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JEP - Resolución SAI AOI DF ASM 049 2025 18 julio 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI DF ASM 049 2025 18 julio 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Radicado interno SAI-AOI-DF-ASM-049-2025 Bogotá D.C., 18 de julio de 2025

No. Expediente Legali: 90000806-70.2020.0.00.0001

Compareciente

Cédula de ciudadanía: Conductas objeto de la solicitud:

Asunto:

NELSON YAGUARA MÉNDEZ

96.342.540 Desaparición forzada y homicidio en persona protegida y secuestro agravado Resolución declara no amnistiabilidad, remite a SRVR y continúa ampliando información.

I. ASUNTO POR RESOLVER

Procede el despacho a declarar la no amnistiabilidad de las conductas de desaparición forzada y homicidio en persona protegida, por las que se condenó al señor NELSON YAGUARA MÉNDEZ dentro del radicado No. 11001606606420030007272 (también 2011 -00088). En consecuencia, remitirá este asunto a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SRVR). De otro lado, el despacho adoptará otras determinaciones con el fin de continuar resolviendo la situación jurídica del compareciente.

II. IDENTIFICACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN

Se trata del señor NELSON YAGUARA MÉNDEZ, identificado con C.C. 96.342.540. Nació el 10 de agosto de 1976. Hijo de MIGUEL YAGUARA y ROSA

Se trata del señor NELSON YAGUARA MÉNDEZ, identificado con C.C. 96.342.540. Nació el 10 de agosto de 1976. Hijo de MIGUEL YAGUARA y ROSA

MARÍA MÉNDEZ.

III. ANTECEDENTES

1. En este acápite se realizará primero una relación de las actuaciones principales desarrolladas en el radicado penal No. 11001606606420030007272

(también 2011-00088). Posteriormente, las actuaciones que se han llevado a cabo hasta el momento en esta Sala.2

3.1.1 Hechos del caso

2. EL 20 de septiembre de 20021, entre las 6:30 p.m y las 7:00 p.m, un grupo de hombres armados llegaron a la vivienda de la señora Moralba Carlosama Imbachí, en la vereda Piñuña negro, corregimiento El Botadero (Puerto Leguizamo) y preguntaron por los señores ÁLVARO CARLOSAMA IMBACHÍ,

ALDEMAR NARVÁEZ VALDÉZ, MANUEL ALBERTO CARLOSAMA IMBACHÍ, J.A.A.C2 y CRISTINA ORTEGA CARLOSAMA. Luego de requisar la casa, se llevaron a estas personas. Con excepción de CRISTINA, quien regresó a los pocos días, no se volvió a saber nada de las demás personas 3. Por averiguaciones de los familiares, se tuvo conocimiento de que había sido el frente 48 de las antiguas FARC -EP el responsable de haberse llevado a esas personas 4. Para la época, el señor NELSON YAGUARA MÉNDEZ era uno de los comandantes de dicha estructura y, según manifestó en su indagatoria, “la

Para la época, el señor NELSON YAGUARA MÉNDEZ era uno de los comandantes de dicha estructura y, según manifestó en su indagatoria, “la cúpula de esta cuadrilla guerrillera había decidi ó ajusticiar a los detenidos por considerarlos sospechosos”5.

3.2.2 Principales actuaciones en el proceso penal

3. El 25 de febrero de 2011, la Fiscalía 100 de la Unidad Nacional de DDHH y DIH decidió proferir resolución de apertura de instrucción6. El 11 de marzo del mismo año, se vinculó procesalmente al señor NELSON YAGUARA MÉNDEZ, en relación con las conductas de desaparición forzada, secuestro agravado y rebelión7.

