JEP - Resolución SAI-AOI-DLC-A-AS-MGM-308 de 2020 23-junio de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-DLC-A-AS-MGM-308 de 2020 23-junio de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Bogotá D.C., 23 de junio de 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO SAI-AOI-DLC-A-AS-MGM-308-2020
Radicado SAJ: 9005711-55.2019.0.00.0001
Radicados Justicia Ordinaria: 110016000097201500054; 11001600000020160169000
Solicitante: LUIS FRANCISCO PATIÑO
Cédula de ciudadanía 19.411.069 de Bogotá D.C. Conductas objeto de la Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones solicitud: de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos y concierto para delinquir Asunto: Resolución que avoca conocimiento del estudio de beneficios de la Ley 1820 de 2016 y decide sobre algunos de estos
I. ASUNTO POR RESOLVER Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede a pronunciarse de oficio sobre la aplicación de beneficios de la Ley 1820 de 2016, en favor del señor LUIS FRANCISCO PATIÑO, identificado con la cédula
de ciudadanía No. 19.411.069 de Bogotá D.C.
II. ANTECEDENTES
2.1. PROCESOS PENALES EN LA JURISDICCIÓN ORDINARIA
1. El 2 de mayo de 2016, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado con
Función de Conocimiento de Bogotá D.C. resolvió declarar penalmente responsable a LUIS FRANCISCO PATIÑO como autor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, según acusación que le formuló la Fiscalía Catorce Especializada contra el Terrorismo. En consecuencia, lo condenó a la pena principal de doce (12) años de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad. La conducta punible de la cual derivó la condena ocurrió el 24 de marzo de 2015, cuando servidores con funciones de policía judicial, luego de ingresar y registrar el inmueble del señor PATIÑO, hallaron material explosivo. En la providencia se primera instancia, al respecto, se lee lo siguiente: Página 1 de 18 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .275231 ogidóc le y 1000.00.0.9102.48-7961000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth “La génesis de esta actuación, como lo adujo en juicio oral el Capitán de la Policía Nacional NÍCOLAS BERRÍO DELGADO, surgió de la información de fuente humana, que refirió la existencia de una serie de personas vinculadas a una célula del del E.P.L., dirigida por alias
“Megateo”, que tenían la intención de activar una serie de artefactos explosivos, especialmente en Centros de Atención Inmediata (C.A.I.) de la ciudad. Con base en dicha información, por labores de policía judicial, se estableció la existencia de algunos inmuebles en los cuales se hallarían elementos explosivos que iban a ser detonados; situación que originó la realización de sendos allanamientos y registros. Es así como los informes de policía judicial aportados al proceso, dan cuenta del allanamiento y registro practicado en el inmueble […] de esta ciudad, donde se encontraron varios papeles de color rojo con logotipo del E.P.L. y la frase “COMBATIENDO VENCEREMOS”; un (1) celular marca Nokia acondicionado con cableado; tres (3) elementos sólidos de forma rectangular de color amarillento, con características similares a la Pentolita; un (1) tubo en aluminio acondicionado con cableado con características similares a un detonador eléctrico, entre otros”1.
2. Contra la anterior decisión, con el fin de que se revocara y, en su lugar, se le absolviera de responsabilidad penal, el señor PATIÑO interpuso y sustentó recurso de
apelación. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través de Sentencia aprobada por Acta No. 289 del 20 de octubre de 20162, confirmó en su integridad el fallo condenatorio de primera instancia.
