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JEP - Resolución SAI AOI DF ASM 081 de 2025 24 diciembre de 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI DF ASM 081 de 2025 24 diciembre de 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ SALAS DE JUSTICIA SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Resolución SAI-AOI-DF-ASM-081-2025 Bogotá D.C., 24 de diciembre de 2025 Expediente digital: 1500902-28.2024.0.00.00011 Compareciente: Identificación: YON ALEXANDER GARZÓN PARRA C.C. No. 1.111.335.488 Asunto: Resolución que resuelve una solicitud de inclusión en los listados de integrantes de las antiguas FARC-EP

I. ASUNTO Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede a proferir resolución que resuelve una solicitud de inclusión en los listados de integrantes de las antiguas FARC-EP a favor del señor YON ALEXANDER GARZÓN PARRA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.111.335.488. II. ANTECEDENTES 1. El 22 de febrero de 2024, en un expediente digital diferente al del presente trámite, por medio de la resolución SAI-DF-ASM-099-2024, el despacho decidió, entre otras determinaciones, abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la conducta de rebelión por la cual fueron condenados Fenny Julieth Vélez Restrepo y YON ALEXANDER GARZÓN PARRA en el proceso penal No. 73001-60-00-000-2010-00141-002. 2. El 9 de abril de 2024, el señor YON ALEXANDER GARZÓN PARRA presentó una solicitud de inclusión en los listados de la Oficina de la Consejería Comisionada de Paz (OCCP)3. 1 En adelante será citado como expediente digital. 2 Expediente digital 9005914-17.2019.0.00.0001, folios 7.597-7.619. 3 Expediente digital, folios 3-12.2

3. El 28 de junio de 2024, el despacho profirió la resolución SAI-AOI-T-ASM-312-2024 en la que dividió el trámite de beneficios del señor YON ALEXANDER GARZÓN PARRA y de la señora Fenny Julieth Vélez Restrepo, con el fin de ordenar la creación de dos nuevos expedientes digitales para adelantar lo relativo a la solicitud de inclusión en los listados de la OCCP4. 4. El 5 de julio de 2024, la Secretaría Judicial repartió al asunto del señor YON ALEXANDER GARZÓN PARRA a este despacho5. 5. El 20 de agosto de 2024, el despacho profirió la resolución SAI-AOI-AS-ASM-048-2024 en la que, en primer lugar, solicitó a la Secretaría Judicial la incorporación de varios documentos. En segundo lugar, ofició a la OCCP para que informara si el señor GARZÓN PARRA había sido acreditado como integrante de las FARC-EP. En tercer lugar, ofició al Comité Técnico Interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 2016 para que remitiera la información disponible relacionada con el señor GARZÓN PARRA. 6. En la misma decisión, en cuarto lugar, el despacho solicitó al Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA) que informara si el señor GARZÓN PARRA cuenta con certificado de desmovilización individual y, en caso afirmativo, que remitiera los actos administrativos pertinentes. En quinto lugar, solicitó a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) para que

informara si el señor GARZÓN PARRA había solicitado beneficios ante dicha entidad. Finalmente, esta autoridad solicitó al señor GARZÓN PARRA que remitiera al despacho un escrito que describiera en detalle las razones de fuerza mayor que impidieron su inclusión en los listados de las FARC-EP que fueron entregados a la OCCP e informara si contaba con apoderado o apoderada judicial o si requería la designación de uno6. 7. El 22 de agosto de 2024, la OCCP remitió una respuesta en la que refirió que el señor GARZÓN PARRA no fue acreditado como exintegrante de las FARC-EP7. 8. El 26 de agosto de 2024, la Secretaría Judicial incorporó al expediente digital un poder otorgado por el señor GARZÓN PARRA al abogado Edgar Eduardo Rubiano Zarazo8. 4 Expediente digital, folios 13-21. 5 Expediente digital, folio 22. 6 Expediente digital, folios 23-28. 7 Expediente digital, folios 35-40. 8 Expediente digital, folio 41.3

