JEP - Resolución SAI AOI DF ASM 082 de 2025 24 diciembre de 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI DF ASM 082 de 2025 24 diciembre de 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
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REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ SALAS DE JUSTICIA SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Resolución SAI-AOI-DF-ASM-082-2025 Bogotá D.C., 24 de diciembre de 2025 Expediente digital: 1500515-76.2025.0.00.00011 Compareciente: Identificación: JOSÉ SALAZAR PEREA C.C. 1.077.431.630 Asunto: Resolución que niega una solicitud de inclusión en los listados de integrantes de las antiguas FARC-EP
I. ASUNTO De conformidad con el inciso tercero del artículo 46 de la Ley 1922 de 2018, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede a proferir resolución que decide sobre una solicitud de inclusión en los listados de integrantes de las antiguas FARC-EP, presentada por el señor JOSÉ SALAZAR PEREA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.077.431.630. II. ANTECEDENTES 1. El 23 de abril de 2025, el Consejero de Reincorporación y el Consejero de Derechos Humanos de los firmantes de Paz de Quibdó (Chocó) remitieron una solicitud masiva de incorporación en los listados de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), actualmente Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP)2, en favor de varias personas, entre las cuales se encontraba el señor JOSÉ SALAZAR PEREA. 1 De ahora en adelanta será referenciado como expediente digital. 2 En virtud del artículo 1° del Decreto 438 del 5 de abril de 2024, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) ahora se denomina Oficina del Consejero Comisionado de Paz.2
2. En dicha solicitud, los consejeros indicaron que: “[e]l proceso de paz con la extinta guerrilla de las FARC-EP ha sido un proceso complejo y fundamental para la construcción de una paz duradera en Colombia. No obstante, existen personas que, sin estar formalmente acreditadas en dicho proceso, tienen un papel importante o relevante en su desarrollo y ejecución”3. En tal sentido, frente a cada uno de los posibles interesados, enlistaron las presuntas razones por las que sus nombres no figuran en los listados originales entregados por las FARC-EP al gobierno nacional en el contexto del Acuerdo Final para la Paz. Concretamente, frente al señor SALAZAR PEREA se adujo que: “No pudo llegar a tiempo a la hora del registro de la OACP”. 3. El 2 de mayo de 2025, el asunto fue repartido al despacho a través de la Secretaría Judicial. No obstante haberse elevado solicitud conjunta, en este radicado Legali únicamente se repartió lo que respecta al señor JOSÉ SALAZAR PEREA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.077.431.6304, situación que fue corroborada por la Secretaría Judicial a través de correo electrónico5. 4. El 27 de mayo de 2025, el despacho profirió la resolución SAI-AOI-AS-ASM-026-2025 por medio la cual amplió información. Así, ordenó oficiar: (i) a la OCCP para que certificara si el señor JOSÉ SALAZAR PEREA fue acreditado como integrante de las extintas FARC-EP y si recibió el beneficio de amnistía administrativa; (ii) al Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA)
para que informara si el señor SALAZAR PEREA registraba o no como desmovilizado individual, (iii) al Comité Técnico Creado por el Decreto 1174 de 2016 para que remitiera la información que se tuviera en relación con el solicitante; y (iv) a la Agencia para la Reincorporación y Normalización (ARN) para que informara si el peticionario había solicitado o accedido a los beneficios económicos u otros programas establecidos en la ruta de reincorporación a su cargo. 5. Del mismo modo, en la misma decisión, el despacho ordenó: (v) comisionar a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para que realizara una consulta en los sistemas y bases de datos de la Fiscalía General de la Nación, y aquellas a las cuales tiene acceso (SPOA, SIJYP, SIJUF, y Rama Judicial), e informara si existen registros de investigaciones, procesos y/o condenas en contra del señor JOSÉ SALAZAR PEREA; (vi) a la Secretaría Ejecutiva de la JEP que designara un o una profesional para que ejerciera la defensa técnica y debida asesoría al solicitante dentro del presente trámite y (vii) solicitar al peticionario y a su apoderada que desarrollaran por medio de escrito al despacho las razones de 3 Expediente digital, folios 1 – 3. 4 Expediente digital, folio 4. 5 Correo del 9 de mayo de 2025.3
