JEP - Resolución SAI-AOI-DF-ASM-065-2025 29-septiembre-2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-DF-ASM-065-2025 29-septiembre-2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ SALAS DE JUSTICIA SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Resolución SAI-AOI-DF-ASM-065-2025 Bogotá D.C., 29 de septiembre de 2025 Expediente digital: 1500467-20.2025.0.00.00011 Compareciente: Identificación: Radicado en la justicia ordinaria: Conductas: Radicado en la justicia ordinaria: Conductas: NELSON HERNÁNDEZ 1.025.141.794 73-001-31-07002-2006-0022000 (193910) Hurto calificado y agravado, y secuestro extorsivo 73-001-31-07001-2006-0015300 (195978) Hurto calificado y agravado, y secuestro extorsivo Asunto: Resolución que declara la no amnistiabilidad y adopta otras decisiones I. ASUNTO Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede a proferir resolución que declara la no amnistiabilidad de las conductas y adopta otras decisiones sobre el trámite de beneficios transicionales que se adelanta a favor del señor NELSON HERNÁNDEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.025.141.794. Asimismo, esta decisión remite a otro despacho el proceso penal No. 73-001-31-07001-2006-0015300 (195978) por conocimiento previo y amplía información respecto del radicado No. 194338. 1 En adelante será citado como expediente digital.2
II. INDIVIDUALIZACIÓN, IDENTIFICACIÓN Y SITUACIÓN DE LIBERTAD DEL COMPARECIENTE Se trata de NELSON HERNÁNDEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.025.141.74, nació el 11 de diciembre de 1986 en Bogotá D.C. El 14 de julio de 2017, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá) le concedió los beneficios de amnistía de iure por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas y el de libertad condicionada por secuestro extorsivo y hurto calificado y agravado, en relación con el proceso penal No. 73-001-31-07002-2006-0022000 (193910)2. III. ANTECEDENTES 1. Para mayor claridad metodológica, este acápite se dividirá en dos partes: (i) sobre el proceso penal No. 73-001-31-07002-2006-0022000 (193910) y (ii) las actuaciones procesales adelantadas en el trámite surtido ante esta Sala. 3.1. Sobre el proceso penal No. 73-001-31-07002-2006-0022000 (193910) 3.1.1. Hechos 2. El 6 de junio de 2005, el señor Edgar González Suárez fue retenido por varios sujetos mientras transitaba por una vía en la vereda El Santuario del municipio de Icononzo (Tolima). Posterior a ello, estas personas se comunicaron con su hermano, el
señor José Daniel Gonzáles Suárez, y le exigieron sumas de dinero a cambio de la libertad del señor José Edgar. En la operación de entrega del dinero, las personas que lo retuvieron se percataron de la presencia de las autoridades y lo dejaron abandonado en el camino. El señor NELSON HERNÁNDEZ fue vinculado al proceso mediante indagatoria y allí aceptó su participación en estos hechos como miembro de las extintas FARC-EP, su función consistió en el cuidado del señor González Suárez durante su retención3. 3.1.2. Antecedentes procesales relevantes de la justicia ordinaria 3. El 21 de noviembre de 2005, la Fiscalía Segunda Especializada de Ibagué (Tolima) dio apertura a la instrucción y vinculó mediante indagatoria al señor NELSON HERNÁNDEZ por el secuestro del señor Edgar González Suárez4. 2 Expediente digital, folio anexo 181, anexo 8.7, cuaderno 7, páginas 124-146. 3 Estos hechos se construyeron con fundamento en la sentencia condenatoria. Ver: Expediente digital, folio anexo 181, anexo 8.7, cuaderno 1, páginas 43-57. 4 Expediente digital, folio anexo 181, anexo 8.7, cuaderno 1, páginas 5-10.3
4. El 25 de enero de 2006, el señor NELSON HERNÁNDEZ rindió indagatoria ante la Fiscalía Segunda Especializada de Ibagué (Tolima) en la que aceptó los cargos5. 5. El 10 de marzo de 2006, la Fiscalía Segunda Especializada de Ibagué (Tolima) resolvió la situación jurídica del señor NELSON HERNÁNDEZ y le impuso medida de aseguramiento como presunto responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado, hurto calificado y agravado, y porte ilegal de armas de fuego6. 6. El 26 de abril de 2006, la Fiscalía Segunda Especializada de Ibagué (Tolima) llevó a cabo la diligencia de formulación de cargos con fines de sentencia anticipada debido a la aceptación de cargos del señor NELSON HERNÁNDEZ7. 7. El 20 de mayo de 2008, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima) profirió sentencia anticipada condenatoria en contra del señor NELSON HERNÁNDEZ por los mismos delitos8. 8. El 14 de julio de 2017, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá) concedió los beneficios de amnistía de iure por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas y el de libertad condicionada por las demás conductas9. 3.2. Actuaciones ante la Sala de Amnistía o Indulto 9. El 10