9. El 26 de agosto de 2024, la Secretaría Judicial profirió una constancia en la que informó que se comunicó con el señor GARZÓN PARRA, quien indicó que sí tenía apoderado de confianza y remitió un nuevo correo electrónico de notificación9. 10. El 2 de septiembre de 2024, la ARN envió un oficio de respuesta al despacho y refirió que el solicitante no se encontraba en sus repositorios de información10. 11. El 9 de septiembre de 2024, la Secretaría Judicial remitió al despacho la solicitud de beneficios transicionales del señor ALEXANDER PARRA GARZÓN. Ello, en virtud de envío por conocimiento previo del asunto que realizó el magistrado Juan José Cantillo Pushaina. A ese proceso se le asignó el expediente Legali 1500624-27.2024.0.00.000111. 12. El 12 de septiembre de 2024, la Secretaría emitió una constancia en la que dio cuenta de la incorporación de varios documentos solicitados al expediente digital del asunto12. 13. El 20 de septiembre de 2024, en el expediente digital 1500624-27.2024.0.00.0001, este despacho profirió la resolución SAI-AOI-DF-ASM-047-2024 en la que decidió estarse a lo resuelto en la providencia SAI-DF-ASM-009-2024 de 22 de febrero de 2024 en lo que tiene que ver con los beneficios requeridos por el solicitante y acumuló el trámite de inclusión a listados al presente expediente digital. En dicha decisión, el despacho le solicitó al señor GARZÓN PARRA que, junto con su apoderado y en el término de 5 días, le explicara al despacho las razones por las cuales presentó una nueva solicitud con número de identificación distinto y nombre diferente. Esta respuesta debía incorporarse al presente expediente digital13. 14. El 27 de septiembre de

PARRA que, junto con su apoderado y en el término de 5 días, le explicara al despacho las razones por las cuales presentó una nueva solicitud con número de identificación distinto y nombre diferente. Esta respuesta debía incorporarse al presente expediente digital13. 14. El 27 de septiembre de 2024, los documentos del expediente digital 1500624-27.2024.0.00.0001 fueron incorporados al presente trámite14. 15. El 25 de octubre de 2024, el apoderado del señor GARZÓN PARRA indicó que recibió poder el 22 de agosto de 2024 del señor YON ALEXANDER GARZÓN PARRA con cédula de ciudadanía 1.111.335.488 y que desconoce 9 Expediente digital, folios 42-45. 10 Expediente digital, folios 79-81. 11 Expediente digital 1500624-27.2024.0.00.0001, folio 14. 12 Expediente digital, folio 170. 13 Expediente digital 1500624-27.2024.0.00.0001, folios 15-21. 14 Expediente digital, folios 171-199.4

cualquier solicitud realizada con números de identidad y nombres equivocados, así como “quien los haya hecho como motivos para radicar y congestionar su despacho”15. 16. El 13 de noviembre de 2024, el señor GARZÓN PARRA envió un oficio en el que indicó las razones de fuerza mayor por las que, en su consideración, no fue acreditado como integrante de las extintas FARC-EP16. 17. El 29 de noviembre de 2024, el despacho profirió la resolución SAI-AOI-T-ASM-560-2024 en la que, en primer lugar, reiteró al Comité Técnico Interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 2016 que remitiera la información disponible en relación con el señor YON ALEXANDER GARZÓN PARRA. En segundo lugar, insistió al Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA) que informara si el señor GARZÓN PARRA contaba con un certificado de desmovilización individual. En tercer lugar, comisionó a la UIA para que entrevistara al señor GARZÓN PARRA y al señor Gustavo Bocanegra Ortegón, alias “Donald”. Finalmente, el despacho solicitó al señor GARZÓN PARRA que remitiera un memorial en el que informara las razones por las cuales presentó una solicitud de beneficios con número de identificación y nombres diferente, y de no remitir el memorial, lo refiriera en su entrevista17. 18. El 5 de diciembre de 2024, la O CCP remitió una respuesta en la que refirió que el señor GARZÓN PARRA no fue incluido en los listados entregados por las FARC-EP y, en consecuencia, no se encuentra acreditado18. 19. El 13 y 18 de diciembre de 2024, y el 9 de enero de 2025, la OCCP envió la remisión que efectuó de la consulta formulada por el despacho a los miembros del Comité

