JEP - Resolución SAI AOI DF MGM 197 2025 26 mayo 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI DF MGM 197 2025 26 mayo 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
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S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O
Bogotá D.C., 26 de mayo de 202 5
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-DF-MGM-197-2025
Expediente digital de la JEP: 9005924-61.2019.0.00.0001
Solicitantes: JAVIER HUMBERTO GONZÁLEZ ARGEL
C.C. No. 91.322.089
RAMIRO ESCOBAR ARROYO
C.C. No. 91.323.248
Asunto: Resolución que rechaza el sometimiento ante la JEP
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. En cumplimiento del Auto TP-SA 1255 de 12 de octubre de 2022, proferido por la Sección de Apelación (SA) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) a realizar evaluación sobre la idoneidad de los compromisos concretos, claros y programados (CCCP) presentados por los señores JAVIER HUMBERTO GONZÁLEZ ARGEL y RAMIRO ESCOBAR ARROYO como requisito de procedibilidad de la solicitud de beneficios transicionales.
II. ANTECEDENTES
2. Por medio de resolución SAI -AOI-I-MGM-399-2021 de 31 de agosto de 2021 el despacho, resolvió, entre otras cosas: “PRIMERO. INADMITIR POR
II. ANTECEDENTES
2. Por medio de resolución SAI -AOI-I-MGM-399-2021 de 31 de agosto de 2021 el despacho, resolvió, entre otras cosas: “PRIMERO. INADMITIR POR INCOMPETENCIA [material] el trámite de beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016 a los señores JAVIER HUMBERTO GONZÁLEZ ARGEL […] y RAMIRO ESCOBAR ARROYO […] en relación con los procesos penales, disciplinarios y fiscales identificados en el encabezado de esta resolución” . Como fundamento de la decisión la Sala: i) retomó las reglas en materia de los factores competenciales de acceso a la JEP y la posibilidad de inadmitir por abierta incompetencia aquellos asuntos ajenos a esta Jurisdicción; ii) en el caso concreto del señor GONZÁLEZ ARGEL y de ESCOBAR ARROYO, a pesar de que cumplían el ámbito de aplicación personal, no ocurría lo mismo con el material. Lo anterior en tanto las conductas contra la administración pública por las que han sido condenados o se encuentran sujetos a procesos en curso, tanto penal, como disciplinaria y fiscalmente, “son de naturaleza común sin relación alguna con el conflicto armado” a pesarPágina 2 de 20
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O de que en otros dos expedientes —no sometidos al presente análisis — fueron sancionados por rebelión y al respecto recibieron beneficios transicionales.
3. La anterior decisión fue apelada por los comparecientes y mediante resolución SAI-AOI-DR-MGM-548-2021 de 1 º de diciembre de 2021, se concedió, en el efecto
3. La anterior decisión fue apelada por los comparecientes y mediante resolución SAI-AOI-DR-MGM-548-2021 de 1 º de diciembre de 2021, se concedió, en el efecto suspensivo, el trámite de la alzada.
4. La SA con decisión de 12 de octubre de 2022, Auto TP-SA 1255, resolvió revocar el numeral primero de la resolución SAI-AOI-I-MGM-399-2021 de 31 de agosto de 2021 y, en su lugar, otorgar a los señores JAVIER HUMBERTO GONZÁLEZ ARGEL y RAMIRO ESCOBAR ARROYO un término para presentar ante la SAI un compromiso claro, concreto y programado (CCCP) de aporte a la verdad. También ordenó a la SAI examinar los compromisos que llegare n a presentar los solicitantes, “a efectos de establecer si cumplen con los atributos de concreción, claridad y programación, que condicionan su comparecencia a esta Jurisdicción y con ello, el posible otorgamiento de los beneficios provisionales derivados”.
5. El 18 de enero de 2023, el abogado de los comparecientes, el señor Julio Manuel Gómez Pineda, allegó escrito al que anexó los CCCP suscritos por los señores JAVIER
HUMBERTO GONZÁLEZ ARGEL y RAMIRO ESCOBAR ARROYO1.