de abril de 2025, el magistrado Jesús Ángel Bobadilla Moreno de la Sección de Revisión profirió el Auto SRT-SB-JBM-227, mediante el cual avocó conocimiento del asunto del señor NELSON HERNÁNDEZ, en el marco de la función de supervisión de beneficios transicionales. En la decisión en cita ordenó actividades para obtener información y remitió el asunto a la SAI para resolver lo concerniente a la situación jurídica del compareciente10. 10. El 25 de abril de 2025, la Secretaría Judicial de la SAI repartió el asunto a este despacho11. 5 Expediente digital, folio anexo 181, anexo 8.7, cuaderno 1, páginas 12-18. 6 Expediente digital, folio anexo 181, anexo 8.7, cuaderno 1, páginas 19-31. 7 Expediente digital, folio anexo 181, anexo 8.7, cuaderno 1, páginas 34-42. 8 Expediente digital, folio anexo 181, anexo 8.7, cuaderno 1, páginas 43-57. 9 Expediente digital, folio anexo 181, anexo 8.7, cuaderno 7, páginas 124-146. 10 Expediente digital, folios 5-24. 11 Expediente digital, folio 28.4
11. El 8 de mayo de 2025, el señor NELSON HERNÁNDEZ remitió un memorial al despacho en el que informó que su apoderada era la abogada Sandra Mónica Herrera Gaviria12. 12. El 21 de mayo de 2025, el despacho profirió la resolución SAI-AOI-AS-ASM-018-2025 en la que, en primer lugar, requirió a la Oficina de la Consejería Comisionada de Paz (OCCP) para que certificara si el señor NELSON HERNÁNDEZ se encontraba acreditado como exintegrante de las FARC-EP. En segundo lugar, solicitó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) que consultara si el señor HERNÁNDEZ tenía registros de procesos, investigaciones o condenas. En tercer lugar, ordenó a la Secretaría Judicial que le diera acceso al expediente a la apoderada del señor HERNÁNDEZ. Finalmente, solicitó a la Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas (SRVR) que informara si el Auto No. 16 de 4 de diciembre de 2024, mediante el cual remitió un asunto del señor NELSON HERNÁNDEZ a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), se encontraba ejecutoriado13. 13. El 23 de mayo de 2025, la SRVR informó que el Auto No. 16 de 4 de diciembre de 2024 cobró ejecutoria el 26 de marzo de 202514. 14. El 27 de mayo de 2025, la OCCP informó que el señor NELSON HERNÁNDEZ fue acreditado como integrante de las extintas FARC-EP mediante la resolución 2 de 23 de marzo de 201715. 15. El 24 de junio de 2025, la UIA remitió un informe parcial al despacho con los resultados de las actividades
HERNÁNDEZ fue acreditado como integrante de las extintas FARC-EP mediante la resolución 2 de 23 de marzo de 201715. 15. El 24 de junio de 2025, la UIA remitió un informe parcial al despacho con los resultados de las actividades encomendadas16. 16. El 21 de julio de 2025, la Secretaría Judicial ingresó el asunto al despacho mediante informe17. IV. CONSIDERACIONES 17. En el caso bajo análisis, en primer lugar, se traerá a colación el precedente de la Sección de Apelación (SA) en lo que respecta al carácter evidentemente no amnistiable de los casos que conoce la SAI. Así, en segundo lugar, se estudiará 12 Expediente digital, folio 28. 13 Expediente digital, folios 35-39. 14 Expediente digital, folio 57. 15 Expediente digital, folios 104-105. 16 Expediente digital, folios 152-166. 17 Expediente digital, folios 167-181.5
