempre que 11 Ley 1957 de 2017. Artículo 63. 12 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. Análisis sobre el artículo 63 de la Ley Estatutaria de la JEP. 13 El cual incorporó a la Constitución el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. 14 De acuerdo con la sentencia C-080 de 2018 de la Corte Constitucional, antes de la entrada en funcionamiento de la JEP, y en aplicación del artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, el Gobierno nacional a través de la OACP podía unilateralmente excluir personas que, de acuerdo con el Comité Técnico Interinstitucional creado mediante el Decreto 1174 de 2016, resolviere que no formaban parte de las FARC-EP, toda vez que el Acto Legislativo concedió al Gobierno la facultad de hacer las
“verificaciones correspondientes” del listado que recibía de buena fe por parte de las FARC-EP. No obstante, la Corte aclaró que “tal decisión administrativa no altera las reglas constitucionales de asignación de competencia a la JEP, la cual, en los términos del artículo transitorio 6 del Acto Legislativo 01 de 2017, es prevalente sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas, por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas”. Además, el inciso noveno del artículo 63 de la LEJEP decía que los delegados de las FARC-EP y la OACP podían determinar el retiro de personas incluidas en los listados, lo cual fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, en tanto resultaba incompatible con la competencia prevalente de la JEP ya mencionada. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .1CA8C4 ogidóc le y 1000.00.0.8102.45-4071009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth demuestren que hacían parte de las antiguas FARC-EP y que hubo un motivo de fuerza mayor que impidió su inclusión en la oportunidad para ello.
15. En conclusión, una persona que alegue pertenecer a las antiguas FARC-EP
y que no esté acreditada por la OACP, tendrá derecho a que se le considere como tal cuando demuestre que existió un motivo imprevisible, inevitable e irresistible que impidió su acreditación como exintegrante del grupo armado.
16. La inclusión en los listados de acreditados de las personas que hicieron parte de las FARC-EP para la firma del Acuerdo Final es, como lo señaló la Corte Constitucional, una doble garantía por cuanto implica, por un lado, que todos los potenciales responsables serán cobijados por la JEP y, por otro, la reincorporación social y económica para todos aquellos comparecientes que realizaron el proceso de dejación de armas. 3.1.1. La interpretación de la Sección de Apelación acerca de la facultad excepcional de la SAI para estudiar e incorporar nombres en el listado de personas acreditadas
17. La Sección de Apelación, como órgano del cierre del Tribunal para la Paz, ha determinado que, a partir de la existencia de los listados que entregan los representantes de las antiguas FARC-EP y el revisado por la OACP, la facultad excepcional de la SAI es, justamente, para incluir nombres en la segunda de estas listas. Es decir, establece como requisito de procedibilidad de cada solicitud de inclusión, figurar en el listado entregado por las extintas FARC-EP además de la carga que tiene de demostrar la existencia de una fuerza mayor que haya impedido estar relacionado en el segundo listado. La SA se refiere a este requisito de procedibilidad en el auto TP-SA-1087 de 2022.
18. Así, la Sección de Apelación concluyó que no era procedente, ni estudiar la
solicitud de inclusión elevada por dos personas que alegaban haber sido integrantes de las extintas FARC-EP, ni entrar a analizar las razones de fuerza mayor esgrimidas. Pues sus nombres no se encontraban en los listados de la organización guerrillera presentada al Gobierno, y, por tanto, no se cumplía con el requisito de procedibilidad mencionado.
19. La SA más tarde dejó en firme su posición de haber incluido como requisito previo al análisis de la fuerza mayor, el haber sido incluido en el listado aportado por los representantes de las extintas FARC-EP al Gobierno nacional.
No obstante, encontró casos excepcionales en los que se puede incluir en los listados finales a personas cuyos nombres no están en las listas elaboradas por la 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .1CA8C4 ogidóc le y 1000.00.0.8102.45-4071009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth extinta guerrilla por razones de fuerza mayor, pero sobre quienes no hay duda de que fueron integrantes del antiguo grupo subversivo porque ya hay providencia judicial en firme que los acredita.
