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JEP - Resolucion SAI AOI DF ASM 079 de 2025 24 diciembre de 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolucion SAI AOI DF ASM 079 de 2025 24 diciembre de 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-DF-ASM-079-2025 Bogotá D.C., 24 de diciembre de 2025

Expediente digital: 1501374-29.2024.0.00.00011

Compareciente: Identificación:

AURORA ACOSTA GUTIÉRREZ

No. 30.080.248

Asunto: Resolución que niega una solicitud de inclusión en los listados de integrantes de las antiguas FARC -EP y se abstiene de emitir pronunciamiento de fondo en relación con una investigación penal

I. ASUNTO

De conformidad con el inciso tercero del artículo 46 de la Ley 1922 de 2018, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede a proferir resolución que decide sobre una solicitud de inclusión en los listados de integrantes de las antiguas FARC-EP, presentada por la señora AURORA ACOSTA GUTIÉRREZ , identificada con la cédula de ciudadanía No. 30.080.248, además se abstiene de emitir pronunciamiento de fondo en relación con la investigación penal No. 151955.

II. ANTECEDENTES

1. El 16 de octubre de 2024, la señora AURORA ACOSTA GUTIÉRREZ remitió una petición a la SAI en la que solicitó su inclusión en los listados de

II. ANTECEDENTES

1. El 16 de octubre de 2024, la señora AURORA ACOSTA GUTIÉRREZ remitió una petición a la SAI en la que solicitó su inclusión en los listados de excombatientes acreditados de la OACP. Allí señaló que ingresó a las filas de las FARC-EP en el año 1996, específicamente, a las milicias bolivarianas de Guayabetal, Cundinamarca, bajo el mando de los señores con nombre de guerra

1 En adelante referido como expediente digital seguido de los folios correspondientes.2

de “Edilson” y “Romaña”. Además, mencionó que en dicha organización era conocida con el seudónimo de “Luz Ibeth”2.

2. Adicionalmente, la señora ACOSTA GUTIÉRREZ señaló que no fue incluida en los listados porque confluyeron los siguientes supuestos fácticos: i) se encontraba en embarazo, el cual fue catalogado de alto riesgo ya que hacía 3 meses se le había practicado una cesárea cuando volvió a quedar embarazada; ii) debía hacerse cargo de su padre, quien padecía de cáncer; su madre, quien tenía una úlcera en un pie, producto de una vena várice; y de su hermano, quien tenía parálisis; iii), debía hacerse cargo de tres meno res de edad; iv) “no podía dejar solo” a su esposo, quien se encontraba privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá - 'La Picota'; y v) porque les “exigían estar tiempo completo en las zonas que se asignaron para el desarme3.

3. Por último, señaló que las personas que podían dar fe de su vinculación a

“exigían estar tiempo completo en las zonas que se asignaron para el desarme3.

3. Por último, señaló que las personas que podían dar fe de su vinculación a las FARC-EP era la señora Deyanira Castellanos Briceño, con nombre de guerra de “Adriana Bonilla” y el señor Daniel David Salazar, con nombre de guerra

“William Maxter”.

4. Ese mismo 16 de octubre de 2024, ingresó a l despacho la solicitud de inclusión en los listados del señor Sebastián Sánchez Jiménez, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.761.4174.

5. El 18 de octubre de 2024, la Secretaría Judicial de la Sala designó al despacho por reparto el asunto de la señora AURORA ACOSTA GUTIÉRREZ5.

6. El 6 de noviembre de 2024, el despacho consultó el informe de la Secretaría Ejecutiva para las Salas de Justicia y el sistema de gestión documental Conti y no se encontró información relacionada con la señora AURORA ACOSTA GUTIÉRREZ. Adicionalmente, de una consulta de la cédula de ciudadanía No. 30.080.248 en las bases de datos de la Procuraduría General de la Nación, así como de la Policía Nacional tampoco se registraron antecedentes judiciales en contra de la señora ACOSTA GUTIÉRREZ 6.

