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JEP - Resolución SAI AOI DF ASM 058 10 septiembre 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI DF ASM 058 10 septiembre 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-DF-ASM-058-2025 Bogotá D.C.,10 de septiembre de 2025

Expediente digital: 1500713-16.2025.0.00.00011

Compareciente: Identificación:

LUIS FERNANDO FUENTES GALVIS

13.195.906 Radicado en la justicia ordinaria:

Conducta: Asunto: 76001-31-07-003-2003-0075600

Secuestro extorsivo agravado2 Resolución que declara la no amnistiabilidad y toma otras determinaciones

I. ASUNTO

Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede a proferir resolución que declara la no amnistiabilidad y toma otras determinaciones sobre el trámite de beneficios transicionales que se adelanta a favor del señor LUIS FERNANDO FUENTES GALVIS , identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.195.906.

II. INDIVIDUALIZACIÓN, IDENTIFICACIÓN Y SITUACIÓN DE

LIBERTAD DEL COMPARECIENTE

Se trata de LUIS FERNANDO FUENTES GALVIS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.195.906, nació el 1 de octubre de 1.969 en Salazar de las Palmas (Norte de Santander). El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de

ciudadanía No. 13.195.906, nació el 1 de octubre de 1.969 en Salazar de las Palmas (Norte de Santander). El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta (Norte de Santander) le concedió los beneficios de amnistía

1 En adelante será citado como expediente digital. 2 Artículo 170, numeral 8 del Código Penal, “ Cuando se obtenga la utilidad, provecho o la finalidad perseguidos por los autores o partícipes.”.2

de iure por el delito de rebelión y el de libertad condicionada por secuestro extorsivo en relación con el proceso penal No. 76001-31-07-003-2003-00756003.

III. ANTECEDENTES

1. Para mayor claridad metodológica, este acápite se dividirá en dos partes:

(i) sobre el proceso penal No. 76001-31-07-003-2003-0075600; y, (ii) las actuaciones procesales adelantadas en el trámite surtido ante esta Sala.

3.1. Sobre el proceso penal No. 76001-31-07-003-2003-0075600

3.1.1. Hechos

2. El 1 de noviembre de 2002, miembros de las FARC -EP secuestraron al señor Carlos David Giraldo Escudero mientras se dirigía en un vehículo a la finca de propiedad de su familia ubicada cerca de Cali (Valle del Cauca). A cambio de su liberación, la organización exigió la suma de cien millones de pesos . Luego, pactaron la suma de diez millones de pesos con la familia, la cual se entregó y se obtuvo la libertad del señor Giraldo Escudero 4. El señor FUENTES GALVIS fue

pactaron la suma de diez millones de pesos con la familia, la cual se entregó y se obtuvo la libertad del señor Giraldo Escudero 4. El señor FUENTES GALVIS fue vinculado a este proceso como uno de los integrantes de las extintas FARC-EP.

3.1.2. Antecedentes procesales relevantes de la justicia ordinaria

3. El 17 de julio de 2003, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cali (Valle del Cauca) calificó el mérito del sumario y profirió acusación en contra del señor LUIS FERNANDO FUENTES GALVIS por su presunta responsabilidad por los delitos de rebelión y secuestro extorsivo5.

4. El 10 de noviembre de 2006, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali (Valle del Cauca) profirió sentencia condenatoria en contra del señor Luis Fernando Fuentes Galvis por los delitos de rebelión y secuestro extorsivo6.

3 Información que reposa en el Auto SRT-SB-AMG-361 de 18 de junio de 2025 de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, párr. 4. 4 Sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado, disponible en el Visor de Inventario de Beneficios de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), página 2. Ver: https://analiti.jep.gov.co/acceso/menu/index.html 5 Recuento en la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Penal, disponible en el Visor de Inventario de Beneficios de la JEP. Ver: https://analiti.jep.gov.co/acceso/menu/index.html

5 Recuento en la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Penal, disponible en el Visor de Inventario de Beneficios de la JEP. Ver: https://analiti.jep.gov.co/acceso/menu/index.html 6 Sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado, disponible en el Visor de Inventario de Beneficios de la JEP. Ver: https://analiti.jep.gov.co/acceso/menu/index.html3

5. El 14 de octubre de 2008, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali

(Valle del Cauca) confirmó la sentencia de primera instancia7.