fuera mayor por las cuales su nombre no habría sido incluido en los listados acreditados por la OCCP. Además, que se informara sobre el reconocimiento del solicitante como integrante de la población Negra, Afrocolombiana, Raizal y Palenquera, y de ser el caso, su vinculación a un Consejo Comunitario6. 6. El 29 de mayo de 2025, la OCCP remitió a las entidades que componen el Comité Técnico Interinstitucional la solicitud de información elevada por el despacho respecto del señor JOSÉ SALAZAR PEREA. Del mismo modo, informó al despacho que el señor SALAZAR PEREA no se encuentra incluido en los listados entregados por los representantes autorizados de las FARC-EP y, por lo tanto, no se encuentra acreditado como miembro de dicho grupo7. 7. El 30 de mayo de 2025, el Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado y Apoyo al Sometimiento Individual a la Justicia (GAHDASIJ) informó que no se encontró registro de desmovilización individual a nombre del señor JOSÉ SALAZAR PEREA8. 8. El 10 de junio de 2025, la ARN informó que el señor JOSÉ SALAZAR PEREA no se encuentra registrado como miembro de Grupos Armados Organizados al Margen de la Ley (GAOML) o de un Grupo Armado Organizado (GAO)9. 9. El 19 de junio de 2025, la Secretaría Ejecutiva remitió informe final de cumplimiento por el cual informó al despacho que se designó a la abogada Kelly Lorena Murillo Mena, adscrita al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD), como apoderada judicial del señor PEREA SALAZAR10. 10. El 24 de junio de 2025, la UIA remitió un informe final de cumplimiento en relación con los registros de investigaciones, condenas y/o procesos adelantados en contra del señor
y Defensa (SAAD), como apoderada judicial del señor PEREA SALAZAR10. 10. El 24 de junio de 2025, la UIA remitió un informe final de cumplimiento en relación con los registros de investigaciones, condenas y/o procesos adelantados en contra del señor JOSÉ SALAZAR PEREA sin ningún resultado11. 11. El 24 de junio de 2025, la abogada Kelly Lorena Murillo Mena solicitó que se le expidieran credenciales de acceso al expediente digital del asunto12.
6 Expediente digital, folios 5-10. 7 Expediente digital, folios 46 – 47. 8 Expediente digital, folios 66 – 69. 9 Expediente digital, folios 75 – 77. 10 Expediente digital, folios 82 – 83. 11 Expediente digital, folios 93 – 94. 12 Expediente digital, folio 100.4
12. El 25 de junio de 2025, la Secretaría Judicial remitió las credenciales de acceso al expediente digital a la abogada Murillo Mena13. 13. El 3 de julio de 2025, la Secretaría Judicial incorporó la respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) en relación con el señor JOSÉ SALAZAR PEREA al expediente digital del asunto14. 14. El 8 de agosto de 2025, la abogada Kelly Lorena Murillo Mena remitió el memorial solicitado al señor JOSÉ SALAZAR PEREA en la resolución SAI-AOI-AS-ASM-026-202515. 15. El 8 de septiembre de 2025, el despacho profirió la resolución SAI-AOI-T-ASM-423-2025 en la que: i) comisionó a la UIA para entrevistar al señor JOSÉ SALAZAR PEREA; ii) reiteró al Comité Técnico Creado por el Decreto 1174 de 2016 para que remitiera la información que se tuviera en relación con el solicitante. Finalmente, iii) comisionó a la Oficina de Enfoques Diferenciales de la Secretaría Ejecutiva para que se contactara con los líderes del Consejo Comunitario “La Paz” para corroborar la pertenencia del señor JOSÉ SALAZAR PEREA16. 16. El 15 de septiembre de 2025, el Comité Técnico Creado por el Decreto 1174 de 2016 remitió la respuesta de varias entidades en lo que tiene que ver con el señor SALAZAR PEREA y otras personas17. 17. El 7 de octubre de 2025, la Oficina de Enfoques Diferenciales de la Secretaría Ejecutiva corroboró la pertenencia del solicitante al Consejo Comunitario “La Paz”18. 18. El 10 de octubre de 2025, la UIA remitió informe final al despacho en que anexó la