7. El 8 de noviembre de 2024, a través de resolución SAI -AOI-AS-ASM-0642024 de 7, este despacho ordenó lo siguiente: i) ofici ar a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, al Comité Técnico Interinstitucional creado por el

2024 de 7, este despacho ordenó lo siguiente: i) ofici ar a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, al Comité Técnico Interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 2016, y a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización;

2 Expediente digital, folio 2-3. 3 Expediente digital, folio 2-3. 4 Expediente digital folio 5-7. 5 Expediente digital, folio 8. 6 Consultas realizadas el 6 de noviembre de 2024. 7 Expediente digital, folios 16-21.3

  1. comision ar a la UIA para que entrevistara a la señora AURORA ACOSTA GUTIÉRREZ, y realizara una consulta en los sistemas y bases de datos de las Fiscalía General de la Nación, e informara si existían registros de investigaciones, procesos y/o condenas en contra de la solicitante; y iii) solicitó al GRANCE que elaborara un informe sobre la estructura jerárquica de las milicias bolivarianas de Guayabetal, Cundinamarca, de las FARC -EP desde 1996 y su área de operación. Al respecto, se solicitó incluir información relativ a a la señora ACOSTA GUTIÉRREZ, conocida con el seudónimo de “Luz Ibeth” y su relación con dicha estructura.

8. El 21 de noviembre de 2024, la UIA presentó informe del GRANCE relativo a las actividades comisionadas en anterior resolución8.

9. El 26 de noviembre de 2024, se recibió respuesta de la ARN informando que no se encontró registro alguno de la señora ACOSTA GUTIÉRREZ9.

10. El 10 de diciembre de 2024, la Secretaría Ejecutiva informó que, dando

que no se encontró registro alguno de la señora ACOSTA GUTIÉRREZ9.

10. El 10 de diciembre de 2024, la Secretaría Ejecutiva informó que, dando cumplimiento a lo ordenado en anterior resolución, ante la ausencia de una respuesta le fue asignada a la señora ACOSTA GUTIÉRREZ, la defensora adscrita al SAAD, Sandra Angelica Rocío C uevas10. Posteriormente, el 18 de diciembre de 2024 fue recibido el correspondiente poder otorgado por la solicitante a la abogada11.

11. El 3 de enero de 2025, la UIA remitió al despacho su informe a través del cual presentó los resultados de la labor investigativa por medio de búsqueda selectiva en bases de datos 12. Adicionalmente, la UIA señaló que halló 4 investigaciones penales en contra de la señora ACOSTA GUTIÉRREZ por el delito de lesiones personales con radicados No. 96806, 151582, y 170169, y otra más, por el delito de calumnia con radicado No. 129131. Poste riormente, se recibió nuevo informe del 17 de enero de 2025 de la UIA por medio del cual se adjuntó la entrevista realizada a la señora AURORA ACOSTA GUTIÉRREZ13.

12. El 4 de febrero de 2025, la abogada de la señora ACOSTA GUTIÉRREZ en cumplimiento de lo solicitado en resolución SAI-AOI-AS-ASM-064-2024 de 8 de noviembre de 2024. Anexó a su escrito algunos documentos para sustentar la situación de fuerza mayor alegada por la solicitante14.

8 Expediente digital, folios 38-47.

noviembre de 2024. Anexó a su escrito algunos documentos para sustentar la situación de fuerza mayor alegada por la solicitante14.

8 Expediente digital, folios 38-47. 9 Expediente digital, folios 134-140. 10 Expediente digital, folios 143-153. 11 Expediente digital, folios 157-159. 12 Expediente digital, folios 160-171. 13 Expediente digital, folios 173-175. 14 Expediente digital, folios 180-224.4

13. El 26 de febrero de 2025, mediante la resolución SAI-AOI-T-ASM-118-2025 el despacho ordenó lo siguiente: i) reiterar a la OACP que informara si la señora AURORA ACOSTA GUTIÉRREZ había sido acreditada como integrante de las extintas FARC -EP o si había sido excluida; ii) reiter ar al Comité Técnico Interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 2016, que remitiera al despacho la información que disponía en relación con la señora ACOSTA GUTIÉRREZ; iii) oficiar al CODA para que informara si la señora AURORA ACOSTA GUTIÉRREZ cuenta con certificado de desmovilización individual ; iv) comisionar a la UIA para que realizara dos actividades15.