el caso de acuerdo con los requisitos temporal, personal y material. Particularmente, se verificará si las conductas analizadas son evidentemente no amnistiables, de conformidad con los criterios excluyentes incluidos en el artículo 23 de la Ley 1820 de 2016. En caso de serlo, se remitirá la actuación a la dependencia competente en esta jurisdicción. 18. Posteriormente, en tercer lugar, el despacho ordenará la remisión a otro despacho del proceso penal con radicado No. 73-001-31-07001-2006-0015300 (195978), por conocimiento previo. Finalmente, en cuarto lugar, esta autoridad judicial continuará con la ampliación de información, al considerar que aún se encuentra pendiente la remisión de un expediente relacionado con el compareciente. 4.1. Precedente de la Sección de Apelación: carácter evidentemente no amnistiable de las conductas conocidas por la Sala de Amnistía o Indulto 19. La Sección de Apelación (SA en adelante) se refirió al trámite de amnistía contemplado en el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018, para indicar que, dentro del curso normal del procedimiento, este finaliza con una providencia que debe ser adoptada por la Sala. Frente a esto agregó: “[l]a concesión o negación del beneficio definitivo de amnistía reviste alta relevancia jurídico-transicional y exige, en principio, consultar el criterio de la SAI, y no solo del magistrado que instruye el caso”18. Sin embargo, resaltó que el procedimiento puede abreviarse cuando, entre otros, es evidente que los delitos no son amnistiables y “que la SAI no detentaría, entonces, competencia específica para definir la situación jurídica de la persona”19. Al respecto, especificó que la SAI puede resolver negativamente la amnistía sin necesidad de agotar todas las etapas previstas en la Ley. Así lo explicó: Cuando sea evidente la no
SAI no detentaría, entonces, competencia específica para definir la situación jurídica de la persona”19. Al respecto, especificó que la SAI puede resolver negativamente la amnistía sin necesidad de agotar todas las etapas previstas en la Ley. Así lo explicó: Cuando sea evidente la no amnistiabilidad de la conducta, continuar con el procedimiento resultaría inocuo y devendría en un desgaste institucional innecesario, en detrimento del buen avance de los demás procesos a cargo de esta Jurisdicción, teniendo en cuenta el principio de estricta temporalidad. En todo caso, es importante reiterar que la terminación anticipada del trámite es excepcional, y la culminación de todas las etapas es la regla20. 20. Para especificar este tema, la SA se detuvo a explicar cuándo el carácter no amnistiable de una conducta resulta evidente. Este criterio puede observarse, por 18 Párr. 21. 19 Párr. 22. 20 Párr. 24.6
un lado, cuando la conducta no tiene conexidad con el delito político y, por el otro, cuando hace parte de las conductas no amnistiables por prohibición expresa, contenidas en el parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016. En lo que concierne a estas últimas, la SA enfatizó que el criterio de no amnistiabilidad que recae sobre estas conductas se fundamenta en su gravedad reconocida tanto nacional como internacionalmente, “por tratarse, por ejemplo, de graves infracciones al DIH o graves violaciones de DDHH”21. 21. Dicho lo anterior, en términos de la SA, una conducta es evidentemente no amnistiable, [S]i esa conclusión resulta ostensible para cualquier observador razonable que conozca el ordenamiento, pues advierte que clasifica entre las categorías que la legislación expresamente excluye de este tratamiento, sin necesidad de efectuar especiales ejercicios analíticos o probatorios para demostrarlo, puesto que solo una hipótesis se revela como posible y no existen dudas ni controversias fácticas o jurídicas razonables22. 22. Como ejemplos, mencionó ciertos hechos valorados y tipificados como tortura o desplazamiento, o “cuando la subsunción en categorías más amplias es sencilla, bien porque los hechos son manifestaciones paradigmáticas de comportamientos graves contemplados en la ley transicional, o porque existe un notorio desarrollo jurisprudencial, en la SAI, en la SRVR o en el Tribunal, que ha tornado evidente la no amnistiabilidad con fundamento en las categorías de la legislación aplicable”23. De tal modo, concluyó que, cuando los hechos no resulten determinantes para establecer si están expresamente excluidos de la amnistía y sea necesario ahondar en su análisis, el asunto no es evidentemente no amnistiable y la decisión tendrá que ser adoptada por el cuerpo colegiado luego del procedimiento legal dispuesto. 23. Este precedente permite establecer que, de acuerdo con la SA,
