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JEP - Resolución SAI AOI DLC ASM 002 2024 16 agosto 2024 (1)

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI DLC ASM 002 2024 16 agosto 2024 (1)
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-DLC-ASM-002-2024 Bogotá D.C., 16 de agosto de 2024

Expediente digital: 1500584-45.2024.0.00.0001

Comparecientes: MANUEL ANTONIO CASTILLO

MANJARRÉS

Identificación: C.C. No. 1.121.840.187.

Asunto: Resolución que decide sobre el beneficio de libertad condicionada, y dicta otras determinaciones.

I. ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a proferir resolución que niega el beneficio de liberta condicionada al señor MANUEL ANTONIO CASTILLO MANJARRÉS,

identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.121.840.187 y amplia información frente al trámite de beneficios de mayor entidad

II. ANTECEDENTES

1. El 3 de mayo de 2024, fue repartida al despacho solicitud de beneficios transicionales presentada por el señor Alex Yulian Montenegro Villalobos, identificado con la C.C. 17.423.325 y tarjeta profesional No. 366725, apoderado del señor MANUEL ANTONIO CASTILLO MANJARRÉS1. En el memorial allegado al despacho, se puso en conocimiento que el señor CASTILLO MANJARRÉS es una persona acreditada por la OACP como ex miembro de las FARC–EP, mediante resolución No. 187 del 11 de diciembre de 2019, y desde la

fecha había participado en actividades donde ha sido requerido por la Agencia de Reincorporación y Normalización (ARN)2. 1 Folio 9 del expediente Legali. 2 Folios 3-8 del expediente Legali. 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D8C7C4 ogidóc le y 1000.00.0.4202.54-4850051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

2. En el mismo memorial, se informó al despacho que el señor CASTILLO MANJARRÉS fue privado de la libertad el pasado 13 de abril de 2024 por unidades de la Policía Nacional en San José del Guaviare (Guaviare), de acuerdo con una orden de captura proferida dentro del radicado penal No. 5200160004852010-04554 en atención a sentencia condenatoria por el delito de secuestro extorsivo, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Pasto – Nariño3. En vista de lo anterior, se solicitó al despacho que se aplicara a dicho proceso el análisis respectivo para la concesión de beneficios transicionales de acuerdo con lo establecido en la Ley 1820 de 2016.

3. El 3 de mayo de 2024, el abogado Alex Yulian Montenegro Villalobos presentó a diferentes correos de esta Jurisdicción el mismo memorial aludido en

el numeral 1 de la presente resolución4. Del mismo modo, remitió copia de la resolución No. 187 del 11 de diciembre de 2019 de la OACP, mediante el cual se reconoció al señor MANUEL ANTONIO CASTILLO MANJARRES en los listados entregados por las FARC-EP al Gobierno Nacional en el marco del acuerdo de Paz5.

4. Consultado el informe presentado por el Secretario Ejecutivo a las Salas de Justicia, no se encontró información relacionada con el señor MANUEL

ANTONIO CASTILLO MANJARRÉS6.

5. Consultado el sistema de gestión documental de la Jurisdicción se encontró que el señor MANUEL ANTONIO CASTILLO MANJARRÉS suscribió acta de compromiso No. 506.538 de 7 de mayo de 2018, la cual se encuentra vigente7.

6. Consultadas las páginas web de la Procuraduría General de la Nación, de la Policía Nacional y del INPEC, sólo se encontró registro del señor CASTILLO MANJARRÉS en la base de datos de la Procuraduría. En dicha consulta web, se logró identificar el proceso llevado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Pasto (Nariño), con sentencia del 18 de diciembre de 2023, donde se impuso la pena principal de 18 años y 7 meses de prisión, junto con la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, al señor MANUEL ANTONIO CASTILLO MANJARRÉS 8.