la Oficina de Enfoques Diferenciales de la Secretaría Ejecutiva corroboró la pertenencia del solicitante al Consejo Comunitario “La Paz”18. 18. El 10 de octubre de 2025, la UIA remitió informe final al despacho en que anexó la entrevista del señor SALAZAR PEREA19. 19. El 10 de octubre de 2025, la Secretaría Judicial ingresó el expediente al despacho mediante informe20. 13 Expediente digital, folios 103-104. 14 Expediente digital, folios 108-148. 15 Expediente digital, folios 149-153. 16 Expediente digital, folios 161-167. 17 Expediente digital, folios 198-343. 18 Expediente digital, folios 344-351. 19 Expediente digital, folios 353-356. 20 Expediente digital, folios 357.5
III. CONSIDERACIONES 20. En esta decisión le corresponde al despacho determinar si se cumplen los requisitos legales y jurisprudenciales para ordenar la inclusión excepcional del señor JOSÉ SALAZAR PEREA en los listados de ex miembros de las FARC-EP acreditados por la OCCP, con base en su solicitud y en aplicación del inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019. 21. Para mayor claridad metodológica en el presente aparte considerativo, esta autoridad judicial se referirá a dos aspectos: i) la competencia de la SAI para introducir cambios en los listados de exmiembros de las FARC-EP acreditados por la OCCP y ii) el caso del señor JOSÉ SALAZAR PEREA. 3.1. Competencia de la SAI para introducir cambios en los listados de acreditados por la OCCP 22. El artículo 63 de la Ley Estatutaria de la JEP establece que la SAI podrá, excepcionalmente, estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el gobierno. Para lo anterior, la Sala podrá solicitar información respecto de estas personas al Comité Técnico Interinstitucional, creado por el Decreto número 1174 de 201621. 23. Ahora, en relación con la disposición que permite la inclusión, la Corte Constitucional manifestó que con ella se aseguraba que no quedasen por fuera de la competencia de la JEP “los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal”. Ello, con el fin de garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación, así como la seguridad jurídica de los excombatientes22. 24. Cabe resaltar que, desde el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 201723, se previó que la pertenencia al grupo rebelde y, por ende, la acreditación del criterio personal de competencia
así como la seguridad jurídica de los excombatientes22. 24. Cabe resaltar que, desde el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 201723, se previó que la pertenencia al grupo rebelde y, por ende, la acreditación del criterio personal de competencia para acceder a los beneficios transicionales sería determinada previa entrega de los listados elaborados por dicho grupo. Lo anterior, por medio de un delegado designado para ello, tras la llegada a las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN) y a los Puntos Transitorios de Normalización (PTN). 21 Ley 1957 de 2017, artículo 63. 22 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. Análisis sobre el artículo 63 de la Ley Estatutaria de la JEP. 23 El cual incorporó a la Constitución el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición.6
25. El proceso de acreditación se constituyó de tal forma que las FARC-EP debía construir los listados, para después presentarlos al gobierno nacional en concordancia con el respectivo proceso de verificación, cuya labor estaba a cargo de la entonces Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP)24. No obstante, desde la negociación del Acuerdo Final de Paz (AFP) el asunto de la elaboración de los listados fue objeto de discusión. Ello, debido a que los delegados de las antiguas FARC-EP insistían en que ellos eran los únicos que podían constituir esa lista y entregarla. Por su parte, el gobierno “insistía en la importancia de que incluyeran a todos sus integrantes (entre ellos los milicianos) y que el Estado pudiera verificar esa información, con el ánimo de cumplir con el marco legal vigente para estos procesos y cerciorarse de que quienes harían el tránsito tendrían la debida seguridad jurídica”25. 26. En suma, se estableció que la extinta guerrilla de las FARC-EP haría la lista que sería “recibida y aceptada por el Gobierno Nacional de buena fe, de conformidad con el principio de confianza legítima, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes”26. Así, al proceso de dejación de armas y reincorporación, se sumó la denominada “acreditación”, entendida como una “carta” que “sería la puerta de entrada -una suerte de pasaportea los beneficios de dicho tránsito a la legalidad, incluyendo los de la reincorporación socioeconómica y el acceso al tratamiento penal especial como el indulto o la amnistía”27. 27. En ese escenario, el