14. El 3 de marzo de 2025, el Comité Técnico Interinstitucional remitió al despacho los siguientes oficios, los cuales provenían de diferentes autoridades, en relación con la señora AURORA ACOSTA GUTIÉRREZ: i) la Policía Nacional informó que la compareciente “no presenta requerimientos judiciales” 16; ii) la Dirección Nacional de Inteligencia señaló que la señora ACOSTA GUTIÉRREZ

informó que la compareciente “no presenta requerimientos judiciales” 16; ii) la Dirección Nacional de Inteligencia señaló que la señora ACOSTA GUTIÉRREZ no había sido incluida en los listados de excombatientes acreditados de las FARC-EP”17; iii) la Registraduría Nacional del Estado Civil informó que la cédula de ciudadanía de la compareciente se encontraba vigente 18; iv) el Ministerio de Defensa señaló que la se señora ACOSTA GUTIÉRREZ no cuenta con certificación de desmovilización individual CODA19.

15. El 1 de abril de 2025, la abogada de la compareciente remitió al despacho un escrito mediante el cual puso de presente los motivos de fuerza mayor que le habrían impedido a su compareciente acceder a los listados de la OACP de excombatientes de las FARC -EP acreditados. Así, la abogada justificó la fuerza mayor en eventos de salud por parte de la compareciente como su núcleo familiar cercano20.

15 Por un lado, determinara si las causas penales No. 96806, 151582, y 170169, adelantadas en contra de la señora AURORA ACOSTA GUTIÉRREZ por el delito de lesiones personales, correspondían a la misma investigación penal, y estableciera cuál es el estado de la s mismas. Y por el otro lado, obtuviera copia digital íntegra de todas las anteriores diligencias, y del radicado penal No. 129131, adelantado por el delito de calumnia en contra de la señora ACOSTA GUTIÉRREZ. Finalmente, v) le concedió un término adicional a la compareciente para que remitiera al despacho la totalidad de los documentos o pruebas

delito de calumnia en contra de la señora ACOSTA GUTIÉRREZ. Finalmente, v) le concedió un término adicional a la compareciente para que remitiera al despacho la totalidad de los documentos o pruebas orientadas a sustentar las situaciones fácticas expuestas por ella como constitutivas de fuerza mayor y que le habrían impedido acceder a los listados de la OACP. Expediente Legali, folios 225-229. 16 Expediente digital, folios 309-310. 17 Expediente digital, folios 313-314. 18 Expediente digital, folios 315-316. 19 Expediente digital, folios 383-384. 20 i) Que la señora AURORA ACOSTA GUTIÉRREZ tuvo su primera hija el 2 de junio de 2012; ii) Que el 10 de mayo de 2013, la señora ACOSTA GUTIÉRREZ se desplazó al municipio de Guayabetal (Cundinamarca) para cuidar de su hermano y su padre; iii) Que el 9 de oct ubre de 2013 dio a luz a su segundo hijo y estuvo hospitalizada hasta el 11 del mismo mes y año; iv) Que el hermano de la señora ACOSTA GUTIÉRREZ, Pedro Eliceo Gutiérrez (Q.E.P.D.) sufrió un accidente de tránsito y falleció el 115

16. Adicionalmente, dentro de los anexos del oficio en mención se encontró el expediente penal No. 251516108009-2011-80014, en contra de los señores Benito Carvajal Ocampo y Juan de Jesús Rodríguez Jiménez21, por el delito de rebelión22.

17. El 1 de abril de 2025, la UIA remitió al despacho su informe parcial de

Carvajal Ocampo y Juan de Jesús Rodríguez Jiménez21, por el delito de rebelión22.

17. El 1 de abril de 2025, la UIA remitió al despacho su informe parcial de cumplimiento de la comisión ordenada mediante la resolución SAI-AOI-T-ASM118-2025 de 26 de febrero de 2025. Allí la UIA informó que el radicado No. 170169 se encontraba inactivo, ya que esta investigación se adelantó por los mismos hechos del radicado No. 151582 23. Una vez aclarado esto, la UIA señaló lo

siguiente:

Radicado No. Autoridad Fecha última actuación Estado 96806 Fiscalía 4 Local de Villavicencio 10/09/2003 Ejecutoria de preclusión 151582 (170169) Fiscalía 29 Local de Villavicencio 14/02/2006 Ejecutoria de inhibitoria 129131 Fiscalía 13 Seccional del Meta 19/11/2004 Se remitió a la Inspección de Policía de Guayabetal. Archivado.

