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JEP - Resolución SAI AOI DF ASM 046 2025 15 julio 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI DF ASM 046 2025 15 julio 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ SALAS DE JUSTICIA SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Resolución SAI-AOI-DF-ASM-046-2025 Bogotá D.C., 15 de julio de 2025 Expediente Legali: 1501529-03.2022.0.00.00011 Compareciente: Identificación: Compareciente: Identificación: Compareciente: Identificación: WILLIAM ALEX ESTIT PATIÑO 94.489.286 HÉCTOR FABIO ECHEVERRY RODRÍGUEZ 94.064.819 ANDRÉS NAVARRO ARENAS 1.130.660.069 Radicado en la justicia ordinaria: Conducta: Asunto: 76001-6000-000-2011-00089 y 2003-0372-S-038 Terrorismo agravado y rebelión Resolución que se abstiene de emitir una decisión de fondo y ordena la realización del trámite dialógico

I. ASUNTO POR RESOLVER Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede a proferir resolución que decide abstenerse de emitir un pronunciamiento frente al radicado penal No. 2003-0372-S-038 por el delito de rebelión en contra del señor HÉCTOR FABIO ECHEVERRY RODRÍGUEZ. Además, en esta decisión se ordena la realización del trámite dialógico. II. ANTECEDENTES 1. El 9 de agosto de 2022, la Presidencia de la SAI ordenó el reparto de varias personas a los despachos de la Sala2. Lo anterior, a partir de un listado3 que el 1 En adelante será citado como expediente digital. 2 Expediente digital, folios 3-5. 3 Expediente digital, folios 3-5.2

Grupo del Inventario de Beneficios de la Secretaría Ejecutiva identificó como beneficiarios de libertad condicionada otorgada por la jurisdicción ordinaria. 2. El 12 de agosto de 2022, la Secretaría Judicial repartió el trámite del señor WILLIAM ALEX ESTIT PATIÑO a este despacho4. 3. El 12 de diciembre de 2022, mediante la resolución SAI-AOI-T-ASM-631-2022, este despacho decidió acumular los trámites de beneficios transicionales de los señores FABIO ECHEVERRY RODRÍGUEZ y ANDRÉS NAVARRO ARENAS al presente trámite, relacionado con el señor WILLIAM ALEX ESTIT PATIÑO5. 4. El despacho ha ampliado información a través de siete resoluciones, con el fin de obtener los elementos de juicio necesarios para decidir sobre la procedibilidad de conceder beneficios transicionales6. 5. El 27 de mayo de 2025, el despacho profirió la resolución SAI-AOI-A-ASM-007-2025, en la que, en primera medida, decidió avocar conocimiento sobre el eventual otorgamiento del beneficio de amnistía a favor de los señores ANDRÉS NAVARRO ARENAS, HÉCTOR FABIO ECHEVERRY RODRÍGUEZ yWILLIAM ALEX ESTIT PATIÑO por el proceso penal No. 76001-6000-000-2011-00089 adelantado por el delito de terrorismo agravado. Como segunda medida, decidió abstenerse de abrir un incidente de verificación de incumplimiento al régimen de condicionalidad en contra del señor ANDRÉS NAVARRO ARENAS por

los procesos penales No. 76111-6000-165-2024-00405 y No. 19001-6000-602-2021-80035, por los delitos de lesiones y homicidio culposo, respectivamente. Por último, comisionó a la UIA para que tramitara la obtención de las piezas procesales que conforman el radicado penal No. 2003-0372-S-038 por el delito de rebelión en contra del señor HÉCTOR FABIO ECHEVERRY RODRÍGUEZ7. 6. El 20 de junio de 2025, la UIA remitió un informe final en el que daba cumplimiento a las actividades encomendadas en la resolución de fecha 27 de mayo de 20258. 4 Expediente digital, folio 9. 5 Expediente digital, folios 65-72. 6 Se trata de las resoluciones SAI-AOI-T-ASM-172-2023 de 10 de abril de 2023, SAI-AOI-T-ASM-299-2023 de 25 de julio de 2023, SAI-AOI-T-ASM-472-2023 de 11 de noviembre de 2023, SAI-AOI-T-ASM-152-2024 de 20 de marzo de 2024, SAI-AOI-T-ASM-317-2024 de 2 de julio de 2024, SAI-AOI-T-ASM-483-2024 de 1 de octubre de 2024 y SAI-AOI-T-ASM-081-2025 de 5 de febrero de 2025. 7 Expediente digital, folios 1.031-1.044. 8 Expediente digital, folios 1.049-1.056.3