7. El 22 de mayo de 2024, mediante la resolución SAI-AOI-AS-ASM-023 el despacho ofició a la OACP para que informara si el solicitante fue acreditado en

3 Folios 3-8 del expediente Legali. 4 Folio 17 a 45 del expediente Legali. 5 Folio 48 a 58; 60 a 72; 101 a 112; 128 a 140 del expediente Legali. 6 Consulta realizada el 15 de mayo de 2024. 7 Consulta realizada el 15 de mayo de 2024. 8 Consulta realizada el 15 de mayo de 2024. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D8C7C4 ogidóc le y 1000.00.0.4202.54-4850051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth sus listados como ex miembro de las FARC-EP. Seguido, comisionó a la UIA para que obtuviera copia del proceso con radicado No. 520016000485-2010-04554, adelantado contra el señor CASTILLO MANJARRÉS por la conducta de secuestro extorsivo. En tercer lugar, se ofició al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Pasto (Nariño) quien conoció del radicado, para que aportara las piezas procesales correspondientes. Asimismo, se solicitó al señor CASTILLO MANJARRÉS y su apoderado judicial que informara despacho si conocía de otros procesos por los cuáles quisiera solicitar la aplicación de beneficios de la L.1820 de 2016. Finalmente, se solicitó al apoderado del

solicitante que informara al despacho los datos de ubicación y contacto del señor

CASTILLO MANJARRÉS9.

8. El 28 de mayo de 2024, la OACP informó que el señor MANUEL ANTONIO CASTILLO MANJARRÉS sí fue acreditado ante la entidad como ex miembro de las FARC-EP, mediante resolución No. 187 de 11 de diciembre de 201910.

9. El 29 de mayo de 2024, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Pasto (Nariño) allegó al expediente las piezas procesales correspondientes al radicado No. 520016000485-2010-04554, adelantado contra el señor CASTILLO MANJARRÉS por la conducta de secuestro extorsivo11.

10. El 30 de mayo de 2024, mediante informe de la UIA se informó al despacho que se encontró relacionados con el solicitante los radicados No. 5200160004852010-04554, No. 52001307003-2021-00063, radicados conocidos por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Pasto (Nariño), y No. 5200131070032023-00041, este último asignado al Juzgado Primero Promiscuo municipal de Cumaral (Meta) y el cual corresponde a una ruptura procesal del radicado No. 2010-04554 por el delito de tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

Finalmente, allegó las piezas procesales correspondientes al radicado No. 52001307003-2021-0006312.

11. El 11 de junio de 2024, se anexó acta de notificación de la resolución SAIAOI-AS-ASM-023 de 2024, suscrita por el señor CASTILLO MANJARRÉS con fecha de 5 de junio de 202413.

12. El 26 de junio de 2024, ingresaron las diligencias por medio de informe secretarial14. 9 Folios 141 al 145 del Expediente Legali. 10 Folios 176 y 177 del Expediente Legali. 11 Folios 190 al 307 del Expediente Legali. 12 Folios 316 a 335 del Expediente Legali. 13 Folio 595 del Expediente Legali. 14 Folio 598 del Expediente Legali. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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13. El 9 de julio de 2024, ingresó al expediente solicitud del apoderado del señor CASTILLO MANJARRÉS, donde requirió al despacho informar el estado del trámite de beneficios de su representado. Adicionalmente, reiteró la solicitud de libertad provisional hecha a favor del señor MANUEL ANTONIO CASTILLO MANJARRÉS, y solicitó que se le escuchara en diligencia de entrevista para aclarar los hechos por los cuales fue condenado ante la jurisdicción ordinaria15.

14. El 26 de julio de 2024, ingresaron las diligencias mediante informe

secretarial16.

III. CONSIDERACIONES

15. En la presente providencia, el despacho presentará el análisis hecho sobre las piezas procesales relacionadas con los radicados No. 520016000485-201004554 y No. 52001307003-2021-00063. Seguido, el despacho realizará el análisis correspondiente sobre la posible concesión del beneficio provisional de libertad condicionada a favor del señor MANUEL ANTONIO CASTILLO MANJARRÉS, teniendo en cuenta las solicitudes allegadas al expediente por su apoderado, y el material probatorio con el que se cuenta a la fecha. Finalmente, el despacho procederá a ampliar información conforme a los argumentos que se esbozarán más adelante. 3.1. Sobre las piezas procesales allegadas al expediente

16. Visto el informe de la UIA allegado a fecha de 30 de mayo de 2024, encuentra el despacho que el radicado No. 520016000485-2010-04554 corresponde al radicado asignado por la Fiscalía al proceso llevado en contra del señor MANUEL ANTONIO CASTILLO MANJARRÉS, por el delito de secuestro extorsivo en su etapa de indagación. No obstante, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Pasto (Nariño) otorgó el radicado No. 520013070032021-00063 al mismo trámite para la fecha en que lo conoció. En dicho sentido, pese a que se trata de diferentes radicados, estos versan sobre unos mismos hechos y así se tratarán en este trámite transicional.

