JEP - Resolución SAI AOI DF ASM 045 2024 27 agosto 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI DF ASM 045 2024 27 agosto 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Radicado interno SAI-AOI-DF-ASM-045-2024 Bogotá D.C, 27 de agosto de 2024
Expediente digital: 1501623-14.2023.0.00.0001
Compareciente: KELLY YIBETH HERRERA MARTÍNEZ
Documento de identificación: C.C. No. 1.030.595.592
Rad. Jurisdicción ordinaria: 730016000000-2009-00086, 2014-00110.
Conductas: Rebelión, secuestro extorsivo, secuestro extorsivo agravado Asunto: Resolución que decide sobre la amnistiabilidad de conductas y otorga el beneficio de amnistía de iure
I. ASUNTO Este despacho de la SAI se pronunciará sobre la amnistiabilidad de la conducta de secuestro extorsivo agravado por la cual fue condenada la señora KELLY YIBETH HERRERA MARTÍNEZ, en el proceso penal No. 730016000000-200900086, y la de secuestro extorsivo agravado por la cual fue imputada dentro del radicado 2014-00110 y por el cual se le impuso medida de aseguramiento.
Finalmente, el despacho analizará la procedibilidad de otorgarle el beneficio de amnistía de iure por el delito de rebelión.
II. IDENTIFICACIÓN Y ESTADO DE LIBERTAD KELLY YIBETH HERRERA MARTÍNEZ nació el 16 de enero de 1986 en Villarrica (Tolima), hija de Miriam Martínez y Hernán Herrera. Se identifica con
la cédula de ciudadanía No. 1.030.595.592 de Bogotá. El 13 de junio de 2010, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió el beneficio de libertad condicionada a la señora HERRERA
MARTÍNEZ.
III. ANTECEDENTES 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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1. Para mayor claridad metodológica, este acápite se dividirá en tres partes:
(i) hechos y actuaciones relevantes en la justicia ordinaria, en relación con las conductas objeto de decisión de fondo del radicado 730016000000-2009-00086; (ii) hechos y actuaciones relevantes en la justicia ordinaria, en relación con las conductas objeto de decisión de fondo del radicado 2014-00110 y (ii) las principales actuaciones surtidas ante la JEP. 3.1. Proceso penal No. 730016000000-2009-00086 3.1.1. Hechos
2. El 21 de marzo de 2008, cuatro sujetos vestidos de civil, quienes portaban armas de fuego de corto y largo alcance, ingresaron a las cabañas “El Pueblito”, ubicadas en el sector turístico de la represa de Hidropardo en el municipio de
Prado (Tolima), señalando que eran integrantes del Frente 25 de las FARC-EP. Así, se llevaron al señor Carlos Arenas Contreras en una lancha con rumbo desconocido, lo despojaron de su celular y también se llevaron los de Alejandra Becerra, Luis Eduardo Becerra, María Estela Arenas y Elisa Villamizar Quiñónez. El 29 de enero de 2009, quienes habían perpetrado el hecho se comunicaron con la familia de la víctima, con el fin de exigir dinero por la liberación. Según la sentencia condenatoria, se conoció que la señora HERRERA MARTÍNEZ tenía la función de custodiar al señor Carlos Arenas Contreras durante la privación de su libertad. A la fecha no se conoce el paradero de la víctima1. 3.1.2. Antecedentes relevantes del proceso penal No. 730016000000-200900086
3. El 25 de marzo de 2008, la señora Elisa Quiñonez Villamizar denunció el secuestro de su esposo, el señor Carlos Arenas Contreras2.
4. El 8 de junio de 2009, la señora KELLY YIBETH HERRERA MARTÍNEZ se entregó de manera voluntaria ante las unidades del Ejército Nacional en el municipio de Dolores (Tolima)3.