proceso de acreditación implicó la existencia de dos tipos de listados: los entregados por los miembros de las extintas FARC-EP y presentados al gobierno, y los de las personas acreditadas, después de la verificación a cargo de la entonces OACP. Esta, hasta la entrada en funcionamiento de la JEP, el 15 de enero de 2018, estaba facultada para excluir nombres de los listados de acreditados, ya fuera por petición de los miembros representantes del grupo armado o por la verificación del mecanismo interinstitucional creado por el Decreto 1274 de 201728. 24 Hoy Oficina de la Consejería Comisionada de Paz (OCCP). 25 IFIT. Los debates de La Habana: una mirada desde adentro. Editado por Andrés Bermúdez Liévano. Fondo Capital Humano. Pág, 159. 26 IFIT. Los debates de La Habana: una mirada desde adentro. Editado por Andrés Bermúdez Liévano. Fondo Capital Humano. Pág, 159. 27 IFIT. Los debates de La Habana: una mirada desde adentro. Editado por Andrés Bermúdez Liévano. Fondo Capital Humano. Pág, 159. 28 De acuerdo con la sentencia C-080 de 2018 de la Corte Constitucional, antes de la entrada en funcionamiento de la JEP, y en aplicación del artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, el Gobierno nacional a través de la OACP podía unilateralmente excluir personas que, de acuerdo con el Comité Técnico Interinstitucional creado mediante el Decreto 1174 de 2016, resolviere que no formaban parte de las FARC-EP, toda vez que el Acto Legislativo concedió al Gobierno la facultad de hacer las7
28. Ahora, pese a los esfuerzos realizados para tener un proceso de inclusión en listados y posterior acreditación de los integrantes o milicianos de las antiguas FARC-EP, hay personas que aseguran haber quedado fuera de dichos listados. De allí que se le haya otorgado la competencia a la SAI para ordenar la inclusión en los listados de las personas que quedaron por fuera y así lo soliciten, siempre que demuestren que hacían parte de las antiguas FARC-EP y que hubo un motivo de fuerza mayor que impidió su inclusión. 3.1.1. La interpretación de la Sección de Apelación sobre la facultad excepcional de la SAI para estudiar e incorporar personas en los listados 29. La Sección de Apelación (SA), como órgano de cierre del Tribunal para la Paz, en un primer momento de su jurisprudencia, determinó que, a partir de la existencia de los listados que entregan los representantes de las antiguas FARC-EP y el revisado por la OCCP, la facultad excepcional de la SAI es, justamente, incluir nombres en la segunda de estas listas. Es decir, establece como requisito de procedibilidad de cada solicitud de inclusión figurar en el listado entregado por las extintas FARC-EP y, una vez evidenciado esto, se tiene la carga de mostrar la existencia de una fuerza mayor que haya impedido estar relacionado en el segundo listado. La SA se refiere a este requisito de procedibilidad en el auto TP-SA-1087 de 2022. 30. En esa oportunidad, la Sección de Apelación concluyó que no era procedente estudiar la solicitud de inclusión elevada por dos personas que alegaban haber
sido integrantes de las extintas FARC-EP, y tampoco analizar las razones de fuerza mayor esgrimidas. Ello, debido a que sus nombres no se encontraban en los listados de la organización presentados al gobierno y, por tanto, no se cumplía con el requisito de procedibilidad mencionado. 31. La SA más tarde dejó en firme su posición sobre la necesidad de acreditar el requisito de procedibilidad, consistente en haber sido incluido en el listado aportado por los representantes de las extintas FARC-EP al gobierno, previo al “verificaciones correspondientes” del listado que recibía de buena fe por parte de las FARC-EP. No obstante, la Corte aclaró que “tal decisión administrativa no altera las reglas constitucionales de asignación de competencia a la JEP, la cual, en los términos del artículo transitorio 6 del Acto Legislativo 01 de 2017, es prevalente sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas, por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas”. Además, el inciso noveno del artículo 63 de la LEJEP decía que los delegados de las FARC-EP y la OCCP podían determinar el retiro de personas incluidas en los listados, lo cual fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, en tanto resultaba incompatible con la competencia prevalente de la JEP ya mencionada.8