3. En otra actuación, por providencia fechada el 11 de enero de 20173 y en atención al preacuerdo suscrito por las partes, el Juzgado Noveno Penal del Circuito
Especializado de Bogotá emitió sentencia condenatoria dentro del proceso seguido contra PATIÑO por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos en concurso homogéneo, y en concurso heterogéneo con el punible de concierto para delinquir. La determinación surgió como consecuencia de los siguientes presupuestos fácticos: “[S]e originó en la información que una fuente no formal suministró a [una] funcionaria del C.T.I., consistente en la existencia de una organización criminal dedicada a la venta de material bélico y de intendencia a estructuras del Bloque Oriental y del Magdalena Medio de las Farc […]. Se tiene el informe de investigador de campo FPJ 11 del 13 de noviembre de 2015 en el que se detallan de manera precisa los eventos delictivos en los que tuvo que ver LUIS FRANCISCO PATIÑO (…) Se encuentra acreditada la ocurrencia del ilícito consagrado en el artículo 366 del Código Penal pues fueron incautados elementos explosivos y armas de uso restringido. En lo que tiene que ver con el punible de concierto para delinquir, existe un copioso trabajo investigativo que incluye vigilancia a personas y cosas, búsquedas selectivas en bases de datos e interceptaciones telefónicas, entre otras, a partir de lo cual se descubrió la existencia de la organización criminal integrada por varias personas, entre las cuales aparece LUIS FRANCISCO PATIÑO, quien según las labores investigativas era el encargado de recepcionar (sic) los materiales primarios para la
elaboración de las cargas iniciadoras de los explosivos (estopines), las cuales, posteriormente, eran entregadas al líder de la estructura para su venta y distribución”. 1 JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ. Proceso No. C.U.I. 110016000097201500054 (N.I. 2015-00066) Sistema de Gestión Judicial LEGALI. Radicado No. 9005711-55.2019.0.00.0001. Folios 162-189.
2 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. Radicación:
11001600009720150005401. Sistema de Gestión Judicial LEGALI. Radicado No. 9005711-55.2019.0.00.0001.
Folios 579-594. 3 JUZGADO NOVENO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ. Radicación 11001600000020160169000 (009-2016-00127). Sistema de Gestión Judicial LEGALI. Radicado No. 900571155.2019.0.00.0001. Folios 415-134. Página 2 de 18 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .275231 ogidóc le y 1000.00.0.9102.48-7961000 osecorp le emrofni
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4. El 11 de julio de 2017, el señor LUIS FRANCISCO PATIÑO suscribió Acta de Compromiso – Libertad Condicionada No. 103487 ante la Secretaría Ejecutiva Transitoria de la JEP4.
5. Por medio de memorial fechado el 14 de julio de 20175, el señor LUIS FRANCISCO PATIÑO solicitó ante el Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento de Bogotá la acumulación jurídica de los procesos penales de los cuales se derivaron las dos condenas impuestas en su contra. Seguidamente, arguyó el cumplimiento de los requisitos establecidos para acceder a las prerrogativas transicionales y, en consecuencia, instó a la autoridad judicial para que, en virtud de la Ley 1820 de 2016, le concediera la amnistía de iure.
6. El Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento de Bogotá, mediante providencia del 24 de julio de 20176, resolvió negar al sentenciado la aplicación del beneficio de la amnistía de iure, libertad condicionada o traslado a zona veredal transitoria, por considerar incumplido el ámbito personal de aplicación de la Ley 1820 de 2016.
7. A continuación, por auto del 19 de octubre de 20177, el mismo operador jurídico decretó la acumulación jurídica de las penas impuestas al señor LUIS FRANCISCO PATIÑO dentro de los procesos radicados No. 2015-00054 y 2016-01690, y fijó la pena
definitiva acumulada en ciento ochenta (180) meses de prisión.
2.2. ACTUACIONES PROCESALES SURTIDAS ANTE LA JEP
8. El 22 de octubre de 2018, LUIS FRANCISCO PATIÑO, a través de apoderado judicial, elevó una petición dirigida a la JEP con el ánimo de acceder a la prerrogativa transicional de amnistía de iure de la Ley 1820 de 20168. Sostuvo, con ese propósito, que fue condenado en la jurisdicción ordinaria por participar o colaborar con el extinto grupo rebelde de las FARC-EP, en especial, con el bloque oriental9.
9. El 7 de octubre de 2019, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este Despacho el asunto. Mediante resolución SAI-AI-D-MGM-198-2019 del 12 de noviembre de 2019, este Despacho resolvió negar el beneficio de amnistía de iure al señor LUIS FRANCISCO PATIÑO por las conductas calificadas jurídicamente como fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, y concierto para delinquir, por los que fue condenado en la jurisdicción ordinaria bajo los radicados No. 110016000097201500054 y 11001600000020160169000.