7. El 25 de junio de 2025, la Secretaría Judicial ingresó el expediente al despacho mediante informe9. III. CONSIDERACIONES 8. De acuerdo con las órdenes impartidas y su cumplimiento, en la presente providencia el despacho se centrará en dos puntos. En primer lugar, adoptará la determinación de abstenerse de emitir un pronunciamiento frente al radicado penal No. 2003-0372-S-038 por el delito de rebelión en contra del señor HÉCTOR FABIO ECHEVERRY RODRÍGUEZ. En segundo lugar, emitirá órdenes para la realización del trámite dialógico en el presente trámite. 3.1. Sobre la situación del señor HÉCTOR FABIO ECHEVERRY RODRÍGUEZ respecto del radicado penal No. 2003-0372-S-038 9. Como se indicó en la resolución SAI-AOI-A-ASM-007-2025, al revisar los elementos de la etapa de conocimiento del proceso penal No. 76001-6000-000-2011-00089, el despacho encontró una condena proferida por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali (Valle del Cauca) por el delito de rebelión a nombre del señor HÉCTOR FABIO ECHEVERRY RODRÍGUEZ10. Así, con el fin de resolver la situación jurídica del compareciente, el despacho procedió a comisionar a la UIA para que trajera las piezas procesales correspondientes. 10. Una vez examinadas las piezas procesales del radicado penal No. 2003-0372-S-038, adelantado por el Juzgado Dieciséis

Penal del Circuito de Cali (Valle del Cauca)11, el despacho observa que este asunto se trata de hechos ocurridos el 29 de mayo de 2003, en el barrio El Cortijo de la ciudad de Cali, donde fue capturado y posteriormente condenado el señor HÉCTOR FABIO ECHEVERRY RODRÍGUEZ por el delito de rebelión. Así, este proceso llevado en la justicia ordinaria bajo el radicado en mención resultó en sentencia condenatoria con fecha 21 de febrero de 2005. La decisión fue modificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante acta No. 083 con fecha 19 de abril de 200512, en el sentido de modificar la pena principal y la pena impuesta. 11. Seguido de esto, el 8 de octubre de 2007 el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, en ejercicio de su competencia para la vigilancia del cumplimiento de la sentencia del 21 de febrero de 200513, declaró 9 Expediente digital, folio 1.058. 10 Expediente digital, folio anexo 799, cuaderno 1.5., página 93-122. 11 Expediente digital, folio 1.055. Cuaderno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Pg. 2-28. 12 Expediente digital, folio 1.055. Cuaderno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Pg. 30-37. 13 Expediente digital, folio 1.055. Cuaderno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Pg. 42.4

la extinción de la pena y, en consecuencia, ordenó la libertad definitiva en favor del señor HÉCTOR FABIO ECHEVERRY RODRÍGUEZ14. 12. De la anterior situación se sigue que a la fecha el señor ECHEVERRY RODRÍGUEZ no es requerido por la justicia ordinaria bajo la causa penal del radicado No. 2003-0372-S-038. Así pues, este despacho procederá a realizar un análisis del caso en cuestión para llegar a la conclusión de si debe o no abstenerse de emitir un pronunciamiento respecto de este asunto. 3.1.1. Jurisprudencia de la Sección de Apelación sobre la procedencia del estudio del beneficio de amnistía cuando una pena se encuentra cumplida 13. Tal como se ha establecido en la jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA)15, no es necesario estudiar la procedencia del beneficio de amnistía “cuando la pena se encuentra cumplida [pues] no existen beneficios transicionales que otorgar”16. 14. En lo que respecta al auto TP-SA 813 de 2021, la SA determinó que el compareciente había pertenecido a las FARC-EP entre 1982 y 1992, año en que se desmovilizó voluntariamente. Por esta razón, los secuestros cometidos posteriormente no tenían que ver con su pertenencia a las FARC-EP. Por otro lado, en lo que aquí interesa al caso, la SA indicó que correspondía “declararse inhibida para conocer de la condena de rebelión”. Esto, porque, primero, la condena fue declarada prescrita, de manera que “no