18. El 21 de abril de 2025, la UIA remitió al despacho su segundo informe parcial de cumplimiento de la comisión ordenada mediante la resolución SAIAOI-T-ASM-118-2025 de 26 de febrero de 2025. Allí informó que consultó ante la Fiscalía 29 Local de Villavicencio (Meta) el radicado No. 15158 2 (170169) sin obtener resultados positivos. Adicionalmente, la UIA puso de presente que dicha Fiscalía no “cuenta con el sistema SIJUF de la Ley 600 de 2000”, por lo que no

obtener resultados positivos. Adicionalmente, la UIA puso de presente que dicha Fiscalía no “cuenta con el sistema SIJUF de la Ley 600 de 2000”, por lo que no tiene cómo consultar por la ubicación de dicho expediente24.

19. Adicionalmente, la UIA remitió al despacho una copia digital del expediente No. 12913 1 seguido en contra de la señora AURORA ACOSTA

de marzo de 2015 por un “paro cardio respiratorio”; v) Que el padre de la compareciente, el señor Buenaventura Acosta Lancheros, fue diagnosticado con cáncer el 11 de marzo de 2014 y falleció el 12 de marzo de 2023; y i) finalmente, que la madre de la comp areciente, la señora Felisa Gutiérrez de Acosta, fue diagnosticada de padecer una enfermedad “pulmonar obstructiva crónica con infección aguda en la vía respiratoria” , por lo cual ingresó a la clínica el 10 de julio de 201 y falleció ese mismo día. 21 De acuerdo con la sentencia anticipada del 5 de julio de 2011, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza (Cundinamarca), también es conocido como Sebastián Salgado Jiménez. 22 Expediente digital, folios 567. 23 Expediente digital, folios 738-748. 24 Expediente digital, folios 752-758.6

GUTIÉRREZ, por el delito de amenazas, el cual se encontraba en la Inspección de policía de Guayabetal (Cundinamarca). Allí se señaló que, el 12 de septiembre de 2004, “se realizó diligencia de Amonestación en privado con caución”, por lo

de policía de Guayabetal (Cundinamarca). Allí se señaló que, el 12 de septiembre de 2004, “se realizó diligencia de Amonestación en privado con caución”, por lo que se ordenó el archivo de dichas diligencias. Finalmente, la UIA señaló que se encontraba pendiente la respuesta por parte de la Dirección de Fiscalías Seccional del Meta en relación con la ubicación del expediente No. 15158 2 (170169) 25.

20. El 30 de mayo de 2025, mediante la resolución SAI-AOI-T-ASM-269-202526, el despacho le concedió un nuevo término a la UIA para culminar con las actividades pendientes de la resolución SAI-AOI-T-ASM-118-2025. También se le solicitó a la abogada de la señora ACOSTA GUTIÉRREZ, que informara al despacho sobre la idoneidad, utilidad y conducencia del radicado penal No. 25151-61-08009-2011-80014.

21. El 10 de junio de 2025, la abogada de la compareciente remitió al despacho un escrito mediante el cual informó sobre los hechos y circunstancias que pretende demostrar con la remisión del radicado penal No. 25-151-61-080092011-8001427.

22. El 13 de mayo de 2025, la UIA remitió al despacho informe final de cumplimiento de la comisión ordenada mediante la resolución SAI-AOI-T-ASM118-2025 de 26 de febrero de 2025 . Allí informó que se obtuvo copia digital del expediente 96806 28 seguido en contra de la señora AURORA ACOSTA

118-2025 de 26 de febrero de 2025 . Allí informó que se obtuvo copia digital del expediente 96806 28 seguido en contra de la señora AURORA ACOSTA GUTIÉRREZ, por el delito de lesiones personales dolosas, informando que el 8 de julio de 2003 se profirió resolución de preclusión en favor de la señora ACOSTA GUTIÉRREZ. Adicionalmente, la UIA informó que no fue posible la ubicación del expediente 151582 (170169). Sin embargo, en las dependencias del archivo de la Fiscalía General de la Nación reposa el expediente 151955, seguido en contra de la señora AURORA ACOSTA GUTIÉRREZ, por el delito de injuria, por hechos ocurridos en diciembre de 200629.

23. El 4 de julio de 2025, la UIA remitió al despacho informe final de cumplimiento de la comisión ordenada mediante la resolución SAI-AOI-T-ASM269-2025 de 30 de mayo de 2025. Allí informó que el expediente No. 129131 fue remitido a la inspección de Policía de Guayabetal y que este fue allegado mediante informe de investigador de campo de fecha 15 de abril de 2025 30, sin

25 Expediente digital, folios 769-772. 26 Expediente digital, folios 778-785. 27 Expediente digital, folios 791. 28 Expediente digital, folios 817-829. 29 Expediente digital, folios 794-801. 30 Expediente digital, folios 769-772.7

que se registren otras piezas procesales distintas a las ya remitidas en dicho informe31.