10. Para el efecto, este despacho judicial encontró que el señor PATIÑO no acreditó el cumplimiento del ámbito de aplicación personal previsto en la Ley 1820 de 2016. Al respecto, explicó que no se encontraba información en el informe de la Secretaría
4 Sistema de Gestión Judicial LEGALI. Radicado No. 9005711-55.2019.0.00.0001. Folio 365. 5 Sistema de Gestión Judicial LEGALI. Radicado No. 9005711-55.2019.0.00.0001. Folio 352. 6 Sistema de Gestión Judicial LEGALI. Radicado No. 9005711-55.2019.0.00.0001. Folio 384-393. 7 Sistema de Gestión Judicial LEGALI. Radicado No. 9005711-55.2019.0.00.0001. Folio 438-444. 8 Sistema de Gestión Documental, Radicado Orfeo No. 20181510323542. 9 Sistema de Gestión Documental, Radicado Orfeo No. 20181510323542-00002 de 23 de octubre de 2018. Página 3 de 18 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .275231 ogidóc le y 1000.00.0.9102.48-7961000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Ejecutiva ni en la actuación remitida por la jurisdicción ordinaria, de que la Oficina del Alto Comisionado para la Paz hubiera suscrito acto administrativo mediante el cual reconociera al compareciente como miembro del grupo armado FARC-EP. Además, que
este no fue declarado penalmente responsable por la comisión de un delito político o conexo y, por lo demás, su pertenencia no podía deducirse del curso de los procesos penales que derivaron en sus condenas. Sumado a lo anterior, en la resolución proferida se denotó que las autoridades judiciales ordinarias señalaron que las condenas impuestas se derivaron de su concertación con miembros de una organización criminal que operaba en la ciudad de Bogotá D.C., y estaba dedicada a la comercialización de materiales comúnmente utilizados como explosivos, entre otros elementos de guerra, que eran entregados a distintos grupos armados ilegales, entre los que se encontraba las
FARC-EP10.
11. A través del Acuerdo No. AOG No. 007 del 28 de febrero de 2020, el Órgano de Gobierno de la JEP ordenó la suspensión de términos judiciales en la SAI por el período comprendido entre el 9 y el 13 de marzo de 2020. Luego, como consecuencia de la situación derivada de la pandemia del COVID-19 y la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional, las audiencias y términos judiciales en la JEP se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 202011 y hasta las 00:00 horas del 1 de julio de 202012, salvo algunas excepciones.
12. Por medio de escrito fechado el 24 de marzo de 2020, el componente FARC de la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación de la Implementación del Acuerdo Final (CSIVI) solicitó a la SAI la adopción de medidas urgentes, entre ellas, la excarcelación inmediata de los firmantes del acuerdo, mayores de 60 años, que
presentaban graves condiciones de salud y continuaban en establecimientos carcelarios y penitenciarios del país. En el referido listado, se relacionó al señor LUIS FRANCISCO PATIÑO, con el propósito de garantizarle la vida e integridad física en medio de la pandemia global originada por el COVID-19.
13. En atención al requerimiento realizado por dicha Comisión, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, mediante Oficio No. OFI20-00043199 / IDM1206000 del 25 de marzo de 2020, remitió a esta Sala de Justicia el listado cotejado y verificado con las autoridades competentes del INPEC de las personas privadas de la libertad (PPL) que estaban acreditadas por esa autoridad administrativa como exintegrantes de las extintas FARC-EP13. En dicha comunicación, se refirió, entre otros, al señor LUIS FRANCISCO
PATIÑO.
14. El 27 de marzo de 2020, la Presidencia de la SAI -representada por la titular de este Despachodio respuesta a la petición elevada por la CSIVI el 24 del mismo mes y año. En el documento, exteriorizó su preocupación por los mayores de 60 años y/o en grave estado de salud que se encuentran recluidos en los distintos establecimientos penitenciarios y carcelarios del país, y recordó que la adopción de las medidas de 10 11 Jurisdicción Especial para la Paz. Órgano de Gobierno de la JEP. Acuerdo AOG No. 009 de 16 de marzo de 2020. 12 Jurisdicción Especial para la Paz. Circular 026 de 2020 del 29 de mayo de 2020. 13 Oficio No. OFI20-00043199 / IDM1206000 de 25 de marzo de 2020 de la OACP.
Página 4 de 18 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .275231 ogidóc le y 1000.00.0.9102.48-7961000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth excepción tendientes a salvaguardar la salud e integridad de los privados de la libertad en los centros de reclusión corresponde, en el marco del Decreto 417 de 2020, al Gobierno Nacional. No obstante, reiteró la disposición de la Sala para ejecutar, desde su competencia, las acciones que pudieran emprender en relación con los reclusos más vulnerables que estén bajo su competencia (personal, material y temporal) y respecto de los cuales no se llegare a pronunciar el Decreto Ley que estaba por expedirse al momento de contestar dicho derecho de petición14.