análisis de la fuerza mayor. No obstante, encontró casos excepcionales en los que puede ser procedente incluir en los listados finales a personas cuyos nombres no están en las listas elaboradas por la extinta guerrilla por razones de fuerza mayor, pero sobre quienes no hay duda de que fueron integrantes del antiguo grupo porque existe una providencia judicial en firme que acredita dicha calidad. 32. Lo anterior quiere decir que este requisito puede cumplirse en dos oportunidades: i) si la persona cuenta con una decisión judicial en la que haya quedado clara su pertenencia al grupo armado o ii) fue incluido en los listados iniciales entregados por las extintas FARC-EP. No obstante, la persona continúa con la carga probatoria de demostrar que su nombre no fue incluido en el listado de acreditados por algún motivo de fuerza mayor. 33. La Sección de Apelación, en este evento, determinó que: “la inclusión en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional de parte de la SAI no se efectúa solamente a partir de los listados entregados por las FARC-EP al Gobierno Nacional, sino también con fundamento en la determinación jurisdiccional debidamente ejecutoriada que cumple el mismo propósito de dar cuenta de la condición subjetiva de integrante de la extinta organización guerrillera”29. 34. Posteriormente, según el auto TP-SA 1577 de 2023, la decisión de la SAI, en aplicación del inciso octavo del artículo 63 de la LEJEP, puede ordenar la inclusión de: i) personas que estén en los listados de las FARC-EP pero no hayan sido acreditados “por razones de imposibilidad fáctica”; y ii) personas que,
si bien no estaban en esos primeros listados, cuenten con una providencia judicial en firme que acredite su membresía al grupo armado y que “por circunstancias de imposibilidad fáctica” no fueron acreditados por la OCCP. En todo caso, si el interesado no cumple con alguna de estas condiciones de procedencia, ni siquiera será necesario examinar posibles causas de fuerza mayor para no haber sido incluido en los listados. 35. Así, a pesar de resaltar el valor probatorio de las decisiones judiciales en firme que relacionen al interesado con su vinculación a las extintas FARC-EP, la jurisprudencia de la SA únicamente habilita a la SAI para estudiar la fuerza mayor si se cumple con alguno de los dos requisitos de procedibilidad desarrollados en su jurisprudencia. El primero, al no haber sido acreditados por la OCCP a pesar de estar en los listados de las FARC-EP, y, el segundo, al no haber sido acreditados por la OCCP, pese a ser reconocidos como miembros de 29 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 1355 de 2022, parr.18.9
las FARC-EP mediante providencia judicial en firme, como se mencionó con antelación. 36. Por otro lado, mediante el auto TP-SA 1666 de 2024, la SA analizó la posibilidad de incluir en los listados a una persona que se desmovilizó individualmente antes de la firma del AFP30. Allí, la SA estableció que la sentencia que comprueba la pertenencia de una persona a las FARC-EP no es suficiente para que esta sea incluida dentro de los listados, pues se debe probar que el excombatiente era miembro de las FARC-EP para el momento de la elaboración de estos y que, por motivos de fuerza mayor, no fue incluido31. En ese sentido, la SA estableció que la desmovilización expresa antes de la firma del Acuerdo Final de Paz no configura una causal de fuerza mayor que permita la aplicación del inciso 8 del artículo 63 de la Ley 1957 de 201932. 