JEP - Resolución SAI AOI DF ASM 059 10 septiembre 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI DF ASM 059 10 septiembre 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-DF-ASM-059-2025 Bogotá D.C., 10 de septiembre de 2025
Expediente digital: 1501374-29.2024.0.00.00011
Compareciente: Identificación:
Radicado Investigación: Delito:
Radicado Investigación: Delito
AURORA ACOSTA GUTIÉRREZ
C.C. 30.080.248
No. 96806 Lesiones personales dolosas
No. 129131
Amenazas Asunto: Resolución que se abstiene de emitir pronunciamiento de fondo
I. ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a proferir resolución mediante la cual se abstiene de pronunciarse de fondo frente a los radicados penales No. 96806 y 129131 , en relación con la solicitud de inclusión en los listados de la señora AURORA ACOSTA GUTIÉRREZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 30.080.248.
II. ANTECEDENTES
1. El 16 de octubre de 2024, la señora AURORA ACOSTA GUTIÉRREZ remitió un derecho de petición a la Sala de Amnistía o Indulto en el que solicitó su inclusión en los listados de excombatientes acreditados de la OACP. Allí
remitió un derecho de petición a la Sala de Amnistía o Indulto en el que solicitó su inclusión en los listados de excombatientes acreditados de la OACP. Allí señaló que ingresó a las filas FARC -EP en el año 1996, específicamente, a las milicias bolivarianas de Guayabetal, Cundinamarca, bajo el mando de los
1 En adelante referido como “Expediente Legali” seguido de los folios correspondientes.2
señores con nombre de guerra de “Edilson” y “Romaña”. Además, mencionó que en dicha organización era conocida con el seudónimo de “Luz Ibeth”2.
2. Adicionalmente, la señora ACOSTA GUTIÉRREZ señaló que no fue incluida en los listados porque: i) se encontraba en embarazo, el cual fue catalogado de alto riesgo ya que hacía 3 meses se le había practicado una cesárea cuando volvió a quedar embarazada; ii) debía hacerse cargo de su padre, quien padecía de cáncer; su madre, quien tenía una úlcera en un pie, producto de una vena várice; y de su hermano, quien tenía parálisis; iii), debía hacerse cargo de tres menores de edad; iv) “no podía dejar solo” a su esposo, quien se encontraba privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario M etropolitano de Bogotá - 'La Picota'; y v) porque les “exigían estar tiempo completo en las zonas que se asignaron para el desarme 3. Por último, señaló que las personas que podían dar fe de su vinculación a las FARC -EP era la señora Deyanira Castellanos Briceño, con nombre de guerra de “Adriana Bonilla” y el señor
que podían dar fe de su vinculación a las FARC -EP era la señora Deyanira Castellanos Briceño, con nombre de guerra de “Adriana Bonilla” y el señor Daniel David Salazar, con nombre de guerra “William Maxter”.
3. Ese mismo 16 de octubre de 2024, se ingresó a despacho la solicitud de inclusión en los listados del señor Sebastián Sánchez Jiménez, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.761.4174.
4. El 18 de octubre de 2024, la Secretaría Judicial de la sala designó al despacho por reparto el asunto de la señora AURORA ACOSTA GUTIÉRREZ5.
5. El 6 de noviembre de 2024, el despacho consultó el informe de la Secretaría Ejecutiva para las Salas de Justicia y el sistema de gestión documental Conti y no se encontró información relacionada con la señora AURORA ACOSTA GUTIÉRREZ. Adicionalmente, de una consulta de la cédula de ciudadanía No. 30.080.248 en las bases de datos de la Procuraduría General de la Nación, así como de la Policía Nacional tampoco se registraron antecedentes judiciales en contra de la señora ACOSTA GUTIÉRREZ 6.