y, en consecuencia, no se encuentra acreditado18. 19. El 13 y 18 de diciembre de 2024, y el 9 de enero de 2025, la OCCP envió la remisión que efectuó de la consulta formulada por el despacho a los miembros del Comité Técnico Interinstitucional19. 20. El 15 de enero de 2025, la UIA remitió un informe parcial con el cumplimiento de las actividades, entre ellas, la entrevista del señor Gustavo Bocanegra Ortegón20. 21. El 15 de enero de 2025, el Ministerio de Defensa, como miembro del Comité Técnico Interinstitucional, remitió una respuesta, en la cual no se incluyó la información del señor GARZÓN PARRA21. 15 Expediente digital, folios 202-204. 16 Expediente digital, folios 266-270. 17 Expediente digital, folios 271-278. 18 Expediente digital, folios 315-318. 19 Expediente digital, folios 266-270. 20 Expediente digital, folios 427.437. 21 Expediente digital, folios 438-447.5

22. El 23 de enero de 2025, el CODA informó que no encontró registros del señor YON ALEXANDER GARZÓN PARRA22. 23. El 24 de enero de 2025, el solicitante remitió un correo a la Presidencia de la República, con copia a la JEP, denominada “solicitud certificación de desmovilización” 23. 24. El 7 de febrero de 2025, el señor GARZÓN PARRA, a través de apoderado, remitió un documento de la OCCP que indica que no se encuentra acreditado24. 25. El 25 de febrero de 2025, el despacho profirió la resolución SAI-AOI-T-ASM-103-2025 en la que, en primer lugar, reiteró una solicitud realizada al Comité Técnico Interinstitucional para que remitiera la información que tuviera en su disposición respecto al señor GARZÓN PARRA. En segundo lugar, advirtió a dicho Comité sobre las consecuencias de desacatar la orden. En tercer lugar, reiteró a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) que entrevistara al señor GARZÓN PARRA. En cuarto lugar, esta autoridad judicial reiteró al solicitante que remitiera un escrito en el que presentara las razones por las cuales presentó una nueva solicitud con número de identificación distinto y nombre diferente, en caso de que, al momento de la entrevista, no se hubiese recibido el memorial, la UIA debía incluir este punto en la diligencia25. 26. El 28 de febrero de 2025, el Comité Técnico Interinstitucional envió varios documentos al despacho en el que no se observa alguna respuesta puntual respecto al señor GARZÓN PARRA26. 27. El 14 de marzo de 2025, la UIA remitió un informe al despacho con las actividades encomendadas en el que mencionó las razones por las cuales no se realizó la entrevista al señor

no se observa alguna respuesta puntual respecto al señor GARZÓN PARRA26. 27. El 14 de marzo de 2025, la UIA remitió un informe al despacho con las actividades encomendadas en el que mencionó las razones por las cuales no se realizó la entrevista al señor GARZÓN PARRA y las constancias correspondientes27. 28. El 17 de marzo de 2025, el señor GARZÓN PARRA remitió, a través del correo electrónico de su apoderado, un memorial en el que informó que estuvo atento a la diligencia de entrevista, pero que no recibió el enlace para la conexión28. 22 Expediente digital, folios 452-453. 23 Expediente digital, folios 454-458. 24 Expediente digital, folios 462-467. 25 Expediente digital, folios 476-483. 26 Expediente digital, folios 522-525. 27 Expediente digital, folios 580-591. 28 Expediente digital, folios 592-593.6