6. Con resolución SAI -AOI-T-MGM-545-2024 de 31 de julio de 2024, el despacho solicitó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Simití, Bolívar, suspender la etapa de juzgamiento del proceso penal No. C.U.I. 11001-60-00-049-2011-16692 que adelanta en
solicitó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Simití, Bolívar, suspender la etapa de juzgamiento del proceso penal No. C.U.I. 11001-60-00-049-2011-16692 que adelanta en contra del señor RAMIRO ESCOBAR ARROYO. Además, remitir a este trámite copia de las actuaciones surtidas con posterioridad al 12 de abril de 2021, cuando avocó conocimiento y remitió copias de lo actuado a la JEP, en el referido proceso penal que adelanta en contra del señor RAMIRO ESCOBAR ARROYO.
7. El 9 de agosto de 2024, le fue comunicada al despacho la sentencia de tutela SRTST-149/2024, proferida el 8 de agosto por la Sección de Revisión, Subsección Cuarta del Tribunal para la Paz de la JEP. Con ella amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor RAMIRO ESCOBAR ARROYO. En consecuencia, ordenó a la SAI estudiar los compromisos presentados por el señor RAMIRO ESCOBAR ARROYO y adoptar una decisión de fondo sobre los beneficios transicionales aplicables, de conformidad con lo ordenado por la Sección de Apelación en el Auto TP-SA-1255 de 2022. Además, ordenó remitir a la SAI la copia del proceso penal del Expediente No. 11001 -60-00-049-2011-16692, allegado al trámite de tutela por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Simití, Bolívar.
8. Con resolución SAI -AOI-T-MGM-685-2024 de 6 de septiembre de 2024, el despacho requirió a los señores JAVIER HUMBERTO GONZÁLEZ ARGEL y
8. Con resolución SAI -AOI-T-MGM-685-2024 de 6 de septiembre de 2024, el despacho requirió a los señores JAVIER HUMBERTO GONZÁLEZ ARGEL y RAMIRO ESCOBAR ARROYO para que presentaran sus respectivos escritos de CCCP, en los precisos términos consignados en esa providencia.
9. El 17 y 25 de septiembre de 2024, los señores JAVIER HUMBERTO GONZÁLEZ ARGEL y RAMIRO ESCOBAR ARROYO allegaron los escritos de compromiso concreto, claro y programado – CCCP2.
10. Con resolución SAI -AOI-T-MGM-837-2024 de 22 de octubre de 2024, el despacho comisionó a la UIA para que, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Simití, Bolívar, obtuviera copia de las actuaciones surtidas con posterioridad al 12 de abril de 2021, cuando avocó conocimiento y remitió copias de lo actuado a la JEP, en el
1 Folios 10090 a 10111 del expediente digital. 2 Folios 10541-10586 del expediente digital.Página 3 de 20 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O referido proceso penal que adelanta en contra de l señor RAMIRO ESCOBAR ARROYO. La UIA debía informar si dicha autoridad suspendió la etapa de juzgamiento del proceso penal No. C.U.I. 11001-60-00-049-2011-16692 que adelanta en contra de l señor RAMIRO ESCOBAR ARROYO . De otro lado, se ordenó correr traslado por el término de 5 días al Ministerio Público de los respectivos escritos de
contra de l señor RAMIRO ESCOBAR ARROYO . De otro lado, se ordenó correr traslado por el término de 5 días al Ministerio Público de los respectivos escritos de compromiso concreto, claro y programado – CCCP entregados por los señores JAVIER
HUMBERTO GONZÁLEZ ARGEL y RAMIRO ESCOBAR ARROYO.
11. El 30 de octubre de 2024, la UIA allegó informe en el que obtuvo copia actualizada del proceso penal No. C.U.I. 11001-60-00-049-2011-16692. Además, informó que, mediante auto de 20 de agosto de 2024, se suspendió la etapa de juzgamiento de dicho proceso3.
12. El 5 de noviembre de 2024, el Ministerio Público allegó escrito en el que se refirió a los CCCP allegados por los solicitantes. Finalmente, solicitó que les requiera con el propósito de que alleguen “modificaciones sustanciales y de fondo al compromiso claro, concreto y programado de cada uno; iniciando, pero no limitándose, a la identificación expresa de los procesos frente a los cuales reconocen responsabilidad, la relación de otras personas que, como políticos locales y/o funcionarios de entidades públicas, participaron en los hechos, montos específicos que se dieron a las FARC-EP para contribuir a la organización, así como la forma en que ello se materializó en cada caso”. Adicionalmente, solicitó a la SAI profundizar en los aportes de verdad de los solicitantes, “verificando que en realidad se esté superando el umbral de lo ya esclarecido por la justicia ordinaria”4.