6. El 8 de noviembre de 2024, a través de resolución SAI-AOI-AS-ASM-06420247, este despacho ordenó lo siguiente: i) ofició a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, al Comité Técnico Interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 2016, y a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización8; ii) comisionó a la UIA para que entrevistara a la señora AURORA ACOSTA
Decreto 1174 de 2016, y a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización8; ii) comisionó a la UIA para que entrevistara a la señora AURORA ACOSTA
2 Expediente Legali, folio 2-3. 3 Expediente Legali, folio 2-3. 4 Expediente Legali, folio 5-7. 5 Expediente Legali, folio 8. 6 Consultas realizadas el 6 de noviembre de 2024. 7 Expediente Legali, folios 16-21. 8 En primer lugar, se solicitó a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz que certificara si la señora AURORA ACOSTA GUTIÉRREZ se encontraba acreditada como integrante de las FARC -EP o si fue excluida. En segundo lugar, a l Comité Técnico Interinstitucional se le solicitó toda la información disponible en relación con la compareciente. Finalmente, a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización se le solicitó que informara si la compareciente había solicitado y/o accedido a los beneficios o programas establecidos en la ruta de reincorporación.3
GUTIÉRREZ, y realizara una consulta en los sistemas y bases de datos de las Fiscalía General de la Nación, e informara si existían registros de investigaciones, procesos y/o condenas en contra de la solicitante ; y iii) solicitó al GRANCE que elaborara un informe sobre la estructura jerárquica de las milicias bolivarianas de Guayabetal, Cundinamarca, de las FARC -EP desde 1996 y su área de operación. Al respecto, se solicitó incluir información relativa a la señora ACOSTA GUTIÉRREZ, conocida con el seudónimo de “Luz Ibeth” y su relación con dicha estructura.
operación. Al respecto, se solicitó incluir información relativa a la señora ACOSTA GUTIÉRREZ, conocida con el seudónimo de “Luz Ibeth” y su relación con dicha estructura.
7. El 21 de noviembre de 2024, la UIA presentó informe del GRANCE relativo a las actividades comisionadas en anterior resolución9.
8. El 26 de noviembre de 2024, se recibió respuesta de la ARN informando que no se encontró registro alguno de la señora ACOSTA GUTIÉRREZ10.
9. El 10 de diciembre de 2024, la Secretaria Ejecutiva informó que , dando cumplimiento a lo ordenado en anterior resolución, ante la ausencia de una respuesta le fue asignada a la señora ACOSTA GUTIÉRREZ, la defensora adscrita al SAAD, Sandra Angelica Rocío Cuevas11. Posteriormente, el 18 de diciembre de 2024 fue recibido el correspondiente poder otorgado por la solicitante a la abogada12.
10. El 3 de enero de 2025, la UIA remitió al despacho su informe a través del cual presentó los resultados de la labor investigativa por medio de búsqueda selectiva en bases de datos 13. Adicionalmente, la UIA señaló que halló 4 investigaciones penales en contra de la señora ACOSTA GUTIÉRREZ por el delito de lesiones personales con radicados No. 96806, 151582, y 170169, y otra más, por el delito de calumnia con radicado No. 129131. Posteriormente, se recibió nuevo informe del 17 de enero de 2025 de la UIA por medio del cual fue adjuntada la entrevista realizada a la señora AURORA ACOSTA GUTIÉRREZ14.
recibió nuevo informe del 17 de enero de 2025 de la UIA por medio del cual fue adjuntada la entrevista realizada a la señora AURORA ACOSTA GUTIÉRREZ14.
11. El 30 de enero de 2025, la Secretaría Judicial ingresó las diligencias al despacho a través de informe15.
12. El 4 de febrero de 2025, la abogada de la señora ACOSTA GUTIÉRREZ en cumplimiento de lo solicitado en resolución SAI-AOI-AS-ASM-064-2024 de 8 de noviembre de 2024 . Anexó a su escrito algunos documentos para sustentar la situación de fuerza mayor alegada por la solicitante16.
