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JEP - Resolución SAI AOI DF ASM 080 de 2025 24 diciembre de 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI DF ASM 080 de 2025 24 diciembre de 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-DF-ASM-080-2025 Bogotá D.C., 24 de diciembre de 2025

Expediente digital: 1501076-37.2024.0.00.00011

Compareciente: Identificación:

NOEL MORENO LÓPEZ

C.C. No. 83.044.078

Asunto: Resolución que niega una solicitud de inclusión en los listados de integrantes de las antiguas FARC-EP

I. ASUNTO

Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a proferir resolución que decide sobre una solicitud de inclusión en los listados de integrantes de las antiguas FARC-EP, presentada por el señor NOEL MORENO LÓPEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 83.044.078.

II. ANTECEDENTES

1. El 6 de agosto de 2024, se recibió una petición de parte del señor NOEL MORENO LÓPEZ2, a través de la cual solicitó su inclusión en los listados de los integrantes de las antiguas FARC-EP, para recibir los beneficios que están siendo otorgados por esta jurisdicción. Dentro de la misma, el solicitante afirmó que no se encontraba presente para la época de la firma de los acuerdos y que por falta

1 En adelante será citado como Exp. Legali. 2 Exp. Legali, ff. 1-3.2

se encontraba presente para la época de la firma de los acuerdos y que por falta

1 En adelante será citado como Exp. Legali. 2 Exp. Legali, ff. 1-3.2

de información oportuna no pudo acceder a dichos beneficios. El 9 de agosto de 2024, la Secretaría Judicial repartió el asunto a este despacho3.

2. Con la resolución SAI -AOI-T-ASM-413 de agosto de 2024 4, el despacho ofició a distintas entidades públicas con el fin de obtener información sobre el solicitante. Por otra parte, comisionó a la UIA para que informara si este tenía registros de investigaciones, procesos y/o condenas en su contra, y de ser el caso, realizara las correspondientes inspecciones. Asimismo, solicitó al señor MORENO LÓPEZ que, con la asesoría del abogado designado por el SAAD, remitiera un escrito de ampliación de su solicitud en el cual explicara con mayor claridad sus pretensiones.

3. El 4 de septiembre de 2024, se recibió respuesta por parte de la O CCP dentro de la cual indicó que el señor MORENO LÓPEZ no se encontraba acreditado como integrante de las FARC -EP5. Posteriormente, e l 11 de septiembre de 2024, la ARN a través de oficio , informó que no contaba con registro alguno del señor MORENO LÓPEZ6.

4. El 18 de septiembre de 2024, la Secretaría Ejecutiva le designó al s eñor MORENO LÓPEZ como representante judicial , al abogado del SAAD G ustavo Hernández Guzmán7. En la misma fecha la Secretaría Judicial le notificó la

MORENO LÓPEZ como representante judicial , al abogado del SAAD G ustavo Hernández Guzmán7. En la misma fecha la Secretaría Judicial le notificó la primera resolución del trámite y le concedió acceso al expediente8.

5. El 19 de septiembre, el 17 y 25 de octubre de 2024 fueron presentados informes por parte de la UIA 9, mediante los cuales se dieron a conocer las diligencias de investigación adelantadas para dar cumplimiento a la comisión ordenada en la anterior resolución.

6. Por medio de resolución SAI -AOI-T-ASM-577 de 19 de diciembre de 202410, el despacho comisionó a la UIA para que consultara con las autoridades correspondientes y determinara el estado de cada uno los procesos encontrados en contra del señor NOEL MORENO LÓPEZ11, y para que, en el mismo sentido,

3 Exp. Legali, ff. 4. 4 Exp. Legali, ff. 5-9. 5 Exp. Legali, ff. 21-26. 6 Exp. Legali, ff. 27-34. 7 Exp. Legali, ff. 35-41. 8 Exp. Legali, ff. 42-44. 9 Exp. Legali, ff. 45-55, 56-63, 64-69. 10 Exp. Legali, ff. 72-76. 11 Los radicados encontrados en contra del solicitante fueron: i) No. 110016102559201000229, por el delito de ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad; ii) No. 041 -749619, por el delito de hurto; iii) No. 110016000019201307785, por el delito de lesiones; iv) No. 110016000014200701068, por el delito de3

No. 110016000019201307785, por el delito de lesiones; iv) No. 110016000014200701068, por el delito de3

realizara inspección judicial de estos expedientes. Igualmente, requirió nuevamente al señor MORENO LÓPEZ para que, junto a su abogado asignado, ampliara y clarificara su solicitud ante esta instancia.

