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JEP - Resolución SAI AOI DF ASM 087 de 2025 26 diciembre de 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI DF ASM 087 de 2025 26 diciembre de 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Radicado SAI-AOI-DF-ASM-087-2025 Bogotá D.C., 26 de diciembre de 2025

No. Expediente Legali: 90000806-70.2020.0.00.0001

Compareciente

Cédula de ciudadanía: Conducta:

Radicado en la justicia ordinaria:

Asunto:

NELSON YAGUARA MÉNDEZ

96.342.540 Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil 11001606606420000000862

Resolución que declara la no amnistiabilidad, remite a la SRVR y toma otras determinaciones

I. ASUNTO POR RESOLVER

Procede el despacho a declarar la no amnistiabilidad de la conducta de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil , por la que fue investigado el señor NELSON YAGUARA MÉNDEZ dentro del radicado No. 11001606606420000000862. En consecuencia, remitirá este asunto a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SRVR) y se adoptarán otras determinaciones con el fin de continuar resolviendo la situación jurídica del compareciente.

II. IDENTIFICACIÓN, INDIVIDUALIZACIÓN Y SITUACIÓN DE

LIBERTAD

Se trata del señor NELSON YAGUARA MÉNDEZ, identificado con C.C.

del compareciente.

II. IDENTIFICACIÓN, INDIVIDUALIZACIÓN Y SITUACIÓN DE

LIBERTAD

Se trata del señor NELSON YAGUARA MÉNDEZ, identificado con C.C. 96.342.540. Nació el 10 de agosto de 1976. Hijo de MIGUEL YAGUARA y ROSA MARÍA MÉNDEZ. El 2 de noviembre de 2017, el Ju zgado Penal del Circu ito Especializado de Mocoa (Putumayo) le concedió la libertad condicionada al compareciente, en los términos del artículo 4 del Decreto 1274 de 20171.

1 Expediente Legali, folios 1 a 7.2

III. ANTECEDENTES

1. En este acápite el despacho se pronunciará sobre tres aspectos: i) se presentarán los hechos del caso; ii) se abordarán las actuaciones adelantadas en la jurisdicción ordinaria en el proceso penal 11001606606420000000862; y iii) se presentarán las actuaciones que se han llevado a cabo hasta el momento en esta

Sala.

3.1. Hechos del caso

2. En el año 2000 , el Frente 48 de las FARC -EP ordenó el desplazamiento forzado de los habitantes de las veredas La Esmeralda, El Placer, El Refugio, Miravalle, Los Ángeles, Las Brisas y Valle del Guamuez (Putumayo). Al parecer, esta zona estaba bajo el control de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), para la época, el señor NELSÓN YAGUARÁ MÉNDEZ se desempeñaba como comandante del Frente 48 de las FARC-EP2.

esta zona estaba bajo el control de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), para la época, el señor NELSÓN YAGUARÁ MÉNDEZ se desempeñaba como comandante del Frente 48 de las FARC-EP2.

3.2. Actuaciones adelantadas en la jurisdicción ordinaria en relación con el proceso penal 11001606606420000000862

3. El 4 de septiembre de 2014, la Fiscalía 41 Especializada de la Dirección Nacional de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario de Cali

(Valle del Cauca), a través de la resolución de sustanciación No. 057 ordenó vincular mediante indagatoria al señor NELSON YAGUARÁ MÉNDEZ por hechos ocurridos en el año 2000 y relacionados con el delito de desplazamiento forzado en las veredas El Placer, El Refugio, La Esmeralda, Miravalle, Los Ángeles, Las Brisas y Valle del Guamuez del municipio de la Hormiga (Putumayo)3.

4. El 11 de diciembre de 2015, la Policía Judicial mediante informe No. 9-60921 indicó que fue entrevistado el señor NELSON YAGUARÁ MÉNDEZ4.

5. El 28 de agosto de 2017, la Fiscalía 12 Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá emitió orden de captura en contra el señor

NELSON YAGUARÁ MÉNDEZ5.

2 Expediente Legali, folio adjunto 60109. Anexos. Carpeta 11001606606420000000862. Cuaderno 1, pág. 6.

NELSON YAGUARÁ MÉNDEZ5.