5. El 8 de septiembre de 2009, el Juzgado Sexto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Ibagué (Tolima) adelantó la audiencia preliminar, en la cual se legalizó la captura de KELLY YIBETH HERRERA MARTÍNEZ, se realizó la formulación de la imputación y se le impuso medida
1 Expediente Legali 1501623-14.2023.0.00.0001, Radicado. 2014 001100, descarga folio 194, pp. 16, sentencia condenatoria del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento Sistema Acusatorio de Ibagué, Tolima. 2 Expediente Legali 1501623-14.2023.0.00.0001, descarga folio 194, formato único de noticia criminal pp. 590. 3 Expediente Legali Legali 1501623-14.2023.0.00.0001, Radicado. 2014 001100, descarga folio 194, pp. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E843D4 ogidóc le y 1000.00.0.3202.41-3261051 osecorp le emrofni de aseguramiento de detención preventiva a la imputada, por las conductas punibles de secuestro extorsivo, trafico, fabricación o porte de armas y municiones y concierto para delinquir4.
6. El 5 de octubre de 2009, la Fiscalía Segunda Especializada presentó escrito de acusación contra la señora KELLY YIBETH HERRERA MARTÍNEZ, únicamente por el delito de secuestro extorsivo agravado5.
7. El 20 de mayo de 2010, el Juzgado Primero del Circuito Especializado con
función de conocimiento de Ibagué (Tolima) adelantó la audiencia de juicio oral, en la cual la acusada aceptó los cargos. Posteriormente, el juzgado aprobó el allanamiento y dio a conocer el sentido del fallo, en el cual declaró la responsabilidad de la señora HERRERA MARTÍNEZ6.
8. El 19 de julio de 2010, el Juzgado Primero del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Ibagué (Tolima) condenó a la señora KELLY YIBETH HERRERA MARTÍNEZ por el delito de secuestro extorsivo agravado del cual fue víctima el señor Carlos Arenas Contreras7. 3.2. Proceso No. 2014 001100
3.2.1. Hechos
9. El 20 de agosto de 2006, miembros de las FARC-EP que hacían presencia en el departamento del Tolima secuestraron al señor Juan de Jesús Cabrera Monje. La víctima tuvo que permanecer privada de su libertad durante un periodo de 1 año y 4 meses. 3.2.2. Antecedentes relevantes del radicado No. 2014-001100.
10. El 4 de septiembre de 2009, el Comité Operativo para la Dejación de Armas
(CODA) certificó la desmovilización individual de la señora KELLY YIBETH HERRERA MARTÍNEZ por medio de acta8. 4 Expediente Legali 1501623-14.2023.0.00.0001, Radicado. 2014 001100, descarga folio 194, pp. 16,
sentencia condenatoria del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento Sistema Acusatorio de Ibagué, Tolima. 5 Expediente Legali 1501623-14.2023.0.00.0001, Radicado. 2014 001100, descarga folio 194, pp. 16, sentencia condenatoria del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento Sistema Acusatorio de Ibagué, Tolima. 6 Expediente Legali 1501623-14.2023.0.00.0001, Radicado. 2014 001100, descarga folio 194, pp. 16, sentencia condenatoria del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento Sistema Acusatorio de Ibagué, Tolima. 7 Expediente Legali 1501623-14.2023.0.00.0001, Radicado. 2014 001100, descarga folio 194, pp. 16, sentencia condenatoria del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento Sistema Acusatorio de Ibagué, Tolima. 8 Expediente Legali 1501623-14.2023.0.00.0001, Radicado. 2014 001100, descarga folio 194. Pp. 560. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se
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11. El 24 de octubre de 2012, la Ministra de Justicia y del Derecho remitió formalmente al Fiscal General de la Nación la postulación de 50 ex miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, desmovilizados individualmente, al procedimiento del que trata la Ley 975 de 2005. Entre los postulados se incluyó a la señora KELLY YIBETH HERRERA MARTÍNEZ9.
12. Entre el 7 de octubre y 26 de noviembre de 2014, la Fiscalía 23 delegada ante el Tribunal, adscrita a la Dirección Nacional de la Fiscalía Especializada en Justicia Transicional (DNFEJT) imputó a la señora KELLY YIBETH HERRERA MARTÍNEZ por los delitos de rebelión y secuestro extorsivo agravado.
13. El 26 de mayo de 2017, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá fijó audiencia de solicitud de libertad condicionada de un listado de postulados entre los cuales se encontraba la señora KELLY
YIBETH HERRERA MARTÍNEZ10.