4. El 3 de mayo de 2011, se recibió diligencia de indagatoria al señor NELSON YAGUARA MÉNDEZ y en esta manifestó su deseo de acogerse a

1 Aunque en la sentencia y en otras piezas procesales refieren que los hechos ocurrieron el 20 de septiembre de 2002, según declaraciones de M oralba Carlosama Imbachí y Cristi na Ortega Carlosama, los hechos ocurrieron el 29 de agosto de 2002. Ver, Carpeta 1 del expediente, páginas 6 a 13; 212-218. 2 Esta persona era menor de edad para la fecha de ocurrencia de los hechos, por lo que, se identificará con las iniciales de su nombre, de conformidad con acuerdo con los artículos 33, 41 numeral 34 y 47, numeral 8 de la Ley 1098 de 2006, Código de la infancia y la adolescencia, así como el artículo 19 numeral

con las iniciales de su nombre, de conformidad con acuerdo con los artículos 33, 41 numeral 34 y 47, numeral 8 de la Ley 1098 de 2006, Código de la infancia y la adolescencia, así como el artículo 19 numeral 2º de la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, ratificada por Colombia el 28 de enero de 1991. 3 Reconstrucción de los hechos a partir de la sentencia de 21 de noviembre de 2011, así como de las declaraciones de algunas de las víctimas. 4 Radicado 11001606606420030007272. Carpeta 1, página 216. Expediente Legali, folio 59915 (Carpeta anexos 1 Nov). 5 Sentencia de 21 de noviembre de 2011. Páginas 2 y 3. Radicado 11001606606420030007272 (radicado en juzgado 2011-0088-00). Allegada por UIA en informe de 19 de noviembre de 2024. Carpeta Anexos. 6 Radicado 11001606606420030007272. Carpeta 1, páginas 293 -294. Expediente Legali , folio 59915 (Carpeta anexos 1 Nov). Sin embargo, la Fiscalía había proferido resolución inhibitoria el 3 de noviembre de 2004, la cual fue revocada el 27 de junio de 2008. Carpeta 1, páginas 31 ss. 7 Radicado 11001606606420030007272. Carpeta 1, páginas 307 -308. Expediente Legali, folio 59915 (Carpeta anexos 1 Nov).3 sentencia anticipada8. Posteriormente, el 22 de junio de 2011, la Fiscalía 100 de la Unidad Nacional de DDHH y DIH le resolvió la situación jurídica, imponiéndole

(Carpeta anexos 1 Nov).3 sentencia anticipada8. Posteriormente, el 22 de junio de 2011, la Fiscalía 100 de la Unidad Nacional de DDHH y DIH le resolvió la situación jurídica, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de libertad, como presunto coautor de las conductas de desaparición forzada, homicidio en persona protegida y secuestro agravado9.

5. El 25 de agosto de 2011, se llev ó a cabo la diligencia de formulación y aceptación de cargos para sentencia anticipada, en la que se le atribuyeron al señor NELSON YAGUARA MÉNDEZ las conductas de homicidio en persona protegida, desaparición forzada y secuestro agravado10.

6. Por medio de la sentencia de 21 de noviembre de 2011, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís condenó al señor NELSON YAGUARA MÉNDEZ por las conductas de desaparición forzada, homicidio en persona protegida y secuestro extorsiv o, a la pena de 312 meses (26 años) de prisión y multa de 3.083 SMLMV, así como a la pena accesoria de inhabilidad de derechos y funciones públicas por el término de 20 años. Asimismo, a l pago de perjuicios morales a favor de quienes tuviesen derecho a heredar a las víctimas directas de estos hechos11.

7. Esta condena fue objeto de acumulación jurídica de penas a través del auto 31 de marzo de 2014, proferido por el Juzgado Segundo de EPMS de

directas de estos hechos11.

7. Esta condena fue objeto de acumulación jurídica de penas a través del auto 31 de marzo de 2014, proferido por el Juzgado Segundo de EPMS de Bucaramanga12. Posteriormente, el Juzgado Sexto de EPMS de Bucaramanga le otorgó el beneficio de libertad condicionada, entre otras, por las conductas objeto de esta condena13.