están expresamente excluidos de la amnistía y sea necesario ahondar en su análisis, el asunto no es evidentemente no amnistiable y la decisión tendrá que ser adoptada por el cuerpo colegiado luego del procedimiento legal dispuesto. 23. Este precedente permite establecer que, de acuerdo con la SA, existen dos posibles rutas que puede adoptar la SAI cuando se somete para su conocimiento un caso que, por sus características, podría tener un carácter evidentemente no amnistiable. La primera posibilidad es que el caso sea, en efecto, ostensiblemente no amnistiable. Es decir que, a partir de la información contenida en el expediente de la jurisdicción ordinaria, la SAI cuenta con suficientes herramientas para verificar los factores de competencia temporal, personal y material, en lo que atañe a la relación con el conflicto armado, y, además, determinar que la conducta es no amnistiable. 21 Párr. 30. 22 Párr. 32. 23 Párr. 32.7
24. Así, la comprobación del carácter no amnistiable de la conducta requerirá, de este modo, de un análisis menos exigente y, en ese sentido, el caso podrá ser decidido por el despacho sustanciador. Ahora bien, la segunda ruta procede en caso de duda. Cuando el despacho sustanciador deba ampliar información para solventar dudas de hecho o de derecho que el caso genere, el asunto no podrá decidirse de manera anticipada. En este orden, tendrá que continuar con el trámite contemplado en el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018 y el beneficio de amnistía deberá ser resuelto por la Sala o Subsala. 4.2. Sobre la amnistiabilidad de las conductas del proceso penal No. 73-001-31-07002-2006-0022000 (193910) 25. En este acápite, el despacho se referirá a los requisitos de competencia de la SAI para conocer el caso bajo estudio. Estos requisitos son: (i) el temporal, (ii) el personal y (iii) el material. En este tercer requisito, no sólo se analizará la conexidad del delito con el conflicto armado interno, sino también su carácter no amnistiable. 4.2.1. Requisitos temporal y personal 26. De acuerdo con el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP administra “justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016”24 (Énfasis añadido). En el caso bajo análisis,
los hechos analizados iniciaron el 6 de junio de 2005, a saber, previo a la firma del Acuerdo Final de Paz. En este sentido, resulta claro que se satisface el requisito en la medida en que las conductas por las cuales se condenó al compareciente en el radicado bajo estudio se encuentran en el ámbito de competencia temporal de la SAI. 27. Ahora, de conformidad con el numeral 2 del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016, en el presente caso se cumple el factor personal. Lo anterior, al considerar que el nombre del señor NELSON HERNÁNDEZ se encuentra incluido en los listados de la OCCP, de conformidad con la resolución 2 de 23 de marzo de 2017, lo que lo acredita como miembro de las extintas FARC-EP25. 24 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 5°. 25 Expediente digital, folios 104-105.8
4.2.2. Requisito material 28. La SAI ha establecido que el análisis del ámbito de aplicación material para efectos de la eventual concesión de la amnistía se debe realizar en dos niveles26. En el primer nivel debe valorarse el nexo existente entre la conducta endilgada a los comparecientes y el desarrollo del conflicto armado. Así, deberá establecerse si la conducta se cometió por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Constatado el primer nivel, se analizará la conexidad que existe entre las conductas y el delito político. Es decir, si las conductas son potencialmente amnistiables por encontrarse inmersas en alguno de los supuestos previstos en el artículo 23 de la Ley 1820 de 2016. 29. De acuerdo con esto, el análisis del factor material implica examinar: (i) la relación de la conducta con el conflicto armado, y (ii) los criterios de conexidad de la conducta estudiada con el delito político, entre ellos, los criterios excluyentes. En el caso de las conductas evidentemente no amnistiables, el despacho se centrará en estudiar los criterios excluyentes del parágrafo del artículo mencionado. 4.2.2.1. Primer nivel de análisis: relación de las conductas con el conflicto armado 30. La Corte Constitucional, en sentencia C-080-2018, determinó que “[l]a JEP tendrá la facultad, como juez competente, de establecer en cada caso si el hecho ocurrió por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”27. En un conflicto armado tan complejo