37. Así, para la SA, esta situación se hace más evidente frente a quienes cuentan con un certificado del Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA) que acredita su desmovilización individual, debido a que estas personas abandonaron con antelación las filas de las FARC-EP. Ahora bien, la SA también plantea una situación distinta cuando se cuenta con certificado de desmovilización individual CODA y, además, una persona fue incluida en los listados de la OCCP. En este escenario, la inclusión en estos últimos listados evidencia que la “desmovilización individual previa fue meramente aparente, o resultó fallida porque la persona volvió a las filas de las FARC-EP”33. Sin embargo, la SA señaló que, incluso en estos casos, se prohíbe que un excombatiente pueda acceder dos veces a los procesos de reincorporación, por lo cual solo puede esperar que se le complementen los beneficios faltantes. 38. De lo anterior se puede concluir que, además de encontrarse en los listados entregados por las antiguas FARC-EP o
que un excombatiente pueda acceder dos veces a los procesos de reincorporación, por lo cual solo puede esperar que se le complementen los beneficios faltantes. 38. De lo anterior se puede concluir que, además de encontrarse en los listados entregados por las antiguas FARC-EP o tener una providencia judicial en firme que acredita la pertenencia a la organización34, la SAI debe analizar las circunstancias de fuerza mayor por las cuales las personas no fueron acreditadas por la antigua OACP. 30 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 1666 de 2 de mayo de 2024, párr. 12. 31 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 1666 de 2 de mayo de 2024, párr. 21. 32 “[…] en el momento de la elaboración de las listas presentadas por los representantes de las FARC-EP al Gobierno nacional a través de la OACP no era integrante de la organización armada y no participó en el proceso de desmovilización colectiva ocurrido en el año 2016. Por lo tanto, no fue tenido en cuenta en el momento de la elaboración de los listados ni tampoco en el censo diseñado para conocer la población que sería destinataria de las políticas públicas de reincorporación.” (Énfasis añadido) Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 1666 de 2 de mayo de 2024, párr. 21. 33 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 1666 de 2 de mayo de 2024, párr.25. 34 Sobre este punto se puede ahondar en las decisiones TP-SA 1890 de 2 de enero de 2025, TP-SA 1899 de 29 de enero de 2025, TP-SA 1920 de 19 de febrero de 2025.10
39. Ahora, como se indicó anteriormente, si bien la acreditación por la OCCP no es necesaria para que los exmiembros de las FARC-EP puedan acceder a los mecanismos especiales de justicia de la JEP35, sí puede ser suficiente para que esta asuma competencia personal sobre la situación jurídica de una persona determinada. Incluso, la acreditación es una condición necesaria para que estas personas sean cobijadas por las medidas de reincorporación administradas por la Agencia Nacional de Reincorporación y Normalización (ARN)36. 40. Por lo tanto, la inclusión en los listados de acreditados de las personas que hicieron parte de las FARC-EP para la firma del Acuerdo Final de Paz es, como lo señaló la Corte Constitucional, una doble garantía por cuanto implica, por un lado, que todos los potenciales responsables serán cobijados por la JEP y, por otro, la reincorporación social y económica para todos aquellos comparecientes que realizaron el proceso de dejación de armas. Por ello, el despacho disiente, en parte, de la posición de la SA, como se expondrá a continuación. 3.1.2. Los motivos por los cuales el despacho disiente de la jurisprudencia de la Sección de Apelación 41. La SA ha aplicado los requisitos jurisprudenciales descritos en casos en los que la SAI se ha separado del precedente, en concreto, en asuntos relacionados con la solicitud de incorporación a los listados de la OCCP. Así, en el auto TP-SA 1751 de 2024, la SA señaló que el despacho no había cumplido con la carga de argumentación, pues no había señalado si se apartaba del precedente por
un cambio normativo o social, en los términos establecidos por la SU-113 de 2018. No obstante, la Corte Constitucional ha proferido otras dos sentencias de unificación (la SU-380 de 2021 y SU-087 de 2022) y en ninguna de ellas recogió como elementos constitutivos del entonces requisito de suficiencia que se debía argumentar la separación del precedente debido a un cambio normativo o social.