20. Lo anterior quiere decir que este requisito de procedencia puede cumplirse si la persona cuenta con una decisión judicial en la que haya quedado clara su pertenencia al grupo armado. No obstante, la persona continúa con la carga
probatoria de demostrar que por algún motivo de fuerza mayor su nombre no fue incluido en el listado de acreditados.
21. La Sección de Apelación determinó que, en este evento, de forma complementaria a lo sostenido en el auto TP-SA 605 de 2020, “la inclusión en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional de parte de la SAI no se efectúa solamente a partir de los listados entregados por las FARC-EP al Gobierno Nacional, sino también con fundamento en la determinación jurisdiccional debidamente ejecutoriada que cumple el mismo propósito de dar cuenta de la condición subjetiva de integrante de la extinta organización guerrillera”15.
Posteriormente, según el auto TP-SA 1577 de 2023, la decisión de la SAI, en aplicación del inciso octavo del artículo 63 de la LEJP, puede ordenar la inclusión de: i) personas que estén en los listados de las FARC-EP pero no hayan sido acreditados “por razones de imposibilidad fáctica”; y ii) personas que, si bien no estaban en esos primeros listados, cuenten con una providencia judicial en firme que acredite su membresía al grupo armado y que “por circunstancias de imposibilidad fáctica” no fueron acreditados por la OACP. En todo caso, si el interesado cumple con alguna de estas condiciones de procedenciaestar en los listados originarios o tener providencia judicial en firmeni siquiera será necesario examinar posibles causas de fuerza mayor para no haber sido incluido en los listados.
22. Así, a pesar de resaltar el valor probatorio de las decisiones judiciales en
firme que relacionen al interesado con su vinculación a las extintas FARC-EP, la jurisprudencia de la Sección de Apelación exige la carga de probar la fuerza mayor: 1) al no haber sido acreditados por la OACP a pesar de estar en los listados de las FARC-EP, o 2) al no haber sido acreditados por la OACP pese a ser reconocidos como miembros de las FARC-EP mediante providencia judicial en firme. En palabras de la Sección de Apelación: “(…) La decisión de la SAI por medio de la cual aplica el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 (…) ordena la inclusión de: 1. Personas que estén en los listados de las FARC-EP pero no hayan sido acreditados por el Gobierno 15 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 1355 de 2022, parr.18. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .1CA8C4 ogidóc le y 1000.00.0.8102.45-4071009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Nacional por razones de fuerza mayor; y, 2. Personas respecto de las cuales se haya acreditado, mediante providencia judicial en firme, que fueron integrantes de las FARC-EP pero que, por circunstancias de fuerza mayor, no fueron
acreditadas por la OACP”16. 3.2. Del caso en concreto
23. El señor JOSÉ BERNARDO MERCHÁN LÓPEZ, junto con otras personas, recibió amnistía por las conductas de homicidio agravado, homicidio agravado en grado de tentativa y hurto calificado y agravado a través de la resolución SAISUBB-AOI-D-011-2022 de 1 de diciembre de 2022. En dicha resolución, se amnistiaron las muertes y heridas en combate, así como el hurto del armamento de dotación, de varios miembros del Ejército Nacional en hechos ocurridos el 20 de julio de 2013. En aquella ocasión, se probó con suficiencia que el señor MERCHÁN LÓPEZ perteneció a las FARC-EP debido a que fue condenado por el delito de rebelión y, además, en la investigación adelantada por la Fiscalía, incluyendo el escrito de acusación, se evidenció que quienes habían ejecutado dicha acción militar fueron miembros de las FARC-EP. Por tal razón, en esta decisión se tendrá por probado la pertenencia del señor JOSÉ BERNARDO
MERCHÁN LÓPEZ a las FARC-EP.