2 Expediente Legali, folio adjunto 60109. Anexos. Carpeta 11001606606420000000862. Cuaderno 1, pág. 6. 3 Expediente Legali, folio adjunto 60109. Anexos. Carpeta 11001606606420000000862. Cuaderno 4 pág. 159. 4 Expediente Legali, folio adjunto 60109. Anexos. Carpeta 11001606606420000000862. Cuaderno 11 págs. 222 a 228. 5 Expediente Legali, folio adjunto 60109. Anexos. Carpeta 11001606606420000000862.Cuaderno 15, págs. 97 y 100.3

6. El 5 de septiembre de 2017, la Fiscalía 12 Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá vinculó como persona ausente al señor NELSON YAGUARÁ MÉNDEZ c omo presunto responsable del delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil6.

7. El 23 de noviembre de 2017, la Fiscalía 44 Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá suspendió la orden de captura en contra del señor NELSON YAGUARÁ MÉNDEZ y precisó que no era posible conceder la libertad condicional dado que el compareciente no se enc ontraba privado de la libertad por esta investigación y además no te nía medida de aseguramiento por estos hechos7.

3.2.1. Actuaciones adelantadas en la Sala de Amnistía

privado de la libertad por esta investigación y además no te nía medida de aseguramiento por estos hechos7.

3.2.1. Actuaciones adelantadas en la Sala de Amnistía

8. Por medio de la resolución SAI -AS-ASM-006-2020 de 30 de enero de 2020, se amplió información en relación con la solicitud presentada por el señor NELSON YAGUARA MÉNDEZ. Con posterioridad, el despacho profirió seis (6) resoluciones8 en las que continuó recaudando información procesal relacionada con el interesado.

9. Mediante la resolución SAI-AOI-DF-ASM-006-2022 de 18 de enero de 2022, este despacho declaró la no amnistiabilidad de algunos procesos relacionados con el señor NELSON YAGUARA MÉNDEZ y procedió a remitirlos a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SRVR). De otro lado, se continuó ampliando información sobre otros expedientes9.

10. A partir de algunas respuestas allegadas10, a través de la resolución SAI-ICA-ASM-011-2022 de 20 de octubre de 2022, el despacho decidió ampliar información antes de abrir incidente de incumplimiento al régimen de condicionalidad en contra del señor NELSON YAGUARA MÉNDEZ11 y dispuso

6 Expediente Legali, folio adjunto 60109. Anexos. Carpeta 11001606606420000000862. Cuaderno 15, págs. 118 a 120. 7 Expediente Legali, folio adjunto 60109. Anexos. Carpeta 11001606606420000000862. Cuaderno 15, págs. 161 y 162.

118 a 120. 7 Expediente Legali, folio adjunto 60109. Anexos. Carpeta 11001606606420000000862. Cuaderno 15, págs. 161 y 162. 8 Resoluciones SAI -AOI-T-ASM-283-2020 de 15 de julio de 2020, SAI - AOI-RC-RJC-0157-2020 de 8 de octubre de 2020, SAI - AOI-T-ASM-565-2020 de 23 de noviembre de 2020, SAI - AOI-T-ASM-338-2021 de 29 de abril de 2021, SAI -AOI-T-ASM-576 de 18 de agosto de 2021 y SAI-AOI-T-ASM-671 de 21 de septiembre de 2021. 9 El 15 de febrero de 2022, el Centro de Servicios de los Juzgados de EPMS de Acacías (Meta) devolvió a la JEP el oficio de comunicación, aduciendo que el expediente con radicado No. 2017 -000721 continuaba en esta jurisdicción. 10 Producto de la resolución SAI -AOI-T-ASM-260-2022 de 23 de mayo de 2022 y de las órdenes de anteriores decisiones. 11 El despacho también ordenó: i) comisionar a la UIA para establecer el estado actual de la investigación con radicado No. 2018-00447; ii) oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que inform ara si conoce de investigaciones penales en contra del compareciente por hechos posteriores al 1 de diciembre de 2016 o por integrar los “Comandos de la Frontera”; iii) oficiar a la DIJIN para saber si el señor NELSON4 la suspensión del trámite de beneficios transicionales, en aplicación de la figura

o por integrar los “Comandos de la Frontera”; iii) oficiar a la DIJIN para saber si el señor NELSON4 la suspensión del trámite de beneficios transicionales, en aplicación de la figura de la prejudicialidad penal, hasta tanto no se decidiera el trámite incidental12. Sin embargo, luego de recaudar información al respecto 13, a través de la resolución SAI-IC-T-ASM-025-2024 de 4 de julio de 2024, el despacho decidió, entre otras cosas, abstenerse de abrir incidente de incumplimiento al régimen de condicionalidad en contra del señor NELSON YAGUARA MÉNDEZ y reanudar el trámite de beneficios transicionales a su favor.