como el colombiano, se cometieron conductas que están directa o indirectamente relacionadas con éste. No obstante, fueron perpetradas otras tantas que no guardan ningún tipo de nexo con el mismo. Para establecer si una conducta tiene una relación directa con el conflicto deberá acreditarse si “fácticamente tuvo su origen en éste”28 o, no siendo originada por el conflicto, es posible establecer un nexo estrecho con éste. En contraste, se entenderá que existe una relación indirecta, cuando entre el conflicto y la conducta exista un nexo amplio, pero en todo caso siempre suficiente con su desarrollo29. 26 Entre otras, ver SAI-AOI-001-2018 y SAI-AOI-SUBA-D-004-2019. 27 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018, Núm. 4.1.3. 28 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 19 de 2018 de 21 de agosto de 2018. Párr. 11.15. 29 La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha entendido la expresión relación indirecta con el conflicto para terceros civiles y agentes de Estado no integrantes de la Fuerza Pública (AENIFPU) como un criterio complementario, bajo el concepto de participación indirecta en las hostilidades. Por su parte, el concepto de participación directa de las hostilidades lo ha integrado como parámetro de estudio para9
31. Así, tanto en la relación directa como indirecta, se puede analizar si el conflicto jugó un papel importante en la capacidad, la decisión, la manera o el objetivo para el cual se cometió la conducta30. De este modo, para precisar el grado de relación entre la conducta y el conflicto, se puede acudir a criterios como: si el conflicto jugó un papel importante en la capacidad, la decisión, la manera o el objetivo para el cual se cometió la conducta31. 32. A continuación, se hará referencia al proceso penal objeto de análisis, a partir de una valoración de los elementos de prueba presentes en el expediente proveniente de la jurisdicción ordinaria. a. La conducta por la cual se adelantó la investigación en el radicado No. 73-001-31-07002-2006-0022000 (193910) tiene relación con el conflicto armado 33. Este despacho realizó una valoración de los elementos de prueba disponibles que competen a la vinculación del señor NELSON HERNÁNDEZ a través de la apertura de instrucción y la indagatoria al proceso penal terminado en 2006-0022000. Como consecuencia, esta instancia judicial considera que, en el presente caso, existe una relación directa entre los hechos en los que se produjo el secuestro del señor Edgar González Suárez el 6 de junio de 2005 y el conflicto armado interno. En efecto, de una revisión al expediente, fue posible verificar la presencia del Frente 25 en la zona donde ocurrieron los hechos. Asimismo, la participación del compareciente tuvo lugar con ocasión de su rol de cuidador del señor González Suárez durante su retención. 34. Al respecto, en la
indagatoria rendida por el compareciente el 25 de enero de 2006, éste manifestó que perteneció al Frente 25 de las extintas FARC-EP y que ellos operaban en el área de Icononzo (Tolima)32. Asimismo, narró que secuestraron al señor Edgar González Suárez en colaboración con el Frente 55 porque, al parecer, era esmeraldero y tenía mucho dinero33. Finalmente, mencionó que su función consistió en cuidar al señor González Suárez durante la retención y hacer guardia34, “en mi concepto yo participé en el secuestro, pero evaluar si la conducta de terceros civiles y AENIFPU tiene una relación directa con el conflicto armado. Ver TP-SA 019 de 21 de agosto de 2018. 30 Acuerdo Final de Paz. Pág. 145. Numeral 9. Estos criterios han sido retomados por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, entre otros, en el Auto TP-SA 27 de 2018. 31 Acuerdo Final de Paz. Pág. 145. Numeral 9. Estos criterios han sido retomados por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, entre otros, en el Auto TP-SA 27 de 2018. 32 Expediente digital, folio anexo 181, anexo 8.7, cuaderno 1, página 13. 33 Expediente digital, folio anexo 181, anexo 8.7, cuaderno 1, página 13. 34 Expediente digital, folio anexo 181, anexo 8.7, cuaderno 1, página 13.10