3.2 Actuaciones en la Sala de Amnistía

8. Por medio de la resolución SAI-AS-ASM-006-2020 de 30 de enero de 2020, se amplió información en relación con la solicitud presentada por el señor

8 Radicado 11001606606420030007272. Carpeta 2, páginas 7 -10. Expediente Legali, folio 59915 (Carpeta anexos 1 Nov). 9 En esta decisión, la Fiscalía se abstuvo de afectar con medida de aseguramiento a NELSON YAGUARA MÉNDEZ por el delito de rebelión, para no incurrir en non bis in ídem. Radicado

11001606606420030007272. Carpeta 2, páginas 42 -60. Expediente Legali, folio 59915 (Carpeta anexos 1

Nov). Posteriormente, la Fiscalía decidió precluir la investigación a NELSON YAGUARA MÉNDEZ, respecto del delito de rebelión, por la misma razón. Resolución de 27 de septiembre de 2011 (Carpeta 2, páginas 138 a 149) 10Radicado 11001606606420030007272. Carpeta 2, páginas 97 -104. Expediente Legali, folio 59915 (Carpeta anexos 1 Nov).

páginas 138 a 149) 10Radicado 11001606606420030007272. Carpeta 2, páginas 97 -104. Expediente Legali, folio 59915 (Carpeta anexos 1 Nov). 11 Sentencia de 21 de noviembre de 2011. Páginas 2 y 3. Radicado 11001606606420030007272 (radicado en juzgado 2011-0088-00). Allegada por UIA en informe de 19 de noviembre de 2024. Carpeta Anexos. 12 Sentencia de 21 de noviembre de 2011. Páginas 2 y 3. Radicado 11001606606420030007272 (radicado en juzgado 2011-0088-00). Allegada por UIA en informe de 19 de noviembre de 2024. Carpeta Anexos. 13 Sentencia de 21 de noviembre de 2011. Páginas 2 y 3. Radicado 11001606606420030007272 (radicado en juzgado 2011-0088-00). Allegada por UIA en informe de 19 de noviembre de 2024. Carpeta Anexos.4 NELSON YAGUARA MÉNDEZ. Con posterioridad, el despacho profirió seis (6) resoluciones14 en las que continuó recaudando información procesal relacionada con el interesado.

9. Mediante la resolución SAI-AOI-DF-ASM-006-2022 de 18 de enero de 2022, este despacho declaró la no amnistiabilidad de algunos procesos relacionados con el señor NELSON YAGUARA MÉNDEZ y procedió a remitirlos a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SRVR). De otro lado, se continuó ampliando información sobre otros expedientes15.

con el señor NELSON YAGUARA MÉNDEZ y procedió a remitirlos a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SRVR). De otro lado, se continuó ampliando información sobre otros expedientes15.

10. A partir de algunas respuestas allegadas 16, a través de la resolución SAIIC-A-ASM-011-2022 de 20 de octubre de 2022, el despacho decidió ampliar información antes de abrir incidente de incumplimiento al régimen de condicionalidad en contra del señor NELSON YAGUARA MÉNDEZ17 y dispuso la suspensión del trámite de beneficios transicionales, en aplicación de la figura de la prejudicialidad penal, hasta tanto no se decidiera el trámite incidental18. Sin embargo, luego de recaudar información al respecto 19, través de la resolución SAI-IC-T-ASM-025-2024 de 4 de julio de 2024, el despacho decidió, entre otras cosas, abstenerse de abrir incidente de incumplimiento al régimen de