13. El 27 de noviembre de 2024, fue incorporado escrito de la Fiscalía 24 adscrita a
aportes de verdad de los solicitantes, “verificando que en realidad se esté superando el umbral de lo ya esclarecido por la justicia ordinaria”4.
13. El 27 de noviembre de 2024, fue incorporado escrito de la Fiscalía 24 adscrita a la Dirección Especializada contra la Corrupción . En primer lugar, informó que tiene conocimiento de que los solicitantes solicitaron a la SAI “la acumulación de sus procesos”.
También, que esa fiscalía está próxima a imputar a los señores JAVIER HUMBERTO GONZÁLEZ ARGEL y RAMIRO ESCOBAR ARROYO dentro de la noticia criminal No. 137446001120 -2010-00177, en calidad de autores de los delitos de peculado por apropiación agravado, en la modalidad a favor de terceros, y contrato sin cumplimiento de requisitos legales. La fiscalía describió los hechos en que se sustentan la investigación y, finalmente, solicitó que se le informe “cuál sería el paso a seguir, previo a radicar la audiencia de imputación en contra de los investigados, que muy seguramente no comparecen, tras advertirse su interés de no responder ante la justicia ordinaria por sus delitos”5.
14. El 27 de enero de 202 5, el abogado de los solicitantes, el señor Julio Manuel Gómez Pineda, allegó escrito en el que solicitó “acumulación de conformidad al artículo 10 de la Ley 1922 de 2018” y que se “ordene la suspensión de audiencia” de imputación al Juzgado 12 Penal Municipal Control Garantías de Cartagena – Bolívar y a la Fiscalía 24
Especializada contra la Corrupción. Indicó que frente al radicado penal No.
Juzgado 12 Penal Municipal Control Garantías de Cartagena – Bolívar y a la Fiscalía 24 Especializada contra la Corrupción. Indicó que frente al radicado penal No. 137446001120-2010-00177, la jurisdicción penal ordinaria “perdió competencia y el juez natural” es la SAI. De otro lado, solicitó que se ordene a la FGN enviar “todos los procesos que se encuentran en las diferentes fiscalías delegadas, que tengan procesos activos en contra de”
los señores JAVIER HUMBERTO GONZÁLEZ ARGEL y RAMIRO ESCOBAR
ARROYO6.
15. El 4 de marzo de 2025, la Fiscalía 24 adscrita a la Dirección Especializada contra la Corrupción solicitó se le informe si la SAI ha otorgado beneficio de amnistía a los
3 Folios 10621-10631 del expediente digital. 4 Folios 10632-10643 del expediente digital. 5 Folios 10645-10648 del expediente digital. 6 Folios 10649-10656 del expediente digital.Página 4 de 20 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O señores JAVIER HUMBERTO GONZÁLEZ ARGEL y RAMIRO ESCOBAR ARROYO frente al radicado penal No. 137446001120-2010-001777.
16. El 10 de marzo de 2025, el abogado de los solicitantes, el señor Julio Manuel Gómez Pineda, allegó escrito en el que informó sobre los avances de los solicitantes en materia su compromiso concreto, claro y programado – CCCP 8.
17. El 17 de marzo de 2025, fue incorporado nuevo escrito de la Fiscalía 24 adscrita
materia su compromiso concreto, claro y programado – CCCP 8.
17. El 17 de marzo de 2025, fue incorporado nuevo escrito de la Fiscalía 24 adscrita a la Dirección Especializada contra la Corrupción solicitó se le informe si la SAI ha otorgado beneficio de amnistía a los señores JAVIER HUMBERTO GONZÁLEZ ARGEL y RAMIRO ESCOBAR ARROYO frente al radicado penal No. 1374460011202010-001779.
18. Con resolución SAI-AOI-T-MGM-113-2025 de 18 de marzo de 2025, el despacho: i) solicitó a la Fiscalía 24 adscrita a la Dirección Especializada contra la Corrupción que remitiera copia de las actuaciones surtidas en el proceso penal No. 137446001120-201000177 que adelanta en contra de los señores JAVIER HUMBERTO GONZÁLEZ ARGEL y RAMIRO ESCOBAR ARROYO; además, ii) informó a esa autoridad que el despacho no ha avocado conocimiento sobre el proceso penal No. 137446001120-201000177, por lo que, en virtud de lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia C-025 de 2018, “dado el imperativo de conocer la verdad, no podrá suspenderse el curso de las investigaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación” 10; y, iii) ordenó a la Secretaría Judicial, correr traslado a los señores JAVIER HUMBERTO GONZÁLEZ ARGEL y RAMIRO ESCOBAR ARROYO del escrito allegado por la Ministerio Público, visible entre folios 10632-10643 del expediente Legali.