6. El 31 de julio de 2017, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta (Norte de Santander) concedió al señor LUIS FERNANDO FUENTES GALVIS los beneficios de amnistía de iure por el delito de rebelión y el de libertad condicionada por la conducta de secuestro extorsivo en relación con el proceso penal No. 76001-31-07-003-2003-00756008.

2.1. Actuaciones ante la Sala de Amnistía o Indulto

7. El 10 de abril de 2025 , el magistrado Adolfo Murillo Granados de la Sección de Revisión profirió el Auto SRT-SB-AMG-361 en el cual tomó decisiones referentes al señor LUIS FERNANDO FUENTES GALVIS , en el marco de la función de supervisión de beneficios transicionales. En la decisión en cita ordenó actividades para obtener información y remitió el asunto a la SAI para resolver lo concerniente a la situación jurídica del compareciente9.

función de supervisión de beneficios transicionales. En la decisión en cita ordenó actividades para obtener información y remitió el asunto a la SAI para resolver lo concerniente a la situación jurídica del compareciente9.

8. El 4 de julio de 2025, la Secretaría Judicial de la SAI repartió el asunto a este despacho10.

IV. CONSIDERACIONES

9. En el caso bajo análisis, en primer lugar, se traerá a colación el precedente de la Sección de Apelación (SA) en lo que respecta al carácter evidentemente no amnistiable de los casos que conoce la SAI. Así, seguidamente, se estudiará el caso de acuerdo con los requisitos temporal, personal y material. En particular, se verificará si las conductas analizadas son evidentemente no amnistiables, de conformidad con los criterios excluyentes incluidos en el artículo 23 de la Ley 1820 de 2016. En caso de serlo, se remitirá la actuación a la dependencia competente en esta j urisdicción. Finalmente, esta autoridad judicial continuará con la ampliación de información, al considerar que aún se encuentra pendiente establecer las investigaciones, procesos y /o condenas relacionadas con el compareciente.

7 Sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Penal, disponible en el Visor de Inventario de Beneficios de la JEP. Ver: https://analiti.jep.gov.co/acceso/menu/index.html 8 Información que reposa en el Auto SRT -SB-AMG-361 de 18 de junio de 2025 de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, párr. 4. 9 Expediente digital, folios 1-13. 10 Expediente digital, folio 14.4

del Tribunal para la Paz, párr. 4. 9 Expediente digital, folios 1-13. 10 Expediente digital, folio 14.4

4.1. Precedente de la Sección de Apelación: carácter evidentemente no amnistiable de las conductas conocidas por la Sala de Amnistía o Indulto

10. La Sección de Apelación (SA en adelante) se refirió al trámite de amnistía contemplado en el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018, para indicar que, dentro del curso normal del procedimiento, este finaliza con una providencia que debe ser adoptada por la Sal a. Frente a esto agregó: “[l]a concesión o negación del beneficio definitivo de amnistía reviste alta relevancia jurídico -transicional y exige, en principio, consultar el criterio de la SAI, y no solo del magistrado que instruye el caso”11. Sin embargo, resaltó que el procedimiento puede abreviarse cuando, entre otros, es evidente que los delitos no son amnistiables y “que la SAI no detentaría, entonces, competencia específica para definir la situación jurídica de la persona”12. Al respecto, especificó que la SAI puede resolver negativamente la amnistía sin necesidad de agotar todas las etapas previstas en la Ley. Así lo

explicó:

Cuando sea evidente la no amnistiabilidad de la conducta, continuar con el procedimiento resultaría inocuo y devendría en un desgaste institucional innecesario, en detrimento del buen avance de los demás procesos a cargo de esta Jurisdicción, teniendo en cuenta el principio de estricta temporalidad. En todo caso, es importante reiterar que la terminación anticipada del

innecesario, en detrimento del buen avance de los demás procesos a cargo de esta Jurisdicción, teniendo en cuenta el principio de estricta temporalidad. En todo caso, es importante reiterar que la terminación anticipada del trámite es excepcional, y la culminación de todas las etapas es la regla13.