11. En consecuencia, comisionó a la UIA para que, en el término de veinte (20) días obtuviera los expedientes que faltaban sobre la situación procesal del compareciente. Adicionalmente, solicitó a la Fiscalía 16 Seccional de UEI de Mocoa (Putumayo) que informa ra sobre los recientes avances adelantados dentro de la investigación con radicado No. 868656000520201800447. Esta resolución se notificó por estado el 23 de agosto de 202414.

12. Los días 25 de agosto y 4 de septiembre de 2024, la UIA allegó informes sobre la comisión ordenada por el despacho15.

13. Por medio de dos resoluciones el despacho continuó ampliando información16.

14. El 18 de julio de 2025, mediante la resolución SAI -AOI-DF-ASM-049-2025, el despacho declaró la no amnistiabilidad de las conducta s de desaparición

información16.

14. El 18 de julio de 2025, mediante la resolución SAI -AOI-DF-ASM-049-2025, el despacho declaró la no amnistiabilidad de las conducta s de desaparición forzada, homicidio en persona protegida y secuestro agravado, recalificada esta última por la conducta de privación grave de la libertad, por las que fue condenado el señor NELSON YAGUARA MÉNDEZ dentro del proceso con radicado No. 11001606606420030007272 (también 2011 -00088). Además

YAGUARA tiene órdenes de captura vigentes; iv) oficiar al Mecanismo de Monitoreo en la UIA para contrastar la información sobre la posible pertenencia del señor NELSON YAGUARA al GAO “Comandos de la Frontera”; v) solicitar al apoderado que hiciera las cons ideraciones pertinentes sobre situaciones que posiblemente ponen en cuestión el cumplimiento de las obligaciones del compareciente con el Sistema Integral para la Paz; vi) oficiar a la ARN para que informara si el señor YAGUARA MÉNDEZ está en procesos o ru tas de incorporación, o si conoce de su posible reincidencia; vii) solicitar al DED de la Secretaría Ejecutiva información sobre las autoridades del Cabildo Indígena Murui Muina del Pueblo Huitoto La Montañita, y oficiar al Ministerio del Interior para que informara quién registra como autoridad de dicho cabildo. 12 Se recibió respuesta de la ARN (Expediente digital, folios 59470 a 59475); del apoderado del compareciente (folios 59507 a 59511); de la Policía (folios 59515 a 59522; 59548 a 59558.) y de la UIA.

12 Se recibió respuesta de la ARN (Expediente digital, folios 59470 a 59475); del apoderado del compareciente (folios 59507 a 59511); de la Policía (folios 59515 a 59522; 59548 a 59558.) y de la UIA. 13 Se profirieron las resoluciones SAI-AOI-T-ASM-085 de 14 de febrero de 2023, SAI-AOI-T-ASM-187 de 19 de abril de 2023, SAIAOI-T-ASM-355-2023 de 23 de agosto de 2023 y SAI -AOI-T-ASM-447 de 18 de octubre de 2023, 14 Expediente digital, folio 59790. 15 Expediente digital, folios 59791 a 59802; 59803 a 59816. 16 A través de las resoluciones SAI-AOI-T-ASM-251 de 16 de octubre de 2024 en la que se el despacho prorrogó el término, con el fin de que obtuviera los procesos pendientes. De otra parte, se reiteró la solicitud a la Fiscalía 16 Seccional de UEI de Mocoa (Putumayo) que informe a esta instancia transicional los recientes avances adelantados dentro de la investigación con radicado No. 868656000520201800447, en relación con el señor NELSON YAGUARA MÉNDEZ y por medio de la resolución SAI-AOI-T-ASM138 de 28 de febrero de 2025.5 comisionó a la UIA para que (i) obtuviera copia del radicado 20010000948, por el homicidio del que fueron víctimas los señores Alcides Penagos y William de Jesús Montoya; (ii) indagara ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de