17. Así las cosas, de la revisión de las piezas procesales allegadas, concluye el

despacho que la captura del señor CASTILLO MANJARRÉS emana de la sentencia condenatoria por el delito de secuestro extorsivo, proferida dentro del 15 Folios 599 y 200 del expediente Legali. 16 Folios 596 y 597 del Expediente Legali. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D8C7C4 ogidóc le y 1000.00.0.4202.54-4850051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth proceso con radicado No. 2010-04554 emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Pasto (Nariño) con fecha de 18 de diciembre de 202317.

18. De este modo, pudo concluir el despacho que los hechos analizados tuvieron ocurrencia el 18 de enero de 2008, en el municipio de Sandoná (Nariño) donde fue víctima el señor José Daniel Diaz Domínguez quien para la época tenía quince (15) años de edad. Según la sentencia condenatoria, la víctima fue secuestrada a las 11:00 p.m. por dos sujetos cuando llegaba a su vivienda, quienes usando armas de fuego lo obligaron a abordar un vehículo en el cual se dirigieron al municipio de Ancuya (Nariño). Posteriormente, llegaron al río Guaitara donde

descendieron tomar un camino hasta un inmueble donde se encontraron con otros seis sujetos, quienes se encargaron de realizar llamadas telefónicas al padre de la víctima, el señor Carlos Jesús Díaz Montilla, para solicitarle una suma de ochocientos millones de pesos por la liberación de su hijo. Finalmente, al día siguiente, se dirigieron al municipio de Sotomayor (Nariño) donde fueron interceptados por un operativo del GAULA de la Fiscalía, donde logran liberar al menor Díaz Domínguez. No obstante, los sujetos que lo tenían privado de la libertad lograron huir18.

19. A partir de estos hechos, junto con la demás documentación allegada, y con el ánimo de responder a las solicitudes elevadas por el apoderado del solicitante, considera necesario el despacho hacer un pronunciamiento frente al beneficio de libertad condicionada previo a aquel sobre el otorgamiento o no de un beneficio definitivo de mayor entidad ante la Jurisdicción. Así las cosas, se expondrán los lineamientos generales sobre la libertad condicionada que se solicita y conjuntamente se abordará el caso en concreto. 3.2. Sobre la libertad condicionada 3.2.1. Fundamentos jurídicos de la libertad condicionada

20. La Corte Constitucional ha señalado que la libertad condicionada “en tanto beneficio de menor entidad, constituye una expresión del proceso de transición derivado de los Acuerdos de Paz y, por lo tanto, consolida una fórmula legítima que (…) no representa un quebrantamiento de la Carta Política”19. 17 Folios 220 al 258 del expediente Legali.

18 Folios 335 del Expediente Legali. Archivo adjunto “Rad. 52001307003202100063”, documento No. 15. Sentencia. Pp. 2. 19 Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2018, párrafo 828. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D8C7C4 ogidóc le y 1000.00.0.4202.54-4850051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

21. Este beneficio de la libertad condicionada está previsto en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 para las personas privadas de la libertad que cumplan con los requisitos allí previstos. Así, de conformidad con este artículo, las personas privadas de la libertad a las que se refieren los artículos 15, 16, 17, 22 y 29 de esa ley, incluidos los que hubieren sido procesados o condenados por los delitos contemplados en los artículos 23 y 24, pueden recibir la libertad condicionada, siempre que suscriban acta de compromiso de que trata el artículo 36 de la misma

Ley.

22. En este sentido, los requisitos para acceder a dicho beneficio son los siguientes20: i) el temporal, que el delito hubiera sido cometido con anterioridad a la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz, es decir, antes del 1º de

diciembre de 2016, o se trate de una conducta estrechamente vinculada al proceso de dejación de armas; ii) el personal, es decir, que quien acuda a solicitar la libertad condicionada se encuentre debidamente acreditado como integrante o colaborador de la extinta organización FARC-EP o que en providencias judiciales hayan sido condenado, procesado o investigado por su pertenencia a las FARC-EP, aunque no estuviese en el listado oficial de dicho grupo (artículos 17 y 22); iii) el material, que las conductas por las cuales solicita el beneficio tengan relación con el conflicto armado; y, iv) el procedimental, que el solicitante suscriba el acta de compromiso en los términos del artículo 36 de la Ley 1820 de 2016, la cual, si bien no es requisito para el análisis de la solicitud, sí lo es para que, en el evento en que sea concedido el beneficio, este pueda materializarse.