14. El 13 de junio de 2017, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decretó la conexidad del radicado 73001-60-000-20090086 con el procedimiento especial de Justicia y Paz, bajo el radicado No. 2014
00110. Además, dentro de la misma decisión, se le concedió el beneficio de
libertad condicionada a la señora KELLY YIBETH HERRERA MARTÍNEZ11.
15. El 2 de abril de 2018, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dejó a disposición de la Jurisdicción Especial para la Paz a quienes se les otorgó el beneficio de libertad condicionada, entre las cuales se encontró a la señora KELLY YIBETH HERRERA MARTÍNEZ. Así, dispuso la remisión del expediente del proceso No. 2014-00110012. 3.3. Actuaciones relevantes de la JEP
16. El 27 de noviembre de 2023, el abogado Ernesto Moreno Gordillo presentó una solicitud de beneficios transicionales a favor de la señora KELLY YIBETH
HERRERA MARTÍNEZ13.
17. El 1 de diciembre de 2023, la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto repartió a este despacho el asunto de la señora KELLY YIBETH HERRERA MARTÍNEZ14. 9 Expediente Legali 1501623-14.2023.0.00.0001, Radicado. 2014 001100, descarga folio 194, pp. 550. 10 Expediente Legali 1501623-14.2023.0.00.0001, Radicado. 2014 001100, descarga folio 194, pp. 978. 11 Expediente Legali 1501623-14.2023.0.00.0001, Radicado. 2014 001100, descarga folio 194, pp. 1066-1109. 12 Expediente Legali 1501623-14.2023.0.00.0001, Radicado. 2014 001100, descarga folio 194, pp. 1120.
13 Expediente Legali 1501623-14.2023.0.00.0001, ff. 1-11. 14 Expediente Legali 1501623-14.2023.0.00.0001, ff. 12. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E843D4 ogidóc le y 1000.00.0.3202.41-3261051 osecorp le emrofni
18. El 20 de diciembre de 2023, el despacho profirió la resolución SAI-AOI-ASASM-075-2023, por la cual: (i) ordenó al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Ibagué (Tolima) que remitiera una copia íntegra del expediente relacionado con la decisión del 19 de julio de 2010, en la cual condenó a la señora KELLY YIBETH HERRERA MARTÍNEZ por el delito de secuestro extorsivo agravado; (ii) ordenó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, que remitiera una copia íntegra del expediente en el cual se adelantó el trámite de libertad condicionada a favor de la señora HERRERA MARTÍNEZ y; (iii) ofició a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) para que indicara que si la compareciente se
encontraba acreditada como integrante de las extintas FARC-EP, así como si recibió amnistía presidencial15.
19. Asimismo, en la decisión SAI-AOI-AS-ASM-075-2023, el despacho: (iv) ofició al Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA) para que remitiera al despacho la información disponible sobre la señora KELLY YIBETH HERRERA MARTÍNEZ; (v) solicitó a la Secretaría Ejecutiva que informara las razones por las cuales se dejó sin efecto el acta de compromiso – Reincoporacion Política, Social y Económica No. 500750. Finalmente, (vi) solicitó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para que realizara una consulta en las bases de datos pertinentes para determinar los registros de investigaciones, procesos y/o condenas que se encuentran a nombre de la señora HERRERA MARTÍNEZ16.
20. El 26 de diciembre de 2023, la Secretaría Ejecutiva de la JEP indicó que el Acta de Compromiso – Reincorporación Política, Social y Económica No. 500750 de 5 de enero de 2018, suscrita por la señora KELLY YIBETH HERRERA MARTÍNEZ, se dejó sin efectos en virtud de lo dispuesto en el oficio
20181200026251. En dicho oficio, se indicó que el acta fue dejada sin efectos después de verificar que la señora KELLY YIBETH HERRERA MARTÍNEZ no fue incluida en los listados de las FARC-EP, compartidos por la OACP17.
21. El 27 de diciembre de 2023, la OACP informó que la señora KELLY YIBETH
HERRERA MARTÍNEZ no fue acreditada como integrante de las FARC-EP, en virtud de los listados suministrados por los representantes de esa extinta guerrilla y admitidos por el gobierno nacional18.