homicidio del que fueron víctimas los señores Alcides Penagos y William de Jesús Montoya; (ii) indagara ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto de Asís (Putumayo), así como ante la Fiscalía 100 Especializada de Derechos Humanos y DIH de Bogotá, la razón por la que se profirieron dos sentencias condenatorias en contra del señor NELSON YAGUARA MÉNDEZ por los hechos relacionados con la desaparición forzada y el posterior homicidio del señor Lucio Enrique Guerrero Ramos; (iii) obtuviera copia, ante los Juzgados de EPMS de Mocoa (Putumayo), de las actuaciones desarrolladas frente al radicado penal 2012-00107 (sumario 5713), en el que se profirió la sentencia de 8 de agosto de 2017 en contra del señor NELSON YAGUAR Á MÉNDEZ; iv) consultara si h abían actuaciones recientes en el radicado No. 86568609926420050004209, particularmente con posterioridad al año 2020; y ii) obtuviera copia íntegra del radicado No. 110016066064200000086217.

15. El 11 de agosto de 2025, la Secretaría Ejecutiva informó que, a partir del 11 de agosto de esta anualidad, el señor NELSÓN YAGUARÁ MÉNDEZ firmaría el régimen de condicionalidad18. Es así como, el 15 de agosto de 2025, por medio de su apoderado, el señor YAGUARÁ MÉNDEZ remitió firmado este régimen19.

16. El 25 de agosto de 2025, la UIA presentó un informe parcial en el que indicó

de su apoderado, el señor YAGUARÁ MÉNDEZ remitió firmado este régimen19.

16. El 25 de agosto de 2025, la UIA presentó un informe parcial en el que indicó que obtuvo copia del proceso penal 20010000948. Sostuvo que en el radicado 2011-00119 se profirió sentencia condenatoria el 04 -06-2014 contra el señor YAGUARÁ MÉNDEZ y aclaró que es la única sentencia que obra en despacho en contra del compareciente. Finalmente informó que se enc ontraba pendiente por obtener copia de los procesos 11001606606420000000862 y No. 8656860992642005000420920.

17. El 5 de septiembre de 2025, la UIA informó que obtuvo copia de los procesos 11001606606420000000862 y que se encontraba pendiente obtener copia del proceso 8656860992642005000420921.

18. El 15 de septiembre de 2025, el Juzgado 001 Penal del Circuito Especializado de Mocoa (Putumayo) presentó una solicitud de información en el caso del señor NELSÓN YAGUARÁ MENDÉZ sobre el proceso 2017-00229 remitido a esta Jurisdicción, con el fin de que indicara si fue devuelto a ese despacho judicial para continuar con el trámite ordinario o si, por el contrario, se remitió a otra sala o dependencia de la JEP22.

17 Expediente digital, folios 60025 a 60057. 18 Expediente digital, folios 60081 a 60084. 19 Expediente digital, folios 60086 a 60090. 20 Expediente digital, folios 60091 a 60100.

17 Expediente digital, folios 60025 a 60057. 18 Expediente digital, folios 60081 a 60084. 19 Expediente digital, folios 60086 a 60090. 20 Expediente digital, folios 60091 a 60100. 21 Expediente digital, folios 60101 a 60110. 22 Expediente digital, folios 60111 a 60114.6

19. El 29 de septiembre de 2025, fue allegado al expediente una solicitud del Ministerio de Defensa con el objeto de dar cumplimiento a la Misión de Trabajo asignada por parte de la Fiscalía 115 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Neiva (Huila), dentro del Proceso Radicado No. 11001606606420050003221 (Ley 600 de 2000), con el fin de que se informara si el señor NELSON YAGUARÁ MENDÉZ ha bía versionado sobre este asunto 23. Ese mismo día, la UIA informó que obtuvo copia del proceso 8656860992642005000420924 e ingresaron las diligencias al despacho mediante informe secretarial25.

20. El 2 de octubre de 2025, por medio del AUTO SRT-SB-CLD-650 la Sección de Revisión remitió al despacho la solicitud presentada el Juzgado 001 Penal del Circuito Especializado de Mocoa (Putumayo) sobre el proceso 2017-0022926.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Orden de exposición

21. En primer lugar, el despacho considera necesario pronunciarse sobre los siguientes aspectos: i) sobre la no amnistiabilidad de la conducta de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil , por la que es

21. En primer lugar, el despacho considera necesario pronunciarse sobre los siguientes aspectos: i) sobre la no amnistiabilidad de la conducta de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil , por la que es investigado el señor NELSON YAGUARA MÉNDEZ en el radicado penal No. 11001606606420000000862; ii) el despacho verificará el cumplimiento de la última comisión ordenada a la UIA y continuará ampliando información ; y ii) se ocupará de otras determinaciones.