11. Para especificar este tema, la SA se detuvo a explicar cuándo el carácter no amnistiable de una conducta resulta evidente. Este criterio puede observarse, por un lado, cuando la conducta no tiene conexidad con el delito político y, por el otro, cuando hace parte de las conductas no amnistiables por prohibición expresa, contenidas en el parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016. En lo que concierne a estas últimas, la SA enfatizó que el criterio de no amnistiabilidad que recae sobre estas conductas se fundamenta en su gravedad reconocida tanto nacional como internacionalmente, “por tratarse, por ejemplo, de graves infracciones al DIH o graves violaciones de DDHH”14.

12. Dicho lo anterior, en términos de la SA, una conducta es evidentemente no amnistiable,

11 Párr. 21. 12 Párr. 22. 13 Párr. 24. 14 Párr. 30.5

[S]i esa conclusión resulta ostensible para cualquier observador razonable que conozca el ordenamiento, pues advierte que clasifica entre las categorías que la legislación expresamente excluye de este tratamiento, sin necesidad de efectuar especiales ejerc icios analíticos o probatorios para demostrarlo, puesto que solo una hipótesis se revela como posible y no existen dudas ni controversias fácticas o jurídicas razonables15.

de efectuar especiales ejerc icios analíticos o probatorios para demostrarlo, puesto que solo una hipótesis se revela como posible y no existen dudas ni controversias fácticas o jurídicas razonables15.

13. Como ejemplos, mencionó ciertos hechos valorados y tipificados como tortura o desplazamiento, o “cuando la subsunción en categorías más amplias es sencilla, bien porque los hechos son manifestaciones paradigmáticas de comportamientos graves contemplados en la ley transicional, o porque existe un notorio desarrollo jurisprudencial, en la SAI, en la SRVR o en el Tribunal, que ha tornado evidente la no amnistiabilidad con fundamento en las categorías de la legislación aplicable” 16. De tal modo, concluyó que, cuando los hechos no resulten determinantes para establecer si están expresamente excluidos de la amnistía y sea necesario ahondar en su análisis, el asunto no es evidentemente no amnistiable y la decisión tendrá que ser adopta da por el cuerpo colegiado luego del procedimiento legal dispuesto.

14. Este precedente permite establecer que, de acuerdo con la SA, existen dos posibles rutas que puede adoptar la SAI cuando se somete para su conocimiento un caso que, por sus características, podría tener un carácter evidentemente no amnistiable. La primera posibilidad es que el caso sea, en efecto, ostensiblemente no amnistiable. Es decir que, a partir de la información contenida en el expediente de la jurisdicción ordinaria, la SAI cuenta con suficientes herramientas para verificar los factores de competencia temporal, personal y material, en lo que atañe a la relación con el conflicto armado, y, además, determinar que la conducta es no amnistiable.

herramientas para verificar los factores de competencia temporal, personal y material, en lo que atañe a la relación con el conflicto armado, y, además, determinar que la conducta es no amnistiable.

15. Así, la comprobación del carácter no amnistiable de la conducta requerirá, de este modo, de un análisis menos exigente y, en ese sentido, el caso podrá ser decidido por el despacho sustanciador. Ahora bien, la segunda ruta procede en caso de duda. Cuando el despacho sustanciador deba ampliar información para solventar dudas de hecho o de derecho que el caso genere, el asunto no podrá decidirse de manera anticipada. En este orden, tendrá que continuar con el trámite contemplado en el artículo 46 de la Ley 19 22 de 2018 y el beneficio de amnistía deberá ser resuelto por la Sala o Subsala.