7. A través de informe de la UIA , incorporado el 4 de febrero de 2025 12, fueron comunicadas las actividades adelantadas para dar cumplimiento a la comisión ordenada en la resolución anterior . Dentro del mismo , se adjuntaron copias de los expedientes con radicado No. 110016000012201303917 y No.

11001600001420070106813.

8. Por medio de resolución SAI -AOI-T-ASM-143 de 10 de marzo de 2025 14, este despacho concluyó que los procesos penales aportados por la UIA no eran de interés para el trámite pues , dos de ellos no estaban relacionados con las FARC-EP o el conflicto armado y los demás estaban relacionados con una persona diferente al solicitante. Además, el despacho reiteró a la Secretar ía Judicial lo ordenado en la resolución SAI-AOI-T-ASM-577 de 19 de diciembre de 2024, y que, en consecuencia, requiriera al señor NOEL MORENO LÓPEZ y a su abogado, para que remitieran un escrito de ampliación de solicitud en el que explicaran con mayor claridad sus pretensiones, y los beneficios específicos a los que desea acceder el señor MORENO LÓPEZ dentro de esta jurisdicción.

abogado, para que remitieran un escrito de ampliación de solicitud en el que explicaran con mayor claridad sus pretensiones, y los beneficios específicos a los que desea acceder el señor MORENO LÓPEZ dentro de esta jurisdicción.

9. El 25 de marzo de 2025, se recibió respuesta por parte del señor NOEL MORENO LÓPEZ 15, a través de la cual, amplió información con relación a su solicitud, y en ese sentido, aclaró y explicó que no fue incluido en los listados entregados por las FARC -EP a la OACP debido a que salió de la organización guerrillera debido a su situación médic a particular. Motivo por el cual, pidió su inclusión en los mismos de acuerdo con el artículo 63 de la ley 1957 de 2019.

10. Por medio de resolución SAI-AOI-T-ASM-308 de 20 de junio de 202516, este despacho requirió al señor NOEL MORENO LÓPEZ y a su apoderado para que remitieran todos aquellos documentos y/o elementos materiales probatorios que sustentaran y complementaran las alegaciones hechas en su solicitud.

Particularmente, aquellos relacionados con su condición médica particular y las circunstancias de fuerza mayor que soportaban su petición. Asimismo, comisionó a la UIA para que entrevistara al señor MORENO LÓPEZ, y le reiteró

inasistencia alimentaria; v) No. 041 -910148, por el delito de lesiones personales; y vi) No. 110016000012201303917, por el delito de lesiones personales sin secuelas. 12 Exp. Legali, ff. 85-90. 13 Exp. Legali, f. 90. 14 Exp. Legali, ff. 96-100.

110016000012201303917, por el delito de lesiones personales sin secuelas. 12 Exp. Legali, ff. 85-90. 13 Exp. Legali, f. 90. 14 Exp. Legali, ff. 96-100. 15 Exp. Legali, ff. 104-106. 16 Exp. Legali, ff. 108-112.4

al Comité Técnico Interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 2016, que remitiera toda la información que tuviera sobre el solicitante.

11. El 4 de julio de 2025, se incorporó solicitud del Comité Técnico Interinstitucional a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para consultarle sobre la verificación de identidad de varios solicitantes de inclusión en los listados, entre estos, el señor NOEL MORENO LÓPEZ17.

12. El 27 de agosto de 2025, la UIA presentó informe 18 por medio del cual adjuntó diligencia de entrevista practicada al señor NOEL MORENO LÓPEZ19.