28 Expediente digital, folios 817-829. 29 Expediente digital, folios 794-801. 30 Expediente digital, folios 769-772.7

que se registren otras piezas procesales distintas a las ya remitidas en dicho informe31.

24. El 11 de julio de 2025, la Procuraduría remitió al despacho un escrito mediante el cual se pronunció frente al trámite adelantado de la señora AURORA ACOSTA GUTIÉRREZ y solicitó no acceder a la solicitud de inclusión en los listados presentada por la compareciente32.

25. El 10 de septiembre de 2025, el despacho profirió la resolución SAI -AOIDF-ASM-059-2025 por la cual se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno en relación con los radicados No. 96806 y No. 129131 adelantados en contra de la señora AURORA ACOSTA GUTIÉRREZ toda vez que los asuntos penales fueron objeto de preclusión y archivo a favor de la señora ACOSTA GUTIÉRREZ y se corroboró que la solicitante no cuenta con antecedentes penales relacionados con esos procesos . Finalmente, comisionó a la UIA para que consultara ante la Coordinadora del Archivo de la Fiscalía General de la Nación sobre el expediente 151955 seguido en contra de la peticionaria por el delito de injuria para lograr una remisión de una copia íntegra de dicho expediente.

26. El 23 de septiembre de 2025, la Secretaría Judicial incorporó al expediente Legali del asunto una constancia secretarial sobre la resolución SAI -AOI-DFASM-059-2025. Así las cosas, se estableció que contra la decisión no se

26. El 23 de septiembre de 2025, la Secretaría Judicial incorporó al expediente Legali del asunto una constancia secretarial sobre la resolución SAI -AOI-DFASM-059-2025. Así las cosas, se estableció que contra la decisión no se interpusieron recursos de ley y quedó en firme el 17 de septiembre de 202533.

27. El 23 de septiembre de 2025, la Secretaría Judicial emitió la constancia de ejecutoria de la resolución SAI-AOI-DF-ASM-059-202534.

28. El 2 de octubre de 2025, la UIA remitió un informe parcial a lo ordenado por el despacho en la resolución SAI -AOI-DF-ASM-059-202535. Posteriormente, el 24 de octubre presentó otro informe parcial en donde indicó que se encontraba a la espera de la remisión del expediente del proceso 15195536.

29. El 10 de noviembre de 2025, la UIA presentó un informe final de cumplimiento por el cual remitió una copia íntegra del proceso penal No.

15195537.

31 Expediente digital, folios 835-841. 32 Expediente digital, folios 845-851. 33 Expediente digital, folio 869 34 Expediente digital, folio 870. 35 Expediente digital, folio 871 – 877. 36 Expediente digital, folio 878 – 883. 37 Expediente digital, folio 884 – 907.8

30. El 11 de noviembre de 2025, el expediente Legali del asunto ingresó al despacho por medio de informe secretarial38.

III. CONSIDERACIONES

31. En esta decisión , el despacho en primer lugar se abstendrá de realizar

30. El 11 de noviembre de 2025, el expediente Legali del asunto ingresó al despacho por medio de informe secretarial38.

III. CONSIDERACIONES

31. En esta decisión , el despacho en primer lugar se abstendrá de realizar pronunciamiento de fondo sobre una de las causas penales adelantadas en contra de la señora AURORA ACOSTA GUTIÉRREZ, a saber, la investigación No.

151955. Posteriormente, el despacho determinará si se cumplen los requisitos legales y jurisprudenciales para ordenar la inclusión excepcional de la señora AURORA ACOSTA GUTIÉRREZ en los listados de ex miembros de las FARCEP acreditados por la OCCP, con fundamento en su solicitud y en aplicación del inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019. Para tal fin, el despacho se referirá a dos aspectos: i) la competencia de la SAI para introducir cambios en los listados de exmiembros de las FARC -EP acreditados por la OCCP; y ii) el caso de la señora AURORA ACOSTA GUTIÉRREZ.