4.2. Sobre la amnistiabilidad de las conductas del proceso penal No. 7600131-07-003-2003-0075600

15 Párr. 32. 16 Párr. 32.6

16. En este acápite, el despacho se referirá a los requisitos de competencia de la SAI para conocer el caso bajo estudio. Estos requisitos son: (i) el temporal, (ii) el personal y (iii) el material. En este tercer requisito, no sólo se analizará la conexidad del delito con el conflicto armado interno, sino también su carácter no amnistiable.

4.2.1. Requisitos temporal y personal

17. De acuerdo con el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP administra “justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera

4.2.1. Requisitos temporal y personal

17. De acuerdo con el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP administra “justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016 ”17 (Énfasis añadido). En el caso bajo análisis, los hechos analizados iniciaron el 1 de noviembre de 2002, a saber, previo a la firma del Acuerdo Final de Paz. En este sentido, resulta claro que se satisface el requisito en la medida en que las conductas por las cuales se condenó al compareciente en el radicado bajo estudio se encuentran en el ámbito de competencia temporal de la SAI.

18. Ahora, de conformidad con el numeral 2 del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016, en el presente caso se cumple el factor personal. Lo anterior, al considerar que el nombre del señor LUIS FERNANDO FUENTES GALVIS se encuentra incluido en los listados de la O ficina de la Consejería Comisionada de Paz

(OCCP), de conformidad con la resolución 1 de 27 de febrero de 2017, lo que lo acredita como miembro de las extintas FARC-EP18.

4.2.2. Requisito material

19. La SAI ha establecido que el análisis del ámbito de aplicación material para efectos de la eventual concesión de la amnistía se debe realizar en dos niveles 19.

En el primer nivel debe valorarse el nexo existente entre la conducta endilgada a los comparecientes y el desarrollo del conflicto armado. Así, deberá establecerse

efectos de la eventual concesión de la amnistía se debe realizar en dos niveles 19. En el primer nivel debe valorarse el nexo existente entre la conducta endilgada a los comparecientes y el desarrollo del conflicto armado. Así, deberá establecerse si la conducta se cometió por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Constatado el primer nivel, se analizará la conexidad que existe entre las conductas y el delito político. Es decir, si las conductas son potencialmente amnistiables por encontrarse inmersas en alguno de los supuestos previstos en el artículo 23 de la Ley 1820 de 2016.

17 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 5°. 18 Expediente digital de la Sección de Revisión 0001187-32.2023.0.00.0001, folios 270-271. 19 Entre otras, ver SAI-AOI-001-2018 y SAI-AOI-SUBA-D-004-2019.7

20. De acuerdo con esto, el análisis del factor material implica examinar: (i) la relación de la conducta con el conflicto armado, y (ii) los criterios de conexidad de la conducta estudiada con el delito político, entre ellos, los criterios excluyentes. En el caso de las conductas evidentemente no amnistiables, el despacho se centrará en estudiar los criterios excluyentes del parágrafo del artículo mencionado.

4.2.2.1. Primer nivel de análisis: relación de las conductas con el conflicto armado

21. La Corte Constitucional, en sentencia C-080-2018, determinó que “[l]a JEP tendrá la facultad, como juez competente, de establecer en cada caso si el hecho

armado

21. La Corte Constitucional, en sentencia C-080-2018, determinó que “[l]a JEP tendrá la facultad, como juez competente, de establecer en cada caso si el hecho ocurrió por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”20. En un conflicto armado tan complejo como el colombiano, se cometieron conductas que están directa o indirectamente relacionadas con éste.

No obstante, fueron perpetradas otras tantas que no guardan ningún tipo de nexo con el mismo. Para establecer si una conducta tiene una relación directa con el conflicto deberá acreditarse si “fácticamente tuvo su origen en éste” 21 o, no siendo originada por el conflicto, es posible establecer un nexo estrecho con éste. En contraste, se entenderá que existe una relación indirecta, cuando entre el conflicto y la conducta exista un nexo amplio, pero en todo caso siempre suficiente con su desarrollo22.