13. El 26 de febrero de 2025, mediante la resolución SAI-AOI-T-ASM-118-2025 el despacho ordenó lo siguiente: i) reiterar a la OACP que informara si la señora
9 Expediente Legali, folios 38-47. 10 Expediente Legali, folios 134-140. 11 Expediente Legali, folios 143-153. 12 Expediente Legali, folios 157-159. 13 Expediente Legali, folios 160-171. 14 Expediente Legali, folios 173-175. 15 Expediente Legali, folios 178-179. 16 Expediente Legali, folios 180-224.4
AURORA ACOSTA GUTIÉRREZ había sido acreditada como integrante de las extintas FARC -EP o si había sido excluida; ii) reiter ar al Comité Técnico Interinstitucional, que remitiera al despacho la información que dispo nía en relación con la señora ACOSTA GUTIÉRREZ; iii) ofici ar al Comité Operativo
Interinstitucional, que remitiera al despacho la información que dispo nía en relación con la señora ACOSTA GUTIÉRREZ; iii) ofici ar al Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA) para que informara si la señora AURORA ACOSTA GUTIÉRREZ contaba con certificado CODA; iv) comisionar a la UIA para que realizara dos actividades17.
14. El 27 de febrero de 2025, se notificó por estado la decisión SAI -AOI-TASM-118-2025 de 26 de febrero de 202518.
15. El 3 de mar zo de 2025, el Comité Técnico Interinstitucional remitió al despacho los siguientes oficios, los cuales provenían de diferentes autoridades, en relación con la señora AURORA ACOSTA GUTIÉRREZ: i) la Policía Nacional informó que la compareciente “no presenta requerimientos judiciales” 19; ii) la Dirección Nacional de Inteligencia señaló que la señora ACOSTA GUTIÉRREZ no había sido incluida en los listados de excombatientes acreditados de las FARC-EP”20; iii) la Registraduría Nacional del Estado Civil informó que la cédula de ciudadanía de la compareciente se encontraba vigente 21; iv) el Ministerio de Defensa señaló que la señora ACOSTA GUTIÉRREZ no cuenta con certificación de desmovilización individual CODA22.
16. El 1 de abril de 2025, la abogada de la compareciente remitió al despacho un escrito mediante el cual puso de presente los motivos de fuerza mayor que le habrían impedido a su compareciente acceder a los listados de la OACP de
16. El 1 de abril de 2025, la abogada de la compareciente remitió al despacho un escrito mediante el cual puso de presente los motivos de fuerza mayor que le habrían impedido a su compareciente acceder a los listados de la OACP de excombatientes de las FARC -EP acreditados. Así, la abogada justificó la fuerza mayor en eventos de salud por parte de la compareciente como su núcleo familiar cercano23.
17 Por un lado, determinara si las causas penales No. 96806, 151582, y 170169, adelantadas en contra de la señora AURORA ACOSTA GUTIÉRREZ por el delito de lesiones personales, correspondían a la misma investigación penal, y estableciera cuál es el estado de la s mismas. Y por el otro lado, obtuviera copia digital íntegra de todas las anteriores diligencias, y del radicado penal No. 129131, adelantado por el delito de calumnia en contra de la señora ACOSTA GUTIÉRREZ. Finalmente, v) le concedió un término adicional a la compareciente para que remitiera al despacho la totalidad de los documentos o pruebas orientadas a sustentar las situaciones fácticas expuestas por ella como constitutivas de fuerza mayor y que le habrían impedido acceder a los listados de la OACP. Expediente Legali, folios 225-229. 18 Expediente Legali, folios 235. 19 Expediente Legali, folios 309-310. 20 Expediente Legali, folios 313-314. 21 Expediente Legali, folios 315-316. 22 Expediente Legali, folios 383-384.