está siendo requerido por alguna autoridad judicial para el cumplimiento de la condena”; y segundo, “revisadas las bases de datos de la Policía Nacional y de la Procuraduría General de la Nación, se observa que, los antecedentes penales y disciplinarios por la condena por el delito de rebelión”, no son de acceso público. 14 Expediente digital, folio 1.055. Cuaderno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Pg. 126-129. 15 En el auto TP-SA855 de 2021, SA abordó la apelación de una resolución de la SAI que rechazó de plano por falta de competencia personal el sometimiento del interesado. En este evento, el compareciente fue condenado por el delito de rebelión en septiembre de 1995, pues perteneció a las FARC-EP entre 1990 y 1994. Luego, en diciembre de 2017, fue acusado por el delito de desaparición forzada, por hechos ocurridos en abril de 1998, mientras perteneció a las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá. En el auto TP-SA 813 de 5 de mayo de 2021, la SA resolvió la apelación de una decisión de la SAI con la cual fue inadmitida la solicitud de amnistía, por ausencia del factor material de competencia. En este caso, quien acudió a la JEP, solicitó beneficios transicionales por los delitos de rebelión, secuestro extorsivo y fuga de presos. Para el caso de la rebelión, tuvo una condena de 32 meses de prisión que le fue impuesta en febrero de 1998 y,

según reporte de la Dijin de junio de 2016, fue declarada prescrita por la autoridad competente, pero sin tener certeza de la fecha exacta en que la providencia fue proferida. Frente al delito de secuestro, se trataba de 4 casos cometidos entre 1998 y 1999, donde el solicitante había sido condenado en uno (1) de ellos a 25 años y los demás trámites estaban en curso. Para el caso de la fuga de presos, fue condenado en marzo de 2004 y, en diciembre de 2009, fue declarada la prescripción de la pena. 16 JEP. Sección de Apelación. Auto TP-SA855 de 23 de junio de 2021, Auto TP-SA 813 de 5 de mayo de 2021, Auto TP-SA855 de 23 de junio de 2021.5

15. Por su parte, en el auto TP-SA-855 de 23 de junio de 2021, la SA conoció de un caso en donde no se acreditaba el factor de competencia personal respecto de una conducta ocurrida en 1998 toda vez que, pese a que el solicitante había pertenecido a las FARC entre 1990 y 1994, para 1998 hacía parte de otro grupo armado. Sin embargo, la SA consideró que se trataba de un compareciente forzoso, en tanto “el peticionario afirmó que tiene información sobre delitos cometidos mientras integró los grupos armados”. Por esta razón, se le requirió aportar información con el formulario F1, el cual serviría de insumo para que la SAI le impusiera el régimen de condicionalidad y decidiera sobre “su solicitud de sometimiento”. Frente a esto último, indicó la SA, que la SAI “deberá tener en cuenta, en todo caso que, cuando la pena se encuentra cumplida no existen beneficios transicionales que otorgar. Ello, sin embargo, no impide el ejercicio de cargos públicos, pues según lo establecido en el artículo 122 de la Constitución Política y ha sido reiterado por la Corte Constitucional las condenas por delitos políticos o conexos no generan inhabilidades”. En este caso ocurrió que, con auto de 3 de febrero de 2022, la SAI se “abstuvo de pronunciarse” frente al delito de rebelión porque encontró que, en tanto cumplió la pena, en abril de 1997 se le concedió la libertad definitiva al compareciente y operó el “fenómeno jurídico de la extinción de la condena por pena cumplida y sus efectos por haber transcurrido más de diez (10) años desde su ejecutoria”. 16. De lo anterior se puede identificar que, en ambos supuestos fácticos, la SAI debe abstenerse de decidir de fondo sobre el asunto. Es decir, debe inhibirse siempre que verifique (i) el cumplimiento de la pena o su prescripción

(10) años desde su ejecutoria”. 16. De lo anterior se puede identificar que, en ambos supuestos fácticos, la SAI debe abstenerse de decidir de fondo sobre el asunto. Es decir, debe inhibirse siempre que verifique (i) el cumplimiento de la pena o su prescripción (lo que conlleva a la extinción de la sanción penal); y, (ii) que no existen antecedentes penales y disciplinarios en las páginas públicas de consulta. Finalmente (iii) es innecesaria la verificación de existencia de antecedentes disciplinarios si se trata de delitos políticos. Consecuentemente, si se cuentan con sanciones privativas de otros derechos vigentes, esto es, aquellas diferentes a la privativa de la libertad, la SAI tiene objeto para decidir y debe emitir un pronunciamiento sobre la posibilidad de otorgar beneficios transicionales. De otro lado, la SAI en la resolución de febrero de 2022, propuso un elemento adicional: (iv) verificar si los demás efectos de la sanción penal también se encontraban extintos, esto, contabilizado a partir de la ejecutoria de la sentencia que la impuso. 17. Con relación al caso en específico, este despacho encuentra que, la providencia de fecha 8 de octubre de 2007 del Juzgado Tercero De Ejecución De Penas y Medidas de Seguridad de Cali, frente a la condena impuesta al señor HÉCTOR FABIO ECHEVERRY RODRÍGUEZ dentro de la causa penal del radicado No. 2003-0372-S-038, dispuso lo siguiente:6