22. Así, tanto en la relación directa como indirecta, se puede analizar si el conflicto jugó un papel importante en la capacidad, la decisión, la manera o el objetivo para el cual se cometió la conducta 23. De este modo, para precisar el grado de relación entre la conducta y el conflicto, se puede acudir a criterios como: si el conflicto jugó un papel importante en la capacidad, la decisión, la manera o el objetivo para el cual se cometió la conducta24.

20 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018, Núm. 4.1.3. 21 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 19 de 2018 de 21 de agosto de 2018. Párr. 11.15.

21 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 19 de 2018 de 21 de agosto de 2018. Párr. 11.15. 22 La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha entendido la expresión relación indirecta con el conflicto para terceros civiles y agentes de Estado no integrantes de la Fuerza Pública (AENIFPU) como un criterio complementario, bajo el concepto de par ticipación indirecta en las hostilidades. Por su parte, el concepto de participación directa de las hostilidades lo ha integrado como parámetro de estudio para evaluar si la conducta de terceros civiles y AENIFPU tiene una relación directa con el conflicto armado. Ver TP-SA 019 de 21 de agosto de 2018. 23 Acuerdo Final de Paz. Pág. 145. Numeral 9. Estos criterios han sido retomados por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, entre otros, en el Auto TP-SA 27 de 2018. 24 Acuerdo Final de Paz. Pág. 145. Numeral 9. Estos criterios han sido retomados por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, entre otros, en el Auto TP-SA 27 de 2018.8

23. A continuación, se hará referencia al proceso penal objeto de análisis, a partir de una valoración de los elementos de prueba presentes en el expediente proveniente de la jurisdicción ordinaria.

a. La conducta por la cual se condenó al señor FUENTES GALVIS en el radicado No. 76001-31-07-003-2003-0075600 tiene relación con el conflicto armado

24. Este despacho realizó una valoración de los elementos de prueba disponibles en la sentencia que competen a la condena del señor LUIS

conflicto armado

24. Este despacho realizó una valoración de los elementos de prueba disponibles en la sentencia que competen a la condena del señor LUIS FERNANDO FUENTES FALVIS en el radicado No. 76001 -31-07-003-20030075600. Como consecuencia, esta instancia judicial considera que, en el presente caso, existe una relación directa entre los hechos en los que se produjo el secuestro del señor Carlos David Giraldo Escudero el 1 de noviembre de 2002 y el conflicto armado interno. En efecto, de una revisión al expediente, fue posible verificar la presencia de l Bloque móvil Arturo Ruiz perteneciente al Bloque Occidental de las extintas FARC -EP en la zona donde ocurrieron los hechos.

Asimismo, la participación del compareciente tuvo lugar en la retención inicial y el cuidado del señor Giraldo Escudero.

25. El señor Giraldo Escudero realizó reconocimiento en fila de personas del compareciente, debido a que este se encontraba capturado previamente por labores de inteligencia de la Policía Nacional. Allí precisó que el señor FUENTES GALVIS “era uno de los personajes que lo tenía secuestrado y que se hacía llamar Diomedes.”25 Aunado a ello, en la captura del compareciente se le incautó un celular desde donde se registraron las llamadas realizadas a la familia de la víctima en las que se exigían sumas económicas a cambio de su libertad26.

Respecto a la vinculación de los hechos con las extintas FARC-EP, la información de la pertenencia de alias Diomedes a la organización se constató a través de órdenes de batalla de la Tercera Brigada del Ejército Nacional, así:

Respecto a la vinculación de los hechos con las extintas FARC-EP, la información de la pertenencia de alias Diomedes a la organización se constató a través de órdenes de batalla de la Tercera Brigada del Ejército Nacional, así:

Por información se constató que alias “Diomedes” pertenecía al grupo al margen de la ley, FARC, y que tenía secuestrado al joven Carlos David Giraldo Escudero, pero que no se procedió a rescatarlo dada la peligrosidad del terreno por abundante presencia gu errillera, recalcando a la vez que obtenida la liberación del raptado se adquirió nueva información sobre la

25 Sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado, disponible en el Visor de Inventario de Beneficios de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), página 8. Ver: https://analiti.jep.gov.co/acceso/menu/index.html 26 Sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado, disponible en el Visor de Inventario de Beneficios de la JEP, página 9. Ver: https://analiti.jep.gov.co/acceso/menu/index.html9

presencia del procesado en un establecimiento comercial ubicado en Santa Elena, por lo que procedieron a su inmediata captura27.