22. Con el propósito de abordar lo relacionado con la no amnistiabilidad, el despacho presentará el siguiente orden de exposición: i) el precedente de la Sección de Apelación en lo que respecta al carácter evidentemente no amnistiable de los casos que conoce la SAI; ii) analizará el cumplimiento de los factores de competencia temporal, personal y material en este caso. En concreto, se detendrá a verificar si las conductas de desaparición forzada , homicidio en persona protegida y secuestro extorsivo, son evidentemente no amnistiables de acuerdo con los criterios excluyentes incluidos en el artículo 23 de la Ley 1820 de 2016.

4.2. Precedente de la SA: carácter evidentemente no amnistiable de las conductas conocidas por la SAI

23. La SA se refirió al trámite de amnistía contemplado en el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018, para indicar que, dentro del curso normal del procedimiento, este finaliza con una providencia que debe ser adoptada por la Sala. Frente a esto

23 Expediente digital, folios 60117 a 60121. 24 Expediente digital, folios 60122 a 60128.

este finaliza con una providencia que debe ser adoptada por la Sala. Frente a esto

23 Expediente digital, folios 60117 a 60121. 24 Expediente digital, folios 60122 a 60128. 25 Expediente digital, folio 60129. 26 Expediente digital, folios 60130 a 60144.7 agregó: “[l]a concesión o negación del beneficio definitivo de amnistía reviste alta relevancia jurídico-transicional y exige, en principio, consultar el criterio de la SAI, y no solo del magistrado que instruye el caso”27. Sin embargo, resaltó que el procedimiento puede abreviarse cuando, entre otros, es evidente que los delitos no son amnistiables y “que la SAI no detentaría, entonces, competencia específica para definir la situación jurídica de la persona28. Al respecto, especificó que la SAI puede resolver negativamente la amnistía sin necesidad de agotar todas las etapas previstas en la Ley. Así lo explicó:

Cuando sea evidente la no amnistiabilidad de la conducta, continuar con el procedimiento resultaría inocuo y devendría en un desgaste institucional innecesario, en detrimento del buen avance de los demás procesos a cargo de esta Jurisdicción, teniendo en c uenta el principio de estricta temporalidad. En todo caso, es importante reiterar que la terminación anticipada del trámite es excepcional, y la culminación de todas las etapas es la regla.29

24. Para especificar este tema, la SA se detuvo a explicar cuándo el carácter no amnistiable de una conducta resulta evidente. Este criterio puede observarse, por un lado, cuando la conducta no tiene conexidad con el delito político y, por el

24. Para especificar este tema, la SA se detuvo a explicar cuándo el carácter no amnistiable de una conducta resulta evidente. Este criterio puede observarse, por un lado, cuando la conducta no tiene conexidad con el delito político y, por el otro, cuando hace parte de las conductas no amnistiables por prohibición expresa, contenidas en el parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016 . En lo que concierne a estas últimas, la SA enfatizó que el criterio de no amnistiabilidad que recae sobre estas conductas se fundamenta en su gravedad reconocida tanto nacional como internacionalmente, “por tratarse, por ejemplo, de graves infracciones al DIH o graves violaciones de DDHH”30.

25. Dicho lo anterior, en términos de la SA, una conducta es evidentemente no amnistiable,

Si esa conclusión resulta ostensible para cualquier observador razonable que conozca el ordenamiento, pues advierte que clasifica entre las categorías que la legislación expresamente excluye de este tratamiento, sin necesidad de efectuar especiales ejercic ios analíticos o probatorios para demostrarlo, puesto que solo una hipótesis se revela como posible y no existen dudas ni controversias fácticas o jurídicas razonables.31

26. Como ejemplos, mencionó ciertos hechos valorados y tipificados como tortura o desplazamiento, o “cuando la subsunción en categorías más amplias es sencilla, bien porque los hechos son manifestaciones paradigmáticas de comportamientos graves contemplados en la ley transicional, o porque existe un

27 Párr.21. 28 Párr.22. 29 Párr.24. 30 Párr.30. 31 Párr.32.8

comportamientos graves contemplados en la ley transicional, o porque existe un

27 Párr.21. 28 Párr.22. 29 Párr.24. 30 Párr.30. 31 Párr.32.8 notorio desarrollo jurisprudencial –en la SAI, en la SRVR o en el Tribunal – que ha tornado evidente la no amnistiabilidad con fundamento en las categorías de la legislación aplicable” 32. De tal modo, concluyó que cuando los hechos no resulten determinantes para establecer si están expresamente excluidos de la amnistía y sea necesario ahondar en su análisis, el asunto no es evidentemente no amnistiable y la decisión tendrá que ser adoptad a por el cuerpo colegiado luego del procedimiento legal dispuesto.