Primero: Declarar la liberación definitiva de Héctor Fabio Echeverry Rodríguez, de conformidad con el art. 67 del C.P., y la parte motiva de este proveído Segundo: Declarar que Echeverry R., ha cumplido la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas a la que fuera condenado en esta actuación, de acuerdo al art. 53 ibidem17 18. En cumplimiento de lo señalado por el Juzgado de Ejecución, el 9 de febrero de 2009, el Juez Dieciséis Penal del Circuito de Cali (Valle del Cauca) comunicó la decisión al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) y, en consecuencia, le solicitó la eliminación de todo registro que figurara como antecedente en contra del señor HÉCTOR FABIO ECHEVERRY RODRÍGUEZ. Además, ordenó la cancelación de las órdenes de captura que aparecieran respecto del asunto en cuestión18. 19. Con el propósito de verificar lo anterior, este despacho realizó una consulta en los sistemas de información de acceso público de la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República y la Policía Nacional19. Como resultado de la búsqueda, no se encontraron antecedentes o requerimientos registrados con respecto a esta causa penal adelantada en contra del señor ECHEVERRY RODRÍGUEZ. 20. Así las cosas, para este despacho es claro que con esta determinación se cumplen los requisitos establecidos en la jurisprudencia de la SA para abstenerse de emitir un pronunciamiento sobre un asunto: i) la pena se extinguió por cumplimiento y se declaró este hecho a través de providencia de 8 de octubre de 2007; y ii) no obran antecedentes vigentes en páginas públicas de consulta con relación a esta causa penal en particular. 21. En conclusión, este despacho se abstendrá de pronunciarse sobre beneficios transicionales por

y se declaró este hecho a través de providencia de 8 de octubre de 2007; y ii) no obran antecedentes vigentes en páginas públicas de consulta con relación a esta causa penal en particular. 21. En conclusión, este despacho se abstendrá de pronunciarse sobre beneficios transicionales por la conducta de rebelión por la que fue condenado el señor HÉCTOR FABIO ECHEVERRY RODRÍGUEZ dentro del proceso penal No. 2003-0372-S-038, toda vez que la condena respectiva fue declarada extinta, y no figuran antecedentes penales o disciplinarios en las bases de consulta pública sobre la misma. 17 Expediente digital, folio 1.055. Cuaderno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Pg. 128. 18 Expediente digital, folio 1.055. Cuaderno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Pg. 137. 19 Consultas realizadas el 27 de junio de 2025.7

3.2. Sobre la realización del trámite dialógico frente al proceso penal No. 76001-6000-000-2011-00089 22. De conformidad con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2017 y demás desarrollos normativos para la transición, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha sostenido que los comparecientes tienen el deber de contribuir a la verdad. Así, ha dicho que esta obligación recae en “todo aquel compareciente que cuente con información que contribuya a atribuir responsabilidades y a garantizar los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición, con independencia de si su propia conducta es amnistiable o no, ya que sus relatos son útiles para la justicia transicional en otros casos que también son de competencia de la JEP”20. 23. Asimismo, la Sección de Apelación ha estimado que el aporte a la verdad plena impone al juez transicional los deberes de: (i) exigir al compareciente la suscripción del F1 y de una entrevista o de otro instrumento que tenga vocación de recoger información sobre la persona, la conducta procesada, los hechos relacionados con terceras personas y la macro criminalidad en la cual se insertó quién comparece; y (ii) establecer si la conducta dejó víctimas o si por el rol del compareciente, éste se halla en capacidad de ofrecer a la JEP información veraz y útil para los procesos en contra de los máximos responsables, o para reparar a las víctimas y garantizar la no repetición. En este último caso, el Tribunal señaló que se deberá adelantar un proceso dialógico con participación de las víctimas o del Ministerio Público antes del cierre del trámite, previa a la adopción de una decisión definitiva sobre beneficios21. 24. De esta forma, debido a que el despacho recibió los formatos F1 de los comparecientes y sus entrevistas, con el fin de realizar el trámite dialógico, se