13. Las diligencias ingresaron al despacho a través de informe secretarial el 11 de septiembre de 2025.

14. El 17 de septiembre de 2025, por medio de la resolución SAI-AOI-T-ASM432, el despacho comisionó a la UIA para que identificara, ubicara y entrevistara a los presuntos exintegrantes de las FARC -EP, con seudónimos de “Alirio Chicharrón”, “Wilmar el indio”, y el excomandante “El perro”, quien, según el solicitante, estaba en el AETCR el OSO de Gaitana (Tolima). Además, ordenó que se comunicara a la Unidad de Búsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas

solicitante, estaba en el AETCR el OSO de Gaitana (Tolima). Además, ordenó que se comunicara a la Unidad de Búsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas lo mencionado por el señor MORENO LÓPEZ en entrevista. Finalmente, el despacho le reiteró al Comité Técnico Interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 2016 que remitiera toda la información que tuviera en relación con el solicitante.

15. El 7 de octubre de 2025, la UIA remitió un informe parcial de cumplimiento en el que indicó que : (i) La persona con seudónimo de Alirio Chicharrón, se identificaba con el nombre de Holman William Calderón Gómez pero que había fallecido e n octubre de 2010; (ii) No fue posible identificar a la persona con seudónimo Wilmar El Indio; y (iii) La persona conocida como El Perro se identificaba como Jorge Duarte Valencia20.

16. El 20 de octubre de 2025, la UIA remitió un informe final de cumplimiento en el que adjuntó copia de la entrevista realizada al señor Jorge Duarte Valencia, realizada en la misma fecha21.

17 Exp. Legali, ff. 117-157. 18 Exp. Legali, ff. 158-166. 19 Exp. Legali, f. 160. 20 Exp. Legali, ff. 182-188. 21 Exp. Legali, ff. 189-196.5

17. Las diligencias ingresaron al despacho mediante informe secretarial el 12 de diciembre de 202522.

III. CONSIDERACIONES

18. En esta decisión le corresponde al despacho determinar si se cumplen los

17. Las diligencias ingresaron al despacho mediante informe secretarial el 12 de diciembre de 202522.

III. CONSIDERACIONES

18. En esta decisión le corresponde al despacho determinar si se cumplen los requisitos legales y jurisprudenciales para ordenar la inclusión excepcional del señor NOEL MORENO LÓPEZ, en los listados de ex miembros de las FARC-EP acreditados por la Oficina del Consejero Comisionado para la Paz (OCCP)23, con base en su solicitud y en aplicación del inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019.

19. Para mayor claridad metodológica en el presente aparte considerativo, esta autoridad judicial se referirá a dos aspectos: i) la competencia de la SAI para introducir cambios en los listados de exmiembros de las FARC -EP acreditados por la OCCP y ii) el análisis del caso concreto.

3.1. Competencia de la SAI para introducir cambios en los listados de acreditados por la OCCP

20. El artículo 63 de la Ley Estatutaria de la JEP establece que la SAI podrá, excepcionalmente, estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el gobierno nacional. Para l o anterior, la Sala podrá solicitar información respecto de estas personas al Comité Técnico Interinstitucional, creado por el Decreto número 1174 de 201624.

21. Ahora, en relación con la disposición que permite la inclusión, la Corte Constitucional manifestó que con ella se aseguraba que no quedasen por fuera de la competencia de la JEP “los sujetos sobre los que ella tiene competencia por

21. Ahora, en relación con la disposición que permite la inclusión, la Corte Constitucional manifestó que con ella se aseguraba que no quedasen por fuera de la competencia de la JEP “los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal”. Ello, con el fin de garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación, así como la seguridad jurídica de los excombatientes25.

22. Cabe resaltar que desde el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 201726 se previó que la pertenencia al grupo rebelde y, por ende, la acreditación

22 Exp. Legali, f. 197. 23 En virtud del artículo 1° del Decreto 438 del 5 de abril de 2024, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) ahora se denomina Oficina del consejero Comisionado de Paz. 24 Ley 1957 de 2017, artículo 63. 25 Corte Constitucional. Sentencia C -080 de 2018. Análisis sobre el artículo 63 de la Ley Estatutaria de la JEP. 26 El cual incorporó a la Constitución el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición.6

del criterio personal de competencia para acceder a los beneficios transicionales sería determinada previa entrega de los listados elaborados por dicho grupo. Lo anterior, por medio de un delegado designado para ello, tras la llegada a las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN) y a los Puntos Transitorios de Normalización (PTN).