19. Con sentencia de tutela proferida el 28 de marzo de 2025, SRT -ST-076/2025, la
Público, visible entre folios 10632-10643 del expediente Legali.
19. Con sentencia de tutela proferida el 28 de marzo de 2025, SRT -ST-076/2025, la Sección de Revisión, Subsección Cuarta del Tribunal para la Paz, dispuso: SEGUNDO. DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO respecto de la solicitud identificada con radicado CONTI No. 202501004549 de 27 de enero de 2025 y en relación con las solicitudes realizadas por la Fiscalía 24 de la Dirección Especializada contra la Corrupción, identificadas con los radicados CONTI Nos. 202401096661 de 27 de noviembre de 2024, 202501015028 de 4 de marzo de 2025 y 202501017784 de 13 de marzo de 2025, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO. DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SOBREVINIENTE en relación con la solicitud de suspensión de la audiencia de formulación de imputación convocada para el día 19 de marzo de 2025, dentro de la investigación penal No. 137446001120 -2010-00177. Lo anterior, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO. NEGAR EL AMPARO al derecho debido proceso en relación con el derecho a la administración de justicia de los señores Ramiro Escobar Arroyo y Javier Humberto González Argel, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión. QUINTO. EXHORTAR a la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz para que, dentro de un término razonable, dé respuesta a la petición sobre la que
QUINTO. EXHORTAR a la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz para que, dentro de un término razonable, dé respuesta a la petición sobre la que no se ha pronunciado, radicada con el CONTI No. 202501004549 de 27 de enero de 2025, relativa a ofici ar a la Fiscalía General de la Nación para que envíe todos los procesos que dicho ente adelante en contra de los señores Ramiro Escobar Arroyo y Javier Humberto González Argel, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.
7 Folios 10848-10854 del expediente digital. 8 Folios 10855-10864 del expediente digital. 9 Folios 10865-10871 del expediente digital. 10 Corte Constitucional. Sentencia C-025 de 2018.Página 5 de 20
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20. El 28 de marzo de 2025, el apoderado de los señores JAVIER HUMBERTO GONZÁLEZ ARGEL y RAMIRO ESCOBAR ARROYO allegó dos (2) escritos. En el primero, informó sobre los avances en el cumplimiento del CCCP y solicitó “la suspensión de proceso que dio origen a la Acción de Tutela, los hechos se realizaron dentro del conflicto armado es conexo con el de rebelión y se encuentra en marcado en el artículo 17 de la Ley 1820 de 2016 y tiene la conexidad con el delito de rebeli ón. Pautada el día ‘14 DE MAYO DE 2025 A LAS 4:0 0PM’ solicitada por la Fiscal 4 ELIZABETH.QUIROGA solicitada al
Ley 1820 de 2016 y tiene la conexidad con el delito de rebeli ón. Pautada el día ‘14 DE MAYO DE 2025 A LAS 4:0 0PM’ solicitada por la Fiscal 4 ELIZABETH.QUIROGA solicitada al CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE CARTAGENA” . En el segundo escrito, presentó una serie de razonamientos frente al concepto del Ministerio Público que le fue trasladado11.
21. El 3 de abril de 2025, la Fiscalía 24 adscrita a la Dirección Especializada contra la Corrupción allegó copia del expediente 137446001120-2010-0017712.