en la cuidada del señor, de pronto él lo tomaría como si yo fuera el directo secuestrador, pero no fue así.”35. 35. El 20 de abril de 2006, el señor NELSON HERNÁNDEZ rindió una ampliación de su indagatoria. Allí manifestó que, durante el secuestro, quienes lo retuvieron portaron varias armas y se quedaron con las sumas de dinero que llevaba el señor González Suárez. No obstante, insistió en que su función fue la de cuidador y que no presenció el momento inicial del secuestro36. Lo anterior quedó plasmado en la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima) de la siguiente forma: [N]o le asalta la duda a este Despacho de la responsabilidad penal predicable de NELSON HERNÁNDEZ, en los hechos que ocupan nuestra atención, basta referirnos al señalamiento que bajo juramento se hace en su contra por parte de JHON JAIBER BETANCOURT, quien en diligencia de indagatoria […] es enfático en señalar al hoy sentenciado como responsable de los ilícitos por los cuales hoy se le condena, sin dejar de lado que así mismo cursan en contra del encartado investigaciones por hechos similares al que hoy nos ocupa todos ellos ocurridos en la jurisdicción de Icononzo […]37. 36. El despacho consultó en el sistema de información interno de la JEP, Júpiter, sobre el área de influencia del Frente 25 y encontró que éste tenía injerencia en varios municipios del Tolima, entre ellos Icononzo, para la época de los hechos:
Fuente: https://jupiter.jep.gov.co/structures-statistics/ Consulta realizada para el año 2005. 35 Expediente digital, folio anexo 181, anexo 8.7, cuaderno 1, página 14. 36 Expediente digital, folio anexo 181, anexo 8.7, cuaderno 1, página 32. 37 Expediente digital, folio anexo 181, anexo 8.7, cuaderno 1, página 49.11
37. Por su parte, en el mismo sistema de información Júpiter fue posible encontrar el informe del Grupo de Análisis de la Información (GRAI) sobre el Frente 25 “Armando Ríos” perteneciente al Comando Conjunto Central “Adán Izquierdo” de las extintas FARC-EP. Allí se plasmó que en el repertorio de violencia del Frente 25 se encuentran “ataques a poblaciones, secuestros, asesinatos, emboscadas y otras actividades, siendo el municipio de Dolores el más golpeado”38. (Énfasis añadido) Sobre el secuestro, el informe plasma lo siguiente: Además de las acciones enfocadas a dominar determinados sectores de los municipios que conectan los departamentos de Quindío, Tolima y Cundinamarca, este frente también tuvo como tarea generar recursos para financiarse. Para ello se valió del secuestro extorsivo, logrando realizar un “total de 35 casos” durante el tiempo que el frente estuvo activo, de acuerdo con los datos de la FGN39. (Énfasis añadido) 38. Finalmente, la relación del caso objeto de análisis con el conflicto armado se reafirma con la inclusión de los hechos en el Caso No. 01 “Toma de rehenes, graves privaciones de la libertad y otros crímenes concurrentes cometidos por las FARC-EP”. En específico, se vinculó la responsabilidad del señor NELSON HERNÁNDEZ, alias “Milton Dilson”, en el secuestro del señor Edgar González Suárez. Al respecto, el Auto No. 16 de 4 de diciembre de 2024 plasmó lo siguiente: Política de privación de la libertad de civiles
con fines financieros. Nelson Hernández fue condenado por el delito de secuestro extorsivo en hechos ocurridos en el año 2005 en el municipio de Icononzo, Tolima, siendo víctima el señor Edgar González Suárez. Si bien el secuestro fue ejecutado por miembros del Frente 55, la custodia de la víctima fue encargada a unidades del Frente 25 que permanecían en la zona. El señor Hernández cuidó a la víctima durante el cautiverio e hizo parte del grupo que recibió el dinero pagado por la libertad de la víctima40. 