29. El 17 de junio de 2025, el despacho profirió la resolución SAI-AOI-T-ASM-302-2025 en la que, en primer lugar, reiteró una solicitud realizada al Comité Técnico Interinstitucional para que remitiera la información que tuviera en su disposición respecto al señor GARZÓN PARRA. En segundo lugar, advirtió a dicho Comité sobre las consecuencias de desacatar la orden. En tercer lugar, comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) que intentara realizar una nueva entrevista al señor GARZÓN PARRA. Finalmente, en cuarto lugar, esta autoridad judicial llamó la atención al solicitante sobre la necesidad de que acudiera de forma oportuna a los llamados de la Jurisdicción29. 30. El 1 de julio de 2025, el Comité Técnico Interinstitucional remitió varios documentos relacionados con el solicitante30. 31. El 22 de julio de 2025, la UIA envió un informe final con las actividades encomendadas. Allí adjuntó la entrevista del señor GARZÓN PARRA31. 32. El 24 de septiembre de 2025, el despacho profirió la resolución SAI-AOI-T-ASM-448-2025 en la que comisionó al Grupo de Análisis, Contexto y Estadística (GRANCE) de la UIA para que elaborara un informe de contexto sobre el Espacio Territorial de Capacitación y Reincorporación (ETCR) de El Oso en Planadas (Tolima) durante los años 2016-2017. Era de interés del despacho conocer si existían registros del llamado realizado para consolidar los listados que serían entregados a la OCCP en agosto de 201732. 33. El 3 de octubre de 2025, la UIA remitió el informe general elaborado por el GRANCE33. 34. El 16 de octubre de 2025, la Fiscalía 11 Especializada

los listados que serían entregados a la OCCP en agosto de 201732. 33. El 3 de octubre de 2025, la UIA remitió el informe general elaborado por el GRANCE33. 34. El 16 de octubre de 2025, la Fiscalía 11 Especializada ante el GAULA de Ibagué (Tolima) consultó al despacho sobre si varias personas, entre ellas el señor YON ALEXANDER GARZÓN PARRA “hacen parte del componente firmante de paz y de ser así desde qué fecha están vinculados allí.”34. 35. El 17 de octubre de 2025, la Secretaría Judicial ingresó el expediente al despacho mediante informe35. 29 Expediente digital, folios 597-603. 30 Expediente digital, folios 636-670. 31 Expediente digital, folios 723-739. 32 Expediente digital, folios 741-745. 33 Expediente digital, folios 748-755. 34 Expediente digital, folios 758-760. 35 Expediente digital, folio 761.7

III. CONSIDERACIONES 36. En esta decisión le corresponde al despacho determinar si se cumplen los requisitos legales y jurisprudenciales para ordenar la inclusión excepcional del señor YON ALEXANDER GARZÓN PARRA en los listados de ex miembros de las FARC-EP acreditados por la OCCP, con base en su solicitud y en aplicación del inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019. 37. Para mayor claridad metodológica en el presente aparte considerativo, esta autoridad judicial se referirá a dos aspectos: i) la competencia de la SAI para introducir cambios en los listados de exmiembros de las FARC-EP acreditados por la OCCP; y ii) caso del señor YON ALEXANDER GARZÓN PARRA. 3.1. Competencia de la SAI para introducir cambios en los listados de acreditados por la OCCP 38. El artículo 63 de la Ley Estatutaria de la JEP establece que la SAI podrá, excepcionalmente, estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el gobierno. Para lo anterior, la Sala podrá solicitar información respecto de estas personas al Comité Técnico Interinstitucional, creado por el Decreto 1174 de 201636. 39. Ahora, en relación con la disposición que permite la inclusión, la Corte Constitucional manifestó que con ella se aseguraba que no quedasen por fuera de la competencia de la JEP “los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal”. Ello, con el fin de garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación, así como la seguridad jurídica de los excombatientes37. 40. Cabe resaltar que, desde el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 201738, se previó que la pertenencia al grupo rebelde y, por ende, la acreditación

y a la reparación, así como la seguridad jurídica de los excombatientes37. 40. Cabe resaltar que, desde el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 201738, se previó que la pertenencia al grupo rebelde y, por ende, la acreditación del criterio personal de competencia para acceder a los beneficios transicionales sería determinada previa entrega de los listados elaborados por dicho grupo. Lo anterior, por medio de un delegado designado para ello, tras la llegada a las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN) y a los Puntos Transitorios de Normalización (PTN). 36 Ley 1957 de 2017, artículo 63. 37 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. Análisis sobre el artículo 63 de la Ley Estatutaria de la JEP. 38 El cual incorporó a la Constitución el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición.8