23. El proceso de acreditación se constituyó de tal forma que las FARC -EP debía construir los listados, para después presentarlos al gobierno nacional en

Transitorios de Normalización (PTN).

23. El proceso de acreditación se constituyó de tal forma que las FARC -EP debía construir los listados, para después presentarlos al gobierno nacional en concordancia con el respectivo proceso de verificación, cuya labor estaba a cargo de la entonces Oficina d el Alto Comisionado para la Paz ( OACP). No obstante, desde la negociación del Acuerdo Final de Paz (AFP) el asunto de la elaboración de los listados fue objeto de discusión. Ello, debido a que los delegados de las antiguas FARC-EP insistían en que ellos er an los únicos que podían constituir esa lista y entregarla. Por su parte, el gobierno “insistía en la importancia de que incluyeran a todos sus integrantes (entre ellos los milicianos) y que el Estado pudiera verificar esa información, con el ánimo de cump lir con el marco legal vigente para estos procesos y cerciorarse de que quienes harían el tránsito tendrían la debida seguridad jurídica”27.

24. En suma, se estableció que la extinta guerrilla de las FARC-EP haría la lista que sería “recibida y aceptada por el Gobierno Nacional de buena fe, de conformidad con el principio de confianza legítima, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes” 28. Así, al proceso de dejación de armas y reincorporación, se sumó la denominada “acreditación”, entendida como una “carta” que “sería la puerta de entrada -una suerte de pasaportea los beneficios de dicho tránsito a la legalidad, incluyendo los de la rei ncorporación socioeconómica y el acceso al tratamiento penal especial como el indulto o la amnistía”29.

de dicho tránsito a la legalidad, incluyendo los de la rei ncorporación socioeconómica y el acceso al tratamiento penal especial como el indulto o la amnistía”29.

25. En ese escenario, el proceso de acreditación implicó la existencia de dos tipos de listados: los entregados por los miembros de las extintas FARC -EP y presentados al gobierno, y los de las personas acreditadas, después de la verificación a cargo de la ento nces OACP. Esta, hasta la entrada en funcionamiento de la JEP, el 15 de enero de 2018, estaba facultada para excluir nombres de los listados de acreditados, ya fuera por petición de los miembros

27 IFIT. Los debates de La Habana: una mirada desde adentro. Editado por Andrés Bermúdez Liévano. Fondo Capital Humano. Pág, 159. 28 IFIT. Los debates de La Habana: una mirada desde adentro. Editado por Andrés Bermúdez Liévano. Fondo Capital Humano. Pág, 159. 29 IFIT. Los debates de La Habana: una mirada desde adentro. Editado por Andrés Bermúdez Liévano. Fondo Capital Humano. Pág, 159.7

representantes del grupo armado o por la verificación del mecanismo interinstitucional creado por el Decreto 1274 de 201730.

26. Ahora, pese a los esfuerzos realizados para tener un proceso de inclusión en listados y posterior acreditación de los integrantes o milicianos de las antiguas FARC-EP, hay personas que aseguran haber quedado fuera de dichos listados.

De allí que se le haya otorgado la competencia a la SAI para ordenar la inclusión en los listados de las personas que quedaron por fuera y así lo soliciten, siempre

FARC-EP, hay personas que aseguran haber quedado fuera de dichos listados. De allí que se le haya otorgado la competencia a la SAI para ordenar la inclusión en los listados de las personas que quedaron por fuera y así lo soliciten, siempre que demuestren que hacían parte de las antiguas FARC -EP y que hubo un motivo de fuerza mayor que impidió su inclusión.