39. En conclusión, los hechos de los que fue víctima el señor Edgar González Suárez guardan una relación directa con el conflicto armado interno. Ello, debido 38 Ver: Comando Conjunto Central “Adán Izquierdo” de las FARC-EP Frente 25 “Armando Ríos” Periodo 1993 – 2014, página 20. https://jupiter.jep.gov.co/sources/casebook/ 39 Ver: Comando Conjunto Central “Adán Izquierdo” de las FARC-EP Frente 25 “Armando Ríos” Periodo 1993 – 2014, página 6. https://jupiter.jep.gov.co/sources/casebook/ 40 Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de determinación de Hechos y Conductas (SRVR), Remisión a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de exmiembros del antiguo Comando Conjunto Central de las extintas FARC-EP que no fueron seleccionados como máximos responsables o partícipes determinantes de los crímenes investigados en el Caso 01, Auto No. 16 de 4 de diciembre de 2024, párr. 264.12
a que hicieron parte de las estrategias de control social y territorial que mantenía el Frente 25 de las extintas FARC-EP en el departamento del Tolima. Por lo tanto, se continuará con el estudio del segundo nivel, a saber, la eventual conexidad con el delito político. 4.2.2.2. Segundo nivel de análisis: carácter no amnistiable de la conducta 40. En este nivel de análisis, el despacho analizará si las conductas de secuestro extorsivo agravado y hurto calificado y agravado por las cuales resultó condenado el señor NELSON HERNÁNDEZ satisfacen los criterios de conexidad con el delito político y, por ende, si son susceptibles de ser objeto del beneficio de amnistía. Para tal efecto, en esta etapa del análisis, el despacho se ocupará de examinar si las conductas ejecutadas se encuentran dentro de aquellos criterios excluyentes establecidos en el parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016 y en el artículo 83 de la Ley Estatutaria. Solo si se supera este análisis, se determinará si se satisface alguno de los criterios incluyentes de conexidad previstos en dichas disposiciones normativas. a. Criterios excluyentes 41. El parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016 engloba las conductas que, en ningún caso, pueden ser objeto de amnistías o indultos. Es decir, aquellas que constituyen criterios excluyentes para el otorgamiento de este tipo de beneficios por parte de la SAI. El literal (a) dispone un listado de conductas que limitan la concesión de amnistías o indultos41.
Al respecto, el despacho encuentra que esta conducta es de aquellas que no admiten la concesión del beneficio de amnistía, por expreso mandato legal, pues el literal a del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016 dispone que “[e]n ningún caso serán objeto de amnistía o indulto los delitos que correspondan a las conductas siguientes: a) […] la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad”. 42. Así las cosas, aunque en el presente caso se superaron los requisitos temporal y personal, en relación con los hechos por los cuales se encuentra condenado el señor NELSON HERNÁNDEZ, en el proceso penal No. 73-001-3141 El literal (a) del parágrafo del artículo 23 prevé que no podrán ser objeto de amnistía o indulto los delitos que correspondan a estas conductas: “[l]os delitos de lesa humanidad, el genocidio, los crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, de conformidad con lo establecido en el Estatuto de Roma. En el evento de que alguna sentencia penal hubiere utilizado los términos ferocidad, barbarie u otro equivalente, no se podrá conceder amnistía e indulto exclusivamente por las conductas delictivas que correspondan a las aquí enunciadas como no amnistiables”.13
07002-2006-0022000 (193910), las conductas objeto de condena se encuentran excluidas en virtud de la ley y, a efectos de este trámite, son evidentemente no amnistiables. En consecuencia, el asunto será remitido por competencia a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) para que se le resuelva la situación jurídica al compareciente. 43. Previo a ello, el despacho analizará si la conducta de secuestro extorsivo cabe dentro de la categoría de “toma de rehenes u otra privación grave de la libertad” y para ello deberá determinar si este caso pudo ser parte de alguna de las políticas de privación de libertad de civiles que tuvo las extintas FARC-EP en el marco del conflicto armado, las cuales han sido identificadas por la Sala de Reconoc
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