14 Resoluciones SAI-AOI-T-ASM-283-2020 de 15 de julio de 2020, SAI - AOI-RC-RJC-0157-2020 de 8 de octubre de 2020, SAI - AOI-T-ASM-565-2020 de 23 de noviembre de 2020, SAI - AOI-T-ASM-338-2021 de 29 de abril de 2021, SAI -AOI-T-ASM-576 de 18 de agosto de 2021 y SAI-AOI-T-ASM-671 de 21 de septiembre de 2021. 15 El 15 de febrero de 2022, el Centro de Servicios de los Juzgados de EPMS de Acacías (Meta) devolvió a

septiembre de 2021. 15 El 15 de febrero de 2022, el Centro de Servicios de los Juzgados de EPMS de Acacías (Meta) devolvió a la JEP el oficio de comunicación, aduciendo que el expediente con radicado No. 2017 -000721 continuaba en esta jurisdicción. 16 Producto de la resolución SAI -AOI-T-ASM-260-2022 de 23 de mayo de 2022 y de las órdenes de anteriores decisiones. 17 El despacho también ordenó: i) comisionar a la UIA para establecer el estado actual de la investigación con radicado No. 2018-00447 en la que el compareciente está indiciado por homicidio , para indagar si el señor tiene órdenes de captura o medidas aseguramiento por dicha investigación, y para practicarle una entrevista; ii) oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informe si conoce de investigaciones penales en contra del compa reciente por hechos posteriores al 1 de diciembre de 2016 o por integrar los “Comandos de la Frontera”; iii) oficiar a la DIJIN para saber si el señor NELSON YAGUARA tiene órdenes de captura vigentes; iv) oficiar al Mecanismo de Monitoreo en la UIA para co ntrastar la información sobre la posible pertenencia del señor NELSON YAGUARA al GAO “Comandos de la Frontera”; v) solicitar al apoderado que hiciera las consideraciones pertinentes sobre situaciones que posiblemente ponen en cuestión el cumplimiento de la s obligaciones del compareciente con el Sistema Integral para la Paz; vi) oficiar a la ARN para que informara si el señor YAGUARA MÉNDEZ está en

posiblemente ponen en cuestión el cumplimiento de la s obligaciones del compareciente con el Sistema Integral para la Paz; vi) oficiar a la ARN para que informara si el señor YAGUARA MÉNDEZ está en procesos o rutas de incorporación, o si conoce de su posible reincidencia; vii) solicitar al DED de la Secretaría Ejecutiva información sobre las autoridades del Cabildo Indígena Murui Muina del Pueblo Huitoto La Montañita , y oficiar al Ministerio del Interior para que informara quién registra como autoridad de dicho cabildo. 18 Se recibió respuesta de la ARN (Expediente digital, folios 59470 a 59475); del apoderado del compareciente (folios 59507 a 59511); de la Policía (folios 59515 a 59522; 59548 a 59558.) y de la UIA. 19 Se profirieron las resoluciones SAI-AOI-T-ASM-085 de 14 de febrero de 2023, SAI-AOI-T-ASM-187 de 19 de abril de 2023, SAIAOI-T-ASM-355-2023 de 23 de agosto de 2023 y SAI-AOI-T-ASM-447 de 18 de octubre de 2023,5 condicionalidad en contra del señor NELSON YAGUARA MÉNDEZ y reanudar el trámite de beneficios transicionales a su favor.

11. En consecuencia, comisionó a la UIA para que, en el término de veinte (20) días obtuviera los expedientes que faltaban sobre la situación procesal del compareciente. Adicionalmente, solicitó a la Fiscalía 16 Seccional de UEI de Mocoa (Putumayo) que informa ra sobre los recientes avances adelantados dentro de la investigación con radicado No. 868656000520201800447. Esta

compareciente. Adicionalmente, solicitó a la Fiscalía 16 Seccional de UEI de Mocoa (Putumayo) que informa ra sobre los recientes avances adelantados dentro de la investigación con radicado No. 868656000520201800447. Esta resolución se notificó por estado el 23 de agosto de 202420.

12. Los días 25 de agosto y 4 de septiembre de 2024, la UIA allegó informes sobre la comisión ordenada por el despacho21.