24. En lo relacionado con las razones de fuerza mayor que impidieron la inclusión en listados del señor MERCHÁN LÓPEZ, su apoderada sostuvo que, para el 24 de diciembre de 2015, se encontraba recluido en el EPMSC de Arauca.
Ese día se produjo un motín en la prisión debido al descontento de los prisioneros políticos vinculados a las FARC-EP por las condiciones de reclusión
en las que se encontraban y los malos tratos que recibían sus visitas por parte de los guardias del INPEC17. Estas afirmaciones pudieron ser corroboradas por medio de información pública presente en varios medios de comunicación18.
25. De igual forma, en la entrevista practicada el 5 de enero de 2024, el señor MERCHÁN LÓPEZ manifestó: En el 2015, aproximadamente a mitad de año había unas personas en el patio político de Arauca de recoger estos listados, de forma escrita, de todos los presos políticos, pasamos estos listados. A finales de 2015 hubo un motín en esa cárcel (la cárcel de Arauca) y estos documentos se perdieron. Al día siguiente fuimos 16 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-1383 de 2023. 17 Expediente Legali. Folio 9246-9250. 18 El Tiempo. Amotinamiento en cárcel de Arauca dejó un herido y un retenido. 25 de diciembre de 2015.
Disponible en: https://www.eltiempo.com/archivo/documento/CMS-16466993 Caracol Radio, Amotinamiento en cárcel de Arauca deja un funcionario herido. 25 de diciembre de 2015. Disponible en
https://caracol.com.co/radio/2015/12/25/regional/1451038845_855924.html 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod
etsE .1CA8C4 ogidóc le y 1000.00.0.8102.45-4071009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth trasladados todos nuestros compañeros para la cárcel de Bogotá, llegamos a esa cárcel y nos dividieron a todos, prácticamente quede solo19.
26. Esto ocasionó, según la versión del señor JOSÉ BERNARDO MERCHÁN LÓPEZ, que, en la última semana de diciembre de 2015, varias personas privadas de la libertad condenadas por su pertenencia a las FARC-EP fueran trasladadas desde el EPMSC de Arauca hacía diferentes establecimientos penitenciarios del
país. Él fue enviado al MEBOG en Bogotá D.C., donde permaneció un periodo corto de tiempo. Luego, el 7 de enero de 2016, fue trasladado al COIBA de Ibagué (Tolima). Según su versión, en ambas ocasiones fue recluido en un patio de delincuencia común y separado del contacto con otros prisioneros de las FARCEP. Indicó, el señor MERCHÁN LÓPEZ: En ese patio, que era el patio 4 de delincuencia común no había presos políticos, yo no conocía a nadie, no tenía comunicación con nadie de ahí duré mes y medio y de ahí fui trasladado para Coiba Picaleña de máxima seguridad, de igual manera me metieron en el bloque V, patio 6 de delincuencia común. De igual manera no había tampoco presos políticos, no conocía a nadie, estaba solo, no contaba con algún abogado20.
27. Esta versión corresponde plenamente a la información que consta en la cartilla biográfica del señor JOSÉ BERNARDO MERCHÁN LÓPEZ remitida por el INPEC. Allí se evidencia que fue trasladado del EPMSC Arauca al Complejo
Patio 13 del COMEB de Bogotá D.C. el 25 de diciembre de 2015 y de allí al Bloque V, Pabellón 6 del COIBA de Ibagué (Tolima), el 7 de enero de 201621.
28. Indicó la abogada que en el momento de la elaboración de los listados por parte de la extinta guerrilla de las FARC-EP, el compareciente se encontraba en un patio junto con delincuencia común. No tuvo la oportunidad de hablar con ningún líder o persona que pudiera reconocerlo, ni siquiera de acceder al patio donde estaban los presos políticos para explicar su situación22.