3.1.1. La interpretación de la Sección de Apelación sobre la facultad excepcional de la SAI para estudiar e incorporar nombres en el listado de personas acreditadas

27. La Sección de Apelación (SA), como órgano de cierre del Tribunal para la Paz, en un primer momento de su jurisprudencia determinó que, a partir de la existencia de los listados que entregan los representantes de las antiguas FARCEP y el revisado por la OCCP, la facultad excepcional de la SAI es, justamente, incluir nombres en la segunda de estas listas. Es decir, establece como requisito de procedibilidad de cada solicitud de inclusión, figurar en el listado entregado por las extintas FARC -EP, además de la carga que se tiene de mostrar la existencia de una fuerza mayor que haya impedido estar relacionado en el segundo listado. La SA se refiere a este requisito de procedibilidad en el auto TPSA-1087 de 2022.

28. En esa oportunidad, la Sección de Apelación concluyó que no era procedente estudiar la solicitud de inclusión elevada por dos personas que alegaban haber sido integrantes de las extintas FARC-EP, y tampoco analizar las razones de fuerza mayor esgrimidas. E llo, debido a que sus nombres no se

30 De acuerdo con la sentencia C -080 de 2018 de la Corte Constitucional, antes de la entrada en

razones de fuerza mayor esgrimidas. E llo, debido a que sus nombres no se

30 De acuerdo con la sentencia C -080 de 2018 de la Corte Constitucional, antes de la entrada en funcionamiento de la JEP, y en aplicación del artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, el Gobierno nacional a través de la OACP podía unilateralmen te excluir personas que, de acuerdo con el Comité Técnico Interinstitucional creado mediante el Decreto 1174 de 2016, resolviere que no formaban parte de las FARC -EP, toda vez que el Acto Legislativo concedió al Gobierno la facultad de hacer las “verificaciones correspondientes” del listado que recibía de buena fe por parte de las FARC -EP. No obstante, la Corte aclaró que “ tal decisión administrativa no altera las reglas constitucionales de asignación de competencia a la JEP, la cual, en los términos del artículo transitorio 6 del Acto Legislativo 01 de 2017, es prevalente sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas, por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas”. Además, el inciso nove no del artículo 63 de la LEJEP decía que los delegados de las FARC-EP y la OACP podían determinar el retiro de personas incluidas en los listados, lo cual fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, en tanto resultaba incompatible con la competencia prevalente de la JEP ya mencionada.8

encontraban en los listados de la organización guerrillera presentados al gobierno y, por tanto, no se cumplía con el requisito de procedibilidad mencionado.

con la competencia prevalente de la JEP ya mencionada.8

encontraban en los listados de la organización guerrillera presentados al gobierno y, por tanto, no se cumplía con el requisito de procedibilidad mencionado.

29. La SA más tarde dejó en firme su posición sobre la necesidad de acreditar el requisito de procedibilidad, consistente en haber sido incluido en el listado aportado por los representantes de las extintas FARC -EP al gobierno nacional, previo al análisis de la fuerza mayor. No obstante, encontró casos excepcionales en los que puede ser procedente incluir en los listados finales a personas cuyos nombres no están en las listas elaboradas por la extinta guerrilla por razones de fuerza mayor, pero sobre quienes no hay duda de que fueron integrantes del antiguo grupo subversivo porque existe una providencia judicial en firme que acredita dicha calidad.

30. Lo anterior quiere decir que este requisito puede cumplirse en dos oportunidades: i) si la persona cuenta con una decisión judicial en la que haya quedado clara su pertenencia al grupo armado o ii) fue incluido en los listados iniciales entregados por las extintas FARC-EP. No obstante, la persona continúa con la carga probatoria de demostrar que su nombre no fue incluido en el listado de acreditados por algún motivo de fuerza mayor.

31. La Sección de Apelación, en este evento, determinó que: “la inclusión en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional de parte de la SAI no se efectúa solamente a partir de los listados entregados por las FARC -EP al Gobierno Nacional, sino también con fundamento en la determinación jurisdiccional debidamente ejecutoriada que cumple el mismo propósito de dar

efectúa solamente a partir de los listados entregados por las FARC -EP al Gobierno Nacional, sino también con fundamento en la determinación jurisdiccional debidamente ejecutoriada que cumple el mismo propósito de dar cuenta de la condición subjetiva de integrante de la extinta organización guerrillera”31.