18 Expediente Legali, folios 235. 19 Expediente Legali, folios 309-310. 20 Expediente Legali, folios 313-314. 21 Expediente Legali, folios 315-316. 22 Expediente Legali, folios 383-384. 23 i) Que la señora AURORA ACOSTA GUTIÉRREZ tuvo su primera hija el 2 de junio de 2012; ii) Que el 10 de mayo de 2013, la señora ACOSTA GUTIÉRREZ se desplazó al municipio de Guayabetal (Cundinamarca) para cuidar de su hermano y su padre; iii) Que el 9 de oct ubre de 2013 dio a luz a su segundo hijo y estuvo hospitalizada hasta el 11 del mismo mes y año; iv) Que el hermano de la señora ACOSTA GUTIÉRREZ, Pedro Eliceo Gutiérrez (Q.E.P.D.) sufrió un accidente de tránsito y falleció el 11 de marzo de 2015 por un “ paro cardio respiratorio”; v) Que el padre de la compareciente, el señor Buenaventura Acosta Lancheros, fue diagnosticado con cáncer el 11 de marzo de 2014 y falleció el 12 de marzo de 2023; y i) finalmente, que la madre de la compareciente, la señora Felisa Gutiérrez de Acosta,5
17. Adicionalmente, dentro de los anexos del oficio en mención se encontró el expediente penal No. 251516108009-2011-80014, en contra de los señores Benito Carvajal Ocampo y Juan de Jesús Rodríguez Jiménez24, por el delito de rebelión25.
18. El 1 de abril de 2025, la UIA remitió al despacho su informe parcial de
Carvajal Ocampo y Juan de Jesús Rodríguez Jiménez24, por el delito de rebelión25.
18. El 1 de abril de 2025, la UIA remitió al despacho su informe parcial de cumplimiento de la comisión ordenada mediante la resolución SAI-AOI-T-ASM118-2025 de 26 de febrero de 2025. Allí la UIA informó que el radicado No. 170169 se encontraba inactivo, ya que esta investigación se adelantó por los mismos hechos del radicado No. 15158226. Una vez aclarado esto, la UIA señaló lo
siguiente:
Radicado No. Autoridad Fecha última actuación Estado 96806 Fiscalía 4 Local de Villavicencio 10/09/2003 Ejecutoria de preclusión 151582 (170169) Fiscalía 29 Local de Villavicencio 14/02/2006 Ejecutoria de inhibitoria 129131 Fiscalía 13 Seccional del Meta 19/11/2004 Se remitió a la Inspección de Policía de Guayabetal. Archivado.
19. El 8 de abril de 2025, la Secretaría Judicial ingresó las diligencias por medio de informe secretarial27.
20. El 21 de abril de 2025, la UIA remitió al despacho su segundo informe parcial de cumplimiento de la comisión ordenada mediante la resolución SAIAOI-T-ASM-118-2025 de 26 de febrero de 2025. Allí informó que consultó ante la Fiscalía 29 Local de Villavicencio (Meta) el radicado No. 15158 2 (170169) sin obtener resultados positivos. Adicionalmente, la UIA puso de presente que dicha
Fiscalía 29 Local de Villavicencio (Meta) el radicado No. 15158 2 (170169) sin obtener resultados positivos. Adicionalmente, la UIA puso de presente que dicha Fiscalía no “cuenta con el sistema SIJUF de la Ley 600 de 2000 ”, por lo que no tiene cómo consultar por la ubicación de dicho expediente 28. Adicionalmente, la UIA remitió al despacho una copia digital del expediente No. 129131 seguido en contra de la señora AURORA ACOSTA GUTIÉRREZ, por el delito de amenazas, el cual se encontraba en la Inspección de policía de Guayabetal (Cundinamarca). Allí se señaló que, el 12 de septiembre de 2004, “se realizó diligencia de Amonestación en privado con caución”, por lo que se ordenó el archivo de dichas diligencias. Finalmente, la UIA señaló que se encontraba pendiente la respuesta
fue diagnosticada de padecer una enfermedad “pulmonar obstructiva crónica con infección aguda en la vía respiratoria” , por lo cual ingresó a la clínica el 10 de julio de 201 y falleció ese mismo día. 24 De acuerdo con la sentencia anticipada del 5 de julio de 2011, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza (Cundinamarca), también es conocido como Sebastián Salgado Jiménez. 25 Expediente Legali, folios 567. 26 Expediente Legali, folios 738-748. 27 Expediente Legali, folios 749-750. 28 Expediente Legali, folios 752-758.6
por parte de la Dirección de Fiscalías Seccional del Meta en relación con la ubicación del expediente No. 151582 (170169) 29.