15. El 16 de abril de 2020, la CSIVI reiteró a la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP la protección especial de las personas mayores de 60 años, madres lactantes y enfermos graves que permanecen privados de la libertad15. En el listado anexo que presentaron figura el señor LUIS FRANCISCO PATIÑO, identificado con la cédula de ciudadanía
No. 19.411.069 de Bogotá D.C.
III. CONSIDERACIONES
16. De conformidad con lo anterior y teniendo en cuenta que obran en el plenario
elementos suficientes para adoptar de manera oficiosa una decisión de fondo respecto de la aplicación de beneficios consagrados en la Ley 1820 de 2016 en favor del señor LUIS FRANCISCO PATIÑO, corresponde ahora a este Despacho establecer si se cumplen o no los presupuestos para su concesión.
3.1. SOBRE LA COMPETENCIA PARA AMNISTIAR DE IURE
17. Las amnistías o indultos son una de las manifestaciones del tratamiento penal especial concebido a partir del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera-AFP. Estos beneficios transicionales pueden decretarse por ministerio de la ley –de iure– o por la SAI bajo un trámite propio y especial –según el caso–, y solo proceden frente a determinados individuos y delitos.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1820 de 2016, pueden ser objeto de amnistías o indultos quienes: i) hayan sido condenados, procesados o investigados por pertenecer o colaborar con las FARC-EP; ii) estén enlistados como miembros acreditados de dicha organización; iii) se les haya proferido una sentencia condenatoria por una conducta punible que cumpla con los requisitos de conexidad y en la que se haya indicado su pertenencia a las FARC-EP, así no se les reprochara un delito político; o iv) hayan sido investigados, procesados o condenados por cometer delitos políticos o conexos, sin importar que no estén reconocidos como integrantes de las FARC-EP, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias derivadas de las mismas
actuaciones, que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración al grupo subversivo (requisito personal)16. 14 Respuesta de la SAI de 27 de marzo de 2020 a la comunicación de 24 de marzo de 2020 de la CSIVI. 15 Oficio de 16 de abril de 2020 por parte de la CSIVI. 16 Ver Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 178 de 2019. Página 5 de 18 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .275231 ogidóc le y 1000.00.0.9102.48-7961000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
18. Las conductas punibles eventualmente amnistiables o indultables son aquellas cometidas antes de la entrada en vigor del AFP o posteriormente, si están estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas (requisito temporal).
19. Si las conductas punibles atribuidas a los interesados fueron incluidas por el legislador en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016 como amnistiables o conexas con el delito político, y prima facie se advierte que cumplen con los distintos supuestos competenciales de la JEP, lo correspondiente es la adopción de una determinación que materialice la voluntad expresa de la norma (de iure). Pero, en el evento contrario, es
decir, “[e]n todos los casos que no sean objeto de amnistía de iure [porque las acciones ilícitas no fueron enlistadas en la norma], la decisión de conceder amnistías o indultos dependerá de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz” (de sala) (art. 21 ibídem). Igual resolución –de sala– procede cuando existan dudas razonables, debidamente explicitadas, sobre la procedencia de una amnistía de iure en ciertos casos, a pesar de que los delitos analizados estén enunciados en los artículos pertinentes de la Ley 1820 de 2016, pues ello no los exime de satisfacer los distintos ámbitos competenciales de la JEP, sobre todo el requisito material –relación con el conflicto armado interno–17. Si se concluye que la conducta no tiene conexidad con el conflicto, determinar si se está ante una conducta amnistiable se torna innecesario.
20. En virtud de lo acaecido dentro del trámite adelantado en favor del señor PATIÑO, este despacho encuentra procedente la aplicación de la amnistía de iure en lo que tiene que ver con el proceso penal por el que fue condenado por el Juzgado Noveno
Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C., como cómplice del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos en concurso homogéneo, y en concurso heterogéneo con el punible de concierto para delinquir, dentro del radicado No. 11001600000020160169000.