27. Este precedente permite establecer que, de acuerdo con la SA, existen dos posibles rutas que puede adoptar la SAI cuando se somete para su conocimiento un caso que por sus características podría tener un carácter evidentemente no amnistiable. La primera posibilidad es que el caso sea, en efecto, ostensiblemente no amnistiable. Es decir que, a partir de la información contenida en el expediente de la jurisdicción ordinaria, la SAI cuenta con suficientes herramientas para verificar los factores de competencia temporal, personal y material, en lo que atañe a la relación con el conflicto armado, y, además, determinar que la conducta es no amnistiable. La comprobación del carácter no amnistiable de la conducta requerirá, de este modo, de un análisis menos exigente y, en ese sentido, el caso podrá ser decidido por el despacho sustanciador. Ahora bien, la segunda ruta procede en caso de duda . Cuando el despacho sustanciador deba ampliar información para solventar dudas de hecho

exigente y, en ese sentido, el caso podrá ser decidido por el despacho sustanciador. Ahora bien, la segunda ruta procede en caso de duda . Cuando el despacho sustanciador deba ampliar información para solventar dudas de hecho o de derecho que el caso genere, el as unto no podrá decidirse de manera anticipada. Es este orden, tendrá que continuar con el trámite contemplado en el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018 y el beneficio de amnistía deberá ser resuelto por la Sala o Subsala.

4.1.1. Estudio de la amnistiabilidad de las conductas

28. En este acápite, el despacho se referirá a los requisitos de competencia de la SAI para conocer el caso bajo estudio. Estos requisitos son: (i) el temporal, (ii) el personal y (iii) el material. En este tercer requisito, no sólo se analizará la conexidad del delito con el conflicto armado interno sino su carácter amnistiable.

4.1.1.1. Requisitos temporal y personal

29. De acuerdo con el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP administra “justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016 ”33 (subrayado fuera de texto). En el asunto bajo estudio, el despacho encuentra que los hechos objeto de análisis se produjeron dentro del marco temporal descrito, en t anto ocurrieron en el año 2000. Por tanto, se encuentra satisfecho el requisito temporal.

32 Párr. 32.

objeto de análisis se produjeron dentro del marco temporal descrito, en t anto ocurrieron en el año 2000. Por tanto, se encuentra satisfecho el requisito temporal.

32 Párr. 32. 33 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 5°.9

30. Ahora bien, de conformidad con el numeral 2 del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016, el señor NELSON YAGUARA MÉNDEZ cumple con el requisito personal, toda vez que se encuentra acreditado como ex integrante de las antiguas FARC-EP. En efecto, su nombre fue reconocido a través de la resolución 05 de 8 de mayo de 201734.

4.1.1.2. Requisito material

31. La SAI ha establecido que el análisis del ámbito de aplicación material para efectos de la eventual concesión de la amnistía se debe realizar en dos niveles 35.

En el primer nivel debe valorarse del nexo existente entre la conducta endilgada a los comparecientes y el desarrollo del conflicto armado. Así, deberá establecerse si la conducta se cometió por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Constatado el primer nivel, se analizará la conexidad que existe entre las conductas y el delito político . Es decir, si las conductas son potencialmente amnistiables por encontrarse inmersas en alguno de los supuestos previstos en el artículo 23 de la Ley 1820 de 2016.

32. De acuerdo con esto, el análisis del factor material implica examinar: (i) la relación de la conducta con el conflicto armado, y (ii) los criterios de conexidad de la conducta estudiada con el delito político, entre ellos, los criterios

32. De acuerdo con esto, el análisis del factor material implica examinar: (i) la relación de la conducta con el conflicto armado, y (ii) los criterios de conexidad de la conducta estudiada con el delito político, entre ellos, los criterios excluyentes. En el caso de las conductas evidentemente no amnistiables, el despacho se centrará en estudiar los criterios excluyentes del parágrafo del artículo mencionado.

a) Primer nivel de análisis: relación de las conductas con el conflicto armado

33. La Corte Constitucional, en sentencia C -080-2018, determinó que “[l]a JEP tendrá la facultad, como juez competente, de establecer en cada caso si el hecho ocurrió “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”36. En un conflicto armado tan complejo como el colombiano, se cometieron conductas que están directa o indirectamente relacionadas con éste.