27 Expediente Legali, folios 749-750. 28 Expediente Legali, folios 752-758.6
por parte de la Dirección de Fiscalías Seccional del Meta en relación con la ubicación del expediente No. 151582 (170169) 29.
21. El 21 de abril de 202 5, ingresaron las diligencias al despacho mediante informe secretarial30.
22. El 30 de mayo de 2025, mediante la resolución SAI-AOI-T-ASM-269-202531, el despacho le concedió un nuevo término a la UIA para culminar con las actividades pendientes de la resolución SAI-AOI-T-ASM-118-2025. También se le solicitó a la abogada de la señora ACOSTA GUTIÉRREZ , que informara al despacho sobre la idoneidad, utilidad y conducencia del radicado penal No.
251516108009201180014.
23. El 3 de junio de 2025, se notificó por estado la decisión SAI -AOI-T-ASM269-2025 de 30 de mayo de 202532.
24. El 10 de junio de 2025, la abogada de la compareciente remitió al despacho un escrito mediante el cual informa los hechos y circunstancias que pretende demostrar con la remisión del radicado penal No. 25151610800920118001433.
25. El 13 de mayo de 2025, la UIA remitió al despacho informe final de cumplimiento de la comisión ordenada mediante la resolución SAI-AOI-T-ASM118-2025 de 26 de febrero de 2025 . Allí informó que se obtuvo copia digital del expediente 96806 34 seguido en contra de la señora AURORA ACOSTA
cumplimiento de la comisión ordenada mediante la resolución SAI-AOI-T-ASM118-2025 de 26 de febrero de 2025 . Allí informó que se obtuvo copia digital del expediente 96806 34 seguido en contra de la señora AURORA ACOSTA GUTIÉRREZ, por el delito de lesiones personales dolosas, informando que el 8 de julio de 2003 se profirió resolución de preclusión en favor de la señora ACOSTA GUTIÉRREZ. Adicionalmente, la UIA informó que no fue posible la ubicación del expediente 151582 (170169). Sin embargo, en las dependencias del archivo de la Fiscalía General de la Nación reposa el expediente 151955, seguido en contra de la señora AURORA ACOSTA GUTIÉRREZ, por el delito de injuria, por hechos ocurridos en diciembre de 200635.
26. El 13 de junio de 2025, ingresaron las diligencias al despacho mediante informe secretarial36.
27. El 4 de julio de 2025, la UIA remitió al despacho informe final de cumplimiento de la comisión ordenada mediante la resolución SAI-AOI-T-ASM269-2025 de 30 de mayo de 2025. Allí informó que el expediente No. 129131 fue remitido a la Inspección de Policía de Guayabetal y que este fue allegado mediante informe de investigador de campo de fecha 15 de abril de 2025 37, sin
29 Expediente Legali, folios 769-772. 30 Expediente Legali, folios 777. 31 Expediente Legali, folios 778-785. 32 Expediente Legali, folios 789. 33 Expediente Legali, folios 791. 34 Expediente Legali, folios 817-829.
30 Expediente Legali, folios 777. 31 Expediente Legali, folios 778-785. 32 Expediente Legali, folios 789. 33 Expediente Legali, folios 791. 34 Expediente Legali, folios 817-829. 35 Expediente Legali, folios 794-801. 36 Expediente Legali, folios 833. 37 Expediente Legali, folios 769-772.7
que se registre n otras piezas procesales distintas a las ya remitidas en dicho informe38.