23. En palabras de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, la libertad condicionada “es una herramienta constitucional derivada del proceso de transición acordado, que exige de quien comparece a la Jurisdicción Especial para la Paz el condicionamiento irrenunciable de contribución sustancial en la garantía de los derechos de las víctimas, específicamente en cuanto a verdad, reparación y garantías de no repetición”21.

24. A continuación, se revisarán los requisitos temporal, personal y material.

Toda vez que los mismos deben cumplirse de manera cumulativa, en caso de verificarse que uno de ellos no se cumpla, el despacho no analizará el siguiente. 3.2.1.1. Requisito temporal

25. De acuerdo con el relato de los hechos analizados en el radicado No. 201004554, se pudo constatar que los hechos por los cuales fue procesado y 20 Al respecto, ver, entre otros: Auto TP-SA 024 de 2018 y TP-SA 016 de 2018, proferidos por la sección de apelación del Tribunal para la Paz. 21 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 024 de 2018. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D8C7C4 ogidóc le y 1000.00.0.4202.54-4850051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth condenado el señor MANUEL ANTONIO CASTILLO MANJARRÉS fueron cometidos el 18 de enero de 2008, fecha anterior al 1 de diciembre de 2016, día en el cual entró en vigor del Acuerdo Final de Paz. Por lo anterior, se cumple el factor temporal para la concesión de la libertad condicionada frente a este radicado. 3.2.1.2. Requisito personal

26. Los artículos 17 y 22 establecen los supuestos que debe acreditar la persona para que le sea concedido algún beneficio en el marco de la Ley 1820 de 2016.

Estas exigencias son las siguientes:

  1. Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP, o ii. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz.

Lo anterior aplica, aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP. iii. Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley, o iv. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARCEP. En este supuesto el interesado, a partir del día siguiente la entrada en vigor esta ley, solicitará al Juez Ejecución Penas competente, la aplicación de la misma aportando o designando las providencias o evidencias acrediten lo anterior.

27. A partir de lo anterior, es posible sostener que el factor personal es un elemento esencial para definir los destinatarios de los beneficios transicionales otorgados por esta Sala. Así, es indispensable establecer la pertenencia o colaboración de un solicitante a las FARC-EP, para que resulte procedente la

concesión de aquellos beneficios. Por tal razón, quien solicita el otorgamiento del beneficio de libertad condicionada, deberá acreditar que se encuentra en alguno de los supuestos del artículo 22 de la Ley 1820, que coinciden con el artículo 17 de la misma ley. A juicio del despacho, estos requisitos son de carácter 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D8C7C4 ogidóc le y 1000.00.0.4202.54-4850051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth alternativo, es decir, la persona cumple el requisito personal al estar inmersa en un solo supuesto, sin perjuicio de que pueda estarlo en dos o más.

28. En el caso en concreto, el señor CASTILLO MANJARRÉS fue reconocido por la OACP como ex integrante de las FARC-EP. Esto, mediante la resolución No. 187 de 11 de diciembre de 2019. Así, en el entendido que se está dentro del segundo supuesto enunciado, emanado de los artículos 17 y 22 de la L.1820 de 2016, considera el despacho que se cumple con el factor personal para la concesión del beneficio de libertad condicionada. 3.2.1.3. Requisito material

29. Para ser destinatario del beneficio de libertad condicionada no solo basta

con satisfacer el requisito personal. Por el contrario, también es una exigencia indispensable que las conductas punibles por las cuales está siendo investigada o condenada la persona, tengan relación con el conflicto armado interno y con el accionar del extinto grupo armado FARC-EP.

30. En efecto, el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016 establece como campo de

aplicación de esta norma: [L]a presente Ley aplicará de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final22.