41. El proceso de acreditación se constituyó de tal forma que las FARC-EP debía construir los listados, para después presentarlos al gobierno nacional en concordancia con el respectivo proceso de verificación, cuya labor estaba a cargo de la entonces Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP)39. No obstante, desde la negociación del Acuerdo Final de Paz (AFP) el asunto de la elaboración de los listados fue objeto de discusión. Ello, debido a que los delegados de las antiguas FARC-EP insistían en que ellos eran los únicos que podían constituir esa lista y entregarla. Por su parte, el gobierno “insistía en la importancia de que incluyeran a todos sus integrantes (entre ellos los milicianos) y que el Estado pudiera verificar esa información, con el ánimo de cumplir con el marco legal vigente para estos procesos y cerciorarse de que quienes harían el tránsito tendrían la debida seguridad jurídica”40. 42. En suma, se estableció que la extinta guerrilla de las FARC-EP haría la lista que sería “recibida y aceptada por el Gobierno Nacional de buena fe, de conformidad con el principio de confianza legítima, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes”41. Así, al proceso de dejación de armas y reincorporación, se sumó la denominada “acreditación”, entendida como una “carta” que “sería la puerta de entrada -una suerte de pasaportea los beneficios de dicho tránsito a la legalidad, incluyendo los de la reincorporación socioeconómica y el acceso al tratamiento penal especial como el indulto o la amnistía”42. 43. En ese escenario, el

proceso de acreditación implicó la existencia de dos tipos de listados: los entregados por los miembros de las extintas FARC-EP y presentados al gobierno, y los de las personas acreditadas, después de la verificación a cargo de la entonces OACP. Esta, hasta la entrada en funcionamiento de la JEP, el 15 de enero de 2018, estaba facultada para excluir nombres de los listados de acreditados, ya fuera por petición de los miembros representantes del grupo armado o por la verificación del mecanismo interinstitucional creado por el Decreto 1274 de 201743. 39 Hoy Oficina de la Consejería Comisionada de Paz (OCCP). 40 IFIT. Los debates de La Habana: una mirada desde adentro. Editado por Andrés Bermúdez Liévano. Fondo Capital Humano. Pág, 159. 41 IFIT. Los debates de La Habana: una mirada desde adentro. Editado por Andrés Bermúdez Liévano. Fondo Capital Humano. Pág, 159. 42 IFIT. Los debates de La Habana: una mirada desde adentro. Editado por Andrés Bermúdez Liévano. Fondo Capital Humano. Pág, 159. 43 De acuerdo con la sentencia C-080 de 2018 de la Corte Constitucional, antes de la entrada en funcionamiento de la JEP, y en aplicación del artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, el Gobierno nacional a través de la OACP podía unilateralmente excluir personas que, de acuerdo con el Comité Técnico Interinstitucional creado mediante el Decreto 1174 de 2016, resolviere que no formaban parte de las FARC-EP, toda vez que el Acto Legislativo concedió al Gobierno la facultad de hacer las “verificaciones correspondientes” del listado que recibía de buena fe por parte de las FARC-EP. No obstante, la Corte aclaró que “tal decisión administrativa no altera las reglas9

44. Ahora, pese a los esfuerzos realizados para tener un proceso de inclusión en listados y posterior acreditación de los integrantes o milicianos de las antiguas FARC-EP, hay personas que aseguran haber quedado fuera de dichos listados. De allí que se le haya otorgado la competencia a la SAI para ordenar la inclusión en los listados de las personas que quedaron por fuera y así lo soliciten, siempre que demuestren que hacían parte de las antiguas FARC-EP y que hubo un motivo de fuerza mayor que impidió su inclusión. 3.1.1. La interpretación de la Sección de Apelación sobre la facultad excepcional de la SAI para estudiar e incorporar personas en los listados 45. La Sección de Apelación (SA), como órgano de cierre del Tribunal para la Paz, en un primer momento de su jurisprudencia, determinó que, a partir de la existencia de los listados que entregan los representantes de las antiguas FARC-EP y el revisado por la OCCP, la facultad excepcional de la SAI es, justamente, incluir nombres en la segunda de estas listas. Es decir, establece como requisito de procedibilidad de cada solicitud de inclusión figurar en el listado entregado por las extintas FARC-EP y, una vez evidenciado esto, se tiene la carga de mostrar la existencia de una fuerza mayor que haya impedido estar relacionado en el segundo listado. La SA se refiere a este requisito de procedibilidad en el auto TP-SA-1087 de 2022. 46. En esa oportunidad, la Sección de Apelación concluyó que no era procedente estudiar la solicitud de inclusión elevada por dos personas que alegaban haber