22. El 2 de enero de 2024, el Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado y Apoyo al Sometimiento Individual a la Justicia remitió una copia de la certificación CODA de la señora KELLY YIBETH HERRERA MARTÍNEZ. 15 Expediente Legali 1501623-14.2023.0.00.0001, ff. 13-17. 16 Expediente Legali 1501623-14.2023.0.00.0001, ff. 13-17. 17 Expediente Legali 1501623-14.2023.0.00.0001, ff. 44-45. 18 Expediente Legali 1501623-14.2023.0.00.0001, ff. 64-65. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E843D4 ogidóc le y 1000.00.0.3202.41-3261051 osecorp le emrofni Asimismo, indicó que la compareciente figura como beneficiaria del certificado No. 1986 de 200919.
23. El 4 de enero de 2024, la UIA remitió un informe mediante el cual presentó
la información obtenida en las bases de datos de consulta respecto de los registros de investigaciones, procesos y/o condenas de la señora KELLY YIBETH
HERRERA MARTÍNEZ20.
24. El 23 de enero de 2024, la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá profirió un auto mediante el cual informó que el 13 de junio de 2017 esa sala le concedió el beneficio de libertad condicionada a la señora KELLY YIBETH HERRERA MARTÍNEZ y expidió la correspondiente boleta de libertad. Asimismo, mencionó que, a través del oficio No. 6482, se remitió a la JEP la integralidad de las diligencias adelantadas en contra de la compareciente 21.
25. El 5 de febrero de 2024, la Secretaría Judicial le envió una contraseña de acceso al expediente digital del asunto al apoderado de la señora KELLY YIBETH
HERRERA MARTÍNEZ, el abogado Ernesto Moreno Gordillo22.
26. El 14 de febrero de 2024, la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) remitió el expediente del proceso con radicado 2014-0010 a la Secretaría General de la JEP, a través del Auto JLR No. 388 de 202423.
27. El 11 de marzo de 2024, la Secretaría General Judicial remitió a la Secretaría Judicial de la SAI el expediente digitalizado de radicado 11-001-2252-000-2013000145, proveniente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz24.
28. El 18 de abril de 2024, el despacho profirió la resolución SAI-AOI-T-ASM178-2024, por medio de la cual decidió acumular el trámite de beneficios de la señora LUZ YANETH YATE FERREIRA al trámite adelantado respecto de la señora KELLY YIBETH HERRERA MARTÍNEZ, únicamente en relación con los hechos victimizantes en perjuicio de José Francisco Tamayo Russel y Andrés Francisco Tamayo Pérez y los hechos en perjuicio de Lothar Burchart Hintze, investigados bajo el radicado 2014 001100. Posteriormente, ordenó remitir por 19 Expediente Legali 1501623-14.2023.0.00.0001, ff. 67-69. 20 Expediente Legali 1501623-14.2023.0.00.0001, ff. 71-79. 21 Expediente Legali 1501623-14.2023.0.00.0001, ff. 71-79; 89-136; 139-141. El proceso de referencia a la señora KELLY YIBETH HERRERA MARTÍNEZ es el radicado 110012252000201300145. 22 Expediente Legali 1501623-14.2023.0.00.0001, ff. 144. 23 Expediente Legali 1501623-14.2023.0.00.0001, ff. 161-172. 24 Expediente Legali 1501623-14.2023.0.00.0001, ff. 173-175. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ZAP AL ARAP
LAICEPSE
NOICCIDSIRUJ
rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E843D4 ogidóc le y 1000.00.0.3202.41-3261051 osecorp le emrofni competencia el asunto de las señoras HERRERA MARTÍNEZ y YATE FERREIRA investigado bajo el radicado 2014 001100 al asunto de la compareciente Sofía Pinto Garzón bajo el radicado Legali 9000433-39.2020.0.00.000125.
29. Dentro de la misma resolución, el despacho comisionó a la UIA para que ubicara el expediente del proceso penal No. 2014001100 e identificara las piezas procesales que den cuenta de la medida de aseguramiento proferida el 26 de noviembre de 2014, por un magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá por los delitos de rebelión, secuestro extorsivo y secuestro extorsivo agravado, en relación con los hechos ocurridos el 10 de agosto de 2006 que tienen como víctima al señor Juan de Jesús Cabrera Monje. Del mismo modo, comisionó a la UIA para que tramitara la remisión de una copia del expediente del proceso penal No.