29. En el mismo sentido, la apoderada del señor MERCHÁN LÓPEZ adjuntó a su solicitud los memoriales, escritos a mano, presentados por el compareciente a finales del año 2017 a la JEP y a la OACP, cuando se encontraba privado de la libertad en el COIBA de Ibagué (Tolima). En estos reconoció su participación en los hechos ocurridos el 20 de julio de 2013 y presentó un acta de compromiso hecha a mano23 con el objetivo que la OACP expidiera una certificación en la cual 19 Expediente Legali. Folio 8295. Entrevista José Bernardo Merchán López. Minuto 12-17 20 Expediente Legali. Folio 8295. Entrevista José Bernardo Merchán López. Minuto 12-17
21 Expediente Legali. Folios 9451-9454. 22 Expediente Legali. Folio 9246-9250. 23 Expediente Legali. Folio 9256. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .1CA8C4 ogidóc le y 1000.00.0.8102.45-4071009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth lo reconociera como miembro de las FARC-EP y, así poder recibir el beneficio de libertad condicionada. 24 Imagen tomada del Expediente Legali. Folio 9256.
30. Por último, el señor JOSE BERNARDO MERCHÁN LÓPEZ narró que una vez recupero su libertad, a raíz de lo ordenado en la resolución SAI-LC-ASM054-2018 del 26 de noviembre de 2018, se dirigió al departamento de Arauca con el objetivo de reunirse con su familia y buscar la manera de contactar a algún antiguo líder del Décimo Frente de las antiguas FARC-EP. Allí, fue objeto de un atentado, lo que motivó que se desplazara a la ciudad de Bucaramanga
(Santander) y que no pudiera insistir en su solicitud de inclusión en los listados de excombatientes reconocidos como exintegrantes de las FARC-EP. 24 Expediente Legali. Folio 9256. 9 bew anigáp
al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .1CA8C4 ogidóc le y 1000.00.0.8102.45-4071009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Después de haber salido de Coiba Picaleña, Ibagué me traslade nuevamente para Arauca, allí me citaron a una entrevista y en la segunda entrevista tuve un atentado en Arauca, esto fue el motivo por el cual no seguí yendo a estas entrevistas ni al ETCR de Filipinas (Arauca) porque corría en riesgo mi vida y allí me fui para Bucaramanga25.
31. A partir del análisis de los hechos realizado, el despacho concluye que se ha comprobado que el señor MERCHÁN LÓPEZ era miembro de las FARC-EP y que, debido a circunstancias de fuerza mayor, no pudo ser incluido en los listados de acreditación de la OACP por las razones que pasan a exponerse.
32. Respecto de la fuerza mayor, la jurisprudencia constitucional ha establecido los requisitos necesarios para que se declare su configuración. Así lo ha hecho en casos relacionados con la inclusión en el Registro Único de Víctimas26, de su consideración como eximente de responsabilidad27 o en la protección reforzada en contextos laborales28. Además, ha establecido que estos elementos deben
evaluarse en cada caso concreto. En concreto, deben cumplirse tres requisitos esenciales: • Debe existir un hecho irresistible. Es decir, que no puedan superarse ni su ocurrencia ni sus consecuencias. • Debe ser imprevisible, es decir, que no pueda ser anticipado con base en factores como su frecuencia, probabilidad de ocurrencia, carácter inusual y sorpresivo. • Debe ser un hecho externo. Es decir, el hecho debe provenir de una causa externa ajena a la persona afectada o a quien se le atribuye el daño.