22. Con resolución SAI -AOI-T-MGM-173-2025 de 29 de abril de 2025, el despacho solicitó a la Fiscalía General de la Nación que informara sobre la totalidad de investigaciones y procesos penales que sigue en contra de los señores JAVIER HUMBERTO GONZÁLEZ ARGEL y RAMIRO ESCOBAR ARROYO. De otro lado, dispuso estarse a lo resuelto en la resolución SAI-AOI-T-MGM-113-2025 de 18 de marzo de 2025, en cuyo resolutivo “segundo” se informó a la Fiscalía 24 adscrita a la Dirección Especializada contra la Corrupción que este despacho no ha avocado conocimiento sobre el proceso penal No. 137446001120 -2010-00177, por lo que, en virtud de lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia C -025 de 2018, “dado el imperativo de conocer la verdad, no podrá suspenderse el curso de las investigaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación” . Finalmente requirió al abogado de los señores JAVIER
de conocer la verdad, no podrá suspenderse el curso de las investigaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación” . Finalmente requirió al abogado de los señores JAVIER HUMBERTO GONZÁLEZ ARGEL y RAMIRO ESCOBAR ARROYO para que se abstenga de presentar más solicitudes en el sentido de que la SAI ordene la suspensión del proceso penal No. 137446001120 -2010-00177. Esto, en tanto no se verifiquen las condiciones jurisprudencialmente establecidas para que ello proceda.
23. El 12 de mayo de 2025, el abogado de los solicitantes allegó escrito en el que informó sobre “los podcasts” de los señores JAVIER HUMBERTO GONZÁLEZ ARGEL y RAMIRO ESCOBAR ARROYO y adjuntó un archivo de video “para que se evalúe” por parte del despacho13.
24. El 14 de mayo de 2025, la FGN allegó respuesta a la que anexó un archivo con los registros que obran en los “sistemas misionales de información” de dicha entidad, esto es, SPOA, SIJYP y SIJUF. Advirtió que la información de los sistemas puede tener errores o estar incompleta, en particular aquella previa al año 2008, pues no se encontraba sistematizada y unificada a nivel nacional. El archivo anexo, contiene 91 registros a nombre de los señores JAVIER HUMBERTO GONZÁLEZ ARGEL y RAMIRO ESCOBAR ARROYO en los que figuran como “indiciados”14.
25. El 19 de mayo de 2025, el expediente ingresó al despacho15.
III. CONSIDERACIONES
11 Folios 10886 - 10904 del expediente digital. 12 Folios 10905 - 16030 del expediente digital.
25. El 19 de mayo de 2025, el expediente ingresó al despacho15.
III. CONSIDERACIONES
11 Folios 10886 - 10904 del expediente digital. 12 Folios 10905 - 16030 del expediente digital. 13 Folios 16048 - 16052 del expediente digital. 14 Folios 16054-16057 del expediente digital. 15 Folio 16059 del expediente digital.Página 6 de 20
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3.1. PROBLEMA JURÍDICO Y ORDEN DE EXPOSICIÓN
26. Es relevante recordar que este trámite de beneficios fue adelantado por la SAI y, luego de surtir varias etapas probatorias, finalizó en el año 2021 . Esto, porque no se acreditó el factor material de competencia (resolución SAI-AOI-I-MGM-399-2021 de 31 de agosto de 2021). Luego, la Sección de Apelación revocó la decisión proferida y dispuso que los solicitantes, en tanto comparecientes no subordinados, están obligados a aportar un CCCP “en aras de satisfacer el derecho a la verdad de las víctimas como condición de aceptación de su sometimiento” (auto TP -SA 1255 de 12 de octubre de 2022). Esta aclaración es determinante porque , con su decisión, la SA devolvió el trámite a una etapa inicial, en la cual se debe analizar la procedencia de la solicitud de sometimiento de los señores JAVIER HUMBERTO GONZÁLEZ ARGEL y RAMIRO ESCOBAR ARROYO. Esto, a su vez, significa que en esta providencia el Despacho de la SAI no
de los señores JAVIER HUMBERTO GONZÁLEZ ARGEL y RAMIRO ESCOBAR ARROYO. Esto, a su vez, significa que en esta providencia el Despacho de la SAI no analizará los elementos materiales de competencia, sino que se limitará a determinar si el aporte a la verdad efectuado por los señores JAVIER HUMBERTO GONZÁLEZ ARGEL y RAMIRO ESCOBAR ARROYO cumple los atributos de concreción, claridad y programación que deben contener, en los términos establecidos en el auto TP-SA 1255 de 12 de octubre de 2022 y en la jurisprudencia de la JEP sobre la materia.
27. Para ello, se seguirá el orden de exposición que se pasa a indicar. En primer lugar, el despacho se pronunciará sobre las generalidades del CCCP. En segundo lugar, se valorarán los CCCP y las oportunidades de aporte de verdad que se han presentado a lo largo del trámite. Finalmente, se mencionarán algunos aspectos generales sobre el aporte a la verdad y los trámites de beneficios de amnistía. 3.2. GENERALIDADES SOBRE EL COMPROMISO CONCRETO, CLARO Y PROGRAMADO – CCCP
28. La Sección de Apelación, en el Auto TP -SA No. 020 de 2018, estableció los parámetros para exigir a los solicitantes un compromiso concreto, claro y programado con la realización de los derechos de las víctimas, la construcción de la verdad y la no repetición.