21. Lo anterior, dado que el señor PATIÑO se encuentra acreditado por la OACP, y dicha investigación penal da cuenta de que en efecto las FARC-EP, especialmente algunas estructuras del Bloque Oriental y del Magdalena Medio, se beneficiaban de la venta del material bélico y de intendencia que ofrecía el señor PATIÑO. Si bien en el proceso penal existen referencias del intercambio con otros grupos armados ilegales, se observa que el reproche penal principal se centró en los actos delictivos en relación con las FARC-EP, lo que además guarda coherencia con la acreditada pertenencia del señor PATIÑO al grupo armado.
22. No obstante, reitera la conclusión de que no hay lugar a amnistiar de iure el delito por el cual el señor PATIÑO fue condenado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito
Especializado con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., dentro del radicado No. 110016000097201500054, pero por razones distintas a las expuestas en la resolución SAIAI-D-MGM-198-2019 del 12 de noviembre de 2019. Especialmente, teniendo en cuenta que la SAI fue informada, luego de adoptarse la decisión mencionada, de que el señor PATIÑO fue acreditado por la OACP como exmiembro integrante de las FARC-EP. 17 Ibídem. Página 6 de 18 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc
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23. Si bien es cierto que, en clave de la acreditación realizada por la OACP, el solicitante cumpliría el ámbito de aplicación personal, no hay lugar a amnistiar de iure el delito a él atribuido porque, vista la actuación penal adelantada en su contra, no existe certeza en cuanto a la exclusividad de su actuar delictivo en relación con su pertenencia a la organización guerrillera y a la relación de la misma con el conflicto armado del que dicho grupo armado hizo parte.
24. Así las cosas, a pesar de que la conducta punible por la cual fue enjuiciado, es decir fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, está enlistada en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016 como susceptible de ser amnistiada de iure, para este Despacho no es claro que se cumpla la presunción que fijó el legislador al enlistar ese delito como amnistiable. Antes bien, advierte preciso que el caso del señor PATIÑO sea analizado en el contexto de los trámites ordinarios correspondientes -libertad condicionada y amnistía de salaa efectos de constatar si en efecto el ilícito perpetrado por este lo fue en el marco de su estricta pertenencia al grupo subversivo y en relación con el conflicto
armado con dicho grupo.
3.2. SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA LIBERTAD CONDICIONADA
25. La SAI tiene competencia prevalente respecto a las solicitudes de los beneficios enmarcados dentro de la Ley 1820 de 2016 y la misma puede activarse: i) a solicitud de parte; ii) a través de las recomendaciones que emita la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas; iii) a través de remisión efectuada por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y, iv) de oficio18.
26. En relación con el beneficio de libertad condicionada, la Corte Constitucional ha señalado que este “en tanto beneficio de menor entidad, constituye una expresión del proceso de transición derivado de los Acuerdos de Paz y, por lo tanto, consolida una fórmula legítima que en términos generales no representa un quebrantamiento de la Carta Política.”19 Adicionalmente, para esta Sala, “la libertad condicionada es uno de los beneficios […] destinados a los exmiembros de la guerrilla de las FARC-EP, que la Corte ha catalogado, de manera ilustrativa, como de menor entidad o intensidad porque corresponde a una medida que no define la situación jurídica de los favorecidos”20.