28. El 4 de julio de 2025, ingresaron las diligencias al despacho mediante informe secretarial39.
29. El 11 de julio de 2025, la Procuraduría remitió al despacho un escrito mediante el cual se pronuncia frente al trámite adelantado en favor de la señora AURORA ACOSTA GUTIÉRREZ y solicita no acceder a la solicitud de inclusión en los listados presentada por la compareciente40.
III. CONSIDERACIONES
30. El despacho revisó el expediente digital del asunto con el fin de conocer el estado de cumplimiento de las órdenes dictadas y procederá a pronunciarse sobre los siguientes 4 asuntos: i) abstención de emitir de pronunciamiento sobre los radicados No. 96806 y No. 129131 ; ii) respecto a los informes finales de cumplimiento de la UIA de las comisiones ordenadas mediante las resoluciones SAI-AOI-T-ASM-118-2025 de 26 de febrero de 2025 y SAI-AOI-T-ASM-269-2025 de 30 de mayo de 2025; iii) frente al escrito remitido por la abogada de la señora AURORA ACOSTA GUTIÉRREZ sobre la idoneidad, utilidad y conducencia del
de 30 de mayo de 2025; iii) frente al escrito remitido por la abogada de la señora AURORA ACOSTA GUTIÉRREZ sobre la idoneidad, utilidad y conducencia del radicado penal No. 251516108009201180014 ; y iv) respecto al escrito presentado por la Procuraduría sobre el trámite de inclusión en los listados de la señora
AURORA ACOSTA GUTIÉRREZ.
3.1. Sobre la abstención de emitir un pronunciamiento de fondo en relación a los radicados penales No. 96806 y No. 129131:
31. El radicado No. 96806 se adelantó por el delito de lesiones personales dolosas, por l os hechos del 7 de julio de 2003 , en el municipio de Guayabetal
(Cundinamarca), cuando la Estación de Policía de Guayabetal es informada sobre el desarrollo de una riña entre las señoras AURORA ACOSTA GUTIÉRREZ y Clara Judith Torres. Posteriormente, se llevó a cabo una diligencia de amonestación en privado con caución41.
32. De esta manera, de una revisión al expediente penal No. 96806, se evidenció que, una vez alcanzada la conciliación entre las partes involucradas, el día 8 de julio de 2003, la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Municipales de Villavicencio, decretó la preclusión y posterior archivo de la investigación
38 Expediente Legali, folios 835-841. 39 Expediente Legali, folios 844. 40 Expediente Legali, folios 845-851. 41 Expediente Legali, folios 818-819.8
38 Expediente Legali, folios 835-841. 39 Expediente Legali, folios 844. 40 Expediente Legali, folios 845-851. 41 Expediente Legali, folios 818-819.8
adelantada en contra de la señora AURORA ACOSTA GUTIÉRREZ, por el delito de lesiones personales dolosas42.
33. Por otro lado, en cuanto al radicado No. 129131, adelantado por el delito de amenazas , si bien no se conocen a detalle las circunstancias de los hechos objeto de la investigación, ello no obedece a una omisión o negligencia frente a las órdenes emitidas por este despacho en la etapa de ampliación de información, sino a que dicha investigación se encuentra en un estado incipiente y, por tanto, no reporta información detallada sobre las circunstancias investigadas, tal como informa la UIA en el informe final remitido el 4 de julio de 2025 43, en el que se concluye que en el expediente no reposan más piezas procesales distintas a l as remitidas y conocidas por el despacho. No obstante, de los folios allegados se observa que la señora AURORA ACOSTA GUTIÉRREZ ostenta la calidad de sujeto activo dentro de la investigación y que el 12 de septiembre de 2004 se adelantó diligencia de amonestación en privado con caución, procediéndose posteriormente al archivo de la misma44.