31. En el mismo sentido, el artículo 62 de la Ley 1957 de 2019 (Ley Estatutaria de la JEP) explica que las conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, son aquellas donde la existencia de este haya sido la causa de su comisión o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrado para cometer la conducta, en su decisión, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió. Específicamente, frente a la manera, la Corte Constitucional estableció que esta se refiere a “que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla”23. 22 Ley 1820 de 2016. Artículo 3. Ámbito de aplicación. 23 Corte Constitucional, sentencia C-080-2018. Frente a las demás categorías la sentencia las definió en los

siguientes términos: Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D8C7C4 ogidóc le y 1000.00.0.4202.54-4850051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

32. Así, tal como estableció la Corte Constitucional en sentencia C-080-2018: “[l]a JEP tendrá la facultad, como juez competente, de establecer en cada caso si el hecho ocurrió “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”24. En un conflicto tan complejo como el colombiano, se cometieron conductas que están directa o indirectamente relacionadas con éste.

No obstante, se cometieron otras tantas que no guardan ningún tipo de nexo con el mismo. Para establecer si una conducta tiene una relación directa con el conflicto deberá acreditarse si “fácticamente tuvo su origen en éste”25 o, no siendo originada por el conflicto, es posible establecer un nexo estrecho con este. En contraste, se entenderá que existe una relación indirecta, cuando entre el conflicto y la conducta exista un nexo amplio, pero en todo caso siempre suficiente con su desarrollo26.

33. Por su parte, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz estableció

que este análisis tiene diferentes grados de intensidad. Al respecto sostuvo, “tal análisis debe hacerse con una intensidad baja, media o alta, según el caso se encuentre en la etapa inicial –como cuando se define la competencia de la JEP–, intermedia –como cuando se estudia la concesión de beneficios de menor entidad del sistema– o final –como cuando se falla de fondo en relación con el otorgamiento de los beneficios de mayor entidad”27. Según lo anterior, en sede de análisis de concesión de un beneficio provisional como la libertad condicionada, el estudio debe hacerse con una intensidad intermedia.

34. Así las cosas, teniendo en cuenta dicho estándar probatorio, el despacho procederá a analizar la ocurrencia o no del factor material en el caso bajo estudio.

Eso, precisamente que este estudio es de carácter provisional y bajo una inferencia razonable, producto de los elementos de prueba con los que se cuenta hasta el momento. perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta; Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla; La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito’. 24 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018, Núm. 4.1.3. 25 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 19 de 2018 de 21 de agosto de

2018. Párrafo. 11.15. 26 La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha entendido la expresión relación indirecta con el conflicto para terceros civiles y agentes de Estado no integrantes de la Fuerza Pública (AENIFPU) como un criterio complementario, bajo el concepto de participación indirecta en las hostilidades. Por su parte,

el concepto de participación directa de las hostilidades lo ha integrado como parámetro de estudio para evaluar si la conducta de terceros civiles y AENIFPU tiene una relación directa con el conflicto armado. Ver TP-SA 019 de 21 de agosto de 2018. 27 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 20 de 2018 de 21 de agosto de 2018. Párrafo. 19. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D8C7C4 ogidóc le y 1000.00.0.4202.54-4850051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

35. De la documentación allegada, particularmente del testimonio de la víctima, encuentra el despacho que se determinó que quienes participaron de su secuestro y lo mantuvieron privado de la libertad se identificaban por los alias de “Jhon”, “El flaco”, “El mono”, “El paisa”, y “Jhony”. Posteriormente, durante la investigación realizada por la Fiscalía, José Daniel Díaz Domínguez reconoció al señor MANUEL ANTONIO CASTILLO MANJARRÉS en un álbum fotográfico, a quien identificó bajo el apodo de “El mono”28.

36. Adicionalmente, según el testimonio del señor Fredy Cubillos Santos,

policía judicial que participó en el operativo de liberación de la víctima, bajo otro proceso con radicado No. 52001600485-2008-00505 fueron individualizados y señalados por los hechos enunciados los señores Jhon Eduard Hidalgo Gutiérrez, alias “John Eduar”, Joni Arbey Basante Ordoñez, alias “Jony”, Joan Camilo Gómez Ortiz, alias “El flaco” y MANUEL ANTONIO CASTILLO MANJARRÉS, alias “El mono”. Asimismo, bajo dicho radicado fueron capturados y judicializados los señores Jhon Eduard Hidalgo Gutiérrez y Joni Arbey Basante Ordoñez29.