33. De igual manera, el Consejo de Estado ha establecido que la privación de libertad impuesta por las autoridades en el contexto de investigaciones penales puede considerarse como una circunstancia de fuerza mayor. Esta postura se ha 25 Expediente Legali. Folio 8295. Entrevista José Bernardo Merchán López. Minuto 12-17 26 Corte Constitucional Sentencia T-220 de 2021. Magistrado Ponente José Fernando Reyes Cuartas; Sentencia T-002 de 2023 Magistrado Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar; T-578 de 2023. Magistrado Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar. 27 Corte Constitucional. Sentencia SU 501 de 2015. Magistrada Ponente Myriam Ávila Roldán; Sentencia T-271 de 2016. Magistrado Ponente Luis Ernesto Vargas Silva; Sentencia T-195 de 2019. Magistrado Ponente José Fernando Reyes Cuartas; Sentencia SU-449 de 2016; Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt; Sentencia T-382 de 2022. Magistrado Ponente José Fernando Reyes Cuartas 28 Corte Constitucional. Sentencia T-430 de 2021. Magistrada Ponente Gloria Stella Ortiz Delgado;
Sentencia T-026 de 2024. Magistrada Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .1CA8C4 ogidóc le y 1000.00.0.8102.45-4071009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth aplicado principalmente en casos relacionados con la justificación de la ausencia a posesiones y sesiones regulares de funcionarios electos29.
34. Para este despacho, se encuentran probados los distintos elementos de la fuerza mayor. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el señor MERCHÁN LÓPEZ no pudo acreditar su pertenencia a las FARC-EP debido a que, para la fecha de la elaboración de los listados, fue trasladado a patios de delincuencia
común en dos ocasiones, primero al COMEB en Bogotá D.C. y luego al COIBA en Ibagué (Tolima). Dichos traslados obedecieron a la realización de un motín en el EPMSC de Arauca (Arauca) por parte de miembros de las antiguas FARC-EP, lo que explica el hecho de la autoridad penitenciaria lo haya sido aislado de otras personas pertenecientes a la organización y, en consecuencia, le haya impedido dialogar con las personas encargadas de elaborar los listados de las personas
pertenecientes a las FARC-EP en el COIBA de Ibagué (Tolima).
35. En segundo lugar, con base en los elementos que obran en el expediente, es plausible concluir que, si bien era previsible el traslado a otros establecimientos penitenciarios después del motín, era imprevisible que este se efectuara en patios de delincuencia común. Esta situación contrasta con las otras 10 personas que participaron en los hechos por los cuales fue amnistiado JOSÉ BERNARDO MERCHÁN LÓPEZ, ya que algunas de estas personas también fueron trasladadas a establecimientos penitenciarios fuera del departamento de Arauca30. Sin embargo, todas y todos fueron incluidos en los listados de la OACP, muy probablemente porque fueron recluidos en patios políticos dentro de los establecimientos penitenciarios a los que fueron trasladados.
36. No puede desconocer el despacho que los “patios” son el concepto que delimita el orden social carcelario del país. En varias publicaciones31 se ha 29 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. 41001-23-33-000-202200033-01. Sentencia de 3 de marzo de 2023. Consejero Ponente Oswaldo Giraldo López; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Rad. 11001-03-15-000-2018-03883-01. Sentencia de 28 de mayo de 2019.
Consejero Ponente William Hernández Gómez; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Séptima Especial de Decisión de Pérdida de Investidura. Radicado 11001-03-15-000-2018-03883-00.
Sentencia de 20 de febrero de 2019. Consejera Ponente María Adriana Marín; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Radicado AC-12591. Sentencia de 23 de abril de 2001. Consejero Ponente Alier Eduardo Hernández; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Radicado AC-7715. Sentencia de 13 de julio de
1999. Consejero Ponente Jesús María Carrillo Ballesteros. 30 Esta información se concluye, ya que el Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca remitió por reparto, en los primeros meses del año 2016, los expedientes de algunas de las personas que recibieron amnistía de sala junto con el señor JOSÉ BERNARDO MERCHÁN LÓPEZ a otros circuitos judiciales del país. 31 Ariza, L. “Dados sin números” un acercamiento al orden social en la Cárcel Modelo. Universidad de Los Andes, revista de Derecho Público No. 25. 2011. Ortiz, C. El justo comunitario del patio de los presos políticos de La Picota: una aproximación desde las voces LGBT que lo habitan. Revista vía iuris No. 26.
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