34. La Sala de Amnistía o Indulto puede otorgar beneficios transicionales sobre investigaciones penales activas y/o sobre condenas cuya pena aún no se haya cumplido45. No obstante, cuando se trata de investigaciones que han sido
34. La Sala de Amnistía o Indulto puede otorgar beneficios transicionales sobre investigaciones penales activas y/o sobre condenas cuya pena aún no se haya cumplido45. No obstante, cuando se trata de investigaciones que han sido precluidas y/o archivadas a favor del indiciado, cesa el proceso penal en su contra y, por tanto, no hay objeto sobre el cual la Sala de Amnistía pueda conceder o negar los beneficios transicionales. Por tanto , en estos casos le corresponde a la SAI abstenerse de pronunciarse de fondo en relación con las investigaciones que fueron precluidas y/o archivadas por la Fiscalía a cargo.
35. Por lo anterior, en el caso concreto nos encontramos frente a esta situación ya que los radicados penales No. 96806 y No. 129131 fueron objeto de preclusión y/o archivo en favor de la señora AURORA ACOSTA GUTIÉRREZ .
Adicionalmente, y con el ánimo de comprobar que efectivamente la señora ACOSTA GUTIÉRREZ no cuente con antecedentes penales relacionados con estos radicados, el despacho consultó las páginas web de la Policía Nacional y Procuraduría General de la Nación y corroboró que no cuenta con antecedentes por dichos hechos46.
36. Por tanto, al haber cesado la persecución penal de la s conductas de lesiones personales dolosas y amenazas, y habiéndose dispuesto el archivo de los expedientes penales No. 96806 y No. 129131, no existe objeto sobre el cual el despacho pueda analizar la eventual inclusión en los listados. En consecuencia, el despacho se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno sobre estos radicados penales adelantados en contra de la señora AURORA ACOSTA
GUTIÉRREZ.
despacho pueda analizar la eventual inclusión en los listados. En consecuencia, el despacho se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno sobre estos radicados penales adelantados en contra de la señora AURORA ACOSTA
GUTIÉRREZ.
42 Expediente Legali, folios 828. 43 Expediente Legali, folios 835-841. 44 Expediente Legali, folios 769-772. 45 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA-855 de 23 de junio de 2021. 46 Consulta realizada el 3 de septiembre de 2025.9
3.2. Sobre los informes de cumplimiento finales de la UIA en relación con las comisiones ordenadas mediante las resoluciones SAI-AOI-T-ASM118-2025 y SAI-AOI-T-ASM-269-2025:
37. Dada la decisión tomada en el acápite anterior, el despacho se encontraría ampliando información únicamente frente a una investigación penal en contra de la señora AURORA ACOSTA GUTIÉRREZ , a saber, el radicado 151582 (170169) por el delito de lesiones personales.
38. Al respecto, la UIA inform ó que, tras las diligencias adelantadas ante la Fiscalía 29 Local de Villavicencio (Meta) y con la Coordinación del Archivo de la Fiscalía, no fue posible la ubicación del expediente No. 151582 (170169) . Sin embargo, señaló que en las dependencias del Archivo de la Fiscalía General de la Nación reposa el expediente 151955, seguido en contra de la señora ACOSTA GUTIÉRREZ, por el delito de injuria, con ocasión de hechos ocurridos en diciembre de 200647.
la Nación reposa el expediente 151955, seguido en contra de la señora ACOSTA GUTIÉRREZ, por el delito de injuria, con ocasión de hechos ocurridos en diciembre de 200647.
39. Ahora bien, atendiendo la necesidad de garantizar la obtención de información precisa frente a los hechos y circunstancias que rodean los procesos penales asociados a la señora ACOSTA GUTIÉRREZ, se comisionará a la UIA para que, en el término de quince (15 ) días, consulte ante la Coordinadora del Archivo de la Fiscalía General de la Nación sobre el expediente 151955, seguido en contra de la señora AURORA ACOSTA GUTIÉRREZ, por el delito de injuria, con ocasión de hechos ocurridos en diciembre de 2006, y tram ite la remisión de una copia íntegra de dicho expediente.