73001600000020090008626.
30. El 17 de mayo de 2024, la UIA remitió informe final de cumplimiento27.
31. El 28 de mayo de 2024, ingresó el expediente Legali del asunto a través de informe secretarial28.
32. El 6 de agosto de 2024, el despacho de la magistrada Xiomara Balanta
devolvió el asunto de las señoras KELLY YIBETH HERRERA MARTÍNEZ y Luz Yaneth Yate Ferreira por medio de la resolución SAI-AOI-T-XBM-228-2024.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Cuestiones preliminares
33. Este acápite tiene como objetivo determinar los asuntos penales de la señora KELLY YIBETH HERRERA MARTÍNEZ, con el fin de determinar cuáles ya han sido objeto de decisión por parte de este despacho y si, luego de emitida esta decisión, quedarían investigaciones, procesos y condenas pendientes por emitir un pronunciamiento de fondo. En ese sentido, en la tabla que se encuentra a
continuación, se aclara lo correspondiente: Asunto penal Hechos Delito Actuación del despacho Proceso penal No. El 21 de marzo de Secuestro extorsivo A través de la 7300160000002008 integrantes agravado presente decisión 2009-86 del Frente 25 de las se declarará la no 25 Expediente Legali 1501623-14.2023.0.00.0001, ff. 3.231-3.241. 26 Expediente Legali 1501623-14.2023.0.00.0001, ff. 3.231-3.241. 27 Expediente Legali 1501623-14.2023.0.00.0001, ff. 3.3033.312. 28 Expediente Legali 1501623-14.2023.0.00.0001, ff. 3.3213.322. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la
redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E843D4 ogidóc le y 1000.00.0.3202.41-3261051 osecorp le emrofni FARC-EP privaron amnistiabilidad de de la libertad al la conducta. señor Carlos Arenas Contreras y exigieron a su familia dinero en cambio de liberación. Los hechos sucedieron en en el municipio de Prado (Tolima). Proceso 2014-00110 El 20 de agosto de Secuestro extorsivo En la presente 2006 miembros de agravado decisión se las FARC-EP que declarará la no hacían presencia en amnistiabilidad de el departamento la conducta. del Tolima privaron de la libertad al señor Juan de Jesús Cabrera Monje. Proceso 2014-00110 La señora KELLY Rebelión En la presente YIBETH decisión se HERRERA otorgará el MARTÍNEZ beneficio de perteneció al frente amnistía de iure. 25 de las FARC-EP Proceso 2014-00110 El 16 de marzo de Secuestro extorsivo Por medio de la 2001 en la Vereda resolución SAITomogo del AOI-T-ASM-178municipio de 2024 se ordenó la Prado (Tolima) remisión de estos integrantes de las hechos al despacho FARC-EP privaron de la magistrada de la libertad al Xiomara Balanta
señor Lothar Moreno en Burchart Hintze aplicación a las reglas de reparto. Proceso 2014-0110 El 12 de mayo de Secuestro extorsivo Dentro de la 2001 en el barrio presente decisión Los Almendros en se determinará el municipio de continuar con la Icononzo (Tolima) ampliación de se privó de la información del libertad al señor proceso No. 2014Henry Noé Díaz. 0110 para 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E843D4 ogidóc le y 1000.00.0.3202.41-3261051 osecorp le emrofni determinar el despacho competente para conocer de este asunto.