No obstante, fueron perpetradas otras tantas que no guardan ningún tipo de nexo con el mismo. Para establecer si una conducta tiene una relación directa con el conflicto deberá acreditarse si “fácticamente tuvo su origen en éste” 37 o, no siendo originada por el conflicto, es posible establecer un nexo estrecho con éste. En contraste, se entenderá que existe una relación indirecta, cuando entre el

34 Expediente Legali, folios 118 a 128. 35 Entre otras, ver SAI-AOI-001-2018; SAI-AOI-SUBA-D-004-2019. 36 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018, Núm. 4.1.3.

35 Entre otras, ver SAI-AOI-001-2018; SAI-AOI-SUBA-D-004-2019. 36 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018, Núm. 4.1.3. 37 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 19 de 2018 de 21 de agosto de 2018. Párr. 11.15.10 conflicto y la conducta exista un nexo amplio, pero en todo caso siempre suficiente con su desarrollo38.

34. Así, tanto en la relación directa como indirecta, se puede analizar si el conflicto jugó un papel importante en la capacidad, la decisión, la manera o el objetivo para el cual se cometió la conducta 39. De este modo, para precisar el grado de relación entre la conducta y el conflicto, se puede acudir a criterios como: si el conflicto jugó un papel importante en la capacidad, la decisión, la manera o el objetivo para el cual se cometió la conducta40.

35. En el caso concreto, a partir de los hechos por los cuales está siendo investigado el señor NELSON YAGURÁ MÉNDEZ en el proceso 11001606606420000000862 se puede establecer que existe relación directa con el conflicto armado. Lo anterior, en atención a los siguientes elementos de convicción.

36. Para comenzar, en la entrevista presentada por el señor NELSON YAGURÁ MÉNDEZ el 11 de diciembre de 2015 41, indicó que pertene ció a las FARC -EP, desde el 31 de diciembre de 1999 hasta el día 11 de julio de 2005. Sostuvo que, para la época de los hechos, esto es , en el 2000, tenía el cargo de comandante de

desde el 31 de diciembre de 1999 hasta el día 11 de julio de 2005. Sostuvo que, para la época de los hechos, esto es , en el 2000, tenía el cargo de comandante de guerrilla, en el Frente 48 de las FARC-EP, en el departamento de Putumayo.

37. En cuanto a los hechos relacionados con las conductas de desplazamiento forzado de los habitantes de las veredas La Esmeralda, El Placer, El Refugio, Miravalle, Los Ángeles, Las Brisas y Valle del Guamuez (Putumayo) , el señor

YAGUARÁ MÉNDEZ sostuvo lo siguiente:

La orden que se tenía desde el secretariado de las FARC, y de este al bloque sur de las FARC y al estado mayor del frente 48, era el de combatir a los paramilitares que para ese tiempo estaban en las zonas de Putumayo. No sé qué actividades harían los del frente 48 de las FARC, que estaban en las zonas de la HormigaPutumayo; no puedo decirlo, ya que mi zona desde el 31 de diciembre de 1999 a la que llegue [sic], era por los lados de frontera del municipio de Orito - Putumayo. Lo que sé, es que la gente por la situación de los continuos combates que se tenían con los paramilitares y contra la fuerza pública, ellos tenían miedo y se iban de sus

38 La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha entendido la expresión relación indirecta con el conflicto para terceros civiles y agentes de Estado no integrantes de la Fuerza Pública (AENIFPU) como un criterio complementario, bajo el concepto de par ticipación indirecta en las hostilidades. Por su parte,

conflicto para terceros civiles y agentes de Estado no integrantes de la Fuerza Pública (AENIFPU) como un criterio complementario, bajo el concepto de par ticipación indirecta en las hostilidades. Por su parte, el concepto de participación directa de las hostilidades lo ha integrado como parámetro de estudio para evaluar si la conducta de terceros civiles y AENIFPU tiene una relación directa con el conflicto armado. Ver TP-SA 019 de 21 de agos

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