13. Por medio de la resolución SAI-AOI-T-ASM-251 de 16 de octubre de 2024 el despacho prorrogó por el término de veinte (20) días la comisión ordenada a la UIA, con el fin de que obtuviera los procesos pendientes 22. Esta resolución fue notificada por estado el 21 de octubre de 202423.

14. El 21 de octubre de 2024, se recibió una respuesta por parte de la Fiscalía 45

Juicios de Puerto Asís, según la cual, al consultar SPOA, la investigación con radicado 2018-00447 es de conocimiento de la Fiscalía 16 Unidad y Grupos del Nivel CentroUnidad Especial de Investigación24.

15. El 6 de noviembre de 2024, una investigadora de la UIA allegó una solicitud de acceso al radicado CONTI 20210014675 que contiene el radicado No. 200700229 y que corresponde al mismo radicado 2015-0032525.

16. Los días 6 y 19 de noviembre de 2024, la UIA allegó informes sobre la comisión ordenada por el despacho26.

17. El 20 de noviembre de 2024, ingresaron las diligencias al despacho con informe secretarial.

20 Expediente, folio 59790.

comisión ordenada por el despacho26.

17. El 20 de noviembre de 2024, ingresaron las diligencias al despacho con informe secretarial.

20 Expediente, folio 59790. 21 Expediente digital, folios 59791 a 59802; 59803 a 59816. 22 De otra parte, se reiteró la solicitud a la Fiscalía 16 Seccional de UEI de Mocoa (Putumayo) que informe a esta instancia transicional los recientes avances adelantados dentro de la investigación con radicado No. 868656000520201800447, en relación con el señor NELSON YAGUARA MÉNDEZ. 23 Expediente, folio 59836. 24 Expediente, folio 59837 25 Expediente, folios 59852 a 59853. 26 Expediente, folios 59879 a 59914; 59939 a 59949.6

18. Por medio de la resolución SAI -AOI-T-ASM-138 de 28 de febrero de 2025, el despacho decidió prorrogar por el término de veinte (20) días la comisión ordenada a la UIA para que realizara varias actividades27:

19. Los días 6 de abril28, 529 y 9 de mayo30, y 6 de junio de 202531, la UIA presentó informes sobre la comisión ordenada por el despacho.

20. El 30 de mayo de 2025, se allegó una solicitud por parte de un investigador adscrito a la SIJIN, en la que pidió que se verificara si, entre otros, el señor NELSON YAGUARA MÉNDEZ, ha versionado los hechos ocurridos el 25 de junio de 2005, en el corregimien to de Teteyé (Puerto Asís -Putumayo). En caso

NELSON YAGUARA MÉNDEZ, ha versionado los hechos ocurridos el 25 de junio de 2005, en el corregimien to de Teteyé (Puerto Asís -Putumayo). En caso afirmativo, también solicitó que se remitiera copia de dicha versión32.

21. El 6 de junio de 2025, la Secretar ía Judicial puso en conocimiento del despacho el último informe presentado por la UIA33.

IV. CONSIDERACIONES

22. En primer lugar, el despacho considera necesario pronunciarse sobre la no amnistiabilidad de las conductas por las que fue condenado el señor NELSON YAGUARA MÉNDEZ en el radicado penal No. 11001606606420030007272

(también 2011-00088). Posteriormente, el despacho verificará el cumplimiento de la última comisión a la UIA y continuará ampliando información. Finalmente, se ocupará de otras determinaciones.