3.3. Sobre el escrito remitido por la abogada de la señora AURORA ACOSTA GUTIÉRREZ sobre la idoneidad, utilidad y conducencia del radicado penal No. 251516108009-2011-80014:
40. Tal y como se expuso en los antecedentes, la abogada de la señora AURORA ACOSTA GUTIÉRREZ remitió un escrito en el que informó los hechos y circunstancias que pretende demostrar con la remisión del radicado penal No. 251516108009-2011-80014. No obstante, de la revisión del escrito, y tal como la misma abogada lo indica, no se observa otra finalidad distinta a la de poner en conocimiento que el señor Sebastián Sánchez Jiménez , esposo de la compareciente, fue procesado y condenado en la justicia ordinaria por el delito
misma abogada lo indica, no se observa otra finalidad distinta a la de poner en conocimiento que el señor Sebastián Sánchez Jiménez , esposo de la compareciente, fue procesado y condenado en la justicia ordinaria por el delito de rebelión como integrante de las FARC -EP. De esta manera, la pretensión subyacente del escrito parece trasladar la condición del señor SANCHEZ JIMENEZ al caso de la señora ACOSTA GUTIÉRREZ. Sin embargo, el despacho advierte que la compareciente no se encuentra vinculada al proceso.
41. El despacho considera necesario recordarle a la abogad a de la compareciente que, se está adelantando el presente trámite de solicitud de
47 Expediente Legali, folios 794-801.10
inclusión en los listados de la OACP únicamente a favor de la señora AURORA ACOSTA GUTIÉRREZ . Al respecto, resulta importante aclarar que la vinculación de una persona a un proceso penal no tiene repercusión alguna respecto de otras personas con ocasión a vínculo de consanguinidad o civil que exista entre ellas. En palabras de la Corte Suprema, la responsabilidad penal “es individual y no se traslada a modo de enfermedad contagiosa” 48. Por tanto, el hecho de que el señor Sebastián Sánchez Jiménez haya sido procesado y condenado por el delito de rebelión al haber estado en las filas de las FARC -EP no implica que su esposa, la señora ACOSTA GUTIÉRREZ también lo hubiera sido, como pareciera ser la pretensión de la defensa técnica. Por lo anterior, el proceso por rebelión en contra del señor Sebastián Sánchez Jiménez no es un a
sido, como pareciera ser la pretensión de la defensa técnica. Por lo anterior, el proceso por rebelión en contra del señor Sebastián Sánchez Jiménez no es un a prueba que demuestre la vinculación de la señora AURORA ACOSTA GUTIÉRREZ a las FARC-EP.
42. Por último, se recalca que el trámite de la solicitud de inclusión en los listados del señor Sebastián Sánchez Jiménez fue repartido al despacho de la magistrada Diana Vega Laguna el 18 de octubre de 2024, bajo el expediente Legali No. 0001070-07.2024.0.00.0001. En consecuencia, se solicita amablemente a la abogada de la señora AURORA ACOSTA GUTIÉRREZ que la información o documentación remitida se refiera exclusivamente a las situaciones fácticas de su representada.
3.4. Sobre el escrito presentado por la Procuraduría respecto al trámite de inclusión en los listados de la señora AURORA ACOSTA GUTIÉRREZ.
43. Conforme a lo señalado en los antecedentes, la Procuraduría General de la Nación remitió un escrito en el que, al analizar los documentos e información obrante en el presente expediente, considera que no se evidencia la prueba de los motivos de fuerza mayor que hayan impedido la inclusión de la señora AURORA ACOSTA GUTIÉRREZ en el listado de acreditados. Adicionalmente, se resalta la información respecto la cual, desde varios años antes de la elaboración de los listados, la solicitante no incursionaba en las filas de las FARCEP, pues se retiró en el año 2001 . Para el Ministerio Público, este hecho permite
se resalta la información respecto la cual, desde varios años antes de la elaboración de los listados, la solicitante no incursionaba en las filas de las FARCEP, pues se retiró en el año 2001 . Para el Ministerio Público, este hecho permite concluir de manera evidente que la compareciente no llegó en armas al proceso de paz. Por lo anterior, solicita no acceder a la solicitud de inclusión en los listados present
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