3.1. Abstención de emitir un pronunciamiento de fondo en relación con el radicado penal No. 151955

32. El radicado No. 15195539, se adelantó por el delito de injuria, por los hechos del 12 de enero de 2006 cuando la señora Nohora Alonso Vargas formuló una denuncia en contra de la señora ACOSTA GUTIÉRREZ. De acuerdo con la denuncia, la solicitante le habría dicho al esposo de la señora Alonso Vargas que, su esp osa, la señora Alonso Vagas y el esposo de la señora ACOSTA

denuncia en contra de la señora ACOSTA GUTIÉRREZ. De acuerdo con la denuncia, la solicitante le habría dicho al esposo de la señora Alonso Vargas que, su esp osa, la señora Alonso Vagas y el esposo de la señora ACOSTA GUTIÉRREZ, tenían un romance y los había visto juntos en la ciudad de Bogotá D.C.

33. Posteriormente, el 31 de enero de 2006, la Fiscalía 43 para la Unidad Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito profirió resolución inhibitoria a favor de la señora AURORA ACOSTA GUTIÉRREZ toda vez que se determinó que los hechos denunciados no correspondían al tipo penal de injuria.

34. Sobre este asunto, sería de aclarar que l a SAI puede otorgar beneficios transicionales sobre investigaciones penales activas y/o sobre condenas cuya pena aún no se haya cumplido40. No obstante, cuando se trata de investigaciones que han sido precluidas y/o archivadas a favor del indiciado, cesa el proceso

38 Expediente digital, folio 908. 39 Expediente digital, folio 884 – 907, Informe de la UIA de 10 de noviembre de 2025. 40 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA-855 de 23 de junio de 2021.9

penal en su contra y, por tanto, no hay objeto sobre el cual la Sala de Amnistía pueda conceder o negar los beneficios transicionales. Por tanto, en estos casos le corresponde a la SAI abstenerse de pronunciarse de fondo en relación con las investigaciones que fueron precluidas y/o archivadas por la Fiscalía a cargo.

pueda conceder o negar los beneficios transicionales. Por tanto, en estos casos le corresponde a la SAI abstenerse de pronunciarse de fondo en relación con las investigaciones que fueron precluidas y/o archivadas por la Fiscalía a cargo.

35. Por lo anterior, en el caso en concreto, nos encontramos frente a esta situación ya que el radicado No. 151955 fue objeto de resolución inhibitoria a favor de la señora AURORA ACOSTA GUTIÉRREZ . Adicionalmente, y con el ánimo de comprobar que efectivamente la señora ACOSTA GUTIÉRREZ no cuente con antecedentes penales relacionados con estos radicados, el despacho consultó las páginas web de la Policía Nacional y Procuraduría General de la Nación y corroboró que no cuenta con antecedentes por dichos hechos41.

36. Por tanto, al haber cesado la persecución penal de la conducta de injuria respecto del radicado No. 151955, no existe objeto sobre el cual el despacho deba pronunciarse. En consecuencia, el despacho debe abstenerse de emitir pronunciamiento alguno sobre este radicado penal adelantado en contra de la

señora AURORA ACOSTA GUTIÉRREZ.

3.2. Competencia de la SAI para introducir cambios en los listados de acreditados por la OCCP

37. El artículo 63 de la Ley Estatutaria de la JEP establece que la SAI podrá, excepcionalmente, estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el gobierno nacional. Para lo anterior, la Sala podrá solicitar información respecto de estas personas al Comité Técnico Interinstitucional, creado por el Decreto

motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el gobierno nacional. Para lo anterior, la Sala podrá solicitar información respecto de estas personas al Comité Técnico Interinstitucional, creado por el Decreto número 1174 de 201642.

38. Ahora, en relación con la disposición que permite la inclusión, la Corte Constitucional manifestó que con ella se aseguraba que no quedasen por fuera de la competencia de la JEP “los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal”. Ello, con el fin de garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación, así como la seguridad jurídica de los excombatientes43.

41 Consulta realizada el 3 de septiembre de 2025. 42 Ley 1957 de 2017, artículo 63. 43 Corte Constitucional. Sentencia C -080 de 2018. Análisis sobre el artículo 63 de la Ley Estatutaria de la JEP.10

39. Cabe resaltar que desde el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 201744 se previó que la pertenencia al grupo rebelde y, por ende, la acreditación del criterio personal de competencia para acceder a los beneficios transicionales sería determinada previa entrega de los listados elaborados por dicho grupo. Lo anterior, por medi o de un delegado designado para ello, tras la llegada a las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN) y a los Puntos Transitorios de Normalización (PTN).