23. Con el propósito de abordar lo relacionado con la no amnistiabilidad, el despacho abordará el siguiente orden de exposición: i) el precedente de la Sección de Apelación en lo que respecta al carácter evidentemente no amnistiable de los casos que conoce la SAI; ii) analizará el cumplimiento de los factores de competencia temporal, personal y material en este caso. En concreto, se detendrá a verificar si las conductas de desaparición forzada , homicidio en persona

27 Estas actividades fueron: (i) establecer de qué trata el radicado 2011 -00183 o si existe alguna correspondencia con otro de los procesos ya obtenidos. Además, se le solicita a la UIA obtener copia

27 Estas actividades fueron: (i) establecer de qué trata el radicado 2011 -00183 o si existe alguna correspondencia con otro de los procesos ya obtenidos. Además, se le solicita a la UIA obtener copia íntegra de toda la causa NI 1024 que fue vigilada por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y en el que se acumularon varias condenas del compareciente; (ii) Aclarar dentro de cuál radicado se investigó el homicidio del que fueron víctimas los señores Alcides Penagos y William de Jesús Montoya; (iii) Verificar si existe alguna correspondencia entre el radicado 2011-00112 y el radicado 2005 -5707; (iv) Obtener copia de la sentencia de 20 de septiembre de 2011, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Puerto Asís, dentro del radicado No. 2011 -00111. 28 Expediente, folios 59968-59989 29 Expediente, folios 59991-60001. 30 Expediente, folios 60003-60005 31 Expediente, folios 60013-60023. 32 Expediente, folios 60010-60012. Ello, en el marco del proceso con radicado 11001606606420050003221. 33 Expediente, folio 60024.7 protegida y secuestro extorsivo, son evidentemente no amnistiables de acuerdo con los criterios excluyentes incluidos en el artículo 23 de la Ley 1820 de 2016.

4.1 Precedente de la SA: carácter evidentemente no amnistiable de las conductas conocidas por la SAI

24. La SA se refirió al trámite de amnistía contemplado en el artículo 46 de la

4.1 Precedente de la SA: carácter evidentemente no amnistiable de las conductas conocidas por la SAI

24. La SA se refirió al trámite de amnistía contemplado en el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018, para indicar que, dentro del curso normal del procedimiento, este finaliza con una providencia que debe ser adoptada por la Sala. Frente a esto agregó: “[l]a conc esión o negación del beneficio definitivo de amnistía reviste alta relevancia jurídico-transicional y exige, en principio, consultar el criterio de la SAI, y no solo del magistrado que instruye el caso”34. Sin embargo, resaltó que el procedimiento puede abreviarse cuando, entre otros, es evidente que los delitos no son amnistiables y “que la SAI no detentaría, entonces, competencia específica para definir la situación jurídica de la persona35. Al respecto, especificó que la SAI puede resolver negativamente la amnistía sin necesidad de agotar todas las etapas previstas en la Ley. Así lo explicó:

Cuando sea evidente la no amnistiabilidad de la conducta, continuar con el procedimiento resultaría inocuo y devendría en un desgaste institucional innecesario, en detrimento del buen avance de los demás procesos a cargo de esta Jurisdicción, teniendo en c uenta el principio de estricta temporalidad. En todo caso, es importante reiterar que la terminación anticipada del trámite es excepcional, y la culminación de todas las etapas es la regla.36

25. Para especificar este tema, la SA se detuvo a explicar cuándo el carácter no amnistiable de una conducta resulta evidente. Este criterio puede observarse, por

es la regla.36

25. Para especificar este tema, la SA se detuvo a explicar cuándo el carácter no amnistiable de una conducta resulta evidente. Este criterio puede observarse, por un lado, cuando la conducta no tiene conexidad con el delito político y, por el otro, cuando hace parte de las conductas no amnistiables por prohibición expresa, contenidas en el parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016. En lo que concierne a estas últimas, la SA enfatizó que el criterio de no amnistiabilidad que recae sobre estas conductas se fundamenta en su gravedad reconocida tanto nacional como internacionalmente, “por tratarse, por ejemplo, de graves infracciones al DIH o graves violaciones de DDHH”37.