27. En la sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019 de 9 de octubre de 2019, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP se pronunció respecto de la competencia de esta Sala para tramitar solicitudes de libertad condicionada y de amnistía. Particularmente sobre cómo deben entenderse en perspectiva de la definición
de la situación jurídica definitiva del solicitante o del procesado dentro de esta Jurisdicción Especial. En concreto aclaró que: 18 Artículos 24, 25 de la Ley 1820 de 2016; Artículo 81 de la Ley 1957 de 2019. Al respecto, ver, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 003 de 2018; auto TP-SA 004 de 2018; auto TP-SA 005 de 2018; TP-SA 045 de 2018; TP-081 de 2018 y TP-SA-SENIT 2 de 2019. 19 Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2018, párrafo 828. 20 Sala de Amnistía o Indulto, Resolución SAI-LC-JCP-005-2018. Página 7 de 18 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .275231 ogidóc le y 1000.00.0.9102.48-7961000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth i) La SAI es competente para conocer la libertad provisional prevista en el artículo 81 de la LEJEP, que corresponde a la libertad condicionada prevista en la Ley 1820 de 2016.21 ii) La competencia sobre libertades y amnistía debe ser unificada, en función del trámite del tratamiento definitivo, es decir, quien decide sobre el beneficio definitivo (amnistía), debe decidir
también sobre el tratamiento provisional (libertad condicionada).22 iii) La SAI debe resolver sobre libertades condicionadas en una etapa temprana del procedimiento tendiente a resolver el beneficio definitivo de amnistía.23 iv) La SAI solo debe resolver libertades condicionadas una vez se advierta que no es procedente conceder la amnistía de iure.24 v) La libertad condicionada se resolverá en el término de 10 días25. Al respecto, la jurisprudencia de la SAI se mantiene vigente el sentido de que este término inicia a partir del día siguiente de la fecha en que reciba la totalidad del expediente por parte de la autoridad judicial que esté conociendo el asunto. vi) En la providencia donde se decide el beneficio provisional de libertad condicionada se debe definir claramente el trámite procesal que seguirá la actuación, es decir, si se decide avocar o no avocar el trámite de amnistía26. Lo anterior, atendiendo a que sólo en ese momento se establece la competencia de la JEP para continuar con el trámite.27
28. De conformidad con lo anterior, una vez la información procesal arriba al Despacho, este debe: i) adelantar un trámite unificado buscando la solución definitiva de la situación jurídica del interesado; ii) estudiar si la jurisdicción podría tener competencia en el asunto; iii) si la JEP es competente, conceder la amnistía de iure cuando sea procedente y, en los demás casos, decidir sobre el beneficio provisional de la libertad y, a la luz de dicha decisión, fijar el trámite procesal a seguir, teniendo en cuenta la pertinencia de continuar con el estudio de la amnistía.
3.2.1. ÁMBITOS DE APLICACIÓN TEMPORAL, PERSONAL Y MATERIAL
Temporal
29. El artículo 3 de la Ley 1820 de 2016 dispone que los beneficios contenidos en dicha ley se aplicarán a las conductas “cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final.” Así, serán de competencia de la JEP las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, día en que entró en vigencia el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, suscrito por el Gobierno Nacional y las FARC-EP el 24 de noviembre del mismo año.
Personal 21 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT 2 de 2019, 9 de octubre de 2019, párr. 104. 22 Ibid., párr. 106 y 108. 23 Ibid., párr. 111. 24 Ibídem. 25 Ibid., párr. 136. 26 Ibid., párr. 136. 27 Ibid., párr. 133 y 139. Ver también, Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, TPSA-224 de 2019. Página 8 de 18 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .275231 ogidóc le y 1000.00.0.9102.48-7961000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
30. El artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 establece el grupo de personas respecto de las cuales puede estudiarse la concesión del beneficio de libertad condicionada: las privadas de la libertad “a las que se refieren los artículos 15, 16, 17, 22 y 29 de es[a] ley,” incluidos los que hubieren sido procesados o condenados por los delitos contemplados en los artículos 23 y 24, pueden recibir la libertad condicionada.
31. El ámbito personal define los sujetos que pueden aspirar a los beneficios que concede la SAI. De conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, este ámbito se circunscribe a las personas tanto nacionales como extranjeras que cumplan al menos uno de los siguientes supuestos: a) Personas a quienes una providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP (arts. 17.1 y 22.1 de la Ley 1820 de 2016) b) Integrantes de las FARC-EP de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz (personas acreditadas OACP) (arts. 17.2 y 22.2, de la Ley 1820 de 2016) c) Personas condenadas, en cuya sentencia se indica la pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político y siempre que el delito por el cual resultó condenada la persona cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en la Ley 1820 de 2016 (arts. 17.3 y 22.3 de la
Ley 1820 de 2016) d) Personas investigadas, procesadas o condenadas por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales, disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que fueron investigadas o procesadas por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP (art. 17.4 y 22.4 de la Ley 1820 de 2016).
32. Los requisitos descritos son alternativos, es decir, si uno de ellos se encuentra cumplido se satisface el ámbito de aplicación personal del beneficio en cuestión.
Material
33. El ámbito material define la naturaleza de las conductas sobre las que la SAI es competente. El artículo 3° de la Ley 1820 de 2016 lo delimita de la siguiente forma: La presente ley aplicará de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final (negrillas fuera del texto) 28.
34.
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