29. En cuanto al carácter concreto, la SA indicó que el solicitante interesado (…) debe exponer de manera concreta en qu é pretende prestar una contribución positiva a la satisfacción de los principios que están en la base de la justicia transicional,
29. En cuanto al carácter concreto, la SA indicó que el solicitante interesado (…) debe exponer de manera concreta en qu é pretende prestar una contribución positiva a la satisfacción de los principios que están en la base de la justicia transicional, concebida como haz de instituciones para promover el paso del conflicto a una paz estable y duradera, fruto de la reparación integral de los daños causados a las víctimas y a la sociedad. Esto supone, por ende, identificar sobre cuáles hechos aportar á relatos veraces, qué parte de la realidad del conflicto coadyuvará a esclarecer, en qué clase de programas de reparación puede participar para resarcir a las víctimas, qu é tipo de colaboración puede extender a los demás organismos del SIVJRNR, cuáles son sus aportes efectivos a la no repetición, entre otros puntos, todo lo cual debe evaluarse a la luz del deber del compareciente, que opta por el canal de reconocimiento de los hechos, de aportar verdad plena (...).
30. Respeto al carácter programado, señaló la SA que el solicitante que pretende acceder a la JEP (…) debe presentar un programa aceptable de participación en la justicia transicional, que ha de contener una mínima relación de las condiciones de tiempo (cuándo), modo
(cómo o con qu é medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad) y, en ocasiones, también de lugar (dónde), en las cuales hará las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición. Este es un programa de dignificación de las víctimas que a la vez sirve al interés de una justicia efectiva, pues ofrece un título a partir del cual la JEP y las instituciones de la justicia
efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición. Este es un programa de dignificación de las víctimas que a la vez sirve al interés de una justicia efectiva, pues ofrece un título a partir del cual la JEP y las instituciones de la justicia transicional pueden hacer un monitoreo preciso al cumplimiento de las contribuciones.Página 7 de 20
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O
31. En cuanto al carácter claro, la Sección de Apelación, en el auto TP-SA-124 de 19 de junio de 2019, señaló que el compromiso debe ser inteligible o comprensible, sin que se preste a ambigüedades que no permitan hacer una constatación de la veracidad de la información aportada.
32. De otro lado, es importante señalar que, como también lo ha dicho la Sección de Apelación, si los solicitantes no reconocen su responsabilidad ante la JEP, no es procedente exigir que presenten un programa de aportes a la reparación y a la no repetición. Dijo la SA, en el auto TP-SA-498 de 2020, lo siguiente: La suscripción del pactum veritatis implica un deber para el interesado de identificar concretamente hechos sobre los cuales realizar á aportes veraces, indicando los extremos relevantes de la realidad del conflicto que haya conocido, qu é puede esclarecer de ello y aportando, en síntesis, toda la información idónea que posea para cumplir con el objetivo de ofrecer verdad a la sociedad colombiana. En todo caso, la persona se debe comprometer a superar el umbral de lo ya esclarecido en la justicia ordinaria, es decir, que sus aportes no pueden estar circunscritos a aquellos hechos
cumplir con el objetivo de ofrecer verdad a la sociedad colombiana. En todo caso, la persona se debe comprometer a superar el umbral de lo ya esclarecido en la justicia ordinaria, es decir, que sus aportes no pueden estar circunscritos a aquellos hechos y circunstancias que ya han sido establecidos válidamente por los órganos de investigación y juzgamiento de la jurisdicción penal. No obstante, tratándose de personas procesadas o sin condena ejecutoriada, que invocan su inocencia ante la JEP, el compromiso claro, concreto y programado de contribuciones al que se está haciendo alusión, se concreta en una relación detallada de los aportes efectivos al principio de verdad “y según lo que la persona revele, la verdad que declare puede significarle el deber de reparar a las víctimas y de garantizar la no repetición.”