26. Dicho lo anterior, en términos de la SA, una conducta es evidentemente no amnistiable,

34 Párr.21. 35 Párr.22. 36 Párr.24. 37 Párr.30.8 Si esa conclusión resulta ostensible para cualquier observador razonable que conozca el ordenamiento, pues advierte que clasifica entre las categorías que la legislación expresamente excluye de este tratamiento, sin necesidad de efectuar especiales ejercic ios analíticos o probatorios para demostrarlo, puesto que solo una hipótesis se revela como posible y no existen dudas ni controversias fácticas o jurídicas razonables.38

27. Como ejemplos, mencionó ciertos hechos valorados y tipificados como tortura o desplazamiento, o “cuando la subsunción en categorías más amplias es sencilla, bien porque los hechos son manifestaciones paradigmáticas de comportamientos graves contemplados en la ley transicional, o porque existe un

tortura o desplazamiento, o “cuando la subsunción en categorías más amplias es sencilla, bien porque los hechos son manifestaciones paradigmáticas de comportamientos graves contemplados en la ley transicional, o porque existe un notorio desarrollo jurisprudencial –en la SAI, en la SRVR o en el Tribunal – que ha tornado evidente la no amnistiabilidad con fundamento en las categorías de la legislación aplicable” 39. De tal modo, concluyó que cuando los hechos no resulten determinantes para establecer si están expresamente excluidos de la amnistía y sea necesario ahondar en su análisis, el asunto no es evidentemente no amnistiable y la decisión tendrá que ser adoptad a por el cuerpo colegiado luego del procedimiento legal dispuesto.

28. Este precedente permite establecer que, de acuerdo con la SA, existen dos posibles rutas que puede adoptar la SAI cuando se somete para su conocimiento un caso que por sus características podría tener un carácter evidentemente no amnistiable. La primera posibilidad es que el caso sea, en efecto, ostensiblemente no amnistiable. Es decir que, a partir de la información contenida en el expediente de la jurisdicción ordinaria, la SAI cuenta con suficientes herramientas para verificar los factores de competencia temporal, personal y material, en lo que atañe a la relación con el conflicto armado, y, además, determinar que la conducta es no amnistiable. La comprobación del carácter no amnistiable de la conducta requerirá, de este modo, de un análisis menos exigente y, en ese sentido, el caso podrá ser decidido por el despacho sustanciador. Ahora bien, la segunda ruta procede en caso de duda. Cuando el despacho sustanciador deba ampliar información para solventar dudas de hecho

exigente y, en ese sentido, el caso podrá ser decidido por el despacho sustanciador. Ahora bien, la segunda ruta procede en caso de duda. Cuando el despacho sustanciador deba ampliar información para solventar dudas de hecho o de derecho que el caso genere, el as unto no podrá decidirse de manera anticipada. Es este orden, tendrá que continuar con el trámite contemplado en el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018 y el beneficio de amnistía deberá ser resuelto por la Sala o Subsala.

4.1.1 Estudio de la amnistiabilidad de las conductas

29. En este acápite, el despacho se referirá a los requisitos de competencia de la SAI para conocer el caso bajo estudio. Estos requisitos son: (i) el temporal, (ii)

38 Párr.32. 39 Párr. 32.9 el personal y (iii) el material. En este tercer requisito, no sólo se analizará la conexidad del delito con el conflicto armado interno sino su carácter amnistiable.

4.1.1.1 Requisitos temporal y personal

30. De acuerdo con el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP administra “justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016 ”40

(subrayado fuera de texto). En los asuntos bajo estudio, el despacho encuentra que los hechos objeto de análisis se produjeron dentro del marco temporal descrito, en tanto ocurrieron en el año 2002. Por tanto, se encuentra satisfecho el requisito temporal.

que los hechos objeto de análisis se produjeron dentro del marco temporal descrito, en tanto ocurrieron en el año 2002. Por tanto, se encuentra satisfecho el requisito temporal.

31. Ahora bien, de conformidad con el numeral 2 del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016, el señor NELSON YAGUARA MÉNDEZ cumple con el requisito personal, toda vez que se encuentra acreditado como ex integrante de las antiguas FARC-EP. En efecto, su nombre fue reconocido a través de la resolución 05 de 8 de mayo de 201741.