sido integrantes de las extintas FARC-EP, y tampoco analizar las razones de fuerza mayor esgrimidas. Ello, debido a que sus nombres no se encontraban en los listados de la organización presentados al gobierno y, por tanto, no se cumplía con el requisito de procedibilidad mencionado. 47. La SA más tarde dejó en firme su posición sobre la necesidad de acreditar el requisito de procedibilidad, consistente en haber sido incluido en el listado aportado por los representantes de las extintas FARC-EP al gobierno, previo al análisis de la fuerza mayor. No obstante, encontró casos excepcionales en los que puede ser procedente incluir en los listados finales a personas cuyos nombres no constitucionales de asignación de competencia a la JEP, la cual, en los términos del artículo transitorio 6 del Acto Legislativo 01 de 2017, es prevalente sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas, por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas”. Además, el inciso noveno del artículo 63 de la LEJEP decía que los delegados de las FARC-EP y la OCCP podían determinar el retiro de personas incluidas en los listados, lo cual fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, en tanto resultaba incompatible con la competencia prevalente de la JEP ya mencionada.10

están en las listas elaboradas por la extinta guerrilla por razones de fuerza mayor, pero sobre quienes no hay duda de que fueron integrantes del antiguo grupo porque existe una providencia judicial en firme que acredita dicha calidad. 48. Lo anterior quiere decir que este requisito puede cumplirse en dos oportunidades: i) si la persona cuenta con una decisión judicial en la que haya quedado clara su pertenencia al grupo armado o ii) fue incluido en los listados iniciales entregados por las extintas FARC-EP. No obstante, la persona continúa con la carga probatoria de demostrar que su nombre no fue incluido en el listado de acreditados por algún motivo de fuerza mayor. 49. La Sección de Apelación, en este evento, determinó que: “la inclusión en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional de parte de la SAI no se efectúa solamente a partir de los listados entregados por las FARC-EP al Gobierno Nacional, sino también con fundamento en la determinación jurisdiccional debidamente ejecutoriada que cumple el mismo propósito de dar cuenta de la condición subjetiva de integrante de la extinta organización guerrillera”44. 50. Posteriormente, según el auto TP-SA 1577 de 2023, la decisión de la SAI, en aplicación del inciso octavo del artículo 63 de la LEJEP, puede ordenar la inclusión de: i) personas que estén en los listados de las FARC-EP pero no hayan sido acreditados “por razones de imposibilidad fáctica”; y ii) personas que, si bien no estaban en esos primeros listados, cuenten con una providencia judicial en firme que acredite su membresía al grupo armado y que “por circunstancias de imposibilidad fáctica” no fueron acreditados por la OCCP. En todo caso, si el interesado no cumple con alguna de estas condiciones de procedencia, ni siquiera será necesario examinar posibles causas de fuerza mayor para no haber sido incluido en los listados. 51. Así, a pesar

de imposibilidad fáctica” no fueron acreditados por la OCCP. En todo caso, si el interesado no cumple con alguna de estas condiciones de procedencia, ni siquiera será necesario examinar posibles causas de fuerza mayor para no haber sido incluido en los listados. 51. Así, a pesar de resaltar el valor probatorio de las decisiones judiciales en firme que relacionen al interesado con su vinculación a las extintas FARC-EP, la jurisprudencia de la SA únicamente habilita a la SAI para estudiar la fuerza mayor si se cumple con alguno de los dos requisitos de procedibilidad desarrollados en su jurisprudencia. El primero, al no haber sido acreditados por la OCCP a pesar de estar en los listados de las FARC-EP, y, el segundo, al no haber sido acreditados por la OCCP, pese a ser reconocidos como miembros de las FARC-EP mediante providencia judicial en firme, como se mencionó con antelación. 44 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 1355 de 2022, parr.18.11