40. El proceso de acreditación se constituyó de tal forma que las FARC -EP debía construir los listados, para después presentarlos al gobierno nacional en concordancia con el respectivo proceso de verificación, cuya labor estaba a cargo

40. El proceso de acreditación se constituyó de tal forma que las FARC -EP debía construir los listados, para después presentarlos al gobierno nacional en concordancia con el respectivo proceso de verificación, cuya labor estaba a cargo de la entonces Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP)45. No obstante, desde la negociación del Acuerdo Final de Paz (AFP) el asunto de la elaboración de los listados fue objeto de discusión. Ello, debido a que los delegados de las antiguas FARC-EP insistían en que ellos eran los únicos que podían constituir esa lista y entregarla. Por su parte, el gobierno “insistía en la importancia de que incluyeran a todos sus integrantes (entre ellos los milicianos) y que el Estado pudiera verificar esa información, con el ánimo de cumplir con el marco legal vigente para esto s procesos y cerciorarse de que quienes harían el tránsito tendrían la debida seguridad jurídica”46.

41. En suma, se estableció que la extinta guerrilla de las FARC-EP haría la lista que sería “recibida y aceptada por el Gobierno Nacional de buena fe, de conformidad con el principio de confianza legítima, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes” 47. Así, al proceso de dejación de armas y reincorporación, se sumó la denominada “acreditación”, entendida como una “carta” que “sería la puerta de entrada -una suerte de pasaportea los beneficios de dicho tránsito a la legalidad, incluyendo los de la rei ncorporación socioeconómica y el acceso al tratamiento penal especial como el indulto o la amnistía”48.

42. En ese escenario, el proceso de acreditación implicó la existencia de dos

socioeconómica y el acceso al tratamiento penal especial como el indulto o la amnistía”48.

42. En ese escenario, el proceso de acreditación implicó la existencia de dos tipos de listados: los entregados por los miembros de las extintas FARC -EP y presentados al gobierno, y los de las personas acreditadas, después de la verificación a cargo de la entonces OACP. Esta, hasta la entrada en

44 El cual incorporó a la Constitución el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. 45 Hoy Oficina de la Consejería Comisionada de Paz (OCCP). 46 IFIT. Los debates de La Habana: una mirada desde adentro. Editado por Andrés Bermúdez Liévano. Fondo Capital Humano. Pág, 159. 47 IFIT. Los debates de La Habana: una mirada desde adentro. Editado por Andrés Bermúdez Liévano. Fondo Capital Humano. Pág, 159. 48 IFIT. Los debates de La Habana: una mirada desde adentro. Editado por Andrés Bermúdez Liévano. Fondo Capital Humano. Pág, 159.11

funcionamiento de la JEP, el 15 de enero de 2018, estaba facultada para excluir nombres de los listados de acreditados, ya fuera por petición de los miembros representantes del grupo armado o por la verificación del mecanismo interinstitucional creado por el Decreto 1274 de 201749.

43. Ahora, pese a los esfuerzos realizados para tener un proceso de inclusión en listados y posterior acreditación de los integrantes o milicianos de las antiguas FARC-EP, hay personas que aseguran haber quedado fuera de dichos listados.

De allí que se le haya otorgado la competencia a la SAI para ordenar la inclusión

en listados y posterior acreditación de los integrantes o milicianos de las antiguas FARC-EP, hay personas que aseguran haber quedado fuera de dichos listados. De allí que se le haya otorgado la competencia a la SAI para ordenar la inclusión en los listados de las personas que quedaron por fuera y así lo soliciten, siempre que demuestren que hacían parte de las antiguas FARC -EP y que hubo un motivo de fuerza mayor que impidió su inclusión.

3.2.1. La interpretación de la Sección de Apelación sobre la facultad excepcional de la SAI para estudiar e incorporar personas en los listados

44. La Sección de Apelación (SA), como órgano de cierre del Tribunal para la Paz, en un primer momento de su jurisprudencia, determinó que, a partir de la existencia de los listados que entregan los representantes de las antiguas FARCEP y el revisado por la OCCP, la facultad excepcional de la SAI es, justamente, incluir nombres en la segunda de estas listas. Es decir, establece como requisito de procedibilidad de cada solicitud de inclusión figurar en el listado entregado por las extintas FARC -EP y, una vez ev idenciado esto, se tiene la carga de mostrar la existencia de una fuerza mayor que haya impedido estar relacionado en el segundo listado. La SA se refiere a este requisito de procedibilidad en el auto TP-SA-1087 de 2022.

45. En esa oportunidad, la

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