33. Sobre el particular, el órgano de cierre de esta jurisdicción, en la sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 del 3 de abril de 2019, estableció q ue a los procesados sometidos que no reconocen responsabilidad y no tienen fallo condenatorio ejecutoriado, solo se les puede exigir un plan de satisfacción de verdad. Al respecto se
indicó: [C]uando quien comparece no tiene condenas en firme, ni reconoce su responsabilidad en las conductas por las cuales era procesado o que se le adjudican, ni obran suficientes evidencias de su responsabilidad , cumple el requerimiento de un plan de contribuciones con un programa de satisfacción de la verdad, en los términos ya indicados. No se debería esperar, en tales casos, que además proyecte sus aportaciones restaurativas, reparadoras o para la garantía de
requerimiento de un plan de contribuciones con un programa de satisfacción de la verdad, en los términos ya indicados. No se debería esperar, en tales casos, que además proyecte sus aportaciones restaurativas, reparadoras o para la garantía de la no repetición, toda vez que, por lógica y justi cia, esta clase de aportes presuponen responsabilidad o, al menos, disposición para aceptarla. No es posible, en principio, participar en un ejercicio restaurativo de encuentro o interacción si no hay declaración o reconocimiento de responsabilidad, o fund amentos para esperar una aceptación futura de la misma. Ni puede verse conminado a presentar un programa de reparación quien no es responsable, individual o solidariamente, de un daño. Y no debe considerarse obligado a evitar la repetición quien no ha come tido el delito que se le atribuye. Puede sostenerse que, en estos casos, el requerimiento debería consistir en exhibir un programa de satisfacción de la verdad (cursivas dentro del texto original, negrillas fuera del texto original).
34. Conforme lo anterior, el despacho reconoce que, como lo ha establecido esta jurisdicción, el mayor aporte que pueden hacer los solicitantes que pretenden ser comparecientes ante la JEP, en materia de reparación a las víctimas, es comprometerse a suministrar toda la verdad y definir si van a aceptar o no responsabilidad, pues de no hacerlo, no es necesario que presenten estas medidas de reparación16.
35. Ahora bien, la Sección de Apelación ha establecido el trámite que debe seguirse en las Salas de Justicia ante la presentación de solicitudes de sometimiento que
16 JEP. Salas de Justicia. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Subsala Especial de
en las Salas de Justicia ante la presentación de solicitudes de sometimiento que
16 JEP. Salas de Justicia. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Subsala Especial de Conocimiento y Decisión Catatumbo. Resolución No. 2668 de 12 de agosto de 2024.Página 8 de 20 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O requieren de la presentación de un CCCP. En el auto TP-SA 1036 de 2022, la SA indicó que el “trámite restaurativo esencial” implica para Sala que lo desarrolla que, en primer lugar, “debe realizar un examen autónomo de aptitud preliminar del programa” . Si es superado este paso, entonces, el segundo sería promover una “interacción dialógica con las víctimas y el Ministerio Público, para determinar si lo ofrecido por el solicitante es jurídicamente aceptable.”
36. Así, de acuerdo con lo establecido por la Sección de Apelación en el auto TP-SA 1137 de 2022, el examen autónomo de aptitud preliminar implica para el juez transicional realizar: un estudio preliminar y, de encontrarlo abiertamente inadecuado podría solicitar su reforma o rechazar el sometimiento sin necesidad de dar traslado a las víctimas y al Ministerio Público. Superada esta evaluación inicial a propósito del compromiso, se debe impulsar de forma inmediata el trámite dialógico con las víctimas, sin que sea aceptable que la Sala de Justicia pueda dar por satisfecha la presentación del CCCP sin su concurrencia y con ello admitir la comparecencia (negrillas fuera del texto original).
37. También la SA, en el auto TP-SA 1042 de 2022, dijo que el sometimiento ante la
sin su concurrencia y con ello admitir la comparecencia (negrillas fuera del texto original).
37. También la SA, en el auto TP-SA 1042 de 2022, dijo que el sometimiento ante la JEP de los solicitantes depende de que el CCCP cumpla con las condiciones previ stas para ello. Al respecto, indicó: “las Salas de Justicia están a cargo de la evaluación preliminar sobre la idoneidad del aporte a la verdad de cara a cumplir con sus fines restaurativos, contrastando con los elementos de juicio obrantes y requeridos en el trámite. La suficiencia o no del mismo determinará si se continúa con el procedimiento dialógico con las víctimas y el Ministerio Público, o si se requiere su ajuste, complementación o correcció
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