4.1.1.2 Requisito material

32. La SAI ha establecido que el análisis del ámbito de aplicación material para efectos de la eventual concesión de la amnistía se debe realizar en dos niveles 42.

En el primer nivel debe valorarse del nexo existente entre la conducta endilgada a los comparecientes y el desarrollo del conflicto armado. Así, deberá establecerse si la conducta se cometió por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con e l conflicto armado. Constatado el primer nivel, se analizará la conexidad que existe entre las conductas y el delito político. Es decir, si las conductas son potencialmente amnistiables por encontrarse inmersas en alguno de los supuestos previstos en el artículo 23 de la Ley 1820 de 2016.

33. De acuerdo con esto, el análisis del factor material implica examinar: (i) la relación de la conducta con el conflicto armado, y (ii) los criterios de conexidad de la conducta estudiada con el delito político, entre ellos, los criterios excluyentes. En el caso de las conductas evidentemente no amnistiables, el

relación de la conducta con el conflicto armado, y (ii) los criterios de conexidad de la conducta estudiada con el delito político, entre ellos, los criterios excluyentes. En el caso de las conductas evidentemente no amnistiables, el despacho se centrará en estudiar los criterios excluyentes del parágrafo del artículo mencionado.

40 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 5°. 41 Expediente, folios 118 a 128 42 Entre otras, ver SAI-AOI-001-2018; SAI-AOI-SUBA-D-004-2019.10 a) Primer nivel de análisis: relación de las conductas con el conflicto armado

34. La Corte Constitucional, en sentencia C-080-2018, determinó que “[l]a JEP tendrá la facultad, como juez competente, de establecer en cada caso si el hecho ocurrió “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”43. En un conflicto armado tan complejo como el colombiano, se cometieron conductas que están directa o indirectamente relacionadas con éste.

No obstante, fueron perpetradas otras tantas que no guardan ningún tipo de nexo con el mismo. Para establecer si una conducta tiene una relación directa con el conflicto deberá acreditarse si “fácticamente tuvo su origen en éste” 44 o, no siendo originada por el conflicto, es posible establecer un nexo estrecho con éste. En contraste, se entenderá que existe una relación indirecta, cuando entre el conflicto y la conducta exista un nexo amplio, pero en todo caso siempre suficiente con su desarrollo45.

35. Así, tanto en la relación directa como indirecta, se puede analizar si el

conflicto y la conducta exista un nexo amplio, pero en todo caso siempre suficiente con su desarrollo45.

35. Así, tanto en la relación directa como indirecta, se puede analizar si el conflicto jugó un papel importante en la capacidad, la decisión, la manera o el objetivo para el cual se cometió la conducta 46. De este modo, para precisar el grado de relación entre la conducta y el conflicto, se puede acudir a criterios como: si el conflicto jugó un papel importante en la capacidad, la decisión, la manera o el objetivo para el cual se cometió la conducta47.

36. A partir de lo anterior, este despacho considera que el caso bajo estudio está relacionado de manera dire cta con el conflicto armado. De lo narrado en la denuncia presentada por estos hechos 48, así como las declaraciones recibidas durante la investigación 49 y la indagatoria del señor NELSON YAGUARA MÉNDEZ50, el antiguo frente 48 de las antiguas FARC -EP sustrajo a los señores

ÁLVARO CARLOSAMA IMBACHÍ, ALDEMAR NARVÁEZ VALDÉZ,

43 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018, Núm. 4.1.3. 44 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 19 de 2018 de 21 de agosto de 2018. Párr. 11.15. 45 La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha entendido la expresión relación indirecta con el conflicto para terceros civiles y agentes de Estado no integrantes de la Fuerza Pública (AENIFPU) como un criterio complementario, bajo el concepto de par ticipación indirecta en las hostilidades. Por su parte,

conflicto para terceros civiles y agentes de Estado no integrantes de la Fu

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