37. No obstante, en el caso concreto, a partir de los hechos por los cuáles fue condenado el señor MANUEL ANTONIO CASTILLO MANJARRÉS en el proceso con radicado No. 2010-04554, se puede establecer, bajo un estándar intermedio de análisis, que no existe relación con el conflicto armado. Lo anterior, en atención a los siguientes elementos de convicción.

38. Llamó la atención al despacho que en las piezas procesales allegadas al presente trámite se responsabilizó por los hechos a la banda criminal “Nueva Generación”. Específicamente, en las grabaciones allegadas correspondientes al juicio oral del proceso, la banda criminal “Nueva Generación” contaba con participación delincuencial en el municipio de Sotomayor (Nariño), para la época de los hechos30. En la misma audiencia, se informó que el señor Joni Arbey Basante Ordoñez, conocido como “Nene”, capturado y judicializado por los

mismos hechos, era uno de los cabecillas de dicha organización.

39. Adicional a esta información, según el testimonio de la víctima del caso Jose Daniel Díaz Domínguez, este señaló durante la audiencia de juicio oral que sus secuestradores se identificaron como paramilitares del grupo “Nueva Generación”, y que posteriormente se refirieron a su grupo como parte de los 28 Folios 335 del Expediente Legali. Archivo adjunto “Rad. 52001307003202100063”, documento No. 15.

Sentencia. Pp. 7 y 8. 29 Folios 276 al 280 del Expediente Legali. Asimismo, el testimonio mencionado se encuentra en el adjunto “202400256154” que reposa en el folio 299 del Expediente Legali. 30 Folio 299 del expediente Legali. Archivo descargable “202400256154”. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D8C7C4 ogidóc le y 1000.00.0.4202.54-4850051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth “Elenos” comandados por “Gerardo” o “Yhon”. Asimismo, refirió que, durante su cautiverio, una vez llegaron al municipio de Sotomayor (Nariño) le dijeron que lo iban a entregar a otro comandante de la “Nueva Generación” que operaba

en los territorios de El Tambo, Sotomayor, y Samaniego31.

40. En el mismo sentido, el padre de la víctima, el señor Carlos Jesús Díaz Montilla, afirmó en la audiencia de juicio oral que, al recibir las llamadas extorsivas para la liberación de su hijo, los secuestradores se identificaron como parte de las autodefensas de Nariño32.

41. Adicionalmente, ninguna de las piezas procesales allegadas hace referencia a que se haya estudiado la posible responsabilidad y/o relación de las FARC-EP en el secuestro extorsivo de José Daniel Díaz Domínguez. Así, se desprende de los elementos disponibles en el expediente de la jurisdicción ordinaria que no logró probarse un vínculo entre las FARC-EP y el señor CASTILLO MANJARRÉS ni su accionar. Por el contrario, se brinda información suficiente sobre de la responsabilidad de la banda criminal “Nueva Generación” sobre los hechos.

42. En este sentido, no encuentra el despacho elementos suficientes para determinar, de manera provisional y para efectos del beneficio de libertad condicionada, que existió una relación entre los hechos por los cuales fue condenado el señor ARIZA CAMACHO y el conflicto armado interno con las FARC-EP. En consecuencia, se negará el beneficio de libertad condicionada a favor de MANUEL ANTONIO CASTILLO MANJARRÉS respecto de la condena penal proferida dentro del radicado No. 2010-04554. 3.3. Sobre la ampliación de información

43. No obstante concluirse que en el caso en concreto no es viable otorgar la

libertad condicionada al señor MANUEL ANTONIO CASTILLO MANJARRÉS por las razones ya expuestas el despacho considera que aún persiste la necesidad de ahondar en cierta información que le permita adoptar una decisión de fondo sobre la situación jurídica del señor CASTILLO MANJARRÉS y los beneficios de mayor entidad.

44. Por tal razón, el despacho procederá a comisionar a la UIA para realizar las siguientes diligencias: 31 Folio 300 del Expediente Legali. Archivo descargable “202400256156”. 32 Folio 300 del Expediente Legali. Archivo descargable “202400256156”. 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D8C7C4 ogidóc le y 1000.00.0.4202.54-4850051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth a. Por medio de la Secretaría Judicial, comisionar a la UIA para que, en un término de 30 días, contacte al señor MANUEL ANTONIO CASTILLO MANJARRÉS y su apoderado judicial, para citarlo a diligencia de entrevista, en donde se le indagará por las cir

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