Público antes del cierre del trámite, previa a la adopción de una decisión definitiva sobre beneficios21. 24. De esta forma, debido a que el despacho recibió los formatos F1 de los comparecientes y sus entrevistas, con el fin de realizar el trámite dialógico, se ordenará correr traslado por el término de 5 días al Ministerio Público de la diligencia de entrevista practicada al señor ANDRÉS NAVARRO ARENAS el 1 de diciembre de 2023 por la UIA22 y el formato F1 de 2 de febrero de 202323. A su vez, la entrevista del señor HÉCTOR FABIO ECHEVERRY RODRÍGUEZ de 31 de julio de 202424 y el formato F1 de 2 de febrero de 202325. Por último, la entrevista del señor WILLIAM ALEX ESTIT PATIÑO de 1 de diciembre de 202326 20 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-AM-108 de 2019 y Sentencia TP-SA-AM-081 de 2019. 21 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-AM-108 de 2019 y Sentencia TP-SA-AM-081 de 2019. 22 Expediente digital, folios 772. 23 Expediente digital, folios 163-189. 24 Expediente digital, folios 857. 25 Expediente digital, folios 136-162 26 Expediente digital, folios 772.8

y el formato F1 de 2 de febrero de 202327. Lo anterior para que se pronuncie sobre lo manifestado en dichas oportunidades. 25. Por otro lado, en lo que tiene que ver con las víctimas, el despacho en anteriores oportunidades ha manifestado que de los hechos del caso no se encuentra que se hayan producido lesiones a personas y que los daños materiales se produjeron sobre el CAI del barrio El Cortijo. Así, el despacho decidió notificar la resolución mediante la cual se avocó conocimiento del presente trámite a la Policía Nacional, esto, mediante oficios de fecha 27 de mayo de 202528 y 25 de junio de 202529, sin que hasta la fecha se haya recibido respuesta alguna que permita establecer si la institución tiene interés de participar en calidad de víctima dentro del presente trámite. No obstante, el despacho realizará el traslado para el trámite dialógico al Ministerio Público y a la Policía Nacional. En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto RESUELVE PRIMERO. ABSTENERSE de emitir un pronunciamiento en relación con los beneficios transicionales de la Ley 1820 de 2016, sobre la condena impuesta por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Cali (Valle del Cauca), al señor HÉCTOR FABIO ECHEVERRY RODRÍGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 94.064.819, dentro del proceso penal No. 2003-0372-S-038 por el delito de rebelión, por las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución. SEGUNDO.

Por la Secretaría Judicial, CORRER TRASLADO por el término de cinco (5) días al Ministerio Público y a la Policía Nacional de la diligencia de entrevista practicada al señor ANDRÉS NAVARRO ARENAS el 1 de diciembre de 2023 por la UIA30 y el formato F1 de 2 de febrero de 202331. A su vez, la entrevista del señor HÉCTOR FABIO ECHEVERRY RODRÍGUEZ de 31 de julio de 202432 y el formato F1 de 2 de febrero de 202333. Por último, la entrevista del señor WILLIAM ALEX ESTIT PATIÑO 27 Expediente digital, folios 190-216. 28 Expediente digital, folios 1.046. 29 Expediente digital, folios 1.057. 30 Expediente digital, folios 772. 31 Expediente digital, folios 163-189. 32 Expediente digital, folios 857. 33 Expediente digital, folios 136-1629

de 1 de diciembre de 2023 34 y el formato F1 de 2 de febrero de 2023 35. Lo anterior para que se pronuncie sobre lo manifestado en dichas oportunidades.

TERCERO. Por la Secretaría Judicial, COMUNICAR la presente decisión al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali ), en relación con la decisión adoptada en relación con el radicado No. 20030372-S-038 en el cual resultó condenado el señor HÉCTOR FABIO

ECHEVERRY RODRÍGUEZ.

CUARTO. Por la Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente decisión a las partes e intervinientes de este trámite, de conformidad con la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT-03 de 21 de diciembre de 2022.

QUINTO. ORDENAR a la Secretaría Judicial de la SAI que INGRESE las diligencias al despacho con un informe detallado que dé cuenta del cumplimiento de las órdenes proferidas en la presente decisión.

SEXTO. Contra esta resolución proceden los recursos de reposición y apelación.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

ALEXANDRA SANDOVAL MANTILLA

Magistrada Sala de Amnistía o Indulto

34 Expediente digital, folios 772. 35 Expediente digital, folios 190-216.

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