34. Así las cosas, de conformidad con la información que se encuentra en la tabla, con la presente decisión el despacho finalizaría su labor de resolver la situación jurídica de la compareciente, según los asuntos puestos bajo su conocimiento. No obstante, como se anunció en los antecedentes de esta resolución, por medio de la resolución SAI-AOI-T-XBM-228-2024 se devolvió el asunto de las señoras KELLY YIBETH HERRERA MARTÍNEZ y Luz Yaneth Yate Ferreira a este despacho. Por lo tanto, en un acápite posterior dentro de esta
resolución se tomarán unas determinaciones especificas en relación con este asunto. 4.2. Orden de exposición
35. En esta decisión, el despacho se referirá a la amnistiabilidad de las siguientes conductas: (i) secuestro extorsivo del señor Carlos Arenas Contreras por el cual fue condenada la señora KELLY YIBETH HERRERA MARTÍNEZ dentro del proceso penal No. 73001-60-000-2009-0086 y; (ii) el secuestro extorsivo del señor Juan de Jesús Cabrera Monje por el cual fue imputada la señora HERRERA MARTÍNEZ en audiencia realizada entre el 7 de octubre y el 26 de noviembre de 2014. Así las cosas, en primer lugar, el despacho se referirá al precedente de la Sección de Apelación en lo que respecta al carácter evidentemente no amnistiable de los casos que conoce la SAI. En segundo lugar, se analizará el caso bajo estudio de acuerdo con los requisitos temporal, personal y material. En concreto, se detendrá a verificar si la conducta objeto de análisis es evidentemente no amnistiable, de conformidad con los criterios excluyentes incluidos en el artículo 23 de la Ley 1820 de 2016. En caso de serlo, se remitirá la actuación a la dependencia competente en esta jurisdicción.
36. Finalmente, el despacho se referirá a la procedibilidad de otorgar el beneficio de amnistía de iure a la señora KELLY YIBETH HERRERA MARTÍNEZ por el delito de rebelión por el cual se encuentra imputada. 4.3. Precedente de la Sección de Apelación: carácter evidentemente no
amnistiable de las conductas conocidas por la SAI
37. La SA se refirió al trámite de amnistía contemplado en el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018, para indicar que, por regla general, dentro del curso normal del procedimiento, este finaliza con una providencia que debe ser adoptada por la Sala. Esto se debe a su relevancia dentro del ordenamiento transicional que 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E843D4 ogidóc le y 1000.00.0.3202.41-3261051 osecorp le emrofni implica que no solo un magistrado o magistrada pueda tomar la decisión29. Sin embargo, resaltó que el procedimiento puede abreviarse cuando, entre otros, es evidente que los delitos no son amnistiables, consecuentemente, la definición de la situación jurídica del solicitante escapa del resorte de la SAI30.
38. La SA consideró que agotar todo el procedimiento en el caso de estas conductas deviene en desgaste institucional, y va en perjuicio del principio de estricta temporalidad. Pese a ello, la SA fue enfática en que la terminación anticipada tiene un carácter excepcional31.
39. Avanzando en el análisis, la SA explicó que se está ante una conducta evidentemente no amnistiable cuando es ostensible para cualquier observador
razonable, conocedor del ordenamiento jurídico, que la conducta en cuestión se encuentra dentro de los dos escenarios en los cuales se prohíbe expresamente el otorgamiento de amnistía. Estos escenarios son (i) que la conducta no tenga conexidad con el delito político o (ii) que la conducta haga parte del listado contenido en el parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016. En lo que concierne a estas últimas, la SA enfatizó que el criterio de no amnistiabilidad que recae sobre estas conductas se fundamenta en su gravedad reconocida tanto nacional como internacionalmente32. La existencia de estos criterios claros justifica el seguimiento de un procedimiento abreviado en cabeza del juez o jueza unipersonal toda vez que garantizan que no hay cabida a criterios discrepantes entre la magistratura33.
40. En sentido contrario, si es necesario ahondar en el análisis de los hechos objeto del proceso y del derecho aplicable, se debe entender que el asunto no es evidentemente no amnistiable. En consecuencia, se deberá dar el trámite legal correspondiente, lo cual incluye que la decisión sea adoptada por el cuerpo colegiado34.
41. En resumen, este precedente permite establecer que existen dos posibles rutas para la SAI cuando se somete para su conocimiento un caso que por sus características podría tener un carácter evidentemente no amnistiable. La primera posibilidad es que el caso sea, en efecto, ostensiblemente no amnistiable.