52. Por otro lado, mediante el auto TP-SA 1666 de 2024, la SA analizó la posibilidad de incluir en los listados a una persona que se desmovilizó individualmente antes de la firma del AFP45. Allí, la SA estableció que la sentencia que comprueba la pertenencia de una persona a las FARC-EP no es suficiente para que esta sea incluida dentro de los listados, pues se debe probar que el excombatiente era miembro de las FARC-EP para el momento de la elaboración de estos y que, por motivos de fuerza mayor, no fue incluido46. En ese sentido, la SA estableció que la desmovilización expresa antes de la firma del Acuerdo Final de Paz no configura una causal de fuerza mayor que permita la aplicación del inciso 8 del artículo 63 de la Ley 1957 de 201947. 53. Así, para la SA, esta situación se hace más evidente frente a quienes cuentan con un certificado del Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA) que acredita su desmovilización individual, debido a que estas personas abandonaron con antelación las filas de las FARC-EP. Ahora bien, la SA también plantea una situación distinta cuando se cuenta con certificado de desmovilización individual CODA y, además, una persona fue incluida en los listados de la OCCP. En este escenario, la inclusión en estos últimos listados evidencia que la “desmovilización individual previa fue meramente aparente, o resultó fallida porque la persona volvió a las filas de las FARC-EP”48. Sin embargo, la SA señaló que, incluso en estos casos, se prohíbe que un excombatiente pueda acceder dos veces a los procesos de reincorporación, por lo cual solo puede esperar que se le complementen los beneficios faltantes. 54. De lo anterior se puede concluir que, además de encontrarse en los listados entregados por las antiguas FARC-EP o tener una providencia judicial en firme que acredita la pertenencia a la organización49, la SAI debe

puede esperar que se le complementen los beneficios faltantes. 54. De lo anterior se puede concluir que, además de encontrarse en los listados entregados por las antiguas FARC-EP o tener una providencia judicial en firme que acredita la pertenencia a la organización49, la SAI debe analizar las circunstancias de fuerza mayor por las cuales las personas no fueron acreditadas por la antigua OACP. 55. Ahora, como se indicó anteriormente, si bien la acreditación por la OCCP no es necesaria para que los exmiembros de las FARC-EP puedan acceder a los

45 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 1666 de 2 de mayo de 2024, párr. 12. 46 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 1666 de 2 de mayo de 2024, párr. 21. 47 “[…] en el momento de la elaboración de las listas presentadas por los representantes de las FARC-EP al Gobierno nacional a través de la OACP no era integrante de la organización armada y no participó en el proceso de desmovilización colectiva ocurrido en el año 2016. Por lo tanto, no fue tenido en cuenta en el momento de la elaboración de los listados ni tampoco en el censo diseñado para conocer la población que sería destinataria de las políticas públicas de reincorporación.” (Énfasis añadido) Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 1666 de 2 de mayo de 2024, párr. 21. 48 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 1666 de 2 de mayo de 2024, párr.25. 49 Sobre este punto se puede ahondar en las decisiones TP-SA 1890 de 2 de enero de 2025, TP-SA 1899 de 29 de enero de 2025, TP-SA 1920 de 19 de febrero de 2025.12

mecanismos especiales de justicia de la JEP50, sí puede ser suficiente para que esta asuma competencia personal sobre la situación jurídica de una persona determinada. Incluso, la acreditación es una condición necesaria para que estas personas sean cobijadas por las medidas de reincorporación administradas por la Agencia Nacional de Reincorporación y Normalización (ARN)51. 56. Por lo tanto, la inclusión en los listados de acreditados de las personas que hicieron parte de las FARC-EP para la firma del Acuerdo Final de Paz es, como lo señaló la Corte Constitucional, una doble garantía por cuanto implica, por un lado, que todos los potenciales responsables serán cobijados por la JEP y, por otro, la reincorporación social y económica para todos aquellos comparecientes que realizaron el proceso de dejación de armas. Por ello, el despacho disiente, en parte, de la posición de la SA, como se expondrá a continuación. 3.1.2. Los motivos por los cuales el despacho disiente de la jurisprudencia de la Sección de Apelación 57. La SA ha aplicado los req

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