35 Los exintegrantes de la guerrilla pueden acreditar su pertenencia al grupo armado, para efectos de la JEP, mediante cualquiera de los modos enunciados en los artículos 17 y 22 de la Ley1820 de 2016. 36 En efecto, el Decreto Ley 899 de 2017, el cual establece el contenido y los parámetros del Programa de Reincorporación Económica y Social, colectiva e individual a la vida civil de los integrantes de las FARC-EP conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, señala en el artículo 2° un criterio de acreditación limitado a que los beneficiarios de dicho programa serán únicamente aquellos exmiembros que hagan parte del listado entregado por el Alto Comisionado para la Paz. En este sentido, la norma dispone expresamente que tales beneficiarios serán “miembros de las FARC – EP acreditados por la oficina del Alto Comisionado para la Paz, que hayan surtido su tránsito a la legalidad, de acuerdo con el listado entregado por las FARC-EP. Este listado será entregado por la oficina del Alto Comisionado para la Paz a la Agencia de Normalización y Reincorporación.” Artículo 2, Decreto Ley899 de 2017.11
42. Por el contrario, en dichas sentencias, la Corte enfatizó en que las razones que conllevaban a dicha separación debían ser lo suficientemente poderosas como para irrumpir en los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, igualdad y coherencia. En ese sentido, en los casos que tienen que ver con la inclusión en los listados, la SAI aplica el precedente unificado por la Corte Constitucional en su más reciente decisión, la SU-087 de 2022. 43. Así las cosas, el despacho está en desacuerdo con la interpretación de la SA del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, según la cual se debe reconocer la existencia de dos listados37. De acuerdo con esta perspectiva, la SAI únicamente podría ordenar la inclusión en los listados de las personas que cumplieran dos requisitos procedimentales: primero, que “estén en los listados de las FARC-EP pero no hayan sido acreditados por el Gobierno Nacional”38, y/o segundo, personas sobre quienes esté claro mediante providencia judicial en firme, que fueron integrantes de las FARC-EP”39. 44. Con esta interpretación, la SA creó, vía jurisprudencia, estos requisitos de procedibilidad, los cuales no solo son sumamente restrictivos, sino que, además, no corresponden con la realidad de cómo fueron elaborados los listados de las extintas FARC-EP y los de acreditación, por parte del gobierno. Así, la SA desconoce que dicho proceso se llevó a cabo en dos fases: primero, los delegados de las FARC-EP realizaban los listados en los Espacios Territoriales de Capacitación y Reincorporación (ETCR) y segundo, los entregaban al enlace territorial de la OCCP, para que esta realizara el proceso de consolidación. 45. De esta forma, los miembros de las extintas FARC-EP tenían la potestad de consolidar los listados desde los distintos ETCR40, mientras que la OCCP se limitaba a prestar
entregaban al enlace territorial de la OCCP, para que esta realizara el proceso de consolidación. 45. De esta forma, los miembros de las extintas FARC-EP tenían la potestad de consolidar los listados desde los distintos ETCR40, mientras que la OCCP se limitaba a prestar asesoría técnica a la organización para la elaboración de los listados y así, en una etapa posterior, lograr la verificación y contrastación de los listados de personas acreditadas. En ese sentido, el despacho considera que aceptar la interpretación de la SA sobre la existencia de dos requisitos de procedibilidad para poder analizar la fuerza mayor restringe la facultad excepcional de la SAI para incluir a personas que, por motivos de fuerza mayor, 37 “i) uno elaborado por la guerrilla de las FARC-EP, y ii) otro conformado por las personas acreditadas por la OACP con base en las listas entregadas por el antiguo grupo subversivo.” Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TPSA, 1087 de 2022, párr. 12. 38 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-1383 de 2023. 39 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-1383 de 2023. 40 República de Colombia, Presidencia de Colombia, decreto 1274 de 28 de julio de 2017. “Por el cual se prorroga la duración de las Zonas Veredales de Transitorias de Normalización -ZVTNy unos Puntos Veredales de Normalización -PTN-, establecidos por los Decretos 2000,2001,2002,2003,2004,2005,2006,2007,2008,2009,2010,2011,2012,2013,2014,2015,2016,2017,2018,2019,2020,
2021,2022,2023,2024,2025 Y 2026 de
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