32. Posteriormente, según el auto TP -SA 1577 de 2023, la decisión de la SAI, en aplicación del inciso octavo del artículo 63 de la LEJEP, puede ordenar la inclusión de: i) personas que estén en los listados de las FARC-EP pero no hayan sido acreditados “por ra zones de imposibilidad fáctica”; y ii) personas que, si bien no estaban en esos primeros listados, cuenten con una providencia judicial en firme que acredite su membresía al grupo armado y que “por circunstancias de imposibilidad fáctica” no fueron acreditados por la OCCP. En todo caso, si el interesado no cumple con alguna de estas condiciones de procedencia, ni siquiera será necesario examinar posibles causas de fuerza mayor para no haber sido incluido en los listados.

31 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 1355 de 2022, parr.18.9

33. Así, a pesar de resaltar el valor probatorio de las decisiones judiciales en firme que relacionen al interesado con su vinculación a las extintas FARC -EP, la jurisprudencia de la Sección de Apelación exige la carga de probar la fuerza mayor en dos escenari os. El primero, al no haber sido acreditados por la otrora OACP a pesar de estar en los listados de las FARC-EP, y, el segundo, al no haber

mayor en dos escenari os. El primero, al no haber sido acreditados por la otrora OACP a pesar de estar en los listados de las FARC-EP, y, el segundo, al no haber sido acreditados por la otrora OACP pese a ser reconocidos como miembros de las FARC -EP mediante providencia judicia l en firme, como se mencionó con antelación.

34. Por otro lado, mediante el auto TP -SA 1666 de 2024, la SA analizó la posibilidad de incluir en los listados a una persona que se desmovilizó individualmente antes de la firma del AFP 32. Allí, la SA estableció que la sentencia que comprueba la pertenencia de una persona a las FARC -EP no es suficiente para que esta sea incluida dentro de los listados, pues se debe probar que el excombatiente era miembro de las FARC -EP para el momento de l a elaboración de estos y que, por motivos de fuerza mayor, no fue incluido 33. En ese sentido, la SA estableció que la desmovilización expresa antes de la firma del Acuerdo Final de Paz no configura una causal de fuerza mayor que permita la aplicación del inciso 8 del artículo 63 de la Ley 1957 de 201934.

35. Así, para la SA, esta situación se hace más evidente frente a quienes cuentan con un certificado del Comité Operativo para la Dejación de Armas

(CODA) que acredita su desmovilización individual, debido a que estas personas abandonaron con antelación las filas de las FARC-EP. Ahora bien, la SA también plantea una situación distinta cuando se cuenta con certificado de desmovilización individual CODA y, además, una persona fue incluida en los listados de la OACP. En este escenario, la inclusión en estos último s listados

plantea una situación distinta cuando se cuenta con certificado de desmovilización individual CODA y, además, una persona fue incluida en los listados de la OACP. En este escenario, la inclusión en estos último s listados evidencia que la “desmovilización individual previa fue meramente aparente, o resultó fallida porque la persona volvió a las filas de las FARC -EP”35. Sin embargo, la SA señaló que, incluso en estos casos, se prohíbe que un excombatiente pueda acceder dos veces a los procesos de reincorporación, por lo cual solo puede esperar que se le complementen los beneficios faltantes.

32 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 1666 de 2 de mayo de 2024, párr. 12. 33 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 1666 de 2 de mayo de 2024, párr. 21. 34 “[…] en el momento de la elaboración de las listas presentadas por los representantes de las FARC -EP al Gobierno nacional a través de la OACP no era integrante de la organización armada y no participó en el proceso de desmovilización colectiva ocurrido en el año 2016. Por lo tanto, no fue tenido en cuenta en el momento de la elaboración de los listados ni tampoco en el censo diseñado para conocer la población que sería destinataria de las políticas públicas de reincorporación .” (Énfasis añadido) Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 1666 de 2 de mayo de 2024, párr. 21. 35 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 1666 de 2 de mayo de 2024, párr.25.10

36. De lo anterior se puede concluir que, además de encontrarse en los listados

35 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 1666 de 2 de mayo de 2024, párr.25.10

36. De lo anterior se puede concluir que, además de encontrarse en los listados entregados por las antiguas FARC -EP o tener una providencia judicial en firme que acredita la pertenencia a la organización 36, la SAI debe analizar las circunstancias de fuerza mayor por las cuales las personas no fueron acreditadas por la antigua OACP.