Es decir que, a partir de la información obrante en el trámite, el despacho relator cuenta con suficientes herramientas para verificar los factores de competencia temporal, personal y material, en lo que atañe a la relación con el conflicto
armado, y, además, determinar que la conducta es no amnistiable según las 29 Auto TP-SA 888 de 2021. Párr.21. 30 Auto TP-SA 888 de 2021. Párr.22. 31 Auto TP-SA 888 de 2021. Párr. 24. 32 Auto TP-SA 888 de 2021. Párr.30 y 32. 33 Auto TP-SA 888 de 2021. Párr. 25. 34 Auto TP-SA 888 de 2021. Párr. 32. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E843D4 ogidóc le y 1000.00.0.3202.41-3261051 osecorp le emrofni prohibiciones legales expresas. La segunda ruta procede cuando el despacho sustanciador deba ampliar información para solventar dudas de hecho o de derecho que el caso genere. En ese escenario, el asunto no podrá decidirse de manera anticipada y tendrá que continuar con el trámite contemplado en el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018, siendo resuelto finalmente por la Sala o Subsala. 4.4. Estudio de la amnistiabilidad de las conductas
42. Dicho lo anterior, el despacho se referirá a los requisitos de competencia para conocer el caso bajo estudio. Estos requisitos son: (i) el temporal, (ii) el
personal y (iii) el material. En este tercer requisito, no sólo se analizará la conexidad del delito con el conflicto armado interno sino su carácter no amnistiable. 4.4.1. Requisitos temporal y personal
43. De acuerdo con el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP administra “justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016”35 (subrayado fuera de texto). En el caso bajo análisis, los hechos analizados ocurrieron con anterioridad a dicha fecha, tal y como se muestra a continuación: Radicado Hechos Fecha 73001-60-000-2009-0086 Secuestro extorsivo 21 de marzo de 2008 agravado del señor Carlos Arenas Contreras. 2014-00110 Secuestro extorsivo 20 de agosto de 2006 agravado del señor Juan de
Jesús Cabrera
44. Ahora bien, respecto al factor personal se tiene que, este se satisface cuando el solicitante pueda probar alguna de las hipótesis enunciadas en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 201636, las cuales permiten probar la pertenencia o colaboración con las FARC-EP. Esto es, si el compareciente (i) se encuentra dentro de los listados certificados por la OACP o certificado por el CODA37; (ii) si fue condenado, proceso o investigado por pertenecer o colaborar 35 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 5°.
36 Dichos supuestos son de carácter alternativo, es decir que es obligatorio que se constante por lo menos uno de ellos. Esto, sin perjuicio de que puedan verificarse dos o más. 37 El segundo supuesto también puede cumplirse con la existencia del certificado emitido por el Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA). La Sección de Apelación sostuvo que aquellos certificados “son auténticos resultados de un proceso serio y creíble de ratificación de la pertenencia a la antigua 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E843D4 ogidóc le y 1000.00.0.3202.41-3261051 osecorp le emrofni con las FARC-EP; (iii) si fue condenado, proceso o investigado por delitos políticos como la rebelión o conexos a estos; o (iv) si fue condenado por delito distinto a la rebelión, pero en la sentencia se enuncia su pertenencia o colaboración a las FARC-EP.
45. Para el caso en concreto, el despacho encontró que la señora KELLY YIBETH HERRERA MARTÍNEZ tiene certificación CODA No. 1986-2009 con acta No. 17 del 04 de septiembre de 200938. En ese sentido, a través de esta certificación se acredita su pertenencia como antiguo miembro de las FARC-EP
y se satisface el factor de competencia personal de la JEP. Adicionalmente, vale la pena mencionar que en los procesos penales objeto de análisis dentro de esta decisión, a saber, dentro de los radicados 730016000000-2009-00086 y 2014-00110, se logró determinar que la señora KELLY YIBETH HERRERA MARTÍNEZ fue integrante del Frente 25 de las FARC-EP y era conocida dentro de dicha organización bajo el alias de “Viasney”. 4.4.2. Requisito material 4.4.2.1. Ampliación de información en el trámite de amnistía
46. Una vez constatada la competencia temporal y personal de la SAI en el presente asunto, debe verificarse el factor material. Para la verificación de dicho factor, el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016 faculta a la SAI para ampliar información. Según l
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