26. Este punto fue confirmado por la pro videncia de segunda instancia del Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Penal, de Cali (Valle del Cauca) en el sentido en que se acreditó la pertenencia del compareciente a las FARC-EP28. De acuerdo con esta sentencia, el señor FUENTES GALVIS “se encuentra identificado como miembro de un grupo guerrillero y es conocido con el alias de

sentido en que se acreditó la pertenencia del compareciente a las FARC-EP28. De acuerdo con esta sentencia, el señor FUENTES GALVIS “se encuentra identificado como miembro de un grupo guerrillero y es conocido con el alias de Diomedes o Melquin o Juan, según orden de batalla, fotografía y prontuario delincuencial que reposa en la sección de inteligencia de la Regional de la Tercera División del Ejército.”29. Esta persona, y en el marco de la organización armada, fue quien participó del secuestro del señor Giraldo Escudero.

27. El despacho consultó en el sistema de información interno de la JEP, Júpiter del Grupo de Análisis de la Información (GRAI) , sobre el área de influencia del Bloque móvil Arturo Ruiz , perteneciente al Bloque Occidental de las extintas FARC -EP, en la zona donde ocurrieron los hechos y encontró que éste tenía injerencia en varios municipios del Valle del Cauca , entre ellos en

cercanías a Cali, para la época de los hechos:

Fuente: https://jupiter.jep.gov.co/structures-statistics/ Consulta realizada para el año 2002.

27 Sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado, disponible en el Visor de Inventario de Beneficios de la JEP, página 9. Ver: https://analiti.jep.gov.co/acceso/menu/index.html 28 Sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Penal, disponible en el Visor de Inventario de Beneficios de la JEP , página 8 . Ver: https://analiti.jep.gov.co/acceso/menu/index.html 29 Sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala

Penal, disponible en el Visor de Inventario de Beneficios de la JEP , página 8 . Ver: https://analiti.jep.gov.co/acceso/menu/index.html 29 Sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Penal, disponible en el Visor de Inventario de Beneficios de la JEP, página 8. Ver: https://analiti.jep.gov.co/acceso/menu/index.html10

28. Por su parte, en el mismo sistema de información Júpiter fue posible encontrar el informe del GRAI sobre el Bloque móvil Arturo Ruiz de las extintas FARC-EP. Allí se plasmó que en el repertorio de violencia del Bloque se encuentran “Uno de los hechos delictivos más representativos perpetrados por el Bloque móvil, fue el secuestro de doce diputados del Valle el 11 de abril de

2002. Ese día, guerrilleros del Bloque Móvil 1 y del frente 30 de las FACR -EP, ingresaron a la sede de la Asamb lea del departamento del Valle del Cauca, y secuestraron a 17 personas, dentro de las cuales se encontraban 12 diputados.”30.

Además, el secuestro fue uno de los principales repertorios de violencia del Bloque.

29. Finalmente, la relación del caso objeto de análisis con el conflicto armado se reafirma con la inclusión de los hechos en el Caso No. 01 “Toma de rehenes, graves privaciones de la libertad y otros crímenes concurrentes cometidos por las FARC -EP”. En específico, se vin culó la responsabilidad del señor LUIS FERNANDO FUENTES GALVIS , alias Diomedes, en el secuestro del Carlos David Giraldo Escudero . Al respecto, el Auto No. 24 de 21 de julio de 2005

plasmó lo siguiente:

FERNANDO FUENTES GALVIS , alias Diomedes, en el secuestro del Carlos David Giraldo Escudero . Al respecto, el Auto No. 24 de 21 de julio de 2005 plasmó lo siguiente:

Luis Fernando Fuentes Galvis fue condenado en calidad de autor material por el delito de secuestro extorsivo, en hechos ocurridos el 1 de noviembre de 2002, en el sector conocido como Chorro de Plata, en el municipio de Cali, (Valle del Cauca), cuando el señor Carlos David Giraldo Escudero y la señora Claudia Paola Giraldo Escudero se desplazaban en un automóvil y fueron interceptados por hombres armados, quienes secuestraron al señor Giraldo. […]. El compareciente, además de llevar a cabo las llamadas exto rsivas, participó en el retén y permaneció constantemente con la víctima31.

30. En conclusión, los hechos de los que fue víctima el señor Carlos David Giraldo Escudero guardan una relación directa con el conflicto armado interno.

Ello, debido a que hicieron parte de las estrategias de control social y territorial que mantenía el Bloque móvil Arturo Ruiz de las extintas FARC -EP en el departamento del Valle del Cauca. Por lo tanto, se continuará con el estudio del segundo nivel, a saber, la eventual conexidad con el delito político.

4.2.2.2. Segundo nivel de análisis: carácter no amnistiable de la conducta

30 Ver: Comando Conjunto de Occidente - FARC-EP Bloque Móvil 1 o “Arturo Ruiz” 1 Periodo 1997 – 2015, página 18. https://jupiter.jep.gov.co/sources/casebook/

30 Ver: Comando Conjunto de Occidente - FARC-EP Bloque Móvil 1 o “Arturo Ruiz” 1 Periodo 1997 – 2015, página 18. https://jupiter.jep.gov.co/sources/casebook/ 31 Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de determinación de Hechos y Conductas (SRVR), Remisión a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de exmiembros del Conjunto de Occidente o Bloque Occidental de las extintas FARC -EP que no fueron seleccionados como máximos responsables o partícipes determinantes de los crímenes investigados en el Caso 01. , Auto No. 24 de 21 de julio de 2025, párr. 675.11

31. En este nivel de análisis, el despacho analizará si la conducta de secuestro extorsivo agravado por la cual resultó condenado el señor LUIS FERNANDO FUENTES GALVIS satisface los criterios de conexidad con el delito político y, por ende, si es susceptible de ser objeto del beneficio de amnistía. Para tal efecto, en esta etapa del análisis, el despacho se ocupará de examinar si la conducta ejecutada se encuentra dentro de aquellos criterios excluyentes establecidos en el parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016 y en el artículo 83 de la Ley Estatutaria. Solo si se supera este análisis, se determinará si se satisface alguno de los criterios inc luyentes de conexidad previstos en dichas disposiciones normativas.

a. Criterios excluyentes

32. El parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016 engloba las conductas que, en ningún caso, pueden ser objeto de amnistías o indultos. Es decir, aquellas

normativas.

a. Criterios excluyentes

32. El parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016 engloba las conductas que, en ningún caso, pueden ser objeto de amnistías o indultos. Es decir, aquellas que constituyen criterios excluyentes para el otorgamiento de este tipo de beneficios por parte de la SAI. El literal (a) dispone un listado de conduct as que limitan la concesión de amnistías o indultos32. Al respecto, el despacho encuentra que esta conducta es de aquellas que no admiten la concesión del beneficio de amnistía, por expreso mandato legal, pues el literal a del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016 dispone que “[e]n ningún caso serán objeto de amnistía o indulto los delitos que correspondan a las conductas siguientes: a) […] la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad”.

33. Así las cosas, aunque en el presente caso se superaron los requisitos temporal y personal, en relación con los hechos por los cuales se encuentra condenado el señor LUIS FERNANDO FUENTES GALVIS , en el proceso penal No. 76001-31-07-003-2003-0075600, la conducta objeto de condena se encuentra excluida en virtud de la ley y, a efectos de este trámite, es evidentemente no amnistiable. En consecuencia, el asunto será remitido por competencia a l

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