37. Ahora, como se indicó anteriormente, si bien la acreditación por la OACP no es necesaria para que los exmiembros de las FARC -EP puedan acceder a los mecanismos especiales de justicia de la JEP 37, sí puede ser suficiente para que esta asuma competencia personal sobre la situación jurídica de una persona determinada. Incluso, la acreditación es una condición necesaria para que estas personas sean cobijadas por las medidas de reincorporación adminis tradas por la Agencia Nacional de Reincorporación y Normalización (ARN)38.

38. Por lo tanto, la inclusión en los listados de acreditados de las personas que hicieron parte de las FARC -EP para la firma del Acuerdo Final de Paz es, como lo señaló la Corte Constitucional, una doble garantía por cuanto implica, por un lado, que todos los potenciales responsables serán cobijados por la JEP y, por otro, la reincorporación social y económica para todos aquellos comparecientes que realizaron el proceso de dejación de armas. Por ello, el despacho disiente, en parte, de la posición de la SA, como se expondrá a continuación.

3.1.2. Los motivos por los cuales el despacho disiente de la jurisprudencia de la Sección de Apelación

parte, de la posición de la SA, como se expondrá a continuación.

3.1.2. Los motivos por los cuales el despacho disiente de la jurisprudencia de la Sección de Apelación

39. La SA ha aplicado los requisitos jurisprudenciales descritos en casos en los que la SAI se ha separado del precedente, en concreto, en asuntos relacionados con la solicitud de incorporación a los listados de la OACP. Así, en el auto TPSA 1751 de 2024, la SA señaló que el despacho no habí a cumplido con la carga de argumentación, pues no había señalado si se apartaba del precedente por un cambio normativo o social, en los términos establecidos por la SU -113 de 2018.

36 Sobre este punto se puede ahondar en las decisiones TP-SA 1890 de 2 de enero de 2025, TP-SA 1899 de 29 de enero de 2025, TP-SA 1920 de 19 de febrero de 2025. 37 Los exintegrantes de la guerrilla pueden acreditar su pertenencia al grupo armado, para efectos de la JEP, mediante cualquiera de los modos enunciados en los artículos 17 y 22 de la Ley1820 de 2016. 38 En efecto, el Decreto Ley 899 de 2017, el cual establece el contenido y los parámetros del Programa de Reincorporación Económica y Social, colectiva e individual a la vida civil de los integrantes de las FARCEP conforme a lo establecido en el Acuerdo Fin al, señala en el artículo 2° un criterio de acreditación limitado a que los beneficiarios de dicho programa serán únicamente aquellos exmiembros que hagan parte del listado entregado por el Alto Comisionado para la Paz. En este sentido, la norma dispone

limitado a que los beneficiarios de dicho programa serán únicamente aquellos exmiembros que hagan parte del listado entregado por el Alto Comisionado para la Paz. En este sentido, la norma dispone expresamente que tales beneficiarios serán “miembros de las FARC – EP acreditados por la oficina del Alto Comisionado para la Paz, que hayan surtido su tránsito a la legalidad, de acuerdo con el listado entregado por las FARC-EP. Este listado será entregado por la oficina del Alto Comisionado para la Paz a la Agencia de Normalización y Reincorporación.” Artículo 2, Decreto Ley899 de 2017.11

No obstante, la Corte Constitucional ha proferido otras dos sentencias de unificación (la SU -380 de 2021 y SU -087 de 2022) y en ninguna de ellas recogió como elementos constitutivos del entonces requisito de suficiencia, que se debía argumentar la separación del precedente debido a un cambio normativo o social.

40. Por el contrario, en dichas sentencias, la Corte enfatizó en que las razones que conllevaban a dicha separación debían ser lo suficientemente poderosas como para irrumpir en los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, igualdad y coherencia. E n ese sentido, en los casos que tienen que ver con la inclusión en los listados, la SAI aplica el precedente unificado por la Corte Constitucional en su más reciente decisión, la SU-087 de 2022.

41. Así las cosas, el des

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